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Document 32003R0151

    Reglamento (CE) n° 151/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas eléctricas con granos orientados originarias de Rusia

    DO L 25 de 30.1.2003, p. 7–20 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 27/08/2005; derogado por 32005R1371

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/151/oj

    30.1.2003   

    ES

    Diario Oficial de las Comunidades Europeas

    L 25/7


    REGLAMENTO (CE) No 151/2003 DEL CONSEJO

    de 27 de enero de 2003

    por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas eléctricas con granos orientados originarias de Rusia

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el Reglamento de base), y en particular los apartados 2 y 3 de su artículo 11,

    Previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO

    1.   Investigación previa y medidas en vigor

    (1)

    Mediante la Decisión 303/96/CECA (2), la Comisión estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de determinadas chapas eléctricas con granos orientados originarias de Rusia y clasificadas en los códigos NC 7225 11 00 y 7226 11 10. El tipo de derecho antidumping impuesto fue del 40,1 %. Se aceptó a un compromiso ofrecido con respecto a tales importaciones.

    (2)

    Habida cuenta de la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero el 23 de julio de 2002, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 963/2002 (3), decidió que los procedimientos antidumping iniciados en virtud de la Decisión 2277/96/CECA de la Comisión (4) (la Decisión de base) y que todavía estuviesen en vigor en esa fecha, proseguirían y se regirían por las disposiciones del Reglamento de base, con efectos a partir del 24 de julio de 2002. De igual modo, a partir del 24 de julio de 2002, cualquier medida antidumping establecida a consecuencia de investigaciones antidumping pendientes se regirá por las disposiciones del Reglamento de base.

    2.   Solicitudes de reconsideración

    (3)

    Tras la publicación de un anuncio relativo a la próxima expiración de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de chapas eléctricas con granos orientados originarias de Rusia (5), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de las medidas de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 de la Decisión de base.

    (4)

    La solicitud fue presentada por la Confederación Europea de Industrias Siderúrgicas (Eurofer) (el solicitante) en nombre de productores que representan una proporción importante de la producción comunitaria del producto afectado. La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas probablemente provocaría la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad.

    (5)

    Habiendo concluido, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración, la Comisión abrió una investigación de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base (6).

    (6)

    Al mismo tiempo, la Comisión adoptó a iniciativa propia la decisión de iniciar una investigación en virtud del apartado 3 del artículo 11 para examinar la idoneidad de la modalidad de las medidas (7). Durante las investigaciones en curso, la Comisión recibió solicitudes de Viz Stal y Novolipetsk Iron and Steel Corporation relativas a la concesión del estatuto de economía de mercado con arreglo al apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base. Dichas solicitudes se presentaron alegando que los productores exportadores en cuestión cumplían actualmente los requisitos necesarios y que, por consiguiente, sus márgenes de dumping se habían reducido considerablemente. Habida cuenta de estas solicitudes de consideración de economía de mercado, la Comisión decidió iniciar reconsideraciones provisionales específicas de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, limitando su alcance a la investigación del dumping de estos dos productores exportadores. Se consideró asimismo oportuno adoptar al mismo tiempo la decisión sobre los resultados de la reconsideración por expiración (iniciada el 20 de febrero de 2001). Por otra parte, la reconsideración provisional limitada a la modalidad de las medidas concluirá al mismo tiempo que las reconsideraciones sobre el estatuto de economía de mercado, teniendo así en cuenta las actuales circunstancias económicas de los exportadores.

    3.   Investigación actual

    a)   Procedimiento

    (7)

    La Comisión notificó oficialmente la apertura de la reconsideración a los productores de la Comunidad que la habían solicitado, a los productores exportadores, a los importadores, a los proveedores y a los usuarios notoriamente afectados, así como a los representantes del país exportador, y dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en los plazos fijados en el anuncio de inicio de dicha reconsideración.

    b)   Partes interesadas y visitas de inspección

    (8)

    La Comisión envió cuestionarios a las partes notoriamente afectadas y a todos los productores conocidos del producto afectado en Brasil, República Checa, India, Japón, República de Corea, Polonia y Estados Unidos de América, ya que se consideraba a estos países como potencialmente análogos a efectos de la presente investigación. La Comisión recibió respuestas de los cuatro productores comunitarios que solicitaron la reconsideración, de los dos productores exportadores rusos, de un proveedor y de diez empresas usuarias en la Comunidad. Además, dos importadores comunitarios, vinculados ambos a uno de los productores exportadores rusos, contestaron a los cuestionarios. Por último, un productor del producto afectado en Brasil contestó al cuestionario.

    (9)

    La Comisión recabó y comprobó toda la información que estimó necesaria para determinar las probabilidades de que continuara o reapareciera el dumping y el perjuicio y para determinar los intereses de la Comunidad. Se llevaron a cabo inspecciones en los locales de las empresas siguientes:

     

    Productores comunitarios que solicitaron la reconsideración:

    Acciai Speciali Terni SpA, Terni, Italia,

    EBG Gesellschaft für elektromagnetische Werkstoffe mbH, Gelsenkirchen, Alemania,

    Orb Electrical Steels Limited, Newport, Reino Unido,

    Ugo SA, Isbergues, Francia.

     

    Proveedor:

    Thyssen Krupp Stahl AG, Duisburg, Alemania

     

    Usuarios:

    Alstom T & D SA, Saint-Ouen, Francia,

    Blum GmbH, Vaihingen, Alemania.

     

    Productores exportadores de Rusia:

    Novolipetsk Iron and Steel Corporation (NLMK), Lipetsk

    VIZ STAL, Ekaterinburg

     

    Otra empresa que cooperó, situada en un tercer país:

    Duferco Investment SA, Lugano, Suiza (coordinador de importaciones del Grupo Duferco)

     

    Productor de un país análogo:

    Acesita SA, Sao Paulo y Timoteo, Brasil

    (10)

    Las siguientes empresas cooperaron también en la investigación pero no fueron visitadas:

    Usuarios:

    Alstom T & D SA, Le Petit Quevilly, Francia,

    Brush Transformers Limited, Loughborough, Reino Unido,

    Cogent Power Ltd, Bilston, Reino Unido,

    France Transfo SA, Maizières-les-Metz, Francia,

    Hawker Siddeley Power Transformers Limited, Londres, Reino Unido,

    Société Nouvelle Transfix SA, Toulon, Francia,

    South Wales Transformers Limited, Blackwood, Reino Unido,

    Surahammars Bruks AB, Surahammar, Suecia.

    (11)

    Se comunicaron a todas las partes afectadas los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el mantenimiento de las medidas. Se les concedió asimismo un plazo para presentar observaciones tras la comunicación de dicha información. Se tomaron en consideración los comentarios de las partes y, en su caso, se modificaron las conclusiones en consecuencia.

    c)   Período de investigación

    (12)

    La investigación sobre la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2000 [el período de investigación (PI)]. El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de la continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre 1997 y el final del período de investigación (período de análisis).

