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Document 52013AE1607

    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la vigilancia del mercado de los productos y por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo, 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 1999/5/CE, 2000/9/CE, 2000/14/CE, 2001/95/CE, 2004/108/CE, 2006/42/CE, 2006/95/CE, 2007/23/CE, 2008/57/CE, 2009/48/CE, 2009/105/CE, 2009/142/CE y 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y los Reglamentos (UE) n ° 305/2011, (CE) n ° 764/2008 y (CE) n ° 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo [COM(2013) 75 final — 2013/0048 (COD)]

    DO C 271 de 19.9.2013, p. 86–90 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    19.9.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 271/86


    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la vigilancia del mercado de los productos y por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo, 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 1999/5/CE, 2000/9/CE, 2000/14/CE, 2001/95/CE, 2004/108/CE, 2006/42/CE, 2006/95/CE, 2007/23/CE, 2008/57/CE, 2009/48/CE, 2009/105/CE, 2009/142/CE y 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y los Reglamentos (UE) no 305/2011, (CE) no 764/2008 y (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

    [COM(2013) 75 final — 2013/0048 (COD)]

    2013/C 271/16

    Ponente general: Jaques LEMERCIER

    El 8 y 12 de marzo de 2013 respectivamente, el Consejo y el Parlamento Europeo decidieron, de conformidad con el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, consultar al Comité Económico y Social sobre la

    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la vigilancia del mercado de los productos y por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo, 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 1999/5/CE, 2000/9/CE, 2000/14/CE, 2001/95/CE, 2004/108/CE, 2006/42/CE, 2006/95/CE, 2007/23/CE, 2008/57/CE, 2009/48/CE, 2009/105/CE, 2009/142/CE y 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y los Reglamentos (UE) no 305/2011, (CE) no 764/2008 y (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

    COM(2013) 75 final – 2013/0048 (COD).

    El 12 de febrero de 2013, la Mesa encargó a la Sección Especializada de Mercado Único, Producción y Consumo la preparación de los trabajos en este asunto.

    Dada la urgencia de los trabajos, en su 490o pleno de los días 22 y 23 de mayo de 2013 (sesión del 22 de mayo), el Comité Económico y Social Europeo nombró ponente general a Jacques Lemercier y aprobó por 116 votos a favor y 2 abstenciones el presente dictamen.

    1.   Conclusiones y recomendaciones

    1.1

    El Comité acoge favorablemente las disposiciones del Reglamento propuesto. Las disposiciones en vigor relativas a la vigilancia del mercado y al control de los productos se hallan diseminadas en un número excesivo de textos de contenidos diversos, lo que complica innecesariamente la labor de las autoridades de vigilancia y de los fabricantes, así como la de las asociaciones de consumidores y organizaciones de trabajadores. El Comité constata con satisfacción que las disposiciones verticales anteriores serán derogadas para su reagrupación en un Reglamento horizontal, único y reforzado.

    1.2

    El Comité aprueba la base jurídica elegida, pero considera necesario referirse asimismo al artículo 12 del TFUE, que precisa que la protección de los consumidores es una política transversal que debe tenerse en cuenta al«definirse y ejecutarse otras políticas y acciones de la Unión».

    1.3

    El instrumento propuesto es un Reglamento. El Comité considera que se trata de la forma más apropiada para facilitar la cooperación y los intercambios entre los Estados miembros y entre estos y la UE. Considera asimismo que el paquete propuesto por la Comisión responde adecuadamente a las exigencias de proporcionalidad y subsidiariedad fijadas en los Tratados. Los Estados miembros seguirán asumiendo la plena responsabilidad de la vigilancia de sus mercados nacionales respectivos, así como de los controles en las fronteras exteriores de la Unión, y deberán asegurar su financiación.

    1.4

    El CESE coincide con la Comisión en que es necesario que los productos que circulan en la Unión cumplan requisitos que garanticen un elevado nivel de protección del interés público en sectores como la salud y seguridad en general, la salud y seguridad en el trabajo, la protección de los consumidores, la protección del medio ambiente y la seguridad pública.

    1.5

    El Comité considera que el respeto de secretos de fabricación o comerciales no puede impedir que se emitan alertas cuando la salud o la seguridad de los usuarios puedan verse afectadas por uno de los componentes del producto en cuestión. Los órganos de vigilancia y control deberán por tanto seguir respetando la práctica habitual del sistema RAPEX, a saber, hacer que el interés público prevalezca por encima de los intereses privados.

