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Document 52000PC0186

    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71

    /* COM/2000/0186 final - COD 2000/0070 */

    DO C 274E de 26.9.2000, p. 113–115 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52000PC0186

    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 /* COM/2000/0186 final - COD 2000/0070 */

    Diario Oficial n° C 274 E de 26/09/2000 p. 0113 - 0115


    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    I. INTRODUCCIÓN

    Los Reglamentos (CEE) nº 1408/71 y nº 574/72 fueron actualizados por el Reglamento (CE) nº 118/97 [1] y modificados por última vez por el Reglamento (CE) nº 1399/1999 [2].

    [1] DO L 28, de 30.1.1997.

    [2] DO L 164, de 30.6.1999.

    El objeto de la presente propuesta es actualizar dichos reglamentos comunitarios para tener en cuenta las modificaciones introducidas en las legislaciones nacionales, así como clarificar la situación jurídica en lo que se refiere a determinados artículos del Reglamento de aplicación.

    II. OBSERVACIONES SOBRE LOS ARTÍCULOS

    Artículo 1

    Modificaciones del Reglamento (CEE) nº 1408/71

    El artículo 1 indica que los Anexos IV y VI se modifican de acuerdo con el contenido del Anexo del Reglamento

    Artículo 2

    Modificaciones del Reglamento (CEE) nº 574/72

    1. Modificación del apartado 5 del artículo 34

    Los apartados 4 y 5 del artículo 34 del Reglamento (CEE) n° 574/72 deben separarse claramente, de forma que el apartado 5 del artículo 34 ya no haga referencia al procedimiento de reembolso sujeto a un límite máximo en el caso de que los gastos se realizaran durante una estancia en un Estado miembro que no prevea tarifas de reembolso. Asimismo, la modificación permite corregir errores en algunas versiones lingüísticas, en particular en las versiones inglesa y sueca, que mencionan al «Estado miembro de residencia» y no al «Estado miembro de estancia».

    2. Modificación del apartado 1 del artículo 93

    Con la adopción del Reglamento (CE) nº 307/99 de 8 de febrero de 1999, se amplió el ámbito de aplicación personal y material de los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y 574/72 para incluir a los estudiantes y a los regímenes especiales que cubren a los estudiantes.

    El nuevo Reglamento introduce en el capítulo 1 del título III una nueva sección 5 bis titulada «Personas que estén estudiando o recibiendo formación profesional y miembros de su familia», así como dos nuevos artículos, el artículo 34 bis, titulado «Disposiciones especiales para los estudiantes y miembros de su familia», y el artículo 34 ter «Disposiciones comunes».

    Con la introducción de estos dos nuevos artículos, el anterior artículo 22 quater, titulado «Estudios en un Estado miembro distinto del Estado competente - Estancia en el territorio del Estado miembro donde se realizan los estudios» perdió su objeto y fue suprimido. Cuando mediante el Reglamento (CE) nº 1290/97, de 27 de junio de 1997, se introdujo dicho artículo 22 quater, se modificó el apartado 1 del artículo 93 del Reglamento (CEE) nº 574/72 para incluir el artículo 22 quater. No obstante, el Reglamento (CE) nº 307/1999 no contiene ninguna modificación del artículo 93 del Reglamento (CEE) nº 574/72, de forma que este artículo todavía hace referencia al artículo 22 quater, pero no a los nuevos artículos 34bis y 34ter.

    3. Modificación del artículo 107

    Como consecuencia de la introducción del euro, el 1 de enero de 1999, el Sistema Monetario Europeo ha dejado de existir, la referencia a las monedas nacionales se ha vuelto obsoleta y la unidad monetaria europea (ecu) ha sido sustituida por el euro. La Comisión Europea ya no calcula los tipos oficiales del ecu, sino que la responsabilidad del cálculo de los tipos de referencia del euro ha sido asumida por el Banco Central Europeo (BCE). Si bien el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1103/97 ya contiene una disposición de carácter general, el objeto de la propuesta de modificación es clarificar la presente situación jurídica.