    B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    1.   Producto afectado

    (13)

    El producto afectado es el mismo de la investigación original, es decir, las chapas y tiras eléctricas laminadas en frío y con granos orientados de acero eléctrico al silicio, de anchura superior a 500 mm, originarias de Rusia, clasificadas en los códigos NC 7225 11 00 y 7226 11 10. Este producto se utiliza para aplicaciones electromagnéticas y en instalaciones tales como transformadores y distribuidores de energía eléctrica.

    (14)

    En el proceso de fabricación bastante complejo del producto afectado, el grano se orienta de forma uniforme en la dirección del enrollado de la chapa o tira para permitir que éstas orienten el campo magnético con un alto grado de eficacia. El producto afectado tiene que ajustarse a las especificaciones relativas a la inducción magnética, al coeficiente de la pila o reactor y al más alto nivel admisible de pérdidas por remagnetización. Generalmente, ambos lados del producto están cubiertos por una fina capa aislante.

    2.   Producto similar

    (15)

    El producto afectado fabricado y vendido en la Comunidad por los productores comunitarios que han solicitado la reconsideración, y el producido en Rusia y vendido en la Comunidad por los productores exportadores, se consideran productos similares en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base. También se determinó que el producto afectado fabricado y vendido a nivel nacional en el tercer país de economía de mercado (el país análogo), es decir, Brasil (véanse los considerandos 20 a 26), tenía las mismas características físicas y técnicas básicas que el producto afectado fabricado en Rusia y exportado a la Comunidad. Por lo tanto, se consideran productos similares en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

    C.   PROBABILIDAD DE LA CONTINUACIÓN DEL DUMPING

    1.   Observaciones preliminares

    (16)

    Según el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, la finalidad de una reconsideración por expiración es determinar si el dumping se mantuvo durante el período de investigación y si es probable que la expiración de las medidas dé lugar a una continuación o a una reaparición del dumping.

    (17)

    A este respecto, se examinaron los volúmenes exportados a la Comunidad durante el período de investigación. Durante el período de investigación original, la cuota de las exportaciones rusas en el mercado comunitario del producto afectado ascendió al 7,4 % del consumo comunitario, mientras que la cuota de mercado de las importaciones rusas de dicho producto en la Comunidad durante el actual período de investigación fue del 2,2 %. Esta cifra, no obstante, sigue siendo importante, o sea, superior al umbral de minimis definido en el apartado 7 del artículo 5 del Reglamento de base.

    (18)

    El nivel de cooperación en el presente procedimiento fue elevado. Los dos productores exportadores rusos conocidos cooperaron y contestaron al cuestionario de la Comisión. Las respuestas de ambas empresas fueron verificadas in situ.

    2.   Probabilidad de que prosiga el dumping

    (19)

    En el contexto de la probabilidad de la continuación del dumping, se investigó si las exportaciones procedentes de Rusia eran actualmente objeto de dumping. Esto se hizo porque, si se estaba produciendo ahora el dumping, ello podría ser una importante indicación de que, si se permitiera que las medidas expirasen, sería probable que el dumping continuara y aumentara en el futuro.

    a)   País análogo

    (20)

    El margen de dumping calculado en la investigación original se concretó en un único margen de ámbito nacional para todas las importaciones en la Comunidad del producto afectado originarias de Rusia. De conformidad con el apartado 9 del artículo 11 del Reglamento de base, la Comisión utilizó los mismos métodos que en la investigación original. Por consiguiente, el valor normal se determinó sobre la base de la información obtenida en un país análogo apropiado seleccionado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

    (21)

    En la investigación original se seleccionó a Brasil como país análogo apropiado. Según se indica en el anuncio de inicio de reconsideración, la Comisión prevé asimismo utilizar a Brasil como país análogo apropiado en la actual investigación.

    (22)

    Un productor exportador se opuso a elección de Brasil, alegando que el mercado interior del producto afectado en la República Checa o en Polonia sería más similar al mercado ruso.

    (23)

    El otro productor exportador se opuso a la elección de Brasil, alegando que, debido a que sólo existe un fabricante del producto afectado en Brasil, el nivel de competencia en ese mercado interior es bajo.

    (24)

    La Comisión, según se menciona en el considerando 8, envió cuestionarios a todos los fabricantes conocidos del producto afectado en otros terceros países, incluidas la República Checa y Polonia. Se invitó a estos productores a cooperar en el presente procedimiento y a proporcionar información sobre la producción y ventas interiores del producto afectado. Sin embargo, ninguno de estos productores estaba dispuesto a proporcionar tal información ni a cooperar en la actual investigación.

    (25)

    Por lo tanto, es oportuno señalar que, aunque la investigación confirmase la existencia de un único fabricante del producto afectado en Brasil, no se recibió ninguna cooperación en absoluto de otros productores en cualquier otro posible país análogo. Por lo tanto, la información proporcionada por el productor de Brasil se consideró la mejor y más fiable disponible para determinar el valor normal.

    (26)

    Por otra parte, el primer productor exportador mencionado alegó que, en caso de que ambos países propuestos, la República Checa y Polonia, no cooperaran, deberían utilizar los precios de exportación del producto afectado de estos países a la Comunidad para establecer el valor normal, de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base. Sin embargo, debido a la no cooperación, los precios de exportación tendrían que basarse en los datos de Eurostat en vez de en cifras reales y comprobadas. A este respecto, se consideró que la utilización de datos de Eurostat daría lugar a conclusiones menos precisas debido al hecho de que los precios de exportación se registran de manera general, sin hacer distinción entre diferencias que influyen en el precio de exportación, como pueden ser las diversas calidades del producto o la distinta fase comercial. Puesto que el productor de Brasil cooperó en el presente procedimiento, se consideró más apropiado utilizar los datos reales y comprobados de este productor, que resultaban por ello en conclusiones más precisas. Hubo, por lo tanto que rechazar la utilización de la República Checa o de Polonia.

    (27)

    Se constató, además, que el volumen de producción y el proceso de fabricación de Brasil eran comparables a los de Rusia. De hecho, el proceso de fabricación es prácticamente el mismo en todo el mundo. Según se menciona en el considerando 15, también se estableció que el producto fabricado y vendido en el mercado interior de Brasil era un producto similar al producto afectado producido en Rusia y exportado a la Comunidad. Por otra parte, las ventas interiores del producto afectado en el mercado brasileño eran representativas con respecto a las exportaciones rusas a la Comunidad. Brasil también se había utilizado como país análogo en la investigación original.

    (28)

    Por lo tanto, la Comisión no tenía ningún motivo para considerar que la elección de Brasil no era apropiada. Considerando lo anteriormente expuesto, y a falta de otras alternativas, se seleccionó a Brasil como país análogo más apropiado.

    b)   Valor normal

    (29)

    Con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, se examinó si las ventas interiores del producto afectado en Brasil podía considerarse que se realizaban en el curso de operaciones comerciales normales en virtud del precio pagado. Para ello la Comisión examinó si las ventas interiores eran rentables. A tal fin se comparó el coste total de la producción por unidad durante el período de investigación con el precio medio unitario de venta en el período de investigación. Se constató que las ventas se realizaron obteniendo beneficios. La investigación también reveló que todas las ventas se efectuaron a clientes independientes. Por consiguiente, se utilizaron los precios pagados o por pagar por el producto afectado por clientes independientes en el mercado interior brasileño en el curso de operaciones comerciales normales para determinar el valor normal, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base.

    c)   Precio de exportación

    (30)

    Durante la investigación original, cooperaron tres exportadores/productores, de los cuales uno era un operador comercial. La investigación actual reveló que el operador comercial había cesado su exportación del producto afectado a la Comunidad antes de este período de investigación. Por lo tanto, el precio de exportación en la presente investigación se estableció sobre la base de la información aportada por los dos productores exportadores rusos restantes, que cooperaron ambos.

