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Dokument 52008AP0447
Ship inspection and survey organisations (Directive recast) ***II European Parliament legislative resolution of 24 September 2008 on the Council common position adopted with a view to the adoptiong of a directive of the European Parliament and of the Council on common rules and standards for ship inspection and survey organisations and for the relevant activities of maritime administrations (recast) (5724/2/2008 — C6-0222/2008 — 2005/0237A(COD))#P6_TC2-COD(2005)0237A Position of the European Parliament adopted at second reading on 24 September 2008 with a view to the adoption of Directive 2008/…/EC of the European Parliament and of the Council on compliance with flag State requirements and on common rules and standards for ship inspection and survey organisations and for the relevant activities of maritime administrations (Recast)#ANNEX I#ANNEX II CORRELATION TABLE
Organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (versión refundida) ***II Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008 , respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (versión refundida) (5724/2/2008 — C6-0222/2008 — 2005/0237A(COD))
P6_TC2-COD(2005)0237A Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 24 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el respeto de las obligaciones del Estado de abanderamiento y sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (versión refundida)
ANEXO I
ANEXO II TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (versión refundida) ***II Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008 , respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (versión refundida) (5724/2/2008 — C6-0222/2008 — 2005/0237A(COD))
P6_TC2-COD(2005)0237A Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 24 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el respeto de las obligaciones del Estado de abanderamiento y sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (versión refundida)
ANEXO I
ANEXO II TABLA DE CORRESPONDENCIAS
DO C 8E de 14.1.2010, pp. 261–275
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
|
14.1.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 8/261 |
Miércoles, 24 de septiembre de 2008
Organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (versión refundida) ***II
P6_TA(2008)0447
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (versión refundida) (5724/2/2008 — C6-0222/2008 — 2005/0237A(COD))
(2010/C 8 E/43)
(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)
El Parlamento Europeo,
Vista la Posición Común del Consejo (5724/2/2008 — C6-0222/2008) (1),
Vista su Posición en primera lectura (2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0587),
Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,
Visto el artículo 62 de su Reglamento,
Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0331/2008),
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1. |
Aprueba la Posición Común en su versión modificada; |
|
2. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión. |
(1) DO C 184 E de 22.7.2008, p. 11.
(2) DO C 74 E de 20.3.2008, p. 632.
Miércoles, 24 de septiembre de 2008
P6_TC2-COD(2005)0237A
Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 24 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el respeto de las obligaciones del Estado de abanderamiento y sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (versión refundida)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 80,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (4) se ha modificado de manera significativa en varias ocasiones. Dado que han de introducirse otras modificaciones, conviene, para mayor claridad, proceder a su refundición. |
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(2) |
Conviene, vista la naturaleza de las disposiciones de la Directiva 94/57/CE, que dichas disposiciones sean refundidas en dos actos comunitarios diferentes, concretamente una Directiva y un Reglamento. |
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(3) |
En su Resolución, de 8 de junio de 1993, relativa a una política común de seguridad marítima (5), el Consejo fijó el objetivo de retirar de las aguas comunitarias todos los buques deficientes y dio prioridad a la acción comunitaria destinada a asegurar la aplicación efectiva y uniforme de las normas internacionales mediante la elaboración de normas comunes para las sociedades de clasificación, definidas como organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (denominadas en lo sucesivo, «organizaciones reconocidas») . |
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(4) |
La seguridad y la prevención de la contaminación marítima pueden mejorar de forma real, aplicando estrictamente los convenios, códigos y resoluciones internacionales y promoviendo al mismo tiempo el objetivo de la libertad de prestación de servicios. |
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(5) |
Es responsabilidad de los Estados de pabellón y del puerto controlar que los buques cumplan la normativa internacional uniforme en materia de seguridad y prevención de la contaminación marítimas. |
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(6) |
Los Estados miembros son responsables de la expedición de los certificados de seguridad y la prevención de la contaminación establecidos por Convenios como el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1 de noviembre de 1974 (SOLAS 74), el Convenio Internacional sobre Líneas de Carga de 5 de abril de 1966 y el Convenio internacional para la prevención de la contaminación por los buques, de 2 de noviembre de 1973, (Marpol) y de la aplicación de dichos convenios. |
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(7) |
De conformidad con dichos Convenios, todos los Estados miembros pueden autorizar, en distinta medida, organizaciones reconocidas para la certificación de este cumplimiento, y pueden delegar la expedición de los correspondientes certificados para la seguridad y la prevención de la contaminación. |
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(8) |
