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Έγγραφο 32003R2239
Council Regulation (EC) No 2239/2003 of 17 December 2003 terminating the partial interim review and the expiry review concerning the anti-dumping measures imposed by Regulation (EC) No 2398/97 on imports of cotton-type bedlinen originating, inter alia, in India
Reglamento (CE) n° 2239/2003 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se concluyen la reconsideración provisional parcial y la reconsideración por expiración referentes a las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CE) n° 2398/97 sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originaria, entre otros países, de la India
Reglamento (CE) n° 2239/2003 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se concluyen la reconsideración provisional parcial y la reconsideración por expiración referentes a las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CE) n° 2398/97 sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originaria, entre otros países, de la India
DO L 333 de 20.12.2003, σ. 3-8
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Reglamento (CE) n° 2239/2003 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se concluyen la reconsideración provisional parcial y la reconsideración por expiración referentes a las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CE) n° 2398/97 sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originaria, entre otros países, de la India
Diario Oficial n° L 333 de 20/12/2003 p. 0003 - 0008
Reglamento (CE) no 2239/2003 del Consejo de 17 de diciembre de 2003 por el que se concluyen la reconsideración provisional parcial y la reconsideración por expiración referentes a las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CE) n° 2398/97 sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originaria, entre otros países, de la India EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) (en lo sucesivo, el Reglamento de base), y en particular su artículo 9 y los apartados 2 y 3 de su artículo 11, Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, Considerando lo siguiente: A. MEDIDAS VIGENTES (1) En 1997, en virtud del Reglamento (CE) n° 2398/97(2), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos situados entre el 2,6 y el 24,7 % sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originaria, entre otros países, de la India. Tras la presentación del informe del Grupo Especial modificado por el informe del Órgano de Apelación y aprobado en marzo de 2001 sobre el asunto "Derechos antidumping de la CE sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de la India" por el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en agosto de 2001, el Consejo, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1644/2001(3), modificó el Reglamento (CE) n° 2398/97 reduciendo el tipo de derecho para la India y determinadas empresas indias a niveles situados entre el 0 y 9,8 % y suspendiendo su aplicación. En abril de 2002, el Consejo, con arreglo al Reglamento (CE) n° 696/2002(4), confirmó el derecho antidumping definitivo impuesto a las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de la India mediante el Reglamento (CE) n° 2398/97, modificado y suspendido mediante el Reglamento (CE) n° 1644/2001. B. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN (2) En enero de 2002, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional del Reglamento (CE) n° 2398/97 de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por el Comité de industrias del algodón y fibras conexas de la CEE (Eurocoton o el solicitante), en nombre de productores que representaban una proporción importante del total de la producción comunitaria de ropa de cama de algodón. La solicitud se basó en la alegación por parte del solicitante de un cambio significativo de las circunstancias por lo que respecta al dumping. (3) En septiembre de 2002, tras la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración(5) de las medidas antidumping vigentes, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base presentada por Eurocoton, en representación de una proporción importante de la producción comunitaria total de ropa de cama de algodón. Esta solicitud se basó en la razón de que la expiración de las medidas traería probablemente consigo una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad. C. INVESTIGACIÓN 1. PROCEDIMIENTO (4) La Comisión examinó las pruebas presentadas por el solicitante y las consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional y una reconsideración por expiración, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 11 del Reglamento de base. Previa consulta al Comité consultivo, la Comisión inició dos investigaciones mediante la publicación de sendos anuncios en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(6). El ámbito de la reconsideración provisional se limitó al examen del dumping. (5) La Comisión notificó oficialmente al solicitante, a los productores del país exportador y a sus representantes el inicio de la reconsideración provisional y de la reconsideración por expiración, y dio a todas las partes directamente afectadas la oportunidad de expresar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia. (6) Varios productores exportadores de la India, así como productores, usuarios e importadores/comerciantes comunitarios presentaron sus opiniones por escrito. A todas las partes que lo solicitaron en los plazos especificados en los anuncios de inicio mencionados en el considerando 4 y que demostraron que había razones particulares que lo justificaran se les concedió la oportunidad de ser oídas. 