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Document 31997D0136

Decisión del Consejo de 17 de febrero de 1997 por la que se autoriza a los Estados miembros a continuar aplicando a determinados hidrocarburos utilizados para fines específicos, las exenciones o reducciones de tipos del impuesto especial existentes, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE

DO L 52 de 22.2.1997, p. 18–19 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1997; derogado por 397D0425

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1997/136/oj

31997D0136

Decisión del Consejo de 17 de febrero de 1997 por la que se autoriza a los Estados miembros a continuar aplicando a determinados hidrocarburos utilizados para fines específicos, las exenciones o reducciones de tipos del impuesto especial existentes, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE

Diario Oficial n° L 052 de 22/02/1997 p. 0018 - 0019


DECISIÓN DEL CONSEJO de 17 de febrero de 1997 por la que se autoriza a los Estados miembros a continuar aplicando a determinados hidrocarburos utilizados para fines específicos, las exenciones o reducciones de tipos del impuesto especial existentes, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE (97/136/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, puede autorizar a un Estado miembro a introducir exenciones o reducciones del impuesto especial sobre los hidrocarburos por motivos de políticas específicas;

Considerando que varias excepciones expiran el 31 de diciembre de 1996 y que los Estados miembros han pedido que se amplíen durante un período limitado,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE, y sin perjuicio de las obligaciones que establece la Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos (2), se autoriza a los siguientes Estados miembros a seguir aplicando, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1997, las reducciones de los tipos del impuesto especial o las exenciones del mismo que se especifican a continuación:

1) Reino de Bélgica:

- reducción del tipo del impuesto especial aplicado al fuelóleo pesado para fomentar el uso de combustibles menos contaminantes. Tal reducción deberá estar específicamente vinculada al contenido en azufre y el tipo medio ponderado del impuesto especial aplicado al fuelóleo pesado deberá ajustarse al tipo mínimo establecido en la legislación comunitaria vigente en relación con el fuelóleo pesado; el tipo reducido no será en ningún caso inferior a 6,5 ecus por tonelada.

2) Reino de Dinamarca:

- aplicación de tipos diferenciados del impuesto especial a la gasolina distribuida en las estaciones de servicio equipadas con un sistema de recuperación de vapores, y sobre la gasolina distribuida en otras estaciones de servicio, siempre que tales tipos se ajusten en todo momento a los tipos mínimos sobre los hidrocarburos previstos en la legislación comunitaria.

3) República Francesa:

- reducción del impuesto interno sobre el consumo de gasolinas consumidas en la isla de Córcega.

4) República Italiana:

- exención del derecho del impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados como combustible en la producción de alúmina en Cerdeña,

- reducción del tipo del impuesto especial sobre el fuelóleo destinado a la producción de vapor y al gasóleo que se utiliza en hornos para el secado y la «activación» de tamices moleculares en Reggio Calabria; el tipo reducido no será en ningún caso inferior a 18 ecus por tonelada,

- reducción del tipo del impuesto especial sobre la gasolina que se consuma en el territorio de Friuli-Venezia Giulia.

5) Irlanda:

- aplicación de tipos diferenciados del impuesto especial a la gasolina sin plomo para reflejar las distintas categorías medioambientales, siempre que dichos tipos se ajusten a los tipos mínimos del impuesto especial sobre los hidrocarburos previstos en la legislación comunitaria.

6) Grand Ducado de Luxemburgo:

- reducción del tipo del impuesto especial aplicado al fuelóleo pesado para fomentar el uso de combustibles menos contaminantes. Tal reducción deberá estar específicamente vinculada al contenido en azufre y el tipo medio ponderado del impuesto especial aplicado al fuelóleo pesado deberá ajustarse al tipo mínimo establecido en la legislación comunitaria vigente en relación con el fuelóleo pesado; el tipo reducido no será en ningún caso inferior a 6,5 ecus por tonelada.

7) República de Austria:

- exención del impuesto especial sobre los hidrocarburos usados reutilizados como combustible, bien directamente tras su recuperación, bien tras un proceso de reciclado, y cuya reutilización está sujeta a impuesto;

- reducción o exención del derecho del impuesto especial sobre el gas natural y el metano.

8) República Portuguesa:

- reducción del impuesto especial sobre el fuelóleo consumido en la región autónoma de Madeira. Tal reducción no deberá superar los costes adicionales ocasionados por el transporte del fuelóleo al lugar del consumo.

9) República de Finlandia:

- exención del impuesto especial sobre los hidrocarburos usados reutilizados como combustible, bien directamente tras su recuperación, bien tras un proceso de reciclado, y cuya reutilización está sujeta a impuesto.

10) Reino de Suecia:

- aplicación de tipos diferenciados del impuesto especial a la gasolina sin plomo para reflejar las distintas categorías medioambientales, siempre que dichos tipos se ajusten a los tipos mínimos del impuesto especial sobre los hidrocarburos previstos en la legislación comunitaria;

- exención del impuesto especial sobre la gasolina y el queroseno utilizados para los vuelos privados de recreo.

11) Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

- aplicación de tipos diferenciados del impuesto especial a la gasolina sin plomo para reflejar las distintas categorías medioambientales, siempre que dichos tipos se ajusten a los tipos mínimos del impuesto especial sobre los hidrocarburos previstos en la legislación comunitaria.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Francesa, la República Italiana, Irlanda, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

G. ZALM

(1) DO n° L 316 de 31. 10. 1992, p. 12. Directiva modificada por la Directiva 94/74/CE (DO n° L 365 de 31. 12. 1994, p. 46).

(2) DO n° L 316 de 31. 10. 1992, p. 19. Directiva modificada por la Directiva 94/74/CE (DO n° L 365 de 31. 12. 1994, p. 46).

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