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Document 31996R1251

    Reglamento (CE) n° 1251/96 de la Comisión de 28 de junio de 1996 por el que se abre un contingente arancelario en el sector de la carne de aves de corral y se establece su método de gestión

    DO L 161 de 29.6.1996, p. 136–141 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/05/2007; derogado por 32007R0533

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/1251/oj

    31996R1251

    Reglamento (CE) n° 1251/96 de la Comisión de 28 de junio de 1996 por el que se abre un contingente arancelario en el sector de la carne de aves de corral y se establece su método de gestión

    Diario Oficial n° L 161 de 29/06/1996 p. 0136 - 0141


    REGLAMENTO (CE) N° 1251/96 DE LA COMISIÓN de 28 de junio de 1996 por el que se abre un contingente arancelario en el sector de la carne de aves de corral y se establece su método de gestión

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1),

    Visto el Reglamento (CEE) n° 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (2), cuya última modificación la constituyen el Reglamento (CE) n° 2916/95 de la Comisión (3), y, en particular, su artículo 15,

    Considerando que la Comunidad se ha comprometido ante la Organización Mundial del Comercio a abrir contingentes arancelarios de determinados productos del sector de la carne de aves de corral; que, por consiguiente, procede establecer las normas de aplicación de esos contingentes para el período comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de junio de 1997;

    Considerando que, en el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de junio de 1996, no se abrieron determinados contingentes; que, por lo tanto, es conveniente añadirlos a las cantidades establecidas en el presente Reglamento;

    Considerando que la gestión del régimen debe efectuarse mediante certificados de importación; que, a tal efecto, es necesario establecer las condiciones para la presentación de solicitudes, así como los datos que deben figurar en éstas y en los certificados, no obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2137/95 (5); que es necesario, además, expedir los certificados tras un período de reflexión, aplicando, en su caso, un porcentaje de aceptación único; que, en interés de los agentes económicos, procede establecer la posibilidad de que las solicitudes de certificado puedan retirarse una vez fijado el coeficiente de aceptación;

    Considerando que, para garantizar la regularidad de las importaciones, es necesario distribuir de forma escalonada a lo largo de un año las cantidades fijadas en el Anexo I del presente Reglamento;

    Considerando que, para asegurar una gestión eficaz del régimen, conviene fijar en 20 ecus por cada 100 kilogramos (en peso del producto) el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación con arreglo al citado régimen; que, para eliminar el riesgo de especulación inherente al régimen en el sector de la carne de aves de corral, es necesario supeditar el acceso de los agentes económicos al mismo a una serie de condiciones concretas;

    Considerando que conviene recordar a los agentes económicos que los certificados sólo pueden utilizarse para productos conformes a todas las disposiciones veterinarias vigentes en la Comunidad;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y los huevos de aves de corral,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Quedan abiertos, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de junio de 1997, los contingentes arancelarios de importación que figuran en el Anexo I para los grupos de productos y en las condiciones en él establecidos.

    Artículo 2

    Los contingentes mencionados en el artículo 1 se distribuirán del modo siguiente:

    - 25 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre,

    - 25 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre,

    - 25 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo,

    - 25 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio.

    No obstante, en el contingente del grupo P3 se añade una cantidad de 60 toneladas a la cantidad fijada para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre.

    Artículo 3

    Toda importación que se realice en la Comunidad al amparo de los contingentes mencionados en el artículo 1 estará supeditada a la presentación de un certificado de importación.

    Artículo 4

    Los certificados de importación mencionados en el artículo 3 se regirán por las disposiciones siguientes:

    a) Los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentación de la solicitud, puedan demostrar a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros haber importado por lo menos 50 toneladas de productos regulados por el Reglamento (CEE) n° 2777/75 durante cada uno de los dos años civiles que precedan al de presentación de las solicitudes de certificados; no obstante, quedarán excluidos de este régimen los minoristas u hosteleros que vendan estos productos a consumidores finales.

    b) Las solicitudes de certificado sólo podrán tener por objeto uno de los grupos que figuran en el Anexo I del presente Reglamento, aunque podrán englobar varios productos con distintos códigos NC originarios de un mismo país. En tal caso, deberán indicarse en las casillas 16 y 15, respectivamente, todos los códigos NC y la denominación de las mercancías.