1.1. Período de investigación (7) La investigación sobre el dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 (el período de investigación). 1.2. Selección de la muestra (8) En razón del gran número de productores exportadores existentes en el país exportador afectado, y de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, se consideró apropiado utilizar muestras. Para seleccionar la muestra, se pidió a los productores exportadores del país afectado, de conformidad con el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento de base, que se dieran a conocer en el plazo de los 15 días siguientes al inicio del procedimiento y que presentaran información sobre sus exportaciones a la Comunidad durante el período de investigación, el volumen de negocios nacional y los nombres y actividades de todas las empresas vinculadas en el sector del producto en cuestión. La Comisión se puso también en contacto con las autoridades indias a este respecto. (9) 94 exportadores productores aceptaron ser incluidos en la muestra y presentaron la información dentro del plazo establecido. Se eligió a ocho de ellos para la muestra, en cuya selección se tuvieron en cuenta los criterios siguientes: el tamaño de la empresa por lo que se refiere a las ventas de exportación a la Comunidad y el hecho de que fueran empresas con ventas nacionales. A los productores exportadores que finalmente no fueron incluidos en la muestra, se les informó de que cualquier derecho antidumping sobre sus exportaciones se calcularía de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 9 del Reglamento de base, es decir, sin sobrepasar la media ponderada del margen de dumping establecido para las empresas de la muestra. La muestra se seleccionó en coordinación con los representantes de los productores exportadores y con el Gobierno de la India. En el informe del Órgano de Apelación mencionado en el considerando 1, se concluyó que el método para calcular los importes de los gastos de venta, generales y administrativos, así como de los beneficios, basado en la media ponderada de las cantidades realmente gastadas y reconocidas por otros exportadores o productores, únicamente podía utilizarse si se conocían los datos relativos a más de un exportador o productor. Por lo tanto, se consideró primordial incluir en la muestra dos empresas con ventas nacionales. Debe observarse también que, de los 94 productores que se dieron a conocer, sólo dos tenían ventas nacionales. Sin embargo, la segunda empresa, que inicialmente había accedido a cooperar en esta investigación, retiró su cooperación. Por lo tanto, había que modificar en consecuencia la muestra, que finalmente estuvo compuesta por siete empresas, seis de las cuales tenían exclusivamente ventas de exportación y una de las cuales tenía tanto ventas de exportación como ventas nacionales del producto similar. (10) El solicitante alegó que la falta de cooperación de una de las empresas con ventas nacionales debería haber acarreado la aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 18 del Reglamento de base. En este aspecto, debe observarse que el artículo 18 del Reglamento de base se aplicó de hecho con respecto a esta empresa (véase más abajo, el considerando 30). Por otra parte, la muestra seguía siendo representativa, ya que la empresa que no había cooperado tenía una cuota de exportación muy limitada, e incluso sin ella la muestra seguía representando el 43 % de las exportaciones del producto en cuestión a la Comunidad durante el período de investigación. Además, la falta de cooperación de esta empresa no afectaba a la determinación de la existencia de dumping para las empresas incluidas en la muestra. Por lo tanto, se rechazó la alegación. 1.3. Examen individual de empresas no seleccionadas para la muestra (11) Una empresa que había cooperado y no había sido seleccionada para la muestra solicitó que se calculara un margen de dumping individual de conformidad con el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento de base y acompañó su solicitud de una respuesta al cuestionario dentro del plazo fijado al efecto. Esta solicitud se consideró aceptable en la presente investigación. 1.4. Partes interesadas e inspecciones in situ (12) La Comisión envió un cuestionario a las empresas incluidas en la muestra y recibió respuestas completas en el plazo establecido. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la existencia de dumping y llevó a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas de la muestra: - The Bombay Dyeing & Manufacturing Co. Ltd, Mumbai, - Nowrosjee Wadia & Sons, Mumbai, - Prakash Cotton Mills Pvt. Ltd, Mumbai, - Texcellence Overseas, Mumbai, - Vigneshwara Exports Limited, Mumbai. (13) Debido a la situación política de la India, la inspección in situ en los locales de Jindal Worldwide Ltd, Ahmedabad y Mahalaxmi Exports, Ahmedabad tuvo que cancelarse. No obstante, a pesar de la falta de inspección, los datos facilitados por estas empresas se utilizaron. A este respecto, debe observarse que se concluyó que sus precios de exportación eran acordes con los de otras empresas indias con la misma estructura empresarial (es decir, principalmente empresas dedicadas exclusivamente a la exportación) que se estaban investigando. Además, se hicieron algunos controles por mediación de varios importadores de la Unión Europea (comprobando facturas), y no se hallaron irregularidades en relación con el precio de exportación de Jindal Worldwide Ltd, Ahmedabad y Mahalaxmi Exports, Ahmedabad. (14) La Comisión realizó también una inspección in situ en los locales de Divya Textiles, Mumbai, que pidió un examen individual, según lo mencionado en el precedente considerando 11. 