Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52012AE1401

    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al tratamiento de los bonos» [COM(2012) 206 final — 2012/0102 (CNS)]

    DO C 11 de 15.1.2013, p. 27–30 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    15.1.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 11/27


    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al tratamiento de los bonos»

    [COM(2012) 206 final — 2012/0102 (CNS)]

    2013/C 11/06

    Ponente: Viliam PÁLENÍK

    El 24 de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la

    «Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al tratamiento de los bonos»

    COM(2012) 206 final — 2012/0102 (CNS).

    La Sección Especializada de Unión Económica y Monetaria y Cohesión Económica y Social, encargada de preparar los trabajos del Comité en este asunto, aprobó su dictamen el 2 de octubre de 2012.

    En su 484o pleno de los días 14 y 15 de noviembre de 2012 (sesión del 14 de noviembre de 2012), el Comité Económico y Social Europeo aprobó por 116 votos a favor, ninguno en contra y 18 abstenciones el presente dictamen.

    1.   Síntesis de las conclusiones y recomendaciones del CESE

    1.1

    El 10 de mayo de 2012, la Comisión presentó su «Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al tratamiento de los bonos». Su objetivo es gravar a los bonos con una tributación que sea global, neutra y transparente.

    1.2

    La Comisión quiere establecer una normativa común para evitar la doble imposición y la elusión fiscal. Está convencida de que mantener la situación actual incrementará los desequilibrios en el mercado único dando lugar a un falseamiento de la competencia, puesto que las condiciones no serán las mismas para todos los participantes en ese mercado.

    1.3

    Recientemente, en particular, ha habido un aumento importante del uso de los bonos. Sus diversas aplicaciones y usos dan lugar a ambigüedades a la hora de determinar las obligaciones fiscales. Deben por tanto definirse unas normas para todos los Estados miembros que sean lo más claras posible con el fin de evitar desequilibrios en el mercado único.

    1.4

    El CESE valora positivamente los esfuerzos para definir los distintos tipos de bonos de la manera más precisa posible. El objetivo aquí es impedir las tentativas de elusión fiscal mediante el uso de bonos. Al mismo tiempo, las normas garantizarán que los emisores de bonos no se encuentren en una situación de desventaja respecto de sus competidores.

    1.5

    El CESE valora en particular el esfuerzo de la Comisión para deshacerse de unas cargas administrativas excesivas en la distribución de los fondos polivalentes, caso en el que únicamente debería tributar el responsable del canje, dado que sólo él sabe cuándo y cómo se ha utilizado el bono.

    1.6

    La definición de las normas sobre las obligaciones fiscales derivadas de la tramitación de bonos no tendrá ningún valor añadido, salvo que todos los Estados miembros respeten dichas normas. Por ello resulta necesario que éstos se rijan por una normativa común y eliminen las diversas exenciones que falsean la competencia y diluyen el entorno competitivo.

    1.7

    La Comisión pretende cambiar la Directiva del IVA en lo que se refiere a los bonos debido a la expansión de los servicios de telecomunicaciones, puesto que los créditos de la telefonía de prepago suponen una gran parte del volumen total de bonos.

    1.8

    El CESE querría llamar la atención sobre una serie de cuestiones que será preciso resolver antes de que la Directiva entre el vigor. Estas se refieren principalmente a los posibles problemas derivados de los diferentes límites de exención fiscal en los distintos Estados miembros cuando los bonos se entregan a título gratuito, a la falta de disposiciones transitorias y a la ausencia de normas que regulen el supuesto de que no se canjeen los bonos univalentes.

    2.   Principales elementos y antecedentes del dictamen

    2.1

    La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, establece normas sobre el lugar y el momento de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, la base imponible, la exigibilidad del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y el derecho a deducción. Sin embargo estas normas no son suficientes para garantizar la coherencia de todos los aspectos de la tributación de los bonos. El resultado es la existencia de desequilibrios de mercado lo suficientemente serios como para repercutir negativamente en el buen funcionamiento del mercado único.

    2.2

    El enfoque descoordinado que actualmente prevalece entre los Estados miembros da lugar a importantes desequilibrios del mercado, que tienen que ser eliminados. Por esta razón, la Comisión propone establecer una normativa común a fin de asegurar la certidumbre y uniformidad del tratamiento aplicado, evitar las incoherencias, el falseamiento de la competencia y la doble imposición o ausencia de imposición, y reducir el riesgo de elusión fiscal en relación con los bonos.

