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Document 32004D0329

    2004/329/CE: Decisión de la Comisión, de 6 de abril de 2004, por la que se establece la comercialización temporal de determinadas semillas de la especie Glycine max que no cumplen los requisitos de la Directiva 2002/57/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2004) 1258]

    DO L 104 de 8.4.2004, p. 133–134 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/329/oj

    32004D0329

    2004/329/CE: Decisión de la Comisión, de 6 de abril de 2004, por la que se establece la comercialización temporal de determinadas semillas de la especie Glycine max que no cumplen los requisitos de la Directiva 2002/57/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2004) 1258]

    Diario Oficial n° L 104 de 08/04/2004 p. 0133 - 0134


    Decisión de la Comisión

    de 6 de abril de 2004

    por la que se establece la comercialización temporal de determinadas semillas de la especie Glycine max que no cumplen los requisitos de la Directiva 2002/57/CE del Consejo

    [notificada con el número C(2004) 1258]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2004/329/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles(1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 21,

    Considerando lo siguiente:

    (1) La cantidad disponible en Italia de semillas de soja (Glycine max) adaptadas a las condiciones climáticas locales y que cumplan los requisitos sobre capacidad germinativa de la Directiva 2002/57/CE es insuficiente y no permite, pues, satisfacer las necesidades de dicho Estado miembro.

    (2) No es posible satisfacer adecuadamente la demanda de semillas de esta especie con semillas de otros Estados miembros o de terceros países que cumplan todos los requisitos establecidos en la Directiva 2002/57/CE.

    (3) Por consiguiente, debe autorizarse a Italia a permitir, durante un período que expirará el 15 de junio de 2004, la comercialización de semillas de esta especie sujetas a requisitos menos estrictos.

    (4) Asimismo, conviene autorizar a otros Estados miembros que estén en condiciones de suministrar a Italia semillas de dichas especies a autorizar su comercialización, independientemente del hecho de que la semilla se haya recogido en un Estado miembro o en un tercer país cubierto por la Decisión 2003/17/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, sobre la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países(2).

    (5) Es conveniente que Italia desempeñe un papel de coordinación a fin de asegurar que la cantidad total de semillas autorizada por la presente Decisión no exceda de la cantidad máxima aquí establecida.

    (6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Se permitirá, durante un período que expirará el 15 de junio de 2004, la comercialización en la Comunidad de semillas de soja (Glycine max) que no cumplan los requisitos mínimos sobre capacidad germinativa establecidos en la Directiva 2002/57/CE, en los términos establecidos en el anexo de la presente Decisión y siempre que:

    a) la capacidad germinativa no sea inferior a la establecida en el anexo de la presente Decisión;

    b) la etiqueta oficial indique la germinación comprobada en el examen oficial efectuado con arreglo a las letras f) y g) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 2002/57/CE;

    c) las semillas se hayan comercializado por primera vez con arreglo al artículo 2 de la presente Decisión.

    Artículo 2

    Todo proveedor de semillas que desee comercializar las semillas referidas en el artículo 1 deberá solicitar la autorización del Estado miembro en el que está establecido o en el que importa.

    El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a comercializar dichas semillas, excepto si:

    a) existen pruebas suficientes que permitan dudar de la capacidad del proveedor para comercializar la cantidad de semillas para las que solicitó autorización, o si

    b) la cantidad total autorizada para ser comercializada de conformidad con la excepción en cuestión excede de la cantidad máxima indicada en el anexo.

    Artículo 3

    Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa mutua para aplicar la presente Decisión.

    Italia desempeñará el papel de Estado miembro coordinador en lo que respecta al artículo 1, a fin de asegurar que la cantidad total autorizada no excede de la cantidad máxima indicada en el anexo.

    Los Estados miembros que reciban una solicitud de conformidad con el artículo 2 notificarán inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad de semillas objeto de la solicitud. El Estado miembro coordinador comunicará inmediatamente al Estado miembro notificante si la autorización significa un exceso de la cantidad máxima.

    Artículo 4

    Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los restantes Estados miembros las cantidades cuya comercialización hayan autorizado en virtud de la presente Decisión.

    Artículo 5

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2004.

    Por la Comisión

    David Byrne

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23).

    (2) DO L 8 de 14.1.2003, p. 10; Decisión modificada por la Decisión 2003/403/EC (DO L 141 de 7.6.2003, p. 23).

    ANEXO

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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