2. PRODUCTO CONSIDERADO (15) El producto considerado es el mismo que en la investigación original, es decir, ropa de cama de fibras de algodón, puras o mezcladas con fibras artificiales o de lino (sin que el lino sea la fibra dominante), blanqueadas, teñidas o impresas originarias de la India, clasificada en los códigos NC ex 6302 21 00 (códigos TARIC 6302 21 00 81 y 6302 21 00 89 ), ex 6302 22 90 (código TARIC 6302 22 90 19 ), ex 6302 31 10 (código TARIC 6302 31 10 90 ), ex 6302 31 90 (código TARIC 6302 31 90 90 ), ex 6302 32 90 (código TARIC 6302 32 90 19 ). 3. PRODUCTO SIMILAR (16) Se estableció que la ropa de cama de algodón vendida en el mercado indio y la ropa de cama de algodón exportada de la India a la Comunidad eran idénticas, o muy parecidas desde el punto de vista de sus características físicas y su uso final. Por lo tanto, estas ropas de cama de algodón se consideraron productos similares a efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base. D. RESULTADO DE LA INVESTIGACIÓN RELATIVA A LA RECONSIDERACIÓN PROVISIONAL 1. VALOR NORMAL 1.1. Empresas incluidas en la muestra (17) En primer lugar, cabe recordar que de las siete empresas incluidas en la muestra, sólo una tenía ventas nacionales. De las otras seis empresas incluidas, una tenía ventas nacionales de la categoría general de productos (otros productos de algodón). (18) En el caso de la única empresa con ventas nacionales, se concluyó que ninguno de sus tipos de ropa de cama de algodón vendida en el mercado nacional era directamente comparable con la exportada a la Comunidad, debido a diferencias de calidad entre una multitud de tipos de productos diferentes. Además, cualquier ajuste que fuera necesario para asegurar la comparabilidad tendría que haberse basado en estimaciones. Por lo tanto, hubo que calcular el valor normal sobre la base de los costes de fabricación del producto en cuestión más sus propios gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios sobre las ventas obtenidos en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base. (19) En el caso de las demás empresas, al no haber ventas nacionales del producto similar, se previó primero utilizar, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, los precios nacionales de la empresa con ventas nacionales para establecer el valor normal. Sin embargo, no se podía comparar entre los tipos de productos vendidos en el mercado nacional y los exportados a la Unión Europea por las otras empresas. Por lo tanto, para todas las demás empresas que cooperaron, al no haber ventas nacionales del producto similar, hubo que calcular también el valor normal. (20) A la vista de lo anterior, se utilizaron los costes de fabricación del producto en cuestión para determinar el valor normal calculado correspondiente a cada empresa incluida en la muestra, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. Por lo que se refiere a los gastos de venta, generales y administrativos y a los beneficios, puesto que había sólo una empresa con ventas nacionales del producto similar, no podía utilizarse la opción prevista en la letra a) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, a saber, la media ponderada de los importes reales determinados para otros exportadores o productores por lo que respecta a la producción y venta del producto similar en el mercado interno del país de origen. (21) Para los demás productores exportadores, incluida la empresa con ventas nacionales de la misma categoría general de productos, los gastos de venta, generales y administrativos se establecieron de conformidad con la letra c) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, teniendo en cuenta las conclusiones de los informes aprobados por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. Por consiguiente, los gastos de venta, generales y administrativos se determinaron en función de la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos de la única empresa con ventas nacionales del producto similar y de los gastos de venta, generales y administrativos de la única empresa que tenía ventas de la categoría general de productos (otros productos de algodón) en el mercado interno. (22) Por lo que respecta a los importes correspondientes a los beneficios, se examinaron varios planteamientos para establecer un beneficio razonable al calcular el valor normal correspondiente a la empresa con ventas nacionales de la misma categoría general de productos. El primer planteamiento consistía en utilizar sus propios beneficios. Sin embargo, puesto que esta empresa estaba operando con pérdidas, este método no podía utilizarse. (23) Los productores exportadores indios alegaron que, de conformidad con la letra c) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, debería haberse utilizado el beneficio máximo de la empresa con ventas nacionales y de la empresa que vendía la misma categoría general de productos en el mercado interno. Teniendo en cuenta que estas empresas estaban funcionando con pérdidas, los productores exportadores indios