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Document 31993R2019

    Reglamento (CEE) nº 2019/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas

    DO L 184 de 27.7.1993, p. 1–7 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006; derogado por 32006R1405

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/2019/oj

    31993R2019

    Reglamento (CEE) nº 2019/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas

    Diario Oficial n° L 184 de 27/07/1993 p. 0001 - 0007
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 51 p. 0058
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 51 p. 0058


    REGLAMENTO (CEE) N° 2019/93 DEL CONSEJO de 19 de julio de 1993 por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

    Vista la propuesta de la Comisión (1),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

    Considerando que, en su reunión celebrada en Rodas los días 2 y 3 de diciembre de 1988, el Consejo Europeo reconoció los problemas socioeconómicos específicos que padecen algunas regiones insulares de la Comunidad; que conviene instaurar medidas que puedan hacer frente a dichos problemas;

    Considerando que la situación geográfica excepcional de las islas del mar Egeo en relación con las fuentes de abastecimiento en productos alimenticios y agrícolas, esenciales para el consumo corriente o para la producción agrícola de dichas islas, impone a esas regiones cargas que constituyen una gran desventaja para esos sectores; que esa desventaja natural puede ser mitigada instaurando un régimen especial de abastecimiento de productos básicos indispensables;

    Considerando que las cantidades de productos que se benefician de dicho régimen deben ser determinadas en el marco de planes de previsiones establecidos periódicamente y revisables durante el ejercicio, en función de las necesidades esenciales de los mercados de esas regiones y tomando en consideración las producciones locales; que, habida cuenta de las otras medidas adoptadas para fomentar el desarrollo de las producciones locales, conviene aplicar durante cinco años y de manera decreciente dicho régimen a los productos del sector hortofrutícola;

    Considerando que los efectos económicos de este régimen deben repercutir en el nivel de los costes de producción y reducir los precios pagados por el usuario final; que es conveniente establecer las medidas adecuadas para controlar esta repercusión;

    Considerando que, con el fin de evitar cualquier desviación del tráfico, los productos acogidos al citado régimen no podrán ser reexpedidos al resto del mercado comunitario ni exportados de nuevo a países terceros;

    Considerando que para poner por obra el régimen citado, deberá establecerse un sistema de gestión y control apropiado y eficaz;

    Considerando que las condiciones específicas de la producción agraria en las islas del mar Egeo requieren una atención especial y que deberán adoptarse medidas tanto en el sector de la ganadería y de la producción de origen animal como en el de la producción vegetal;

    Considerando que, con objeto de contribuir al desarrollo de los productos procedentes de la ganadería tradicional de las islas, conviene conceder complementos de las primas por engorde de animales machos de la especie bovina y por el mantenimiento del censo de vacas nodrizas, así como una ayuda de almacenamiento privado de los quesos de fabricación local artesana;

    Considerando que, en el sector hortofrutícola y de las flores, conviene adoptar medidas destinadas a mantener y aumentar la producción y a mejorar la productividad de las explotaciones y la calidad de los productos;

    Considerando que conviene además adoptar medidas de apoyo a la producción de patatas de consumo y de patatas de siembra;

    Considerando que, para contribuir al sostenimiento de la viticultura tradicional en las islas conviene conceder una ayuda para el cultivo de las vides dedicadas a la producción de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd);

    Considerando que para sostener y fomentar la mejora cualitativa de la producción local de vinos de licor (vloprd) conviene conceder una ayuda destinada a compensar los gastos de almacenamiento relativos al envejecimiento de dicha producción.

    Considerando que, para contribuir al mantenimiento de la oleicultura tradicional en las islas y del potencial productivo y preservar el paisaje y el medio ambiente natural, conviene conceder una ayuda por hectárea con la condición de que los olivares sean atendidos de manera que se garantice una producción regular;

    Considerando que la apicultura constituye un sector del que depende el mantenimiento de una flora frágil importante en las islas del mar Egeo; que, además, es una fuente de ingresos suplementarios para los habitantes y que, por consiguiente, conviene apoyar esta actividad tradicional concediendo una ayuda que permita reducir los altos costes de producción; que conviene conceder esta ayuda en el marco de las iniciativas de mejora de las condiciones de comercialización de la miel realizadas por agrupaciones de productores; que hasta tanto se constituyan agrupaciones de productores, la ayuda será concedida a todos los productores de miel por un importe reducido y durante un período limitado;

