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Document 52000PC0398

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los seguros de vida (versión refundida) (presentada por la Comisión)

DO C 365E de 19.12.2000, p. 1–42 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52000PC0398

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los seguros de vida (versión refundida) (presentada por la Comisión)

Diario Oficial n° C 365 E de 19/12/2000 p. 0001 - 0042


Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a los seguros de vida - (versión refundida)(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Introducción

1. De cara a la construcción de una Europa de los ciudadanos, la Comisión otorga gran importancia a la simplificación y clarificación del Derecho comunitario, de manera que resulte más transparente y accesible para el ciudadano corriente, al objeto de que éste disponga de nuevas oportunidades y pueda hacer uso de los derechos específicos que aquél le confiere.

Este objetivo no puede alcanzarse si las numerosas disposiciones que han sido modificadas varias veces, en ocasiones de forma muy sustancial, están diseminadas, de modo que para localizarlas es necesario acudir, en parte, al acto original y, en parte, a los actos de modificación posteriores. Para llegar a conocer las normas vigentes se hace necesaria una ardua labor de investigación, que exige comparar muchos y diversos actos.

Por esta razón, para que el Derecho comunitario resulte claro y transparente, es esencial codificar las normas que hayan sufrido frecuentes modificaciones.

2. El 1 de abril de 1987, la Comisión dio órdenes a sus servicios de que codificaran toda disposición legislativa que hubiera sufrido un máximo de diez modificaciones, subrayando que se trataba de una exigencia mínima, pues debían procurar codificar los textos de su competencia a intervalos incluso menores, con el fin de garantizar que las normas comunitarias resultaran claras y de fácil comprensión.

En las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Luxemburgo (diciembre.1992) se ratificó esa directriz, destacándose la importancia de una codificación oficial que ofrezca la certeza de qué norma es aplicable en un determinado ámbito y en un determinado momento.

3. En consecuencia, la Comisión incluyó en su programa legislativo para 1994 la codificación oficial de las siguientes directivas: Primera Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio; Directiva 90/619/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE; Directiva 92/96/CEE, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (Tercera Directiva de seguros de vida).

4. Sin embargo, durante la preparación de la propuesta de codificación oficial quedó de relieve que, para que el nuevo texto sea lo más transparente y correcto posible, es necesario proponer la introducción de algunas modificaciones en las directivas vigentes; el contenido de esas modificaciones va más allá de lo que resulta aceptable para una mera codificación, según lo previsto en el Acuerdo interinstitucional, de 20 de diciembre de 1994, sobre un método de trabajo acelerado para la codificación oficial de textos legislativos. Por ello, todas las modificaciones que más abajo se proponen se refieren sólo a omisiones en los textos existentes, aclaración de determinadas situaciones jurídicas y supresión de los nombres de las empresas que han cesado en el ejercicio de su actividad y, en consecuencia, ya no es preciso mencionar.

Así pues, la Comisión ha decidido proponer una refundición de las directivas antes señaladas, en vez de una propuesta de codificación oficial.

Más abajo se exponen las razones por las que son necesarias nuevas disposiciones que introducen cambios significativos en la legislación vigente. Estas modificaciones se identifican nítidamente en el texto, pues aparecen en negrita y con indicación de la palabra "nuevo" en el margen derecho de las disposiciones afectadas.

El resto de disposiciones vigentes, con respecto a las cuales la Comisión no tiene previsto proponer cambios, por el momento, constituyen la propuesta de "codificación oficial". Esta parte ("codificación oficial") se ha preparado a partir de los textos de los actos publicados en el Diario Oficial, en todas las lenguas oficiales. El contenido se conserva íntegramente, y se han reunido con tan sólo aquellas modificaciones de forma que exige la propia codificación. En este contexto cabe señalar que la Comisión ha incorporado en los textos existentes los cambios de los procedimientos de los comités ("comitología"), tal como se desprenden de la Decisión 1999/468/CE, respetando los procedimientos previstos en las Directivas objeto de la presente propuesta de refundición.

La presentación formal de la parte correspondiente a la "codificación oficial" se ajusta a lo habitual en las propuestas de mera codificación de textos legislativos.

La inclusión de diversas modificaciones de contenido en un único texto, en el que se codifica también la legislación vigente, permite que el Parlamento Europeo y el Consejo examinen esas modificaciones en contexto, y ofrece a todas las partes interesadas un único acto legislativo, claro y coherente, en lugar de presentar las modificaciones nuevas por separado o una mera codificación en la que algunas disposiciones resultarían oscuras e incoherentes en relación con otros actos legislativos..

II. Observaciones a las propuestas de modificación

1. Letra m) del punto 1 del artículo 1, definición de "mercado regulado".

La definición de mercado regulado aprobada en la Tercera Directiva sobre seguro de vida tenía carácter provisional, hasta tanto no se aprobara una definición en la Directiva sobre los servicios de inversión. La Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables entró en vigor el 31 de diciembre de 1995, pero el artículo 2 de esa directiva excluye a las entidades de seguro de vida de su ámbito de aplicación. Por ello, la definición de mercado regulado de esa directiva sólo puede introducirse en la Directiva sobre seguro de vida mediante una modificación.

La nueva definición que se propone remite a la definición de mercado regulado de la Directiva sobre los servicios de inversión en la medida en que se trate de mercados situados en algún Estado miembro. Cuando se trate de mercados de terceros países, se propone dejar libertad a los Estados miembros para decidir, en relación con sus aseguradoras, cuándo es posible reconocer esos mercados como dotados de características comparables a las exigidas en el caso de los mercados regulados de la UE.

2. Apartado 3 del artículo 18 - Fechas relativas a la acumulación de actividades.

Con la aprobación de la Primera Directiva sobre seguro de vida, y desde la fecha de notificación de la misma (15 de marzo de 1979), quedó eliminado el derecho a autorizar a las entidades la acumulación de actividades (vida y no vida en una misma entidad). Las entidades ya existentes que estaban autorizadas a operar en los dos ramos podían seguir haciéndolo. Posteriormente, seis nuevos países se han adherido a la UE, pero en ninguna de las Actas de Adhesión correspondientes a esos países se ha previsto una excepción con respecto a la citada fecha., por entender que la disposición sobre la acumulación de actividades había de aplicarse a partir de la fecha de adhesión en el caso de Grecia, Portugal y España, y a partir de la fecha establecida en el Acuerdo sobre el EEE en lo que se refiere a Austria, Finlandia y Suecia.

Efectuado un análisis jurídico de la situación, se ha llegado a la conclusión de que, si no existe una excepción expresa en los Actos de Adhesión, los Estados miembros deben atenerse a las disposiciones generales. En lo que atañe a la supresión del derecho a autorizar la acumulación de actividades, siempre se ha dado por supuesto que los seis Estados miembros de más reciente incorporación tendrían que aplicar esa disposición desde la fecha de adhesión, en el caso de Grecia, Portugal y España, y desde la fecha establecida en el acuerdo sobre el EEE en lo que se refiere a Austria, Finlandia y Suecia. Con el fin de clarificar la situación, se propone modificar la disposición, de manera que refleje lo que siempre se ha considerado la norma aplicable.

3. Letra a) del punto 3 del artículo 27 - Cálculo de los "beneficios futuros".

La Tercera Directiva sobre seguro de vida introdujo el principio de control por el país de origen. Sin embargo, el texto relativo al cálculo del factor multiplicador otorga aún un papel al respecto a las autoridades del país de acogida; el hecho de que la Tercera Directiva no modificara este punto se considera una omisión. El objetivo de la modificación propuesta es rectificar tal omisión, de manera que la decisión corresponda al Estado miembro de origen, de conformidad con el principio antes señalado.

4. Letra g) del apartado 2 y apartados 3 y 4 del artículo 49 - Programa de actividades.

La Tercera Directiva sobre seguro de vida introdujo el principio de una autorización única para el territorio de la UE. Ello suponía que las aseguradoras autorizadas en un Estado miembro podían crear sucursales en otros Estados miembros sin necesidad de obtener una nueva autorización. De este modo, ya no era necesario contar con disposiciones que especificaran la información que había de facilitarse al Estado miembro de acogida, en un programa de actividades, antes de crear una sucursal en ese Estado. En consecuencia, el artículo 33 de la Tercera Directiva sobre seguro de vida suprimió el artículo 11 de la Primera Directiva sobre seguro de vida, que establecía el contenido del programa de actividades. La obligación de presentar un programa de actividades es procedente también cuando se desean crear en la UE sucursales de entidades de terceros países. Lamentablemente, el contenido del programa de actividades correspondiente a la creación de sucursales de terceros países en la UE se suprimió también al eliminar el artículo 11 en relación con las sucursales comunitarias. La finalidad de la modificación propuesta es reintroducir el texto del artículo suprimido en lo que se refiere al contenido del programa de actividades aplicable a las sucursales de terceros países.

5. Apartado 2 del artículo 59 - Derogaciones y abolición de medidas restrictivas.

Al aprobarse la Primera Directiva sobre seguro de vida, y a modo de excepción, se concedió el derecho a proseguir con las actividades que desarrollaban en la fecha de notificación de la Directiva a la sociedad Belga "Caisse générale d'épargne et de retraite (CGER)"/"Algemene Spaaren en Lijfrentekas (ASLK)", las sociedades constituidas con arreglo a "the Friendly Societies Acts" en el Reino Unido, y la sociedad italiana "Banca nazionale delle communicazioni". Con posterioridad, ha desaparecido la estructura especial de las citadas sociedades belga e italiana, por lo que ninguna de estas dos sociedades necesitará ya en el futuro la excepción. Se propone, en consecuencia, modificar el apartado, eliminando los nombres de las sociedades belga e italiana. La referencia a las sociedades creadas en virtud de "the Friendly Societies Acts" en el Reino Unido sigue siendo válida, por lo que se mantiene en la propuesta.

6. Apartado 1 del artículo 67 - Derechos adquiridos por sucursales ya existentes.

El actual texto de este apartado se refiere a las "sucursales que hayan iniciado su actividad con arreglo a las disposiciones del Estado miembro de establecimiento ...". El artículo 1 define el establecimiento como la sede social, una agencia o una sucursal. Por consiguiente, no se desprende claramente del texto si las disposiciones a que se hace referencia son las del Estado miembro de origen o las del Estado miembro de la sucursal. Inicialmente, el texto se tomó de la Segunda Directiva Bancaria, pero en ésta la redacción es más clara, pues se habla de "... Estado miembro de acogida". En la Directiva de seguros no se define el Estado miembro de acogida, sino el "Estado miembro de la sucursal". Para aclarar la situación, se propone sustituir "Estado miembro de establecimiento" por "Estado miembro de la sucursal".

Propuesta de DIRECTIVA .../.../CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de ... relativa a los seguros de vida

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 47 y su artículo 55,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [1] ,

[1]

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [2],

[2]

//

Considerando lo siguiente:

(1) La Primera Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida [3], y a su ejercicio, la Directiva del Consejo 90/619/CEE de 8 de noviembre de 1990, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE [4] y la Directiva 92/96/CEE del Consejo de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, relativas al seguro y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida) [5] han sido modificadas de manera sustancial y en varias ocasiones. Por razones de claridad y racionalidad conviene proceder a la refundición de las citadas Directivas en un texto único.

[3] DO L 63, de 13.3.1979, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 168, de 18.7.1995, p. 7).

[4] DO L 330, de 29.11.1990, p. 50. Directiva modificada por la Directiva 92/96/CEE (DO L 360, de 9.12.1992, p. 1).

[5] DO L 360, de 9.12.1992, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 95/26/CE (DO L 168, de 18.7.1995, p. 7).

(2) Para facilitar el acceso a las actividades de los seguros sobre la vida y su ejercicio, es necesario eliminar algunas divergencias existentes entre las legislaciones nacionales en materia de control. Para realizar este fin, garantizando una protección adecuada a los asegurados y a los beneficiarios en todos los Estados miembros, conviene coordinar especialmente las disposiciones relativas a las garantías financieras exigidas a las empresas de seguros sobre la vida. // 79/267/CEE

N° 1

(3) Es necesario llevar a término el mercado interior en materia de seguro directo de vida, en su doble vertiente de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios en los Estados miembros, al objeto de facilitar a las empresas de seguros con domicilio social en la Comunidad la suscripción de compromisos dentro de la Comunidad. facilitando con ello a los tomadores la posibilidad de recurrir no sólo a empresas establecidas en su país, sino también a empresas con sede social en la Comunidad y establecidas en otros Estados miembros. // 92/96/CEE

N° 1

(adaptado)

90/619/CEE

N° 1

(adaptado)

(4) En aplicación del Tratado, está prohibido , cualquier trato discriminatorio en materia de prestación de servicios que se fundamente en el hecho de que una empresa no esté establecida en el Estado miembro en el que se realiza la prestación. Tal prohibición se aplica a las prestaciones de servicios efectuadas a partir de cualquier establecimiento dentro de la Comunidad, independientemente de si se trata de la sede social de una empresa o de una agencia o sucursal. // 90/619/CEE

N° 2 (adaptado)

(5) La presente Directiva constituye, por tanto, un paso importante del proceso de aproximación de los mercados nacionales para la instauración de un sólo mercado integrado, al objeto de permitir que todos los tomadores de seguro puedan recurrir a cualquier asegurador con domicilio social en la Comunidad y que ejerza su actividad en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, garantizándoles, al mismo tiempo, una protección adecuada. // 92/96/CEE

N° 3 (adaptado)

(6) La presente Directiva se inscribe en el marco de la labor legislativa ya realizada por la Comunidad, en el sector del seguro de vida que también comprende la Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y cuentas consolidadas de las empresas de seguros [6]. // 92/96/CEE

[6] DO L 374, de 31.12.1991, p. 7.

N° 4 (adaptado)

(7) Se ha optado por llevar a cabo la armonización básica, necesaria y suficiente para llegar al reconocimiento mutuo de las autorizaciones y los sistemas de supervisión cautelar, que permita la concesión de una única autorización válida en toda la Comunidad y la aplicación del principio de control por el Estado miembro de origen. // 92/96/CEE

N° 5

(8) Por consiguiente, el acceso a la actividad de seguros y su ejercicio quedan supeditados a la concesión de una única autorización administrativa, concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en el que la empresa de seguros tenga su domicilio social. Dicha autorización permitirá a la empresa ejercer su actividad en toda la Comunidad, en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios. El Estado miembro de la sucursal o de la libre prestación de servicios no podrá exigir una nueva autorización a las empresas de seguros que deseen ejercer en él la actividad de seguros y ya estén autorizadas en el Estado miembro de origen. . // 92/96/CEE

N° 6 (adaptado)

(9) Las autoridades competentes no deberían conceder o mantener la autorización a entidades de seguros cuyos vínculos estrechos con otras personas físicas o jurídicas sean de índole tal que obstaculicen el correcto ejercicio de su misión de supervisión. Las entidades de seguros ya autorizadas deberán también satisfacer las exigencias de las autoridades competentes al respecto. // 95/26/CE

N° 3

(adaptado)

(10) La definición establecida en la presente Directiva de tales "vínculos estrechos" está constituida por criterios mínimos y que ello no obsta para que los Estados miembros contemplen también situaciones diferentes de las previstas en dicha definición. // 95/26/CE

N° 4

(11) El mero hecho de adquirir un porcentaje significativo del capital de una sociedad no constituye un vínculo de participación digno de consideración a los efectos de la presente Directiva, siempre que dicha adquisición se realice únicamente a título de inversión financiera temporal y no permita influir en la estructura y la política financiera de la empresa. // 95/26/CE

N° 5

(12) Los principios de reconocimiento mutuo y de supervisión ejercida por el Estado miembro de origen exigen que las autoridades competentes de cada uno de los Estados miembros no concedan autorización o la retiren cuando factores tales como el programa de actividades, la distribución geográfica o las actividades realmente realizadas demuestren de forma inequívoca que la entidad de seguros ha optado por el sistema jurídico de un Estado miembro con el propósito de eludir las normas más estrictas vigentes en el Estado miembro en cuyo territorio proyecta realizar o realiza la mayor parte de sus actividades. Toda entidad de seguros que sea persona jurídica deberá ser autorizada en el Estado miembro en que se encuentre su domicilio social. Toda entidad de seguros que no sea persona jurídica deberá tener su administración central en el Estado miembro en el que haya sido autorizada. Por otra parte, los Estados miembros deben exigir que la administración central de una entidad de seguros siempre esté situada en su Estado miembro de origen y que ejerza realmente sus actividades en el mismo. // 95/26/CE

N° 7

(adaptado)

(13) Por motivos prácticos conviene definir la prestación de servicios teniendo presente, por un lado, el establecimiento de la empresa y, por otra, la localización del compromiso. Conviene, además, delimitar la actividad ejercida por medio del establecimiento, distinguiéndola de la ejercida en régimen de libre prestación de servicios. // 90/619/CEE

N° 3

(14) Es necesaria una clasificación por ramos para determinar, en particular, las actividades sujetas a autorización obligatoria. // 79/267/CEE

N° 2

(15) Conviene excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva algunas mutuas que, en virtud de su régimen jurídico, reúnen condiciones de seguridad y ofrecen garantías financieras específicas. Conviene, además, excluir algunos organismos cuya actividad sólo se extiende a un sector muy reducido y se encuentra estatutariamente limitada. // 79/267/CEE

N° 3

(16) En cada Estado miembro, el seguro sobre la vida está sometido a una autorización y a un control administrativo, pero que hace falta precisar las condiciones para otorgar o retirar esta autorización....... // 79/267/CEE

N° 5

primera parte

(17) Conviene precisar las facultades y los medios de control de las autoridades competentes. Conviene además dictar disposiciones específicas relativas al acceso, al ejercicio y al control de las actividades desarrolladas en régimen de libre prestación de servicios. // 90/619/CEE

N° 4 (adaptado)

(18) Corresponde a las autoridades competentes del Estado miembro de origen garantizar la vigilancia de la solidez financiera de la empresa de seguros, y, en particular, del estado de solvencia y de la constitución de provisiones técnicas suficientes, así como de la representación de éstas por activos congruentes. // 92/96/CEE

N° 7

(adaptado)

(19) Conviene prever la posibilidad de intercambios de información entre las autoridades competentes y determinadas autoridades u organismos que contribuyen, por su función, a reforzar la estabilidad del sistema financiero. Para garantizar el carácter confidencial de la información transmitida, la lista de sus destinatarios debe ser estrictamente limitada. // 95/26/CE

N° 8

(20) Determinadas actuaciones, como los fraudes y los delitos de uso indebido de información privilegiada, aun cuando afecten a empresas distintas de las entidades financieras, pueden repercutir en la estabilidad del sistema financiero, e incluso en su integridad. // 95/26/CE

N° 9

(21) Es preciso establecer las condiciones en las que se autoricen los intercambios de información anteriormente mencionados. // 95/26/CE

N° 10

(adaptado)

(22) Cuando se establece que la información sólo podrá divulgarse si cuenta con el acuerdo expreso de las autoridades competentes, éstas podrán, si procede, subordinar su consentimiento al cumplimiento de condiciones estrictas. // 95/26/CE

N° 11

(23) Con el fin de reforzar la supervisión prudencial de las entidades de seguros y la protección de los clientes de las entidades de seguros, es conveniente establecer que todo auditor deberá informar rápidamente a las autoridades competentes cuando, en los casos previstos en la presente Directiva y en el ejercicio de su función, tenga conocimiento de determinados hechos que puedan afectar gravemente a la situación financiera o a la organización administrativa y contable de una entidad de seguros. // 95/26/CE

N° 15

(adaptado)

(24) Dado el objetivo que se pretende, convendría que los Estados miembros dispusieran la aplicación de esta obligación siempre que un auditor observara tales hechos en el ejercicio de su función en una empresa que tenga vínculos estrechos con una entidad de seguros. // 95/26/CE

N° 16

(adaptado)

(25) La obligación impuesta a los auditores de comunicar, en su caso, a las autoridades competentes determinada información relativa a una entidad de seguros verificada en el ejercicio de su función en una empresa no financiera no modifica en sí misma el carácter de su función en dicha empresa ni la forma de llevar a cabo su función en ella. // 95/26/CE

N° 17

(adaptado)

(26) La realización de las operaciones de gestión de fondos colectivos de pensiones no podrá, en ningún caso, afectar a las competencias atribuidas a las autoridades respectivas con respecto a las entidades titulares de los activos . // 92/96/CEE

N° 8 (adaptado)

(27) Determinadas disposiciones de la presente Directiva definen normas mínimas. El Estado miembro de origen puede dictar reglas más estrictas respecto de las empresas de seguros autorizadas por sus propias autoridades competentes. // 92/96/CEE

N° 9

(28) Las autoridades competentes de los Estados miembros deben disponer de los medios de control necesarios para velar por el ejercicio ordenado de las actividades de la empresa de seguros en el conjunto de la Comunidad, ya se efectúen en régimen de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios. En particular, dichas autoridades deben poder adoptar las medidas de salvaguarda adecuadas o imponer sanciones a fin de evitar que se produzcan irregularidades, así como posibles infracciones contra las disposiciones en materia de control de la actividad de seguros. // 92/96/CEE

N° 10

(29) las disposiciones relativas a la transferencia de cartera, contemplan específicamente el caso en que la cartera de contratos celebrados en régimen de prestación de servicios sea cedida a otra empresa. // 90/619/CEE

N° 8 (adaptado)

(30) las disposiciones relativas a la transferencia de la cartera de contratos están adaptadas al régimen jurídico de autorización única que establece la presente Directiva // 92/96/CEE

N° 11

(adaptado)

(31) que no debe permitirse la práctica de la acumulación del seguro sobre la vida y el seguro contra daños a las empresas que se constituyan después de las fechas a las que se refiere el apartado 3 del artículo 18. En lo que se refiere a las empresas existentes que practicaban, en las fechas a las que se refiere el apartado 3 del artículo 18, esta acumulación, se puede dejar a los Estados miembros la posibilidad de autorizarlas a continuar con esta práctica, siempre que adopten una gestión separada para cada una de sus actividades, con el fin de que los intereses respectivos de los asegurados sobre la vida y de los asegurados contra daños sean protegidos, y que las obligaciones financieras mínimas referentes a una de esas actividades no sean soportadas por la otra. en lo que respecta a esas mismas empresas existentes que practican la acumulación, hay que dejar también a los Estados miembros la posibilidad de que puedan exigir que esas empresas, establecidas en su territorio, pongan fin a su acumulación. Por otra parte, hay que someter a una vigilancia especial a las empresas especializadas, cuando aseguren "daños" y pertenezcan al mismo grupo financiero que una empresa "vida". // 79/267/CEE

N° 4 (adaptado)

(32) Ninguna disposición de la presente Directiva impide a una empresa de seguros de varios ramos el escindirse en dos empresas distintas que practiquen, la primera los seguros de vida y, la segunda, los seguros distintos de los de vida. Con el objeto de realizar esta separación en las mejores condiciones posibles es conveniente permitir a los Estados miembros que prevean un sistema fiscal apropiado sobre, en particular, las plusvalías que dicha segregación puede hacer aflorar siempre que el mismo respete las disposiciones de derecho comunitario en materia de libre competencia. // 90/619/CEE

N° 13

(33) los Estados miembros que lo deseen puedan conceder a una misma empresa autorizaciones para los ramos contemplados en el Anexo I y para las operaciones de seguros comprendidas en los ramos 1 y 2 del Anexo I de la Directiva 73/239/CE de 24 de julio de 1973 [7], sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso de la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida y su ejercicio. No obstante, dicha facultad puede estar sujeta a determinadas condiciones sobre cumplimiento de reglas contables y de reglas de liquidación. // 92/96/CEE

[7] DO L 228, de 16.8.1973, p. 3, cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CE.

