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Document 62009CN0520

    Asunto C-520/09 P: Recurso de casación interpuesto el 15 de diciembre de 2009 por Arkema France SA contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Séptima) dictada el 30 de septiembre de 2009 en el asunto T-168/05, Arkema/Comisión

    DO C 37 de 13.2.2010, p. 27–28 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    13.2.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 37/27


    Recurso de casación interpuesto el 15 de diciembre de 2009 por Arkema France SA contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Séptima) dictada el 30 de septiembre de 2009 en el asunto T-168/05, Arkema/Comisión

    (Asunto C-520/09 P)

    2010/C 37/34

    Lengua de procedimiento: francés

    Partes

    Recurrente: Arkema France SA (representante: M. Debroux, abogado)

    Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

    Pretensiones de la parte recurrente

    Que se anule la decisión del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 2009 en el asunto T-168/05.

    Que se condene a la Comisión al pago de todas las costas.

    Motivos y principales alegaciones

    La parte recurrente invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso de casación.

    Mediante su primer motivo, la recurrente denuncia la infracción, por el Tribunal de Primera Instancia, de las normas relativas a la imputabilidad de las prácticas contrarias a la competencia de una filial a su sociedad matriz. A este respecto, pone de manifiesto una contradicción en los propios términos de la sentencia recurrida, ya que el Tribunal de Primera Instancia señala, en dicha sentencia, que la presunción de influencia determinante de una sociedad matriz en su filial es una presunción simple, que puede refutarse si la sociedad matriz y/o la filial aportan elementos de prueba que demuestren la autonomía del comportamiento de la filial, a la vez que afirma que la función propia de una sociedad matriz es garantizar la unidad de dirección de las filiales dentro de un grupo de sociedades, en particular mediante el control presupuestario. De ello se deduce, de iure, una presunción iuris et de iure de influencia determinante de la sociedad matriz en sus filiales y, a la luz de tal afirmación del Tribunal de Primera Instancia es imposible que una filial aporte la prueba de la autonomía de su comportamiento en el mercado.

    Mediante su segundo motivo, Arkema invoca una violación del principio de no discriminación, derivada del carácter irrefutable de la presunción de influencia determinante de la sociedad matriz en sus filiales ya que, por esta presunción, los participantes en una práctica concertada son tratados de modo distinto en función de si pertenecen o no a un grupo de sociedades.

    Mediante su tercer motivo, la recurrente sostiene que la sentencia recurrida viola el principio de igualdad de trato y el derecho a un proceso justo en la medida en que, en respuesta a su motivo basado en la infracción de las formas sustanciales derivada de una falta de motivación, el Tribunal de Primera Instancia sólo examinó las alegaciones de Elf Aquitaine, sociedad matriz de Arkema, y no las formuladas por esta última. Si bien es cierto que el Tribunal de Primera Instancia no está obligado a efectuar una exposición exhaustiva de todos los razonamientos articulados por las partes en el litigio, no es menos cierto que la motivación de la sentencia recurrida debe, al menos, permitir que la recurrente conozca con precisión el razonamiento seguido por el Tribunal respecto de ella.

    Mediante su cuarto y último motivo, Arkema finalmente denuncia una violación del principio de proporcionalidad, en la medida en que en la fijación de la base de la sanción la Comisión tuvo en cuenta por duplicado su volumen de negocios, y el error en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia al afirmar que la Comisión no tenía otra opción si no quería apartarse del método de cálculo de las Directrices. Con ello, el Tribunal de Primera Instancia confiere efectivamente a las Directrices de la Comisión una fuerza vinculante absoluta de la que carecen. Según la recurrente, tales Directrices se asemejan más a normas de conducta indicativas de la práctica a seguir que a normas jurídicas que la Administración está obligada a observar en todos los casos.


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