sostuvieron que el beneficio máximo era, por lo tanto, un beneficio nulo. (24) Según el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, al calcular el valor normal, debe añadirse una cantidad razonable en concepto de beneficios. Por lo tanto, no se puede considerar un beneficio nulo como tope máximo. (25) Por último, y a falta de cualquier otra fuente de datos por lo que se refiere al beneficio, se estableció para todos los productores exportadores indios un nivel de beneficio del 5 %, que era el beneficio utilizado en la investigación original como beneficio objetivo de la industria de la Comunidad. El solicitante alegó que este margen de beneficio era demasiado bajo. (26) Sin embargo, el solicitante no adujo ninguna razón por la cual el porcentaje de beneficio del 5 % fuera demasiado bajo y por la cual otro margen de beneficio sería más razonable o representativo. Además, no se disponía de información sobre los beneficios de las ventas nacionales indias del producto en cuestión o de los productos pertenecientes a la misma categoría general. Por lo tanto, y de conformidad con la letra c) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, se consideró razonable utilizar el margen de beneficio determinado en la investigación original, que representaba el beneficio que la industria de la Comunidad podía esperar obtener en su mercado local si no existiera dumping. 1.2. Empresa con examen individual (27) Para esta empresa, el valor normal se estableció utilizando las metodologías descritas en los considerandos 19, 20, 21 y 25. 2. PRECIO DE EXPORTACIÓN (28) Puesto que todas las ventas de exportación del producto considerado se hicieron directamente a clientes independientes de la Comunidad, el precio de exportación se estableció de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, sobre la base del precio pagado o por pagar por el producto en cuestión cuando se exporta de la India a la Comunidad. 3. COMPARACIÓN (29) A fin de realizar una comparación ecuánime, se procedió a realizar ajustes en función de las diferencias entre algunos factores alegadas y demostradas que afectaban a los precios y a su comparabilidad. Estos ajustes se hicieron de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base por lo que se refiere al flete, la manipulación y la descarga, el transporte, el coste de los créditos, los seguros, las comisiones y el envasado. 4. MARGEN DE DUMPING (30) El solicitante alegó que la excepción prevista en el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, que permite la comparación del valor normal ponderado con los precios de todas las transacciones de exportación individuales a la Comunidad, debería haberse utilizado para algunas de las empresas de la muestra. Sin embargo, se estableció que no se cumplían las condiciones que sustentan la utilización de este método, y en particular la existencia de un modelo de precios de exportación que difiera significativamente entre los diversos compradores, regiones o períodos. Por consiguiente, con arreglo al apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el margen de dumping se estableció efectuando una comparación entre un valor normal ponderado y una media ponderada de los precios de todas las transacciones de exportación a la Comunidad. a) Productores que cooperaron en la muestra Los márgenes de dumping definitivos expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Comunidad son los siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> b) Otros productores que cooperaron no incluidos en la muestra Según se explica en el considerando 34, más abajo, el margen de dumping para todos los demás productores que cooperaron y no fueron incluidos en la muestra es del 0 %. c) Empresa cooperadora con examen individual >SITIO PARA UN CUADRO> d) Empresas que no cooperaron Según lo expuesto en el considerando 9, una empresa no cooperó. Puesto que nada indica que esta empresa no practicara dumping, y para no bonificar la falta de cooperación, se estableció como margen de dumping el del más exportado de los tipos de productos exportados a la Comunidad por Bombay Dyeing & Manufacturing Co. que hubieran sido objeto de mayor dumping, es decir, el 31,4 %. E. RAZONES PARA CONCLUIR LA RECONSIDERACIÓN PROVISIONAL SIN LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS (31) La presente reconsideración provisional debe concluirse sin la imposición de medidas, porque sólo una pequeña parte de las importaciones del producto en cuestión originarias de la India fue objeto de dumping, y este volumen insignificante de importaciones objeto de dumping, que no es probable que cambie significativamente en el futuro, no puede causar perjuicio. Así se desprende del análisis que se expone a continuación. 