    (31)

    Uno de estos productores exportadores rusos exportó el producto afectado a la Comunidad a través de dos operadores comerciales independientes, los cuales se dedicaban simplemente a refacturar a los usuarios finales en la Comunidad y en otros terceros países. Para este productor exportador, los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios facturados a los primeros clientes independientes, es decir, a los operadores comerciales no vinculados. Así pues, los precios de exportación se determinaron basándose en los precios realmente pagados o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.

    (32)

    El otro productor exportador ruso pertenecía en gran medida y estaba controlado por una sociedad de cartera/empresa comercial suiza vinculada. Todas las exportaciones se realizaron a través de la empresa suiza a dos importadores vinculados en la Comunidad, que revendieron el producto afectado a los clientes finales en la Comunidad. Por lo tanto, los precios de exportación se calcularon sobre la base de precios de reventa al primer cliente independiente en la Comunidad, de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base.

    (33)

    Además, la empresa suiza vinculada importaba el producto afectado en la Comunidad a través de sus dos empresas importadoras basadas en la Comunidad. Realizaba las funciones de operador comercial y se hizo un ajuste del precio de exportación deduciendo una comisión del precio de exportación para tener en cuenta las funciones que realizaba. En cuanto a los dos importadores vinculados en la Comunidad, se dedujeron los gastos de venta, generales y administrativos. Además, para cada importador comunitario vinculado implicado, se dedujo un margen de beneficios razonable. Puesto que ningún importador independiente cooperó en los procedimientos, y a falta de cualquier otra información más fiable, se consideró razonable estimar un margen de beneficios del 5 %.

    (34)

    Durante la investigación original, al productor exportador anteriormente mencionado no estaba vinculado a ningún importador en la Comunidad o en terceros países y, por lo tanto, la determinación del precio de exportación se basó originalmente en los precios realmente pagados o por pagar, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.

    d)   Comparación

    (35)

    A fin de permitir una comparación válida entre el valor normal y el precio de exportación, se tuvieron en cuenta las diferencias en los factores que se demostró afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

    (36)

    A este respecto, se constató que el producto afectado producido en Brasil tenía características ligeramente distintas en cuanto al espesor y a la pérdida máxima del núcleo bajo determinadas condiciones eléctricas específicas. Por lo tanto, a efectos de comparación se realizaron ajustes para tener en cuenta las ligeras diferencias físicas entre el producto afectado vendido en el mercado interior brasileño y el exportado desde Rusia a la Comunidad. Se efectuaron asimismo ajustes en concepto de los derechos de exportación y, en el caso de productor exportador ruso no vinculado, también por costes de crédito ya que afectaban a los precios de exportación calculados para los productores exportadores.

    e)   Margen de dumping

    (37)

    Se hizo una comparación entre el valor normal ponderado y la media ponderada de los precios de exportación franco fábrica. La comparación mostró que las exportaciones rusas del producto afectado a la Comunidad han sido objeto de un importante margen de dumping durante el período de investigación. El margen de dumping era igual al importe de la diferencia entre el valor normal y los precios de las exportaciones a la Comunidad. La media ponderada del margen de dumping único a nivel nacional era superior al 80 % y por lo tanto incluso ligeramente más elevado que el margen de dumping constatado durante la investigación original.

    3.   Evolución de las importaciones si las medidas expirasen

    (38)

    Se analizó igualmente cómo las importaciones del producto afectado originarias de Rusia evolucionarían si las medidas expirasen. Para ello se examinaron las exportaciones a la Comunidad y a terceros países así como el mercado interior. También se tuvo en cuenta el comportamiento de los precios de los productores exportadores rusos en los distintos mercados.

    a)   Evolución de los precios y del volumen de las exportaciones a la Comunidad

    (39)

    Según se menciona en el considerando 1, un compromiso ofrecido por los productores exportadores rusos en la investigación original había sido aceptado por la Comisión. El compromiso consistió principalmente en una limitación cuantitativa anual, es decir, las cantidades de exportación del producto afectado después de la imposición de las medidas definitivas se limitaron al tope máximo establecido en el compromiso. A pesar del compromiso y de que los volúmenes de exportación permanecieron estables, continuaron, no obstante, haciéndose a precios objeto de dumping. No había por lo tanto ninguna razón para creer que, en caso de que se derogaran las medidas en vigor, los precios aumentarían a niveles que no fueran objeto de dumping. Por el contrario, sin el límite contingentario establecido, es probable que los volúmenes de importación en la Comunidad aumenten perceptiblemente, lo que muy probablemente acarrearía una presión adicional a la baja sobre los precios.

    b)   Evolución del volumen de ventas y de los precios en el mercado interior y en los mercados de terceros países

    (40)

    Se constató que es muy probable que una parte importante de las exportaciones se dirija a la Comunidad a causa de los distintos niveles de precios en los mercados respectivos. Por otra parte, también se constató que el acceso a varios mercados potenciales de exportación se ve restringido por la existencia de aranceles aduaneros considerablemente elevados. A pesar de estas restricciones, durante el período de investigación, las exportaciones a terceros países excedieron las realizadas a la Comunidad y las ventas interiores. Además, la reciente apreciación del euro hace más atractivas las exportaciones a la Comunidad que a terceros países. Todos estos factores indican que cualquier incremento de los volúmenes de exportación sería probable que se dirigiese al mercado comunitario, caso de que se derogasen las medidas objeto de investigación.

    (41)

    Desde 1997, han aumentado las ventas en el mercado interior ruso y las exportaciones a terceros países, mientras que las exportaciones a la Comunidad disminuyeron tras la imposición de las medidas antidumping y se han mantenido relativamente estables a un nivel muy bajo debido al compromiso existente. La demanda en el mercado interior ruso, aunque ha aumentado desde 1997, siempre ha sido demasiado débil para absorber los volúmenes de fabricación de los productores exportadores rusos. El volumen total de las ventas interiores rusas ha estado siempre claramente por debajo del volumen total de exportaciones (a todos los países). Según se menciona en el considerando 82, los productores rusos aumentaron sus capacidades de producción durante el período de análisis, lo que ha dado lugar a importantes excedentes de capacidad y a la acumulación de existencias durante el período actual de investigación. De permitirse que las medidas expiren, es probable que una parte importante de las existencias disponibles se exporte a la Comunidad. Por otra parte, y habida cuenta del importante excedente de capacidad, los productores rusos podrían fácilmente aumentar posteriormente su volumen de producción a niveles que superarían lo que el mercado interior u otros terceros mercados potenciales podrían absorber. De hecho, y según se menciona en el considerando 82, la capacidad instalada durante el período de investigación alcanzó un nivel que sería suficiente para cubrir la totalidad de la demanda del producto afectado en la Comunidad. No es por lo tanto irrazonable concluir que los volúmenes de exportación aumentarían en el futuro, en especial a la Comunidad, si el acceso al mercado fuera libre debido a la expiración de las medidas en vigor.

