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Document 52009AE1209

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (refundición) [COM(2008) 815 final — 2008/0244 (COD)]

DO C 317 de 23.12.2009, p. 110–114 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

23.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 317/110


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (refundición)»

COM(2008) 815 final — 2008/0244 (COD)

(2009/C 317/21)

Ponente: An LE NOUAIL-MARLIÈRE

El 1 de abril de 2009, de conformidad con el artículo 262 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la

«Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (refundición)»

COM(2008) 815 final - 2008/0244 (COD).

La Sección Especializada de Empleo, Asuntos Sociales y Ciudadanía, encargada de preparar los trabajos del Comité en este asunto, aprobó su dictamen el 25 de junio de 2009 (ponente: An LE NOUAIL-MARLIÈRE).

En su 455° Pleno de los días 15 y 16 de julio de 2009 (sesión del 16 de julio de 2009), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 154 votos a favor, 2 en contra y 4 abstenciones el presente Dictamen.

1.   Conclusiones

1.1.   Preocupado por el apoyo indirecto que constituye para los regímenes más autoritarios y menos democráticos un marco excesivamente restrictivo o poco acogedor, el Comité apoya la refundición y la mejora de la Directiva sobre las normas de acogida de los solicitantes de asilo, aunque reitera algunas de las recomendaciones que ha formulado en dictámenes anteriores, en particular en su respuesta al Libro Verde sobre el futuro sistema europeo común de asilo (1) y el Plan de acción para un futuro sistema europeo común de asilo (2).

Por lo que se refiere a la acogida de los solicitantes de asilo, la propuesta de refundición de la Directiva debería promover normas «comunes» y no «mínimas», e incluir cláusulas de salvaguardia de las normas aplicadas por los Estados miembros más respetuosos con los derechos fundamentales de los solicitantes de protección internacional, el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria, en particular:

la garantía del acceso al territorio,

la libertad de elección del lugar en el que se presenta la solicitud de asilo y de protección,

el examen en primer lugar del estatuto convencional y, en segundo lugar, de la protección subsidiaria si y solo si no se cumplieran los requisitos necesarios para el primer estatuto convencional,

la no devolución si la vida del solicitante corre peligro en su país de origen o en el último país de tránsito,

el recurso con efectos suspensivos contra las medidas de expulsión mientras la decisión no sea dictada por el tribunal competente, con objeto de hacer plenamente efectivo este derecho de recurso, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véase infra 4.8.1),

la protección particular que requieren los menores o los supuestamente menores,

el respeto de los derechos autónomos de las personas, y en particular de las mujeres, a presentar una solicitud de protección.

1.2.   El Comité expresa su deseo de que, cuando se trate de menores, se precise sistemáticamente que «el interés superior del niño» debe entenderse en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3.1 del Convenio Internacional de los Derechos del Niño (artículo 22.1).

1.3.   El «internamiento – detención» sólo debería producirse en última instancia cuando se hayan agotado las alternativas y nunca antes de que un tribunal competente haya dictado una resolución, garantizando el derecho a la defensa, de conformidad con el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

1.4.   Las ONG competentes y activas en el ámbito de los derechos humanos deberían tener siempre acceso a los solicitantes de protección y los solicitantes deberían poder beneficiarse siempre de asistencia jurídica y de asistencia humanitaria, prestada ya sea por los Estados o por las ONG.

1.5.   El Comité insta a los Estados miembros a que aceleren las negociaciones para adoptar, mediante el procedimiento de codecisión con el Parlamento Europeo, esta refundición que permitirá a la Unión Europea de mejorar su capacidad de responder con dignidad a las solicitudes de protección que le presentan las personas que solicitan asilo.

1.6.   El Comité aprueba la creación de una oficina de apoyo a los Estados miembros en materia de asilo y protección internacional, siempre que sirva para agilizar el reparto de las obligaciones de acogida y protección entre los Estados miembros de la UE, aplicar medidas de transparencia en materia de acogida de solicitantes de asilo y de protección internacional, hacer valer la experiencia de las asociaciones y organizaciones activas en el ámbito de la ayuda y la asistencia de los solicitantes de asilo o de protección internacional y mejorar los procedimientos de examen de los expedientes individuales.

