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Document 52010AP0123

    Tasas de seguridad aérea ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2010 , sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las tasas de protección de la aviación (COM(2009)0217 – C7–0038/2009 – 2009/0063(COD))
    P7_TC1-COD(2009)0063 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 5 de mayo de 2010 con vistas a la adopción de la Directiva 2010/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las tasas de seguridad aérea

    DO C 81E de 15.3.2011, p. 164–172 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    15.3.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    CE 81/164


    Miércoles, 5 de mayo de 2010
    Tasas de seguridad aérea ***I

    P7_TA(2010)0123

    Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2010, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las tasas de protección de la aviación (COM(2009)0217 – C7–0038/2009 – 2009/0063(COD))

    2011/C 81 E/29

    (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

    El Parlamento Europeo,

    Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2009)0217),

    Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 80, apartado 2, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0038/2009),

    Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),

    Vistos el artículo 294, apartado 3, y el artículo 100, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 5 de noviembre de 2009,

    Previa consulta al Comité de las Regiones,

    Visto el artículo 55 de su Reglamento,

    Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0035/2010),

    1.

    Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

    2.

    Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

    3.

    Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.


    Miércoles, 5 de mayo de 2010
    P7_TC1-COD(2009)0063

    Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 5 de mayo de 2010 con vistas a la adopción de la Directiva 2010/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las tasas de seguridad aérea

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    Previa consulta al Comité de las Regiones,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La seguridad aérea en los aeropuertos europeos es esencialmente responsabilidad del Estado. ▐ Es necesario establecer un marco común que regule las características esenciales de las tasas de seguridad aérea y la manera de fijar estas últimas, ya que, a falta de dicho marco, podrían no respetarse algunas exigencias básicas de la relación entre las entidades que determinan dichas tasas y los usuarios de los aeropuertos.

    (2)

    La aplicación de tasas por prestación de servicios de navegación aérea y servicios de asistencia en tierra se contempla ya, respectivamente, en el Reglamento (CE) no 1794/2006 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2006, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea (3), y en la Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (4).

    (3)

    Es esencial que los usuarios de los aeropuertos obtengan periódicamente de la entidad que determina o aplica las tasas información sobre el método y la base de cálculo de las tasas de seguridad aérea. Esa información permitirá a los usuarios de los aeropuertos comprender los costes generados por la prestación de los servicios de seguridad tales como los mencionados en el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil (5) y en sus normas de aplicación, la productividad de las inversiones a ellos vinculadas y cualesquiera subvenciones y subsidios concedidos por las autoridades para fines de seguridad. Para que las entidades competentes que determinan o aplican las tasas puedan evaluar correctamente las necesidades de futuras inversiones, los usuarios de los aeropuertos deben transmitirles oportunamente sus previsiones operativas, sus proyectos de desarrollo y sus peticiones y deseos concretos.

    (4)

    Habida cuenta de que coexisten en la Unión diversos métodos para financiar o establecer y percibir las cantidades destinadas a sufragar los costes de seguridad aérea, es necesario armonizar la base de tarifación en aquellos aeropuertos de la Unión donde los costes de seguridad se reflejen en tasas específicas. En esos aeropuertos, las tasas deben guardar relación con los costes de la seguridad aérea, teniendo en cuenta cualquier posible financiación pública de los mismos, a fin de evitar todo beneficio y ofrecer, en los aeropuertos en cuestión, servicios e instalaciones de seguridad adecuados y rentables .

    (5)

    Es importante que haya transparencia en relación con el uso de las eventuales medidas nacionales de seguridad aérea que sean más estrictas que las normas básicas comunes establecidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 300/2008.

    (6)

    La presencia de una autoridad de supervisión independiente en cada uno de los Estados miembros en cuyos aeropuertos se perciben tasas de seguridad aérea garantizaría una aplicación correcta y eficaz de la presente Directiva. Dicha autoridad debe disponer de todos los recursos necesarios en personal, competencias y medios financieros para el ejercicio de sus cometidos.

