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Documento 62020CJ0094

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 10 de junio de 2021.
    Land Oberösterreich contra KV.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Linz.
    Procedimiento prejudicial — Directiva 2003/109/CE — Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración — Artículo 11 — Derecho a la igualdad de trato en materia de prestaciones de seguridad social, asistencia social y protección social — Excepción al principio de igualdad de trato en lo que concierne a la asistencia social y la protección social — Concepto de “prestaciones básicas” — Directiva 2000/43/CE — Principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico — Artículo 2 — Concepto de discriminación — Artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Normativa de un Estado miembro que supedita la concesión de un subsidio a la vivienda a los nacionales de terceros países residentes de larga duración al requisito de que acrediten, de una manera determinada en dicha normativa, que poseen conocimientos básicos de la lengua de ese Estado miembro.
    Asunto C-94/20.

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2021:477

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    de 10 de junio de 2021 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Directiva 2003/109/CE — Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración — Artículo 11 — Derecho a la igualdad de trato en materia de prestaciones de seguridad social, asistencia social y protección social — Excepción al principio de igualdad de trato en lo que concierne a la asistencia social y la protección social — Concepto de “prestaciones básicas” — Directiva 2000/43/CE — Principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico — Artículo 2 — Concepto de discriminación — Artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Normativa de un Estado miembro que supedita la concesión de un subsidio a la vivienda a los nacionales de terceros países residentes de larga duración al requisito de que acrediten, de una manera determinada en dicha normativa, que poseen conocimientos básicos de la lengua de ese Estado miembro»

    En el asunto C‑94/20,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesgericht Linz (Tribunal Regional de Linz, Austria), mediante resolución de 6 de febrero de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de febrero de 2020, en el procedimiento entre

    Land Oberösterreich

    y

    KV,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič, E. Juhász, C. Lycourgos e I. Jarukaitis (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. G. Hogan;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del Land Oberösterreich, por la Sra. K. Holzinger, Rechtsanwältin;

    en nombre de KV, por la Sra. S. Scheed, Rechtsanwältin;

    en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Cattabriga y los Sres. D. Martin y B.‑R. Killmann, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de marzo de 2021;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 11 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p. 44), del artículo 2 de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO 2000, L 180, p. 22), y del artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre KV y el Land Oberösterreich (estado federado de Alta Austria, Austria), en relación con una demanda de indemnización del perjuicio que KV estima haber sufrido como consecuencia de la denegación de un subsidio a la vivienda (en lo sucesivo, «subsidio a la vivienda»).

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    Directiva 2000/43

    3

    El artículo 1 de la Directiva 2000/43, titulado «Objeto», dispone lo siguiente:

    «La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco para luchar contra la discriminación por motivos de origen racial o étnico, con el fin de que se aplique en los Estados miembros el principio de igualdad de trato.»

    4

    El artículo 2 de esta Directiva, que lleva por título «Concepto de discriminación», precisa:

    «1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “principio de igualdad de trato” la ausencia de toda discriminación, tanto directa como indirecta, basada en el origen racial o étnico.

    2.   A efectos del apartado 1:

    a)

    existirá discriminación directa cuando, por motivos de origen racial o étnico, una persona sea tratada de manera menos favorable de lo que sea, haya sido o vaya a ser tratada otra en situación comparable;

    b)

    existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúe a personas de un origen racial o étnico concreto en desventaja particular con respecto a otras personas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios.

    […]»

    5

    El artículo 3 de la misma Directiva, con la rúbrica «Ámbito de aplicación», dispone, en su apartado 2:

    «La presente Directiva no afecta a la diferencia de trato por motivos de nacionalidad y se entiende sin perjuicio de las disposiciones y condiciones por las que se regulan la entrada y residencia de nacionales de terceros países y de apátridas en el territorio de los Estados miembros y de cualquier tratamiento derivado de la situación jurídica de los nacionales de terceros países y de los apátridas.»

    Directiva 2003/109

    6

    Los considerandos 2, 4, 12 y 13 de la Directiva 2003/109 enuncian:

    «(2)

    En la reunión extraordinaria de Tampere [(Finlandia)], celebrada los días 15 y 16 de octubre de 1999, el Consejo Europeo proclamó que el estatuto jurídico de los nacionales de terceros países debería aproximarse al de los nacionales de los Estados miembros y que a una persona que resida legalmente en un Estado miembro, durante un período de tiempo aún por determinar, y cuente con un permiso de residencia de larga duración, se le debería conceder en ese Estado miembro un conjunto de derechos de carácter uniforme lo más cercano posible al de los ciudadanos de la Unión Europea.

    […]

    (4)

    La integración de los nacionales de terceros países que estén instalados permanentemente en los Estados miembros es un elemento clave para promover la cohesión económica y social, objetivo fundamental de la Comunidad, tal y como se declara en el Tratado [FUE].

    […]

    (12)

    Para convertirse en un verdadero instrumento de integración en la sociedad en la que el residente de larga duración se establece, el residente de larga duración debe gozar de la igualdad de trato con los ciudadanos del Estado miembro en un amplio abanico de sectores económicos y sociales, según las condiciones pertinentes definidas por la presente Directiva.