2.   Antecedentes y resumen de la propuesta de la Comisión

2.1.   El Sistema Europeo Común de Asilo (SECA) se ha desarrollado en dos fases diferenciadas. La primera de ellas se inició en el Consejo Europeo de Tampere (1999), después de la aprobación del Tratado de Ámsterdam, que otorgó una dimensión comunitaria para las políticas de inmigración y asilo. Esta primera fase concluyó en el año 2005.

2.2.   En esta primera fase se avanzó en la elaboración de algunas directivas sobre el asilo, cierta mejora de la cooperación entre los Estados miembros y algunas actuaciones relativas a la dimensión exterior del asilo.

2.3.   La segunda fase de la construcción del SECA se inició con el establecimiento del Programa de La Haya (aprobado en noviembre de 2004), donde se establece que en 2010 se debe haber alcanzado los objetivos principales del SECA, mediante la adopción de instrumentos y medidas destinados a lograr una mayor armonización y una mejora de las normas de protección con miras al sistema europeo de asilo (SECA).

2.4.   Como paso previo a la adopción de nuevas iniciativas, en el año 2007 la Comisión elaboró un Libro Verde  (3) con el objetivo de abrir un debate entre las diferentes instituciones, los Estados miembros y la sociedad civil (4), sobre cuya base la Comisión después adoptó un Plan de acción en materia de asilo. Este último definía una hoja de ruta para los próximos años, y recogía las medidas que la Comisión tenía intención de adoptar para completar la segunda fase del SECA.

2.5.   En este contexto se sitúa la Directiva cuya refundición propone la Comisión, que fue adoptada por el Consejo el 27 de enero de 2003 y que fue objeto de un dictamen del CESE (5).

2.6.   La actual propuesta tiene como objetivo fundamental establecer normas más exigentes en lo que respecta a las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo, que les garanticen un nivel de vida digno, de acuerdo con el Derecho internacional. También es necesaria una mayor armonización de las reglamentaciones nacionales sobre las condiciones de acogida para limitar el fenómeno de los movimientos secundarios de los solicitantes de asilo entre Estados miembros, en la medida en que éstos se deriven de las divergencias entre las diferentes políticas de acogida nacionales.

2.7.   La propuesta amplía el ámbito de aplicación de la Directiva para abarcar a los solicitantes de protección subsidiaria, y prevé su aplicación a todos los tipos de procedimientos de asilo y a todas las zonas geográficas e instalaciones que acogen a solicitantes de asilo.

Pretende facilitar asimismo el acceso al mercado laboral. Establece que los solicitantes de asilo pueden acceder al empleo tras un período máximo de seis meses desde la presentación de una solicitud de protección internacional y precisa que la imposición de condiciones de acceso al mercado laboral nacional no debe limitar indebidamente el acceso al empleo de los solicitantes de asilo.

2.8.   Para asegurarse de que las condiciones materiales de acogida garanticen «a los solicitantes de asilo atención sanitaria y un nivel de vida adecuado que les permita subsistir», la propuesta obliga a los Estados miembros a tener en cuenta, a la hora de conceder ayudas económicas a los solicitantes de asilo, el nivel de asistencia social de que gozan los nacionales.

2.9.   La propuesta garantiza que el internamiento sólo pueda permitirse por motivos excepcionales establecidos en la Directiva.

2.10.   La propuesta garantiza asimismo que los solicitantes de asilo objeto de internamiento sean tratados humana y dignamente, con el debido respeto de sus derechos fundamentales y de conformidad con los Derechos internacional y nacional.

2.11.   La propuesta garantiza que se adopten disposiciones nacionales para identificar inmediatamente las necesidades específicas.