    Considerando que las explotaciones agrarias de dichas islas padecen graves deficiencias estructurales y dificultades especiales; que, por lo tanto, es importante poder establecer excepciones a las disposiciones que limitan o prohíben la concesión de determinadas ayudas de carácter estructural;

    Considerando que mediante los marcos comunitarios de apoyo destinados a fomentar el desarrollo y el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas (objetivo n° 1), en virtud de los artículos 130 A y 130 C del Tratado, se financian acciones estructurales esenciales para el desarrollo de la agricultura en las islas del Mar Egeo;

    Considerando que la pequeña dimensión de las islas del mar Egeo es un factor que agrava sus problemas; que, para orientar las prioridades y garantizar la eficacia de las medidas propuestas, procede limitar su aplicación a las islas cuya población no excede de 100 000 habitantes permanentes, denominadas « islas menores »,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El presente Reglamento establece medidas específicas para compensar la desventaja que constituye la insularidad de las islas menores del mar Egeo, denominadas en lo sucesivo « islas menores », en lo referente a determinados productos y medios de producción agrarios.

    A efectos del presente Reglamento se entenderá por « islas menores » las islas del mar Egeo cuya población permanente no supere los 100 000 habitantes.

    TÍTULO 1

    Régimen específico de abastecimiento

    Artículo 2

    Cada año civil se elaborarán planes de previsiones de abastecimiento de los productos agrícolas esenciales para el consumo humano y de los medios de base necesarios para la producción agraria, que se enumeran en el Anexo. Estos planes podrán ser revisados durante la campaña en función de la evolución de las necesidades de las islas menores.

    Artículo 3

    1. En el marco del régimen mencionado en el presente título, se concederán ayudas para el suministro en las islas afectadas de las mercancías enumeradas en el Anexo, habida cuenta, en particular, de las necesidades específicas de las islas y, cuando se trate de productos alimenticios, de las necesarias exigencias concretas de calidad y de las necesidades cuantitativas. El régimen de abastecimiento se aplicará de manera que no entorpezca las posibilidades de desarrollo de las producciones locales.

    2. La ayuda se determinará globalmente para cada grupo de islas a partir de los costes de comercialización calculados desde los puertos de Grecia continental a partir de los cuales se efectúan los abastecimientos habituales.

    Para las frutas y hortalizas, la ayuda se abonará durante un período de cinco años a partir de 1993. Durante los años 1994, 1995, 1996 y 1997 la ayuda se fija en el 80 %, el 60 %, el 40 % y el 20 %, respectivamente, del importe aplicable durante el año 1993.

    La ayuda será financiada hasta el 90 % por la Comunidad y el 10 % por el Estado miembro.

    3. La concesión del régimen de abastecimiento se supeditará a que las ventajas concedidas repercutan realmente en el usuario final.

    4. Los productos que se beneficien del régimen específico de abastecimiento establecido en el presente título no podrán volver a exportarse a países terceros ni volver a expedirse al resto de la Comunidad.

    5. No se concederá ninguna restitución por exportación a partir de las islas menores de los productos que se beneficien del régimen de abastecimiento, así como de los productos obtenidos tras su transformación.

    Artículo 4

    Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (4), o en los artículos correspondientes de los Reglamentos que establecen la organización común de mercados de los sectores de que se trate.

    Dichas normas incluirán en particular:

    - la determinación de las cantidades de productos que se beneficiarán del régimen específico de abastecimiento,

    - los importes de la ayuda,

    - las disposiciones necesarias para garantizar un control eficaz y la repercusión real hasta el usuario final de las ventajas concedidas.

    TÍTULO II

    Medidas de apoyo a los productos locales

    Artículo 5

    Las ayudas establecidas en el presente título se concederán para fomentar las actividades tradicionales, la mejora cualitativa y el desarrollo de la producción local en función de las necesidades del mercado de las islas, así como para revitalizar algunas actividades agrarias para las que estas islas presentan una vocación tradicional y natural.

    Artículo 6

    1. En apoyo del sector ganadero se concederán las siguientes ayudas:

    - una ayuda para el engorde de animales machos de raza bovina que representará un complemento de 40 ecus por cabeza de la prima especial contemplada en la letra b) del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (5); este complemento se podrá conceder por cada animal que alcance un peso mínimo que se determinará por el procedimiento contemplado en el apartado 3;

    - un complemento de la prima para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas establecida en la letra d) del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 805/68, que se abonará a los productores de carne de vacuno; el importe de este complemento será de 40 ecus por vaca nodriza que se halle en posesión del productor el día de presentación de la solicitud, con un límite de 40 vacas por explotación.