    2.3

    Los bonos tienen una serie de características, lo que hace que su tributación sea problemática. Por ello, es necesario distinguir los diversos tipos de bonos y fijar unas normas claras para clasificarlos.

    2.4

    La finalidad de la Directiva es distinguir los instrumentos de pago de los bonos y definir estos últimos, que pueden presentarse en soporte físico o formato electrónico, en función de su uso. También se especifican las obligaciones del emisor de los bonos.

    2.5

    Un bono es un derecho a recibir bienes o servicios o a recibir un descuento. Sin embargo, a menudo estos derechos se transfieren de una persona a otra sin ser canjeados. Para evitar el riesgo de doble imposición, en el supuesto de que el servicio representado por ese derecho esté sujeto al impuesto, es necesario disponer que la cesión de tal derecho y el canje por bienes o servicios se consideren una única operación.

    2.6

    Para garantizar la neutralidad, la obligación tributaria debe estar relacionada con una operación única de bienes entregados o servicios prestados a cambio del bono.

    2.7

    La Directiva dispone que los bonos emitidos por las agencias de viajes tributen en el Estado miembro en que esté establecida la agencia de viajes. Para evitar posibles intentos de cambiar el lugar de imposición, los bienes entregados o los servicios prestados a cambio de bonos están también sujetos a esta disposición.

    2.8

    La Comisión propone que, cuando los bonos pasen por una red de distribución, el valor final se establezca en el momento de la emisión, lo que significa que el nivel del IVA permanecerá invariable a lo largo de todo el proceso de distribución de los bonos polivalentes.

    2.9

    Si los bonos son distribuidos por un sujeto pasivo que actúa en nombre propio, pero por cuenta de otra persona, normalmente se consideraría que el sujeto pasivo ha recibido y entregado él mismo los bonos. Si la distribución se refiere a bonos polivalentes, la imposición no tiene lugar hasta tanto no se canjee el bono, lo que daría lugar a ajustes en todas las fases de la cadena de distribución, que no generarían apenas, o en absoluto, ingresos fiscales adicionales. Con el fin de evitar excesivas cargas administrativas, resulta oportuno considerar que un sujeto pasivo que distribuya tales bonos no ha recibido y entregado él mismo los bonos.

    2.10

    La Comisión dispone que la tributación de los bonos polivalentes tenga lugar en el momento de su distribución. Cuando un distribuidor obtiene una ganancia vendiendo a otro distribuidor, el servicio de distribución debe gravarse en función del margen realizado por el distribuidor.

    2.11

    La propuesta de Directiva pretende acabar con todas las exenciones reclamadas por los Estados miembros en relación con la entrega de bienes o la prestación de servicios en otro país. Esta disposición acabaría con las posibilidades de que se produzca una doble imposición o una no imposición.

    2.12

    La Comisión distingue entre «bonos univalentes» y «bonos polivalentes», en función de su uso. Los bonos univalentes llevan aparejado el derecho a recibir una entrega de bienes o prestación de servicios cuando se conozcan el lugar de entrega o prestación y el importe recibido por el bono. En el caso de los bonos univalentes el importe recibido por el bono estará sujeto a IVA, y ello aunque el pago haya tenido lugar antes de la entrega de los bienes o de la prestación del servicio. En el caso de los bonos polivalentes la responsabilidad tributaria sólo se genera en el momento de canjear el bono.

    2.13

    La Comisión considera que, cuando los bonos conllevan un descuento en relación con la entrega de bienes o la prestación de servicios, hay que entender que el suministrador ha prestado un servicio al emisor del bono si éste es canjeado.

    2.14

    Cuando se conceda una reducción del precio de los bienes y servicios a cambio de un bono, el reintegro recibido del emisor del bono por el responsable del canje constituye la base imponible del servicio promocional prestado por el responsable del canje al emisor

    2.15

    En el caso de los bonos polivalentes únicamente el responsable de canjearlos sabe qué entrega de bienes o prestación de servicios se ha realizado, cuándo y dónde. Para garantizar el pago del IVA, sólo el responsable del canje debería ser considerado responsable tributario ante las autoridades fiscales del pago del IVA sobre los bienes entregados o los servicios prestados.

    2.16

    La Comisión se ocupa de la cuestión de garantizar la correcta aplicación y recaudación del IVA devengado cuando los bonos se distribuyen en otro país, si la acción de distribuir un bono constituye una prestación de servicios separada y distinta de los bienes o servicios adquiridos a través del bono.