Además, la propuesta incorpora numerosas salvaguardias para garantizar que las condiciones de acogida estén específicamente diseñadas para responder a las necesidades particulares de los solicitantes de asilo.

2.12.   En lo que se refiere a la aplicación y la mejora de los regímenes nacionales, la propuesta contiene medidas destinadas a asegurar la continuidad de la supervisión y reforzar el papel de guardiana de la legislación comunitaria que tiene la Comisión.

3.   Observaciones generales

3.1.   El Comité aprueba la evolución positiva que las propuestas de la Comisión quieren aportar a las condiciones de acogida de las personas que buscan la protección internacional así como la voluntad de armonizar las disposiciones nacionales y la ampliación del ámbito de aplicación a la protección subsidiaria. Sin embargo, recuerda la necesidad de evaluar siempre de forma individual la situación de cada solicitante, incluido en la fase de determinación de qué Estado miembro es responsable del examen en profundidad de la solicitud, y de tomar en consideración la protección subsidiaria si y solo si no se cumplieran los requisitos necesarios para el primer estatuto convencional (refugiado).

3.2.   El Comité apoya el objetivo de garantizar un nivel de vida digno a los solicitantes de protección y de facilitar su integración en el país de acogida (6) y su materialización concreta mediante el acceso al mercado de trabajo en un plazo máximo de seis meses, sin que las condiciones nacionales de acceso al mercado laboral puedan imponer restricciones «indebidas» en la materia (artículo 15.2), a fin de respetar plenamente los derechos fundamentales de los solicitantes de asilo o de protección internacional, tal como deberían incorporarse al derecho positivo europeo basándose en el artículo 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (7), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 2, 9, 10, 11 y 12), el Convenio 118 de la OIT relativo a la igualdad de trato de nacionales y extranjeros en materia de seguridad social, la Carta Social Europea, la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE y la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados (8). También apoya el nivel de ayuda social concedido y la diferenciación de las condiciones de alojamiento en función de las necesidades específicas de las personas, así como la noción ampliada de los vínculos familiares del solicitante y la necesidad de tomarlos debidamente en consideración en el examen de su solicitud.

3.3.   Por lo que se refiere a los principios generales y las referencias internacionales subyacentes al reconocimiento y la defensa de los derechos fundamentales de las personas en situación de dificultad y con respecto al internamiento de los solicitantes de protección internacional, en aplicación de la Convención de Ginebra y, en particular, de su artículo 26 sobre la libre circulación y de su artículo 31 sobre los refugiados en situación irregular en sus países de acogida (9), como recuerda la Comisión en la exposición de motivos (considerando 16), nadie puede ser internado por el único motivo de haber solicitado protección. Por lo tanto, el internamiento sólo debería contemplarse en caso de necesidad absoluta debidamente justificada, y no debería considerarse una práctica aceptable en circunstancias que no correspondan a una intención fraudulenta o dilatoria del solicitante.

3.4.   En cuanto a los hijos menores, el Comité aprueba las medidas preconizadas por la Directiva para responder a sus necesidades específicas. Dicho esto, señala que la referencia a la Convención de las Naciones Unidas de 1989 relativa a los derechos del niño ganaría precisión si, además de su artículo 37 (10), se recordase sistemáticamente su artículo 3-1 (11), y no solamente la noción de «interés superior del menor», que puede dar lugar a interpretaciones divergentes.

3.5.   Por último, el Comité presta mucha atención a la introducción sistemática de posibilidades de recurso de los solicitantes o refugiados frente a las decisiones judiciales o administrativas que les afectan. Señala, no obstante, que este recurso deberá calificarse sistemáticamente como suspensivo para que pueda surtir pleno efecto.

4.   Observaciones específicas

4.1.   Sobre la información (Cap. II −Artículo 5)

4.1.1.   El Comité recomienda que se añada lo siguiente: «los Estados miembros informarán a los miembros de la familia del solicitante de asilo de la posibilidad de presentar una solicitud por separado».

