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Document 32010D0811(02)
Commission Decision of 10 August 2010 setting up the Expert Group on the Internet of Things
Decisión de la Comisión, de 10 de agosto de 2010 , por la que se crea el Grupo de Expertos sobre la Internet de los Objetos
Decisión de la Comisión, de 10 de agosto de 2010 , por la que se crea el Grupo de Expertos sobre la Internet de los Objetos
DO C 217 de 11.8.2010, p. 10–11
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2012
11.8.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 217/10 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 10 de agosto de 2010
por la que se crea el Grupo de Expertos sobre la Internet de los Objetos
2010/C 217/08
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con la Comunicación de la Comisión titulada «Internet de los objetos — Un plan de acción para Europa» (en lo sucesivo denominada «la Comunicación»), es importante que se establezca a nivel europeo un mecanismo integrado por las diferentes partes interesadas que asesore a la Comisión sobre la formulación de la estrategia de la UE para la realización de las diversas acciones enumeradas en la Comunicación. |
(2) |
Por ello, resulta necesario crear un grupo de expertos en el ámbito de la Internet de los objetos y fijar su cometido y su estructura. |
(3) |
El grupo debe facilitar el diálogo entre las partes interesadas. |
(4) |
El grupo estará compuesto por organizaciones competentes en los ámbitos del derecho, la economía y la tecnología, al ser estos aplicables a la Internet de los objetos. Puede tratarse de asociaciones industriales y comerciales, organizaciones europeas de normalización, socios internacionales, organizaciones de consumidores y de la sociedad civil, organizaciones de investigación y del mundo académico, así como de observadores de los Estados miembros de la UE y de las instituciones de la UE interesadas, como el Comité de las Regiones y el Comité Económico y Social Europeo. |
(5) |
Deben establecerse normas sobre la divulgación de información por los miembros del grupo, sin perjuicio de las normas en materia de seguridad de la Comisión que figuran en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (1). |
(6) |
Los datos personales de los miembros del grupo deben procesarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2). |
(7) |
Procede fijar un período para la aplicación de la presente Decisión. La Comisión considerará a su debido tiempo si es aconsejable prorrogarlo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto
Se crea el Grupo de Expertos sobre la Internet de los Objetos, en lo sucesivo denominado «el Grupo», con efecto a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 2
Funciones
El Grupo se encargará de:
a) |
asesorar a la Comisión sobre la mejor manera de afrontar los desafíos técnicos, jurídicos y organizativos a escala europea; |
b) |
promover un intercambio de experiencias y buenas prácticas y solicitar las contribuciones orales y escritas de un grupo de múltiples partes interesadas, incluidas aportaciones internacionales cuando sea necesario; |
c) |
contribuir a la elaboración de una visión común para el desarrollo y la implantación de la Internet de los objetos en el marco de la Agenda Digital para Europa, una de las iniciativas emblemáticas de la Estrategia Europa 2020. |
Artículo 3
Consulta
1. La Comisión podrá consultar al Grupo sobre cualquier asunto que considere pertinente en relación con el desarrollo de la Internet de los objetos en Europa, al mismo tiempo que animará a sus miembros a proponer otros temas de debate.
Artículo 4
Miembros — Nombramiento
1. El Grupo estará integrado por un máximo de 45 miembros.
2. Los miembros serán organizaciones con competencias en los ámbitos del derecho, la economía y la tecnología, al ser estos aplicables a la Internet de los objetos.
3. La Comisión seleccionará una serie de organizaciones, que nombrarán a sus representantes y a sus suplentes.
4. Los miembros del Grupo prestarán servicio hasta su sustitución o hasta el final de su mandato.
5. Los miembros que dejen de ser capaces de contribuir con eficacia a los debates del Grupo, que presenten su dimisión o que incumplan las condiciones que figuran en el apartado 3 del presente artículo o en el artículo 339 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea podrán ser sustituidos para el resto de su mandato.
6. Los nombres de las organizaciones serán publicados en el registro de grupos de expertos.
7. Los nombres de los miembros se recogerán, tratarán y publicarán de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 45/2001.
Artículo 5
Funcionamiento
1. El Grupo estará presidido por un representante de la Comisión.
2. De común acuerdo con la Comisión, podrán crearse subgrupos para estudiar cuestiones específicas con arreglo a mandatos establecidos por el Grupo; estos subgrupos se disolverán en cuanto hayan completado su mandato.
3. El representante de la Comisión podrá invitar de forma ocasional a participar en los trabajos del Grupo o de un subgrupo a expertos externos que posean competencias específicas sobre un tema del orden del día. Además, el representante de la Comisión podrá conferir categoría de observador a personas y organismos.
4. Los miembros de los grupos de expertos y sus representantes, así como los expertos y observadores invitados, deberán cumplir las obligaciones de secreto profesional establecidas por los Tratados y sus disposiciones de aplicación, así como las normas de seguridad de la Comisión relativas a la protección de la información clasificada de la UE, establecidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión. En caso de que no respeten esas obligaciones, la Comisión podrá adoptar cuantas medidas resulten adecuadas.
5. La Comisión prestará los servicios de secretaría. Otros funcionarios de la Comisión con interés en los procedimientos podrán asistir a las reuniones del Grupo y de sus subgrupos.
6. El Grupo adoptará su reglamento interno sobre la base del reglamento interno estándar para los grupos de expertos.
7. La Comisión publicará la información pertinente sobre las actividades realizadas por el Grupo, bien incluyéndola en el Registro, bien introduciendo en el Registro un enlace vinculado a una página web específica.
Artículo 6
Gastos de reunión
1. Los participantes en las actividades del Grupo no serán remunerados por los servicios que presten.
2. Los gastos de desplazamiento y estancia de los participantes en las actividades del Grupo serán reembolsados por la Comisión de conformidad con las disposiciones vigentes en la misma.
3. Estos gastos serán reembolsados dentro de los límites del presupuesto anual asignado al Grupo por los servicios competentes de la Comisión.
Artículo 7
Aplicabilidad
La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2012.
Artículo 8
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.
(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.