    (7)

    Los Estados miembros deben tener la posibilidad de aplicar un sistema de tasas común a una red de aeropuertos o a otros grupos de aeropuertos, incluidos los que prestan sus servicios en una misma ciudad o conurbación.

    (8)

    Al calcular la relación entre los costes y las tasas de seguridad aérea debe partirse de criterios objetivos, como los que se establecen en los documentos pertinentes de la Organización de Aviación Civil Internacional, que propugna que se recurra al número de pasajeros, al peso máximo de despegue de las aeronaves o a una combinación de ambos.

    (9)

    Dado que los objetivos de la acción prevista no pueden ser alcanzados suficientemente por los Estados miembros, pues los sistemas de tasas de seguridad aérea no pueden establecerse a nivel nacional de manera uniforme en toda la Unión y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a su dimensión o efectos, a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad formulado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    Objeto

    1.   La presente Directiva establece los principios comunes para la percepción de las tasas de seguridad aérea en los aeropuertos de la Unión.

    2.   La presente Directiva se aplica a todo aeropuerto situado en un territorio sujeto a las disposiciones del Tratado y abierto al tráfico comercial .

    La presente Directiva no se aplica a las tasas percibidas para la remuneración de servicios de navegación aérea de ruta o de aproximación, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1794/2006, ni a las percibidas para la remuneración de los servicios de asistencia en tierra a que se refiere el anexo de la Directiva 96/67/CE.

    Artículo 2

    Definiciones

    A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    a)   «aeropuerto»: todo terreno especialmente acondicionado para el aterrizaje, el despegue y las maniobras de aeronaves, con las instalaciones anexas que esas operaciones puedan comportar para las necesidades del tráfico y el servicio de aeronaves, así como las instalaciones necesarias para asistir a los servicios aéreos comerciales;

    b)   «entidad gestora del aeropuerto»: entidad que, conjuntamente o no con otras actividades y en virtud de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales, tenga por misión la administración y la gestión de las infraestructuras aeroportuarias y la coordinación y control de las actividades de los distintos operadores presentes en el aeropuerto;

    c)    «red de aeropuertos»:

    una serie de aeropuertos, dentro de un Estado miembro, administrados por una entidad gestora designada por la autoridad nacional competente;

    d)    «entidad competente»:

    entidad gestora del aeropuerto o cualquier otra entidad o autoridad competente para la aplicación y la determinación del nivel y de la estructura de las tasas de seguridad aérea en los aeropuertos de la Unión;

    e)   «usuario de un aeropuerto»: toda persona física o jurídica que transporte por vía aérea pasajeros, correo o carga, con origen o destino en dicho aeropuerto;

    f)   «tasa de seguridad aérea»: toda exacción percibida por cualquier entidad, aeropuerto o usuario de un aeropuerto en diversas formas destinada específicamente a sufragar los costes de las medidas de protección de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita. Este coste de la seguridad aérea podrá incluir los costes en que se incurra para garantizar la aplicación del Reglamento (CE) no 300/2008 o para subvenir a los costes reglamentarios y de supervisión correspondientes por parte de la autoridad competente;

    g)    «seguridad aérea»:

    conjunto de medidas y de recursos humanos y materiales destinados a salvaguardar la aviación civil contra actos de interferencia ilícita que comprometan la seguridad de la aviación civil.

    Artículo 3

    No discriminación

    Los Estados miembros velarán por que las tasas de seguridad aérea no establezcan discriminaciones entre los usuarios de los aeropuertos o los pasajeros aéreos.

    Artículo 4

    Red de aeropuertos

    Los Estados miembros podrán autorizar a la entidad competente de una red de aeropuertos a establecer un sistema común y transparente de tasas de seguridad aérea que abarque la red de aeropuertos.