4.2.   Sobre el internamiento y las condiciones de internamiento (Cap. II – Artículos 8 a 11)

Para el Comité, la norma general para el trato de los solicitantes de protección debe inspirarse en el artículo 7 de la propuesta de Directiva en la medida en que confirma el principio de libre circulación de las personas y que deben privilegiarse las soluciones alternativas a la detención.

4.2.1.1.   Esto es, que el internamiento de los solicitantes (artículo 8) no podrá ni deberá practicarse salvo en circunstancias excepcionales, a saber:

si la solicitud de asilo es presentada después de que se le haya notificado al solicitante una medida de alejamiento;

en el marco de un procedimiento, para decidir sobre su derecho a entrar en el territorio, en caso de internamiento o situación en una zona de espera.

4.2.1.2.   El Comité considera que, exceptuando estos dos casos, ningún solicitante de asilo puede ser detenido, y que una decisión de internamiento no puede justificarse en ningún caso por la necesidad de «determinar, confirmar o verificar su identidad o nacionalidad», y menos aún «para determinar los elementos en los que se base su solicitud de asilo, que en otras circunstancias podrían perderse».

4.2.1.3.   El CESE propone que se modifique la redacción del artículo 9.5 refundido de la manera siguiente: «El internamiento continuado será revisado de oficio a intervalos razonables por una autoridad judicial, y a instancia del propio solicitante de asilo siempre que se surja una circunstancia o se disponga de nueva información que guarde relación con la legalidad del internamiento

4.2.2.   El CESE considera que las condiciones del internamiento deberían garantizar un trato humano conforme a la dignidad consustancial a la persona. En cuanto a las condiciones de internamiento (artículo 10) en centros especializados distintos de los establecimientos penitenciarios, sería legítimo que la agrupación del solicitante con ciudadanos que no hayan solicitado asilo no pueda hacerse sin el consentimiento por escrito del interesado (artículo 10.1).

Por otra parte, y habida cuenta de la diversidad de los modos de internamiento existentes en los distintos países de la Unión Europea, conviene precisar que el ACNUR y otras organizaciones podrán comunicarse con los solicitantes y visitarlos en todos los lugares de internamiento (artículo 10.2), y la misma terminología deberá prevalecer en el artículo 10.3.

4.2.3.1.   Además, tal y como señaló en relación con la propuesta de refundición del Reglamento de Dublín 2 («Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida» (12)), el Comité aboga por que al solicitante de protección internacional se le notifique en su lengua o en una lengua que afirme comprender, incluso por intermedio de un intérprete jurado o mediante una traducción jurada, las informaciones que se detallan en el artículo 10.3.

4.2.4.   En aras de la homogeneidad del texto, la expresión «solicitantes de protección internacional» deberá sustituirse por «solicitantes de asilo» (artículo 11.4).

4.2.5.   El CESE valora positivamente la prohibición de internamiento de los menores no acompañados (artículo 11.1 refundido) y apoya la confirmación de que las personas con necesidades particulares no serán internadas en principio (artículo 11.5 refundido).

4.3.   Sobre la escolarización de los menores, el empleo y la formación profesional (Cap. II – Artículos 14 a 16)

La propuesta de Directiva tiene por finalidad facilitar y acelerar la integración de los solicitantes en sus países de acogida. La escolarización de los menores, el acceso a un puesto de trabajo y la formación profesional contribuirán a ello.

4.3.1.1.   En este sentido, el Comité considera que conviene diferir lo menos posible la integración de los menores en el sistema educativo, que un plazo de «tres meses» parece demasiado largo y que se ganaría acortándolo a dos meses (artículo 14.2).

El Comité aprueba la iniciativa de la Comisión encaminada a permitir a los solicitantes de asilo acceder al mercado laboral en un plazo máximo de seis meses y considera necesario reducir el margen de interpretación del artículo 15.1 precisando que «Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan efectivamente acceso al mercado laboral», lo cual supone el acceso a los servicios sociales de acompañamiento de los solicitantes de empleo.