A escala mundial, gran parte de las organizaciones reconocidas no garantizan ni el adecuado cumplimiento de la normativa ni una fiabilidad adecuada cuando actúan en nombre de las administraciones nacionales, dado que no poseen estructuras ni experiencia ▐ adecuadas que les permitan desempeñar sus tareas de forma altamente profesional. |
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(9) |
Además, estas organizaciones reconocidas elaboran y aplican reglas para el diseño, construcción, mantenimiento e inspección de buques y son competentes para inspeccionar buques en nombre de los Estados de abanderamiento y certificar que dichos buques cumplen los requisitos sobre expedición de certificados de los convenios internacionales. Para que puedan desempeñar dicha misión de manera satisfactoria, han de tener una independencia estricta, una competencia técnica altamente especializada y una gestión de la calidad rigurosa. |
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(10) |
Las organizaciones reconocidas han de poder ofrecer sus servicios en toda la Comunidad y competir entre sí, proporcionando, al mismo tiempo, un nivel igual de seguridad y protección del medio ambiente. Por tanto, las normas profesionales necesarias para sus actividades deben establecerse y aplicarse uniformemente en toda la Comunidad. |
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(11) |
La expedición del certificado de seguridad radioeléctrica para buque de carga puede confiarse a organismos privados que cuenten con conocimientos técnicos y personal cualificado suficientes. |
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(12) |
Los Estados miembros podrán limitar el número de organizaciones reconocidas que autorizan, con arreglo a sus necesidades basándose en razones objetivas y transparentes, supeditándose al control que ejerza la Comisión con arreglo al procedimiento de comité. |
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(13) |
Dado que esta Directiva garantiza la libre prestación de servicios en la Comunidad, conviene conferir competencias a la Comisión ║ para que negocie con los terceros países donde estén localizadas las organizaciones reconocidas ▐ un trato igual para las organizaciones reconocidas domiciliadas en la Comunidad. |
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(14) |
Es necesaria una rigurosa participación de las administraciones nacionales en la vigilancia de los buques y en la expedición de los correspondientes certificados con el fin de garantizar el pleno cumplimiento de la normativa internacional de seguridad, aun en el caso de que los Estados miembros confíen a organizaciones reconocidas que no forman parte de su administración la realización de sus deberes oficiales. Es conveniente, por lo tanto, establecer una estrecha relación funcional entre las administraciones y las organizaciones, reconocidas por ellas autorizadas que puede requerir que las organizaciones reconocidas cuenten con una representación local en el territorio del Estado miembro en nombre del cual realizan sus tareas. |
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(15) |
La divergencia de los regímenes de responsabilidad financiera entre las organizaciones reconocidas que actúan en nombre de los Estados miembros impediría la aplicación adecuada de la presente Directiva. A fin de contribuir a resolver este problema, procede implantar a escala comunitaria un nivel de armonización de la responsabilidad que se derive de cualquier siniestro provocado por una organización reconocida y establecida mediante sentencia de un tribunal, incluida la ║ resolución arbitral de un litigio. |
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(16) |
Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6). |
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(17) |
Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para modificar la presente Directiva con objeto de incorporar las modificaciones subsiguientes a los convenios, protocolos, códigos y resoluciones internacionales en la materia. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
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(18) |
Los Estados miembros deben tener, sin embargo, la posibilidad de suspender ▐ su autorización a una organización reconocida por motivos de peligro grave para la seguridad o el medio ambiente. La Comisión debe decidir con rapidez, con arreglo a un procedimiento de comité, si procede anular una medida nacional de este carácter . |
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(19) |
Los Estados miembros deben evaluar periódicamente la actuación de las organizaciones reconocidas que operen en su nombre y facilitar a la Comisión y a los demás Estados miembros una información precisa sobre dicha actuación. |
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(20) |
Los Estados miembros, en calidad de autoridades portuarias, tienen la obligación de mejorar la seguridad y la prevención de la contaminación de las aguas comunitarias mediante la inspección prioritaria de los buques dotados de certificados de organizaciones que no cumplan los criterios comunes, asegurando con ello que los buques que enarbolen pabellón de un país tercero no reciban un trato más favorable. |
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(21) |
En la actualidad no existe una normativa internacional uniforme a la que deban adecuarse todos los buques en la fase de construcción y a lo largo de su vida útil en lo que se refiere al casco, a la maquinaria y a las instalaciones eléctricas y de control. Dichas normas pueden establecerse de conformidad con las reglas de las organizaciones reconocidas o con normas equivalentes que deberán decidir las administraciones nacionales de conformidad con el procedimiento establecido en Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (7). |
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(22) |
Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la adopción de medidas que deben seguir los Estados miembros en su relación con las organizaciones responsables de la inspección, el reconocimiento y la certificación de buques que operan en la Comunidad, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión de la acción puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
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(23) |