    2. Se concede una ayuda para el almacenamiento privado de los siguientes quesos de fabricación local:

    - feta de por lo menos dos meses de edad,

    - graviera de por lo menos tres meses de edad,

    - ladotyri de por lo menos tres meses de edad,

    - kefalograviera de por lo menos tres meses de edad.

    El importe de la ayuda se fijará con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 3.

    3. Con arreglo al procedimiento establecido según los casos en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (6), o en el artículo 27 del Reglamento (CEE) n° 805/68, la Comisión aprobará las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas las normas de control.

    Artículo 7

    1. Se concede una ayuda por hectárea a los productores y a las agrupaciones u organizaciones reconocidas en aplicación, respectivamente, del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (7) y del Reglamento (CEE) n° 1360/78 del Consejo, de 19 de junio de 1978, relativo a las agrupaciones de productores y sus asociaciones (8) que realicen un programa de iniciativas aprobado por las autoridades competentes para el incremento o la diversificación de la producción o la mejora de la calidad de las frutas, hortalizas y flores de los capítulos 6, 7 y 8 de la nomenclatura combinada.

    Las iniciativas que reciban ayuda deberán tener por objeto desarrollar la producción y la calidad de los productos, especialmente a través de la reconversión varietal y de la mejora de los cultivos. Estas iniciativas se integrarán en programas que se prolongarán a lo largo de un período mínimo de tres años.

    La ayuda se concederá a programas que abarquen una superficie mínima de 0,3 hectáreas.

    2. El importe máximo de la ayuda será de 500 ecus por hectárea si la financiación pública del Estado miembro es de por lo menos 300 ecus por hectárea y si la contribución de los productores, individuales o agrupados, es como mínimo de 200 ecus por hectárea. La ayuda comunitaria se reducirá proporcionalmente en caso de que la participación del Estado miembro o la contribución de los productores sean inferiores a los importes indicados.

    La ayuda se abonará anualmente mientras se realiza el programa durante un período máximo de tres años.

    3. La ayuda se incrementará en 100 ecus por hectárea cuando el programa de iniciativas sea presentado y realizado por una agrupación o una organización de productores y se prevea el recurso a la asistencia técnica para su realización. El incremento de la ayuda se concederá para programas que afecten a una superficie mínima de 2 hectáreas.

    4. El presente artículo no se aplicará a la producción de patatas de consumo de los códigos NC 0701 90 51, 0701 90 59 y 0701 90 90, ni a la producción de patatas de siembra del código NC 0701 10 00, ni a la producción de tomates del código NC 0702.

    5. Las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas las normas de control, se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 1035/72.

    Artículo 8

    1. Se concede una ayuda por hectárea anual para el cultivo de patatas de consumo de los códigos NC 0701 90 51, 0701 90 59 y 0701 90 90, así como para el cultivo de patatas de siembra del código NC 0701 10 00.

    La ayuda se concederá por una superficie cultivada y cosechada máxima de 3 200 hectáreas anuales.

    2. El importe de la ayuda anual será de 500 ecus por hectárea.

    3. Las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas las normas de control, se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas (9).

    Artículo 9

    1. Se concede una ayuda global por hectárea para el mantenimiento del cultivo de vides destinadas a la producción de vcprd en las zonas de producción tradicional.

    Podrán acogerse a la ayuda las superficies:

    a) plantadas con variedades incluidas en la lista de variedades de vid aptas para la producción de cada uno de los vcprd producidos, pertenecientes a las categorías recomendadas o autorizadas que se mencionan en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (10), y

    b) cuyos rendimientos por hectárea sean inferiores a un límite máximo establecido por el Estado miembro y expresado en cantidades de uva, de mosto de uva o de vino, de acuerdo con las condiciones del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (11).

    2. El importe de la ayuda será de 400 ecus por hectárea. A partir de la campaña 1997/98 la ayuda se concederá exclusivamente a las agrupaciones u organizaciones de productores que implanten una medida de mejora cualitativa de los vinos producidos con arreglo a un programa aprobado por las autoridades competentes; este programa incluirá en concreto medios para la mejora de las condiciones de vinificación, almacenamiento y distribución.

    3. Los artículos 32, 34, 38, 39, 41, 42 y 46 del título III del Reglamento (CEE) n° 822/87 y el Reglamento (CEE) n° 1442/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988, sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas de 1988/1989 a 1995/1996, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas (12), no se aplicarán a las superficies o a los productos obtenidos de dichas superficies que se beneficien de la ayuda contemplada en el apartado 1.