1. LA GRAN MAYORÍA DE LAS IMPORTACIONES DEL PRODUCTO EN CUESTIÓN ORIGINARIAS DE LA INDIA NO FUE OBJETO DE DUMPING (32) Por lo que se refiere a las empresas incluidas en la muestra, la investigación estableció la existencia de dumping sólo en el caso de una de ellas (Bombay Dyeing), que representa menos del 8 % del total de las exportaciones del producto en cuestión originarias de la India a la Comunidad durante el período de investigación. Por otra parte, y como se ha señalado anteriormente, no cooperó en el procedimiento una empresa, que se consideraba había exportado a precios bajos objeto de dumping [véase la letra d) del considerando 30]. Sin embargo, las exportaciones de esta empresa del producto en cuestión a la Comunidad durante el período de investigación representaron solamente el 0,4 % del total de las exportaciones originarias de la India. (33) Las conclusiones relativas a las dos empresas mencionadas contrastan con la situación de las cuatro empresas restantes de la muestra así como del productor exportador al que se concedió trato individual. Se concluyó que ninguna de estas cinco empresas practicaba el dumping. Además, su situación era fundamentalmente diferente a la de Bombay Dyeing y a la de la empresa que no había cooperado, porque habían producido el producto en cuestión exclusivamente para la exportación. Las importaciones que no habían sido objeto de dumping incluidas en la muestra representaban alrededor del 30 % de las exportaciones totales originarias de la India. (34) Además, los exportadores que cooperaron pero que no fueron incluidos en la muestra ni examinados individualmente habían producido exclusivamente para la exportación (según la información recibida en respuesta a las preguntas de muestreo en el anuncio de inicio). Es decir, su estructura de empresa se corresponde con la de las empresas mencionadas en el considerando 33. Esto indica firmemente que sus exportaciones no fueron tampoco objeto de dumping. (35) De lo anterior se deduce que más del 90 % de las exportaciones indias del producto en cuestión a la Comunidad durante el período de investigación no fueron objeto de dumping. 2. EL PEQUEÑO VOLUMEN DE LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING EN EL PRESENTE CASO NO CAUSA PERJUICIO (36) La diferencia significativa entre las prácticas de dumping halladas en la investigación original y las halladas en la actual suscita la cuestión de si se podría aún suponer que el nexo causal establecido en el caso original sigue estando presente a la luz de los actuales resultados. (37) En primer lugar, se concluyó que menos del 8 % de las importaciones del producto en cuestión originarias de la India durante el período de investigación habían sido objeto de dumping. Estas importaciones representaban una cuota de mercado de menos del 1 % durante el período de investigación o una cuota de importación de menos del 3 % de las importaciones totales de todas las procedencias. Es decir, el volumen de importaciones objeto de dumping es insignificante, teniendo en cuenta los umbrales normalmente aplicables en el Reglamento de base y en el Acuerdo antidumping de la OMC. En segundo lugar, la investigación concluyó que, por las razones expuestas en los considerandos 32 a 34, más del 90 % de las importaciones procedentes de la India no habían sido objeto de dumping. En estas circunstancias, es muy poco probable que resultara de estas importaciones un perjuicio importante durante el período de investigación. Además, no se puede suponer razonablemente que esta situación cambiaría si no se impusieran medidas, teniendo en cuenta que durante una parte considerable del período de investigación no hubo derechos vigentes y el volumen de importaciones procedentes de la India que no eran objeto de dumping fue siempre significativo. (38) Por lo tanto, a la vista de las conclusiones de la presente reconsideración, no se puede suponer que el nexo causal establecido entre el dumping y el perjuicio en el caso original esté presente en la actual investigación, aunque la presente reconsideración provisional parcial no haya incluido explícitamente la reconsideración de la causalidad establecida en el caso original. (39) Además, las medidas que se derivarían del resultado de la presente investigación (véase el considerando 30) serían ineficaces, ya que una parte importante de las importaciones procedentes de la India no estaría cubierta. 3. CONCLUSIÓN (40) Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario concluir la reconsideración provisional referente a las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de la India sin la imposición de derechos antidumping. F. CONSECUENCIAS DE LA RECONSIDERACIÓN POR EXPIRACIÓN (41) A la vista de los resultados de la reconsideración provisional que da lugar a la expiración de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 2398/97, el procedimiento de reconsideración por expiración debe concluirse en consecuencia. G. COMUNICACIÓN (42) Se informó a las partes interesadas de los hechos y las consideraciones en los cuales se basaba la intención de recomendar que la presente reconsideración provisional parcial y la reconsideración por expiración concluyan sin la imposición de medidas y se les dio la oportunidad de hacer observaciones. Se tuvieron en cuenta sus comentarios y, en su caso, se modificaron en consecuencia las conclusiones. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Se dan por concluidas sin la imposición de medidas la reconsideración provisional de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 y la reconsideración por expiración de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 relativas a las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de la India. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2003. Por el Consejo El Presidente G. Alemanno (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1). (2) DO L 332 de 4.12.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 160/2002 (DO L 26 de 30.1.2002, p. 1). (3) DO L 219 de 14.8.2001, p. 1. (4) DO L 109 de 25.4.2002, p. 3. (5) DO C 65 de 14.3.2002, p. 11. (6) DO C 39 de 13.2.2002, p. 17, y DO C 300 de 4.12.2002, p. 10.