    Las solicitudes de certificado deberán referirse como mínimo a una tonelada y como máximo al 10 % de la cantidad disponible para el grupo y el período correspondiente de acuerdo con el artículo 2.

    c) En la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen. Los certificados obligarán a importar de este país.

    d) En la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados figurará una de las indicaciones siguientes:

    - Reglamento (CE) n° 1251/96

    - Forordning (EF) nr. 1251/96

    - Verordnung (EG) Nr. 1251/96

    - Êáíïíéóìüò (ÅÊ) áñéè. 1251/96

    - Regulation (EC) No 1251/96

    - Règlement (CE) n° 1251/96

    - Regolamento (CE) n. 1251/96

    - Verordening (EG) nr. 1251/96

    - Regulamento (CE) nº 1251/96

    - Asetus (EY) N:o 1251/96

    - Förordning (EG) nr 1251/96,

    e) En la casilla 24 de los certificados figurará una de las indicaciones siguientes:

    Reducción del derecho del AAC conforme a lo establecido en el:

    - Reglamento (CE) n° 1251/96

    - Forordning (EF) nr. 1251/96

    - Verordnung (EG) Nr. 1251/96

    - Êáíïíéóìüò (ÅÊ) áñéè. 1251/96

    - Regulation (EC) No 1251/96

    - Règlement (CE) n° 1251/96

    - Regolamento (CE) n. 1251/96

    - Verordening (EG) nr. 1251/96

    - Regulamento (CE) nº 1251/96

    - Asetus (EY) N:o 1251/96

    - Förordning (EG) nr 1251/96.

    Artículo 5

    1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los diez primeros días de cada uno de los períodos que se determinan en el artículo 2.

    2. Las solicitudes de certificados sólo se considerarán admisibles si los solicitantes declaran por escrito no haber presentado y comprometerse a no presentar, para el período en curso, otras solicitudes referentes a productos del mismo grupo en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud o en otro Estado miembro.

    Si un solicitante presenta diversas solicitudes para productos de un mismo grupo, no se admitirá ninguna de ellas. No obstante, cada solicitante podrá presentar varias solicitudes de certificados de importación para productos incluidos en un mismo grupo si son originarios de diferentes países.

    Las solicitudes, cada una de las cuales se referirá exclusivamente a un país de origen, deberán presentarse simultáneamente a la autoridad competente de un Estado miembro. Se considerarán una única solicitud a efectos de la determinación de la cantidad máxima mencionada en la letra b) del artículo 4 y de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.

    3. Las solicitudes de certificados de importación de todos los productos mencionados en el artículo 1 deberán ir acompañadas del depósito de una garantía de 20 ecus por cada 100 kilogramos.

    4. El quinto día hábil siguiente al final del plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes presentadas para cada uno de los productos del grupo de que se trate. Esta comunicación incluirá asimismo la lista de solicitantes y una relación de las cantidades solicitadas en cada grupo.

    Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, deberán realizarse el día hábil fijado, por télex o telefax, utilizando el modelo del Anexo II cuando no se hayan presentado solicitudes y los modelos de los Anexos II y III cuando sí se hayan presentado.

    5. La Comisión decidirá con la mayor brevedad posible en qué medida puede dar curso a las solicitudes mencionadas en el artículo 4.

    Si las cantidades objeto de solicitudes de certificado superan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas. Cuando este porcentaje sea inferior al 5 %, la Comisión podrá decidir no dar curso a las solicitudes y devolver las garantías.

    Los agentes económicos podrán retirar sus solicitudes de certificado en los diez días hábiles siguientes a la publicación del porcentaje único de aceptación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas si la aplicación de este porcentaje conduce a fijar una cantidad inferior a 20 toneladas. Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión en los cinco días siguientes a la retirada de la solicitud y devolverán la garantía.

    La Comisión determinará la cantidad sobrante, que se añadirá a la cantidad disponible del período siguiente al correspondiente período contingentario a que se refiere el artículo 1.

    6. Una vez la Comisión haya adoptado una decisión, los certificados se expedirán con la mayor celeridad posible.

    7. Los certificados sólo podrán utilizarse para productos conformes a todas las disposiciones veterinarias vigentes en la Comunidad.

    Artículo 6

    A los efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la validez de los certificados de importación será de ciento cincuenta días a partir de su fecha de expedición efectiva.

    No obstante, su validez expirará en cualquier caso el 30 de junio de 1997.

    Los certificados de importación expedidos con arreglo al presente Reglamento serán intransferibles.

    Artículo 7

    Sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento, será aplicable lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3719/88.

    No obstante, pese a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del citado Reglamento, la cantidad que se importe al amparo del presente Reglamento no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. Para ello, se inscribirá la cifra «0» en la casilla 19 del certificado.

    Artículo 8

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1996.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1996.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n° L 146 de 20. 6. 1996, p. 1.

    (2) DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.

    (3) DO n° L 305 de 19. 12. 1995, p. 49.

    (4) DO n° L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

    (5) DO n° L 214 de 8. 9. 1995, p. 21.

    ANEXO I

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO II

    >PRINCIPIO DE GRÁFICO>

    Aplicación del Reglamento (CE) no 1251/96

    COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS - DG VI/D/3 -

    SECTOR DE LA CARNE DE AVES DE CORRAL

    >FIN DE GRÁFICO>

    ANEXO III

    >PRINCIPIO DE GRÁFICO>

    Aplicación del Reglamento (CE) no 1251/96

    COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS - DG VI.D.3 -

    SECTOR DE LA CARNE DE AVES DE CORRAL

    >FIN DE GRÁFICO>

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