Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document JOC_2002_203_E_0146_01

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo Europeo con Lituania [COM(2002) 221 final — 2002/0102(ACC)]

DO C 203E de 27.8.2002, pp. 146–154 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52002PC0221

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo Europeo con Lituania /* COM/2002/0221 final - ACC 2002/0102 */

Diario Oficial n° 203 E de 27/08/2002 p. 0146 - 0154


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo Europeo con Lituania

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. El 30 de marzo de 1999, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones sobre concesiones agrícolas recíprocas adicionales en el marco de los Acuerdos Europeos entre la Comunidad Europea y los países asociados de Europa Central y Oriental.

2. La primera ronda de negociaciones celebrada entre la UE y Lituania empezó su vigencia el 1 de enero de 2001 en forma de una medida autónoma y transitoria en espera del ajuste de las disposiciones relevantes del Acuerdo Europeo.

3. Ambas Partes ya habían expresado durante las negociaciones de 1999/2000 su deseo de continuar las negociaciones con el fin de ampliar el alcance de las concesiones comerciales agrícolas bilaterales. Por otra parte, la Comisión manifestó su intención de lanzar una nueva ronda de liberalización de los intercambios agrícolas en el documento de estrategia de los informes periódicos, que fue aprobado por la Comisión en noviembre de 2000.

4. La segunda ronda de negociaciones, emprendida en el contexto general del proceso de adhesión, se basó en el apartado 4 del artículo 20 del Acuerdo Europeo con Lituania. Según esta disposición, la Comunidad y Lituania deben examinar en el Consejo de Asociación, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, la posibilidad de otorgarse mutuamente más concesiones, teniendo en cuenta el volumen del comercio de productos agrícolas entre ambas partes y su especial sensibilidad, las normas de la política agrícola común de la Comunidad y las normas de la política agrícola del país asociado.

5. Conforme a la Decisión del Consejo, las negociaciones deben perseguir la consecución de un equilibrio justo entre los intereses de la Comunidad Europea y sus Estados miembros y los intereses de los países asociados, tanto para las exportaciones como para las importaciones.

6. La conclusión de las negociaciones entre la Comisión y la República de Lituania sobre las concesiones agrícolas adicionales prevé una liberalización inmediata y total de casi todos los productos agrícolas para los cuales los aranceles son superiores al 10%, tanto en lo que respecta a las importaciones a la Comunidad como a las importaciones a Lituania. También se ha ampliado considerablemente el alcance de las concesiones dentro de los contingentes arancelarios en comparación con las concesiones actuales. Asimismo, las Partes han acordado eliminar las restituciones por exportación para un cierto número de sectores.

7. Como resultado de las adaptaciones acordadas con Lituania, debe establecerse un nuevo Protocolo Adicional al Acuerdo Europeo con Lituania. La rápida aplicación de las adaptaciones constituye una parte esencial de los resultados de las negociaciones para la celebración de un nuevo Protocolo Adicional al Acuerdo Europeo con Lituania. Dada la duración del procedimiento de adopción de tal protocolo, el nuevo Protocolo Adicional no podrá entrar en vigor el 1 de julio de 2002.

8. Un Reglamento del Consejo, con carácter autónomo y transitorio, permitiría tal aplicación rápida de los resultados de las negociaciones. El presente Reglamento del Consejo sería sustituido por el nuevo Protocolo Adicional a la entrada en vigor de este último. Este mismo modelo ya se utilizó en 1996 para tener en cuenta el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y en el año 2000 para la aplicación de la primera ronda de negociaciones para seguir liberalizando los intercambios comerciales agrícolas.

9. El objetivo de la presente propuesta es contribuir a la rápida aplicación, a partir del 1 de julio de 2002, de los resultados de las negociaciones para la celebración de un nuevo Protocolo Adicional al Acuerdo Europeo con Lituania. Prevé las modificaciones de los anexos del Acuerdo Europeo con Lituania, que establece las concesiones concedidas por la Comunidad a las importaciones originarias de Lituania.

10. Lituania adoptará todas las disposiciones legislativas necesarias, con carácter autónomo y transitorio, con el fin de permitir una aplicación rápida y simultánea de las adaptaciones de las concesiones agrícolas de Lituania establecidas en el Acuerdo Europeo.

2002/0102 (ACC)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo Europeo con Lituania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C ... de ..., p. ...

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra [2], prevé el establecimiento de concesiones adicionales en relación con determinados productos agrícolas originarios de Lituania.

[2] DO L 51 de 20.2.1998, p. 3.

(2) Las primeras mejoras al régimen preferencial del Acuerdo Europeo con Lituania se establecieron en el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluidas las mejoras del actual régimen preferencial [3].

[3] DO L 321 de 30.11.1998, p. 3.

(3) Asimismo, se aportaron mejoras al régimen preferencial del Acuerdo Europeo con Lituania, en forma de una medida autónoma y transitoria, en espera de una segunda adaptación de las disposiciones relevantes del Acuerdo Europeo como resultado de la primera ronda de negociaciones para liberalizar los intercambios agrícolas. Las mejoras entraron en vigor el 1 de enero de 2001 en forma del Reglamento (CE) nº 2766/2000 del Consejo, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, medidas de adaptación de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Lituania [4].. La segunda adaptación de las disposiciones relevantes del Acuerdo Europeo, que adoptará la forma de otro Protocolo Adicional al Acuerdo Europeo, no ha entrado aún en vigor.

[4] DO L 321 de 19.12.2000, p. 8.

(4) Se ha negociado un nuevo Protocolo Adicional al Acuerdo Europeo relativo a la liberalización del comercio de productos agrícolas.

