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Document E2001C0174

    Recomendación del Órgano de Vigilancia de la AELC n° 174/01/COL, de 8 de junio de 2001, relativa a un programa coordinado de control para 2001 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los cereales y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas

    DO L 15 de 17.1.2002, p. 42–48 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2001/174/oj

    E2001C0174

    Recomendación del Órgano de Vigilancia de la AELC n° 174/01/COL, de 8 de junio de 2001, relativa a un programa coordinado de control para 2001 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los cereales y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas

    Diario Oficial n° L 015 de 17/01/2002 p. 0042 - 0048


    Recomendación del Órgano de Vigilancia de la AELC

    no 174/01/COL

    de 8 de junio de 2001

    relativa a un programa coordinado de control para 2001 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los cereales y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas

    EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

    Visto el Acuerdo sobre el EEE y, en particular, su artículo 109 y su Protocolo 1,

    Visto el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 5 y su Protocolo 1,

    Visto el Acto añadido en el punto 38 del capítulo XII del anexo II al Acuerdo sobre el EEE [Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales(1)], en su última modificación, y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 7,

    Visto el Acto añadido en el punto 54 del capítulo XII del anexo II al Acuerdo sobre el EEE [Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas(2)], en su última modificación, y, en particular la letra b) del apartado 2 de su artículo 4,

    Previa consulta al Comité de productos alimenticios de la AELC que asiste al Órgano de Vigilancia de la AELC,

    Considerando lo siguiente:

    (1) En virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 86/362/CEE y de la letra b) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC ha de presentar, antes del 31 de diciembre de cada año, al Comité de productos alimenticios de la AELC, que asiste al Órgano de Vigilancia de la AELC, una Recomendación en la que se establezca un programa coordinado de control, destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas fijados en los anexos II de las Directivas mencionadas.

    (2) La experiencia adquirida en la elaboración, la aplicación y la información de los tres programas coordinados de control anuales anteriores muestra que los programas plurianuales son más efectivos y prácticos. Resulta apropiado indicar en la presente Recomendación las directrices para futuros programas. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 645/2000 de la Comisión(3) establece que las Recomendaciones de la Comisión cubrirán períodos de entre uno y cinco años.

    (3) El Órgano de Vigilancia de la AELC debe esforzarse por implantar progresivamente un sistema que permita calcular la exposición real a los plaguicidas a través de la alimentación, tal como se establece en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 86/362/CEE y en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE. Para facilitar un análisis de la viabilidad de dichas evaluaciones, debe disponerse de datos sobre el control de los residuos de plaguicidas en un número determinado de productos alimenticios que constituyen los componentes principales de la alimentación europea (véase el anexo II). En vista de los recursos disponibles a escala nacional para el control de los residuos de plaguicidas, los Estados de la AELC sólo pueden analizar muestras de diez productos cada año, dentro de un programa coordinado de control. La utilización de plaguicidas registra cambios dentro de un programa rotativo de cinco años. Cada plaguicida debe controlarse, por lo general, en entre veinte y treinta productos alimenticios a lo largo de varios ciclos trienales.

    (4) Los residuos que se recomienda controlar en 2001 permitirán evaluar la viabilidad de la utilización de los datos sobre los siguientes plaguicidas: acefato, grupo del benomilo, clorpirifós, iprodiona y metamidofós, ya que dichos componentes (clasificados como grupo A en el anexo I) ya han sido controlados entre 1996 y 2000 para calcular la exposición real a través de la alimentación. Los dispositivos de control continuado facilitan el reconocimiento de cambios en la presencia de plaguicidas.

    (5) Los residuos que se recomienda controlar entre 2001 y 2004 permitirán evaluar la viabilidad de la utilización de los datos sobre los siguientes plaguicidas: diazinón, metalaxilo, metidatión, tiabendazol y triazofós para calcular la exposición real a través de la alimentación ya que dichos componentes (clasificados como grupo B en el anexo I) ya han sido controlados entre 1997 y 2000.

    (6) Los residuos que se recomienda controlar entre 2001 y 2004 permitirán evaluar la viabilidad de la utilización de los datos sobre los siguientes plaguicidas: clorpirifós-metilo, deltametrina, endosulfán, imazalilo, lambda-cihalotrina, el grupo del maneb, mecarbam, permetrina, pirimifós-metilo y vinclozolina para calcular la exposición real a través de la alimentación, ya que dichos componentes (clasificados como grupo C en el anexo I) ya han sido controlados entre 1998, 1999 y 2000.