    (42)

    Según se menciona abajo en el considerando 83, los fabricantes rusos de producto afectado tienen una organización de ventas bien desarrollada en la Comunidad Europea, lo que facilita la venta y distribución del producto afectado en el mercado comunitario.

    (43)

    Por consiguiente, debido al creciente volumen previsto de importaciones en la Comunidad en ausencia de medidas y, por ende, de suministros disponibles, puede esperarse razonablemente que los precios sigan una adicional tendencia a la baja si se permite que las medidas expiren.

    4.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

    (44)

    Las importaciones del producto afectado originarias de Rusia durante el período de investigación todavía eran objeto de dumping, a pesar de las medidas impuestas. Se ha establecido que el dumping continuó y que hay una fuerte probabilidad de que también continuaría si se permitiese la expiración de las medidas en vigor. Por otra parte, de permitirse que las medidas antidumping expirasen, es probable que las exportaciones rusas del producto afectado a la Comunidad aumenten de forma significativa y los precios de estas cantidades adicionales importadas muy probablemente incluyan márgenes importantes de dumping.

    D.   INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

    (45)

    Los cuatro productores comunitarios que cooperaron en la investigación representaban el 100 % de la producción comunitaria del producto afectado durante el período de investigación. Por lo tanto, constituyen la industria de la Comunidad a efectos del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.

    E.   SITUACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

    1.   Consumo comunitario

    (46)

    El consumo comunitario se calculó basándose en el volumen acumulativo de ventas en el mercado comunitario realizadas por la industria de la Comunidad y en los volúmenes totales de importación registrados por Eurostat o por los productores exportadores rusos que cooperaron.

    (47)

    Sobre esta base, el consumo comunitario expresado en toneladas aumentó en un 5 % entre 1997 y 1999, pasando de aproximadamente 186 000 a 195 500, respectivamente. Seguidamente descendió en un 4,9 % situándose en alrededor de 186 000 en el período de investigación. Los datos pormenorizados son los siguientes:

    Consumo

    1997

    1998

    1999

    2000 (PI)

    en toneladas

    186 087

    183 648

    195 601

    186 220

    indexado

    100

    99

    105

    100

    2.   Importaciones procedentes de Rusia

    Volumen de las importaciones

    (48)

    Basándose en los datos de Eurostat y en los datos proporcionados por los productores exportadores que cooperaron, los volúmenes de las importaciones procedentes de Rusia oscilaron entre aproximadamente 3 750 toneladas y 6 701 toneladas durante el período de análisis. Los datos pormenorizados de las importaciones son los siguientes:

    Volumen

    1997

    1998

    1999

    2000 (PI)

    en toneladas

    5 238

    6 701

    5 899

    3 750

    indexado

    100

    128

    113

    72

    Cuota de mercado de las importaciones

    (49)

    La cuota de mercado de las importaciones procedentes de Rusia se situaba entre el 2 % y el 3,6 % durante el período de análisis.

    Mejora de la calidad de los productos rusos y política de precios de los exportadores rusos

    (50)

    En la investigación original, el producto afectado originario de Rusia se venció en cantidades importantes como material de segunda opción en el mercado comunitario, debido a deficiencias de calidad. Por ello la Comisión realizó ajustes de precios al evaluar el margen de subcotización y de eliminación del perjuicio. Como consecuencia de las inversiones realizadas por los productores rusos para mejorar sus instalaciones, el producto afectado actualmente importado de Rusia es material de primera calidad en una gran mayoría de casos.

    (51)

    Sobre la base de las cifras de Eurostat, los precios de las importaciones, expresados en euros/tonelada, disminuyeron considerablemente, pasando de 954 en 1997 a 862 en 1998 y 741 en 1999, un descenso de más de 200 euros/tonelada en términos absolutos en el plazo de dos años. Seguidamente los precios se recuperaron en parte, alcanzando 860 en 2000, un nivel todavía casi un 10 % inferior al conseguido en 1997. Los datos pormenorizados son los siguientes:

    precios unitarios/importacines

    1997

    1998

    1999

    2000 (PI)

    en euros/tonelada

    954

    862

    741

    860

    indexados

    100

    90

    78

    90

    (52)

    La Comisión también comparó los precios de las importaciones rusas, de acuerdo con los datos extraídos de las respuestas a los cuestionarios (precios CIF) con los precios facturados por la industria de la Comunidad para el mismo producto (precios franco fábrica). Para tener en cuenta las distintas variedades del producto afectado, los productos vendidos por la industria de la Comunidad y los importados de Rusia se clasificaron en categorías, según el espesor y la pérdida máxima del núcleo en determinadas condiciones eléctricas específicas. Seguidamente se realizó la comparación, en condiciones comerciales similares y sobre la base de categorías, entre la media ponderada del precio de venta tanto de los productos importados como de los productos de la industria de la Comunidad. Sobre esta base, los precios de importación rusos se comprobó que eran perceptiblemente inferiores a los de la industria de la Comunidad.

    3.   Importaciones procedentes de otros países terceros

    (53)

    Los volúmenes totales de importaciones del producto afectado originarias de todos los países terceros, excepto Rusia, descendieron durante el período de análisis, pasando de unas 44 300 toneladas en 1997 a unas 38 600 toneladas en el período de investigación. Importantes cantidades de estas importaciones procedían de Japón o estaban clasificadas por Eurostat como «declaradas bajo secreto de origen» La Comisión verificó que estas importaciones bajo secreto no eran originarias de Rusia. Las importaciones restantes eran principalmente originarias de Polonia o de la República Checa. Las importaciones procedentes de Polonia oscilaron durante el período de análisis entre un mínimo de alrededor de 1 600 toneladas en 1999 y un máximo de unas 4 800 toneladas en el período de investigación. Las importaciones procedentes de la República Checa disminuyeron considerablemente durante todo el período de análisis, pasando de aproximadamente 7 000 toneladas en 1997 a menos de 2 000 toneladas en el período de investigación.

    (54)

    En el período de investigación, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de terceros países, excepto Rusia, ascendió al 20,7 %, siendo del 11,2 % para Japón, 2,6 % para Polonia y 1,1 % para la República Checa. La cuota de mercado de las importaciones bajo secreto de origen alcanzó el 4,7 % en el período de investigación.

    (55)

    Los precios de las importaciones originarias de Japón y de las importaciones declaradas bajo secreto de origen, así como las de otras fuentes, eran sustancialmente más elevados que los de la industria de la Comunidad.

    (56)

    Siguiendo una tendencia similar a la observada en los precios de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario (véase el considerando 58), los precios de las importaciones procedentes de Polonia descendieron entre 1997 y 1999 y seguidamente aumentaron ligeramente en el período de investigación, para alcanzar un nivel incluso inferior al de 1997. Estos precios estaban ligeramente por debajo de los de la industria de la Comunidad pero eran perceptiblemente más elevados que los precios de las importaciones procedentes de Rusia.

