This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 62009CN0461
Case C-461/09 P: Appeal brought on 23 November 2009 by The Wellcome Foundation Ltd against the judgment of the Court of First Instance (Seventh Chamber) delivered on 23 September 2009 in Case T-493/07: The Wellcome Foundation Ltd v Office for Harmonisation in the Internal Market (Trade Marks and Designs)
Asunto C-461/09 P: Recurso de casación interpuesto el 23 de noviembre de 2009 por The Wellcome Foundation Ltd contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Séptima) dictada el 23 de septiembre de 2009 en el asunto T-493/07: The Wellcome Foundation Ltd/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Asunto C-461/09 P: Recurso de casación interpuesto el 23 de noviembre de 2009 por The Wellcome Foundation Ltd contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Séptima) dictada el 23 de septiembre de 2009 en el asunto T-493/07: The Wellcome Foundation Ltd/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
DO C 37 de 13.2.2010, p. 4–4
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
13.2.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 37/4 |
Recurso de casación interpuesto el 23 de noviembre de 2009 por The Wellcome Foundation Ltd contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Séptima) dictada el 23 de septiembre de 2009 en el asunto T-493/07: The Wellcome Foundation Ltd/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-461/09 P)
2010/C 37/06
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: The Wellcome Foundation Ltd (representante: R. Gilbey, abogado)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Serono Genetics Institute S.A.
Pretensiones de la parte recurrente
La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
— |
Declare que, al confirmar la resolución impugnada de la Sala de Recurso, el Tribunal de Primera Instancia infringió los requisitos legales de los artículo 8, apartado 1, letra b), y 52, apartado 1, del Reglamento sobre la marca comunitaria. (1) |
— |
Anule la sentencia recurrida por la que se confirma la resolución de la Sala de Recurso en la medida en que deniega la anulación de todas las resoluciones de la OAMI y del Tribunal de Primera Instancia sobre las costas, y condene a la OAMI al pago de las costas. |
Motivos y principales alegaciones
La recurrente alega que, basándose en los hechos del caso como aparecen en los registros de marca y como se presentaron ante la OAMI, el Tribunal de Primera Instancia consideró, sin base legal, que el público relevante tenía un alto grado de atención.
La recurrente manifiesta que el Tribunal de Primera Instancia se negó a tener en cuenta pruebas presentadas por la recurrente, cuando dichas pruebas deberían haberse admitido, dado que eran una mera ampliación de las alegaciones y pruebas ya presentadas ante la OAMI.
La recurrente observa que, para describir el grado de similitud de los productos, el Tribunal de Primera Instancia ha utilizado una terminología vaga e incoherente, por lo que no ha motivado de manera precisa, exacta y coherente la sentencia recurrida.
La recurrente señala que, habida cuenta de lo hechos que se habían sometido al Tribunal de Primera Instancia, éste ha aplicado criterios jurídicamente incorrectos, incompletos y deficientes para concluir que la Sala de Recurso había considerado acertadamente que los productos tenían un escaso grado de similitud.
La recurrente indica que, habida cuenta de los hechos que se habían sometido al Tribunal de Primera Instancia, éste concluyó que los signos tenían un escaso grado de similitud al no aplicar el criterio apropiado para realizar la comparación global de los signos.
Por último, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia basó su conclusión sobre el riesgo de confusión en criterios jurídicamente incorrectos, incompletos o deficientes, en la medida en que tales criterios jurídicamente incorrectos, incompletos o deficientes se aplicaron para definir el público pertinente, evaluar el grado de similitud de los productos y evaluar el grado de similitud de los signos.
(1) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11, p. 1).