La obligación de incorporar la presente Directiva a las legislaciones nacionales debe limitarse a aquellas disposiciones que supongan un cambio sustancial con respecto a la Directiva 94/57/CE. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de la mencionada Directiva. |
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(24) |
La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición de las Directivas indicadas en la parte B del anexo I. |
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(25) |
De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (8), se alienta a los Estados miembros a que elaboren para sí mismos y en interés de la Comunidad sus propios cuadros, ilustrando, en la medida de lo posible, la correlación entre la presente Directiva y las medidas para su incorporación al ordenamiento nacional y a que los hagan públicos. |
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(26) |
Las medidas a las que deben ajustarse las organizaciones reconocidas quedan establecidas en el Reglamento (CE) no …/… del Parlamento Europeo y del Consejo de … (9), [sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques] (10) ║. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La presente Directiva tiene por finalidad:
|
a) |
garantizar que los Estados miembros cumplen eficaz y coherentemente sus obligaciones en calidad de Estados de abanderamiento de conformidad con los convenios internacionales; |
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b) |
establecer las medidas que deberán seguir los Estados miembros en su relación con las organizaciones reconocidas encargadas por ellos de la inspección, el reconocimiento y la certificación de buques en cumplimiento de los convenios internacionales sobre seguridad en el mar y prevención de la contaminación marítima, avanzando al mismo tiempo en el objetivo de la libertad de prestación de servicios. Este proceso comprende el desarrollo y aplicación de requisitos de seguridad para el casco, la maquinaria y las instalaciones eléctricas , radiotelefónicas y de control de los buques comprendidos en el ámbito de aplicación de dichos convenios internacionales. |
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva, se entiende por:
|
a) |
«buque» todo buque comprendido en el ámbito de aplicación de los convenios internacionales; |
|
b) |
«buque que enarbola pabellón de un Estado miembro» un buque registrado en un Estado miembro y que enarbole pabellón de dicho Estado miembro, de conformidad con la legislación de este último. Los buques que no correspondan a la presente definición, se asimilarán a los buques que enarbolan pabellón de un país tercero; |
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c) |
«inspecciones y reconocimientos», las inspecciones y reconocimientos obligatorios en virtud de los convenios internacionales , así como de la presente Directiva y de las demás normas comunitarias relacionadas con la seguridad marítima; |
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d) |
«convenios internacionales», el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, de 1 de noviembre de 1974, (SOLAS 74), ▐ el Convenio internacional sobre líneas de carga, de 5 de abril de 1966, y el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 2 de noviembre de 1973 (Marpol), el Convenio internacional sobre arqueo de buques (1969) (Tonnage 69), el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (1978) (STCW 1978), el Convenio sobre el reglamento internacional para prevenir los abordajes (1972) (Colreg 72), junto con sus protocolos y modificaciones, así como los correspondientes códigos de carácter obligatorio en todos los Estados miembros, en su versión actualizada; |
|
e) |
«Código del Estado de abanderamiento», las partes 1 y 2 del Código para la implantación de los instrumentos obligatorios de la OMI, aprobado por dicha organización mediante la Resolución A.996(25) de la Asamblea el 29 de noviembre de 2007, en su versión actualizada; |
|
f) |
«administración», las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbola el buque, incluidos los departamentos, las agencias y los organismos, encargadas de la aplicación de las disposiciones relativas al Estado de abanderamiento recogidas en los Convenios de la OMI; |
|
g) |
«organización» una entidad jurídica, sus filiales y cualesquiera otras entidades bajo su control que lleven a cabo, de manera conjunta o separada, actividades que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva; |
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h) |
«control» a efectos de la letra g), derechos, contratos o cualquier otro medio, de hecho o de derecho, que, por separado o en combinación, confieran la potestad de ejercer una influencia decisiva sobre dicha entidad jurídica o permitan a dicha entidad llevar a cabo las actividades reguladas por la presente Directiva; |
|
i) |
«organización reconocida» organización reconocida de conformidad con el Reglamento (CE) no …/… (11) [sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques]; |
|
j) |
«autorización» el acto por el cual un Estado miembro acredita a una organización reconocida o delega en ella; |
|
k) |
«certificado obligatorio» certificado expedido por o en nombre de un Estado de pabellón de conformidad con los convenios internacionales; |
|
l) |
«reglas y procedimientos» los requisitos establecidos por una organización reconocida para el diseño, la construcción, el equipamiento, el mantenimiento y el control de buques; |
|
m) |
«certificado de clasificación», documento expedido por una organización reconocida en el que se certifica la capacidad de un buque para un uso o servicio particular de conformidad con las reglas y reglamentaciones establecidas y hechas públicas por dicha organización reconocida; |
|
n) |
«certificado de seguridad radiotelefónica para buque de carga» el certificado introducido por el Protocolo de 1988 que modifica SOLAS, adoptado por la Organización Marítima Internacional (OMI). |
Artículo 3
1. En cumplimiento de sus responsabilidades y obligaciones en virtud de los convenios internacionales, los Estados miembros deberán garantizar que sus administraciones competentes pueden asegurar un cumplimiento adecuado de las disposiciones de estos convenios, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 a 4 .
2. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones del Código del Estado de abanderamiento.
3. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que se someta su administración a una auditoría independiente al menos cada cinco años, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución A.974 (24) adoptada por la Asamblea de la OMI el 1 de diciembre de 2005. Deberán garantizar que, en su caso y sobre la base de los resultados de la auditoría, se elabore un plan general corrector de acuerdo con la sección 8 de la parte II del anexo de dicha Resolución y se garantice su aplicación de forma oportuna y efectiva.
4. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias en lo que se refiere a la inspección y el reconocimiento de los buques y a la expedición de los certificados obligatorios y los certificados de exención establecidos en los convenios internacionales.
5. Cuando, a efectos del apartado 1, un Estado miembro decida, en relación con los buques de su propio pabellón:
|
i) |
autorizar a determinadas organizaciones a efectuar, total o parcialmente, las inspecciones y reconocimientos relacionados con los certificados obligatorios, incluidos los necesarios para la evaluación del cumplimiento de las reglas a que se refiere el apartado 2 del artículo 15 y, cuando proceda, a extender o renovar los certificados correspondientes: o |
|
ii) |
confiar a determinadas organizaciones reconocidas la realización total o parcial de las inspecciones y reconocimientos mencionados en el inciso i). |
sólo podrá confiar estas tareas a organizaciones reconocidas.
La Administración competente aprobará en todos los casos la primera concesión de los certificados de exención.
No obstante, en el caso del certificado de seguridad radioeléctrica para buque de carga, estas tareas podrán confiarse a entidades privadas reconocidas por una Administración competente y que tengan experiencia y personal cualificado suficientes para llevar a cabo en su nombre trabajos específicos de evaluación de seguridad en materia de radiocomunicaciones.
6. El presente artículo no se refiere a la certificación de equipos marinos específicos.
Artículo 4
Obligaciones del Estado de abanderamiento
1. Antes de permitir que un buque al que haya abanderado comience a operar, el Estado miembro deberá tomar las medidas adecuadas para garantizar que dicho buque cumple las normas y reglamentaciones internacionales aplicables. En particular, deberá comprobar por todos los medios razonables los antecedentes del buque en materia de seguridad. En su caso, deberá consultar a la administración del Estado de abanderamiento anterior a fin de establecer si quedan por resolver algunas de las deficiencias o cuestiones de seguridad pendientes observadas por dicha administración.
2. Cuando un Estado de abanderamiento solicite información sobre un buque abanderado previamente en otro Estado miembro, este último le facilitará con toda diligencia información detallada sobre deficiencias pendientes y cualquier otro dato pertinente relacionado con la seguridad.
3. Cuando la administración sea informada de que un buque que enarbola su pabellón ha sido inmovilizado por el Estado rector de un puerto, deberá supervisar que se aplican las medidas correctoras apropiadas para que dicho buque cumpla las reglamentaciones y los convenios de la OMI que le sean aplicables. Con este fin, dicha administración determinará los procedimientos aplicables.
Artículo 5
Los Estados miembros garantizarán que se conserven bajo el control directo de una autoridad pública al menos los siguientes datos relativos a los buques que enarbolan su pabellón y que la administración pueda acceder a ellos permanentemente a través de los medios de tecnología de la información adecuados:
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a) |
datos de identificación del buque (nombre, número OMI, etc.); |
|
b) |
fechas de las inspecciones, incluidas, en su caso, las inspecciones adicionales y suplementarias, y las auditorías; |
|
c) |
identificación de las organizaciones reconocidas que participen en la certificación y clasificación del buque; |
|
d) |
identificación del organismo que haya inspeccionado el buque de conformidad con las disposiciones del control por el Estado rector del puerto y fechas de las inspecciones; |
|
e) |
resultado de las inspecciones de control por el Estado rector del puerto (Deficiencias: Sí o No; Inmovilizaciones: Sí o No); |
|
f) |
información sobre siniestros; |
|
g) |
identificación de los buques que hayan dejado de enarbolar el pabellón del Estado miembro en cuestión en los doce últimos meses. |
Los Estados miembros, a petición de la Comisión, le facilitarán los datos mencionados.