    2.17

    Dado que la simplificación, modernización y armonización de las normas del impuesto sobre el valor añadido aplicables a los bonos no pueden ser realizadas por los Estados miembros por sí solos, la Comisión ha propuesto esta Directiva a nivel de la Unión Europea, conforme al artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.

    3.   Observaciones generales

    3.1

    El CESE acoge favorablemente los esfuerzos de la Comisión tendentes a la simplificación, modernización y armonización de las normas del impuesto sobre el valor añadido en el mercado único. En la situación actual, cuando los Estados miembros se ocupan cada uno por separado de la tributación de los bonos se producen situaciones de doble imposición o de elusión fiscal que falsean el mercado único.

    3.2

    El CESE valora positivamente el enfoque de la Comisión de ampliar la Directiva del IVA por lo que se refiere al tratamiento de los bonos. No obstante, insta a la Comisión a que en un futuro cercano examine asimismo otros mercados de bienes y servicios nada despreciables, como el transporte, los teléfonos inteligentes, Internet y las redes sociales.

    3.3

    Las modificaciones de la Directiva no tratan el problema de los cupones, que se usan de forma similar a los bonos. Si sólo se modifican las normas aplicables a los bonos es de esperar que se produzca un aumento del uso de unos instrumentos que son de naturaleza similar pero que carecen de normas claramente definidas. Convendría, pues, añadir en la Directiva el concepto de «cupón» y establecer normas que regulen los cupones.

    3.4

    La Directiva se modifica fundamentalmente por razón del aumento del uso de los bonos en las telecomunicaciones, que supone la mayor parte de este mercado. El CESE recomienda que la Comisión defina cuidadosamente el uso de los bonos telefónicos, puesto que las modernas tecnologías hacen que sus posibles usos sean muy amplios.

    3.5

    El CESE está de acuerdo con que se amplíe la Directiva para incluir el IVA en relación con los bonos. Ni la Sexta Directiva del IVA (1) ni la actual Directiva del IVA (2) establecen normas relativas al tratamiento de las operaciones con bonos. Por lo tanto, surgen problemas en relación con la base imponible, o con el momento o el lugar de la transacción. En el caso de la distribución transfronteriza de bonos existen incertidumbres sobre las transacciones y dificultades interpretativas tanto para los emisores como para los distribuidores de los bonos.

    3.6

    Las normas comunes del IVA fueron aprobadas en 1977 y el mercado único tiene ahora que hacer frente a una serie de cambios surgidos durante este tiempo como resultado de las nuevas formas de hacer negocios. Por este motivo es esencial actualizar las normas del IVA para que se ajusten a los cambios habidos en la forma de actuar de los operadores del mercado. Los bonos y su tributación son uno de los cambios que no fueron previstos en el pasado, y ahora tienen que ser regulados por la normativa.

    3.7

    El establecimiento de unas normas claras resolverá varias de las cuestiones a que se enfrenta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El Tribunal ha emitido una serie de orientaciones parciales en esta materia, que no han abordado la cuestión en su totalidad. Es por ello por lo que el CESE celebra el establecimiento de unas condiciones relativas al IVA de los bonos que creen normas claras para las empresas y que erradiquen tanto la doble imposición como la no imposición.

    3.8

    El CESE acoge favorablemente la definición de bonos univalentes, polivalentes y de descuento, que aclara las normas que deben respetar los operadores del mercado en un ámbito que es muy amplio.

    4.   Observaciones específicas

    4.1

    El CESE acoge favorablemente la distinción entre servicios de pago y bonos. También celebra la distinción recogida en el artículo 30 bis de la propuesta de Directiva entre bonos univalentes, polivalentes y de descuento. Esta ampliación significa que ahora están definidos los distintos tipos de bonos.

    4.2

    Debería establecerse un plazo máximo para el canje del bono por parte del consumidor, puesto que sin él se producen problemas a la hora de reintegrar el IVA si cambian los tipos impositivos.

    4.3

    Cabe acoger favorablemente la definición, en el artículo 30 ter, de «operación única» como el suministro de un bono que da derecho a una entrega de bienes o prestación de servicios y la subsiguiente entrega de esos bienes o prestación de esos servicios, puesto que simplifica el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Este artículo debería ser puesto en relación también con el artículo 74 quater.