    (57)

    Los precios de las importaciones procedentes de la República Checa se mantuvieron más o menos estables a un nivel inferior a los de la industria de la Comunidad y a los de las importaciones procedentes de Polonia, pero más elevados que los de las importaciones procedentes de Rusia el mismo año.

    (58)

    Los datos pormenorizados de los volúmenes (expresados en toneladas) y de los precios (expresados en euros/tonelada) de las importaciones procedentes de terceros países, excepto Rusia, son los siguientes:

    Otras importaciones de terceros

    1997

    1998

    1999

    2000 (PI)

    Japón

    Volumen

    15 357

    10 730

    15 109

    20 859

    Precio

    1 324

    1 428

    1 362

    1 348

    Zona secreta

    Volumen

    18 774

    19 303

    18 200

    8 801

    Precio

    1 386

    1 471

    1 390

    1 359

    Polonia

    Volumen

    2 455

    3 224

    1 588

    4 863

    Precio

    1 101

    1 027

    994

    1 070

    República Checa

    Volumen

    7 038

    5 540

    2 724

    1 964

    Precio

    929

    928

    923

    959

    Los demás

    Volumen

    676

    1 718

    1 800

    2 121

    Precio

    1 739

    1 577

    1 481

    1 484

    Total

    Volumen

    44 300

    40 515

    39 421

    38 608

    Precio

    1 282

    1 355

    1 335

    1 303

    4.   Situación de la industria de la Comunidad

    Reestructuración de la industria de la Comunidad

    (59)

    Cabe recordar que en la investigación original se constató que entre 1990 y el final del período de investigación (finales de abril de 1994), la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante que consistió principalmente en una disminución de las ventas con la consiguiente pérdida de cuota de mercado así como descenso de los precios. Esta conjunción de factores resultó en una disminución de los beneficios y, en general, en pérdidas y financieras.

    (60)

    Desde que se impusieron las actuales medidas antidumping, la industria de la Comunidad ha sido objeto de un programa de reestructuración destinado a mejorar su competitividad. Tras una fusión aprobada por la Comisión el 8 de octubre de 1999 (8), tres de los cuatro productores comunitarios entraron a formar parte del grupo Thyssen Krupp Steel.

    Producción y existencias

    (61)

    La producción del producto afectado descendió ligeramente entre 1997 y 1998 y seguidamente aumentó hasta un nivel de unas 220 000 toneladas en el período de investigación. Esto supone un aumento del 3 % durante el período de análisis. A continuación se muestran los datos pormenorizados.

    Produccíon

    1997

    1998

    1999

    2000 (PI)

    en toneladas

    212 891

    211 655

    220 734

    220 176

    indexada

    100

    99

    104

    103

    (62)

    Teniendo en cuenta que la industria de la Comunidad generalmente utilizaba un sistema de producción sobre pedido cuyo efecto era minimizar los niveles de existencias, se considera que la evolución de las existencias no es un factor pertinente respecto de la situación de la industria de la Comunidad. Efectivamente, las existencias generalmente eran mercancía que simplemente estaba pendiente de entregarse a clientes que ya habían pedido los productos.

    Capacidad

    (63)

    Puesto que las instalaciones de producción utilizadas para fabricar el producto afectado se utilizan asimismo para fabricar otros productos, no era posible ni significativo determinar la capacidad y la utilización de la misma específicamente con relación al producto afectado.

    (64)

    No obstante, la evaluación del nivel total de capacidad de fabricación tanto del producto afectado como de otros productos mostraba que la industria de la Comunidad continuaba teniendo capacidad excedentaria disponible que le habría permitido fabricar el producto afectado en mayores cantidades.

    Ventas

    (65)

    Las ventas del producto afectado en el mercado comunitario aumentaron en aproximadamente un 10 % entre 1997/1998 y 1999, pasando de un nivel de alrededor 136 500 toneladas en 1997 y 1998 a unas 150 000 toneladas en 1999. En el período de investigación las ventas descendieron considerablemente, en aproximadamente un 5 %, alcanzando menos de 144 000 toneladas, alineándose al consumo comunitario. A continuación se muestran los datos pormenorizados.

    Cuota de mercado

    1997

    1998

    1999

    2000 (PI)

    en toneladas

    136 549

    136 432

    150 281

    143 862

    indexada

    100

    100

    110

    105

    Cuota de mercado

    (66)

    La cuota de mercado de la industria comunitaria aumentó en 3,4 puntos porcentuales, pasando del 73,4 % en 1997 a 76,8 % en 1999, antes de aumentar ligeramente de nuevo a 77,3 % en el período de investigación, un aumento adicional de 0,5 puntos porcentuales en ese año. A continuación se muestran los datos pormenorizados:

    Ventas

    1997

    1998

    1999

    2000 (PI)

    en %

    73,4

    74,3

    76,8

    77,3

    indexada

    100

    101

    105

    105

    Precio

    (67)

    Los precios de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario evolucionaron del modo siguiente:

    precios unitarios

    1997

    1998

    1999

    2000 (PI)

    en euros/tonelada

    1140

    1122

    1044

    1089

    indexados

    100

    98

    92

    96

    (68)

    Los precios del producto afectado en la comunidad disminuyeron en alrededor de un 8 % entre 1997 y 1999, pasando de un nivel de 1 140 euros/tonelada en 1997 a 1 044 euros/tonelada en 1999, una pérdida global de aproximadamente 100 euros/tonelada en términos absolutos en solamente dos años. Esta disminución debe considerarse a la luz de la inestabilidad global del mercado mundial del acero, que acarreó un descenso general de los precios de los productos siderúrgicos en los años 1998/1999. Sin embargo, teniendo en cuenta el hecho de que los precios de las importaciones rusas eran los más bajos durante el período de análisis (véanse los considerandos 51 y 58), está claro que los precios de las importaciones rusas también ejercieron una presión negativa sobre los precios de la industria de la Comunidad en ese período.

    Rentabilidad

    (69)

    La rentabilidad global de la industria de la Comunidad en cuanto a sus ventas en el mercado comunitario disminuyó en el período de análisis, según se muestra a continuación:

    Rentabilidad

    1997

    1998

    1999

    2000 (PI)

    en %

    2,6

    4,3

    1,7

    1,8

    (70)

    Teniendo en cuenta el grado de sofisticación del proceso de fabricación necesario para la producción del producto afectado, se concluyó que un nivel de beneficios del 8 % era razonable para que esta industria mantuviese su viabilidad. El nivel logrado en 1997 no puede considerarse representativo ya que en ese año estuvo principalmente influenciado por las elevadas pérdidas financieras registradas por un productor comunitario que experimentó dificultades con su suministro de materias primas. En el mismo año, los otros productores de la Comunidad registraron todos ellos beneficios a un nivel satisfactorio de alrededor del 8 % por término medio. En cuanto a la evolución de la rentabilidad y su declive desde 1998 hasta el período de investigación, véase igualmente la explicación que se expone en los considerandos 77 y 80.