    Artículo 5

    Sistemas comunes de tasas

    Tras haber informado a la Comisión y de conformidad con la legislación de la Unión, los Estados miembros podrán autorizar a la entidad competente a aplicar un sistema de tasas común y transparente en los aeropuertos que presten sus servicios en la misma ciudad o conurbación, siempre que cada uno de los aeropuertos cumpla plenamente los requisitos sobre transparencia establecidos en el artículo 7.

    Artículo 6

    Consultas y vías de recurso

    1.   Los Estados miembros velarán por que la entidad competente tenga acceso a toda la información necesaria en relación con los costes de prestación de los servicios de seguridad aérea en su aeropuerto.

    2.   Los Estados miembros velarán por que se establezca un procedimiento obligatorio de consulta periódica entre la entidad competente y los usuarios del aeropuerto o sus representantes y asociaciones en relación con el funcionamiento del sistema de tasas de seguridad aérea y el nivel de estas últimas. Estas consultas tendrán lugar como mínimo una vez al año, salvo que en la consulta más reciente se haya acordado otra cosa. Cuando exista un acuerdo plurianual entre la entidad competente y los usuarios del aeropuerto, las consultas tendrán lugar conforme a lo dispuesto en tal acuerdo. En todo caso, los Estados miembros mantendrán su derecho a solicitar consultas más frecuentes .

    3.   La entidad competente presentará a los usuarios del aeropuerto o a los representantes y asociaciones de los usuarios del aeropuerto toda propuesta de modificación del sistema de tasas de seguridad aérea o del nivel de las tasas a más tardar cuatro meses antes de su entrada en vigor, junto con los motivos que la justifiquen. La entidad competente celebrará consultas con los usuarios del aeropuerto sobre las modificaciones propuestas y tomará en consideración sus puntos de vista antes de adoptar una decisión definitiva.

    4.   La entidad competente publicará su decisión al menos dos meses antes de la entrada en vigor de ésta. Cuando no se alcance un acuerdo entre la entidad competente y los usuarios del aeropuerto en relación con los cambios propuestos, la entidad competente deberá justificar su decisión ante los usuarios del aeropuerto.

    5.     Los Estados miembros velarán por que, en caso de desacuerdo sobre una decisión relativa a las tasas de seguridad tomada por la entidad competente, cada parte pueda recurrir a la autoridad de supervisión independiente mencionada en el artículo 10, que examinará los motivos que justifican la modificación del sistema de tasas de seguridad o el nivel de dichas tasas.

    6.     Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 5 respecto de las modificaciones del nivel o de la estructura de las tasas de seguridad aérea en los aeropuertos para los que:

    a)

    se haya establecido un procedimiento obligatorio con arreglo a la legislación nacional por el que la autoridad de supervisión independiente fije o apruebe las tasas de seguridad aérea o su nivel máximo, o

    b)

    se haya establecido un procedimiento obligatorio con arreglo a la legislación nacional por el que la autoridad de supervisión independiente examine con regularidad, o en respuesta a peticiones de las partes interesadas, si los aeropuertos en cuestión son objeto de una competencia efectiva. Cuando lo justifique dicho examen, los Estados miembros decidirán que la autoridad de supervisión independiente fije o apruebe las tasas de seguridad aérea o sus niveles máximos. Dicha decisión se aplicará todo el tiempo que sea necesario sobre la base del examen efectuado por dicha autoridad.

    Los procedimientos, condiciones y criterios aplicados a efectos del presente apartado por los Estados miembros serán pertinentes, objetivos, no discriminatorios y transparentes.