N° 12 (adaptado)

(34) Para la protección de los asegurados, es necesario que cada empresa de seguros constituya provisiones técnicas suficientes. El cálculo de dichas provisiones se basa esencialmente en principios actuariales. Conviene coordinar dichos principios a fin de facilitar el reconocimiento mutuo de las disposiciones prudenciales aplicables en los diferentes Estados miembros. // 92/96/CEE

N° 13

(35) Es deseable, por razones de prudencia, establecer una coordinación mínima de las reglas de limitación del tipo de interés utilizado en el cálculo de las provisiones técnicas y, habida cuenta de que todos los métodos actualmente existentes para proceder a dicha limitación son igualmente correctos, prudenciales y equivalentes, parece conveniente que a los Estados miembros se les otorgue la posibilidad de elegir libremente el método que deba utilizarse. // 92/96/CEE

N° 14

(36) Procede coordinar las reglas relativas al cálculo, la diversificación, la localización y la congruencia de los activos representativos de las provisiones técnicas, con el fin de facilitar el reconocimiento mutuo de las disposiciones de los Estados miembros. Para dicha coordinación habrán de tenerse en cuenta la liberalización de los movimientos de capitales conforme al artículo 56 del Tratado, así como los progresos de la Comunidad con miras a la plena realización de la Unión Económica y Monetaria. // 92/96/CEE

N° 15

(adaptado)

(37) No obstante, que el Estado miembro de origen no puede exigir a las empresas de seguros que inviertan los activos representativos de sus provisiones técnicas en determinadas categorías de activos, puesto que estas exigencias son incompatibles con la liberalización de los movimientos de capitales previstas en el artículo 56 del Tratado // 92/96/CEE

N° 16 (adaptado)

(38) Es necesario que las empresas de seguros dispongan, además de provisiones técnicas incluidas las provisiones matemáticas, suficientes para hacer frente a las obligaciones contraídas, de una reserva complementaria, denominada "margen de solvencia", representada por el patrimonio libre y, con la aprobación de la autoridad competente, por elementos implícitos del patrimonio para hacer frente a los riesgos de la explotación. Para asegurar a este respecto que las obligaciones impuestas sean determinadas en función de criterios objetivos, mediante los que se sitúe en pie de igualdad de competencia a las empresas de una misma importancia, conviene prever que este margen sea proporcional al conjunto de obligaciones contractuales de la empresa y a la naturaleza y gravedad de los riesgos que presentan las diversas actividades que entran en el ámbito de aplicación, de la presente Directiva. Este margen debe ser pues distinto según se trate de riesgo de inversión, de riesgo de mortalidad o únicamente de riesgo de gestión. Debe ser así determinado, bien en función de las provisiones matemáticas y de los capitales sujetos al riesgo adquirido por la empresa, bien en función de las primas o contribuciones cobradas, bien en función únicamente de las provisiones técnicas, o bien en función de los activos de las asociaciones tontinas. // 79/267/CEE

N° 7 (adaptado)

(39) La Directiva 92/96/CEE del Consejo prevé una definición provisional de mercado regulado, en espera de la adopción de la Directiva sobre los servicios de inversiones en el sector de los valores mobiliarios que armonice dicho concepto a escala comunitaria. La Directiva 93/22/CEE de 10 de mayo de 1993 relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables [8] prevé una definición de mercado regulado, que excluye de su campo de aplicación las actividades de seguros. Por tanto, que conviene aplicar el concepto de mercado regulado a las actividades de seguros de vida. // Nuevo

[8] DO L 141, de 11.6.1993, p. 27, cuya última modificación la constituye la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84, de 26.3.1997, p. 22).

(40) la lista de elementos que pueden entrar en la composición del margen de solvencia exigido por la presente Directiva tiene en cuenta los nuevos instrumentos financieros y las facilidades otorgadas a otras instituciones financieras para nutrir sus fondos propios. // 92/96/CEE

N° 18 (adaptado)

(41) Es necesario exigir un fondo de garantía cuyo importe y composición sean tales que dé la garantía de que las empresas disponen, desde el momento de su constitución, de medios adecuados y que en ningún caso el margen de solvencia disminuya durante su actividad por debajo de un mínimo de seguridad; que tal fondo de garantía debe estar constituido, en su totalidad, o en una parte determinada, por elementos explícitos del patrimonio. // 79/267/CEE

N° 8

(42) Las disposiciones vigentes en los Estados miembros en materia de derecho del contrato relativo a las actividades contempladas en la presente ------ Directiva ------ divergen. La armonización del derecho del contrato de seguro no es una condición previa para la realización del mercado interior de los seguros. En consecuencia, la posibilidad otorgada a los Estados miembros de imponer la aplicación de su legislación a los contratos de seguros en virtud de los cuales se contraigan compromisos en su territorio puede proporcionar las suficientes garantías a los tomadores de seguro. En determinados casos, con arreglo a normas que tengan en cuenta circunstancias específicas, puede concederse la libertad de elegir, como ley aplicable al contrato, una ley distinta de la del Estado del compromiso.

// 90/619/CEE

N° 7

(adaptado)

92/96/CEE

N° 19

90/619/CEE

N° 7

(43) Para los contratos de seguros de vida conviene conceder al tomador la posibilidad de renunciar al contrato en un plazo comprendido entre 14 y 30 días. // 90/619/CEE

N° 11 (adaptado)

(44) En el marco del mercado interior, interesa al tomador de seguro poder tener acceso a la gama más amplia posible de productos de seguros ofrecidos en la Comunidad, de manera que pueda elegir de entre todos ellos el más adecuado a sus necesidades. Por consiguiente, incumbe al Estado miembro del compromiso velar para que en su territorio no haya obstáculo alguno a la comercialización de todos los productos de seguros ofrecidos en la Comunidad, siempre que éstos no sean contrarios a las disposiciones legales de interés general vigentes en el Estado miembro del compromiso y en la medida en que el interés general no quede salvaguardado por las normas del Estado miembro de origen, quedando entendido que tales disposiciones deberán aplicarse de forma no discriminatoria a toda empresa que opere en dicho Estado miembro y ser objetivamente necesarias y proporcionadas al objetivo perseguido. // 92/96/CEE

N° 20

(45) Los Estados miembros deben estar en medida de velar para que los productos de seguros y la documentación contractual utilizada para la cobertura de los compromisos contraídos en su territorio, en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, respeten las disposiciones legales específicas de interés general aplicables. Los sistemas de control que se empleen deben adaptarse a las exigencias del mercado interior sin que puedan constituir un requisito previo al ejercicio de la actividad de seguros. Desde esta óptica, los sistemas de aprobación previa de las condiciones de los seguros no se justifican. En consecuencia, resulta oportuno prever otros sistemas más apropiados a las exigencias del mercado interior y que permitan a los Estados miembros garantizar la adecuada protección de los tomadores de seguros. // 92/96/CEE

N° 21

(46) Interesa crear las condiciones para una colaboración entre las autoridades competentes de los Estados miembros, así como entre éstas y la Comisión. // 90/619/CEE

N° 14

(adaptado)

(47) Conviene establecer un régimen de sanciones aplicables en los casos en que la empresa de seguros no se ajuste, en el Estado miembro en el que se contraiga el compromiso, a las disposiciones de interés general que le sean de aplicación. // 92/96/CEE

N° 26

(48) Es necesario prever medidas para el caso en el que la situación financiera de la empresa llegase a ser tal que le fuera difícil cumplir sus obligaciones. // 79/267/CEE

N° 9

(49) Se admite que, para la aplicación de los principios actuariales conformes a la presente Directiva, el Estado miembro de origen podrá exigir la comunicación sistemática de las bases técnicas aplicables al cálculo de las tarifas de los contratos y de las provisiones técnicas, sin que dicha comunicación de bases técnicas incluya la notificación de las condiciones generales y especiales de los contratos ni la de las tarifas comerciales de la empresa. // 92/96/CEE

N° 22

(adaptado)

(50) En el marco de un mercado interior de seguros, el consumidor dispondrá de una oferta mayor y más diversificada de contratos. Para beneficiarse plenamente de tal diversidad y de una competencia más intensa, debe disponer de la información necesaria para elegir el contrato que mejor se ajuste a sus necesidades. Esta necesidad de información es aún más importante si se tiene en cuenta que los compromisos pueden ser de muy larga duración. Conviene, por consiguiente, coordinar las disposiciones mínimas para que el consumidor reciba información clara y precisa sobre las características esenciales de los productos que le son propuestos y la denominación y dirección de los organismos facultados para tramitar las reclamaciones de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios del contrato. // 92/96/CEE

N° 23 (adaptado)

(51) La publicidad de los productos de seguro es esencial para facilitar el ejercicio efectivo de las actividades de seguros en la Comunidad. Resulta oportuno dar a las empresas de seguros la posibilidad de recurrir a todos los medios normales de publicidad en el Estado miembro de la sucursal o de la prestación de servicios. No obstante, los Estados miembros pueden exigir que se respeten aquellas de sus reglas que regulen la forma y el contenido de tal publicidad y que se deriven, bien de los actos comunitarios adoptados en materia de publicidad, bien de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros por motivos de interés general. // 92/96/CEE

N° 24

(52) En el mercado interior ningún Estado miembro puede ya prohibir el ejercicio simultáneo de la actividad de seguros en su territorio en régimen de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios. // 92/96/CEE

N° 25

(adaptado)

(53) Determinados Estados miembros no someten las operaciones de seguros a ningún tipo de imposición indirecta, mientras que la mayoría de ellos les aplican impuestos especiales y otras formas de contribución. En los Estados miembros en los que se perciben tales impuestos y contribuciones, la estructura de los mismos y los tipos aplicados varían considerablemente. Es necesario impedir que las diferencias existentes originen distorsiones de la competencia en los servicios de seguros prestados entre los Estados miembros. Sin perjuicio de una posterior armonización, la aplicación del régimen fiscal y otras formas de contribución previstas en el Estado miembro en el que se contraiga el compromiso pueden poner remedio a tal inconveniente y que corresponde a los Estados miembros establecer las modalidades que garanticen la percepción de los mencionados impuestos y contribuciones. // 92/96/CEE

N° 27

(54) Es importante llevar a cabo una coordinación comunitaria en materia de liquidación de empresas de seguros. Desde ahora, es esencial disponer que, en caso de liquidación de una empresa de seguros, el sistema de garantía establecido en cada Estado miembro asegure una igualdad de trato a todos los acreedores de un seguro, sin distinción de nacionalidad e independientemente de las modalidades de suscripción del compromiso. // 92/96/CEE

N° 28

(55) Las normas coordinadas referentes al ejercicio de las actividades de seguro directo dentro de la Comunidad deben, en principio, aplicarse a todas las empresas que intervengan en el mercado, así como, igualmente, a las agencias y sucursales de las empresas cuya sede social esté situada fuera de la Comunidad. , la presente Directiva prevé disposiciones especiales en cuanto a las modalidades de control, para esas agencias y sucursales, por el hecho de que el patrimonio de las empresas de las que dependen se encuentra fuera de la Comunidad; // 79/267/CEE

N° 10

(adaptado)

(56) Es conveniente prever la celebración de acuerdos de reciprocidad con uno o más países terceros, con el fin de suavizar esas condiciones especiales, y respetando el principio de que las agencias y sucursales de esas empresas no deben tener un tratamiento más favorable que las empresas de la Comunidad. // 79/267/CEE

N° 11

(57) Debe establecerse un procedimiento flexible que permita evaluar la reciprocidad con los países terceros a escala comunitaria. El objetivo de dicho procedimiento no es cerrar los mercados financieros de la Comunidad, sino al contrario, dado que el propósito de la Comunidad es mantener sus mercados financieros abiertos al resto del mundo, mejorar la liberalización de los mercados financieros globales en otros países terceros. Para ello, la presente Directiva establece procedimientos de negociaciones con países terceros o prevé, en última instancia ..., la posibilidad de adoptar medidas consistentes en la suspensión de nuevas solicitudes de autorización o en la limitación de las nuevas autorizaciones, de conformidad con el procedimiento reglamentario previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE [9] de la Comisión. // 90/619/CEE

[9] DO L 184, de 17.7.1999, p. 23.

N° 18

(58) la presente Directiva debe establecer las disposiciones relativas a las pruebas de honorabilidad y de ausencia de quiebra . // 79/267/CEE

N° 13 (adaptado)

(59) Para el esclarecimiento del régimen jurídico aplicable a las actividades de seguros de vida cubiertas por la presente Directiva, conviene adaptar las disposiciones de las Directivas 79/267/CEE, 90/619/CEE y 92/96/CEE. Con dicho objetivo conviene modificar las disposiciones relativas al establecimiento del margen de solvencia y de los derechos adquiridos por las sucursales de las empresas de seguros constituidas antes del 1 de julio de 1994. También conviene determinar el contenido del programa de actividades de la sucursales de las empresas de seguros de terceros países establecidas en la Comunidad. // Nuevo

(60) A intervalos regulares, puede ser necesario efectuar modificaciones técnicas de las reglas detalladas establecidas en la presente Directiva, para tener en cuenta las innovaciones que se produzcan en el sector de seguros. La Comisión procederá a efectuar tales modificaciones, en la medida en que así resulte necesario, previa consulta al Comité de seguros, creado por la Directiva 91/675/CEE [10] del Consejo, en uso de las competencias de ejecución conferidas a la Comisión por las disposiciones del Tratado. Tales medidas, que tienen carácter general al amparo del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE, deben ser aprobadas, mediante el procedimiento reglamentario previsto en el artículo 5 de dicha Decisión. // 92/96/CEE

[10] DO L 374, de 31.12.1991, p. 32.

N° 29

(61) Es indispensable prever un recurso jurisdiccional contra las decisiones de rechazo o de retirada. // 79/267/CEE

N° 5

Segunda parte

(62) A efectos de lo dispuesto en el artículo 15 del Tratado, conviene tener en cuenta la importancia del esfuerzo que determinadas economías, que presenten un nivel de desarrollo diferente, tendrán que realizar. Por tanto, conviene conceder a determinados Estados miembros un régimen transitorio que permita la aplicación gradual de la presente Directiva. // 92/96/CEE

N° 31

Las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE concedían una excepción particular a las empresas existentes en el momento de la adopción de dichas Directivas. Esas empresas han desde entonces modificado su estructura. Por lo tanto ya no es necesario concederles dicha excepción. // Nuevo

(64) La presente Directiva no debe afectar las obligaciones de los Estados miembros relativas a la los plazos de transposición y de aplicación de las Directivas enunciadas en la parte B del Anexo IV.

//

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA //

TABLA DE MATERIAS

TÍTULO I DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN 19

Artículo 1 Definiciones 19

Artículo 2 Ámbito de aplicación 22

Artículo 3 Actividades y organismos excluidos 23

TÍTULO II CONDICIONES DE ACCESO A LA ACTIVIDAD DE SEGUROS DE VIDA 25

Artículo 4 Principio de autorización 25

Artículo 5 Ámbito de aplicación de la autorización 26

Artículo 6 Condiciones para la obtención de la autorización 26

Artículo 7 Programa de actividades 29

Artículo 8 Accionistas y socios cualificados 30

Artículo 9 Denegación de la autorización 30

TÍTULO III CONDICIONES RELATIVAS AL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE SEGUROS 31

Capítulo 1 Principios y métodos de control financiero 31

Artículo 10 Autoridades competentes y objeto de la supervisión 31

Artículo 11 Supervisión de sucursales establecidas en otro Estado miembro 31

Artículo 12 Prohibición de cesión obligatoria a organismo público 32

Artículo 13 Informaciones contables, estadísticas y prudenciales - poder de supervisión 32

Artículo 14 Cesión de cartera 33

Artículo 15 Participaciones cualificadas 34

Artículo 16 Secreto profesional 35

Artículo 17 Auditoría 40

Artículo 18 Ejercicio simultáneo de actividades de seguros de vida y de seguros distintos al seguro de vida 41

Artículo 19 Gestión separada de seguros de vida y de seguros distintos al seguro de vida 42

Capítulo 2 Normas relativas a las provisiones técnicas 43

Artículo 20 Constitución de provisiones técnicas 43

Artículo 21 Primas para las nuevas operaciones 47

Artículo 22 Activos representativos de las provisiones técnicas 47

Artículo 23 Categorías de activos autorizados 47

Artículo 24 Normas relativas a la diversificación de las inversiones 50

Artículo 25 Contratos vinculados al valor de las participaciones en un OICVM o índice de acciones 53

Artículo 26 Reglas de congruencia 53

Capítulo 3 Normas relativas al margen de solvencia y al fondo de garantía 54

Artículo 27 Margen de solvencia 54

Artículo 28 Margen mínimo de solvencia 57

Artículo 29 Fondo de garantía 59

Artículo 30 Activos no representativos de las provisiones técnicas 60

Capítulo 4 Derecho aplicable al contrato de seguros y condiciones del seguro 61

Artículo 31 Ley aplicable 61

Artículo 32 Interés general 62

Artículo 33 Normas relativas a las condiciones del seguro y a la jerarquía de primas 62

Artículo 34 Plazo de renuncia 62

Artículo 35 Información a los tomadores 63

Capítulo 5 Empresas de seguros en dificultades o en situación irregular 63

Artículo 36 Empresas de seguros en dificultades 63

Artículo 37 Revocación de la autorización 64

TÍTULO IV DISPOSICIONES RELATIVAS AL DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y DE LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 65

Artículo 38 Condiciones para el establecimiento de una sucursal 65

Artículo 39 Libre prestación de servicios: notificación previa al Estado miembro de origen 67

Artículo 40 Libre prestación de servicios: notificación por el Estado miembro de origen 67

Artículo 41 Libre prestación de servicios: modificación de actividades 67

Artículo 42 Idioma 68

Artículo 43 Normas relativas a las condiciones del seguro y a la jerarquía de primas 68

Artículo 44 Inobservancia de las disposiciones legales por parte de las empresas de seguros 68

Artículo 45 Publicidad 70

Artículo 46 Liquidación 70

Artículo 47 Información estadística relativa a actividades transfronterizas 70

Artículo 48 Tributos sobre primas 70

TÍTULO V NORMAS APLICABLES A LAS AGENCIAS O SUCURSALES ESTABLECIDAS EN LA COMUNIDAD Y PERTENECIENTES A EMPRESAS QUE TENGAN SU SEDE SOCIAL FUERA DE LA COMUNIDAD 71

Artículo 49 Principios y condiciones de la autorización 71

Artículo 50 Disposiciones aplicables a las sucursales de empresas de terceros países 72

Artículo 51 Cesión de cartera 74

Artículo 52 Provisiones técnicas 75

Artículo 53 Margen de solvencia y fondo de garantía 75

Artículo 54 Ventajas a empresas autorizadas en más de un Estado miembro 76

Artículo 55 Acuerdos con terceros países 77

TÍTULO VI NORMAS APLICABLES A LAS FILIALES DE EMPRESAS MATRICES SOMETIDAS AL DERECHO DE UN PAÍS TERCERO Y A LAS ADQUISICIONES DE PARTICIPACIÓN POR PARTE DE TALES EMPRESAS MATRICES 77

Artículo 56 Información de los Estados miembros a la Comisión 77

Artículo 57 Tratamiento en terceros países de las empresas de seguros de la comunidad 77

Artículo 58 Procedimiento del Comité 80

TÍTULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y OTRAS 80

Artículo 59 Excepciones y abolición de medidas restrictivas 80

Artículo 60 Prueba de honorabilidad 81

Artículo 61 Régimen transitorio para inversiones en terrenos y construcciones 81

Artículo 62 Régimen transitorio para Suecia 82

TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES 83

Artículo 63 Cooperación entre Estados miembros y la Comisión 83

Artículo 64 Informe sobre el desarrollo de la actividad bajo las condiciones de libre prestación de servicios 83

Artículo 65 Ajustes técnicos 83

Artículo 66 Procedimiento del Comité 85

Artículo 67 Derechos adquiridos por sucursales y empresas de seguros 85

Artículo 68 Recurso jurisdiccional 85

Artículo 69 Revisión de los importes expresados en euros 85

Artículo 70 Disposiciones de aplicación 85

Artículo 71 Comunicación a la Comisión 86

Artículo 72 Directivas derogadas y correspondencia con la presente Directiva 87

Artículo 73 Entrada en vigor 87

Artículo 74 Destinatarios 87

Anexo I Clasificación por ramos 88

Anexo II Reglas de congruencia 89

Anexo III Información a los tomadores de seguros 90

Anexo IV Directivas derogadas y plazos de transposición a derecho nacional 93

Anexo V Cuadro de correspondencias 95

TITULO I

DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Definiciones

//

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) empresa de seguros: cualquier empresa que haya recibido autorización administrativa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4...; // 92/96/CEE

Artículo 1 a)

b) sucursal: cualquier agencia o sucursal de una empresa de seguros.