Artículo 6
1. En el marco de un sistema de gestión de la calidad, cada Estado miembro deberá evaluar y revisar continuamente su actuación como Estado de abanderamiento. Estas evaluaciones abarcarán, durante un período de [36] meses, todos los aspectos del sistema de gestión de la calidad aplicados a las partes operativas de la administración.
En la evaluación se incluirán al menos los siguientes indicadores de resultados:
|
— |
índice de inmovilizaciones debidas al control por el Estado rector del puerto, |
|
— |
resultados de las inspecciones del Estado de abanderamiento, e |
|
— |
indicadores de resultados, en su caso, para determinar si el personal, los recursos y los procedimientos administrativos son los adecuados para cumplir las obligaciones del Estado de abanderamiento. |
2. Los Estados miembros que hayan realizado evaluaciones de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo y figuren en la lista negra [o gris] publicadas en el Informe anual del Memorando de Acuerdo de París sobre la supervisión por el Estado rector del puerto el 1 de julio del año en que se lleve a término la evaluación, transmitirán a la Comisión un informe sobre los resultados de su actuación como Estados de abanderamiento a más tardar el 1 de noviembre del año en que se lleve a término la evaluación.
El informe determinará y analizará los principales motivos a los que obedecen los malos resultados e incluirá asimismo un plan de medidas correctoras, incluidas, si procede, inspecciones suplementarias que se realizarán a la mayor brevedad posible.
3. El sistema de gestión de la calidad deberá estar creado y certificado en el plazo de … (12).
Artículo 7
Antes de que finalice [2010], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la viabilidad de concertar un memorando de acuerdo sobre las obligaciones de control por el Estado de abanderamiento, con objeto de crear una situación de igualdad de condiciones entre los Estados de abanderamiento que se hayan comprometido a aplicar de manera obligatoria el Código del Estado de abanderamiento y hayan aceptado someterse a auditorías con arreglo a las disposiciones de la Resolución A.974(24) adoptada por la Asamblea de la OMI el 1 de diciembre de 2005 .
Artículo 8
Relación con las organizaciones reconocidas
1. Al aplicar el apartado 5 del artículo 3, los Estados miembros no podrán negarse en principio a autorizar a una organización reconocida el ejercicio de dichas funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y en los artículos 9 y 13. No obstante, podrán limitar el número de organizaciones a las que concedan dicha autorización en función de sus necesidades, a tenor de razones objetivas y transparentes.
A petición de un Estado miembro, la Comisión adoptará medidas apropiadas de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 2 del artículo 10.
2. Los Estados miembros, para aceptar que una organización reconocida establecida en un país tercero lleve a cabo, en su nombre, las tareas mencionadas en el artículo 3, o parte de las mismas , podrán exigir que el país tercero reconozca recípro c amente a las organizaciones reconocidas establecidas en la Comunidad.
Además, la Comunidad Europea podrá solicitar al país tercero donde esté establecida una organización reconocida, que conceda un trato recíproco a las organizaciones reconocidas establecidas en la Comunidad.
Artículo 9
1. Los Estados miembros que adopten una decisión con arreglo al apartado 5 del artículo 3, establecerán una «relación de trabajo» entre su administración competente y las organizaciones que actúen en su nombre.
