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Document 32002R2258

Reglamento (CE) n° 2258/2002 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2002, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nos 1868/2002 y 1870/2002, en lo que respecta a las solicitudes de certificados de importación de ajos originarios de cualquier tercer país, salvo China, para el período comprendido entre el 6 de enero y el 28 de febrero de 2003

DO L 344 de 19.12.2002, pp. 3–4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/2258/oj

32002R2258

Reglamento (CE) n° 2258/2002 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2002, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nos 1868/2002 y 1870/2002, en lo que respecta a las solicitudes de certificados de importación de ajos originarios de cualquier tercer país, salvo China, para el período comprendido entre el 6 de enero y el 28 de febrero de 2003

Diario Oficial n° L 344 de 19/12/2002 p. 0003 - 0004


Reglamento (CE) no 2258/2002 de la Comisión

de 18 de diciembre de 2002

por el que se modifican los Reglamentos (CE) nos 1868/2002 y 1870/2002, en lo que respecta a las solicitudes de certificados de importación de ajos originarios de cualquier tercer país, salvo China, para el período comprendido entre el 6 de enero y el 28 de febrero de 2003

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 545/2002(2),

Visto el Reglamento (CE) n° 565/2002 de la Comisión, de 2 de abril de 2002, por el que se fija el modo de gestión de los contingentes arancelarios y se instaura un régimen de certificados de origen para los ajos importados de terceros países(3) y, en particular, el apartado 2 del artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 565/2002, por cada uno de los orígenes y por cada uno de los trimestres indicados en el anexo I de ese mismo Reglamento, la cantidad máxima disponible debe repartirse entre los importadores tradicionales y los nuevos importadores. Sin embargo, las cantidades disponibles, por cada trimestre y por cada origen, se adjudicarán indistintamente a ambas categorías de importadores, tradicionales o nuevos, a partir del primer lunes del segundo mes de cada trimestre.

(2) El artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1868/2002 de la Comisión(4) y el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1870/2002 de la Comisión(5), sobre la expedición de los certificados de importación de ajos, disponen que se rechazarán las solicitudes de certificados de importación de productos originarios, respectivamente, de Argentina y de cualquier tercer país salvo China y Argentina, referidas al trimestre comprendido entre el 1 de diciembre de 2002 y el 28 de febrero de 2003 y presentadas por importadores nuevos después del 15 de octubre de 2002.

(3) De acuerdo con la información de que dispone la Comisión en la fecha del presente Reglamento, los certificados de importación expedidos hasta esta fecha, en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 565/2002, a los importadores tradicionales para los productos originarios de Argentina y de cualquier tercer país salvo China y Argentina y referidos al trimestre comprendido entre el 1 de diciembre de 2002 y el 28 de febrero de 2003, han sido inferiores a las cantidades máximas que pueden concederse.

(4) En consecuencia, y con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 565/2002, las cantidades disponibles deben poderse adjudicar asimismo a los nuevos importadores a partir del 6 de enero de 2003. A tal efecto, conviene volver a ofrecer a estos últimos la posibilidad de presentar solicitudes de certificados de importación a partir de la referida fecha de 6 de enero de 2003.

(5) Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) nos 1868/2002 y 1870/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1868/2002 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 2

Se rechazarán las solicitudes de certificados de importación con arreglo al Reglamento (CE) n° 565/2002, para los productos originarios de cualquier tercer país salvo China y Argentina, referidas al trimestre comprendido entre el 1 de diciembre de 2002 y el 28 de febrero de 2003 y presentadas por importadores nuevos después del 15 de octubre de 2002 y antes del 6 de enero de 2003. Las solicitudes referidas al trimestre comprendido entre el 1 de marzo de 2003 y el 31 de mayo de 2003 podrán presentarse a partir del 13 de enero de 2003.".

Artículo 2

El artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1870/2002 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 2

Se rechazarán las solicitudes de certificados de importación con arreglo al Reglamento (CE) n° 565/2002, para los productos originarios de Argentina, referidas al trimestre comprendido entre el 1 de diciembre de 2002 y el 28 de febrero de 2003 y presentadas por importadores nuevos después del 15 de octubre de 2002 y antes del 6 de enero de 2003. Las solicitudes referidas al trimestre comprendido entre el 1 de marzo de 2003 y el 31 de mayo de 2003 podrán presentarse a partir del 13 de enero de 2003.".

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de diciembre de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2002.

Por la Comisión

J. M. Silva Rodríguez

Director General de Agricultura

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(2) DO L 84 de 28.3.2002, p. 1.

(3) DO L 86 de 3.4.2002, p. 11.

(4) DO L 281 de 19.10.2002, p. 4.

(5) DO L 281 de 19.10.2002, p. 6.

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