    1.6

    Los miembros o empleados de los órganos de vigilancia y de las aduanas deberán dar buena prueba de honestidad e independencia y estar protegidos contra las eventuales presiones o tentativas de corrupción en el ejercicio de sus funciones. Las personas que denuncien los defectos o riesgos de un producto deberán beneficiarse de protección, en particular contra los procedimientos judiciales, y su identidad debería mantenerse secreta.

    1.7

    El Comité solicita incluir en el Reglamento propuesto la base jurídica para la creación de una base de datos sobre lesiones paneuropea (Injury Database (IDB)), la cual deberá considerarse el tercer pilar del sistema de intercambio de información sobre vigilancia del mercado de la UE y complementar el sistema RAPEX y el sistema ICSMS.

    1.8

    Por último, el Comité desea ardientemente figurar entre los destinatarios de los informes periódicos que la Comisión elaborará cada cinco años para asegurar el seguimiento de la ejecución del Reglamento.

    2.   Introducción: las propuestas de la Comisión

    2.1

    La mejor legislación para la seguridad de los productos y la armonización de las normas del mercado interior no es suficiente para ofrecer garantías de seguridad absolutas a los consumidores para los productos de consumo ni a los trabajadores para los productos destinados al uso profesional.

    2.2

    Tal y como demuestran los últimos escándalos, los fraudes para aumentar los beneficios o reducir los costes de producción siguen estando a la orden del día en Europa. Además, los productos importados no siempre cumplen las normativas europeas y pueden representar una competencia desleal para los productos de origen europeo.

    2.3

    La vigilancia de los mercados, como la supervisión de la conformidad de los productos, resulta fundamental y requiere servicios y personal cualificado (aduanas, servicios técnicos, inspecciones, etc.) que operen en el territorio de cada Estado miembro.

    2.4

    La Directiva 2001/95/CE relativa a la seguridad general de los productos (DSGP), cuya transposición debía efectuarse antes de 2004, y el Reglamento (CE) no 765/2008 por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado, que entró en vigor en 2010, así como las directivas y dictámenes de armonización sectorial, han permitido realizar progresos evidentes. No obstante, las disposiciones en materia de vigilancia del mercado están dispersas y se solapan, lo que puede generar confusión entre las reglas de vigilancia propiamente dichas y las obligaciones de los agentes, complicando así su labor, como la de los legisladores y funcionarios públicos.

    2.5

    La Comisión propone aclarar el marco normativo de la vigilancia del mercado aunando las disposiciones pertinentes de las citadas normativas en un solo instrumento jurídico que se aplique horizontalmente en todos los sectores. El nuevo Reglamento sobre la vigilancia del mercado de los productos irá acompañado de un plan de acción plurianual de vigilancia del mercado que cubre el periodo 2013-2015.

    2.6

    Se trata de una medida prioritaria de la Agenda del Consumidor Europeo y de las Actas del Mercado Único I y II, que responde asimismo a los requisitos del nuevo marco legislativo.

    2.7

    Es necesario determinar, utilizando las mismas modalidades en todos los países, si los productos introducidos en el mercado, incluidos los procedentes de terceros países, son seguros y si pueden comercializarse en el mercado único o, por el contrario, deben retirarse y prohibirse si son peligrosos o no cumplen las normativas.

    2.8

    Ahora bien, la vigilancia del mercado y los controles de la conformidad no son suficientemente eficaces y en el mercado se distribuyen un gran número de productos que no cumplen las normativas, debido principalmente a la falta de coordinación entre las autoridades de supervisión nacionales y a la calidad y fiabilidad de la información que se intercambia.

    2.9

    Por consiguiente, corresponde a la UE actuar para garantizar una mejor coordinación de las medidas y para que la vigilancia transfronteriza del mercado sea eficaz, a fin de proteger a los ciudadanos. La Comisión afirma que este derecho a actuar deriva de las disposiciones de los artículos 114 (correcto funcionamiento del mercado interior) y de los artículos 168, apartado 1 (protección de la salud) y 169, apartado 1 (protección de los consumidores) del TFUE. Asimismo, es conveniente simplificar el marco jurídico aplicable y eliminar las ambigüedades actuales.

    2.10

    Es necesaria una simplificación del procedimiento RAPEX, la elaboración de un Reglamento relativo a la seguridad de los productos que sustituya a la DSGP y un nuevo Reglamento relativo a la vigilancia que sustituya las disposiciones actuales que están distribuidas en diversos textos a diferentes niveles.