    III. JUSTIFICACIÓN DE LA PROPUESTA DE REGLAMENTO EN LO QUE SE REFIERE AL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD

    1. Modificaciones de la parte C del Anexo IV y del Anexo VI en lo que se refiere a Francia

    En principio, el Reglamento (CEE) n° 1408/71 cubre exclusivamente los regímenes de pensión obligatorios y, por lo tanto, el sistema de coordinación previsto en dicho Reglamento no se extiende a los regímenes complementarios de pensión, exceptuando aquellos que hayan sido objeto de declaración por parte de un Estado miembro, con arreglo al inciso ii) de la letra j) del artículo 1, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del mismo Reglamento. Para incluir los regímenes complementarios de jubilación franceses ARRCO y AGIRC dentro del ámbito de aplicación material del Reglamento (CEE) n° 1408/71, el Gobierno francés notificó al Presidente del Consejo una declaración por la que el Reglamento se hace aplicable a estos dos regímenes. Las modificaciones de la parte C del Anexo IV y del Anexo VI tienen por objeto facilitar la aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 a dichos regímenes, principalmente para tener en cuenta su carácter complementario en comparación con los regímenes básicos.

    Parte C del Anexo IV

    El objeto de las inscripciones en la rúbrica E. FRANCIA del Anexo IV es evitar que las instituciones que gestionan los regímenes ARRCO y AGIRC tengan que efectuar el doble cálculo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 - «pensión nacional», y en el apartado 2 del mismo artículo «pensión prorrateada», en la medida en que este doble cálculo es innecesario.

    La cuantía de las pensiones abonadas por estas instituciones es independiente de la duración de los períodos de seguro cubiertos. Dicha cuantía es igual al producto de i) el número de puntos de pensión acumulados por el interesado, de forma continua o discontinua, por ii) el valor del punto en la fecha que tenga efecto la pensión, montante que puede verse afectado por un coeficiente reductor en caso de que se solicite la liquidación anticipada de los derechos. Por lo tanto, el cálculo de la pensión nacional y el cálculo de la pensión proporcional (en referencia en particular a lo establecido en el punto 5 de la rúbrica «E. Francia» del Anexo IV del Reglamento (CEE) nº1408/71 llevan a idéntico resultado en el caso de estas instituciones.

    a) En el Anexo VI la Sección "E. FRANCIA" quedará modificada de la forma siguiente:

    i) Los regímenes franceses ARRCO y AGIRC ofrecen a los trabajadores por cuenta ajena que ejerzan una actividad fuera de Francia la posibilidad de pertenecer o seguir perteneciendo a dichos regímenes, ya sea a título individual o a través de su empleador.

    Esta forma de seguro es compatible con las disposiciones del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, ya que cumple las condiciones fijadas en el apartado 3 de dicho artículo. Se trata de un seguro voluntario o facultativo continuado, limitado al riesgo de vejez y muerte (pensiones) y cuya acumulación con un seguro de vejez obligatorio al amparo de un régimen de base del Estado de actividad está admitida por la normativa francesa.

    El objetivo de la mención añadida en el Anexo VI es simplemente ajustar i) las condiciones de afiliación voluntaria a un régimen complementario de jubilación francés para un ciudadano comunitario que no ejerza su actividad en territorio francés a ii) las condiciones fijadas anteriormente para la afiliación voluntaria del interesado a un régimen de base francés de seguro de vejez.

    ii) Al completar este punto se pretende tan sólo precisar que esta disposición, incorporada originariamente para tener en cuenta determinados regímenes o partes de regímenes de base del seguro de vejez de los trabajadores por cuenta propia en los que los derechos se expresan en puntos, es asimismo aplicable a los regímenes complementarios de jubilación de los trabajadores por cuenta ajena cuando éstos conceden también pensiones de vejez calculadas sobre la base del número de puntos de jubilación acumulados por el interesado, y no sobre la base de períodos de seguro cubiertos ni de salarios percibidos por el mismo.

    iii) El objetivo de esta disposición es indicar que los dos niveles que constituyen el «primer pilar» de la jubilación francesa, los regímenes obligatorios de base y los regímenes obligatorios complementarios, están reunidos para la aplicación de las disposiciones del capítulo sobre vejez y muerte (pensiones) del Reglamento, tanto por lo que concierne a la afiliación obligatoria como a la convalidación (por períodos, generalmente, en el caso de los regímenes de base y por puntos, en el de los regímenes complementarios) y, en concreto, a la de los períodos de desempleo (apartado 6 del artículo 45), o a la liquidación de los derechos.

    2. Otras modificaciones del Anexo VI

    El Anexo VI enumera las modalidades particulares de aplicación de las legislaciones de determinados Estados miembros.

    El objeto de la mención d) que debe añadirse en la rúbrica «K. Austria» es eliminar incertidumbres con respecto a la aplicabilidad del Reglamento (CEE) n° 1408/71 al único régimen austríaco de prejubilación regulado por ley: la ayuda especial conforme a la Ley de prestaciones especiales (SUG). Propone incluir explícitamente esta prestación y, por otra parte, indicar claramente que ha de concederse conforme a las disposiciones del capítulo 3 del título III de dicho Reglamento.