    Artículo 7

    Transparencia

    1.   Los Estados miembros velarán por que la entidad competente facilite a cada usuario del aeropuerto, o a sus representantes o asociaciones, cada vez que vayan a celebrarse las consultas previstas en el artículo 6, apartado 2, información sobre los elementos que sirven de base para determinar la estructura y el nivel de todas las tasas de seguridad aérea aplicadas en cada aeropuerto. Dicha información deberá contener, como mínimo:

    a)

    una lista de los diferentes servicios e infraestructuras proporcionados como contraprestación por la tasa de seguridad aérea aplicada;

    b)

    el método de cálculo de las tasas;

    c)

    la estructural global del coste en lo que respecta a la instalaciones y servicios relacionados con las tasas de seguridad aérea;

    d)

    los ingresos de las tasas de seguridad aérea y el coste total de los servicios cubiertos por ellas ;

    e)

    el número total de empleados en los servicios por los que se perciben las tasas;

    f)

    todos los detalles de la financiación procedente de autoridades públicas para instalaciones y servicios relacionados con las tasas de seguridad aérea;

    g)

    las previsiones sobre el nivel de las tasas, teniendo en cuenta las inversiones propuestas, el crecimiento del tráfico y el agravamiento de las amenazas para la seguridad ;

    h)

    toda inversión prevista que pudiera afectar significativamente al nivel de las tasas de seguridad aérea.

    2.   Los Estados miembros velarán por que los usuarios del aeropuerto presenten información a la entidad competente antes de cada consulta, prevista en el artículo 6, en particular sobre:

    a)

    las previsiones de tráfico;

    b)

    las previsiones sobre la composición y el uso de su flota;

    c)

    sus proyectos de desarrollo en el aeropuerto de que se trate;

    d)

    sus necesidades en dicho aeropuerto;

    e)

    la cuantía de la tasa de seguridad aérea percibida por los usuarios del aeropuerto sobre los pasajeros de salida del aeropuerto e información sobre los elementos que sirven de base para determinar estas tasas de acuerdo con las letras a) a h) del apartado 1.

    3.     Los Estados miembros velarán por el acceso público a la información sobre el importe de las tasas de seguridad aérea aplicadas por la entidad competente y los usuarios del aeropuerto.

    4.     A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, la información facilitada en virtud del presente artículo se considerará confidencial o de carácter económicamente sensible, y se tratará en consonancia. En el caso de entidades gestoras de aeropuertos que coticen en bolsa, deberán cumplirse en particular las normas bursátiles.

    Artículo 8

    Medidas más estrictas

    1.    Los costes adicionales de la aplicación de medidas más estrictas con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) no 300/2008 correrán a cargo de los Estados miembros.

    2.     Antes de adoptar medidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 300/2008, la Comisión llevará a cabo una evaluación de impacto en relación con los efectos de tales medidas sobre el nivel de las tasas de seguridad aérea. La Comisión consultará al Grupo Asesor de Partes Interesadas creado de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 300/2008 acerca de los resultados de dicha evaluación de impacto.

    Artículo 9

    Relación entre los costes y las tasas de seguridad

    Las tasas de seguridad aérea se utilizarán exclusivamente para sufragar los costes de seguridad aérea. Estos costes se determinarán de acuerdo con los principios de contabilidad y de evaluación generalmente reconocidos en cada uno de los Estados miembros. Los ingresos totales por tasas de seguridad aérea no deben ser superiores a los costes totales de la seguridad aérea en ese aeropuerto, red de aeropuertos o grupo de aeropuertos.

    No obstante, los Estados miembros velarán por que se tenga en cuenta, en particular:

    el coste de financiación de las instalaciones y equipo destinados a las operaciones de seguridad, incluida la amortización razonable del valor de dichos equipos e instalaciones;

    el nivel nacional o internacional de la amenaza para la seguridad;

    los gastos en personal y operaciones de seguridad;

    las subvenciones asignadas por las autoridades con fines de seguridad.

    La base de costes para el cálculo de las tasas de seguridad no incluirá ningún gasto que se realice en relación con las funciones más generales de seguridad que los Estados miembros lleven a cabo, tales como la vigilancia general, la recopilación de información de inteligencia y la seguridad nacional.