    4.4

    El artículo 65, que define cuándo resulta exigible el IVA y la base imponible, simplifica considerablemente la utilización de los bonos univalentes.

    4.5

    Es preciso determinar el procedimiento que se debe seguir respecto de los bonos univalentes. Los bonos univalentes tributan en el momento de su venta. Si, no obstante, el bono univalente no se canjea en ese momento, no existirá un derecho a recuperar el impuesto del emisor del bono, tal como ha confirmado una resolución del Tribunal de Justicia. Sin embargo, el emisor ya ha pagado el IVA.

    4.6

    Se requiere un mayor grado de detalle en el procedimiento que se debe seguir en el caso de los bonos polivalentes cuando no existe margen del distribuidor, o éste es negativo, y cuando algunos Estados miembros tienen bases imponibles diferentes o de tipo cero, por ejemplo para los productos farmacéuticos.

    4.7

    La Comisión establece que, en la medida en que los bienes entregados o los servicios prestados al canjear un bono estén gravados, el sujeto pasivo tiene derecho a deducir el IVA soportado en los gastos relacionados con la emisión del bono. Resulta oportuno aclarar que este IVA soportado es deducible incluso en el caso de que sea una persona distinta del emisor del bono quien realice la entrega de bienes o la prestación de servicios.

    4.8

    El CESE ve posibles problemas en relación con los apartados 1 y 2 del artículo 74 bis, que pueden dar lugar a complicaciones en el caso de uso de los bonos polivalentes en otro país. Podría ser difícil cuantificar la base imponible y el valor nominal de la transacción debido a los distintos tipos de IVA de los países en los que se usen los bonos.

    4.9

    El CESE considera que también hay otro problema en relación con las disposiciones transitorias que serán necesarias cuando se introduzcan unas normas tributarias uniformes para los bonos, especialmente por lo que se refiere a la duración de esas disposiciones, puesto que muchos bonos polivalentes tienen un período de canje muy largo.

    4.10

    La realización de parte de las transacciones en distintos Estados miembros puede dar lugar a unos trámites administrativos excesivos. Un ejemplo podría ser el consumo parcial en diferentes Estados miembros de créditos de servicios de telecomunicaciones.

    4.11

    También se plantean una serie de interrogantes cuando los bonos se ceden como una forma de promocionar determinados bienes y servicios. En este caso a menudo no se canjean, o se canjean sin conocimiento del emisor, lo que dificulta su tributación.

    4.12

    En el momento actual, algunos Estados miembros tienen unos límites máximos de exención para los distintos bonos promocionales de bienes y servicios. Estos límites varían considerablemente debido a las diferencias de capacidad económica y de tamaño de los mercados de los Estados miembros. Esos países tendrían que eliminar esas exenciones para evitar el falseamiento del mercado único. Ello podría frenar posibles especulaciones por parte de las empresas que buscan optimizar sus obligaciones tributarias produciendo y distribuyendo bonos promocionales en países que tienen límites para la exención fiscal de dichos bonos. Si bien es posible mantener un límite, éste debería ser igual para todos y debería probablemente quedar restringido a los bonos, puesto que un límite general para el material de promoción sería problemático.

    4.13

    El CESE espera que el establecimiento de una normativa común para todos los Estados miembros y la erradicación de las posibilidades de fraude fiscal aumentarán la recaudación por IVA procedente de los bonos y, de esta forma, los ingresos fiscales de los Estados miembros, lo que reforzará el alcance, la neutralidad y la transparencia de este tipo de tributación. La modificación de la Directiva tendrá así una repercusión en el presupuesto de la Unión Europea que, aunque de muy difícil cuantificación, el CESE confía que sea positiva.

    4.14

    En los últimos años, en particular, ha habido un aumento considerable de la utilización de bonos –o bonos de descuento– para los bienes y servicios. Los tipos y las formas de uso de estos bonos aumentan constantemente, y sin duda ello va a seguir siendo así en el futuro. Por lo tanto es preciso asumir que se necesitarán nuevas normas para unos nuevos tipos de bonos cuyo uso no estará claramente definido.

    Bruselas, 14 de noviembre de 2012.

    El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

    Staffan NILSSON


    (1)  Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145 de 13.6.1977, p. 1) (conocida como «la Sexta Directiva del IVA»).

    (2)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1), que sustituyó a la Sexta Directiva del IVA a partir del 1 de enero de 2007.


    Top