Se asimilará a una agencia o sucursal toda presencia permanente de una empresa en el territorio de un Estado miembro, aunque esta presencia no haya tomado la forma de una sucursal o agencia y se ejerza por medio de una simple oficina administrada por el propio personal de la empresa, o de una persona independiente pero con poderes para actuar permanentemente como lo haría una agencia. // 92/96/CEE

Artículo 1 b)+

90/619/CEE

Artículo 3

(adaptado)

c) establecimiento: la sede social, una agencia o una sucursal de una empresa ...; // 90/619/CEE

Artículo 2 c)

(adaptado)

d) compromiso: un compromiso materializado en una de las formas de seguros u operaciones contempladas en el artículo 2 ...; // 92/96/CEE

Artículo 1 c)

e) Estado miembro de origen: el Estado miembro en que esté situado el domicilio social de la empresa de seguros que contraiga el compromiso; // 92/96/CEE

Artículo 1 d)

f) Estado miembro de la sucursal: el Estado miembro en el cual está situada la sucursal que contraiga el compromiso; // 92/96/CEE

Artículo 1 e)

g) Estado miembro del compromiso: el Estado miembro en que el tomador tenga su domicilio habitual, o si el tomador fuere una persona jurídica, el Estado miembro en que esté situado el establecimiento de dicha persona jurídica al que se refiere el contrato; // 90/619/CEE

Artículo 2 e)

h) Estado miembro de prestación de servicios: el Estado miembro del compromiso , cuando el compromiso haya sido contraído por alguna empresa de seguros o sucursal situada en otro Estado miembro; // 92/96/CEE

Artículo 1 f)

(adaptado)

i) control: la relación existente entre una empresa matriz y una filial, tal y como se establece en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE del Consejo [11], o una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa; // 92/96/CEE

[11] Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de Junio de 1983, (DO L 193, de 18.7.1983, p. 1). Directiva modificada en último lugar por el Acta de Adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

Artículo 1 g)

j) participación cualificada: el hecho de poseer en una empresa, directa o indirectamente, al menos un 10% del capital o de los derechos de voto con cualquier otra posibilidad de ejercer una influencia notable en la gestión de la empresa en la cual se posea una participación.

A efectos de la aplicación de la presente definición en los artículos 8 y 15 y para la aplicación de los otros porcentajes de participación indicados en el artículo 15, se tomarán en consideración los derechos de voto a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 88/627/CEE del Consejo [12]; // 92/96/CEE

[12] Directiva 88/627/CEE, de 12 de diciembre de 1988, (DO L 348, de 17.12.1988, p. 62).

Artículo 1 h)

k) empresa matriz: la empresa matriz definida en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE; // 92/96/CEE

Artículo 1 i)

l) filial: la empresa filial definida en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE; cualquier empresa filial de una empresa filial se considerará también filial de la empresa matriz que esté al frente de dichas empresas; // 92/96/CEE

Artículo 1 j)

m) mercado regulado:

- en el caso de un mercado situado en un Estado miembro, un mercado regulado tal como se define en el punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE, y

- en el caso de un mercado situado en un país tercero, un mercado financiero reconocido por el Estado miembro de origen de la empresa de seguros y que satisface unas exigencias comparables. Los instrumentos financieros negociados en el mismo deberán tener una calidad comparable a la de los instrumentos negociados en el mercado o mercados regulados del Estado miembro en cuestión; // Nuevo

n) autoridades competentes: las autoridades nacionales facultadas, en virtud de una ley o de un reglamento, para controlar las empresas de seguros. // 92/96/CEE

Artículo 1 l)

o) congruencia: la representación de los compromisos exigibles en una moneda, por los activos expresados o realizables en esta misma moneda; // 79/267/CEE

Artículo 5 b)

p) localización de los activos: la existencia de activos mobiliarios o inmobiliarios en un Estado miembro, sin que, sin embargo, los activos mobiliarios deban ser depositados y los activos inmobiliarios deban estar sujetos a medidas restrictivas, como la inscripción de hipotecas; los activos representados por créditos serán considerados como situados en el Estado miembro donde fueren realizables; // 79/267/CEE

Artículo 5 c)

q) capital a riesgo: la cantidad indemnizable por muerte, menos la provisión matemática del riesgo principal. // 79/267/CEE

Artículo 5 d)

(adaptado)

r) vínculos estrechos: toda situación de dos o más personas físicas o jurídicas unidas mediante:

i) una participación, es decir, el hecho de poseer, de manera directa o mediante un vínculo de control, el 20% o más de los derechos de voto o del capital de una empresa, o bien

ii) un vínculo de control tal como se define en el punto 9, toda empresa filial de una empresa filial se considerará también filial de la empresa matriz a la cabeza de dichas empresas.

// 95/26/CE

Artículo 2.1

(adaptado)

2. cada vez que la presente Directiva hace referencia al euro, el contravalor en moneda nacional que se habrá de tomar en consideración a partir del 31 de diciembre de cada año, será aquel del último día del mes de octubre precedente, para el cual sean disponibles los contravalores del euro en todas las monedas de la Comunidad; // 79/267/CEE

Artículo 5 a)

(adaptado)

Reg. 1103/97 Artículo 2

Artículo 2

Ámbito de aplicación //

La presente Directiva se refiere al acceso a la actividad por cuenta propia del seguro directo, practicada por las empresas que están establecidas o que deseen establecerse en un Estado miembro, y a su ejercicio, para las actividades definidas a continuación :

1. Los seguros siguientes, cuando deriven de un contrato :

a) el ramo « vida », es decir el que comprende especialmente el seguro en caso de vida, en caso de muerte, el seguro mixto, el seguro sobre la vida con contraseguro, el seguro de «nupcialidad» el seguro de «natalidad»;

b) el seguro de renta;

c) los seguros complementarios practicados por las empresas de seguros sobre la vida, es decir, en especial los seguros de «lesiones corporales, incluida la incapacidad para el trabajo profesional», los seguros de «muerte por accidente», los seguros de «invalidez por accidente y enfermedad», siempre que estas variedades de seguros sean suscritas como complementarias de los seguros de vida;

d) el seguro practicado en Irlanda y en el Reino Unido, denominado «permanent health insurance» (seguro de enfermedad, de larga duración, no rescindible).

// 79/267/CEE

Artículo 1

modificada por

92/96/CEE

Artículo 2.2

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 3

Actividades y organismos excluidos

//

La presente Directiva no se refiere:

1. Sin perjuicio de la aplicación de la letra c) del punto 1 del artículo 2, a los ramos definidos en el Anexo de la Directiva 73/239/CE;

2. A las operaciones de los organismos de previsión y de asistencia que concedan prestaciones variables según los recursos disponibles y determinen a tanto alzado la contribución de sus partícipes; // 79/267/CEE

Artículo 2

3. A las operaciones efectuadas por organismos distintos de las empresas referidas en el artículo 2, cuyo objeto sea suministrar a los trabajadores (por cuenta ajena o por cuenta propia, agrupados en el marco de una empresa o de un grupo de empresas o de un sector profesional o interprofesional) prestaciones en caso de muerte, en caso de vida o en caso de cese o de reducción de actividades, independientemente de si los compromisos que resulten de estas operaciones estén o no cubiertos íntegramente y en todo momento por provisiones matemáticas.

// 79/267/CEE

Artículo 2

(adaptado)

4. A los seguros incluidos en un régimen legal de seguridad social, sin perjuicio de la aplicación del punto 3 del artículo 2;

5. Los organismos que garanticen únicamente prestaciones en caso de muerte, cuando el importe de estas prestaciones no exceda del valor medio de los gastos funerarios por un fallecimiento, o cuando estas prestaciones se sirvan en especie.

6. Las mutuas de seguros que, al mismo tiempo :

- prevean en sus estatutos la posibilidad de proceder a descuentos por contribución adicional, o de reducir las prestaciones, o de solicitar la ayuda de otras personas que hayan suscrito un compromiso con este fin,

- no excedan de 500 000 euros durante tres años consecutivos en su importe anual de las contribuciones percibidas con arreglo a las actividades cubiertas por la presente Directiva. Si este importe se sobrepasa durante tres años consecutivos, la presente Directiva se aplicará a partir del cuarto año. //

79/267/CEE

Artículo 3

Reg. 1103/97 Artículo 2

7. Salvo modificación de sus estatutos en cuanto a la competencia, en la República Federal de Alemania, al «Versorgungsverband deutscher Wirtschaftsorganisationen» y, en Luxemburgo, a la «Caisse d'épargne de l'Etat». // 79/267/CEE

Artículo 4

8. A las actividades sobre pensiones de las empresas de seguros de pensión señaladas en la Ley de pensiones de los trabajadores por cuenta ajena (TEL) y demás legislación finlandesa relacionada con ella, siempre que:

a) las empresas de seguro de pensión que, con arreglo a la legislación finlandesa ya están obligadas a utilizar sistemas de contabilidad y de gestión separados para sus actividades relativas a las pensiones, establecerán además a partir de la fecha de adhesión, entidades jurídicas independientes para llevar a cabo dichas actividades;

// Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia adaptada por la Decisión 95/1/CE

Euratom, CECA

>SITIO PARA UN CUADRO>

TÍTULO II

CONDICIONES DE ACCESO A LA ACTIVIDAD DE SEGUROS

Artículo 4

Principio de autorización //

El acceso a las actividades contempladas en la presente Directiva estará supeditado a la concesión de una autorización administrativa previa.

Esta autorización será solicitada a las autoridades del Estado miembro de origen, por:

a) la empresa que fije su domicilio social en el territorio de dicho Estado miembro;

b) la empresa que, tras haber recibido la autorización contemplada en el párrafo primero, extienda sus actividades al conjunto de un ramo o a otros ramos. // 79/267/CEE

Artículo 6

modificada por 92/96/CEE

Artículo 3

Artículo 5

Ámbito de aplicación de la autorización //

1. La autorización será válida para toda la Comunidad. Permitirá a la empresa de seguros ejercer en ella actividades, en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.

2. La autorización se concederá por ramos cuya clasificación figura en el Anexo I. Abarcará el ramo completo, salvo que el solicitante sólo desee cubrir una parte de los riesgos correspondientes a dicho ramo.

Las autoridades competentes podrán limitar la autorización solicitada para un ramo exclusivamente a las actividades contenidas en el programa de actividades contemplado en el artículo 7.

Cada Estado miembro tendrá la facultad de conceder la autorización para varios ramos, siempre que la legislación nacional admita el ejercicio simultáneo de tales ramos. // 79/267/CEE

Artículo 7

modificada por 92/96/CEE

Artículo 4

(adaptado)

Artículo 6

Condiciones para la obtención de la autorización

//

1. El Estado miembro de origen exigirá que las empresas de seguros que soliciten autorización:

a) adopten una de las formas siguientes:

- en el Reino de Bélgica: "société anonyme"/ "naamloze vennootschap", "société en commandite par actions"/ "commanditaire vennootschap op aandelen", "association d'assurance mutuelle"/ "onderlinge verzekeringsvereniging", "société coopérative"/ "cooeperatieve vennootschap";

- en el Reino de Dinamarca: "aktieselskaber", "gensidige selskaber", "pensionskasser omfattet af lov em forsikringsvirksomhed (tvaergaaende pensionskasser)";

- en la República Federal de Alemania: "Aktiengesellschaft", "Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit", "Offentlich-rechtliches Wettbewerbsversicherungsunternehmen";

// 79/267/CEE

Artículo 8.1

modificada por

92/96/CEE

Artículo 5

- en la República Francesa: "Société anonyme", "société d'assurance mutuelle", "institution de prévoyance régie par le code de la sécurité sociale", "institution de prévoyance régie par le code rural", "mutuelles régies par le code de la mutualité";

- en Irlanda: "incorporated companies limited by shares or by guarantee or unlimited, societies registred under the Industrial and Provident Societies Acts, societies registred under the Friendly Societies Acts";

- en la República Italiana: "società per azioni", "società cooperativa", "mutua di assicurazione";

- en el Gran Ducado de Luxemburgo: "société anonyme", "société en commandite par actions", "association d'assurances mutuelles", "société coopérative";

- en el Reino de los Países Bajos: "naamloze vennootschap", "onderlinge waarborgmaatschappij";

- en el Reino Unido: "incorporated companies limited by shares or by guarantee or unlimited", "societies registered under the Industrial and Provident Societies Acts", "societies registered or incorporated under the Friendly Societies Acts", "the association of underwriters known as Lloyd's";

- en la República Helénica: "áíþíõìç åôáéñåßá" ;

- en el Reino de España: "sociedad anónima", "sociedad mutua", "sociedad cooperativa";

- en la República Portuguesa: "sociedade anónima", "mútua de seguros";

// 79/267/CEE

Artículo 8.1

modificada por

92/96/CEE

Artículo 5

- en el caso de la República de Austria: Aktiengesellschaft, Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit;

- en el caso de la República de Finlandia: Keskinäinen vakuutussyhtiö / ömsesidigt försäkringsbolag, vakuutusosakeyhtiö / försäkrings-aktiebolag, vakuutusyhdistys / fösäkringsbolag, understödsföreningar;

- - en el caso del Reino de Suecia: försaringsaktiebolag, ömsesidigt försäkringsbolag, understödsföreningar. // 79/267/CEE

Artículo 8.1

modificada por

Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia adaptada por la Decisión 95/1/CE

Euratom, CECA

La empresa de seguros también podrá adoptar la forma de sociedad europea cuando ésta haya sido creada.

Además, los Estados miembros podrán crear, en su caso, empresas que adopten cualquier forma de Derecho público, siempre que dichos organismos tengan por objeto la realización de operaciones de seguro en condiciones equivalentes a las de las empresas de Derecho privado;

b) limiten su objeto social a las actividades previstas por la presente Directiva y a las operaciones que se deriven directamente de ella, con exclusión de cualquier otra actividad comercial;

c) presenten un programa de actividades con arreglo al artículo 7;

d) posean el mínimo del fondo de garantía previsto en el apartado 2 del artículo 29;

e) estén dirigidas de manera efectiva por personas que reúnan las condiciones necesarias de honorabilidad y de cualificación o experiencia profesionales. // 79/267/CEE

Artículo 8.1

modificada por

92/96/CEE

Artículo 5

Además, cuando existan vínculos estrechos entre la entidad de seguros y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes concederán la autorización únicamente si dichos vínculos no obstaculizan el correcto ejercicio de su misión de supervisión.

Las autoridades competentes también denegarán la autorización cuando el buen ejercicio de su misión de supervisión se vea obstaculizado por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del derecho de un tercer país que regulen una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la entidad mantenga vínculos estrechos, o por problemas relacionados con su aplicación.

Las autoridades competentes exigirán a las entidades de seguros el suministro de la información que requieran para asegurarse del cumplimiento permanente de las condiciones contempladas en el presente apartado. // 79/267/CEE

Artículo 8.1

modificada por

95/26/CE

Artículo 2.2

(adaptado)

(adaptado)

2. Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros que su administración central esté situada en el mismo Estado miembro que su domicilio social. // 79/267/CEE

Artículo 8.1 a)

modificada por

95/26/CE

Artículo 3.1

3. La empresa de seguros que solicite autorización para extender sus actividades a otros ramos o para la ampliación de una autorización que abarque sólo una parte de los riesgos comprendidos en un ramo deberá presentar un programa de actividades de conformidad con el artículo 7.

Además, deberá aportar la prueba de que dispone del margen de solvencia establecido en el artículo 28 y de que posee el fondo de garantía contemplado en los apartados 1 y 2 del artículo 29. // 79/267/CEE

Artículo 8.2

modificada por

92/96/CEE

Artículo 5

(adaptado)

4. Los Estados miembros no establecerán disposiciones que exijan la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, de las tarifas, de las bases técnicas, utilizadas en particular para calcular las tarifas y las provisiones técnicas, y de los formularios y otros impresos que la empresa de seguros tenga previsto utilizar en sus relaciones con los tomadores.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, con el solo fin de controlar si se respetan las disposiciones nacionales relativas a los principios actuariales, el Estado miembro de origen podrá exigir la comunicación sistemática de las bases técnicas utilizadas para el cálculo de las tarifas y de las provisiones técnicas, sin que dicha exigencia pueda constituir para la empresa de seguros una condición previa para el ejercicio de su actividad.

La presente Directiva no será obstáculo para que los Estados miembros mantengan o introduzcan disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que estipulen la aprobación de estatutos y la transmisión de todo documento necesario para el ejercicio normal del control.

A más tardar el 1 de julio de 1999 , la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación del presente apartado.

5. Las disposiciones previstas en los apartados 1 a 4 no podrán establecer que la solicitud de autorización sea examinada en función de las necesidades económicas del mercado. // 79/267/CEE

Artículos 8.3 y 8.4

modificada por

92/96/CEE

Artículo 5

(adaptado)

(adaptado)

Artículo 7

Programa de actividades //

El programa de actividades contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 6 y en el apartado 3 del mismo artículo deberá contener indicaciones o justificaciones relativas a:

a) la naturaleza de los compromisos que la empresa de seguros se propone contraer;

// 79/267/CEE

Artículo 9

modificada por

92/96/CEE

Artículo 6

(adaptado)

b) los principios rectores en materia de reaseguro;

c) los elementos constitutivos del fondo de garantía mínimo;

d) las previsiones relativas a los gastos de instalación de los servicios administrativos y de la red de producción; los medios financieros destinados a hacer frente a dichos gastos;

//

y, además, para los tres primeros ejercicios sociales:

e) un plan en el que se indiquen de forma detallada las previsiones de ingresos y gastos tanto para las operaciones directas y las aceptaciones de reaseguro como para las cesiones de reaseguro;

f) la situación probable de tesorería;

g) las previsiones relativas a los medios financieros destinados a la cobertura de los compromisos y del margen de solvencia. //

Artículo 8

Accionistas y socios cualificados //

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen no concederán la autorización que permita el acceso de una empresa a la actividad de seguros antes de que les haya sido comunicada la identidad de los accionistas o socios, directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación cualificada en una empresa de seguros para la cual se ha solicitado la autorización, y el importe de dicha participación.

Dichas autoridades denegarán la autorización si, habida cuenta de la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de seguros, no estuvieran satisfechas de la idoneidad de dichos accionistas o socios. // 92/96/CEE

Artículo 7

Artículo 9

Denegación de la autorización //

Cualquier decisión denegatoria deberá ser motivada de modo preciso y notificada a la empresa interesada.

Cada Estado miembro preverá un recurso jurisdiccional contra las decisiones denegatorias.

Se preverá el mismo recurso para el caso en el que las autoridades competentes no se hubieran pronunciado sobre la petición de autorización, transcurrido un plazo de seis meses a partir del día de recepción. // 79/267/CEE

Artículo 12

TITULO III

CONDICIONES RELATIVAS AL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE SEGUROS

Capítulo 1

Principios y métodos de control financiero

Artículo 10

Autoridades competentes y objeto de la supervisión

//

1. El control financiero de una empresa de seguros, incluido el control de las actividades que ejerza a través de sucursales y en régimen de prestación de servicios, será de la exclusiva competencia del Estado miembro de origen. Si las autoridades competentes del Estado miembro del compromiso tienen motivos para considerar que las actividades de una empresa de seguros podrían afectar a su solidez financiera, informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de dicha empresa. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comprobarán que la empresa observa los principios prudenciales definidos en la presente Directiva.

2. El control financiero consistirá, en particular, en la comprobación, para el conjunto de actividades de la empresa de seguros, del estado de solvencia y de la constitución de provisiones técnicas, incluidas las provisiones matemáticas, así como de los activos que las representan con arreglo a las normas o a las prácticas establecidas en el Estado miembro de origen, en virtud de las disposiciones adoptadas a nivel comunitario.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen exigirán que las empresas de seguros dispongan de una buena organización administrativa y contable y de procedimientos de control interno adecuados. // 79/267/CEE

Artículo 15

modificada por

92/96/CEE

Artículo 8

Artículo 11

Supervisión de sucursales establecidas en otro Estado miembro

//

Los Estados miembros de la sucursal dispondrán que, cuando una empresa de seguros autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad a través de una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tras haber informado previamente a las autoridades competentes del Estado miembro de la sucursal, puedan proceder, por sí mismas o por medio de personas a quienes hayan otorgado un mandato para ello, a la verificación in situ de la información necesaria para poder realizar el control financiero de la empresa. Las autoridades del Estado miembro de la sucursal podrán participar en dicha verificación. // 79/267/CEE

Artículo 16

modificada por

92/96/CEE

Artículo 9

Artículo 12

Prohibición de cesión obligatoria a organismo público //

Los Estados miembros no podrán obligar a las empresas de seguros a ceder una parte de sus suscripciones relativas a las actividades enumeradas en el artículo 2, a uno o varios de los organismos determinados por la regulación nacional.

// 79/267/CEE

Artículo 22.1

(adaptado)

Artículo 13

Informaciones contables, estadísticas y prudenciales - poder de supervisión

//

1. Cada Estado miembro obligará a las empresas de seguros que tengan su sede social en su territorio, a rendir cuentas anualmente de todas sus operaciones, de su situación y de su solvencia. // 79/267/CEE

Artículo 23

modificada por

92/96/CEE

Artículo 10

(adaptado)

2. Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros que tengan su domicilio social en su territorio la presentación periódica de los documentos que sean necesarios para ejercer el control, así como de los documentos estadísticos. Las autoridades competentes se comunicarán los documentos e informaciones útiles para el ejercicio del control.

