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Document 31995R1469

Reglamento (CE) nº 1469/95 del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativo a las medidas que deben adoptarse en relación con determinados beneficiarios de operaciones financiadas por la sección de Garantía del FEOGA

DO L 145 de 29.6.1995, p. 1–3 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/1469/oj

31995R1469

Reglamento (CE) nº 1469/95 del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativo a las medidas que deben adoptarse en relación con determinados beneficiarios de operaciones financiadas por la sección de Garantía del FEOGA

Diario Oficial n° L 145 de 29/06/1995 p. 0001 - 0003


REGLAMENTO (CE) N° 1469/95 DEL CONSEJO de 22 de junio de 1995 relativo a las medidas que deben adoptarse en relación con determinados beneficiarios de operaciones financiadas por la sección de Garantía del FEOGA

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Consejo Europeo, en las reuniones celebradas en junio de 1993 en Copenhague y en diciembre de 1994 en Essen, subrayó la importancia de continuar la lucha contra el fraude y contra las irregularidades que afectan al presupuesto comunitario; que es conveniente reforzar las medidas destinadas a garantizar que los fondos comunitarios desembolsados en relación con la política agrícola común (PAC) no se concedan a personas y empresas que no ofrezcan garantía absoluta de fiabilidad en cuanto a la ejecución correcta de las operaciones correspondientes;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (4), establece en su artículo 8 que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo y para prevenir y perseguir las irregularidades;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 595/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la política común, así como a la organización de un sistema de información en este ámbito, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 283/72 (5), establece entre otras cosas, que los Estados miembros deben comunicar de forma periódica a la Comisión las irregularidades y los procedimientos judiciales o administrativos incoados para sancionar a las personas que hayan cometido irregularidades, con objeto de poder conocer de manera sistemática la naturaleza de las prácticas fraudulentas y recuperar las sumas indebidamente pagadas;

Considerando que resulta necesario completar estas disposiciones mediante la creación de un régimen comunitario que permita que todas las autoridades nacionales competentes puedan identificar, en el caso de licitaciones, concesión de restituciones por exportación y ventas a precio reducido de productos de intervención, a los operadores que hayan cometido, deliberadamente o por negligencia grave, una irregularidad en detrimento de los fondos comunitarios o de los que se tengan sospechas fundadas en este sentido; que, sobre esta base, debe establecerse una gama variable de medidas, en función de la gravedad de la infracción y de si se trata de una infracción de controles más estrictos hasta la exclusión de determinadas operaciones de los agentes económicos de que se trate cuando exista certeza de su actuación fraudulenta;

Considerando que, para ofrecer las máximas garantías a los operadores, conviene mantener en lo esencial las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 595/91, especialmente en lo que se refiere al respeto de la confidencialidad y del secreto profesional, así como las normas nacionales relativas al procedimiento penal; que, en lo que respecta a la protección de los datos, pueden ser de aplicación las disposiciones pertinentes en la materia, establecidas en la normativa relativa a la asistencia mutua en el sector aduanero y agrícola;

Considerando que el presente régimen debe aplicarse como complemento de las disposiciones específicas que ya existan o que se adopten al amparo de la política agrícola común para evitar irregularidades y, en particular, de las relativas a controles y sanciones que la Comisión establezca en virtud de sus atribuciones confirmadas por el Tribunal de Justicia;

Considerando que, por otra parte, desde una perspectiva horizontal de la lucha contra el fraude, el 7 de julio de 1994, la Comisión presentó una propuesta de Reglamento (CEE/Euratom) relativa a la protección de los intereses financieros de las Comunidades (1); que, cuando dicho Reglamento sea adoptado por el Consejo, el marco jurídico común que en él se establece para todos los sectores de la política comunitaria se aplicará a las medidas previstas en el presente Reglamento; que, mientras tanto, conviene establecer, con carácter excepcional, que las normas de desarrollo del presente Reglamento puedan incluir normas análogas, fundamentalmente en lo que respecta a la definición de las irregularidades,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un dispositivo comunitario para identificar y dar a conocer en el plazo más breve posible a todas las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión los operadores que, a la vista de la experiencia en relación con ellos en lo concerniente al correcto cumplimiento de sus obligaciones anteriores, presentan un riesgo de falta de fiabilidad en las liciticationes, restituciones por exportación y ventas a precio reducido de productos de intervención, financiadas por la sección de Garantía del FEOGA.

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por « operadores que presentan un riesgo de falta de fiabilidad », aquellos operadores, tanto si se trata de personas físicas como jurídicas, en quienes concurran las siguientes circunstancias:

a) que con arreglo a una resolución definitiva de una autoridad administrativa o judicial, deliberadamente o por negligencia grave, hayan cometido una irregularidad con respecto a las disposiciones comunitarias pertinentes y hayan obtenido o intentado obtener indebidamente un beneficio o una ventaja financiera;

b) que sobre la base de hechos concretos, hayan sido objeto, a tal respecto, de un primer acto de recriminación administrativa o judicial por parte de autoridades competentes del Estado miembro.

3. Hasta el momento de la entrada en vigor de las disposiciones de tipo horizontal en que se defina la irregularidad, los comportamientos contemplados en la letra a) del apartado 2 se precisarán según el procedimiento establecido en el artículo 5.