2. La relación de trabajo estará regida por un acuerdo formal escrito y no discriminatorio o por un acuerdo jurídico equivalente, que establezca las funciones y deberes específicos asumidos por las organizaciones, y que incluirá, al menos:
|
a) |
las disposiciones establecidas en el apéndice II de la Resolución A.739(18) de la OMI sobre directrices para la autorización de organizaciones que actúen en nombre de la administración, al tiempo que se inspirará en el anexo, los apéndices y los documentos adjuntos a la Circular MSC 710 y la Circular MEPC 307 de la OMI sobre el modelo de régimen para la autorización de las organizaciones reconocidas que actúen en nombre de la administración; En consecuencia, cuando una organización reconocida, sus inspectores o su personal técnico expidan los certificados obligatorios en nombre de la administración, estarán sujetos a las mismas garantías jurídicas y a la misma protección jurisdiccional, incluido el ejercicio de todas las acciones de defensa a las que la administración y sus miembros podrían acogerse en caso de que esta última ejecutara la expedición de los mencionados certificados obligatorios; |
|
b) |
las siguientes disposiciones sobre la limitación de la responsabilidad financiera:
|
|
c) |
disposiciones para una auditoría periódica efectuada por la administración, o por una entidad externa imparcial designada por aquélla, de las tareas que las organizaciones realicen en nombre de la administración, tal como establece el apartado 1 del artículo 13; |
|
d) |
la posibilidad de inspeccionar de forma aleatoria y pormenorizadamente los buques; |
|
e) |
disposiciones para la comunicación obligatoria de informaciones vitales sobre su flota clasificada, cambios, suspensiones y retiradas de clase. |
3. Dicho acuerdo o régimen jurídico equivalente podrá imponer el requisito de que la organización reconocida cuente con una representación local en el territorio del Estado miembro en cuyo nombre desempeña las funciones mencionadas en el artículo 3. Las representaciones locales con personalidad jurídica de acuerdo con la legislación del Estado miembro y sujetas a la jurisdicción de sus tribunales nacionales, podrán satisfacer dicho requisito.
4. Cada Estado miembro facilitará a la Comisión información precisa sobre la relación funcional establecida de conformidad con el presente artículo. La Comisión informará seguidamente de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 10
1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo «el Comité COSS»), establecido en virtud del Reglamento (CE) no 2099/2002 (13).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE quedará fijado en tres meses.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1 a 4 del artículo 5bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 11
1. La presente Directiva podrá ser modificada, sin ampliar su ámbito de aplicación, con el fin de:
|
a) |
incorporar, a efectos de la presente Directiva, las modificaciones posteriores de los convenios, protocolos, códigos y resoluciones internacionales pertinentes a los que se hace referencia en la letra d) del artículo 2, en el apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 9 que hayan entrado en vigor; |
|
b) |
modificar los importes especificados en los incisos ii) y iii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 9. |
Las medidas destinadas a modificar aspectos elementos no esenciales de la presente Directiva se adoptarán con arreglo con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 10.
2. Tras la adopción de nuevos instrumentos o protocolos de los Convenios internacionales a que se refiere la letra d) del artículo 2, el Consejo, a propuesta de la Comisión, determinará, teniendo en cuenta los procedimientos parlamentarios de los Estados miembros, así como los procedimientos correspondientes de la OMI, las modalidades de ratificación de esos nuevos instrumentos o protocolos, velando por que sean aplicados de manera uniforme y simultánea en los Estados miembros.
Las enmiendas a los instrumentos internacionales contemplados en la letra d) del artículo 2 y en el artículo 9 podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2099/2002.
Artículo 12
No obstante los criterios ▐especificados en el anexo I del Reglamento (CE) no …/… (14) [sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques], cuando un Estado miembro considere que una organización reconocida no pueda seguir estando autorizada para desempeñar en su nombre las tareas especificadas en el artículo 3, podrá suspender ▐ dicha autorización con arreglo al procedimiento siguiente:
|
a) |
el Estado miembro informará de inmediato a la Comisión y a los demás Estados miembros de su decisión, exponiendo motivos suficientes para ello; |
|
b) |
la Comisión deberá analizar, desde el punto de vista de la seguridad y la prevención de la contaminación, los motivos expresados por el Estado miembro para suspender su autorización a la organización reconocida; |
|
c) |
actuando con arreglo al procedimiento de reglamentación a que se refiere el apartado 2 del artículo 10, la Comisión notificará al Estado miembro si encuentra o no suficientemente justificada su decisión de suspender la autorización por razones de peligro grave para la seguridad o el medio ambiente. Cuando no esté justificada, solicitará al Estado miembro que retire dicha suspensión. Cuando la decisión estuviera justificada y el Estado miembro tuviera limitado el número de organizaciones reconocidas delegadas de acuerdo con el apartado 1 del artículo 8, la Comisión le solicitará que conceda una nueva autorización a otra organización reconocida, en sustitución de la suspendida. |
Artículo 13
1. Los Estados miembros supervisarán que las organizaciones reconocidas que actúen en su nombre a efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3, lleven a cabo efectivamente las funciones mencionadas en dicho artículo de forma satisfactoria para las administraciones competentes.
2. Los Estados miembros efectuarán una supervisión de cada organización reconocida delegada por lo menos cada dos años y facilitarán a los demás Estados miembros y a la Comisión un informe de los resultados de dichas supervisiones antes del 31 de marzo del año siguiente a aquél en que se efectúen .