3. Cada Estado miembro adoptará todas las disposiciones oportunas para que las autoridades competentes dispongan de los poderes y de los medios necesarios para la vigilancia de las actividades de las empresas de seguros cuyo domicilio social se halle en su territorio, incluidas las actividades ejercidas fuera de dicho territorio, de conformidad con las directivas del Consejo relativas a tales actividades y con miras a la aplicación de éstas.

Dichos poderes y medios deberán en particular proporcionar a las autoridades competentes la posibilidad:

a) de informarse de manera detallada sobre la situación de la empresa de seguros y sobre el conjunto de sus actividades, en especial:

- recabando información o exigiendo la presentación de los documentos relativos a la actividad de seguro,

- procediendo a comprobaciones in situ en los locales de la empresa de seguros;

//

b) de adoptar, respecto de la empresa de seguros, de sus directivos responsables o de las personas que controlen la empresa, todas las medidas adecuadas y necesarias para garantizar que las actividades de la empresa cumplan de forma permanente las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que la empresa tenga obligación de observar en los distintos Estados miembros y, en especial, el programa de actividades, en caso de que sea obligatorio, así como para evitar o eliminar cualquier irregularidad que pudiera afectar a los intereses de los asegurados;

c) de garantizar la aplicación de dichas medidas, por vía de ejecución forzosa si fuere necesario y, en su caso, mediante recurso a las instancias judiciales.

Los Estados miembros también podrán prever la posibilidad de que las autoridades competentes obtengan cualquier información relativa a los contratos que obren en poder de los intermediarios. // 79/267/CEE

modificada por

92/96/CEE

Artículo 10

(adaptado)

Artículo 14

Cesión de cartera //

1. En las condiciones dispuestas por el derecho nacional, cada Estado miembro autorizará a las empresas de seguros cuyo domicilio social esté situado en su territorio para ceder, en su totalidad o en parte, la cartera de contratos, suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, a un cesionario establecido en la Comunidad, si las autoridades competentes del Estado miembro de origen del cesionario certifican que éste posee, habida cuenta de la cesión, el margen de solvencia necesario.

2. Cuando una sucursal tenga previsto ceder la totalidad o una parte de su cartera de contratos, suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, deberá ser consultado el Estado miembro de la sucursal.

3. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2, las autoridades del Estado miembro de origen de la empresa de seguros cedente autorizarán la cesión, una vez recibida la conformidad de las autoridades competentes de los Estados miembros del compromiso.

4. En el curso de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud de dictamen las autoridades competentes de los Estados miembros consultados darán a conocer su dictamen a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la empresa de seguros cedente; en caso de silencio de estas autoridades a la expiración de dicho plazo, ese silencio equivaldrá a un dictamen favorable o a un acuerdo tácito.

// 92/96/CEE

Artículo 11.2 a 11.6

(adaptado)

5. La cesión autorizada con arreglo al presente artículo será publicada en el Estado miembro del compromiso, en las condiciones previstas en el derecho nacional. Dicha cesión será oponible de pleno derecho a los tomadores de seguros, a los asegurados y a toda persona que posea derechos u obligaciones derivados de los contratos cedidos.

Dicha disposición no afectará al derecho de los Estados miembros de establecer la facultad de que los tomadores de seguros rescindan el contrato en un plazo determinado a partir de la cesión.

// 92/96/CEE

Artículo 11.2 a 11.6

Artículo 15

Participaciones cualificadas //

1. Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica que se proponga tener, directa o indirectamente, en una empresa de seguros, una participación cualificada deba informar de ello previamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y comunicar la cuantía de dicha participación. Cualquier persona física o jurídica deberá asimismo informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen si se propone incrementar su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de participaciones de capital poseídas por la misma sea igual o superior a los límites del 20%, 33% o 50%, o que la empresa de seguros se convierta en su filial.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen dispondrán de un plazo máximo de tres meses, a partir de la fecha de información prevista en el párrafo primero, para oponerse a dicho proyecto, si, a fin de tener en cuenta la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de seguros, no se hallaren satisfechas de la idoneidad de la persona contemplada en el párrafo primero. Cuando no haya oposición, las autoridades podrán fijar un plazo máximo para la ejecución del proyecto en cuestión.

2. Los Estados miembros dispondrán que toda persona física o jurídica que se proponga dejar de tener, directa o indirectamente, una participación cualificada en alguna empresa de seguros, deberá informar previamente de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y comunicar la cuantía prevista de su participación. Cualquier persona física o jurídica deberá también informar a las autoridades competentes si se propone disminuir su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos, de voto o de participaciones de capital poseídas por la misma sea inferior a los límites del 20%, 33% o 50%, o que la empresa deje de ser su filial.

3. Las empresas de seguros comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tan pronto como tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participación en su capital que hagan ascender o descender alguno de los límites contemplados en los apartados 1 y 2.

// 92/96/CEE

Artículo 14

Asimismo, comunicarán, al menos una vez al año, la identidad de los accionistas o socios que posean participaciones cualificadas, así como la cuantía de dichas participaciones, tal como resulte, en particular, de los datos obtenidos en la junta general anual de accionistas o socios, o de la información recibida en virtud de la obligación a que están sujetas las sociedades admitidas a negociación en una bolsa de valores.

4. Los Estados miembros dispondrán que, cuando las personas a las que se refiere el apartado 1 ejerzan su influencia de manera tal que vaya en detrimento de una gestión prudente y sana de la empresa de seguros, las autoridades competentes del Estado miembro de origen adopten las medidas oportunas para poner fin a dicha situación. Dichas medidas podrán consistir, en particular, en requerimientos, sanciones a los directivos o la suspensión del ejercicio de los derechos de voto correspondientes a las acciones o participaciones que posean los accionistas o socios en cuestión.

Medidas similares se aplicarán a las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de proporcionar información previa, tal como dispone el apartado 1. En el caso de que se adquiera una participación a pesar de la oposición de las autoridades competentes, los Estados miembros, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, dispondrán, bien la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de voto, bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.

// 92/96/CEE

Artículo 14

Artículo 16

Secreto profesional

//

1. Los Estados miembros establecerán que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para las autoridades competentes, así como los auditores o expertos encargados por las autoridades competentes, tengan que guardar el secreto profesional. Este secreto implica que las informaciones confidenciales que reciban a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las empresas de seguros individuales no puedan ser identificadas, sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal.

No obstante, cuando se trate de empresas de seguros que se hayan declarado en quiebra o cuya liquidación forzosa haya sido ordenada por un tribunal, las informaciones confidenciales que no se refieran a terceras partes implicadas en intentos de reflotar la empresa podrán ser divulgadas en el marco de procedimientos civiles o mercantiles.

2. El apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros procedan a los intercambios de información previstos en las directivas aplicables a las empresas de seguros. Dichas informaciones estarán sujetas al secreto profesional contemplado en el apartado 1.

// 92/96/CEE

Artículos 15.1 a 15.5

3. Los Estados miembros sólo podrán celebrar acuerdos de cooperación, con las autoridades competentes de países terceros, que establezcan intercambios de información, en la medida en que las informaciones comunicadas queden protegidas por garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las contempladas en el presente artículo.

4. La autoridad competente que, en virtud de los apartados 1 o 2, reciba información confidencial podrá solamente utilizarla en el ejercicio de sus funciones:

- para el examen de las condiciones de acceso a la actividad de seguro y para facilitar el control de las condiciones del ejercicio de la actividad, en particular en materia de supervisión de las provisiones técnicas, del margen de solvencia, de la organización administrativa y contable y del control interno, o

- para la imposición de sanciones, o

- en el marco de un recurso administrativo contra una decisión de la autoridad competente, o

- en el marco de procedimientos jurisdiccionales entablados en virtud del artículo 68 o de disposiciones especiales previstas en esta y en otras directivas adoptadas en el ámbito de las empresas de seguros.

// 92/96/CEE

Artículos 15.1 a 15.5

(adaptado)

5. Los apartados 1 y 4 no serán obstáculo para el intercambio de información, dentro de un mismo Estado miembro, cuando existan varias autoridades competentes, o entre Estados miembros, entre autoridades competentes y:

- las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de las entidades de crédito y de las otras instituciones financieras, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros,

- los órganos implicados en la liquidación y la quiebra de las empresas de seguros y otros procedimientos similares, y

- las personas encargadas del control legal de las cuentas de las empresas de seguros y de las demás entidades financieras,

para el cumplimiento de su misión de vigilancia, así como para la transmisión, a los órganos encargados de la gestión de procedimientos (obligatorios) de liquidación o de fondos de garantía, de la información necesaria para el cumplimiento de su función. La información recibida por dichas autoridades, órganos y personas quedará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1. //

6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados miembros podrán autorizar intercambios de información entre las autoridades competentes y

- las autoridades encargadas de la supervisión de los órganos que participen en la liquidación y quiebra de las entidades de seguros y otros procedimientos similares; o

- las autoridades encargadas de la supervisión de las personas encargadas del control legal de las cuentas de las empresas de seguros, las entidades de crédito, las empresas de inversión y otras entidades de seguros; o

- los actuarios independientes de las empresas de seguros que, en virtud de la ley, ejerzan una función de control sobre éstas y los órganos encargados de la supervisión de estos actuarios.

Los Estados miembros que hagan uso de la facultad establecida en el párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

- la información se destinará a la realización de la misión de supervisión o de la función de control establecidas en el párrafo primero;

- la información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1;

- cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta sólo podrá divulgarse con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan divulgado dicha información y, en su caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades, personas u órganos que podrán recibir información en virtud del presente apartado. // 92/96/CEE

Artículo 15.5 bis

introducido por

95/26/CE

Artículo 4.1

(adaptado)

7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados miembros, con el fin de reforzar la estabilidad del sistema financiero, incluida su integridad, podrán autorizar intercambios de información entre las autoridades competentes y las autoridades y los órganos encargados en virtud de la legislación nacional de detectar las infracciones al Derecho de sociedades y de investigar dichas infracciones.

Los Estados miembros que hagan uso de la facultad establecida en el párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

- la información se destinará al cumplimiento de la misión establecida en el párrafo primero;

- la información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1;

- cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta sólo podrá ser divulgada con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en su caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.

Cuando, en un Estado miembro, las autoridades y los órganos a que se refiere el párrafo primero realicen su misión de detección o investigación recurriendo, dada su competencia específica, a personas a quienes se haya conferido un mandato a tal fin y que no pertenezcan a la función pública, la posibilidad de intercambiar información prevista en el párrafo primero podrá ampliarse a estas personas en las condiciones que figuran en el párrafo segundo.

Para la aplicación del tercer guión del párrafo segundo, las autoridades y los órganos a que se refiere el párrafo primero comunicarán a las autoridades competentes que hayan facilitado la información la identidad y el mandato preciso de las personas a las que se transmitirá dicha información.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades y de los órganos que podrán recibir información en virtud del presente apartado.

La Comisión elaborará, antes del 31 de diciembre de 2000, un informe sobre la aplicación de las disposiciones del presente apartado. // 92/96/CEE

Artículo 15.5 ter

introducido por

95/26/CE

Artículo 4.3

8. Los Estados miembros podrán autorizar a las autoridades competentes a transmitir:

- a los bancos centrales y organismos de función similar en su calidad de autoridades monetarias y,

- en su caso, a otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago,

la información destinada al cumplimiento de su misión y podrán autorizar a dichas autoridades u organismos a comunicar a las autoridades competentes la información que precisen a los efectos del apartado 4. La información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el presente artículo. // 92/96/CEE

Artículo 15.5 quater

modificada por

95/26/CE

Artículo 4.5

9. Además, no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, los Estados miembros podrán autorizar, en virtud de disposiciones legales, la comunicación de ciertas informaciones a otros departamentos de sus administraciones centrales responsables de la aplicación de la legislación de supervisión de las entidades de crédito, las entidades financieras, los servicios de inversión y las empresas de seguros, así como a los inspectores designados por dichos departamentos.

No obstante, dichas comunicaciones sólo podrán facilitarse cuando ello sea necesario por razones de supervisión prudencial.

Sin embargo, los Estados miembros establecerán que las informaciones recibidas con arreglo a los apartados 2 y 5 y las obtenidas por medio de las verificaciones in situ contempladas en el artículo 11 no puedan en ningún caso ser objeto de las comunicaciones contempladas en el presente apartado, salvo acuerdo expreso de la autoridad competente que haya comunicado las informaciones o de la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya efectuado la verificación in situ. // 92/96/CEE

Artículo 15.6

Artículo 17

Auditoría //

1. Los Estados miembros dispondrán, como mínimo, que

a) toda persona autorizada con arreglo a la Directiva 84/253/CEE del Consejo [13] que ejerza en una entidad de seguros la función descrita en el artículo 51 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo [14], en el artículo 37 de la Directiva 83/349/CEE o en el artículo 31 de la Directiva 85/611/CEE del Consejo [15] o cualquier otra función legal tendrá la obligación de señalar rápidamente a las autoridades competentes cualquier hecho o decisión sobre dicha entidad del que haya tenido conocimiento en el ejercicio de dicha función y que pueda

[13] DO L 126, de 12.5.1984, p. 20.

[14] DO L 222, de 14.8.1978, p. 11. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/60/CE (DO L 162, de 26.6.1999, p. 69).

[15] DO L 375, de 31.12.1985, p. 3. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CE.

- constituir una violación del contenido de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establecen las condiciones de autorización o que regulan de manera específica el ejercicio de la actividad de las entidades de seguros, o

- perjudicar la continuidad de la explotación de la entidad de seguros, o

- implicar la denegación de la certificación de cuentas o la emisión de reservas;

b) se impondrá la misma obligación a esa misma persona por lo que respecta a los hechos y decisiones que llegara a conocer en el contexto de una función como la descrita en la letra a) ejercida en una empresa que tenga un vínculo estrecho resultante de un vínculo de control con la entidad de seguros en la que esta persona lleve a cabo la mencionada función.

2. La divulgación de buena fe de hechos o decisiones mencionados en el apartado 1 a las autoridades competentes, por parte de las personas autorizadas con arreglo a la Directiva 84/253/CEE, no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuesta por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa ni implicará para dichas personas ningún tipo de responsabilidad.

// 92/96/CEE

Artículo 15 bis

introducido por

95/26/CE

Artículo 5

(adaptado)

(adaptado)

(adaptado)

(adaptado)

Artículo 18

Ejercicio simultáneo de actividades de seguros de vida y de seguros distintos del seguro de vida

//

1. Sin perjuicio de los apartados 3 y 7, ninguna empresa podrá ser autorizada a la vez con arreglo a la presente Directiva y a la Directiva 73/239/CE.

2. No obstante, los Estados miembros podrán establecer que:

- las empresas que posean una autorización con arreglo a la presente Directiva puedan obtener asimismo autorización, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 73/239/CE, para los riesgos mencionados en los puntos 1 y 2 del Anexo de la misma Directiva;

- las empresas autorizadas en virtud del artículo 6 de la Directiva 73/239/CE, exclusivamente para los riesgos contemplados en los puntos 1 y 2 del Anexo de dicha Directiva, puedan obtener una autorización con arreglo a la presente Directiva. // 79/267/CEE

Artículo 13

modificada por

92/96/CEE

Artículo 16

(adaptado)

3. Sin perjuicio del apartado 6, las empresas citadas en el apartado 2 y aquellas que el

1 de enero de 1981 para empresas autorizadas en Grecia,

1 de enero de 1986 para empresas autorizadas en España y Portugal,

2 de mayo de 1992 para empresas autorizadas en Austria, Finlandia y Suecia y

15 de Marzo de 1979 para todas las otras empresas

practicaban la acumulación de las dos actividades a que se refieren la presente Directiva y la Directiva 73/239/CE, podrán continuar practicándola siempre que adopten una gestión separada para cada una de tales actividades, de conformidad con el artículo 19 de la presente Directiva. // Nuevo

4. Los Estados miembros podrán establecer que las empresas contempladas en el apartado 2 deban respetar las normas contables que rigen para las empresas de seguros autorizadas con arreglo a la presente Directiva para el conjunto de su actividad. Además, los Estados miembros podrán establecer, en espera de una coordinación en la materia, que en lo que se refiere a las reglas de liquidación, las actividades relativas a los riesgos mencionados en los puntos 1 y 2 del Anexo de la Directiva 73/239/CE ejercidas por las empresas contempladas en el apartado 2, se rijan igualmente por las reglas aplicables a las actividades del seguro de vida.

5. Cuando una empresa que ejerza las actividades contempladas en el Anexo de la Directiva 73/239/CE tenga relaciones financieras, comerciales o administrativas con una empresa de seguros que ejerza las actividades a que se refiere la presente Directiva, las autoridades competentes de los Estados miembros en cuyo territorio esté situado el domicilio social de dichas empresas velarán para que sus cuentas no sean falseadas mediante acuerdos celebrados entre ellas, o mediante cualquier arreglo capaz de influir en la distribución de gastos e ingresos. // 79/267/CEE

Artículo 13.4 y 13.5

modificada por

92/96/CEE

Artículo 16

(adaptado)

(adaptado)

6. Cualquier Estado miembro podrá imponer a las empresas de seguros cuyo domicilio social esté situado en su territorio la obligación de poner fin, en los plazos que determine, a la acumulación de las actividades que practiquen en las fechas a las que se refiere el apartado 3.

7. Las disposiciones del presente artículo serán examinadas de nuevo sobre la base de un informe de la Comisión al Consejo a la luz de la futura armonización de las reglas de liquidación y, en cualquier caso, antes del 31 de diciembre de 1999. // 79/267/CEE

Artículo 13

modificada por

92/96/CEE

Artículo 16

(adaptado)

Artículo 19

Gestión separada de seguros de vida y de seguros distintos del seguro de vida //

1. La gestión separada mencionada en el apartado 3 del artículo 18, deberá ser organizada de tal forma que las actividades recogidas en la presente directiva y las contempladas por la Directiva 73/239/CE , sean separadas, con el fin de que :

- no se perjudique los intereses respectivos de los asegurados «vida» y «daños» y, en particular, que los beneficios procedentes del seguro sobre la vida, aprovechen a los asegurados sobre la vida como si la empresa de seguros practicara únicamente el seguro-vida.

- las obligaciones financieras mínimas, en especial los márgenes de solvencia referidos a una de las actividades, en el sentido bien de la presente Directiva, bien de la Directiva 73/239/CE, no sean soportadas por la otra actividad .

Sin embargo, una vez cumplidas las obligaciones financieras mínimas en las condiciones previstas en el segundo guión del primer párrafo, y siempre que se informe a la autoridad competente, la empresa podrá utilizar para una u otra actividad los elementos explícitos del margen de solvencia todavía disponibles.

Las autoridades competentes cuidarán, mediante el análisis de los resultados de las dos actividades, del cumplimiento del presente apartado.

2. a) Los datos contables deberán establecerse de forma que muestren las fuentes de los resultados para cada una de las dos actividades «vida» y «daños». A tal fin, el conjunto de los ingresos (en especial, primas, pagos de reaseguradores, ingresos financieros) y de los gastos (en especial prestaciones de seguro, adiciones a las provisiones técnicas, primas de reaseguro, gastos de funcionamiento para las operaciones de seguro) serán desglosados en función de su origen. Los elementos comunes a las dos actividades se clasificarán según una clave de reparto que deberá ser adoptada por la autoridad competente. // 79/267/CEE

Artículo 14

(adaptado)

(adaptado)

(adaptado)

(adaptado)

b) Las empresas de seguros deberán establecer, sobre la base de los datos contables, un documento que muestre de forma clara los elementos correspondientes a cada uno de los márgenes de solvencia, de conformidad con el artículo 27 de la presente Directiva y el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 73/239/CE.

3. En caso de insuficiencia de uno de los márgenes de solvencia, las autoridades competentes aplicarán a la actividad deficitaria las medidas previstas por la directiva correspondiente con independencia de los resultados obtenidos en la otra actividad. No obstante lo dispuesto en el segundo guión del primer párrafo del apartado 1, estas medidas pueden suponer la autorización de un traspaso de una actividad a otra. // 79/267/CEE

Artículo 14

(adaptado)

(adaptado)

Capítulo 2

Normas relativas a las provisiones técnicas

Artículo 20

Constitución de provisiones técnicas

//

1. El Estado miembro de origen impondrá a cada empresa de seguros la obligación de constituir provisiones técnicas suficientes, incluidas las provisiones matemáticas, para el conjunto de sus actividades.

La cuantía de dichas provisiones se determinará con arreglo a los principios siguientes:

A. i) Las provisiones técnicas del seguro de vida deberán calcularse con arreglo a un método actuarial prospectivo suficientemente prudente, teniendo en cuenta todas las obligaciones futuras conforme a las condiciones establecidas para cada contrato en curso, y en particular:

- todas las prestaciones garantizadas, incluidos los valores de rescate garantizados;

- las participaciones en los beneficios adquiridos a que tengan derecho los asegurados colectiva o individualmente, con independencia de la calificación de dichas participaciones: devengadas, declaradas o asignadas;

// 79/267/CEE

Artículo 17

modificada por

92/96/CEE

Artículo 18

- todas las opciones a las que el asegurado tenga derecho según las condiciones del contrato;

- los gastos de la empresa, incluidas las comisiones;

para lo cual se tendrán en cuenta las primas futuras por cobrar.

ii) Podrá utilizarse un método retrospectivo cuando pueda demostrarse que las provisiones técnicas obtenidas en base al mismo no son inferiores a las resultantes de un método prospectivo suficientemente prudente, o cuando no pueda utilizarse un método prospectivo para el tipo de contrato considerado.

iii) Un cálculo prudente no significa un cálculo basado en las hipótesis consideradas más probables, sino un cálculo que tenga en cuenta un margen razonable de desviaciones desfavorables de los diferentes factores en juego.

iv) El método de cálculo de las provisiones técnicas no sólo deberá ser prudente en sí mismo, sino igualmente cuando se tenga en cuenta el método de cálculo de los activos representantivos de dichas provisiones.

v) Las provisiones técnicas deberán ser calculadas separadamente para cada contrato. No obstante, se podrán utilizar aproximaciones razonables o generalizaciones siempre que sea posible suponer que darán aproximadamente los mismos resultados que en los cálculos individuales. El principio de cálculo individual no impedirá que se constituyan provisiones suplementarias para riesgos generales no individualizados.

vi) Cuando el valor de rescate de un contrato esté garantizado, el importe de las provisiones matemáticas para dicho contrato deberá ser, en todo momento, al menos igual al valor garantizado en el mismo momento.