    2.11

    La mejora de la coordinación y eficacia de las medidas de vigilancia y control se efectuaría no solo mediante el procedimiento normal de evaluación de la legislación, sino también por medio de las encuestas del «Eurobarómetro» sobre la percepción de los consumidores, de los sistemas de información GRAS-RAPEX e ICMS y del establecimiento de indicadores que permitan un seguimiento entre pares. Se racionalizarán los procedimientos de notificación de los Estados, con un solo sistema de notificación para todos los productos en conjunto.

    2.12

    Se reforzarán los controles en las fronteras y deberá suspenderse la circulación de cualquier producto que se sospeche que pueda suponer un riesgo, hasta que la autoridad de vigilancia determine su condición de forma más extensa.

    2.13

    Se mejorará el sistema de notificación RAPEX para los productos que representen un riesgo en términos de retrasos de notificación y pertinencia de los datos relativos a los riesgos del producto notificado.

    2.14

    Cuando quede de manifiesto que las medidas de emergencia estándar resultan insuficientes o inadecuadas, la Comisión podrá tomar medidas restrictivas apropiadas en lo que respecta a los productos peligrosos, que se aplicarán directamente.

    2.15

    El Acta del Mercado Único prevé un plan de acción plurianual (PAP) sobre la vigilancia del mercado. Dicho plan debe abordar los ámbitos en los que la coordinación garantizada por la Comisión podría aportar un valor añadido real y mejoras significativas.

    2.16

    El PAP constituye la principal herramienta para actuar a escala comunitaria, fomentará una comunicación y cooperación reforzadas. Los medios informáticos permitirán acceder fácilmente a la información sobre las mejores prácticas mediante encuestas y estudios almacenados en el sistema. En este marco, se identificarán las necesidades y se ofrecerán herramientas de información, asistencia técnica y asesoramiento.

    2.17

    La Comisión elaborará un planteamiento común de los controles técnicos y de documentación, así como de los análisis realizados en laboratorio. La coordinación reforzada de las medidas y programas conjuntos mejorará la eficacia de la vigilancia.

    2.18

    La puesta en común de recursos generará una sinergia y evitará solapamientos. La información recabada en el ejercicio de la labor de las autoridades nacionales se conservará en la base del ICSM administrada por la Comisión, que ofrecerá los medios y formación necesarios para explotar al máximo el potencial de esta base de datos.

    2.19

    Deberá informarse y consultarse regular y rápidamente a todas las partes interesadas.

    2.20

    El informe elaborado por la Comisión de acuerdo con el Reglamento (CE) no 765/2008 permite informar a las instituciones y partes interesadas y evaluar las actividades de acreditación, vigilancia y supervisión del mercado que reciben financiación comunitaria.

    2.21

    Deben reforzarse los medios y las prerrogativas de los servicios de aduanas y los controles en las fronteras exteriores de la Unión y del Espacio Económico Europeo efectuados a los productos entrantes, para lo cual es necesario destinar recursos adicionales, especialmente en términos de formación y herramientas técnicas.

    3.   Observaciones generales

    3.1

    El Comité celebra la iniciativa de refuerzo de la vigilancia y los controles de la seguridad de los productos introducidos en el mercado, ya procedan de la UE, de Estados miembros del EEE o de terceros países. Al garantizar una mayor seguridad de los productos, constituye una medida fundamental del Acta del Mercado Único y responde al nuevo enfoque.

    3.2

    El Comité destaca, no obstante, que los procedimientos de información y consulta de los agentes económicos y sociales siguen siendo muy difusos. Podría definirse mejor un marco flexible y adecuado a distintos niveles, sin que los procedimientos burocráticos se paralicen o se tornen más pesados.

    3.2.1

    Las empresas interesadas esperan mucha información jurídica y técnica que permita disponer de la seguridad jurídica imprescindible para tomar las decisiones de inversión relativas a la fabricación o comercialización de productos. Debe ser posible acceder a la información recopilada por los diversos órganos de vigilancia y supervisión para los productos que estas sometan a un control o a una evaluación de la conformidad.

    3.2.2

    Los consumidores y trabajadores desean garantizar legítimamente la inocuidad de los productos presentes en el mercado que deben utilizar con fines laborales o de consumo. Tienen derecho a conocer las medidas que se pongan en marcha para tal fin a escala nacional, comunitaria y sectorial, a fin de garantizar que no se pone en peligro su salud ni su seguridad.

    3.2.3

    El Comité está convencido de que la confianza en la seguridad de los productos es vital para el correcto funcionamiento del mercado único y para la libre circulación de mercancías, lo cual afecta positivamente al crecimiento y al empleo.

