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Document 32003R1115

    Reglamento (CE) n° 1115/2003 de la Comisión, de 26 de junio de 2003, por el que se abren contingentes arancelarios para la importación de azúcar en bruto de caña preferente especial de los países ACP y de India destinado al abastecimiento de las refinerías durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 29 de febrero de 2004

    DO L 158 de 27.6.2003, p. 30–31 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1115/oj

    32003R1115

    Reglamento (CE) n° 1115/2003 de la Comisión, de 26 de junio de 2003, por el que se abren contingentes arancelarios para la importación de azúcar en bruto de caña preferente especial de los países ACP y de India destinado al abastecimiento de las refinerías durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 29 de febrero de 2004

    Diario Oficial n° L 158 de 27/06/2003 p. 0030 - 0031


    Reglamento (CE) no 1115/2003 de la Comisión

    de 26 de junio de 2003

    por el que se abren contingentes arancelarios para la importación de azúcar en bruto de caña preferente especial de los países ACP y de India destinado al abastecimiento de las refinerías durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 29 de febrero de 2004

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar(1), modificado por el Reglamento (CE) n° 680/2002 de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 39,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 dispone que, con miras a lograr un abastecimiento adecuado de las refinerías comunitarias, en las campañas de comercialización 2001/02 a 2005/06 se percibirá un derecho especial reducido por la importación de azúcar en bruto de caña originario de Estados con los que la Comunidad haya formalizado acuerdos de suministro en condiciones preferentes. Hasta la fecha, se han formalizado acuerdos de ese tipo, mediante la Decisión 2001/870/CE del Consejo(3), con los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (países ACP) mencionados en el Protocolo n° 3 sobre el azúcar ACP del anexo V del Acuerdo de Cooperación ACP-CE(4), por una parte, y con la República de India, por otra.

    (2) Los acuerdos en forma de Canje de notas celebrados mediante la Decisión 2001/870/CE estipulan que los refinadores deben pagar un precio mínimo de compra igual al precio garantizado del azúcar en bruto, una vez restada la ayuda de adaptación fijada para la campaña de comercialización de que se trate. Por consiguiente, procede fijar ese precio mínimo en función de los elementos aplicables a la campaña de comercialización 2003/04.

    (3) Las cantidades de azúcar preferente especial que pueden importarse se determinan con arreglo al citado artículo 39, basándose en un balance anual de previsiones de abastecimiento. Efectuado ese balance, se observa la necesidad de importar azúcar en bruto y de abrir ya, para la campaña de comercialización de 2003/04, contingentes arancelarios con el derecho reducido especial previsto en los citados acuerdos para cubrir las necesidades de las refinerías comunitarias durante una parte de esa campaña. Atendiendo a las previsiones de producción de azúcar en bruto de caña que se tienen sobre la campaña de comercialización de 2003/04 así como a las necesidades máximas supuestas de refinado fijadas por Estado miembro y a las cantidades que faltan según el balance de previsiones, procede prever autorizaciones de importación por Estado miembro refinador para el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 29 de febrero de 2004.

    (4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    De acuerdo con la Decisión 2001/870/CE, se abren los contingentes arancelarios siguientes, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 29 de febrero de 2004, para la importación de azúcar en bruto de caña para refinar del código NC 1701 11 10:

    a) un contingente arancelario de 146070 toneladas, expresadas en azúcar blanco, originarias de los países ACP firmantes del Acuerdo en forma de Canje de notas aprobado por la Decisión 2001/870/CE, que lleva el número de orden 09.4322, y

    b) un contingente arancelario de 10000 toneladas, expresadas en azúcar blanco, originarias de la India, que lleva el número de orden 09.4322.

    Artículo 2

    1. El derecho reducido especial por cada 100 kilogramos de azúcar en bruto de la calidad tipo que se aplicará a la importación de las cantidades mencionadas en el artículo 1 será de 0 euros.

    2. El precio mínimo de compra que habrán de pagar los refinadores comunitarios en el período indicado en el artículo 1 queda fijado en 49,68 euros por 100 kilogramos de azúcar en bruto de la calidad tipo.

    Artículo 3

    Los Estados miembros podrán importar las siguientes cantidades, expresadas en azúcar blanco, dentro de los contingentes establecidos en el artículo 1 y de acuerdo con las condiciones del apartado 1 del artículo 2:

    a) Finlandia: 24000 toneladas;

    b) Portugal continental: 131000 toneladas;

    c) Reino Unido: 1070 toneladas.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Se aplicará desde el 1 de julio de 2003.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2003.

    Por la Comisión

    Franz Fischler

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.

    (2) DO L 104 de 20.4.2002, p. 26.

    (3) DO L 325 de 8.12.2001, p. 21.

    (4) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

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