B. El tipo de interés utilizado deberá elegirse prudentemente. Se determinará según las reglas de la autoridad competente del Estado miembro de origen, en aplicación de los principios siguientes:

a) Para todos los contratos, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de seguros fijará el tipo o tipos máximos de interés, en particular según las reglas siguientes:

//

79/267/CEE

Artículo 17

modificada por

92/96/CEE

Artículo 18

(adaptado)

Regl. 1103/97 Artículo 2

i) Cuando los contratos comprendan una garantía de tipo de interés, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa fijará un tipo de interés máximo único. Este tipo podrá ser diferente según la divisa en que se haya denominado el contrato, siempre que no sea superior al 60% del tipo de interés de los empréstitos materializados en obligaciones del Estado en cuya divisa se haya denominado el contrato. Cuando se trate de un contrato en euros, este límite se fijará con referencia a los empréstitos en obligaciones de las instituciones comunitarias expresados en euros.

Si, en aplicación de la segunda frase del párrafo primero, el Estado miembro decidiera fijar un tipo de interés máximo para los contratos denominados en una divisa de un Estado miembro, consultará previamente a la autoridad competente del Estado miembro en cuya divisa esté denominado el contrato.

ii) No obstante, cuando los activos de la empresa de seguros no sean evaluados a su valor de adquisición, un Estado miembro podrá disponer que el tipo o los tipos máximos puedan calcularse teniendo en cuenta el rendimiento de los activos correspondientes actualmente en cartera, disminuido de un margen prudencial y, en particular para los contratos a prima periódica, tomando además en cuenta el rendimiento anticipado de los activos futuros. El margen prudencial y el tipo o los tipos de interés que se apliquen al rendimiento anticipado de los activos futuros serán fijados por la autoridad competente del Estado miembro de origen.

b) La fijación de un tipo de interés máximo no implicará que la empresa de seguros esté obligada a utilizar un tipo tan elevado.

c) El Estado miembro de origen podrá decidir que no se aplique la letra a) para las categorías de contratos siguientes:

- contratos en unidades de cuenta,

- contratos a prima única de una duración máxima de ocho años,

- contratos sin participación en beneficios, así como contratos de renta sin valor de rescate.

//

79/267/CEE

Artículo 17

modificada por

92/96/CEE

Artículo 18

(adaptado)

(adaptado)

En los casos contemplados en el segundo y tercer guión del párrafo primero, se podrá tener en cuenta, al elegir un tipo de interés prudencial, la moneda en que esté denominado el contrato, los activos correspondientes actualmente en cartera y, en caso de que los activos de la empresa se evalúen a su valor actual, el rendimiento anticipado de los activos futuros.

El tipo de interés utilizado no podrá ser en ningún caso superior al rendimiento de los activos, calculado según las reglas relativas a la confección del balance del Estado miembro de origen, tras una deducción adecuada.

d) El Estado miembro exigirá que la empresa de seguros constituya en sus cuentas una provisión destinada a hacer frente a los compromisos derivados del tipo de interés garantizado a los asegurados, cuando el rendimiento actual o previsible del activo de la empresa no sea suficiente para cubrir dichos compromisos.

e) Los tipos máximos fijados en aplicación de la letra a) serán notificados anualmente a la Comisión, así como a las autoridades competentes de los Estados miembros que lo soliciten.

C. Los elementos estadísticos del cálculo y los relativos a los gastos deberán ser elegidos prudentemente teniendo en cuenta el Estado miembro del compromiso, el tipo de póliza, así como los gastos de administración y las comisiones previstos.

D. En los contratos con participación en los beneficios, el método de cálculo de las provisiones técnicas podrá tener en cuenta, implícita o explícitamente, las participaciones de toda clase en los beneficios futuros, de manera coherente con las demás hipótesis utilizadas sobre la evolución futura y con el método actual de participación en los beneficios.

E. La provisión para gastos futuros podrá ser implícita, por ejemplo teniendo en cuenta las primas futuras netas de gastos de gestión. Sin embargo, la provisión total, implícita o explícita, no podrá ser inferior a la que un cálculo prudente habría determinado.

F. El método de cálculo de las provisiones técnicas no deberá cambiar de un año a otro de forma discontinua como consecuencia de cambios arbitrarios en el método o en los elementos de cálculo y deberá ser tal que la participación en los beneficios sea calculada de una manera razonable durante la duración del contrato. //

(adaptado)

79/267/CEE Artículo 17

modificada por

92/96/CEE

Artículo 18

2. La empresa de seguros deberá poner a disposición del público las bases y los métodos utilizados para el cálculo de las provisiones técnicas, incluida la provisión para participaciones en los beneficios.

3. El Estado miembro de origen exigirá a cada empresa de seguros que sus provisiones técnicas relativas al conjunto de sus actividades estén representadas por activos congruentes, de conformidad con el artículo 26. Para las actividades ejercidas en la Comunidad, dichos activos deberán estar localizados en ésta. Los Estados miembros no exigirán a las empresas de seguros que sitúen sus activos en un Estado miembro determinado. El Estado miembro de origen podrá permitir, no obstante, una cierta flexibilidad de las reglas relativas a la localización de los activos.

4. Si el Estado miembro de origen admite la representación de las provisiones técnicas con créditos frente a los reaseguradores, fijará el porcentaje admitido. En ese caso, no podrá exigir la localización de dichos créditos. //

Artículo 21

Primas para las nuevas operaciones //

Las primas para las nuevas operaciones deberán ser suficientes, según hipótesis actuariales razonables, para permitir a la empresa de seguros satisfacer el conjunto de sus compromisos, y en particular constituir las provisiones técnicas adecuadas.

A tal efecto, se podrán tener en cuenta todos los aspectos de la situación financiera de la empresa de seguros, sin que la aportación de recursos ajenos a estas primas y a sus productos tenga un carácter sistemático y permanente que pudiera poner en peligro en el tiempo la solvencia de dicha empresa. // 92/96/CEE Artículo 19

Artículo 22

Activos representativos de las provisiones técnicas //

Los activos representativos de las provisiones técnicas deberán tener en cuenta el tipo de operaciones efectuadas por la empresa de seguros a fin de garantizar la seguridad, el rendimiento y la liquidez de las inversiones de la empresa, que velará por una diversificación y una dispersión adecuada de dichas inversiones. // 92/96/CEE

Artículo 20

(adaptado)

Artículo 23

Categorías de activos autorizados //

1. El Estado miembro de origen no podrá autorizar a las empresas de seguros que representen sus provisiones técnicas más que con las siguientes categorías de activos:

A. Inversiones

a) bonos, obligaciones y otros instrumentos del mercado monetario y de capitales;

b) préstamos;

c) acciones y otras participaciones de renta variable;

d) participaciones en organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y otros fondos de inversión;

e) terrenos y construcciones, así como derechos reales inmobiliarios;

// 92/96/CEE

Artículo 21

B. Créditos

f) créditos frente a los reaseguradores, incluida la parte de los reaseguradores en las provisiones técnicas;

g) depósitos en empresas cedentes, créditos frente a éstas;

h) créditos frente a los tomadores de seguros e intermediarios surgidos de operaciones de seguro directo y reaseguro;

i) anticipos sobre pólizas;

j) créditos de impuestos;

k) créditos contra fondos de garantía;

C. Otros activos

l) inmovilizado material, que no se trate de terrenos ni construcciones, sobre la base de una amortización prudente;

m) haberes en bancos y en caja; depósitos en establecimientos de crédito y en cualquier otro organismo autorizado para recibir depósitos;

n) gastos de adquisición diferidos;

o) intereses y rentas devengados no vencidos y otras cuentas de regularización;

p) intereses reversibles.

// 92/96/CEE

Artículo 21

2. Para la asociación de suscriptores denominada «Lloyd's», las categorías de activos incluyen también las garantías y las letras de crédito emitidas por entidades de crédito con arreglo a la Directiva 77/780/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [16] o por empresas de seguros, así como las cantidades que pueden ser verificadas procedentes de pólizas de seguros de vida, en la medida en que representen fondos pertenecientes a los miembros

[16]

3. La inclusión de un activo o de una categoría de activos en la lista que figura en el apartado primero no significa que todos esos activos deban ser autorizados automáticamente para cobertura de las disposiciones técnicas. El Estado miembro de origen establecerá normas más detalladas que fijen las condiciones de utilización de los activos admisibles. Para ello podrá exigir garantías reales u otras garantías, en particular para los créditos frente a los reaseguradores.

Para la determinación y aplicación de las reglas que establezca, el Estado miembro de origen velará en particular para que se respeten los siguientes principios:

i) los activos representativos de las provisiones técnicas se evaluarán netos de las deudas contraídas para la adquisición de esos mismos activos;

ii) todos los activos deberán evaluarse sobre una base prudente, teniendo en cuenta el riesgo de no realización. En particular, los inmovilizados materiales, que no sean terrenos ni construcciones, sólo serán admitidos como cobertura de las provisiones técnicas si se evalúan sobre la base de una amortización prudente;

iii) los préstamos, tanto si están concedidos a empresas, como a un Estado, a una institución internacional, a una administración local o regional o a personas físicas, sólo serán admisibles como cobertura de las provisiones técnicas si ofrecen garantías suficientes respecto a su seguridad, tanto si dichas garantías se basan en la calidad del prestatario, como en hipotecas, garantías bancarias o garantías acordadas por empresas de seguro o en otras forma de seguridad;

//

92/96/CEE

Artículo 21

iv) los instrumentos derivados tales como opciones, futuros y swaps relacionados con activos representativos de las provisiones técnicas podrán utilizarse en la medida en que contribuyan a reducir el riesgo de inversión o permitan una gestión eficaz de la cartera. Estos instrumentos deberán evaluarse sobre una base prudente y podrán tenerse en cuenta en la evaluación de los activos subyacentes;

v) los valores mobiliarios que no sean negociados en un mercado regulado solamente serán admitidos como cobertura de las provisiones técnicas en la medida en que sean realizables a corto plazo o cuando se trate de títulos de participación en entidades de créditos, en empresas de seguros, en la medida permitida por el artículo 6, y en empresas de inversión establecidas en un Estado miembro;

vi) los créditos frente a terceros sólo admitidos en representación de las provisiones técnicas previa deducción de las deudas correspondientes hacia ese mismo tercero;

vii) el importe de los créditos admitidos en representación de las provisiones técnicas deberá calcularse sobre una base prudente, teniendo en cuenta el riesgo de no realización. En particular, los créditos contra los tomadores de seguro y los intermediarios surgidos de operaciones en seguro directo y de reaseguro serán autorizados únicamente en la medida en que sólo sean efectivamente exigibles en un plazo máximo de tres meses;

viii) cuando se trate de activos que representen una inversión en una empresa filial que, por cuenta de la empresa de seguro, gestione la totalidad o una parte de las inversiones de la empresa de seguro, el Estado miembro de origen tomará en cuenta para la aplicación de las reglas y de los principios mencionados en el presente artículo, los activos subyacentes detentados por la empresa filial; el Estado miembro de origen podrá aplicar el mismo trato a los activos de otras filiales;

4. ix) los gastos de adquisición diferidos sólo serán admitidos como cobertura de las provisiones técnicas si ello resulta coherente con los métodos de cálculo de las provisiones matemáticas. //

92/96/CEE

Artículo 21

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, 2 y 3 en circunstancias excepcionales y a petición de la empresa de seguros, el Estado miembro de origen podrá autorizar, para un período limitado y mediante decisión debidamente motivada, otras categorías de activos como cobertura de las provisiones técnicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22. //

Artículo 24

Normas relativas a la diversificación de las inversiones //

1. El Estado miembro de origen exigirá a cada empresa de seguros, en lo relativo a los activos representativos de sus provisiones técnicas, que ésta no invierta más de:

a) 10% del total de sus provisiones técnicas brutas en un terreno o en una construcción o en varios terrenos o construcciones suficientemente próximos para que puedan considerarse de hecho como una única inversión;

b) 5% del total de sus provisiones técnicas brutas en acciones y otros valores negociables asimilables a las acciones, en bonos, obligaciones y otros instrumentos del mercado monetario y de capitales de una misma empresa o en préstamos concedidos al mismo prestatario, considerados en su conjunto, siendo los préstamos distintos de los concedidos a una autoridad estatal, regional o local o a una organización internacional en la que participen uno o varios Estados miembros. Este límite podrá aumentarse al 10% si la empresa no invierte más del 40% de sus provisiones técnicas brutas en préstamos o títulos correspondientes a emisores y a prestatarios en los cuales coloque más del 5% de sus activos;

c) 5% del importe total de sus provisiones técnicas brutas en préstamos no garantizados, de los cuales el 1% por un solo préstamos no garantizado, distintos de los préstamos concedidos a las entidades de crédito, a las empresas de seguros, en la medida permitida por el artículo 6, y a las empresas de inversiones establecidos en un Estado miembro. Dichos límites podrán elevarse a 8% y 2%, respectivamente, a raíz de una decisión que adopte la autoridad competente del Estado miembro de origen para cada caso;

// 92/96/CEE

Artículo 22

(adaptado)

d) 3% del importe total de las provisiones técnicas brutas en caja;

e) 10% del importe total de las provisiones técnicas brutas en acciones, otros títulos asimilables a las acciones, y obligaciones, que no se negocien en un mercado regulado.

2. La ausencia de limitación en el apartado 1 a la inversión en una categoría de activos determinada no se entenderá en el sentido de que los activos incluidos en dicha categoría deban admitirse sin limitación para la representación de las provisiones técnicas. El Estado miembro de origen establecerá reglas más detalladas que fijen las condiciones de utilización de los activos admisibles. Dicho Estado miembro velará en particular para que, en el momento de determinar y de aplicar dichas reglas, se respeten los principios siguientes:

i) los activos representativos de la provisiones técnicas deberán estar lo suficientemente diversificados y dispersos para garantizar que no existe dependencia excesiva de una categoría de activos determinados, de un sector de inversión particular o de una inversión particular;

ii) las inversiones en activo que presenten un nivel elevado de riesgo, ya sea debido a su naturaleza o a la calidad del emisor, deberán limitarse a niveles prudentes;

iii) las limitaciones a categorías particulares de activos tendrán en cuenta el trato concedido al reaseguro para el cálculo de las provisiones técnicas;

iv) cuando se trate de activos que representen una inversión en una empresa filial que, por cuenta de la empresa de seguros, gestione la totalidad o una parte de las inversiones de dicha empresa de seguros, el Estado miembro de origen tendrá en cuenta, para la aplicación de las reglas y de los principios enunciados en el presente artículo, los activos subyacentes en posesión de la empresa filial; el Estado miembro de origen podrá aplicar el mismo trato a los activos en posesión de otras filiales;

v) se deberá a un nivel prudente el porcentaje de los activos representativos de las provisiones técnicas que sean objeto de inversiones no líquidas;

// 92/96/CEE

Artículo 22

vi) cuando los activos incluyan préstamos a determinadas entidades de crédito u obligaciones emitidas por determinadas entidades de crédito, el Estado miembro de origen podrá tener en cuenta, para la aplicación de las reglas y de los principios contenidos en el presente artículo, los activos subyacentes en posesión de dichas entidades de créditos. No se podrá aplicar este trato sino en la medida en que la entidad de crédito tenga su domicilio social en uno de los Estados miembros, sea propiedad exclusiva del Estado miembro en cuestión y/o de sus autoridades locales y cuando sus actividades, de conformidad con sus estatutos, consistan en la concesión, por su intermediario, de préstamos al Estado miembro o a las autoridades locales o de préstamos garantizados por estos últimos o incluso de préstamos a organismos estrechamente vinculados al Estado miembro o a las autoridades locales.

3. En el marco de las reglas detalladas por las que se fijen las condiciones de utilización de los activos admisibles, el Estado miembro tratará de forma más limitativa:

- los préstamos que no estén acompañados de una garantía bancaria, de una garantía concedida por empresas de seguros, de una hipoteca o de cualquier otra forma de seguridad, respecto a los préstamos que sí lo están:

- los OICVM que no estén coordinados de conformidad con la Directiva 85/611/CEE y cualquier otro fondo de inversión, en relación con los OICVM coordinados de conformidad con la misma Directiva;

- los títulos no negociables en un mercado regulado en relación con aquellos que lo sean;

- los bonos, obligaciones y cualquier otro instrumento del mercado monetario y de capitales cuyos emisores no sean Estados, una de sus administraciones regionales o locales o empresas que pertenezcan a la zona A de conformidad con la Directiva 89/647/CE o cuyos emisores sean organizaciones internacionales a las que no pertenezca un Estado miembro de la Comunidad, en relación con los mismos instrumentos financieros cuyos emisores presenten dichas características.

//

92/96/CEE

Artículo 22

4. Los Estados miembros podrán elevar el límite contemplado en la letra b) del apartado 1 hasta el 40% para determinadas obligaciones, cuando sean emitidas por una entidad de crédito con domicilio social en un Estado miembro y sujeta, en virtud de una ley, a un control público particular destinado a proteger a los poseedores de dichas obligaciones. En particular, las sumas procedentes de la emisión de dichas obligaciones deberán invertirse, conforme a la ley, en activos que cubran de manera suficiente, durante todo el período de validez de las obligaciones, los compromisos derivados de ellas y que se asignan por privilegio al reembolso del capital y al pago de los intereses corridos en caso de incumplimiento del emisor.

5. Los Estados miembros no podrán exigir a las empresas de seguros que inviertan en determinadas categorías de activos.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en circunstancias excepcionales, y a instancia de la empresa de seguros, el Estado miembro de origen podrá autorizar, por un período limitado y mediante decisión debidamente motivada, excepciones a las reglas establecidas en las letras a) a e) del apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22. //

Artículo 25

Contratos vinculados al valor de las participaciones en un OICVM o índice de acciones //

1. Cuando las prestaciones estipuladas en un contrato estén directamente vinculadas al valor de las participaciones en un OICVM o al valor de los activos contenidos en un fondo interno en posesión de la empresa de seguros, generalmente dividido en partes, las provisiones técnicas correspondientes a dichas prestaciones deberán estar representadas lo más estrechamente posible por dichas partes o, si éstas no se hubieren determinado, por dichos activos.

2. Cuando las prestaciones estipuladas en un contrato estén directamente vinculadas a un índice de acciones o a un valor de referencia distinto de los valores contemplados en el apartado 1, las provisiones técnicas respecto de dichas prestaciones deberán estar representadas lo más estrechamente posible por las partes que se considere que representan el valor de referencia o, en el caso en que las partes no se hubieran determinado, por activos de una seguridad y de una negociabilidad adecuadas que correspondan lo más estrechamente posible a aquéllos sobre los que se fundamenta el valor de referencia particular.

3. Los artículos 22 y 24 no se aplicarán a los activos que se posean para representar a compromisos que estén directamente vinculados a las prestaciones contempladas en los apartados 1 y 2. Cualquier referencia a las provisiones técnicas contempladas en el artículo 24 designa las provisiones técnicas con exclusión de las relativas a este tipo de compromisos.

4. Cuando las prestaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 incluyan una garantía de resultado de la inversión o cualquier otra prestación garantizada, las provisiones técnicas adicionales correspondientes estarán sujetas a las disposiciones de los artículos 22, 23 y 24.

// 92/96/CEE

Artículo 23

Artículo 26

Reglas de congruencia //

1. A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 20 y del artículo 52, los Estados miembros observarán el Anexo II de la presente Directiva en lo que respecta a las reglas de congruencia.

2. El presente artículo no se aplicará a los compromisos a que se refiere el artículo 25. // 92/96/CEE

Artículo 24

Capítulo 3

Normas relativas al margen de solvencia

y al fondo de garantía

Artículo 27

Margen de solvencia //

Cada Estado miembro obligará a cualquier empresa de seguros cuya sede social esté situada en su territorio, a disponer de un margen de solvencia suficiente, en relación con el conjunto de sus actividades.