    3.3

    Considera asimismo que la vigilancia y los controles, en particular en las fronteras exteriores de la Unión, compete principalmente a los Estados miembros, mientras que el cometido de la Unión es asegurar la coordinación y las medidas necesarias para una acción común eficaz, así como la normalización de los productos. La vigilancia y los controles tienen repercusiones para las empresas, y adaptarse a la normativa supone un coste importante, tanto para los Estados miembros como para los agentes económicos (normalización, norma CE). El Comité pide a los Estados miembros y a la Comisión que tengan debidamente en cuenta, en sus acciones, las cargas administrativas que soportan las empresas, y en particular las pymes, a fin de no dificultar su situación económica en un período de crisis y elevado desempleo.

    3.4

    La libre circulación de productos no alimentarios prevista en el proyecto de Reglamento no puede pecar de laxa o insuficiente en el marco normativo ni en el número y la calidad de medios y controles. Por consiguiente, conviene que los Estados miembros y la Comisión asignen a la aplicación de los dispositivos de vigilancia y control recursos suficientes para garantizar plenamente su eficacia. Aunque reconoce las actuales limitaciones que sufren los presupuestos, el Comité considera que los intereses públicos en juego requieren que no se escatimen los esfuerzos para garantizar la salud y seguridad de los consumidores y la protección del medio ambiente respecto de los productos defectuosos o peligrosos. El buen funcionamiento del mercado interior resulta indispensable para la recuperación económica y la creación de nuevos puestos de trabajo.

    3.4.1

    A este respecto, el Comité considera que el sistema actual de vigilancia y supervisión del mercado presenta graves lagunas o deficiencias. Debe reforzarse la cooperación entre los órganos nacionales competentes, la Comisión y las partes interesadas. Queda patente que es necesario organizar consultas periódicas. Debe establecerse el ejercicio de un derecho de alerta frente a ciertos productos, tal y como promueven las organizaciones de consumidores o trabajadores, lo cual supone una garantía de inmunidad para estos. Los órganos competentes, las autoridades de vigilancia, los organismos técnicos de certificación, los servicios aduaneros y los servicios de represión del fraude deben cooperar y poner a disposición los datos recopilados, con objeto de evitar los solapamientos y el despilfarro de los recursos disponibles, así como de reforzar constantemente la eficacia de los controles efectuados.

    3.5

    La eficacia del sistema comunitario de intercambio rápido de información (RAPEX) depende enteramente de la rapidez del envío de notificaciones y de la pertinencia de la información técnica relativa a los productos dudosos. Las pautas establecidas para la gestión del RAPEX deben actualizarse continuamente y ser lo suficientemente claras para que no quepa duda de la naturaleza y extensión de la información que se notifica. Deben determinarse criterios que permitan identificar los riesgos graves en el marco de dichas pautas y deben definirse claramente las medidas que se deben tomar en consecuencia, desde la suspensión provisional o la exigencia de modificaciones técnicas hasta la pura y simple prohibición.

    3.6

    Incluso los riesgos moderados o que no pueden comprobarse científicamente deben notificarse en el RAPEX, a fin de prever medidas de ejecución, como la suspensión provisional, mediante la aplicación del principio de cautela, cuando proceda, o de otras medidas apropiadas, como los requisitos adicionales de información a los consumidores o la advertencia a los usuarios, que se añadirían a los requisitos habituales de etiquetado de los productos.

    3.7

    Cuando, en caso de riesgos demostrados, la Comisión desee adoptar actos de ejecución relativos a un producto o categoría de productos, a fin de establecer condiciones uniformes para su control, el Comité desearía que se informara a las organizaciones de consumidores, patronales y sindicales, y que su opinión se tuviera en cuenta en la medida de lo posible. Cabe señalar que estas organizaciones pueden difundir rápidamente las disposiciones adoptadas por la Comisión entre sus miembros, lo que contribuiría significativamente a su comprensión y aplicación en un breve plazo.

    3.8

    En lo que respecta al Foro de la Comisión y los Estados miembros, que acaba de ser creado por el Reglamento, el Comité toma nota de que las organizaciones de la sociedad civil podrán ser invitadas a participar en los subgrupos sectoriales que forme el Foro, en calidad de observadores. Opina que, a pesar de su carácter consultivo, las opiniones y propuestas formuladas por estas organizaciones deberían considerarse y tenerse debidamente en cuenta en la medida de lo posible, dado que desempeñan un papel activo entre los consumidores y representan a los medios económicos y sociales.