4.3.2.1.   El Comité reconoce que las disposiciones de acogida pueden ser beneficiosas tanto para el Estado miembro como para el solicitante de asilo ya que le brindan una oportunidad para albergar cierto grado de confianza en sí mismo.

4.3.3.   Recordando su dictamen (13) sobre la primera Directiva en materia de acogida, el Comité insiste en que «la formación debe ofrecerse de la manera más abierta posible a los ciudadanos de los terceros países bajo protección de los Estados miembros, y ello por dos razones: en primer lugar, toda formación impartida a dichas personas repercutirá positivamente en el desarrollo de su país de origen en caso de retorno; (…) en segundo lugar, si las personas permanecen en un Estado miembro, su posterior acceso al mercado laboral se verá facilitado por la formación recibida». En este sentido, considera necesario circunscribir el margen de actuación de los Estados miembros en lo que se refiere a su interpretación del artículo 16 adoptando un enunciado más directo y completo: «los Estados miembros autorizarán y organizarán el acceso de los solicitantes de asilo a la formación profesional, con independencia de estos últimos tengan o no acceso al mercado laboral».

4.4.   Sobre las normas generales sobre condiciones materiales de acogida y atención sanitaria (artículo 17)

4.4.1.   El Comité recomienda que se precise que las normas seguirán siendo de aplicación durante los procedimientos de recurso.

4.4.2.   El CESE respalda la refundición del artículo 17.5 porque debería servir para mejorar el nivel de las condiciones materiales de acogida en los Estados miembros en los que las cuantías actuales son insuficientes.

4.5.   Sobre la reducción o retirada del beneficio de las condiciones materiales de acogida (Cap. III, Artículo 20)

4.5.1.   El Comité muestra su preocupación por esta medida en caso de que el solicitante de asilo «ya haya presentado una solicitud en el mismo Estado miembro». En efecto, la práctica demuestra que una primera solicitud puede ir seguida de una solicitud de revisión justificada por la presentación de información complementaria sobre la situación del solicitante o de justificantes adicionales; con ello se penalizaría mucho al solicitante, que se vería excluido del sistema material de acogida. Por consiguiente, pide que se suprima esta mención (artículo 20.1.c).

Además, esta medida parece contradecir el espíritu en el que se inspira el proyecto de refundición del «Reglamento por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional» (14) y las disposiciones previstas en el mismo.

4.5.2.   El CESE acoge con satisfacción las propuestas para reducir las posibilidades de retirar el beneficio de las condiciones de acogida que figuran en el artículo 20.2 refundido y la propuesta de reforzar las disposiciones para garantizar que todos los solicitantes de asilo disfruten de unas condiciones materiales de acogida mínimas (artículo 20.4 refundido).

4.6.   Sobre las disposiciones relativas a las personas con necesidades particulares (Cap. IV –Artículos 21 a 24)

El Comité desea que, en lo que se refiere a los menores, se precise sistemáticamente que «el interés superior del niño» deberá tenerse en cuenta con referencia al artículo 3-1 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (artículo 22.1).

4.7.   Sobre las víctimas de la tortura y de la violencia (artículo 24)

4.7.1.   El Comité aboga por que las víctimas de la tortura y de la violencia y las personas que padezcan problemas de salud físicos o mentales reciban tratamiento en un centro hospitalario apropiado.

4.7.2.   De ser necesario, se les debe permitir el acceso a un centro especializado. El personal sanitario generalista y especializado debe tener acceso a los centros de acogida o de internamiento y los solicitantes de protección internacional deben poder beneficiarse de un diagnóstico y un tratamiento específicos efectuados por personal sanitario competente y habilitado profesionalmente en el sistema general de salud vigente en el Estado miembro.

