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Document 32004D0312

    2004/312/CE: Decisión del Consejo, de 30 de marzo de 2004, por la que se conceden a la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Eslovenia y Eslovaquia determinadas excepciones temporales a la Directiva 2002/96/CE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos

    DO L 100 de 6.4.2004, p. 33–34 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/312/oj

    32004D0312

    2004/312/CE: Decisión del Consejo, de 30 de marzo de 2004, por la que se conceden a la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Eslovenia y Eslovaquia determinadas excepciones temporales a la Directiva 2002/96/CE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos

    Diario Oficial n° L 100 de 06/04/2004 p. 0033 - 0034


    Decisión del Consejo

    de 30 de marzo de 2004

    por la que se conceden a la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Eslovenia y Eslovaquia determinadas excepciones temporales a la Directiva 2002/96/CE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos

    (2004/312/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, y en particular el apartado 3 de su artículo 2,

    Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca y los ajustes de los Tratados sobre los que se basa la Unión Europea, en lo sucesivo denominada "Acta de adhesión de 2003", y en particular su artículo 55,

    Vista la solicitud de la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Eslovenia y Eslovaquia,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1) De acuerdo con el párrafo primero del apartado 5 del artículo 5 de la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE)(1), los Estados miembros deben garantizar que, como muy tarde el 31 de diciembre de 2006, se recoja, por medios selectivos, un promedio de al menos 4 kilogramos por habitante y año de RAEE procedentes de hogares particulares.

    (2) En el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 2002/96/CE se establecen determinados objetivos mínimos para la valorización de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos y para la reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias. Los Estados miembros deben garantizar que los productores alcancen estos objetivos para el 31 de diciembre de 2006.

    (3) De acuerdo con el apartado 1 del artículo 17 de la Directiva 2002/96/CE, los Estados miembros deben adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva como muy tarde el 13 de agosto de 2004. Sin embargo, la letra a) del apartado 4 del artículo 17 de la Directiva 2002/96/CE establece que Grecia e Irlanda que, debido al déficit de sus infraestructuras de reciclado, a circunstancias geográficas (como un gran número de islas y la presencia de áreas rurales y montañosas), a una baja densidad de población y a un bajo nivel de consumo de aparatos eléctricos y electrónicos, no pueden alcanzar el objetivo de recogida mencionado en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 5 de la citada Directiva ni los objetivos de valorización recogidos en el apartado 2 de su artículo 7, y que, con arreglo al párrafo tercero del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos(2), pueden solicitar una prórroga del plazo mencionado en dicho artículo, podrán ampliar hasta en 24 meses los plazos mencionados en el apartado 5 del artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 2002/96/CE.

    (4) En virtud del artículo 55 del Acta de adhesión de 2003, la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Eslovenia y Eslovaquia han solicitado excepciones temporales de los límites de tiempo establecidos en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 2002/96/CE, alegando como razones su déficit en infraestructuras de reciclado, la baja densidad de población y el bajo nivel de consumo de aparatos eléctricos y electrónicos y otras circunstancias geográficas, como la presencia de zonas rurales.

    (5) Dichas razones justifican una ampliación de los plazos antes mencionados de 24 meses para la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría y Eslovaquia y de 12 meses para Eslovenia.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría y Eslovaquia podrán ampliar los plazos a que se hace referencia en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 2002/96/CE en 24 meses.

    Eslovenia podrá ampliar los plazos a que se hace referencia en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 2002/96/CE en 12 meses.

    Artículo 2

    Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros y la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

    Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2004.

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. McDowell

    (1) DO L 37 de 13.2.2003, p. 24; Directiva modificada por la Directiva 2003/108/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 106).

    (2) DO L 182, 16.7.1999, p. 1; Directiva modificada por el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003. p. 1).

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