    (7) Los residuos que se recomienda controlar entre 2000 y 2004 permitirán evaluar la viabilidad de la utilización de los datos sobre los siguientes plaguicidas: azinfós-metilo, captán, clorotalonilo, diclofluanida, dicofol, dimetoato, disulfotón, folpet, malatión, ometoato, oxidemetón-metilo, forato, procimidona, propizamida, tiometón y azoxistrobina para calcular la exposición real a través de la alimentación, ya que estos componentes, con excepción de la azoxistrobina, (clasificados como grupo D en el anexo I) ya han sido controlados en 1998, 1999 y 2000.

    (8) El control de disulfotón, forato, tiometón y oxidemetón-metilo no es viable mediante los métodos analíticos habituales de control multiresiduos. Resulta adecuado hacer acopio de datos relativos a la presencia de estos residuos cuando se espere su existencia, en aquellos Estados de la AELC en los que sea más probable la detección de los residuos de plaguicidas.

    (9) Es necesario adoptar un procedimiento estadístico sistemático con respecto al número de muestras que han de tomarse en cada ejercicio coordinado de control. Dicho procedimiento ha sido fijado por la Comisión del Codex Alimentaríus(4). Según una distribución binómica de probabilidades, el examen de 459 muestras proporciona un 99 % de seguridad de detectar una muestra con residuos de plaguicidas por encima del límite de detección cuando el 1 % de los productos de origen vegetal contiene residuos por encima del límite de detección. En consecuencia, deberá tomarse un mínimo de 459 muestras en todo el Espacio Económico Europeo, y para los Estados de la AELC se recomienda, según la población y el número de consumidores, tomar un mínimo de doce muestras por producto y año.

    (10) El proyecto de orientaciones sobre los métodos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas, publicado en el anexo II de la Recomendación de control para 1999, fue debatido por los expertos de los Estados miembros de la Unión Europea en Oeiras, Portugal, los días 15 y 16 de septiembre de 1997, así como debatido y tomado en consideración en el subgrupo de residuos de plaguicidas del grupo de trabajo sobre productos fitosanitarios los días 20 y 21 de noviembre de 1997. Se ha acordado que este proyecto de orientaciones debe ser aplicado en la medida de lo posible por los laboratorios de análisis de los Estados miembros de la Unión Europea y debe revisarse a la luz de la experiencia. Las orientaciones fueron debatidas y revisadas por expertos de los Estados miembros de la Unión Europea en Atenas, Grecia, del 15 al 17 de noviembre de 1999. Las directrices revisadas se presentarán al Comité fitosanitario permanente y serán publicadas por la Comisión(5).

    (11) En virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 86/362/CEE y en la letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE, los Estados de la AELC han de especificar los criterios aplicados para elaborar sus programas nacionales de control al transmitir al Órgano de Vigilancia de la AELC información sobre sus programas para el año siguiente. Dicha información debe incluir los criterios aplicados para determinar el número de muestras que deben tomarse y los análisis que deben realizarse, así como los niveles de referencia aplicados y los criterios empleados para fijarlos. Se deberán indicar los pormenores de acreditación de los laboratorios que lleven a cabo los análisis [disposiciones sobre acreditación contempladas en el acto a que se hace referencia en el punto 54n del capítulo XII del anexo II al Acuerdo sobre el EEE; Directiva 93/99/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, sobre medidas adicionales relativas al control oficial de los productos alimenticios(6)].

    (12) La información sobre los resultados de los programas de control se presta especialmente al tratamiento, almacenamiento y transmisión mediante métodos electrónicos o informáticos. Se han desarrollado formatos para que los Estados miembros de la Unión Europea puedan suministrar a la Comisión los datos en forma de disquete. Los Estados de la AELC podrían usar el mismo formato con el fin de poder enviar sus informes al Órgano de Vigilancia de la AELC en el formato normalizado. La elaboración de directrices es la forma más eficaz de seguir desarrollando dicho formato normalizado.

    RECOMIENDA A LOS ESTADOS DE LA AELC QUE:

    1. Tomen muestras y efectúen análisis de las combinaciones de productos y residuos de plaguicidas indicadas en el anexo I, tomando un mínimo de doce muestras de cada producto y reflejando, según proceda, la cuota de mercado nacional, del EEE y de terceros países de los Estados de la AELC; como mínimo para un plaguicida que pueda suponer un riesgo grave, se someta uno de los productos a un análisis individual de los componentes de la muestra compuesta: se tomarán dos muestras de un número adecuado de componentes, que, cuando sea posible, serán productos obtenidos por un único productor; si en la primera muestra global se encuentra un nivel detectable de plaguicidas, los componentes de la segunda muestra se analizarán individualmente; en 2001 ello incluirá la combinación forato/patatas y/o metidatión/manzanas.