    La modificación propuesta en el punto e) relativa a la rúbrica «N. Suecia» tiene en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo que estableció que la prestación parental sueca no debe tratarse como una prestación de maternidad sino como una prestación familiar.

    IV. APLICACIÓN EN LOS PAÍSES DEL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

    La libertad de circulación de las personas es uno de los objetivos y principios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) que entró en vigor el 1 de enero de 1994 [3]. En el capítulo 1 de la parte III sobre la libre circulación de las personas, los servicios y los capitales, los artículos 28, 29 y 30 están dedicados a la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia. El artículo 29, en concreto, recoge los principios que figuran en el artículo 42 del Tratado CE, relativo a la seguridad social de las personas que se desplazan en el interior de la Comunidad. En consecuencia, si la presente propuesta de Reglamento es adoptada, será aplicable en los Estados miembros del EEE.

    [3] DO L 1, de 3.1.1994, modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE nº 7/94, de 21 de marzo de 1994 (DO L 160, de 28.6.1994).

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 308,

    Vista la propuesta de la Comisión [4], presentada previa consulta a la Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes,

    [4] .....

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social [5],

    [5] .....

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [6],

    [6] .....

    Considerando lo siguiente:

    (1) Conviene introducir determinadas modificaciones en los Reglamentos del Consejo (CEE) nº 1408/71, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad [7], y (CEE) nº 574/72, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad [8]. Estas modificaciones se deben a los cambios que los Estados miembros han introducido en su legislación sobre seguridad social.

    [7] DO L 149, de 5.7.1971, p. 2. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 118/97 (DO L 28, de 30.1.1997, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1399/1999 (DO L 164, de 30.6.1999, p. 1).

    [8] DO L 74, de 27.3.1972, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 118/97 (DO L 28, de 30.1.1997, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1399/1999 (DO L 164, de 30.6.1999, p. 1).

    (2) Tras la notificación por el Gobierno francés al Presidente del Consejo de una declaración en el sentido de hacer que el Reglamento (CEE) nº 1408/71 sea aplicable a los dos regímenes complementarios de jubilación franceses ARRCO y AGIRC, resulta necesario facilitar la aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 a dichos regímenes mediante la introducción de nuevos puntos en la parte C del Anexo IV y en el Anexo VI, esencialmente para tener en cuenta el carácter complementario de estos regímenes frente a los regímenes de base, y el hecho de que las pensiones que abonan se calculan tomando como base el número de puntos de jubilación adquiridos, con independencia de los períodos cubiertos.

    (3) Es conveniente clarificar que las prestaciones del régimen obligatorio de prejubilación austríaco deben concederse según lo dispuesto en el capítulo 3 del título III del Reglamento (CEE) nº 1408/71.

    (4) A fin de tener en cuenta la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 11 de junio de 1998 en el Asunto C/275/96 Kuusijärvi c/ Riksförsäkringsverket [9], debe modificarse la rúbrica «N. SUECIA» del Anexo VI.

    [9] Rec. 1998, p. I-3419.

    (5) Es procedente modificar el apartado 5 del artículo 34 del Reglamento (CEE) nº 574/72, a fin de separarlo del apartado 4 del mismo artículo y, de este modo, no hacer referencia al procedimiento de reembolso supeditado a un límite en el caso de que los gastos hayan sido efectuados durante una estancia en un Estado miembro que no prevea tipos de reembolso.

    (6) Es necesario modificar el apartado 1 del artículo 93 del Reglamento (CEE) nº 574/72, a fin de tener en cuenta el Reglamento (CE) nº 307/1999 del Consejo [10], por el que se amplía el Reglamento (CEE) nº 1408/71 a los estudiantes.

    [10] DO L 38, de 12.2.1999, p. 1.

    (7) Como consecuencia de la introducción del euro el 1 de enero de 1999 es conveniente modificar el artículo 107 del Reglamento (CEE) nº 574/72.

    (8) A fin de alcanzar el objetivo de la libre circulación de los trabajadores, es necesario y adecuado modificar las normas de coordinación de los regímenes nacionales de seguridad social mediante un instrumento jurídico comunitario obligatorio y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    (9) Con la salvedad del artículo 42, el Tratado no ha previsto para la adopción del presente Reglamento otros poderes distintos de los del artículo 308,

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Los Anexos IV y VI del Reglamento (CEE) nº 1408/71 quedarán modificados de conformidad con lo establecido en el Anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El Reglamento (CEE) nº 574/72 quedará modificado como sigue:

    1. El apartado 5 del artículo 34 se sustituirá por el texto siguiente:

    «5. Si la legislación del Estado de estancia no prevé tarifas de reembolso, la institución competente podrá proceder al reembolso con las tarifas que practique, sin que sea necesario el acuerdo de la persona interesada En cualquier caso, la cuantía del reembolso no será superior al montante de los gastos incurridos.»

