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Dokument 31996R0346
Commission Regulation (EC) No 346/96 of 27 February 1996 amending Regulation (EC) No 1502/95 on rules of application (cereal sector import duties 1995/96 marketing year) for Council Regulation (EEC) No 1766/92
Reglamento (CE) nº 346/96 de la Comisión, de 27 de febrero de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1502/95 por el que se establecen para la campaña 1995/96 las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales
Reglamento (CE) nº 346/96 de la Comisión, de 27 de febrero de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1502/95 por el que se establecen para la campaña 1995/96 las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales
DO L 49 de 28.2.1996., str. 5–6
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Više nije na snazi, Datum isteka: 30/06/1996
Reglamento (CE) nº 346/96 de la Comisión, de 27 de febrero de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1502/95 por el que se establecen para la campaña 1995/96 las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales
Diario Oficial n° L 049 de 28/02/1996 p. 0005 - 0006
REGLAMENTO (CE) N° 346/96 DE LA COMISIÓN de 27 de febrero de 1996 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1502/95 por el que se establecen para la campaña 1995/96 las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1863/95 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10, Considerando que, en aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre la celebración de negociaciones de acuerdo con el artículo XXIV, apartado 6, del GATT de 1994 entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados Unidos de América y Canadá, por otra, la Comunidad se comprometió a introducir modificaciones, en vista de la excepcional situación del mercado prevista para el final de la campaña de comercialización del trigo (trigo blando y trigo duro) de 1995/96, en el régimen de importación de estos productos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1996 para atenuar la difícil situación actual del mercado; Considerando que esas modificaciones del régimen de importación del trigo consisten, por una parte, en la reducción del derecho por la importación de trigo blando de calidad estándar elevada contemplado en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1502/95 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2841/95 (4), y, por otra, en el contenido mínimo de granos vítreos en el trigo duro, que constituye un criterio de calidad, mencionado en el artículo 3 de dicho Reglamento, que debe respetarse en la importación; que, por consiguiente, conviene modificar el Reglamento (CE) n° 1502/95; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) n° 1502/95 quedará modificado como sigue: 1) El párrafo primero del apartado 5 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente: «5. El importador podrá obtener una reducción de 14 ecus por tonelada en las importaciones de trigo blando de calidad estándar elevada y una reducción de 8 ecus por tonelada en las importaciones de cebada de calidad cervecera y maíz vítreo, en concepto de reducción global del derecho de importación, a condición de que demuestre que se ha abonado una prima de calidad sobre el precio normal del producto de que se trate.». 2) La letra c) del apartado 5 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente: «c) el importador deberá constituir ante el organismo competente correspondiente una garantía de 14 ecus por tonelada en lo que respecta a las importaciones de trigo blando de calidad estándar elevada y una garantía de 8 ecus por tonelada en lo que se refiere a las importaciones de cebada de calidad cervecera y maíz vítreo; esta garantía se liberará siempre y cuando el agente económico presente la prueba de que se ha llevado a cabo la utilización final específica que justifica la existencia de una prima de calidad sobre el precio del producto básico mencionado en la letra a); esta prueba deberá demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de importación, que la totalidad de las cantidades importadas se han transformado en el producto mencionado en la declaración a que se refiere la letra a) dentro del plazo establecido en la letra b); cuando la transformación se realice en un Estado miembro que no sea el de importación, el ejemplar de control T5 se utilizará como prueba de que se ha efectuado la transformación.». 3) En el Anexo I, la cifra «75,0» correspondiente al trigo duro del código NC 1001 10 en lo que respecta al criterio de clasificación n° 4 (porcentaje mínimo de granos vítreos), se sustituirá por la cifra «62,0». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1996. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 181 de 1. 7. 1992, p. 21. (2) DO n° L 179 de 29. 7. 1995, p. 1. (3) DO n° L 147 de 30. 6. 1995, p. 13. (4) DO n° L 256 de 26. 10. 1995, p. 10.