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Document 32003R0284

Reglamento (CE) n° 284/2003 de la Comisión, de 14 de febrero de 2003, por el que se abre una licitación para la atribución de certificados de exportación en el sector de las frutas y hortalizas

DO L 42 de 15.2.2003, p. 25–27 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/284/oj

32003R0284

Reglamento (CE) n° 284/2003 de la Comisión, de 14 de febrero de 2003, por el que se abre una licitación para la atribución de certificados de exportación en el sector de las frutas y hortalizas

Diario Oficial n° L 042 de 15/02/2003 p. 0025 - 0027


Reglamento (CE) no 284/2003 de la Comisión

de 14 de febrero de 2003

por el que se abre una licitación para la atribución de certificados de exportación en el sector de las frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 47/2003 de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 35,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1961/2001 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1176/2002(4), establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

(2) En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2200/96, la diferencia entre los precios de los productos previstos en dicho artículo en el mercado internacional y en la Comunidad se puede compensar con una restitución por exportación en la medida en que sea necesario para permitir una exportación económicamente importante.

(3) Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2200/96, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación o las perspectivas de evolución, por una parte, de los precios de las frutas y hortalizas en el mercado comunitario y, por otra, de los precios practicados en el comercio internacional. Asimismo, deben tenerse en cuenta los gastos contemplados en la letra b) del citado apartado así como el aspecto económico de las exportaciones proyectadas.

(4) En aplicación del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2200/96, las restituciones deben fijarse atendiendo a los límites que se deriven de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado.

(5) De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2200/96, los precios del mercado comunitario se establecen teniendo en cuenta los precios más favorables para la exportación. Los precios en el mercado internacional deben determinarse atendiendo a las cotizaciones y a los precios contemplados en el párrafo segundo del mismo apartado.

(6) La situación del comercio internacional o las situaciones específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer restituciones diferentes para el mismo producto en función del destino del mismo.

(7) Los tomates, las naranjas, los limones y las manzanas de las categorías Extra, I y II de las normas comunes de comercialización pueden ser objeto, actualmente, de exportaciones económicamente importantes.

(8) La aplicación de las disposiciones antes citadas a la situación actual del mercado o a sus perspectivas de evolución y, particularmente, a los precios de las frutas y hortalizas en la Comunidad y en el mercado internacional, lleva a fijar las restituciones con arreglo al anexo del presente Reglamento.

(9) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2200/96, procede permitir el uso más eficaz posible de los recursos disponibles, evitando al mismo tiempo cualquier discriminación entre los agentes económicos interesados. Con tal fin, conviene evitar que las corrientes comerciales tradicionales inducidas anteriormente por el régimen de restituciones sufran perturbaciones. Por estos motivos y debido al carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, procede fijar contingentes para cada producto.

(10) El Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 118/2003(6), establece la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación.

(11) El Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión(7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2299/2001(8), establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas.

(12) Habida cuenta de la situación del mercado y de la necesidad de permitir el uso más eficaz posible de los recursos disponibles así como de la estructura de las exportaciones de la Comunidad, resulta oportuno determinar el método más apropiado de las restituciones por exportación de determinados productos y determinados destinos y, por consiguiente, no fijar simultáneamente, para el período de las exportaciones en cuestión, las restituciones de los sistemas A1, A2 y A3 contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1961/2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

(13) Procede repartir las cantidades previstas para los diferentes productos según los diferentes sistemas de concesión de la restitución, teniendo en cuenta el carácter perecedero de cada cual.

(14) Resulta oportuno indicar que las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1961/2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas y, en particular, sus artículos 4 y 5, se aplican a la presente licitación.

(15) El Comité de gestión de frutas y hortalizas frescas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En el anexo del presente Reglamento se fijan el período de presentación de ofertas, los importes indicativos de los restituciones y las cantidades previstas para los certificados de exportación del sistema A3 del sector de las frutas y hortalizas.

2. Los certificados expedidos en concepto de ayuda alimentaria contemplados en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 no se deducirán de las cantidades admisibles indicadas en el anexo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1961/2001, los certificados de tipo A3 tendrán una validez de dos meses.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de febrero de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(2) DO L 7 de 11.1.2003, p. 64.

(3) DO L 268 de 9.10.2001, p. 8.

(4) DO L 170 de 29.6.2002, p. 69.

(5) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.

(6) DO L 20 de 24.1.2003, p. 3.

(7) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(8) DO L 308 de 27.11.2001, p. 19.

ANEXO

del Reglamento (CE) n° 284/2003 por el que se abre una licitación para la atribución de certificados de exportación en el sector de las frutas y hortalizas

>SITIO PARA UN CUADRO>

N.B.:

Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie "A" se definen en el Reglamento (CEE) n° 3846/87.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) n° 2020/2001 de la Comisión (DO L 273 de 16.10.2001, p. 6).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

F00: Todos los destinos excepto Estonia.

F03: Todos los destinos, excepto Suiza y Estonia.

F04: Hong Kong RAE, Singapur, Malasia, Sri Lanka, Indonesia, Tailandia, Taiwán, Papúa-Nueva Guinea, Laos, Camboya, Vietnam, Japón, Uruguay, Paraguay, Argentina, México y Costa Rica.

F08: Todos los destinos, excepto Eslovaquia, Letonia, Lituania, Bulgaria y Estonia.

F09: Noruega, Islandia, Groenlandia, Islas Feroe, Polonia, Hungría, Rumania, Albania, Bosnia y Hercegovina, Croacia, Eslovenia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia y Montenegro, Malta, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kazajistán, Kirguizistán, Moldavia, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Ucrania, destinos a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11), los países y territorios de África excepto Sudáfrica, los países de la península Arábiga (Arabia Saudí, Bahráin, Qatar, Omán, los Emiratos Árabes Unidos -Abu Dabi, Dubay, Chardja, Adjman, Umm al-Qi'iwayn, Ras al-Khayma y Fudjayra-, Kuwait y Yemen), Siria, Irán, Jordania, Bolivia, Brasil, Venezuela, Perú, Panamá, Ecuador y Colombia.

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