    2. Tomen muestras de productos para el análisis de disulfotón, forato, tiometón y oxidementón-metilo en aquellos países en los que se autoriza el uso de tales plaguicidas en tales productos, sobre la base del número de muestras de cada producto mencionado en el punto 1.

    3. A más tardar el 31 de agosto de 2002, comuniquen los resultados de la parte del ejercicio específico asignado para 2001 en el anexo I, indicando los métodos analíticos utilizados y los niveles de referencia alcanzados, de acuerdo con los métodos de control de calidad fijados en los métodos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas, en el formato -incluido el formato electrónico- fijado en los anexos II y III a la Recomendación del Órgano de Vigilancia de la AELC para el ejercicio 1999(7).

    4. Transmitan al Órgano de Vigilancia de la AELC y a los Estados EEE/AELC, a más tardar el 31 de agosto de 2001, toda la información requerida en el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 86/362/CEE y en el apartado 3 del artículo 4 del Directiva 90/642/CEE con respecto al ejercicio de control de 2000 con objeto de garantizar, al menos mediante comprobación por muestreo, la conformidad con los límites, máximos de residuos de plaguicidas, que incluya:

    1) los resultados de sus programas nacionales referentes a los plaguicidas recogidos en los anexos II de las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE, en relación con los límites armonizados, y cuando éstos no se hayan fijado a escala comunitaria, en relación con los límites nacionales vigentes;

    2) información sobre los procedimientos de control de calidad en sus laboratorios y, en particular, información sobre los aspectos de las orientaciones sobre los métodos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas que no hayan podido aplicar o cuya aplicación haya sido difícil;

    3) información sobre la autorización de los laboratorios que llevan a cabo los análisis de conformidad con las disposiciones del artículo 3 de la Directiva 93/99/CEE (incluido el tipo de autorización, el organismo de autorización y una copia del certificado de autorización);

    4) información sobre los tests repetidos y los tests circulares en que haya participado el laboratorio.

    5. Remitan al Órgano de Vigilancia de la AELC, a más tardar el 30 de septiembre de 2001, sus proyectos para el año 2002 de programa nacional de control de los límites máximos de residuos de plaguicidas fijados por las Directivas 90/642/CEE y 86/362/CEE.

    6. Los destinatarios de la presente Recomendación serán Islandia, Liechtenstein y Noruega.

    Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2001.

    Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

    Hannes Hafstein

    Miembro del Colegio

    (1) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37.

    (2) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71.

    (3) DO L 78 de 29.3.2000, p. 7.

    (4) Codex Alimentarius, Residuos de plaguicidas en los alimentos, Roma 1994, ISBN 92-5-203271-1; Vol. 2, p. 372.

    (5) Publicadas en el DO L 128 de 21.5.1999, p. 30. Se dispondrá de una versión revisada en el documento n° SANCO/3103/2000 (http://europa.eu.int/comm/food/fs/ph_ps/pest/index_en.htm).

    (6) DO L 290 de 24.11.1993, p. 14.

    (7) DO L 74 de 23.3.2000, anexo II (Procedimientos de control de calidad) p. 25 y anexo III (Documento de trabajo/formato del informe) p. 38.

    ANEXO I

    Combinaciones de plaguicidas/productos que se han de controlar en la acción específica contemplada en el punto 1 de la Recomendación

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (a) Manzanas, tomates, lechuga, fresas, uva.

    (b) Peras, plátanos, alubias (frescas o congeladas), patatas, zanahorias, naranjas, mandarinas, melocotones/nectarinas, espinacas.

    (c) Coliflores, pimientos, trigo, melón, arroz, pepinos, repollos, guisantes (frescos o congelados, sin vaina).

    (d) Manzanas, avena, tomates, lechugas, uvas, fresas, puerros, cebollas, zumo de naranja, zumo de manzana, centeno, berenjenas.

    ANEXO II

    Programa coordinado de control para los años 1996 a 2004 con el período de tiempo para la estimación de la ingesta, plaguicidas incluidos

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    z Manzana, fresa, uva, tomate, lechuga.

    y Mandarina, pera, plátano, alubias, patata.

    x Naranja, pera, zanahoria, espinaca.

    w Coliflor, pimiento, trigo, melón.

    v Arroz, pepino, col, guisante.

    u Cebolla, puerro, zumo de naranja, zumo de manzana, centeno.

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