(5) La rápida aplicación de las adaptaciones constituye parte integrante de los resultados de las negociaciones para la celebración de un nuevo Protocolo Adicional al Acuerdo Europeo con Lituania. Por consiguiente, es oportuno adoptar, con carácter autónomo y transitorio, medidas de adaptación de las concesiones agrícolas establecidas en el Acuerdo Europeo con Lituania.

(6) Habida cuenta de que las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento son medidas de gestión conforme al artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [5], procede adoptarlas recurriendo al procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de la misma.

[5] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7) El Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario [6] ha codificado las normas de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de declaración en aduana. Por consiguiente, los contingentes arancelarios establecidos de conformidad con este Reglamento deberán ser gestionados de conformidad con tales normas.

[6] DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 444/2002 (DO L 68 de 12.3.2002, p. 11).

(8) Como resultado de las citadas negociaciones, el Reglamento (CE) nº 2766/2000 ha perdido su fundamento y debe derogarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las condiciones de importación en la Comunidad aplicables a determinados productos agrícolas originarios de Lituania que figuran en el anexo C bis y en el anexo C ter del presente Reglamento sustituyen a las contempladas en el anexo V bis del Acuerdo Europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra, en adelante denominado "Acuerdo Europeo".

2. En la fecha de entrada en vigor del nuevo Protocolo Adicional de adaptación del Acuerdo Europeo para tener en cuenta los resultados de la negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas adicionales, las concesiones establecidas en dicho Protocolo sustituirán a las que se indican en el anexo C bis y en el anexo C ter del presente Reglamento.

3. La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente Reglamento conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 3.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios con un número de orden superior al 09.5100 serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) nº 2454/93.

Artículo 3

1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales instituido mediante el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo [7] o, en su caso, por el comité instituido por las disposiciones pertinentes de los demás reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas.

[7] DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE, de acuerdo con el apartado 3 de su artículo 7.

3. El periodo establecido en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 2766/2000 del Consejo.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 julio de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO C bis

Los siguientes productos originarios de Lituania se beneficiarán de derechos preferenciales nulos sin límite de cantidades (derecho aplicable 0% de NMF) al ser importados a la Comunidad

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) Según se define en el Reglamento (CE) nº 2031/2001 de la Comisión, de 6 agosto 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, (DO L 279 de 23.10.2001, p. 1).

ANEXO C ter

Las importaciones a la Comunidad de los siguientes productos originarios de Lituania serán objeto de las concesiones que figuran a continuación (NMF= derecho aplicado a la nación más favorecida)

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la descripción de los productos tiene valor meramente indicativo, ya que en el contexto del presente anexo el régimen preferencial está determinado por el ámbito cubierto por los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el régimen preferencial debe determinarse por la aplicación del código NC y de la designación correspondiente, considerados en conjunto.

(2) En caso de que exista un NMF mínimo, el derecho mínimo aplicable será igual al NMF mínimo multiplicado por el porcentaje indicado en esta columna.

(3) El contingente para este producto se abre para la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria, Rumanía, Hungría, Polonia, Estonia, Letonia y Lituania. En caso de que las importaciones a la Comunidad de animales vivos de la especie bovina excedan las 500 000 cabezas para un año determinado, la Comunidad podrá adoptar las medidas de gestión necesarias para proteger su mercado, no obstante otros posibles derechos concedidos en virtud del Acuerdo.

(4) El contingente para este producto se abre para la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria, Rumanía, Hungría, Polonia, Estonia, Letonia y Lituania.

(5) Excepto el solomillo presentado aparte.

(6) Se aplicará el régimen de precios mínimos de importación contenidos en el anexo del presente anexo.

(7) Esta reducción es aplicable únicamente a la parte ad valorem del derecho.

(8) Esta concesión sólo es aplicable a los productos que no se benefician de restituciones por exportación.

(9) En equivalente de huevo seco (100 kg de huevo líquido=25,7 kg de huevo seco).

ANEXO del ANEXO C ter

Régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos de baya destinados a la transformación

1. A continuación se establecen los precios mínimos de importación de los siguientes productos destinados a la transformación, originarios de Lituania:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Los precios mínimos de importación establecidos en el punto 1 se respetarán lote por lote. En caso de que una declaración de valor en aduana sea inferior al precio mínimo de importación, se cobrará un derecho compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y la declaración de valor en aduana.

3. Cuando los precios de importación de un determinado producto contemplado en el presente anexo muestren una tendencia tal que permita suponer que en un futuro inmediato dichos precios descenderán por debajo del precio mínimo de importación, la Comisión Europea informará a las autoridades de Lituania para que éstas puedan corregir la situación.

4. A instancias bien de la Comunidad, bien de Lituania, el Consejo de Asociación estudiará el funcionamiento del régimen o la revisión del nivel de los precios mínimos de importación. En su caso, el Consejo de Asociación adoptará las decisiones oportunas.

5. A fin de potenciar y fomentar el desarrollo del comercio y para beneficio mutuo de todas las partes interesadas, tres meses antes del inicio de cada campaña de comercialización en la Comunidad Europea podrá celebrarse una reunión de consulta. Participarán en dicha reunión, por una parte, la Comisión Europea y las organizaciones de productores europeas de los productos considerados y, por otra, las autoridades y organizaciones de productores y exportadores de todos los países exportadores asociados.

Con motivo de la reunión de consulta se estudiará la situación de los frutos de baya y, en particular, las previsiones de producción, la situación de las existencias, la evolución de los precios y el posible desarrollo del mercado, así como las posibilidades de adaptar la oferta a la demanda.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Top