    3.9

    Lo mismo puede decirse para aquellos casos en que, frente a ciertos peligros, las autoridades de vigilancia de un Estado miembro alerten sobre los riesgos que presentan determinados productos y eventualmente informen sobre la manera de protegerse: deberían cooperar con los agentes económicos para eliminar los riesgos que presentan determinados productos, pero también con las organizaciones competentes de la sociedad civil, que pueden aportar sus conocimientos y utilizar los canales de información de que disponen para llegar a sus miembros.

    3.10

    Por último, el Comité considera que, en su conjunto, la propuesta responde a las exigencias del nuevo marco legislativo (nuevo enfoque), así como a las de subsidiariedad y proporcionalidad. Asimismo, aprueba la base jurídica elegida por las DG encargadas del texto para su propuesta. El Comité hace referencia asimismo al artículo 12 del TFUE, que precisa que la protección de los consumidores deberá tenerse en cuenta al «definirse y ejecutarse otras políticas y acciones de la Unión».

    4.   Observaciones específicas

    4.1

    El Comité sigue preocupado por las posibles diferentes interpretaciones de la normativa de un país a otro. La acción comunitaria debe aspirar a garantizar una auténtica uniformidad de las interpretaciones y prácticas, en aras de la seguridad jurídica de los agentes económicos y la seguridad de los usuarios.

    4.2

    Asimismo, le preocupa la aplicación de las cláusulas de confidencialidad, que podría obstaculizar la difusión de una información óptima sobre los componentes o productos que suponen un riesgo para la salud, la seguridad de las personas y la calidad del medio ambiente, por ejemplo en materia de secretos de fabricación. Por regla general, los intereses públicos en juego están por encima de los intereses privados, que se verían protegidos de manera abusiva por una interpretación demasiado amplia del concepto de confidencialidad. En cualquier caso, la información debe circular entre los órganos de los Estados miembros y de la Unión encargados del sistema de vigilancia y de control. No obstante, conviene respetar los datos personales legalmente protegidos y no perjudicar las investigaciones en curso.

    4.3

    Tal como exige el Reglamento, las autoridades publicarán en un sitio web específico la información sobre los productos peligrosos y los riesgos que conllevan, las eventuales medidas de prevención y las decisiones adoptadas de cara a los agentes económicos. El Comité solicita que esta publicación no se vea dificultada por una interpretación excesivamente rígida del concepto de confidencialidad aplicado a los secretos comerciales, en aquellos casos en que estén en juego la salud y la seguridad de los usuarios. Se trata, de hecho, de la práctica habitual de la Comisión en la gestión del sistema RAPEX, práctica que debe mantenerse.

    4.4

    El Comité insiste en las exigencias de independencia y transparencia de los órganos de vigilancia y de control. Los agentes de estos órganos deben estar protegidos de cualquier tipo de ingerencia y de cualquier tentativa de corrupción en el ejercicio de sus funciones. Deben ser imparciales y recibir todas las quejas presentadas por los consumidores y usuarios o sus organizaciones, y darles curso cuando proceda. De la misma manera, los laboratorios de control debe operar con absoluta independencia, así como los órganos encargados de la emisión de etiquetas normativas, que resultan indispensables para las decisiones adoptadas por los responsables de las empresas y por los consumidores.

    4.5

    El Comité considera que la propuesta de Reglamento debería asimismo incluir disposiciones que establezcan una base de datos sobre lesiones paneuropea (Injury Database (IDB)) que cubra todo tipo de lesiones. Esta base de datos:

    ayudaría a las autoridades de vigilancia del mercado a tomar decisiones más informadas de la evaluación del riesgo;

    proporcionaría una base para acciones preventivas y campañas de sensibilización del público y permitiría a los organismos normalizadores desarrollar mejores estándares para los productos;

    asistiría a los fabricantes en la adaptación del diseño de seguridad a los nuevos productos y

    evaluaría la efectividad de las medidas preventivas y establecería prioridades en la elaboración de políticas.

    4.5.1

    Por consiguiente, el Comité sugiere:

    incluir en la propuesta una disposición del Reglamento (CE) no 765/2008 que exige a los Estados miembros que controlen los accidentes y daños a la salud que se sospeche que dichos productos han causado, y

    establecer la base jurídica para la creación de una base de datos sobre lesiones (IDB) a través de la cual la Comisión Europea pueda respaldar la coordinación de la recogida de datos por parte de los Estados miembros y encargarse del buen funcionamiento de la IDB.

    Bruselas, 22 de mayo de 2013.

    El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

    Henri MALOSSE


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