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Documento 32000D0745

2000/745/CE: Decisión de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con los procedimientos antidumping y antisubvención relativos a las importaciones en la Comunidad de determinado politereftalato de etileno (PET) originarias de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia [notificada con el número C(2000) 3603]

DO L 301 de 30.11.2000, p. 88—89 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

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Estatuto jurídico do documento Já não está em vigor, Data do termo de validade: 28/02/2014; derogado por 32014D0109

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2000/745/oj

32000D0745

2000/745/CE: Decisión de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con los procedimientos antidumping y antisubvención relativos a las importaciones en la Comunidad de determinado politereftalato de etileno (PET) originarias de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia [notificada con el número C(2000) 3603]

Diario Oficial n° L 301 de 30/11/2000 p. 0088 - 0089


Decisión de la Comisión

de 29 de noviembre de 2000

por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con los procedimientos antidumping y antisubvención relativos a las importaciones en la Comunidad de determinado politereftalato de etileno (PET) originarias de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia

[notificada con el número C(2000) 3603]

(2000/745/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000(2) (en lo sucesivo denominado "el Reglamento antidumping de base"), y, en particular, sus artículos 8 y 9,

Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea(3) (en lo sucesivo denominado "el Reglamento antisubvenciones de base"), y, en particular, sus artículo 13 y 15,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1742/2000(4), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno ("PET") originarias de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia.

(2) Mediante el Reglamento (CE) n° 1741/2000(5), la Comisión estableció un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originarias de la India, Malasia, Taiwán y Tailandia.

(3) Tras la adopción de las medidas antidumping y compensatorias provisionales, la Comisión continuó la investigación sobre el dumping, las subvenciones, el perjuicio y el interés comunitario. Las conclusiones definitivas de la investigación se establecen en el Reglamento (CE) n° 2604/2000 del Consejo(6) por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinado PET originarias de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia y en el Reglamento (CE) n° 2603/2000 del Consejo(7) por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de PET originarias de la India, Malasia y Tailandia.

(4) Las investigaciones confirmaron las conclusiones provisionales que establecían la existencia de un dumping perjudicial respecto a las importaciones originarias de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia y la existencia de subvenciones perjudiciales respecto a las importaciones originarias de la India, Malasia y Tailandia.

B. COMPROMISOS

(5) Tras la adopción de los derechos antidumping y compensatorios provisionales, dos productores exportadores de la India que participaron en ambas investigaciones ofrecieron compromisos (según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento antidumping de base y en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento antisubvenciones de base). Por otra parte, por lo que se refiere a la investigación relativa al dumping, dos de los productores exportadores de Indonesia ofrecieron compromisos mediante los cuales se comprometieron a no vender a sus clientes independientes a precios inferiores a un determinado nivel mínimo.

(6) La Comisión considera que los compromisos ofrecidos por las empresas indias Pearl Engineering Polymers Limited y Reliance Industries Limited pueden aceptarse en la medida en que eliminan los efectos perjudiciales del dumping y de las subvenciones. La Comisión considera también que el compromiso ofrecido por la sociedad indonesia P.T. Polypet Karyapersada puede aceptarse en la medida en que elimina el efecto perjudicial del dumping. Además, los informes periódicos y detallados que las sociedades se comprometen a proporcionar a la Comisión permitirán un control eficaz. Por otra parte, la cooperación de estas sociedades en la investigación, su estructura y la organización de sus ventas así como las características del producto en cuestión son tales que la Comisión considera que el riesgo de elusión de los compromisos será limitado.

(7) Una segunda empresa indonesia ofreció también un compromiso. Sin embargo, en el marco de la investigación antidumping, la empresa proporcionó información falsa y engañosa respecto a ciertos aspectos de la investigación que afectaban a la exactitud y fiabilidad de su cooperación [véase el considerando 13 del Reglamento (CE) n° 2604/2000 del Consejo]. Por consiguiente, la Comisión consideró que no se podía controlar el compromiso de la empresa y rechazó la oferta.

(8) Con el fin de ejercer el respeto y el control eficaz de los compromisos, cuando se presente una solicitud de despacho a libre práctica en virtud del compromiso, la exención del derecho se supeditará a la presentación a las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión de una "factura de compromiso" válida expedida por el productor exportador cuyo compromiso se aceptó y en la que se recogen la información indicada en los anexos de los Reglamentos (CE) n° 2604/2000 y (CE) n° 2603/2000. Cuando no se presente dicha factura o cuando no corresponda al producto presentado en aduana, deberá pagarse el derecho antidumping pertinente a fin de asegurar la aplicación efectiva de los compromisos.

(9) En caso de incumplimiento o retirada de un compromiso, o cuando haya razones para creer que se ha incumplido un compromiso, podrá establecerse un derecho provisional o definitivo de conformidad con lo dispuesto en los apartados 9 y 10 del artículo 8 del Reglamento antidumping de base y, si procede, en los apartados 9 y 10 del artículo 13 del Reglamento antisubvenciones de base.

DECIDE:

Artículo 1

Se aceptan los compromisos ofrecidos por los productores exportadores citados a continuación en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originarias de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia y en el marco del procedimiento antisubvención relativo a las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originarias de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2000.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.

(3) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

(4) DO L 199 de 5.8.2000, p. 48.

(5) DO L 199 de 5.8.2000, p. 6.

(6) Véase la página 21 del presente Diario Oficial.

(7) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

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