Artículo 14
En el ejercicio de sus derechos y obligaciones de inspección en calidad de Estados rectores del puerto, los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, así como al Estado de pabellón de que se trate, del descubrimiento de casos de expedición de certificados obligatorios válidos por organizaciones reconocidas que actúen en nombre de un Estado de pabellón a buques que no cumplan los requisitos pertinentes de los convenios internacionales, o de cualquier incumplimiento por parte de un buque provisto de un certificado de clasificación válido y que afecte a elementos cubiertos por dicho certificado. A fines del presente artículo, sólo se informará de los casos de buques que representen una amenaza grave para la seguridad y el medio ambiente o que presenten indicios de un comportamiento especialmente negligente por parte de las organizaciones reconocidas. Se notificará del asunto a la organización reconocida de que se trate en el momento de la inspección inicial, para que pueda adoptar inmediatamente las medidas oportunas.
Artículo 15
1. Los Estados miembros garantizarán que todo buque que enarbole su pabellón esté proyectado, construido, equipado y mantenido de conformidad con las reglas y procedimientos sobre casco, maquinaria e instalaciones eléctricas y de control establecidas por una organización reconocida.
2. Un Estado miembro sólo podrá decidir la utilización de normas que considere equivalentes a las reglas y procedimientos de una organización reconocida, a condición de que las notifique inmediatamente a la Comisión, de conformidad con el procedimiento de la Directiva 98/34/CE, y a los demás Estados miembros, y de que no hayan sido cuestionadas por otro Estado miembro o por la Comisión y que hayan sido consideradas no equivalentes mediante el procedimiento de reglamentación a que se refiere el apartado 2 del artículo 10 de la presente Directiva.
3. Los Estados miembros cooperarán con las organizaciones reconocidas en el desarrollo de las reglas y procedimientos de las organizaciones reconocidas que autoricen. Celebrarán consultas con estas organizaciones de manera que se logre una interpretación concordante de los convenios internacionales.
Artículo 16
Disposiciones finales
Cada dos años, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los progresos realizados en la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros.
Artículo 17
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a los artículos … y puntos … del anexo I [los artículos o sus subdivisiones y los puntos del anexo I cuya sustancia se hubiera modificado en comparación con la Directiva 94/57/CE] en un plazo de … (15). Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones , así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Asimismo, incluirán una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se haya de formular la mención.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 18
Queda derogada la Directiva 94/57/CE, modificada por las Directivas que figuran en la parte A del anexo I, con efecto a partir del … (16), sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a los plazos de transposición de las Directivas que figuran en la parte B del anexo I.
Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 19
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 20
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en …
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
Por el Consejo
El Presidente
(1) DO C 318 de 23.12.2006, p. 195.
(2) DO C 229 de 22.9.2006, p. 38.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 25 de abril de 2007 (DO C 74 E de 20.3.2008, p. 632), Posición Común del Consejo de 6 de junio de 2008 (DO C 184 E de 22.7.2008, p. 11), y Posición del Parlamento Europeo de 24 de septiembre de 2008.
(4) DO L 319 de 12.12.1994, p. 20. ║.
(5) DO C 271 de 7.10.1993, p. 1.
(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. ║.
(7) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. ║.
(8) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
(9) DO: … ║.
(10) DO L …
(11) DO: … ║.
(12) Tres años desde la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(13) Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) (DO L 324 de 29.11.2002, p. 1). ║.
(14) DO: … ║.