Artículo 2

1. El Estado miembro donde se haya puesto de manifiesto el riesgo de falta de fiabilidad del operador pondrá en práctica, a su iniciativa, los procedimientos de identificación y las formas de comunicación.

2. En el caso de que un Estado miembro incumpla la obligación mencionada en el apartado 1, la Comisión, con arreglo a las normas jurídicas vigentes, se cerciorará de la aplicación, por parte del Estado miembro en cuestión, del presente régimen de identificación y notificación.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas siguientes en relación con los operadores a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 1:

a) controles más estrictos de las operaciones efectuadas por el operador, y/o b) la suspensión, hasta que se determine administrativamente si se ha cometido o no una irregularidad, del pago de los importes correspondientes a las operaciones en curso que se determinen y, en su caso, suspensión de la liberación de la garantía correspondiente, y/o c) su exclusión durante un período y para las operaciones a determinar.

Las autoridades competentes del Estado miembro determinarán las medidas señaladas en las letras b) y c) de acuerdo con criterios establecidos según el procedimiento previsto en el artículo 5, teniendo debidamente en cuenta el riesgo de que el mismo operador pudiera cometer nuevas irregularidades. Dichas medidas se adoptarán cuando se hayan cumplido las posibles formalidades correspondientes, previstas en las legislaciones de los Estados miembros.

2. A los operadores a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 1 únicamente se les aplicarán las medidas indicadas en las letras a) y b) del apartado 1.

3. En los casos en que sea la Comisión quien efectúe la adjudicación de contratos, adoptará o propondrá al Estado miembro, según el caso, una o más medidas enunciadas en el apartado 1.

Artículo 4

1. Las medidas contempladas en el artículo 3 deberán respetar los siguientes principios, de conformidad con la legislación nacional del Estado miembro:

a) el agente económico tendrá derecho a efectuar alegaciones previamente y recurrir por lo que respecta a las medidas previstas en la letra c) y, en su caso, la letra b) del apartado 1 del artículo 3;

b) la medida que se adopte, de entre las enunciadas en el apartado 1 del artículo 3, deberá ser proporcional a la irregularidad cometida o sospechada, en virtud de las disposiciones que se establezcan de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 5;

c) no deberá existir discriminación alguna entre los operadores.

2. Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas de seguridad necesarias para garantizar la confidencialidad de la información que intercambien en virtud del presente Reglamento.

Esta información solo podrá comunicarse a personas que, tanto en los Estados miembros como en las instituciones comunitarias, estén llamadas a conocerla por las características de sus funciones, a menos que el Estado miembro que la haya comunicado hubiera manifestado expresamente lo contrario.

La información comunicada o recibida en virtud del presente Reglamento, en la forma que fuere, estará cubierta por el secreto profesional y disfrutará de la protección concedida a informaciones análogas por la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias.

Esta información, además, no podrá utilizarse con fines distintos de los establecidos por el presente Reglamento, a menos que las autoridades que la hayan suministrado hubieran manifestado expresamente lo contrario, y con la condición de que las disposiciones vigentes en el Estado miembro donde se encuentre la autoridad que la haya recibido no se opongan a dicha comunicación o utilización.

En lo que respecta a la protección de los datos, se aplicarán las disposiciones establecidas a tal efecto en la normativa correspondiente a la asistencia mutua en el sector aduanero y agrícola.

3. Las disposiciones del presente Reglamento no obstaculizarán la aplicación, en los Estados miembros, de las normas relativas al procedimiento penal o a la asistencia judicial en materia penal entre Estados miembros, ni impedirán el uso de información obtenida en aplicación del presente Reglamento, en el marco de acciones o de diligencias judiciales incoadas posteriormente por incumplimiento de la normativa agrícola; en este último caso, se informará de tal uso a la autoridad competente del Estado miembro que haya facilitado la información.

No obstante, los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas necesarias para asegurar que las disposiciones del párrafo primero se apliquen de tal forma que no se obstaculice la correcta aplicación del presente Reglamento en lo relativo a los operadores contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1.

Si las legislaciones nacionales prevén el secreto de la instrucción, la comunicación de informaciones prevista en el presente Reglamento quedará supeditada a la autorización de la autoridad judicial competente. La autoridad administrativa competente actuará con diligencia para obtener dicha autorización.

Artículo 5

Las normas de desarrollo del presente Reglamento se aprobarán por el procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 729/70. Entre otros aspectos, regularán:

- las comunicaciones que deben efectuar los Estados miembros,

- la naturaleza de los vínculos entre distintas personas físicas o jurídicas que puedan dar lugar a considerar a dichas personas como un operador tal como se entiende en el presente Reglamento,

- las condiciones en que los operadores podrán evitar la suspensión de los pagos contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 mediante el depósito de una garantía.

Artículo 6

El presente Reglamento se aplicará como complemento de las disposiciones específicas adoptadas al amparo de la política agrícola común.

Artículo 7

Antes del 6 de julio de 1997, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y, a raíz de la experiencia adquirida, propondrá las modificaciones necesarias, en su caso, del dispositivo establecido por el presente Reglamento.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1995.

Por el Consejo El Presidente Ph. VASSEUR

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