    Flujo de tesorería, capacidad de reunir capital y salarios

    (71)

    Las cifras correspondientes al flujo de tesorería y a los salarios evolucionaron como sigue:

     

    1997

    1998

    1999

    2000 (PI)

    Flujo de tesorería

    n.r.

    100

    80

    103

     

    1997

    1998

    1999

    2000 (PI)

    Salarios

    100

    98

    94

    103

    No se encontró ningún problema específico por lo que se refiere a la capacidad de reunir capital durante el período de análisis. Conviene asimismo recordar que tres de los productores de la Comunidad forman parte de un grupo más grande.

    Inversión y rendimiento de la inversión

    (72)

    Para acompañar el profundo programa de reestructuración emprendido, la industria de la Comunidad hizo importantes inversiones para racionalizar la producción y las ventas.

     

    1997

    1998

    1999

    2000 (PI)

    Rendimiento de las inversiones (en %)

    n.r.

    12,2

    4,0

    3,6

    Productividad y empleo

    (73)

    Los datos pormenorizados de la productividad y el empleo son los siguientes.

    Índice 1997 = 100

    1997

    1998

    1999

    2000 (PI)

    Productividad

    100

    106

    115

    115

    Número de empleados

    100

    94

    90

    90

    (74)

    Debido a los importantes esfuerzos de reestructuración realizados por la industria de la Comunidad tras la imposición de las medidas antidumping actualmente objeto de reconsideración, la productividad mejoró globalmente en un 15 % durante el período de análisis.

    (75)

    La reestructuración también dio lugar a una reducción del 10 % del número de empleados durante el mismo período.

    Actividad de exportación de la industria de la Comunidad

    (76)

    La industria de la Comunidad era muy activa en los mercados de terceros países, exportando alrededor de un tercio de su producción del producto afectado. Ello demuestra que esta industria está bien establecida y es capaz de hacer frente a la competencia a nivel mundial. Confrontada a la crisis internacional de la siderurgia, sus exportaciones disminuyeron en un 7 %, pasando de alrededor de 78 000 toneladas en 1997 a unas 73 000 toneladas en 1999, y aumentado seguidamente a unas 76 000 toneladas en el período de investigación. Los datos pormenorizados de los volúmenes de exportación de la industria de la Comunidad son los siguientes:

    Exportación

    1997

    1998

    1999

    2000 (PI)

    Volumen (en toneladas)

    78 209

    73 774

    72 961

    76 345

    indexada

    100

    94

    93

    98

    Magnitud del margen de dumping y recuperación desde el dumping anterior

    (77)

    Por lo que se refiere al impacto sobre la situación de la industria de la Comunidad de la magnitud del margen real de dumping constatado durante el período de investigación, conviene señalar que el margen constatado para Rusia es más elevado que el constatado en el período de investigación original (véase el considerando 37). La situación de la industria de la Comunidad mejoró hasta cierto punto tras el establecimiento de las medidas, pero no se ha recuperado totalmente. Por lo tanto, si se derogasen las medidas, el impacto del margen de dumping constatado en la investigación actual sería considerable.

    Crecimiento

    (78)

    Se recuerda que el consumo comunitario aumentó en un 5 % entre 1997 y 1999 y seguidamente bajó en un 4,9 % en el período de investigación, volviendo a un nivel cercano al alcanzado en 1997.

    El volumen de ventas de la industria de la Comunidad siguió una tendencia similar en este período, siendo, no obstante, su descenso entre 1999 y 2000 menos marcado que el descenso del consumo en esos años.

    5.   Conclusión sobre la situación de la industria de la Comunidad

    (79)

    En términos de volúmenes, la introducción de las medidas antidumping sobre las importaciones del producto afectado originarias de Rusia permitió una mejora de la situación económica de la industria de la Comunidad entre 1997 y 1999. Esto permitió a la industria de la Comunidad mejorar su producción en un 3,7 % y sus ventas en el mercado comunitario en un 10 %. También mejoró su cuota de mercado en 3,4 puntos porcentuales en el mismo período. Sin embargo, esta tendencia se invirtió en el período de investigación (producción – 0,3 %; entregas en la Comunidad – 4,3 %) mientras que el consumo disminuyó en un 4,9 % en el mismo período (véase el considerando 47).

    (80)

    La situación financiera de la industria de la Comunidad mejoró inicialmente tras la imposición de las medidas. No obstante, a consecuencia de la inestabilidad generalizada del mercado mundial de la siderurgia, los precios de la industria de la Comunidad, que también sufrían la presión a la baja de los precios de las importaciones procedentes de Rusia, disminuyeron en aproximadamente un 8 % entre 1997 y 1998. A pesar de los importantes esfuerzos de reestructuración emprendidos por los productores comunitarios, así como de sus aumentos sustanciales de productividad y la mejora de su situación en términos de volúmenes de ventas, de 1998 al período de investigación, el descenso de precios dio lugar a una disminución constante de la rentabilidad de la industria de la Comunidad.

    (81)

    Se concluye, por lo tanto, que a pesar de la mejora observada tras la imposición de las medidas antidumping, la industria de la Comunidad todavía se encuentra en una situación debilitada.

    F.   PROBABILIDAD DE QUE PROSIGA O REAPAREZCA EL PERJUICIO

    (82)

    Habida cuenta de que las instalaciones utilizadas para la fabricación del producto afectado pueden también utilizarse para fabricar otros productos (véase el considerando 63), no era significativo evaluar con precisión la capacidad de producción de los exportadores rusos solamente con respecto al producto afectado. No obstante, como se menciona en el considerando 41, los productores rusos del producto afectado han aumentado su capacidad total disponible (destinada tanto al producto afectado como a otros productos), en aproximadamente un 10 % en el período de análisis. El nivel que han alcanzado actualmente supera con mucho la producción que su mercado interior u otros posibles terceros mercados podrían absorber. Efectivamente, el nivel de capacidad alcanzado ahora sería suficiente para cubrir toda la demanda del producto afectado en la Comunidad. Según se ha señalado ya en el considerando 40, los fabricantes rusos del producto afectado tienen una importante capacidad excedentaria disponible que podrían utilizar para suministrar a los mercados de exportación. De hecho, si estos volúmenes adicionales se dirigieran hacia el mercado comunitario, podrían fácilmente superar los niveles significativos constatados en la investigación original.

    (83)

    Desde 1994, los fabricantes rusos del producto afectado han estado desarrollando su organización de ventas en la Comunidad Europea. Por ejemplo, uno de los productores exportadores tiene ahora su propia organización vendedora vinculada en la Comunidad. Teniendo en cuenta las inversiones realizadas para ello, queda por lo tanto claro que los productores rusos se proponen desarrollar sus ventas en el mercado de la UE.

    (84)

    Al igual que en el período de investigación, los productores rusos aún están vendiendo el producto afectado en el mercado comunitario a precios sustancialmente inferiores a los de los productores comunitarios, siendo muy probable que tal comportamiento en materia de precios, combinado con su capacidad para vender cantidades cada vez mayores, diese lugar a un descenso de los precios en el mercado comunitario, como se constató en la investigación original, si se permitiera que las medidas en vigor expiraran.

