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Document 32000R2294

    Reglamento (CE) nº 2294/2000 de la Comisión, de 16 de octubre de 2000, que dispone para el caso de las restituciones diferenciadas una excepción al requisito de la prueba de llegada a destino previsto en el apartado 10 del artículo 31 del Reglamento (CE) nº 1255/1999 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, y que establece disposiciones de aplicación del tipo más bajo de la restitución por exportación de ciertos productos lácteos

    DO L 262 de 17.10.2000, p. 14–15 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 14/02/2005; derogado por 32005R0240

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/2294/oj

    32000R2294

    Reglamento (CE) nº 2294/2000 de la Comisión, de 16 de octubre de 2000, que dispone para el caso de las restituciones diferenciadas una excepción al requisito de la prueba de llegada a destino previsto en el apartado 10 del artículo 31 del Reglamento (CE) nº 1255/1999 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, y que establece disposiciones de aplicación del tipo más bajo de la restitución por exportación de ciertos productos lácteos

    Diario Oficial n° L 262 de 17/10/2000 p. 0014 - 0015


    Reglamento (CE) no 2294/2000 de la Comisión

    de 16 de octubre de 2000

    que dispone para el caso de las restituciones diferenciadas una excepción al requisito de la prueba de llegada a destino previsto en el apartado 10 del artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, y que establece disposiciones de aplicación del tipo más bajo de la restitución por exportación de ciertos productos lácteos

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1670/2000(2), y, en particular, los apartados 10 y 14 de su artículo 31,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Reglamento (CE) n° 1255/1999 dispone en el tercer guión del apartado 10 de su artículo 31 que, en el caso de las restituciones diferenciadas, la restitución sólo se pague cuando se haya presentado el justificante de que los productos han llegado al destino indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una restitución, añadiendo, no obstante, la posibilidad de establecer excepciones a esta norma siempre que las condiciones fijadas para ello ofrezcan garantías equivalentes.

    (2) En el caso de las restituciones diferenciadas por el destino del producto, los apartados 1 y 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas(3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1557/2000(4), disponen que, tan pronto como el exportador presente la prueba de que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad, se le pague, a instancia suya, una parte de la restitución, calculada sobre la base del tipo más bajo.

    (3) Dentro de los regímenes especiales establecidos para algunos terceros países, el tipo de restitución aplicable a la exportación a ellos de ciertos productos lácteos puede ser inferior y, en ocasiones, en cuantía importante, al nivel de la restitución que se aplica normalmente. Asimismo, puede suceder que no se fije ninguna restitución y que, como consecuencia de ello, se aplique el tipo más bajo.

    (4) El Reglamento (CE) n° 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1961/2000(6), dispone en el apartado 8 de su artículo 20 bis una diferenciación de la restitución para algunos tipos de leche en polvo del código NC 0402 destinados a la República Dominicana.

    (5) El régimen especial que regula las exportaciones de ciertos productos a la República Dominicana, productos que pueden recibir un tratamiento especial al importarse en ese país, impide que los productos que se hayan beneficiado de una restitución en el caso de otros destinos, o en el de ese mismo destino pero fuera del régimen especial, puedan importarse en dicho país en el marco del régimen particular que prevé el Memorando de entendimiento entre la Comunidad Europea y la República Dominicana.

    (6) Es necesario, por consiguiente, que, en la aplicación de las citadas disposiciones de los Reglamentos (CE) n° 1255/1999 y (CE) n° 800/1999, se tenga en cuenta ese régimen especial a fin de no hacer soportar a los exportadores cargas financieras innecesarias en su comercio con los terceros países. A tal efecto, es preciso que, en el cálculo del tipo de restitución más bajo, no se tomen en consideración los tipos fijados en las condiciones y para el destino concreto que se contemplen.

    (7) El contingente arancelario con destino a la República Dominicana se aplica desde el 1 de julio de 2000. Es conveniente, por ello, que los agentes económicos se beneficien desde esa misma fecha de la excepción aquí dispuesta.

    (8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    No obstante lo dispuesto en el tercer guión del apartado 10 del artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 y sin perjuicio del apartado 14 del artículo 20 bis del Reglamento (CE) n° 174/1999, no se exigirá la prueba de llegada a destino para los productos contemplados en los apartados 3 y 11 del citado artículo 20 bis.

    Artículo 2

    La restitución especial dispuesta en el apartado 8 del artículo 20 bis del Reglamento (CE) n° 174/1999, cuyo tipo es inferior al más bajo fijado para los otros destinos, no se tomará en consideración para el cálculo del tipo de restitución más bajo al que se refiere el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 800/1999.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a los certificados de exportación solicitados desde el 1 de julio de 2000.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2000.

    Por la Comisión

    Franz Fischler

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.

    (2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 10.

    (3) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

    (4) DO L 179 de 18.7.2000, p. 6.

    (5) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.

    (6) DO L 234 de 16.9.2000, p. 10.

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