El margen de solvencia estará constituido :

1. Por el patrimonio de la empresa de seguros, libre de todo compromiso previsible, con deducción de los elementos inmateriales. Dicho patrimonio comprenderá, en particular:

- el capital social desembolsado o, si se trata de mutuas, el fondo inicial efectivo desembolsado, al que se sumarán las cuentas de los socios que cumplan el conjunto de los criterios siguientes:

a) que los estatutos establezcan que sólo podrán realizarse pagos a partir de dichas cuentas a favor de los miembros si esto no da como resultado un descenso del margen de solvencia por debajo del nivel exigido o, tras la disolución de la empresa, si todas las demás deudas de la empresa se han pagado;

b) que los estatutos establezcan, en lo relativo a todos los pagos efectuados con fines distintos a la rescisión individual de la afiliación, que éstos se notifiquen a la autoridad competente al menos con un mes de antelación y que ésta pueda, durante dicho plazo, prohibir el pago;

c) que las disposiciones pertinentes de los estatutos sólo puedan modificarse previa declaración de la autoridad competente de que no se opone a la modificación sin perjuicio de los criterios enumerados en las letras a) y b);: // 79/267/CEE

Artículo 18.2.1

modificada por

92/96/CEE

Artículo 25

(adaptado)

(adaptado)

- la mitad de la fracción no desembolsada del capital social o del fondo inicial, cuando la parte desembolsada alcance el 25% de dicho capital o fondo;

- las reservas (legales o libres) que no estén adscritas al cumplimiento de los compromisos;

- los beneficios acumulados;

- podrán incluirse las acciones acumulativas preferentes y los préstamos subordinados, pero únicamente hasta un límite máximo del 50% del margen, de los cuales un 25% como máximo comprenda préstamos subordinados a plazo fijo o acciones acumulativas preferentes de duración determinada, siempre y cuando se cumplan al menos los criterios siguientes:

a) que exista acuerdo vinculante en virtud del cual, en caso de quiebra o liquidación de la empresa de seguros, los préstamos subordinados o las acciones preferentes tengan un rango inferior al de los créditos de todos los demás acreedores y no sea reembolsado hasta tanto no se hayan pagado todas las restantes deudas pendientes en ese momento;

además, los préstamos subordinados deberán cumplir los siguientes requisitos:

b) que únicamente se tomen en consideración los fondos efectivamente desembolsados;

c) para los préstamos a plazo fijo, que el vencimiento inicial sea de cinco años como mínimo. A más tardar un año antes del vencimiento, la empresa de seguros someterá a la aprobación de las autoridades competentes un plan indicando cómo el margen de solvencia será mantenido y reconducido al nivel deseado en la fecha de vencimiento, a menos que la cuantía hasta la cual los préstamentos subordinados pueden incluirse en los componentes del margen de solvencia no sea objeto de una reducción progresiva durante al menos los últimos cinco años anteriores a la fecha de vencimiento. Las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales préstamos siempre que la solicitud haya sido hecha por la empresa de seguros emisora y que su margen de solvencia no se sitúe por debajo del nivel requerido; //

79/267/CEE

Artículo 18

modificada por

92/96/CEE

Artículo 25

d) para los préstamos para los que no se haya fijado el vencimiento de la deuda no serán reembolsables más que mediante un preaviso de cinco años, salvo en el caso de que hayan dejado de considerarse como un competente del margen de solvencia o cuando, para su reembolso anticipado, se exija expresamente la autorización previa de las autoridades competentes. En este último caso, la empresa de seguros informará a las autoridades competentes al menos seis meses antes de la fecha del reembolso propuesto, con indicación del margen de solvencia efectivo y requerido antes y después de dicho reembolso. Las autoridades competentes autorizarán el reembolso siempre y cuando no exista riesgo de que el margen de solvencia se sitúe por debajo del nivel requerido;

e) que el contrato de préstamo no incluya cláusulas que prevean que, en determinadas circunstancias que no sean la liquidación de la empresa de seguros, la deuda deberá reembolsarse antes de la fecha de reembolso acordada; //

f) que el contrato de préstamo sólo se pueda modificar una vez que las autoridades competentes hayan declarado que no se oponen a la modificación.

- títulos de duración indeterminada y otros instrumentos que cumplan las condiciones siguientes, incluidas las acciones acumulativas preferentes distintas de las mencionadas en el quinto guión, hasta un 50% del margen para el total de dichos títulos y de los préstamos subordinados mencionados en el quinto guión:

a) no podrán reembolsarse por iniciativa del portador o sin el acuerdo previo de la autoridad competente;

b) el contrato de emisión deberá dar a la empresa de seguros la posibilidad de diferir el pago de los intereses del préstamo;

c) los créditos del prestamista sobre la empresa de seguros deberán estar enteramente subordinados a los de todos los acreedores no subordinados;

d) los documentos que regulan la emisión de títulos deberán prever la capacidad de la deuda y de los intereses no desembolsados para absorber las pérdidas, a la vez que permitan a la empresa de seguros continuar sus actividades;

e) sólo se tendrán en cuenta los importes efectivamente desembolsados.

// 79/267/CEE

Artículo 18

modificada por

92/96/CEE

Artículo 25

2. en la medida en que la legislación nacional lo autorice, por las reservas de beneficios que figuren en el balance, cuando puedan ser utilizadas para cubrir pérdidas eventuales y no estén destinadas a la participación de los asegurados;

3. a petición y con justificación de la empresa ante la autoridad competente del Estado miembro sobre cuyo territorio esté situada la sede social, y con el acuerdo de esta autoridad :

a) por un importe que represente el 50% de los beneficios futuros de la empresa, el cual se obtendrá multiplicando el beneficio anual estimado por el multiplicador que represente la duración residual media de los contratos; este multiplicador podrá alcanzar el 10 como máximo; el beneficio anual estimado será la media aritmética de los beneficios obtenidos durante los cinco últimos años en las actividades enumeradas en el artículo 2. // 79/267/CEE

Artículo 18.2.1 y 3

(adaptado)

Las bases de cálculo del factor multiplicador del beneficio anual estimado, así como los elementos del beneficio obtenido, se fijarán de común acuerdo por las autoridades competentes de los Estados miembros en colaboración con la Comisión. Hasta el momento en que este acuerdo se obtenga, esos elementos se determinarán de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen .

Cuando las autoridades competentes hayan fijado el concepto de beneficios obtenidos, la Comisión presentará propuestas sobre la armonización de este concepto en el marco de una directiva dirigida a la armonización de las cuentas anuales de las empresas de seguro, y que incluya la coordinación prevista en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 78/660/CEE;

b) en caso de no hacerse zillmerización o en el caso de hacerse y que no alcanzase la sobreprima de adquisición incluida en la prima, por la diferencia entre la provisión matemática no zillmerizada o parcialmente zillmerizada, y una provisión matemática zillmerizada a una tasa de zillmerización igual a la sobreprima de adquisición contenida en la prima; este importe no podrá sin embargo exceder el 3,5% de la suma de las diferencias entre los capitales « vida » y las provisiones matemáticas, para el conjunto de los contratos en los que la zillmerización sea posible; pero esta diferencia será eventualmente reducida con el importe de los gastos de adquisición no amortizados inscritos en el activo;

c) en caso de acuerdo de las autoridades competentes de los Estados miembros sobre cuyo territorio la empresa de seguros ejerce su actividad, por las plusvalías latentes resultantes de la subestimación de elementos del activo y de la sobrestimación de los elementos del pasivo, distintos de las provisiones matemáticas y en la medida en que tales plusvalías no tengan un carácter excepcional. // 79/267/CEE

Artículo 18

modificada por

92/96/CEE

Artículo 25

(adaptado)

Nuevo: "de origen"

(adaptado)

(adaptado)

Artículo 28

Margen mínimo de solvencia

//

Sin perjuicio del artículo 29, el mínimo del margen de solvencia estará determinado como sigue, según los ramos ejercidos :

a) para los seguros contemplados en las letras a ) y b ) del punto 1 del artículo 2, distintos de los seguros ligados a fondos de inversión y para las operaciones contempladas en el punto 3 del artículo 2, deberá ser igual a la suma de los dos resultados siguientes :

- primer resultado:

el número que represente una fracción de 4% de las provisiones matemáticas, relativas a las operaciones directas sin deducción de las cesiones en reaseguro y a las aceptaciones en reaseguro, se multiplicará por la relación existente en el último ejercicio, entre el importe de las provisiones matemáticas, con deducción de las cesiones en reaseguro, y el importe bruto como ha quedado indicado, de las provisiones matemáticas; este importe no podrá ser, en ningún caso, inferior al 85%,

- segundo resultado:

para los contratos cuyos capitales a riesgo no sean negativos, el número que represente una fracción de 0,3% de esos capitales asumidos por la empresa de seguros y multiplicado por la relación existente, en el último ejercicio, entre el importe de los capitales con riesgo que subsisten a cargo de la empresa después de cesión y retrocesión en reaseguro, y el importe de los capitales con riesgo sin deducción del reaseguro; esta relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50%. // 79/267/CEE

Artículo 19

79/267/CEE

Artículo 19

(adaptado)

(adaptado)

Para los seguros temporales en caso de muerte, de una duración máxima de tres años, la fracción mencionada anteriormente será de 0,1%, para aquéllos de una duración superior a tres años y no más de cinco, será de 0,15%.

b) para los seguros complementarios a que se refiere la letra c ) del punto 1 del artículo 2, deberá ser igual al resultado del cálculo siguiente :

- se suman todas las primas o cotizaciones de los negocios directos del último ejercicio, con respecto a todos los ejercicios, incluidos los accesorios,

- se adicionará el importe de las primas aceptadas en reaseguro durante el último ejercicio,

- se deducirá el importe total de las primas o cotizaciones anuladas durante el último ejercicio, así como el importe total de los impuestos y tasas relativas a las primas o cotizaciones que se incorporan.

Después de haber repartido el importe así obtenido en dos partes, la primera hasta diez millones de euros, la segunda el exceso, se calcularán fracciones de 18% y de 16% respectivamente sobre esas partes, y se adicionarán.

La suma así calculada se multiplicará por la relación existente, en el último ejercicio, entre el importe de los siniestros que queden a cargo de la empresa de seguros después de cesión y retrocesión en reaseguro, y el importe bruto de los siniestros; esta relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50%. //

Reg. 1103/97 Artículo 2

(adaptado)

En el caso de la asociación de suscriptores denominada « Lloyd's », el cálculo del importe del margen de solvencia se efectuará a partir de las primas netas; éstas se multiplicarán por un porcentaje global cuyo importe se fijará anualmente y se determinará por la autoridad competente del Estado miembro de la sede social. Este porcentaje global deberá calcularse a partir de los elementos estadísticos más recientes referentes en particular a las comisiones pagadas. Estos elementos, así como el cálculo efectuado, se comunicarán a las autoridades competentes de control de los países sobre cuyo territorio Lloyd's estuviera establecida;

c) para los seguros de enfermedad de larga duración, no rescindibles, a que se refiere la letra d ) del punto 1 del artículo 2, y para las operaciones de capitalización a que se refiere la letra b) del punto 2 del artículo 2, deberá ser igual a una fracción de 4% de las provisiones matemáticas, calculada en las condiciones previstas en el primer resultado de la letra a) del presente artículo;

d) para las operaciones tontinas a que se refiere las letras a ) del punto 2 del artículo 2, deberá ser igual a una fracción de 1% del haber de las asociaciones;

e) para los seguros previstos en las letras a ) y b ) del punto 1 del artículo 2, ligados con fondos de inversión, y para las operaciones previstas en las letras c ), d ) y e ) del punto 2 del artículo 2, deberá ser igual a :

- una fracción de 4% de las provisiones matemáticas, calculada en las condiciones previstas en el primer resultado de la letra a ) del presente artículo, en la medida en que la empresa de seguros asuma un riesgo de inversión, y una fracción de 1% de las provisiones así calculadas, en la medida en que la empresa no asuma riesgo de inversión, siempre que la duración del contrato sea superior a cinco años y que el importe destinado a cubrir los gastos de gestión previstos en el contrato se fije para un período superior a los cinco años,

más

- una fracción de 0,3% de los capitales a riesgo, calculada en las condiciones previstas en el primer párrafo del segundo resultado de la letra a ) del presente artículo, en la medida en que la empresa de seguros asuma un riesgo de mortalidad. // 79/267/CEE

Artículo 19

(adaptado)

(adaptado)

(adaptado)

(adaptado)

Artículo 29

Fondo de garantía

//

1. El tercio del mínimo del margen de solvencia, tal y como está previsto en el artículo 28, constituirá el fondo de garantía. Sin perjuicio del apartado 2, estará constituido al menos hasta el 50%, por los elementos enumerados en los puntos 1 y 2 del artículo 27. // 79/267/CEE

Artículo 20

2. a) Sin embargo, el fondo de garantía será de un mínimo de 800 000 euros.

b) Cada Estado miembro podrá prever la reducción a 600 000 euros del mínimo del fondo de garantía para las mutuas, las sociedades en forma de mutualidades y aquéllas en forma tontina.

c) Para las mutuas de seguros mencionadas en la segunda frase del segundo guión del punto 6 del artículo 3, desde el momento en que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, y para las sociedades en forma tontina, cada Estado miembro podrá autorizar la constitución de un mínimo de fondo de garantía de 100 000 euros, elevado progresivamente al importe fijado en la letra b ) mediante series sucesivas de 100 000 euros cada vez que el importe de las cotizaciones aumente en 500 000 euros.

d) El mínimo del fondo de garantía a que se refieren las letras a), b) y c), deberá estar constituido por los elementos enumerados en los puntos 1 y 2 del artículo 27.

3. Las mutuas de seguro que deseen ampliar su actividad con arreglo al apartado 3 del artículo 6 o al artículo 38, sólo podrán hacerlo si se atienen inmediatamente a las exigencias de las letras a) y b) del apartado 2 del presente artículo. // 79/267/CEE

Artículo 20

Reg. 1103/97 Artículo 2

Artículo 30

Activos no representativos de las provisiones técnicas //

1. Los Estados miembros no establecerán regla alguna en lo que se refiere a la elección de los activos que superen aquellos que representen las provisiones técnicas contempladas en el artículo 20.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, en los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 36 y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 37, los Estados miembros no restringirán la libre disposición de los activos mobiliarios o inmobiliarios que formen parte del patrimonio de las empresas de seguros autorizadas. // 79/267/CEE

Artículo 21

modificada por

92/96/CEE

Artículo 27

3. Los apartados 1 y 2 no constituirán un obstáculo para las medidas que los Estados miembros, al mismo tiempo que salvaguardan los intereses de los asegurados, estén autorizados a adoptar en su calidad de propietarios o socios de las empresas de seguros en cuestión. // (adaptado)

Capítulo 4

Derecho aplicable al contrato de seguros y condiciones del seguro

Artículo 31

Ley aplicable

//

1. La legislación aplicable a los contratos relativos a las actividades contempladas en la presente Directiva será la legislación del Estado miembro del compromiso. No obstante, cuando el Derecho de dicho Estado miembro lo permita, las partes podrán elegir la legislación de otro país.

2. Cuando el tomador sea una persona física y tenga su residencia habitual en un Estado miembro diferente del Estado miembro del que sea nacional, las partes podrán elegir la legislación del Estado miembro del que sea nacional.

3. Cuando en un Estado miembro existan varias unidades territoriales con normas legales propias en materia de obligaciones contractuales, cada unidad será considerada como un país a efectos de determinación de la legislación aplicable en virtud de la presente Directiva.

Los Estados miembros donde existan diferentes unidades territoriales con normas legales propias en materia de obligaciones contractuales no estarán obligados a aplicar las disposiciones de la presente Directiva a los conflictos que surjan entre los Derechos de dichas unidades.

4. Lo dispuesto en el presente artículo no podrá menoscabar la aplicación de las normas legales del país del juez que regulen imperativamente la situación, sea cual fuere la ley aplicable al contrato.

Si el Derecho de un Estado miembro así lo estableciere, se podrá dar efecto a las disposiciones imperativas de la legislación del Estado miembro del compromiso, siempre y cuando, según el Derecho de dicho Estado miembro, dichas disposiciones sean aplicables sea cual fuere la legislación que regule el contrato;

5. Salvo lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados miembros aplicarán a los contratos de seguros contemplados en la presente Directiva sus normas generales de derecho internacional privado en materia de obligaciones contractuales. // 90/619/CEE

Artículo 4

Artículo 32

Interés general //

El Estado miembro del compromiso no podrá impedir que el tomador del seguro suscriba un contrato celebrado con una empresa de seguros autorizada en las condiciones enunciadas en el artículo 4, siempre que no contravenga las disposiciones legales de interés general vigentes en el Estado miembro del compromiso. // 92/96/CEE

Artículo 28

Artículo 33

Normas relativas a las condiciones del seguro y a la jerarquía de primas //

Los Estados miembros no establecerán disposiciones por las cuales se requiera la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, de las tarifas, de las bases técnicas, utilizadas en particular para el cálculo de las tarifas y de las provisiones técnicas, de los formularios y demás impresos que la empresa de seguros se proponga utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguros.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero y con el solo fin de controlar el cumplimiento de las disposiciones nacionales relativas a los principios actuariales, el Estado miembro de origen podrá exigir la comunicación sistemática de las bases técnicas utilizadas para el cálculo de las tarifas y de las provisiones técnicas, sin que dicha exigencia pueda constituir para la empresa de seguros una condición previa al ejercicio de su actividad.

A más tardar el 1 de julio de 1999, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de estas disposiciones. // 92/96/CEE

Artículo 29

(adaptado)

(adaptado)

Artículo 34

Plazo de renuncia //

1. Cada Estado miembro dispondrá que el tomador de un contrato de seguro de vida individual disponga de un plazo que oscilará entre 14 y 30 días, a partir del momento en que se informe al tomador de que se celebra el contrato, para renunciar a los efectos del contrato.

La notificación del tomador de que renuncia al contrato liberará a éste en lo sucesivo de toda obligación derivada de dicho contrato.

Los demás efectos jurídicos y las condiciones de la renuncia se regirán por la legislación aplicable al contrato, tal como queda definida en el artículo 31, en particular en lo que se refiere a las modalidades según las cuales se informará al tomador de que se celebra el contrato. // 90/619/CEE

Artículo 15

modificada por

92/96/CEE

Artículo 30

2. Los Estados miembros podrán no aplicar las disposiciones del apartado 1 a los contratos de una duración igual o inferior a seis meses, ni cuando en razón de la situación del tomador de seguro o de las condiciones en las cuales se celebra el contrato, el tomador no necesite beneficiarse de esta protección especial. Los Estados miembros especificarán en su legislación los casos en los que el apartado 1 no será aplicable. // 90/619/CEE

Artículo 15

modificada por

92/96/CEE

Artículo 30

Artículo 35

Información a los tomadores //

1. Antes de la celebración del contrato de seguro, deberán haberse comunicado al tomador, como mínimo, las informaciones enumeradas en el punto A del Anexo III.

2. El tomador de seguro deberá ser informado, durante todo el período de vigencia del contrato, de cualquier modificación relativa a las informaciones enumeradas en el punto B del Anexo III.

3. El Estado miembro del compromiso no podrá exigir de las empresas de seguros que faciliten informaciones suplementarias a las enumeradas en el Anexo III más que si tales informaciones resultan necesarias para la comprensión efectiva por parte del tomador de los elementos esenciales del compromiso.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo y del Anexo III serán adoptadas por el Estado miembro del compromiso. // 92/96/CEE

Artículo 31

Capítulo 5

Empresas de seguros en dificultades o en situación irregular

Artículo 36

Empresas de seguros en dificultades

//

1. Si una empresa de seguros no se ajustare a las disposiciones del artículo 20, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa podrá prohibir la libre disposición de los activos, una vez haya informado de su intención a las autoridades competentes de los Estados miembros del compromiso.

2. Para restablecer la situación financiera de una empresa de seguros cuyo margen de solvencia no alcance el mínimo prescrito en el artículo 28, la autoridad competente del Estado miembro de origen exigirá un plan de saneamiento, que deberá ser sometido a su aprobación.

En circunstancias excepcionales, si la autoridad competente considera que la posición financiera de la empresa de seguros va a seguir deteriorándose, podrá también restringir o prohibir la libre disposición de los activos de la empresa de seguros. Informará a las autoridades de los demás Estados miembros en cuyo territorio la empresa de seguros ejerza su actividad de toda medida adoptada y éstas, a petición de la primera autoridad, adoptarán las mismas medidas que aquella haya adoptado.

3. Si el margen de solvencia no alcanzase el fondo de garantía mínimo definido en el artículo 29, la autoridad competente del Estado miembro de origen exigirá a la empresa de seguros un plan de financiación a corto plazo, que deberá ser sometido a su aprobación.

Podrá, además, restringir o prohibir la libre disposición de los activos de la empresa de seguros. Informará de ello a las autoridades de los Estados miembros en cuyo territorio la empresa de seguros ejerza alguna actividad, las cuales, a instancia suya, adoptarán idénticas medidas. // 79/267/CEE

Artículo 24

modificada por

92/96/CEE

Artículo 12

(adaptado)

79/267/CEE

Artículo 24

modificada por

92/96/CEE

Artículo 12

(adaptado)

4. En los supuestos previstos en los apartados 1, 2 y 3, las autoridades competentes podrán adoptar, asimismo, cualquier otra medida apropiada para salvaguardar los intereses de los asegurados.

5. Cada Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para poder prohibir, de conformidad con su derecho nacional, la libre disposición de los activos localizados en su territorio, a petición, en los casos previstos en los apartados 1, 2 y 3, del Estado miembro de origen de la empresa de seguros, que deberá designar los activos que deban ser objeto de estas medidas. //

Artículo 37

Revocación de la autorización

//

1. La autorización concedida a la empresa de seguros por la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá ser retirada por esta autoridad cuando la empresa:

a) no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a ella expresamente o cese de ejercer su actividad durante un período superior a seis meses, a menos que el Estado miembro haya previsto la caducidad de la autorización en estos supuestos;

b) no cumpla ya las condiciones de acceso;

c) no haya podido llevar a efecto, en el plazo fijado, las medidas previstas en el plan de saneamiento o en el plan de financiación contemplados en el artículo 36;

d) incumpla de manera grave las obligaciones que le incumban en virtud de la regulación que le sea aplicable. // 79/267/CEE

Artículo 26

modificada por

92/96/CEE

Artículo 13

En caso de revocación o de caducidad de la autorización, la autoridad competente del Estado miembro de origen informará de ello a las autoridades competentes de los restantes Estados miembros, que adoptarán las medidas oportunas para impedir que la empresa de seguros inicie nuevas operaciones en su territorio, tanto en régimen de derecho de establecimiento como en régimen de libre prestación de servicios. Asimismo, en colaboración con las mencionadas autoridades, la autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará las medidas que resulten oportunas para salvaguardar los intereses de los asegurados y, en particular, restringirá la libre disposición de los activos de la empresa de seguros, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, en el párrafo segundo del apartado 2, y en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 36.

