This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document JOC_2001_304_E_0210_01
Proposal for a Council Decision authorising Portugal to apply a reduced rate of excise duty in the autonomous region of Madeira on locally produced and consumed rum and liqueurs and in the autonomous region of the Azores on locally produced and consumed liqueurs and eaux-de-vie (COM(2001) 442 final — 2001/0169(CNS))
Propuesta de Decisión del Consejo por la que se autoriza a Portugal para aplicar una reducción del tipo de impuesto especial sobre el consumo, en la región autónoma de Madeira, al ron y los licores allí producidos y consumidos y, en la región autónoma de Azores, a los licores y aguardientes allí producidos y consumidos [COM(2001) 442 final — 2001/0169(CNS)]
Propuesta de Decisión del Consejo por la que se autoriza a Portugal para aplicar una reducción del tipo de impuesto especial sobre el consumo, en la región autónoma de Madeira, al ron y los licores allí producidos y consumidos y, en la región autónoma de Azores, a los licores y aguardientes allí producidos y consumidos [COM(2001) 442 final — 2001/0169(CNS)]
DO C 304E de 30.10.2001, pp. 210–211
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de decisión del Consejo por la que se autoriza a Portugal para aplicar una reducción del tipo de impuesto especial sobre el consumo, en la región autónoma de Madeira, al ron y los licores allí producidos y consumidos y, en la región autónoma de Azores, a los licores y aguardientes allí producidos y consumidos /* COM/2001/0442 final - CNS 2001/0169 */
Diario Oficial n° 304 E de 30/10/2001 p. 0210 - 0211
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza a Portugal para aplicar una reducción del tipo de impuesto especial sobre el consumo, en la región autónoma de Madeira, al ron y los licores allí producidos y consumidos y, en la región autónoma de Azores, a los licores y aguardientes allí producidos y consumidos (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En sus solicitudes de 15 de junio de 2000 y de 28 de febrero de 2001 sobre las medidas que deben aplicarse con arreglo el apartado 2 del artículo 299 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, relativo a las regiones ultraperiféricas, Portugal solicita la aplicación, en Madeira a los rones y licores allí producidos y consumidos y en Azores a los licores y aguardientes allí producidos y consumidos, de un tipo reducido de impuesto especial, que, no obstante, no puede ser inferior en más del 75 % al tipo nacional vigente. De los elementos justificativos presentados en apoyo de esas solicitudes se desprende que la reducción del tipo de impuesto especial es indispensable para la comercialización en esas islas de los productos mencionados. Efectivamente, dados los costes de producción locales, debidos principalmente a factores vinculados a la insularidad, como el tamaño limitado de las explotaciones, las escasas cantidades producidas, el alejamiento, la discontinuidad geográfica y la escasa magnitud del mercado local, es evidente que los rones, licores y aguardientes fabricados en esas islas se encuentran en posición de desventaja en los mercados locales frente a bebidas espirituosas similares importadas o entregadas a partir del resto de la Comunidad. En consecuencia, puesto que las ventas en dichos mercados absorben la mayor parte de la producción insular de bebidas alcohólicas, resulta indispensable una reducción del tipo de impuesto especial para garantizar la supervivencia de los sectores de actividad locales vinculados a la producción de ron, licores y aguardientes. Habida cuenta, por una parte, de la importancia de ofrecer a los agentes económicos locales el clima de seguridad jurídica necesario para el desarrollo de sus actividades comerciales y, por otra, de la necesidad de establecer un plazo de validez para las excepciones fiscales, la Comisión propone que la presente Decisión tenga un período de vigencia de 7 años; no obstante, transcurrido un plazo de 4 años, Portugal presentará un informe a la Comisión que le permita evaluar si persisten o no las razones que justificaron la concesión del tipo reducido de impuesto especial. Comentario de las disposiciones propuestas El artículo 1 autoriza a Portugal para aplicar un tipo reducido de impuesto especial, en la región autónoma de Madeira, al ron y los licores allí producidos y consumidos y, en la región autónoma de Azores, a los aguardientes y licores allí producidos y consumidos. El artículo 2 define lo que ha de entenderse por ron y licores producidos en Madeira, así como por licores y aguardientes producidos en Azores. El artículo 3 determina el alcance de la Decisión; El artículo 4 determina la duración de la Decisión; se solicitará un informe intermedio de evaluación que permita comprobar la persistencia de las razones existentes para la concesión de la presente excepción fiscal. El artículo 5 es puramente formal. 2001/0169 (CNS) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza a Portugal para aplicar una reducción del tipo de impuesto especial sobre el consumo, en la región autónoma de Madeira, al ron y los licores allí producidos y consumidos y, en la región autónoma de Azores, a los licores y aguardientes allí producidos y consumidos EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 299, Vista la propuesta de la Comisión [1], [1] DO C de , p. . Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2], [2] DO C de , p. . Considerando lo siguiente: (1) En sus solicitudes de 15 de junio de 2000 y de 28 de febrero de 2001, sobre las medidas que deben aplicarse con arreglo el apartado 2 del artículo 299 del Tratado, relativo a las regiones ultraperiféricas, Portugal señala que la aplicación de un tipo reducido de impuesto especial, en Madeira al ron y los licores allí producidos y consumidos y en Azores a los licores y aguardientes allí producidos y consumidos, se juzga indispensable para la supervivencia de los sectores locales de actividad vinculados a la producción y comercialización de dichas bebidas; en efecto, habida cuenta de los elevados costes de producción de estas actividades, resultantes principalmente de factores vinculados a la insularidad, como el tamaño limitado de las explotaciones, las escasas cantidades producidas, el alejamiento, la discontinuidad geográfica y la escasa magnitud del mercado local, solamente una reducción de la carga fiscal impuesta al ron, los licores y los aguardientes, producidos en esas islas y vendidos casi exclusivamente en sus mercados locales, puede permitir restablecer la posición competitiva de estos productos frente a bebidas espirituosas similares importadas o entregadas a partir del resto de la Comunidad y, por ende, garantizar la perpetuidad de los sectores de actividad antes citados. En este caso, el restablecimiento de esta posición competitiva requiere que se disponga una reducción de la carga fiscal que permita compensar, para las bebidas espirituosas producidas en las regiones autónomas de Madeira y Azores la desventaja competitiva derivada de los costes de producción y comercialización más elevados que allí se dan. Así, el análisis de los precios de venta de las bebidas espirituosas vendidas en dichas regiones muestra que una reducción del tipo del impuesto especial del orden del 75% del tipo nacional portugués normal aplicado al alcohol etílico debe permitir equiparar los precios de venta de las bebidas espirituosas producidas en Madeira y en Azores a los de bebidas similares importadas o entregadas a partir del resto de la Comunidad. Mediante esta medida se podría garantizar la supervivencia de la industria existente y su posible expansión. Actualmente, las ventas en Madeira y Azores de las bebidas espirituosas allí producidas ascienden a aproximadamente 360.000 litros anuales y garantizan unos 130 empleos directos, 70 de ellos temporales. (2) Por consiguiente, la aplicación por Portugal, no obstante lo dispuesto en el artículo 90 del Tratado, de una reducción del tipo de impuesto especial, en la región autónoma de Madeira, al ron y los licores allí producidos y consumidos y, en la región autónoma de Azores, a los licores y aguardientes allí producidos y consumidos es necesaria y está justificada con el fin de no poner en peligro el desarrollo de estas regiones. (3) Habida cuenta, por una parte, de la importancia de ofrecer a los agentes económicos locales el clima de seguridad fiscal necesaria para el desarrollo de sus actividades comerciales y, por otra, de la necesidad de establecer un plazo de validez de las excepciones fiscales, la presente excepción se autoriza durante un período de siete años. (4) No obstante, la concesión de dicho período deberá ir acompañada de la obligación de elaborar un informe intermedio que permita a la Comisión determinar si persisten o no las razones que existían para la concesión de la excepción fiscal. (5) La presente propuesta de Decisión se entiende sin perjuicio de la posible aplicación de las disposiciones relativas a los artículos 87 y 88 del Tratado. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el artículo 90 del Tratado, se autoriza a Portugal para aplicar, en la región autónoma de Madeira, al ron y los licores allí producidos y consumidos y, en la región autónoma de Azores, a los licores y aguardientes allí producidos y consumidos un tipo de impuesto especial inferior al tipo pleno sobre el alcohol, fijado en el artículo 3 de la Directiva 92/84/CEE del Consejo [3]. [3] DO L 316 de 31.10.1992. Artículo 2 La excepción contemplada en el artículo 1 se limita: a) En Madeira - al ron tal como se define en la letra a) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1576/89 [4] que posee la característica geográfica "Rum da Madeira", contemplada en el apartado 3 del artículo 5 y en el punto 1 del anexo II de dicho Reglamento; [4] DO L 160 de 12.6.1989, p. 1, Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3378/94 (DO L 366 de 31.12.1994, p. 1). - a los licores tal como se definen en la letra r) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1576/89 producidos a partir de frutas o plantas regionales. b) En Azores - a los licores tal como se definen en la letra r) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1576/89 producidos a partir de frutas o materias primas regionales; - al aguardiente de vino y de orujo de uva que tiene las características y las cualidades definidas en las letras d) y f) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1576/89. Artículo 3 El tipo reducido de impuesto especial, aplicable a los productos contemplados en el artículo 1, podrá ser inferior al tipo mínimo del impuesto especial sobre el alcohol fijado por la Directiva 92/84/CEE, pero no podrá ser inferior en más del 75 % al tipo de impuesto especial nacional normal sobre el alcohol. Artículo 4 La presente Decisión será aplicable del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2008. A más tardar el 31 de diciembre de 2005, Portugal presentará a la Comisión un informe que le permita determinar la persistencia de las razones que han justificado la concesión del tipo reducido. Artículo 5 La destinataria de la presente Decisión será la República Portuguesa. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente >SITIO PARA UN CUADRO>