    (85)

    Según se muestra en de los considerandos 59 a 81, la industria de la Comunidad todavía se encuentra en una situación precaria, en especial por lo que se refiere a su rentabilidad. Es probable que si se expusiera a la industria de la Comunidad a un incremento del volumen de las importaciones procedentes de Rusia a precios objeto de dumping, ello diera lugar a un deterioro de su situación financiera, según se constató en la investigación original. Por consiguiente, sobre esta base, se concluye que la derogación de las medidas con toda probabilidad daría lugar a la continuación, y/o reaparición del perjuicio para la industria de la Comunidad.

    G.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

    1.   Introducción

    (86)

    De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si una prolongación de las medidas antidumping en vigor sería contraria a los intereses de la Comunidad en su conjunto.

    Este análisis se basó en una apreciación de todos los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad, los de sus proveedores de materias primas, los de los importadores y los de los usuarios del producto afectado. A efectos de este análisis, la Comisión solicitó información a todas las partes interesadas que habían sido identificadas.

    (87)

    Conviene asimismo señalar que, en el contexto de una reconsideración por expiración, el análisis de una situación en la que se han aplicado medidas antidumping permite evaluar cualquier repercusión negativa de las medidas antidumping vigentes sobre las partes afectadas.

    2.   Interés de la industria de la Comunidad

    (88)

    La industria de la Comunidad, tal como se ha mostrado anteriormente en el estudio de su situación, al principio del período de análisis fue capaz de mejorar su situación y, en particular de recuperar un nivel satisfactorio de rentabilidad. Esto muestra que dicha industria es capaz de beneficiarse de la protección ofrecida por las medidas antidumping contra prácticas comerciales desleales.

    (89)

    La industria de la Comunidad también ha mostrado su voluntad y resolución de consolidar su presencia competitiva tanto en el mercado comunitario como a nivel mundial. Desde la investigación original, la industria ha sido objeto de un importante programa de reestructuración y está ahora controlada por dos grupos financieros independientes que centralizan y aseguran las fuentes de suministro de la materia prima del producto afectado con el grupo Thyssen Krupp y agrupan sus inversiones en mejoras de la calidad técnica y del rendimiento (reducción de las pérdidas del núcleo). Efectivamente, la fusión de tres de los denunciantes en la misma sociedad de cartera estaba destinada a crear una entidad mayor que pudiera competir más eficazmente con otros fabricantes del producto afectado (unos 11) en el mercado mundial.

    (90)

    Está claro que la industria de la Comunidad se encontraba todavía en una situación vulnerable en el período de análisis y que necesitaba mantener un volumen adecuado de producción y de entregas, tanto en su mercado interior como en los mercados de exportación, para mantener la carga de sus costes fijos a un nivel viable y para seguir siendo competitiva. En otras palabras, se malgastarían los esfuerzos realizados por la industria de la Comunidad, tanto para racionalizar su producción como para reestructurarse, si un dumping renovado y aumentado le impidiera alcanzar un volumen suficiente de ventas.

    (91)

    En conclusión, teniendo en cuenta la viabilidad actual de la industria de la Comunidad y sus importantes esfuerzos para seguir siendo competitiva, tanto a nivel europeo como mundial, se considera que, si las medidas dejaran de tener efecto, la situación de la industria de la Comunidad se vería comprometida por el subsiguiente aumento previsto de las importaciones del producto afectado originarias de Rusia.

    3.   Interés de las industrias suministradoras

    (92)

    Solamente un proveedor contestó al cuestionario de la Comisión. Esta empresa, que pertenece a la misma sociedad de cartera que los tres productores comunitarios mencionados anteriormente (véase el considerando 60), fabrica diversas calidades de acero y, en particular, la materia prima necesaria para fabricar el producto afectado. Actualmente es el único productor importante que queda de esta calidad de acero en la Comunidad Europea, puesto que los otros grandes grupos siderúrgicos han abandonado su fabricación.

    Esta empresa ha hecho inversiones sustanciales para racionalizar y desarrollar la producción de acero eléctrico al silicio. Estas inversiones se produjeron al mismo tiempo que la fusión anteriormente citada (véase el considerando 60). Pueden, pues, considerarse como parte de los esfuerzos globales del grupo para mejorar su competitividad.

    Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, está claro que este proveedor de acero eléctrico al silicio depende estrechamente de la situación de la industria de la Comunidad. Por otra parte, como es difícil cambiar de la producción de acero eléctrico al silicio a la producción de otras calidades de acero sin incurrir en costes importantes, cualquier reducción de la producción del producto afectado tendría un efecto devastador sobre el empleo.

    (93)

    Por lo tanto se concluye que es también en interés de los proveedores que las medidas se mantengan vigentes.

    4.   Interés de los importadores del producto afectado

    (94)

    Ningún importador independiente cooperó en la presente investigación. Sobre la base de la información disponible, cabe señalar que el producto afectado, que generalmente es importado por importadores/operadores comerciales de productos siderúrgicos especializados, representa solamente una pequeña parte de la diversa gama de productos siderúrgicos que manejan. Se considera por ello que la continuación de las medidas antidumping sólo tendría un impacto mínimo, de tener alguno, sobre la situación global de los importadores/operadores comerciales en cuestión.

    5.   Interés de la industria usuaria

    (95)

    Unos 40 los usuarios del producto afectado recibieron un cuestionario adaptado a su actividad.

    La Comisión recibió nueve respuestas, que representaban menos del 20 % del consumo total del producto afectado en la Comunidad.

    (96)

    La industria usuaria puede dividirse en dos sectores principales:

    el primer sector corta el producto afectado en formas predefinidas y ensambla estos trozos para fabricar los núcleos de transformador que seguidamente se revenden a productores de transformadores para su posterior elaboración,

    el otro sector produce los transformadores. Esta industria, o bien utiliza los núcleos fabricados por las empresas mencionadas anteriormente o bien fabrica los propios núcleos antes de fabricar los transformadores.

    (97)

    El sector de fabricantes de núcleos de transformador se ha desarrollado recientemente. Hay pocos operadores y solamente una empresa, vinculada a uno de los denunciantes, cooperó en la investigación. Aunque el producto afectado sea el elemento más significativo en términos de coste en la fabricación de núcleos de transformador, no existe indicación alguna de que este sector esté sujeto a presiones específicas dirigidas a la reducción de sus precios. De hecho, los operadores que abastecen a los fabricantes de transformadores dependen estrechamente de los precios que los fabricantes de transformadores puedan obtener por su producto final.

    (98)

    Por el contrario, el sector de fabricantes de transformadores es una industria establecida desde hace mucho tiempo, que abastece tradicionalmente a los grandes productores de energía. Esta industria de los transformadores pertenece generalmente a los grandes grupos industriales, con presencia internacional. Algunos de ellos han establecido organizaciones de compra únicas que concentran todos los pedidos del grupo para mejorar su posición negociadora con respecto a los productores del producto afectado. Existen también algunas empresas, o grupos más pequeños.