2. Toda decisión de revocar una autorización deberá motivarse de manera precisa y notificarse a la empresa de seguros interesada. // 79/267/CEE

Artículo 26

modificada por

92/96/CEE

Artículo 13

(adaptado)

(adaptado)

TÍTULO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS AL DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y DE LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Artículo 38

Condiciones para el establecimiento de una sucursal //

1. Toda empresa de seguros que se proponga establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro lo notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen.

2. Los Estados miembros exigirán que la empresa de seguros que se proponga establecer una sucursal en otro Estado miembro presente, junto con la notificación a que se refiere el apartado 1, la siguiente información:

a) el nombre del Estado miembro en cuyo territorio se propone establecer la sucursal;

b) su programa de actividades, en el que se indicarán, en particular, el tipo de operaciones previstas y la estructura orgánica de la sucursal;

c) la dirección en el Estado miembro de la sucursal en la que pueden reclamarle y entregarle los documentos, dándose por supuesto que tal dirección será la misma a la que se remitirán las comunicaciones dirigidas al apoderado general;

d) el nombre del apoderado general de la sucursal, que deberá estar dotado de poderes suficientes para obligar a la empresa de seguros frente a terceros y para representarla ante las autoridades y órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la sucursal. En lo que se refiere a Lloyd's, un eventual litigio en el Estado miembro de la sucursal derivado de compromisos suscritos no deberá suponer para los asegurados dificultades mayores que en el caso de los litigios entre empresas de tipo clásico. A tal fin, entre las facultades del apoderado general deberá figurar, en particular, la de intervenir en juicio en calidad de tal con poder de obligar a los suscriptores interesados de Lloyd's. // 79/267/CEE

Artículo 10

modificada por

92/96/CEE

Artículo 32

79/267/CEE Artículo 10

modificada por

92/96/CEE

Artículo 32

(adaptado)

3. A menos que, a la vista del correspondiente proyecto, la autoridad competente del Estado miembro de origen tenga razones para dudar de la idoneidad de las estructuras administrativas, o de la situación financiera de la empresa de seguros, o de la honorabilidad y cualificación o experiencia profesional de los directivos responsables o del apoderado general, dicha autoridad comunicará las informaciones contempladas en el apartado 2, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de dicha información, a la autoridad competente del Estado miembro de la sucursal, e informará de ello a la empresa de que se trate.

La autoridad competente del Estado miembro de origen certificará, asimismo, que la empresa de seguros dispone del mínimo del margen de solvencia calculado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 28 y 29.

Cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen se niegue a comunicar las informaciones contempladas en el apartado 2 a la autoridad competente del Estado miembro de la sucursal, deberá poner en conocimiento de la empresa de seguros correspondiente, en el plazo de los tres meses siguientes a la recepción de toda la información, las razones de dicha negativa. Esta negativa o la falta de respuesta podrán dar lugar a un recurso ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen.

4. Antes de que la sucursal de la empresa de seguros comience a ejercer sus actividades, la autoridad competente del Estado miembro de la sucursal dispondrá de un plazo de dos meses, a partir de la recepción de la comunicación contemplada en el apartado 3, para indicar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, en su caso, las condiciones en las que, por razones de interés general deberán ser ejercidas dichas actividades en el Estado miembro de la sucursal.

5. A partir del momento en que se reciba la comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de la sucursal o, en caso de silencio por parte de ésta, a partir de la fecha de vencimiento del plazo previsto en el apartado 4, la sucursal podrá establecerse y comenzar sus actividades.

6. En caso de modificación del contenido de alguno de los datos notificados con arreglo a lo dispuesto en las letras b), c) o d) del apartado 2, la empresa de seguros notificará por escrito dicha modificación a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de la sucursal, al menos un mes antes de efectuar la modificación, a fin de que la autoridad competente del Estado miembro de origen y la autoridad competente del Estado miembro de la sucursal puedan cumplir sus respectivos cometidos de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4. //

(adaptado)

Artículo 39

Libre prestación de servicios: notificación previa al Estado miembro de origen //

Toda empresa de seguros que se proponga efectuar por vez primera, en uno o más Estados miembros, actividades en régimen de libre prestación de servicios deberá informar previamente de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, indicando la naturaleza de los compromisos que se proponga cubrir. // 90/619/CEE Artículo 11

modificada por

92/96/CEE

Articulo 34

(adaptado)

Artículo 40

Libre prestación de servicios: notificación por el Estado miembro de origen //

1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la notificación prevista en el artículo 39, comunicarán al Estado o a los Estados miembros en cuyo territorio se proponga la empresa de seguros desarrollar sus actividades en régimen de libre prestación de servicios:

a) un certificado que indique que la empresa de seguros dispone del mínimo del margen de solvencia, calculado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 28 y 29;

b) los ramos en que la empresa de seguros está autorizada a operar;

c) la naturaleza de los compromisos que la empresa de seguros se proponga cubrir en el Estado miembro de la prestación de servicios.

Al mismo tiempo, informarán de ello a dicha empresa de seguros.

2. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen no comuniquen la información contemplada en el apartado 1 en el plazo previsto, deberán poner en conocimiento de la empresa de seguros, en ese mismo plazo, las razones de la negativa. Esta negativa podrá dar lugar a un recurso ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen.

3. La empresa de seguros podrá iniciar su actividad a partir de la fecha certificada en que haya sido informada de la comunicación prevista en el párrafo primero del apartado 1. // 90/619/CEE

Artículo 14

modificada por

92/96/CEE

Artículo 35

(adaptado)

Artículo 41

Libre prestación de servicios: modificación de actividades

//

Toda modificación que la empresa de seguros se proponga introducir en las indicaciones contempladas en el artículo 39 estará sujeta al procedimiento previsto en los artículos 39 y 40. // 90/619/CEE Artículo 17

modificada por

92/96/CEE

Artículo 36

(adaptado)

Artículo 42

Idioma //

Las autoridades competentes del Estado miembro de la sucursal o del Estado miembro de la prestación de servicios podrán exigir que aquella información que, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, tienen derecho a solicitar en lo relativo a la actividad de las empresas de seguros que operen en el territorio de dicho Estado miembro se facilite en la lengua o lenguas oficiales de éste. // 92/96/CEE

Artículo 38

Artículo 43

Normas relativas a las condiciones del seguro y a la jerarquía de primas //

El Estado miembro de la sucursal o de la prestación de servicios no establecerá disposiciones que exijan la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, de las tarifas, de las bases técnicas, utilizadas en particular para el cálculo de las tarifas y de las provisiones técnicas, de los formularios y demás impresos que la empresa de seguros se proponga utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguros. Con el fin de controlar el cumplimiento de las disposiciones nacionales relativas a los contratos de seguros, sólo podrá exigir a toda empresa de seguros que desee realizar en su territorio actividades de seguro, en régimen de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, en su territorio, la comunicación no sistemática de dichas condiciones y de los demás impresos que se proponga utilizar, sin que esta exigencia pueda constituir para la empresa de seguros un requisito previo al ejercicio de su actividad. // 92/96/CEE Artículo 39

(adaptado)

Artículo 44

Inobsevancia de las disposiciones legales por parte de las empresas de seguros //

1. Toda empresa de seguros que efectúe operaciones en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios deberá presentar a las autoridades competentes del Estado miembro de la sucursal y/o del Estado miembro de la prestación de servicios todos los documentos que le sean exigidos para la aplicación del presente artículo, en la medida en que dicha obligación se aplique asimismo a las empresas de seguros que tengan su domicilio social en dichos Estados miembros.

2. Si las autoridades competentes de un Estado miembro comprueban que una empresa de seguros que tiene una sucursal o que opera en régimen de libre prestación de servicios en su territorio no respeta las normas jurídicas de este Estado que le son aplicables, dichas autoridades invitarán a dicha empresa de seguros a que ponga fin a esta situación irregular. // 92/96/CEE

Artículo 40

(adaptado)

3. Si la empresa de seguros en cuestión no adopta las medidas necesarias, las autoridades competentes del Estado miembro interesado informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Estas últimas adoptarán con la mayor brevedad todas las medidas oportunas para que la empresa de seguros ponga fin a esta situación irregular. La naturaleza de dichas medidas será comunicada a las autoridades competentes del Estado miembro interesado.

4. Si, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado miembro de origen o debido a que estas medidas no resultan adecuadas, o en ausencia de tales medidas en dicho Estado miembro, la empresa de seguros sigue infringiendo las normas jurídicas en vigor en el Estado miembro interesado, este último podrá adoptar, tras informar de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, las medidas apropiadas para prevenir o reprimir nuevas irregularidades y, si fuere absolutamente necesario, impedir que la empresa siga celebrando nuevos contratos de seguros en su territorio. Los Estados miembros velarán para que sea posible efectuar en su territorio las notificaciones a las empresas de seguros.

5. Los apartados 2, 3 y 4, no afectarán a la facultad de los Estados miembros interesados de adoptar, en casos de urgencia, las medidas apropiadas para prevenir las irregularidades cometidas en su territorio. Ello implicada la posibilidad de impedir que una empresa de seguros siga celebrando nuevos contratos de seguros en su territorio.

6. Los apartados 2, 3 y 4 no afectarán a la facultad de los Estados miembros de sancionar las infracciones en su territorio.

7. Si la empresa de seguros que ha cometido la infracción posee un establecimiento o bienes en el Estado miembro interesado, las autoridades competentes de este último podrán proceder, con arreglo a la legislación nacional, a la ejecución de las sanciones administrativas previstas para tal infracción, en lo que se refiere a dicho establecimiento o a dichos bienes.

8. Toda medida que se adopte en aplicación de los apartados 3 a 7 y que implique sanciones o restricciones al ejercicio de la actividad de seguros deberá estar debidamente motivada y se notificará a la empresa de seguros afectada. // 92/96/CEE

Artículo 40

(adaptado)

(adaptado)

(adaptado)

(adaptado)

9. Cada dos años, la Comisión presentará al Comité de seguros un informe en el que se resuman el número y el tipo de casos en que, en cada Estado miembro, se haya registrado una negativa con arreglo al artículo 38 o al artículo 40, o en que se hayan adoptado medidas en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 el presente artículo. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión facilitándole los datos necesarios para la elaboración de dicho informe. //

Artículo 45

Publicidad //

La presente Directiva no será obstáculo para que las empresas de seguros con domicilio social en un Estado miembro hagan publicidad de sus servicios por todos los medios de comunicación disponibles en el Estado miembro de la sucursal o de prestación de servicios, siempre y cuando se respeten las reglas eventuales que regulen la forma y el contenido de dicha publicidad, adoptadas por razones de interés general.

// 92/96/CEE

Artículo 41

Artículo 46

Liquidación //

En caso de liquidación de una empresa de seguros, los compromisos derivados de los contratos suscritos a través de una sucursal o en régimen de libre prestación de servicios se ejecutarán de la misma forma que los compromisos derivados de los demás contratos de seguros de dicha empresa, sin distinción en cuanto a la nacionalidad de los asegurados y beneficiarios. // 92/96/CEE

Artículo 42

Artículo 47

Información estadística relativa a actividades transfronterizas //

Cada empresa de seguros deberá comunicar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, separadamente para las operaciones realizadas en régimen de derecho de establecimiento y las realizadas en régimen de libre prestación de servicios, el importe de las primas, sin deducción del reaseguro, por Estado miembro y por cada grupo de los ramos I a IX tal como se definen en el Anexo I.

La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará, en un plazo razonable y sobre una base agregada, dicha información a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados que así lo soliciten. // 92/96/CEE

Artículo 43

Artículo 48

Tributos sobre primas //

1. Sin perjuicio de una posterior armonización, los contratos de seguros estarán sujetos exclusivamente a los impuestos indirectos y exacciones parafiscales que graven las primas de seguro en el Estado miembro del compromiso, así como, en el caso de España, a los recargos legalmente establecidos en favor del organismo español «Consorcio de compensación de seguros» para sus fines en materia de compensación de las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en dicho Estado miembro. // 92/96/CEE

Artículo 44

(adaptado)

2. La ley aplicable al contrato en virtud del artículo 31 no afectará al régimen fiscal aplicable.

3. Sin perjuicio de una armonización posterior, los Estados miembros aplicarán a las empresas de seguros que adquieran compromisos en su territorio sus disposiciones nacionales relativas a las medidas destinadas a garantizar la percepción de los impuestos indirectos y las exacciones parafiscales debidas en virtud del apartado primero. // 92/96/CEE

Artículo 44

(adaptado)

TÍTULO V

NORMAS APLICABLES A LAS AGENCIAS O SUCURSALES ESTABLECIDAS EN LA COMUNIDAD Y PERTENECIENTES A EMPRESAS QUE TENGAN SU SEDE SOCIAL FUERA DE LA COMUNIDAD

Artículo 49

Principios y condiciones de la autorización //

1. Cada Estado miembro hará depender de una autorización administrativa el acceso a su territorio de las actividades relacionadas en el artículo 2, para cualquier empresa cuya sede social estuviera fuera de la Comunidad.

2. El Estado miembro podrá conceder la autorización si la empresa satisface al menos las condiciones siguientes :

a) estar autorizada, en virtud de la legislación nacional de la que depende, a practicar las actividades relacionadas en el artículo 2;

b) crear una agencia o sucursal en el territorio de ese Estado miembro;

c) comprometerse a establecer, en la sede de la agencia o sucursal, una contabilidad específica de la actividad que ejerza , así como a conservar en ella todos los documentos relativos a los asuntos tratados;

d) designar un mandatario general, que deberá ser aceptado por la autoridad competente; // 79/267/CEE

Artículo 27

e) disponer en el Estado miembro de la explotación, de activos por un importe al menos igual a la mitad del mínimo prescrito en la letra a ) del apartado 2 del artículo 29 para el fondo de garantía, y depositar el cuarto de este mínimo con carácter de fianza;

f) comprometerse a mantener un margen de solvencia de conformidad con el artículo 53; // 79/267/CEE

Artículo 27

g) presentar un programa de actividades conforme a los apartados 3 y 4

3. El programa de actividades de la agencia o sucursal a que se refiere la letra g) del apartado 2, deberá contener las indicaciones o justificaciones referidas a:

a) la naturaleza de las obligaciones que la empresa se proponga contraer en el país de recepción; las condiciones generales y especiales de los contratos que piense utilizar;

b) las bases técnicas que la empresa pretenda utilizar para cada categoría de operaciones, en particular los elementos necesarios para el cálculo de las tarifas y de las provisiones a que se refiere el artículo 20;

c) los principios directores en materia de reaseguro;

d) el estado del margen de solvencia y del fondo de garantía de la empresa, previstos en los artículos 27, 28 y 29;

e) las previsiones de gastos de instalación de los servicios administrativos y del sistema de producción, así como los medios financieros destinados a cubrirlos;

y deberá incluir, además, para los tres primeros ejercicios sociales;

f) la situación probable de tesorería de la agencia o sucursal;

g) un plan que permita conocer de forma detallada las previsiones de gastos e ingresos, tanto para las operaciones directas y aceptaciones de reaseguro, como para las cesiones de reaseguro.

4. El programa irá acompañado del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa, para cada uno de los tres últimos ejercicios sociales. Sin embargo, cuando la empresa tuviera menos de tres ejercicios sociales, sólo facilitará los de los ejercicios ya cerrados.

// Nuevo

Artículo 50

Disposiciones aplicables a las sucursales de empresas de terceros países //

1. a) Sin perjuicio de la letra b), las agencias o sucursales a que se refiere el presente título no podrán acumular en el territorio de un Estado miembro, el ejercicio de las actividades previstas en el Anexo de la Directiva 73/239/CEE, con el ejercicio de las cubiertas por la presente Directiva.

b) Sin perjuicio de la letra c ), los Estados miembros podrán prever que las agencias y sucursales citadas en el presente título que, en las fechas a las que se refiere el apartado 3 del artículo 18, practicaban simultáneamente las dos actividades en el territorio de un Estado miembro, puedan continuar practicando esa acumulación siempre que adopten una gestión separada para cada una de ellas, de conformidad con el artículo 19.

c) Todo Estado miembro que, en virtud del apartado 6 del artículo 18, haya impuesto a las empresas establecidas en su territorio la obligación de poner fin a la acumulación de las actividades que practicaban en las fechas a las que se refiere el apartado 3 del artículo 18, deberá igualmente imponer esta obligación a las agencias o sucursales a que se refiere el presente título, establecidas en su territorio y que practiquen esa acumulación. // 79/267/CEE

Artículo 31

(adaptado)

(adaptado)

(adaptado)

d) Los Estados miembros pueden prever que las agencias y sucursales a que se refiere en el presente título, cuya sede social practique la acumulación y que, en las fechas a las que se refiere el apartado 3 del artículo 18, llevaban a cabo en el territorio de un Estado miembro únicamente las actividades referidas en la presente Directiva, puedan proseguir allí sus actividades. Cuando la empresa quiera ejercer las actividades relacionadas en la Directiva 73/239/CEE en ese territorio, sólo podrá ejercer las actividades contempladas en la presente Directiva por medio de un filial.

2. Los artículos 13 y 36 serán aplicables «mutatis mutandis» a las agencias y sucursales a que se refiere el presente título.

Para la aplicación del artículo 36, la autoridad competente que efectúe la verificación de la solvencia global de esas agencias o sucursales estará asimilada a la autoridad competente del Estado miembro de la sede social.

3. En caso de retirada de la autorización por la autoridad prevista en el apartado 2 del artículo 54, ésta informará a las autoridades competentes de los otros Estados miembros en donde la empresa ejerza su actividad, las cuales tomarán las medidas oportunas. Si la decisión de retirada estuviera motivada por la insuficiencia del margen de solvencia calculado de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 54, las autoridades competentes de los otros Estados miembros afectados también retirarán su autorización.

//

(adaptado)

(adaptado)

Artículo 51

Cesión de cartera //

1. En las condiciones establecidas por el derecho nacional, cada Estado miembro autorizará a las agencias y sucursales establecidas en su territorio y a las que se hace mención en el presente título, a transferir la totalidad o una parte de su cartera de contratos a un cesionario establecido en el mismo Estado miembro, si las autoridades competentes de dicho Estado miembro, o en su caso, las del Estado miembro a que hace referencia el artículo 54, certifican que el cesionario tiene, habida cuenta de la transferencia, el margen de solvencia necesario.

2. En las condiciones establecidas por el derecho nacional, cada Estado miembro autorizará a las agencias o sucursales establecidas en su territorio y a las que se hace mención en el presente título, a transferir la totalidad o una parte de su cartera de contratos a una empresa de seguros con domicilio social en otro Estado miembro, si las autoridades competentes de dicho Estado miembro certifican que el cesionario tiene, habida cuenta de la transferencia, el margen de solvencia necesario.

3. Si un Estado miembro autoriza, en las condiciones establecidas por el derecho nacional, a las agencias y sucursales establecidas en su territorio y a la que se hace mención en el presente título, a transferir la totalidad o una parte de su cartera de contratos a una agencia o sucursal mencionada en el presente título y creada en el territorio de otro Estado miembro, se asegurará de que las autoridades competentes del Estado miembro del cesionario, o, en su caso, las del Estado miembro mencionado en el artículo 54, certifiquen que el cesionario tiene, habida cuenta de la transferencia, el margen de solvencia necesario, de que la ley del Estado miembro del cesionario dispone la posibilidad de dicha transferencia y de que el Estado en cuestión aprueba la transferencia.

4. En los casos mencionados en los apartados 1, 2 y 3, el Estado miembro en el que esté situada la agencia o la sucursal cedente autorizará la transferencia después de haber recibido la aprobación de las autoridades competentes del Estado miembro del compromiso, cuando éste no sea el Estado miembro en el que está situada la agencia o sucursal cedente.

// 79/267/CEE

Artículo 31 bis

insertado por

92/96/CEE

Artículo 49

5. Las autoridades competentes de los Estados miembros consultados comunicarán su dictamen o su acuerdo a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la empresa de seguros cedente, dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la consulta. En caso de silencio por parte de las autoridades consultadas, dicho silencio equivaldrá, una vez transcurrido el plazo mencionado, a un dictamen favorable o a un acuerdo tácito.

6. La transferencia autorizada con arreglo al presente artículo será objeto, en el Estado miembro del compromiso, de una medida de publicidad en las condiciones establecidas por el derecho nacional. Dicha transferencia será oponible de pleno derecho a los tomadores de seguro, a los asegurados y a toda persona que tenga derechos u obligaciones derivados de los contratos transferidos.

Esta disposición no afectará al derecho de los Estados miembros a establecer la facultad, para los tomadores de seguro, de rescindir el contrato en un plazo determinado a partir de la transferencia. //

Artículo 52

Provisiones técnicas //

Los Estados miembros requerirán que las empresas constituyan las provisiones suficientes previstas en el artículo 20, que correspondan a las obligaciones suscritas en su territorio. Controlarán que esas provisiones sean representadas por la agencia o sucursal mediante activos equivalentes y congruentes, de conformidad con el Anexo II.

La legislación de los Estados miembros será aplicable para el cálculo de esas provisiones, la determinación de las categorías de inversión y la valoración de los activos, así como, llegado el caso, para la fijación de los límites en los que los activos pueden ser admitidos como representación de esas provisiones.

El Estado miembro interesado exigirá que los activos admitidos en representación de esas provisiones estén localizados en su territorio. Sin embargo, será aplicable el apartado 4 del artículo 20. // 79/267/CEE

Artículo 28

(adaptado)

Artículo 53

Margen de solvencia y fondo de garantía //

1. Cada Estado miembro obligará a las agencias o sucursales creadas en su territorio, a disponer de un margen de solvencia constituido por los elementos enumerados en el artículo 27. El mínimo del margen será calculado de conformidad con el artículo 28.

Únicamente se tomarán en consideración para ese cálculo las operaciones realizadas por la agencia o sucursal.

