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Document 31991R1184

    Reglamento (CEE) nº 1184/91 de la Comisión, de 6 de mayo de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a los productores portugueses de cereales

    DO L 115 de 8.5.1991, p. 15–16 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/12/2010

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/1184/oj

    31991R1184

    Reglamento (CEE) nº 1184/91 de la Comisión, de 6 de mayo de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a los productores portugueses de cereales

    Diario Oficial n° L 115 de 08/05/1991 p. 0015 - 0016
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 37 p. 0125
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 37 p. 0125


    REGLAMENTO (CEE) No 1184/91 DE LA COMISIÓN de 6 de mayo de 1991 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a los productores portugueses de cereales

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 3653/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se establecen disposiciones transitorias relativas a la organización común de mercados en el sector de los cereales y del arroz en Portugal (1) y, en particular, su artículo 10,

    Considerando que el Reglamento (CEE) no 3653/90 establece una ayuda para los productores que comercialicen o vendan directamente al organismo de intervención determinados cereales; que procede definir el concepto de venta en el mercado;

    Considerando que el buen funcionamiento del régimen de ayuda requiere un control por parte de los Estados miembros para garantizar que la ayuda se conceda de acuerdo con las condiciones establecidas; que las solicitudes de ayuda deben incluir unos datos mínimos, necesarios para los controles que deben efectuarse;

    Considerando que, en aras de la eficacia, procede prever un control, mediante sondeos in situ, de la exactitud de las solicitudes presentadas; que tal control deberá aplicarse a un número de solicitudes de ayuda suficientemente representativo;

    Considerando que procede prever disposiciones que permitan recuperar el importe de la ayuda en caso de pago indebido, así como sanciones adecuadas para las declaraciones falsas;

    Considerando que, para asegurar una buena gestión del régimen de ayuda, procede prever la informatización de los datos contenidos en las solicitudes de ayuda;

    Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

    La ayuda contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3653/90 se concederá a los productores portugueses de cereales de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento. Artículo 2

    1. El productor o su mandatario percibirán la ayuda por las cantidades de cereales contempladas en la letra a) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo (2) que se hayan cosechado en la explotación del productor y respecto de las cuales se presente la prueba de su venta en el mercado.

    2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por venta en el mercado la venta de cereales en grano por parte de los productores a las empresas de recogida, comercio y transformación, a otros productores o al organismo de intervención. Artículo 3

    1. Las autoridades portuguesas abonarán la ayuda a los productores o sus mandatarios, mencionados en el artículo 2, previa presentación de la solicitud correspondiente.

    2. Las solicitudes de ayuda se enviarán al INGA e irán acompañadas de una lista cronológica de ventas, en la que se indicarán las cantidades vendidas por cada tipo de cereal.

    En el caso de ventas inferiores a 40 toneladas, los productores presentarán una única solicitud por campaña.

    3. La última solicitud correspondiente a una campaña se presentará, a más tardar, el 31 de julio de la campaña siguiente.

    4. Las autoridades portugueses abonarán el importe de la ayuda, a más tardar, al final del mes siguiente a aquél en que hayan recibido la solicitud. Artículo 4

    1. Para poder acogerse al régimen de ayuda establecido en el presente Reglamento, los productores de cereales, salvo maíz y sorgo, presentarán a la autoridad competente, a más tardar el 30 de abril de cada año, una declaración de cultivo en la que se hagan constar todas las superficies sembradas de cada tipo de cereal y su localización, que se basará en datos catastrales u otros documentos considerados equivalentes por el organismo encargado del control de las superficies como, por ejemplo, un mapa o una foto aérea o espacial que permita a las autoridades de control identificar con precisión la localización de las superficies.

    No obstante, las declaraciones correspondientes a la cosecha de 1991 se presentarán, a más tardar, el 31 de marzo de 1991. El plazo de presentación de las declaraciones de cultivo correspondientes al maíz y al sorgo finalizará el 30 de junio.

    2. La autoridad competente registrará las declaraciones de los productores y les asignará un número de registro. Artículo 5

    La prueba de la venta de los cereales mencionada en el artículo 2 consistirá en la presentación, por cada venta, de una factura fechada en la que figuren los nombres y apellidos del comprador y del productor, el número de registro de la declaración contemplada en el artículo 4, las cantidades vendidas de cada tipo de cereal y la fecha de entrega de las mismas. Artículo 6

    Los compradores mencionados en el artículo 5 llevarán una contabilidad que permanecerá a disposición de la autoridad nacional competente e incluirá los siguientes datos:

    a) nombre, apellidos y domicilios de los productores u operadores económicos que les hayan entregado cereales en grano;

    b) cantidades de cada tipo de cereal que se hayan entregado y fecha de entrega. Artículo 7

    1. Las autoridades portuguesas establecerán un régimen de control administrativo e in situ que garantice el cumplimiento de las condiciones estipuladas para la concesión de la ayuda.

    Dichas autoridades efectuarán controles por sondeo in situ a fin de comprobar la exactitud de las solicitudes presentadas y de las declaraciones de cultivo mencionadas en el artículo 4.

    2. Los controles in situ de las declaraciones de cultivo se aplicarán, como mínimo:

    - al 5 % de las declaraciones correspondientes a superficies inferiores a 25 ha,

    - al 20 % de las declaraciones correspondientes a superficies superiores a 25 ha e inferiores a 250 ha, y

    - al 100 % de las declaraciones correspondientes a superficies superiores a 250 ha. Artículo 8

    1. Las autoridades portuguesas someterán a controles in situ a los compradores indicados en las solicitudes de ayuda. Tales controles se aplicarán a las contabilidades mencionadas en el artículo 6 y afectarán, como mínimo, al 20 % de la cantidad de cereales por los que se haya solicitado la ayuda y al 10 % de los compradores correspondientes.

    Los controles in situ se consignarán en un acta.

    2. Al final de la campaña, las autoridades portuguesas cotejarán todas las solicitudes de ayuda con las declaraciones de cultivo correspondientes. En caso de detectarse diferencias entre la solicitud de ayuda de un productor y sus posibilidades de producción, el Estado miembro efectuará un control minucioso de todas las solicitudes del productor en cuestión. Artículo 9

    1. Cuando en el control de las solicitudes de pago de la ayuda se detecte un excedente, el productor quedará excluido del régimen de ayuda durante la campaña en cuestión.

    2. En caso de pago indebido de la ayuda se recuperará su importe, que se incrementará con un interés del 15 %, calculado en función del plazo transcurrido entre el pago de la ayuda y la devolución de ésta por parte del beneficiario.

    Los importes recuperados se abonarán al organismo de pago y se deducirán de los gastos financiados por el FEOGA, sección « Garantía ».

    3. Portugal adoptará las medidas adecuadas para sancionar la presentación de declaraciones de cultivo falsas e informará de tales medidas a la Comisión. Artículo 10

    En caso de que las solicitudes de ayuda contengan datos erróneos de manera deliberada o por negligencia grave, el solicitante quedará excluido del régimen de ayuda durante la campaña siguiente. Artículo 11

    Portugal adoptará las medidas complementarias necesarias para la aplicación del presente Reglamento y, en particular, las destinadas a garantizar la fiabilidad de las medidas de control. Para ello, informatizará los datos contenidos en las solicitudes de pago de la ayuda. Artículo 12

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1991. Por la Comisión

    Ray MAC SHARRY

    Miembro de la Comisión (1) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 28. (2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

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