    Artículo 10

    Autoridad de supervisión independiente

    1.   Los Estados miembros nombrarán o establecerán un organismo independiente como autoridad de supervisión nacional, para garantizar la correcta aplicación de las medidas adoptadas en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva. Dicho organismo podrá ser el mismo que la entidad a la cual el Estado miembro haya confiado la aplicación de la Directiva 2009/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativa a las tasas aeroportuarias (6).

    2.     Lo dispuesto en la presente Directiva no impedirá a la autoridad de supervisión independiente nacional delegar, bajo su supervisión y plena responsabilidad, y de conformidad con la legislación nacional, la ejecución de la presente Directiva en otras autoridades de supervisión independientes, siempre que en la ejecución se apliquen las mismas normas.

    3.   Los Estados miembros garantizarán la independencia de la autoridad de supervisión independiente velando por que sea jurídicamente distinta y funcionalmente independiente de cualquier entidad competente o compañía aérea. Los Estados miembros que mantengan la propiedad o el control de aeropuertos, entidades gestoras de aeropuertos o compañías aéreas, velarán por que exista una separación estructural efectiva entre la función de regulación y las actividades relacionadas con la propiedad o el control. Los Estados miembros velarán por que la autoridad de supervisión independiente ejerza sus competencias de modo imparcial y transparente.

    4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre y la dirección de la autoridad de supervisión independiente, así como su cometido y responsabilidades, y las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3.

    5.   Los Estados miembros velarán por que, por lo que atañe a los desacuerdos con las tasas de seguridad, se adopten medidas para:

    a)

    establecer un procedimiento de resolución de desacuerdos entre la entidad competente y los usuarios del aeropuerto;

    b)

    determinar las condiciones en las que un desacuerdo pueda someterse a la autoridad de supervisión independiente y, en particular, prever la desestimación por dicha autoridad de las reclamaciones que considere que no están adecuadamente justificadas o documentadas; y

    c)

    determinar los criterios conforme a los cuales se evaluarán los desacuerdos con miras a su resolución.

    Estos procedimientos, condiciones y criterios deberán ser objetivos, transparentes y no discriminatorios.

    6.   La autoridad de supervisión independiente publicará un informe anual sobre sus actividades.

    7.     Cuando un Estado miembro aplique, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, un procedimiento reglamentario o legislativo para determinar y aprobar la estructura o el nivel de las tasas de seguridad a escala nacional, las autoridades nacionales competentes para examinar la validez de las tasas de seguridad desempeñarán las funciones de la autoridad de supervisión independiente previstas en los apartados 1 a 6.

    Artículo 11

    Informe y revisión

    1.   La Comisión presentará a más tardar … (7) al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento de la presente Directiva así como, en su caso, todas las propuestas que considere oportunas.

    2.   Los Estados miembros y la Comisión cooperarán en la aplicación de la presente Directiva, en particular en lo que se refiere a la recogida de la información necesaria para la elaboración del informe contemplado en el apartado 1.

    3.     La Comisión presentará a más tardar … (8) un informe sobre la financiación de la seguridad aérea, en el que se examinarán la evolución de los costes de la seguridad aérea y los métodos para financiarla.

    Artículo 12

    Transposición

    1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del …  (9). Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    3.     Ningún Estado miembro estará obligado a cumplir lo establecido en los apartados 1 y 2 en la medida en que no se perciban tasas de seguridad en ningún aeropuerto de dicho Estado miembro, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2.

    Artículo 13

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 14

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

    Hecho en,

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    Por el Consejo

    El Presidente


    (1)  DO C 128 de 18.5.2010, p. 142.

    (2)  Posición del Parlamento Europeo de 5 de mayo de 2010.

    (3)  DO L 341 de 7.12.2006, p. 3.

    (4)  DO L 272 de 25.10.1996, p. 36.

    (5)   DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

    (6)  DO L 70 de 14.3.2009, p. 11.

    (7)  Cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.

    (8)   Dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.

    (9)   DO: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.


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