(15) 18 meses desde la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(16) ║ Fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
Miércoles, 24 de septiembre de 2008
ANEXO I
PARTE A
DIRECTIVA DEROGADA CON SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS
(a que se refiere el artículo 18)
|
Directiva 94/57/CE del Consejo |
|
|
Directiva 97/58/CE de la Comisión |
|
|
Directiva 2001/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo |
|
|
Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo |
PARTE B
PLAZOS DE INCORPORACIÓN AL DERECHO INTERNO
(a que se refiere el artículo 18)
|
Directiva |
Plazo de incorporación |
|
94/57/CE |
31 de diciembre de 1995 |
|
97/58/CE |
30 de septiembre de 1998 |
|
2001/105/CE |
22 de julio de 2003 |
|
2002/84/CE |
23 de noviembre de 2003 |
Miércoles, 24 de septiembre de 2008
ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
|
Directiva 94/57/CE |
Presente Directiva |
Reglamento (CE) no…/…/ (1) [sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques] |
|
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
|
Artículo 2, letra a) |
Artículo 2, letra a) |
Artículo 2, letra a) |
|
Artículo 2, letra b) |
Artículo 2, letra b) |
— |
|
Artículo 2, letra c) |
Artículo 2, letra c) |
— |
|
Artículo 2, letra d) |
Artículo 2, letra d) |
Artículo 2, letra b) |
|
Artículo 2, letra e) |
Artículo 2, letra g) |
Artículo 2, letra c) |
|
— |
Artículo 2, letra h) |
Artículo 2, letra d) |
|
Artículo 2, letra f) |
Artículo 2, letra i) |
Artículo 2, letra e) |
|
Artículo 2, letra g) |
Artículo 2, letra j) |
Artículo 2, letra f) |
|
Artículo 2, letra h) |
Artículo 2, letra k) |
Artículo 2, letra g) |
|
Artículo 2, letra i) |
Artículo 2, letra m) |
Artículo 2, letra i) |
|
— |
Artículo 2, letra l) |
Artículo 2, letra h) |
|
Artículo 2, letra j) |
Artículo 2, letra n) |
— |
|
Artículo 2, letra k) |
— |
Artículo 2, letra j) |
|
Artículo 3 |
Artículo 3 |
— |
|
Artículo 4, apartado 1, primera frase |
— |
Artículo 3, apartado 1 |
|
Artículo 4, apartado 1, segunda frase |
— |
Artículo 3, apartado 2 |
|
Artículo 4, apartado 1, tercera frase |
— |
— |
|
Artículo 4, apartado 1, cuarta frase |
— |
Artículo 4, apartado 1 |
|
— |
— |
Artículo 3, apartado 3 |
|
— |
— |
Artículo 4, apartados 2, 3 y 4 |
|
— |
— |
Artículo 5 |
|
— |
— |
Artículo 6 |
|
— |
— |
Artículo 7 |
|
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 1 |
— |
|
Artículo 5, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 2 |
— |
|
Artículo 6, apartados 1, 2, 3 y 4 |
Artículo 9, apartados 1, 2, 3 y 4 |
— |
|
Artículo 6, apartado 5 |
— |
— |
|
Artículo 7 |
Artículo 10 |
Artículo 12 |
|
Artículo 8, apartado 1, primer guión |
Artículo 11, apartado 1, letra a) del párrafo primero |
— |
|
Artículo 8, apartado 1, segundo guión |
— |
Artículo 13, apartado 1 |
|
Artículo 8, apartado 1, tercer guión |
Artículo 11, apartado 1, letra b) del párrafo primero |
— |
|
— |
Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo |
|
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 11, apartado 2 |
— |
|
Artículo 8, apartado 2, párrafo segundo |
— |
Artículo 13, apartado 2 |
|
Artículo 9, apartado 1 |
— |
— |
|
Artículo 9, apartado 2 |
— |
— |
|
Artículo 10, apartado 1, parte introductoria |
Artículo 12 |
— |
|
Artículo 10, apartado 1, letras a), b) y c), y apartados 2, 3 y 4 |
— |
— |
|
Artículo 11, apartados 1 y 2 |
Artículo 13, apartados 1 y 2 |
— |
|
Artículo 11, apartados 3 y 4 |
— |
Artículo 8, apartados 1 y 2 |
|
Artículo 12 |
Artículo 14 |
— |
|
Artículo 13 |
— |
— |
|
Artículo 14 |
Artículo 15, apartados 1 y 2 |
— |
|
— |
Artículo 15, apartado 3 |
— |
|
— |
Artículo 16 |
— |
|
— |
— |
Artículo 9 |
|
Artículo 15, apartado 1 |
— |
— |
|
— |
— |
Artículo 10, apartados 1 y 2 |
|
Artículo 15, apartado 2 |
— |
Artículo 10, apartado 3 |
|
Artículo 15, apartado 3 |
— |
Artículo 10, apartado 4 |
|
Artículo 15, apartado 4 |
— |
Artículo 10, apartado 5 |
|
Artículo 15, apartado 5 |
— |
Artículo 10, apartado 6, párrafos primero, segundo, tercero y quinto |
|
— |
— |
Artículo 10, apartado 6, párrafo cuarto |
|
Artículo 16 |
Artículo 17 |
— |
|
Artículo 17 |
Artículo 20 |
— |
|
— |
Artículo 18 |
— |
|
— |
Artículo 19 |
— |
|
— |
— |
Artículo 11 |
|
— |
— |
Artículo 14 |
|
— |
— |
Artículo 15 |
|
— |
— |
Artículo 16 |
|
— |
— |
Artículo 17 |
|
— |
— |
Artículo 18 |
|
— |
— |
Artículo 19 |
|
Anexo |
— |
Anexo I |
|
— |
Anexo I |
— |
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— |
Anexo II |
Anexo II |
(1) DO: … ║ .