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Document 62013CA0201

Asunto C-201/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 3 de septiembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van beroep te Brussel — Bélgica) — Johan Deckmyn, Vrijheidsfonds VZW/Helena Vandersteen y otros (Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/29/CE — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Derecho de reproducción — Excepciones y limitaciones — Concepto de «parodia» — Concepto autónomo del Derecho de la Unión)

DO C 16 de 19.1.2015, p. 3–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

19.1.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 16/3


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 3 de septiembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van beroep te Brussel — Bélgica) — Johan Deckmyn, Vrijheidsfonds VZW/Helena Vandersteen y otros

(Asunto C-201/13) (1)

(Procedimiento prejudicial - Directiva 2001/29/CE - Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor - Derecho de reproducción - Excepciones y limitaciones - Concepto de «parodia» - Concepto autónomo del Derecho de la Unión)

(2015/C 016/04)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hof van beroep te Brussel

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Johan Deckmyn, Vrijheidsfonds VZW

Demandadas: Helena Vandersteen, Christiane Vandersteen, Liliana Vandersteen, Isabelle Vandersteen, Rita Dupont, Amoras II CVOH, WPG Uitgevers België

Fallo

1)

El artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «parodia» que figura en dicha disposición constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión.

2)

El artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que la parodia tiene por características esenciales, por un lado, evocar una obra existente, si bien diferenciándose perceptiblemente de ésta, y, por otro, plasmar una manifestación humorística o burlesca. El concepto de «parodia», en el sentido de dicha disposición, no se supedita a requisitos que impliquen la necesidad de que la parodia tenga un carácter original propio, más allá de la presencia de diferencias perceptibles con respecto a la obra original parodiada, pueda razonablemente atribuirse a una persona que no sea el propio autor de la obra original, incida sobre la propia obra original o mencione la fuente de la obra parodiada.

En este contexto, la aplicación en una situación concreta de la excepción por parodia, conforme al artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29, debe respetar un justo equilibro entre, por un lado, los intereses y derechos de las personas contempladas en los artículos 2 y 3 de dicha Directiva y, por otro, la libertad de expresión del usuario de una obra protegida que invoque la excepción por parodia, con arreglo al referido artículo 5, apartado 3, letra k).

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, habida cuenta de todas las circunstancias del litigio principal, si la aplicación de la excepción por parodia conforme al artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29, suponiendo que el dibujo controvertido en el litigio principal responda a las mencionadas características esenciales de la parodia, respeta ese justo equilibrio.


(1)  DO C 189, de 29.6.2013.


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