    4. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán, en caso necesario, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 83 del Reglamento (CEE) n° 822/87. Se referirán especialmente a las condiciones de aplicación del programa mencionado en el apartado 2 así como a las normas de control.

    Artículo 10

    1. Se concede una ayuda para el envejecimiento de la producción local de vinos de licor de calidad elaborados tradicionalmente, cuyo proceso de envejecimiento no sea inferior a dos años. La ayuda se abonará en el transcurso del segundo año de envejecimiento, con un tope de 40 000 hectolitros por año.

    El importe de la ayuda se fijará en 0,02 ecus por hectolitro y día.

    2. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán, en la medida de lo necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) n° 822/87.

    Artículo 11

    1. Se concede una ayuda global anual por hectárea para el mantenimiento de los olivares en las zonas tradicionales de cultivo del olivo siempre que los olivares sean conservados y mantenidos en buenas condiciones de producción.

    El importe de la ayuda será de 120 ecus por hectárea.

    2. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (13). Dichas normas determinarán en concreto las condiciones para la aplicación del régimen de ayudas al que se refiere el apartado 1, así como las condiciones de mantenimiento correcto de los olivares y las normas de control.

    Artículo 12

    1. Se concede una ayuda para la producción de miel de calidad específica de las islas del mar Egeo con gran contenido de miel de tomillo.

    La ayuda se abonará, en función del número de colmenas en explotación registradas, a las agrupaciones de apicultores reconocidas con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1360/78 que emprendan programas de iniciativas anuales con objeto de mejorar las condiciones de comercialización y la promoción de la miel de calidad.

    El importe de la ayuda queda fijado en 10 ecus por colmena en explotación registrada y por año.

    2. Durante un período transitorio de dos años como máximo, a la espera de que se constituyan y sean reconocidas las agrupaciones mencionadas en el apartado 1, la ayuda se abonará a todo apicultor que tenga en explotación por lo menos 10 colmenas.

    El importe de la ayuda queda fijado en este caso particular en 7 ecus por colmena en explotación registrada.

    3. Las ayudas mencionadas en los apartados 1 y 2 se concederán por un número máximo de 50 000 y de 100 000 colmenas anuales respectivamente.

    4. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán, incluidas las normas de control, si fuera necesario, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (14).

    TÍTULO III

    Medidas excepcionales de carácter estructural

    Artículo 13

    1. No obstante lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7, 10 y 19 del Reglamento (CEE) n° 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (15), las ayudas a la inversión en favor de las explotaciones agrarias situadas en las islas menores se concederán de acuerdo con las siguientes condiciones:

    a) no obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 5, el régimen de ayuda a las inversiones establecido en los artículos 5 a 9 del citado Reglamento podrá aplicarse en las islas menores a los agricultores que, sin tener la agricultura como actividad principal, obtengan al menos el 25 % de su renta global de la actividad agraria en su explotación y cuyas explotaciones no requieran más del equivalente de una unidad de trabajo por hombre (UTH) y siempre que las inversiones previstas no sobrepasen los 25 000 ecus; salvo las especialidades locales, toda la producción alimentaria debe limitarse al consumo local;

    b) la autorización referente a la llevanza de una contabilidad simplificada establecida en la letra d) del apartado 1 del artículo 5 será aplicable;

    c) no se exigirán las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento citado para la producción porcina en las explotaciones familiares; no obstante, la condición contemplada en el último párrafo de dicho apartado, que dispone que al finalizar el plan al menos el equivalente al 35 % de la cantidad de alimentos consumida por los cerdos pueda ser producido por la explotación, queda sustituida por un porcentaje del 10 %;

    d) en el caso de la producción de huevos y aves de corral, la prohibición a que se refiere el apartado 6 del artículo 6 no será aplicable a las explotaciones agrarias de carácter familiar;

    e) no obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 7, el valor de la ayuda máxima a la inversión se elevará al 55 % ya se trate de bienes inmuebles o de otro tipo.

    Las disposiciones establecidas en las letras c), d) y e) del presente artículo únicamente serán aplicables cuando la cría se efectúe de forma compatible con las exigencias del bienestar de los animales y de la protección del medio ambiente y siempre que la producción se destine al mercado interior de las islas menores.

    2. No se exigirá el cumplimiento de la condición establecida en el último guión del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 2328/91 para la instalación de los jóvenes agricultores.