    El producto afectado supone un elemento sustancial en el coste total de los productos finales de esta industria (del 10 % al 30 %, dependiendo del tipo de transformador). La principal preocupación expresada por esta industria era el poder funcionar en un mercado de competencia leal, que le permitiese fabricar y vender productos de calidad.

    (99)

    A este respecto, determinados usuarios del producto afectado alegaron que se habían enfrentado en el período de investigación a una escasez de suministros por parte de determinados productores comunitarios debido a una falta perceptible de la capacidad disponible. Otros alegaron que no era posible importar el producto afectado de otras fuentes. No presentaron, sin embargo, ninguna prueba que sustentase estas alegaciones. En cualquier caso, esto está en clara contradicción con las conclusiones de la presente investigación. Efectivamente, según lo establecido en el considerando 64, la industria de la Comunidad tenía capacidades disponibles en el período de análisis que le permitían producir mayores cantidades del producto afectado. Por otra parte, era también posible importar el producto afectado de otras fuentes, tales como Polonia y la República Checa (véase el considerando 58). Por lo tanto, estas alegaciones son infundadas.

    (100)

    Por lo que se refiere a la situación competitiva del producto afectado en el mercado de la Comunidad, algunos usuarios alegaron que la continuación de las medidas, que limitan las exportaciones de Rusia, mantendría los precios del producto afectado artificialmente elevados. Esto obstaculizaría su propia competitividad en el mercado comunitario. Sin embargo, sobre la base de las cifras de Eurostat, el volumen de las importaciones procedentes de terceros países parecía bastante limitado, de modo que la cuota de mercado de los usuarios europeos no se deterioró y tampoco descendieron sus ventas de exportación. Los precios medios de los transformadores importados también parecían mantenerse casi estables. Por lo tanto, las medidas antidumping en vigor no parecen haber erosionado la competitividad de esta industria.

    (101)

    Además, también se criticaba el hecho de que el grupo Thyssen Krupp fuera al mismo tiempo el único productor de acero eléctrico al silicio en la Comunidad y el dueño de tres de los cuatro productores comunitarios del producto afectado.

    La situación específica del grupo Thyssen Krupp ha sido analizada detalladamente por la Comisión en relación con las disposiciones del Tratado CECA relativas a la competencia (véanse los considerandos 60 y 89). Durante la investigación no se ha aportado información adicional que pudiera indicar que la situación de competencia hubiera cambiado desde el citado análisis de la Comisión. Por lo tanto estas críticas también son infundadas.

    (102)

    Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que la situación de los usuarios no se ve notoriamente afectada por las medidas. Tampoco hay indicación alguna de que su continuación vaya a tener un impacto distinto en el futuro.

    (103)

    Si se derogasen las medidas, la situación de la industria de la Comunidad corre el riesgo de verse debilitada ulteriormente por una continuación/reaparición de importaciones objeto de dumping. Efectivamente, según se observa en el considerando 92, y teniendo en cuenta la naturaleza específica y la complejidad del proceso de fabricación del producto afectado, el número de fuentes de suministro del mismo disponibles en todo el mundo es bastante limitado. Caso de que la industria de la Comunidad disminuya su actividad, los usuarios del producto afectado serían progresivamente más dependientes de materiales importados.

    (104)

    A este respecto, conviene asimismo señalar que el producto afectado puede considerarse como producto estratégico para las industrias usuarias. De hecho, el producto afectado es un producto único que, en la mayoría de sus aplicaciones, no puede ser substituido por ningún material alternativo. Efectivamente, el complicado proceso de fabricación hace que el acero con granos orientados sea notoriamente diferente de la mayor parte de las otras clases de acero. El producto afectado se utiliza principalmente en la fabricación de transformadores y distribuidores de energía eléctrica. Es por lo tanto un elemento clave de un sector estratégico que sustenta la infraestructura de distribución de energía. Redunda por lo tanto en interés de las industrias usuarias europeas el que las fuentes de suministro en la Comunidad no resulten ulteriormente debilitadas por una continuación o una reaparición de las importaciones objeto de dumping.

    6.   Conclusión

    (105)

    Teniendo en cuenta los hechos y consideraciones anteriormente expuestos, se concluye que la prolongación de las medidas no redunda en contra del interés de la Comunidad en su conjunto.

    H.   MODALIDAD DE LAS MEDIDAS

    (106)

    La presente investigación se limita a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 de la Decisión de base (9). Según se menciona anteriormente (véase el considerando 6), proseguirán las investigaciones en virtud del apartado 3 del artículo 11 sobre la idoneidad de la modalidad de las medidas y sobre la concesión del estatuto de economía de mercado. En este contexto, se recuerda que, mediante la Decisión no 303/96/CECA de la Comisión, de 19 de febrero de 1996, la Comisión aceptó un compromiso que debe mantenerse a la espera del resultado de las reconsideraciones en virtud del apartado 3 del artículo 11.

    I.   MEDIDAS ANTIDUMPING

    (107)

    Se informó a todas las partes interesadas de los principales hechos en los que se tenía intención de basar la recomendación de mantenimiento de las medidas en vigor en su forma actual. Además, se les concedió un plazo para presentar observaciones tras la comunicación de esta información. No se recibió ningún nuevo argumento.

    (108)

    De lo anteriormente expuesto se desprende que, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, las medidas antidumping aplicables a importaciones del producto afectado originarias de Rusia, establecidas mediante la Decisión no 303/96/CECA, debería ser mantenidas.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO

    Artículo 1

    1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de chapas y tiras eléctricas laminadas en frío y con granos orientados de acero eléctrico al silicio, de anchura superior a 500 mm, originarias de Rusia, clasificadas en los códigos NC 7225 11 00 y 7226 11 10 (chapas de anchura igual o superior a 600 mm) y 7226 11 10 (chapas de anchura superior a 500 mm pero inferior a 600 mm).

    2.   El tipo del derecho antidumping definitivo será del 40,1 % del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana (Código adicional TARIC: 8877).

    3.   Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, el derecho no se aplicará a las importaciones del producto afectado exportadas y facturadas directamente a compradores en la Comunidad por las empresas enumeradas a continuación (en ambos casos bajo el código adicional TARIC 8878):

    Novolipetsk Iron and Steel Corporation (NLMK), Lipetsk

    Viz Stal, Ekaterinburg.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2003.

    Por el Consejo

    El Presidente

    G. PAPANDREOU


    (1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

    (2)  DO L 42 de 20.2.1996, p. 7.

    (3)  DO L 149 de 7.6.2002, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1310/2002 (DO L 192 de 20.7.2002, p. 9).

    (4)  DO L 308 de 29.11.1996, p. 11.

    (5)  DO C 216 de 28.7.2000, p. 2.

    (6)  DO C 53 de 20.2.2001, p. 13.

    (7)  DO C 53 de 20.2.2001, p. 13.

    (8)  Véase el sitio web de la DG COMP (http://europa.eu.int/comm/competition/mergers/cases).

    (9)  Sustituida por el Reglamento de base [Reglamento (CE) no 384/96, de 22 de diciembre de 1995] tras la expiración del Tratado CECA.


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