    2. El apartado 1 del artículo 93 se sustituirá por el texto siguiente:

    «1. La cuantía efectiva de las prestaciones en especie servidas en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y miembros de sus familias que residan en el territorio del mismo Estado miembro, así como las prestaciones en especie servidas en virtud del apartado 2 del artículo 21, de los artículos 22, 22 bis y 22 ter, de los apartados 1, 3 y 4 del artículo 25, del artículo 26, del artículo 31 y de los artículos 34 bis o 34 ter del Reglamento, será reembolsada por la institución competente a la institución que haya servido dichas prestaciones, con arreglo a los costes reflejados en la contabilidad de esta última institución.»

    3. El artículo 107 quedará modificado como sigue:

    a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    «1. Para la aplicación de las disposiciones siguientes:

    a) Reglamento: apartados 2, 3 y 4 del artículo 12, apartado 1 del artículo 14 quinquies, última frase de la letra b) del apartado 1 del artículo 19, última frase del inciso ii) del apartado 1 del artículo 22, penúltima frase de la letra b) del apartado 1 del artículo 25, letras c) y d) del apartado 1 del artículo 41, apartado 4 del artículo 46, apartado 3 del artículo 46 bis, artículo 50, última frase de la letra b) del artículo 52, última frase del inciso ii) del apartado 1 del artículo 55, párrafo primero del apartado 1 del artículo 70, penúltima frase del inciso ii) de la letra a) y del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71,

    b) Reglamento de aplicación: apartados 1, 4 y 5 del artículo 34,

    El tipo de conversión a una moneda de los importes expresados en otra moneda será el tipo fijado por la Comisión y se basará en la media mensual, durante el período de referencia definido en el apartado 2, de los tipos de cambio de referencia publicados por el Banco Central Europeo.»

    b) Se suprimirá el apartado 3.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    La Presidenta El Presidente

    ANEXO

    Los Anexos IV y VI del Reglamento (CEE) n° 1408/71 quedarán modificados como sigue:

    1. En la rúbrica «E. FRANCIA» de la parte C del Anexo IV, el término «Ninguno» se sustituirá por el texto siguiente:

    «Todas las solicitudes de pensiones de jubilación o de supervivencia de los regímenes complementarios de jubilación de los trabajadores por cuenta ajena.»

    2. El Anexo VI quedará modificado como sigue:

    a) La rúbrica «E. FRANCIA», quedará modificada como sigue:

    i) En el punto 3 se insertará el guión siguiente:

    «- Estas condiciones serán asimismo válidas para la aplicación a ciudadanos de los demás Estados miembros de las disposiciones que conceden a un trabajador francés que ejerza su actividad en el extranjero la facultad de afiliarse voluntariamente a un régimen francés de jubilación complementaria de los trabajadores por cuenta ajena directamente o por mediación de su empleador.»

    ii) El punto 5 se sustituirá por el texto siguiente:

    «5. Para el cálculo de la cuantía teórica mencionada en la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, en los regímenes de base o complementarios en los que las pensiones de vejez se calculen sobre la base de puntos de jubilación, la institución competente tendrá en cuenta para cada uno de los años de seguro cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro un número de puntos de jubilación igual al cociente del número de puntos de jubilación adquiridos en virtud de la legislación que aplique por el número de años que corresponden a estos puntos.»

    iii) Se añadirá el punto 9 siguiente:

    «9. A los efectos del título III del capítulo 3 del Reglamento se entenderá que la legislación francesa aplicable a un trabajador o antiguo trabajador por cuenta ajena va unida al régimen o regímenes de base del seguro de vejez y al régimen o regímenes complementarios de jubilación a los que el interesado haya estado afiliado.»

    b) En la rúbrica «K. AUSTRIA», se añadirá el punto 7 siguiente:

    «7. En lo que se refiere a la aplicación del Reglamento, la ayuda especial concedida conforme a la Ley sobre ayudas especiales (SUG, Sonderunterstützungsgesetz) de 30 de noviembre de 1973 se considera como una pensión de jubilación.».

    c) En la rúbrica «N. SUECIA» el punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    «1. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento al objeto de establecer el derecho de una persona a percibir prestaciones parentales, se considerará que los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro distinto de Suecia se basan en los mismos ingresos medios que los períodos de seguro suecos a los que se agregan.»

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