    3. Como excepción a la letra a) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 2328/91, cuando se trate de la cría de vacuno, el importe de la indemnización compensatoria contemplada en el artículo 17 del mismo Reglamento podrá aumentarse a 180,5 ecus por UGM, hasta un importe máximo de 3 540 ecus por explotación en 1993, que se actualizará mediante el procedimiento que establece el artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 4253/88 (16).

    4. No obstante lo dispuesto en el inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 2328/91, la indemnización compensatoria mencionada en el artículo 17 del mismo Reglamento podrá ser concedida en las islas menores a todos los cultivos vegetales siempre que se efectúen de manera compatible con las exigencias de la protección del medio ambiente y hasta un importe máximo de 3 540 ecus por explotación en 1993, que se actualizará mediante el procedimiento que establece el artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 4253/88.

    Además, podrán contabilizarse, hasta un máximo de 20 unidades, las vacas cuya leche se destine al mercado interior de esa región para el cálculo de la indemnización compensatoria para el conjunto de las zonas de dicha región, definidas en los apartados 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, sobre la agricultura de montaña y determinadas zonas desfavorecidas (17).

    5. La Comisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 4253/88;

    1) aprobará las normas de desarrollo del presente artículo;

    2) podrá decidir, previa petición justificada de las autoridades competentes, la inaplicación excepcional a las islas menores del segundo guión del apartado 3 del artículo 17 del citado Reglamento, con el fin de autorizar un porcentaje de participación comunitaria superior al límite establecido para las inversiones referentes a determinados sectores de transformación y comercialización de productos agrícolas destinados a mejorar las condiciones de vida en la población.

    TÍTULO IV

    Disposiciones finales

    Artículo 14

    Las medidas previstas en los títulos I y II del presente Reglamento constituyen intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrarios en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (18).

    Artículo 15

    1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, acompañado, en su caso, de propuestas sobre las medidas de adaptación que resulten necesarias para alcanzar los objetivos del presente Reglamento.

    2. Al término del tercer año de aplicación del régimen específico de abastecimiento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe general sobre la situación económica de las islas menores en el que se destacarán los efectos de las medidas realizadas en aplicación del presente Reglamento.

    A tenor de las conclusiones del informe, la Comisión propondrá, siempre que resulte necesario, los ajustes pertinentes, incluida en su caso la fijación de un nivel regresivo de determinadas ayudas y/o la fijación de límites temporales.

    Artículo 16

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1993.

    Por el Consejo

    El Presidente

    A. BOURGEOIS

    (1) DO n° C 56 de 26. 2. 1993, p. 21.

    (2) Dictamen emitido el 25 de junio de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (3) Dictamen emitido el 26 de mayo de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (4) DO n° L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

    (5) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) n° 747/93 (DO n° L 77 de 31. 3. 93, p. 15).

    (6) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) n° 2071/92 (DO n° L 215 de 30. 7. 1992, p. 64).

    (7) DO n° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) n° 746/93 (DO n° L 77 de 31. 3. 1993, p. 14).

    (8) DO n° L 166 de 23. 6. 1978, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) n° 746/93 (DO n° L 77 de 31. 3. 1993, p. 14).

    (9) DO n° L 246 de 5. 11. 1971, p.1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) n° 3695/92 de la Comisión (DO n° L 374 de 22. 12. 1992, p. 40).

    (10) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) n° 1566/93 (DO n° L 154 de 25. 6. 1993, p. 39).

    (11) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 59. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 3896/91 (DO n° L 368 de 31. 12. 1991, p. 3).

    (12) DO n° L 134 de 28. 5. 1988, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 833/92 (DO n° L 88 de 3. 4. 1992, p. 16).

    (13) DO n° 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) n° 2046/92 (DO n° L 215 de 30. 7. 1992, p. 1).

    (14) DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 49. Reglamento modificado en última lugar por el Reglamento (CEE) n° 1235/89 (DO n° L 128 de 11. 5. 1989, p. 29).

    (15) DO n° L 218 de 6. 8. 1991, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) n° 870/93 (DO n° L 91 de 15. 4. 1993, p. 10).

    (16) Reglamento (CEE) n° 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88 en lo relativo, por una parte a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con los de los demás instrumentos financieros existentes (DO n° L 374 de 31. 12. 1988, p. 1).

    (17) DO n° L 128 de 19. 5. 1975, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 797/85 (DO n° L 93 de 30. 3. 1985, p. 1).

    (18) DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 2048/88 (DO n° L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).

    ANEXO

    Lista de productos regulados por el régimen específico de abastecimiento establecido en el título I para las islas menores del mar Egeo

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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