4.7.3.   Aunque la Comisión Europea no ha propuesto enmiendas al artículo 13 que permite a los Estados miembros exigir un reconocimiento médico de los solicitantes por razones de salud pública, el Comité quiere recordar que la obligación de someterse a la prueba de detección del VIH conculca varios derechos humanos, en particular el derecho al respeto a la vida privada (15). La prueba de detección no debe constituir un requisito previo para permitir la entrada en el territorio o el inicio del procedimiento de asilo a las personas que solicitan protección internacional. Por lo demás, el reconocimiento médico debería ir acompañado del suministro de información adecuada en una lengua que el solicitante comprenda (véase punto 4.2.3.1) y debería incluir garantías de que se respetan los requisitos del consentimiento, el asesoramiento y la confidencialidad, así como un seguimiento y un tratamiento médico apropiados.

4.8.   Sobre los recursos (cap. V – artículo 25)

4.8.1.   El Comité apoya que los Estados miembros deban garantizar la asistencia jurídica de los solicitantes (artículo 25.2), aunque considera necesario señalar que el recurso será suspensivo (artículo 25.1), ya que de lo contrario puede perder su operatividad (16).

Bruselas, 16 de julio de 2009.

El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

Mario SEPI


(1)  Véase el Dictamen del CESE de 12.3.2008 sobre el «Libro Verde sobre el futuro sistema europeo común de asilo», ponente: Sra. LE NOUAIL MARLIÈRE (DO C 204 de 9.8.2008).

(2)  Véase el Dictamen del CESE de 25.2.2009 sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones - Plan de política de asilo - Un planteamiento integrado de la protección en toda la UE», ponente: Sr. Pariza Castaños, coponente: Sra. Bontea (DO C 218 de 11.9.2009).

(3)  COM(2007) 301 final, presentado el 6 de junio de 2007.

(4)  Sobre el que el CESE se pronunció en su dictamen de 12.3.2008 relativo al «Libro Verde sobre el futuro sistema europeo común de asilo», ponente: Sra. Le Nouail-Marlière (DO C 204 de 9.8.2008).

(5)  Véase el dictamen del CESE de 28.11.2001 sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros»; ponente: Sr. Mengozzi, coponente: Sr. Pariza Castaños (DO C 48 de 21.2.2002).

(6)  Véase del Dictamen del CESE de 28.11.2001 sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros» (ponente: Sr. Mengozzi, coponente: Sr. Pariza Castaños (DO C 48 de 21.2.2002).

(7)  «Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo».

(8)  1951.

(9)  Convención de Ginebra, artículo 31: «Los Estados Contratantes no impondrán sanciones penales, por causa de su entrada o presencia ilegales, a los refugiados que, llegando directamente del territorio donde su vida o su libertad estuviera amenazada en el sentido previsto por el artículo 1, hayan entrado o se encuentren en el territorio de tales Estados sin autorización, a condición de que se presenten sin demora a las autoridades y aleguen causa justificada de su entrada o presencia ilegales.»

(10)  El artículo 37 se refiere, en particular, a la detención.

(11)  Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 3-1: «En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.»

(12)  Véase la página 115 del presente Diario Oficial.

(13)  Véase el dictamen del CESE de 28.11.2001 sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros» (ponente: Sr. Mengozzi, coponente: Sr. Pariza Castaños (DO C 48 de 21.2.2002) – Directiva 2003/9/CE.

(14)  COM(2008) 820 final, que ha sido objeto del Dictamen del CESE de 16.7.2009 sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Texto refundido)»; ponente: Sra. Le Nouail Marlière (CESE 443/2009 - SOC/333; publicado también en el Diario Oficial).

(15)  De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

(16)  Sentencia Gebremedhin v. Francia; TEDH de 26 de abril de 2007: Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa, 1950, artículo 3 y artículo 13, irreversibilidad del daño que puede ser causado en caso de materializarse el riesgo de tortura o de malos tratos, recurso de pleno derecho suspensivo. Apartados 66 et 67 http://cmiskp.echr.coe.int/tkp197/view.asp?action=html&documentId=816069&portal=hbkm&source=externalbydocnumber&table=F69A27FD8FB86142BF01C1166DEA398649.


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