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Document 32001R0369

    Reglamento (CE) n° 369/2001 de la Comisión, de 23 de febrero de 2001, por el que se establecen medidas especiales de inaplicación de los Reglamentos (CE) n° 800/1999, (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1291/2000 en el sector de los piensos compuestos a base de cereales para animales

    DO L 55 de 24.2.2001, p. 41–42 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/12/2010

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/369/oj

    32001R0369

    Reglamento (CE) n° 369/2001 de la Comisión, de 23 de febrero de 2001, por el que se establecen medidas especiales de inaplicación de los Reglamentos (CE) n° 800/1999, (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1291/2000 en el sector de los piensos compuestos a base de cereales para animales

    Diario Oficial n° L 055 de 24/02/2001 p. 0041 - 0042


    Reglamento (CE) no 369/2001 de la Comisión

    de 23 de febrero de 2001

    por el que se establecen medidas especiales de inaplicación de los Reglamentos (CE) n° 800/1999, (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1291/2000 en el sector de los piensos compuestos a base de cereales para animales

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000(2), y, en particular, sus artículos 13 y 21,

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Decisión 2000/766/CE del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a determinadas medidas de protección contra las encefalopatías espongiformes transmisibles y la utilización de proteínas animales en la alimentación animal(3), obliga a los Estados miembros a prohibir, en particular, la exportación a terceros países de proteínas animales transformadas destinadas a la alimentación de animales de granja para la producción de productos alimenticios.

    (2) El Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 90/2001(5), establece disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas.

    (3) El Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1127/1999(7), y, para los certificados solicitados a partir del 1 de octubre de 2000, el Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión(8), establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas.

    (4) El Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo(9), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2026/83(10), establece normas generales relativas al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas.

    (5) El Reglamento (CE) n° 1517/95 de la Comisión(11), establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1766/92 en lo relativo al régimen de importación y exportación aplicable a los piensos compuestos a base de cereales para los animales.

    (6) Debido a la presencia de proteínas animales transformadas en los piensos compuestos a base de cereales para animales, las medidas sanitarias adoptadas por la Comunidad con respecto a las exportaciones han afectado a los intereses económicos de los exportadores. La situación creada ha afectado las posibilidades de exportación en las condiciones impuestas por los Reglamentos (CEE) n° 565/80, (CE) n° 800/1999, (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1291/2000.

    (7) Por lo tanto, resulta necesario limitar esas consecuencias perjudiciales mediante la adopción de medidas especiales para permitir la regularización de las operaciones que no pudieron concluirse debido a las circunstancias señaladas y, en particular, la liberación de la garantía relativa a los certificados de exportación no utilizados.

    (8) Sólo podrán acogerse a estas medidas excepcionales los agentes económicos que puedan demostrar, apoyándose fundamentalmente en los documentos indicados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4045/89 del Consejo(12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3235/94(13), que no pudieron efectuar sus operaciones de exportación debido a las circunstancias indicadas más arriba.

    (9) Teniendo en cuenta la situación de los agentes económicos, se impone la entrada en vigor inmediata del presente Reglamento.

    (10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los productos que figuran en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1517/95.

    2. El presente Reglamento sólo se aplicará cuando los exportadores afectados demuestren, a satisfacción de las autoridades competentes, que no han podido realizar sus operaciones de exportación, regulares desde el punto de vista de la normativa comunitaria, debido a las medidas sanitarias adoptadas por la Comunidad debido a la presencia de proteínas animales transformadas en los piensos compuestos a base de cereales para animales.

    La evaluación de las autoridades competentes se basará fundamentalmente en los documentos comerciales mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4045/89.

    Artículo 2

    1. A instancia del titular, se anularán los certificados de exportación expedidos en aplicación del Reglamento (CE) n° 1517/95, que fueron solicitados a más tardar el 7 de diciembre de 2000, y se liberará la garantía correspondiente.

    2. A instancia del exportador y respecto de los productos para los que, a más tardar, el 31 de diciembre de 2000:

    - se hayan concluido los trámites aduaneros de exportación, pero que no hayan salido aún del territorio aduanero de la Comunidad o que hayan sido sometidos a alguno de los regímenes de control aduanero contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80, el exportador deberá reembolsar la restitución eventualmente pagada por anticipado y se liberarán las distintas garantías relacionadas con estas operaciones,

    - se hayan concluido los trámites aduaneros de exportación y que hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad, podrán ser devueltos. En este caso, el exportador deberá reembolsar cualquier restitución pagada por anticipado y se liberarán las distintas garantías relacionadas con estas operaciones.

    3. Cuando se pierda el derecho a la restitución en las condiciones establecidas por el presente Reglamento, no se aplicará la sanción establecida en la letra a) del apartado 1 del artículo 51 del Reglamento (CE) n° 800/1999.

    Artículo 3

    Con respecto a cada una de las situaciones contempladas en el artículo 2, los Estados miembros comunicarán el miércoles, las cantidades de productos en cuestión de la semana precedente detallando la fecha de expedición de los certificados y los códigos NC de que se trate.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2001.

    Por la Comisión

    Franz Fischler

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

    (2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.

    (3) DO L 306 de 7.12.2000, p. 32.

    (4) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

    (5) DO L 14 de 18.1.2001, p. 22.

    (6) DO L 331 de 2.12.1988, p. 1.

    (7) DO L 135 de 29.5.1999, p. 48.

    (8) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

    (9) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.

    (10) DO L 199 de 22.7.1983, p. 12.

    (11) DO L 147 de 30.6.1995, p. 51.

    (12) DO L 388 de 30.12.1989, p. 18.

    (13) DO L 338 de 28.12.1994, p. 16.

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