2. Un tercio del mínimo del margen de solvencia constituirá el fondo de garantía.

No obstante, el importe de ese fondo no puede ser inferior a la mitad del mínimo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 29. Le será imputada la fianza inicial depositada de conformidad con la letra e) del apartado 2 del artículo 49.

El fondo de garantía y el mínimo de este fondo estarán constituidos de conformidad con el artículo 29.

3. Los activos que constituyan la contrapartida del mínimo del margen de solvencia, deben estar localizados dentro del Estado miembro de explotación hasta el importe del fondo de garantía y, en cuanto al exceso, dentro de la Comunidad. // 79/267/CEE

Artículo 29

Artículo 54

Ventajas a empresas autorizadas en más de un Estado miembro //

1. Las empresas que hayan solicitado u obtenido la autorización de varios Estados miembros, pueden pedir las mejoras siguientes, que sólo podrán ser concedidas conjuntamente :

a) el margen de solvencia previsto en el artículo 53 estará calculado en función del conjunto de la actividad global que ejerzan dentro de la Comunidad; en ese caso, únicamente se tendrán en consideración para ese cálculo las operaciones realizadas por el conjunto de las agencias o sucursales establecidas en la Comunidad;

b) la fianza prevista en la letra e) del apartado 2 del artículo 49 sólo se depositará en uno de esos Estados;

// 79/267/CEE

Artículo 30

c) los activos que constituyan la contrapartida del fondo de garantía, estarán localizados en uno cualquiera de los Estados miembros en donde ejerzan su actividad.

2. La solicitud de beneficiarse de las ventajas previstas en el apartado 1, se hará ante las autoridades competentes de los Estados miembros interesados. En esta solicitud se indicará la autoridad encargada de verificar, en lo sucesivo, la solvencia de las agencias o sucursales establecidas en el seno de la Comunidad para el conjunto de sus operaciones. La elección de la autoridad hecha por la empresa deberá ser motivada. La fianza se depositará en el Estado miembro correspondiente.

3. Las ventajas previstas en el apartado 1 sólo podrán ser concedidas con el consentimiento de las autoridades competentes de todos los Estados miembros ante los que ha sido presentada la solicitud. Surtirán efecto a partir de la fecha en que la autoridad competente elegida se ha comprometido, ante las demás autoridades competentes, a verificar la solvencia de las agencias o sucursales establecidas en la Comunidad para el conjunto de sus operaciones.

La autoridad competente elegida obtendrá de los otros Estados miembros las informaciones necesarias para verificar la solvencia global de las agencias y sucursales establecidas en su territorio .

4. A iniciativa de uno o varios Estados miembros afectados, las ventajas concedidas en virtud del presente artículo serán suprimidas simultáneamente para el conjunto de los Estados miembros interesados. //

(adaptado)

Artículo 55

Acuerdos con terceros países //

La Comunidad podrá, mediante acuerdos celebrados de conformidad con el Tratado con uno o más terceros países, convenir la aplicación de disposiciones diferentes a las previstas en el presente título, con el fin de asegurar, bajo condición de reciprocidad, una protección suficiente de los asegurados de los Estados miembros. // 79/267/CEE

Artículo 32

TÍTULO VI

NORMAS APLICABLES A LAS FILIALES DE EMPRESAS MATRICES SOMETIDAS AL DERECHO DE UN PAÍS TERCERO Y A LAS ADQUISICIONES DE PARTICIPACIÓN POR PARTE DE TALES EMPRESAS MATRICES //

Artículo 56

Información de los Estados miembros a la Comisión //

Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión:

a) de cualquier autorización de una filial, directa o indirecta, de una o varias empresas matrices que se rijan por el Derecho de un país tercero. La Comisión informará de ello al comité mencionado en el apartado 2 del artículo 58;

b) de cualquier adquisición, por parte de dichas empresas matrices, de participaciones en una empresa de seguros de la Comunidad que hiciera de esta última su filial. La Comisión informará de ello el Comité mencionado en el apartado 2 del artículo 58.

Cuando se concede la autorización a una filial directa o indirecta de una o varias empresas matrices sujetas al Derecho de un país tercero, deberá especificarse la estructura del grupo en la notificación que las autoridades competentes dirijan a la Comisión. // 79/267/CEE

Artículo 32 bis

insertado por

90/619/CEE

Artículo 9

Artículo 57

Tratamiento en terceros países de las empresas de

seguros de la comunidad //

1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las dificultades de carácter general que encuentren sus empresas de seguros para establecerse o desarrollar sus actividades en un país tercero. // 79/267/CEE

Artículo 32 ter

insertado por

90/619/CEE

Artículo 9

2. La Comisión elaborará, de forma periódica, un informe en que se examine el trato concedido en los países terceros a las empresas de seguros de la Comunidad, tal como dicho trato se entiende en los apartados 3 y 4 siguientes, en lo que se refiere al establecimiento y ejercicio de actividades de seguros, así como a la adquisición de participaciones de empresas de seguros de países terceros. La Comisión presentará dichos informes al Consejo acompañados, en su caso, de propuestas adecuadas.

3. Si, basándose en los informes mencionados en el apartado 2 o en otras informaciones, la Comisión comprobare que un país tercero no concede a las empresas de seguros de la Comunidad un acceso efectivo al mercado comparable al que la Comunidad ofrece a las empresas de seguros de dicho país tercero, podrá presentar al Consejo propuestas para que se le otorgue un mandato de negociación adecuado para obtener condiciones de competencia comparables para las empresas de seguros de la Comunidad. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

4. Si, basándose en los informes mencionados en el apartado 2 o en otras informaciones, la Comisión comprobare que las empresas de seguros de la Comunidad no se benefician en un país tercero del trato nacional que ofrezca las mismas posibilidades de competencia que a las empresas de seguros nacionales y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado, podrá iniciar negociaciones con vistas a solucionar dicha situación.

En los supuestos del párrafo primero del presente apartado, como complemento al inicio de negociaciones, también podrá, en cualquier momento, decidirse, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 58, que las autoridades competentes de los Estados miembros deben limitar o suspender sus decisiones;

- en relación con las solicitudes de autorización presentadas en el momento en que se tome la decisión o con posterioridad, y

- sobre las adquisiciones de participaciones por parte de empresas matrices directas o indirectas que se rijan por el Derecho del país tercero en cuestión.

La vigencia de las medidas citadas no podrá ser superior a tres meses.

Antes de que venza dicho plazo de tres meses y a la vista de los resultados de la negociación, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, que continúen aplicándose las medidas adoptadas. // 79/267/CEE

Artículo 32 ter

insertado por

90/619/CEE

Artículo 9

(adaptado)

Dicha limitación o suspensión no podrá aplicarse a la creación de filiales por empresas de seguros o por sus filiales debidamente autorizadas en la Comunidad, ni a la adquisición de participaciones por tales empresas o filiales en una empresa de seguros de la Comunidad.

5. Cuando la Comisión realice una de las comprobaciones a que se refieren los apartados 3 y 4, los Estados miembros le informarán, a petición suya:

a) de cualquier solicitud de autorización de una filial, directa o indirecta, de una o varias empresas matrices que se rijan por el Derecho del país tercero de que se trate;

b) de cualquier proyecto que les presente una de tales empresas para adquirir participaciones en una empresa de seguros de la Comunidad que convirtiera a ésta en filial de la primera.

Dejará de ser obligatoria dicha información tan pronto como se celebre un acuerdo con el país tercero contemplado en el apartado 3 o en el apartado 4 o cuando dejen de ser aplicables las medidas contempladas en los párrafos segundo y tercero del apartado 4.

// 79/267/CEE

Artículo 32 ter

insertado por

90/619/CEE

Artículo 9

6. Las medidas que se adopten en virtud del presente artículo deberán ajustarse a las obligaciones contraídas por la Comunidad con arreglo a cualquier acuerdo internacional, tanto bilateral como multilateral, que regule el acceso a la actividad de las empresas de seguros y su ejercicio. // 79/267/CEE

Artículo 32 ter

insertado por

90/619/CEE

Artículo 9

Artículo 58

Procedimiento del Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 y en el artículo 8 de la misma.

3. El periodo previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

//

TÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y OTRAS

Artículo 59

Excepciones y abolición de medidas restrictivas //

1. Las empresas creadas en el Reino Unido « by Royal Charter » o « by private Act » o « by special public Act », podrán proseguir su actividad bajo la forma en la que han sido constituídas el 15 de marzo de 1979 sin limitación de tiempo.

El Reino Unido hará la lista de esas empresas y la comunicará a los otros Estados miembros, así como a la Comisión. // 79/267/CEE

Artículo 33.4

(adaptado)

2. Las sociedades «registered under the Friendly Societies Acts» en el Reino Unido podrán continuar las operaciones que llevaban a cabo el 15 de marzo de 1979.

// Nuevo

Artículo 60

Prueba de honorabilidad //

1. Cuando un Estado miembro exija de sus nacionales una prueba de honorabilidad y de que no han sido declarados anteriormente en quiebra, o una sola de las dos pruebas, aceptará como justificación suficiente, para los nacionales de otros Estados miembros, la presentación de un extracto del registro de antecedentes penales a falta de ello, de un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del Estado miembro de origen o de procedencia que acredite que se satisfacen esas exigencias.

2. Cuando el documento mencionado en el apartado 1 no se expide por el Estado miembro de origen o de procedencia, podrá ser sustituido por una declaración jurada - o, en los Estados donde tal juramento no exista, por una declaración solemne - hecha por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa competente o, llegado el caso, un notario del Estado miembro de origen o de procedencia, que expedirá un certificado que dará fe de ese juramento o de esa declaración solemne. La declaración de ausencia previa de quiebra podrá hacerse igualmente ante un organismo profesional calificado de ese mismo Estado.

3. Los documentos expedidos de conformidad con los apartados 1 y 2 no deberán, desde su expedición, tener más de tres meses.

4. Los Estados miembros designarán las autoridades y organismos competentes para la expedición de los documentos mencionados en los apartados 1 y 2, e informarán de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Cada Estado miembro indicará igualmente a los otros Estados miembros y a la Comisión, las autoridades y organismos a los cuales deberán ser presentados los documentos previstos en el presente artículo, en apoyo de la petición de ejercer, en el territorio de este Estado miembro, las actividades a que se refiere el artículo 2. // 79/267/CEE

Artículo 37

(adaptado)

Artículo 61

Régimen transitorio para inversiones en terrenos y construcciones //

Los Estados miembros podrán conceder a las compañías de seguro cuyo domicilio social esté situado en su territorio y cuyos terrenos y construcciones representativos de sus provisiones técnicas superen, el 27 de Noviembre de 1992 el porcentaje contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 24, un plazo adicional para que se ajusten a la disposición anterior que expirará, a más tardar, el 31 de diciembre de 1998. // 92/96/CEE

Artículo 45

(adaptado)

Artículo 62

Régimen transitorio para Suecia //

>SITIO PARA UN CUADRO>

TÍTULO VIII

Disposiciones finales

Artículo 63

Cooperación entre los Estados miembros y la Comisión

//

La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán estrechamente para facilitar dentro de la Comunidad el control de los seguros y las operaciones contempladas en la presente Directiva.

// 79/267/CEE

Artículo 38

(adaptado)

90/619/CEE

Artículo 28

(adaptado)

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las dificultades mayores causadas por la aplicación de la presente Directiva, entre otras aquéllas que se planteen cuando un Estado miembro compruebe una transferencia anormal de las actividades contempladas en la presente Directiva en perjuicio de las empresas establecidas en su territorio y en beneficio de las agencias y sucursales situadas en la periferia del mismo.

La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros afectados examinarán dichas dificultades lo más rápidamente posible para encontrar una solución adecuada.

En caso contrario, la Comisión presentará al Consejo propuestas adecuadas. // 90/619/CEE

Artículo 28

Artículo 64

Informe sobre desarrollo de la actividad bajo las condiciones de libre prestación de servicios //

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo periódicamente y por primera vez el 20 de noviembre de 1995, un informe relativo a la evolución del mercado de seguros y de las operaciones efectuadas en régimen de libre prestación de servicios. // 90/619/CEE

Artículo 29

Artículo 65

Ajustes técnicos //

Las adaptaciones técnicas siguientes que hayan de efectuarse en la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 66: // 92/96/CEE

Artículo 47

(adaptado)

- ampliación de las formas jurídicas previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 6;

- modificaciones de la lista contemplada en el Anexo I, adaptación de la terminología de dicha lista para tener en cuenta la evolución de los mercados de seguros;

- clarificación de los elementos constitutivos del margen de solvencia, enumerados en el artículo 27, para tener en cuenta la creación de nuevos instrumentos financieros;

- modificación de la cuantía mínima del fondo de garantía, previsto en el apartado 2 del artículo 29, para tener en cuenta la evolución económica y financiera;

- modificación, destinada a tener en cuenta la creación de nuevos instrumentos financieros, de la lista de los activos admitidos como cobertura de las provisiones técnicas, prevista en el artículo 23, y de las normas sobre dispersión, establecidas en el artículo 24;

- modificación de las flexibilidades para las normas de congruencia, previstas en el Anexo II, para tener en cuenta el desarrollo de nuevos instrumentos de cobertura del riesgo de cambio o los progresos realizados en la Unión Económica y Monetaria;

- clarificación de las definiciones con miras a asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, en el conjunto de la Comunidad;

- las adaptaciones técnicas que impongan las reglas de fijación de los máximos aplicables a los tipos de interés, en aplicación del artículo 20, tal como ha sido modificado por la presente Directiva, en particular para tener en cuenta los progresos realizados en la Unión Económica y Monetaria. // 92/96/CEE

Artículo 47

Artículo 66

Procedimiento del Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguros creado por la Directiva 91/675/CEE.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 y en el artículo 8 de la misma.

3. El periodo previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

//

Artículo 67

Derechos adquiridos por sucursales y empresas de seguros //

1. Las sucursales que hayan iniciado su actividad, con arreglo a las disposiciones del Estado miembro de la sucursal, antes del 1 de julio de 1994, se considerarán como ya sujetas al procedimiento previsto en los apartados 1 a 5 del artículo 38.

A partir del momento de la mencionada fecha, se regirán por las disposiciones de los artículos 13, 20, 36, 37 y 44 .

2. Los artículos 39 y 40, no afectarán a los derechos adquiridos de las empresas de seguros que operen en régimen de libre prestación de servicios antes del 1 de julio de 1994. // 92/96/CEE

Artículo 48

Nuevo: de la

sucursal

(adaptado)

(adaptado)

Artículo 68

Recurso jurisdiccional

//

Los Estados miembros velarán para que las decisiones adoptadas en relación con una empresa de seguros, en aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, puedan ser objeto de un recurso jurisdiccional // 92/96/CEE

Artículo 50

Artículo 69

Revisión de los importes expresados en euros

//

1. La Comisión presentará al Consejo antes del 15 de marzo de 1985 un informe sobre los efectos de las exigencias financieras prescritas por la presente Directiva, sobre la situación del mercado de seguros de los Estados miembros.

2. El Consejo, a propuesta de la Comisión, examinará cada dos años y, en su caso, revisará, los importes expresados en euros en la presente Directiva, teniendo en cuenta la evolución de la situación económica y monetaria en la Comunidad. // 79/267/CEE

Artículo 39.1

(adaptado)

79/267/CEE

Artículo 39.3

(adaptado)

Reg. 1103/97

Artículo 2

Artículo 70

Disposiciones de aplicación

Los Estados miembros adoptarán a más tardar el 31 de diciembre de 2001 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra m) del apartado 1 del artículo 1; en el apartado 3 del artículo 18; en la segunda frase del segundo párrafo de la letra a) del punto 3 del artículo 27; en la letra g) del apartado 2 y en los apartados 3 y 4, del artículo 49; en el apartado 2 del artículo 59 y en el apartado 1 del artículo 67. Los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones mencionadas a partir del 1 de enero de 2002.

Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refiere el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia //

Nuevo

Artículo 71

Comunicación a la Comisión

//

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. // 79/267/CEE

Artículo 41

90/619/CEE

Artículo 31

92/96/CEE

Artículo 51.2

95/26/CE

Artículo 6.2

Artículo 72

Directivas derogadas y correspondencia con la presente Directiva

//

1. Quedan derogadas las Directivas mencionadas en la parte A del Anexo IV, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los límites de transposición y de aplicación de dichas Directivas fijados en la parte B del Anexo IV.

2. Las referencias hechas a las Directivas derogadas, se entenderán como hechas a la presente Directiva, y se leerán de acuerdo con la tabla de correspondencias fijada en el Anexo V. //

Artículo 73

Entrada en vigor //

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. //

Artículo 74

Destinatarios //

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. //

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

Anexo I

Clasificación por ramos //

I. Los seguros previstos en las letras a, b) y c) del punto 1 del artículo 2, excepto los incluidos en los puntos II y III.

II. El seguro de « nupcialidad », el seguro de «natalidad».

III. Los seguros previstos en las letras a) y b) del punto 1 del artículo 2, que estén vinculados con fondos de inversión.

IV. El «permanent health insurance», previsto en la letra d) del punto 1 del artículo 2.

V. Las operaciones tontinas previstas en la letra a) del punto 2 del artículo 2.

VI. Las operaciones de capitalización previstas en la letra b) del punto 2 del artículo 2.

VII. Las operaciones de gestión de fondos colectivos de pensiones previstas en las letras c) y d) del punto 2 del artículo 2.

VIII. Las operaciones previstas en la letra e) del punto 2 del artículo 2.

IX. Las operaciones previstas en el punto 3 del artículo 2. // 79/267/CEE

Anexo

Anexo II

Reglas de congruencia

//

La moneda en la que serán exigibles los compromisos del asegurador se determinará de conformidad con las siguientes reglas:

1. Cuando las garantías de un contrato vengan expresadas en una determinada moneda, se considerará que los compromisos del asegurador son exigibles en esa misma moneda.

2. Los Estados miembros podrán autorizar que las empresas de seguros no representen las provisiones técnicas, y, en particular, las provisiones matemáticas, con activos congruentes, cuando, como consecuencia de la aplicación de las normas precedentes, resulte que la empresa, para cumplir con el principio de congruencia, debería contar con elementos de activos en una determinada moneda por un importe no superior al 7% de los activos existentes en otras monedas.

3. Los Estados miembros podrán no exigir a las empresas de seguros la aplicación del principio de congruencia cuando los compromisos sean exigibles en una moneda que no sea de los Estados miembros, siempre que las inversiones en dicha moneda estén reglamentadas, que la moneda esté sujeta a restricciones de transferencia o que, por análogas razones, no sea apta para representación de las provisiones técnicas.

4. La empresas de seguros estarán autorizadas a no cubrir con congruentes un importe no superior al 20% de sus compromisos en una determinada moneda.

No obstante, el total de los activos, tomando todas las monedas en su conjunto, deberá ser como mínimo igual al total de los compromisos, tomando todas las monedas en su conjunto.

5. Cada Estado miembro podrá establecer que, cuando, en virtud de las modalidades precedentes, los compromisos deban estar representados por activos expresados en la moneda de un Estado miembro, se considere que se cumple, igualmente, esta modalidad cuando los activos estén expresados en euros.

// 92/96/CEE

Anexo I

(adaptado)

Regl. 1103/97

Artículo 2

Anexo III

Información a los

tomadores de seguros //

Las informaciones que a continuación se enumeran, que deberán comunicarse al tomador del seguro ya sea antes de la celebración del contrato (A), ya sea durante el período de vigencia del contrato (B), deberán formularse por escrito, de manera clara y precisa, en una lengua oficial del Estado miembro del compromiso.

No obstante, dichas informaciones podrán redactarse en otra lengua si el tomador del seguro lo solicita y el derecho del Estado miembro lo permite o el tomador tiene libertad para elegir la ley aplicable.

A. Antes de la celebración del contrato

// 92/96/CEE

Anexo II

Información relativa a la empresa

de seguros // Información relativa al compromiso

a.1. Denominación o razón social, forma jurídica

a.2. Estado miembro en el que está establecido el domicilio social y, en su caso, la agencia o sucursal con la que se vaya a celebrar el contrato

a.3. Domicilio social y, en su caso, dirección de la agencia o sucursal con la que se vaya a celebrar el contrato // a.4. Definición de cada garantía y opción

a.5. Período de vigencia del contrato

a.6. Condiciones de rescisión del contrato

a.7. Condiciones y duración del pago de las primas

a.8. Métodos de cálculo y de asignación de las participaciones en beneficios

a.9. Indicación de los valores de rescate y reducción y naturaleza de las garantías correspondientes

a.10. Información sobre las primas relativas a cada garantía, ya sea principal o complementaria, cuando dicha información resulte adecuada

a.11. En los contratos de capital variable, enumeración de los valores de referencia utilizados (unidades de cuenta)

>SITIO PARA UN CUADRO>

B. Durante el período de vigencia del contrato

Además de las condiciones generales y especiales que habrán de ser comunicadas al tomador, éste deberá recibir la información siguiente durante el período de vigencia del contrato:

// 92/96/CEE

Anexo II

Información relativa a la empresa de seguros // Información relativa al compromiso

b.1. Toda modificación de la denominación o razón social, la forma jurídica o el domicilio social y, en su caso, de la dirección de la agencia o sucursal con la cual se haya celebrado el contrato // b.2. Toda información relativa a los puntos a.4. a a.12. del apartado A en caso de añadirse un suplemento de póliza o de que se modifique la legislación aplicable a la póliza

b.3. Cada año, información sobre la situación de la participación en los beneficios

Anexo IV

Directivas derogadas y plazos de transposición a derecho nacional

Parte A

Directivas derogadas

(contempladas en el Artículo 72)

1. Directiva del Consejo 79/267/CEE

modificada por la Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

2. Directiva del Consejo 90/619/CEE

3. Directiva del Consejo 92/96/CEE

modificada por la Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Parte B

Plazos de transposición y de aplicación a Derecho nacional

(contemplados en el Artículo 72)

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO V

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

>SITIO PARA UN CUADRO>

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