    (13)

    Respecto a la asistencia social, la posibilidad de limitar los beneficios para los residentes de larga duración a los beneficios esenciales debe entenderse en el sentido de que el concepto comprende al menos la prestación de ingresos mínimos, la asistencia en caso de enfermedad y embarazo, la ayuda a los padres y los cuidados de larga duración. Las modalidades para la concesión de dichas prestaciones deben ser definidas por la legislación nacional.»

    7

    A tenor del artículo 2 de dicha Directiva, titulado «Definiciones»:

    «A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    a)

    nacional de un tercer país: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en los términos del apartado 1 del artículo [20 TFUE];

    b)

    residente de larga duración: cualquier nacional de un tercer país que tenga el estatuto de residente de larga duración a que se refieren los artículos 4 a 7 [de esta];

    […]».

    8

    El artículo 11 de la citada Directiva, titulado «Igualdad de trato», dispone:

    «1.   Los residentes de larga duración gozarán del mismo trato que los nacionales en lo que respecta a lo siguiente:

    […]

    d)

    las prestaciones de la seguridad social, de la asistencia social y de la protección social tal como se definen en la legislación nacional;

    […]

    4.   Los Estados miembros podrán limitar la igualdad de trato a las prestaciones básicas respecto de la asistencia social y la protección social.

    […]»

    Derecho austriaco

    Ley regional de ayudas a la construcción de viviendas

    9

    El estado federado de Alta Austria concede un subsidio a la vivienda, cuyos requisitos de concesión se rigen por las siguientes disposiciones de la Oberösterreichisches Wohnbauförderungsgesetz (Ley de Alta Austria de Ayudas a la Construcción de Viviendas; LGBl. 6/1993), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de Ayudas a la Construcción de Viviendas»). El artículo 6 de dicha Ley establecía:

    «[…]

    9.   Con arreglo a la presente Ley, tendrán derecho al subsidio los ciudadanos austriacos, los nacionales de un Estado miembro [del Espacio Económico Europeo (EEE)] y los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias, en el sentido de la Directiva 2004/38/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77)]. Salvo que en virtud de un convenio internacional se les deba conceder el subsidio en las mismas condiciones que a los ciudadanos austriacos, este solo se concederá a otras personas si estas:

    1)

    tienen su residencia legal principal en territorio austriaco durante un período continuado superior a cinco años;

    2)

    perciben ingresos sujetos al impuesto sobre la renta en Austria o han realizado contribuciones al seguro obligatorio de seguridad social en Austria por haber desarrollado una actividad remunerada y perciben en la actualidad una prestación de dicho seguro, y han percibido tales ingresos o prestaciones durante 54 meses en los últimos cinco años; y

    3)

    acreditan poseer conocimientos básicos de la lengua alemana de conformidad con lo dispuesto en el apartado 11.

    […]

    11.   La condición establecida en el apartado 9, punto 3, se considerará satisfecha cuando el solicitante:

    1)

    presente un certificado del Österreichischer Integrationsfonds (Fondo de Integración Austriaco; en lo sucesivo, “ÖIF”) o de una entidad examinadora reconocida por el ÖIF que acredite haber superado un examen de integración, o

    2)

    presente un diploma generalmente reconocido de dominio de la lengua o un certificado de conocimiento de la lengua alemana de nivel A2, expedido por una entidad examinadora certificada con arreglo al Integrationsvereinbarungs-Verordnung (Convenio de Integración; BGBl. II, 242/2017), o

    3)

    presente una prueba de haber seguido la educación obligatoria en Austria durante al menos cinco años y de haber obtenido una calificación positiva en la asignatura Alemán o de haber obtenido una calificación positiva en dicha asignatura en el nivel de noveno curso; o

    4)

    haya aprobado el examen final de aprendizaje con arreglo a la Berufsausbildungsgesetz (Ley de Formación Profesional; BGBl. 142/1969).

    […]»

    10

    El artículo 23 de la Ley de Ayudas a la Construcción de Viviendas disponía:

    «Se podrá conceder el subsidio a la vivienda al arrendatario principal, al adquirente de la vivienda en una compraventa aún no perfeccionada y al propietario de una vivienda subvencionada cuando:

    1)

    no se pueda exigir razonablemente al solicitante que soporte los gastos de alojamiento;

    2)

    el solicitante resida permanentemente en dicha vivienda para satisfacer sus necesidades de alojamiento;

    3)

    el solicitante haya pedido otras ayudas a las que tenga derecho para reducir el coste de alojamiento (artículo 24, apartado 1), y

    4)

    ya se haya comenzado a amortizar el préstamo bonificado (artículo 9) o el préstamo hipotecario subvencionado (artículo 10).

    2.   Se podrá conceder el subsidio a la vivienda al arrendatario principal de una vivienda no subvencionada siempre que se cumplan los requisitos del apartado 1, puntos 1 a 3, y que el arrendamiento no se haya celebrado con una persona allegada.

    […]»

    Reglamento de Alta Austria sobre el Subsidio Social a la Vivienda

    11

    Con arreglo al artículo 2, apartado 3, del oberösterreichische Wohnbeihilfen-Verordnung (Reglamento de Alta Austria sobre el Subsidio Social a la Vivienda), en su versión aplicable al litigio principal, el importe del subsidio a la vivienda estaba sujeto a un límite máximo de 300 euros mensuales.

    Ley regional de prestaciones mínimas garantizadas

    12

    Las personas que se hallaban en una situación de desamparo podían obtener una renta mínima garantizada para satisfacer sus necesidades en virtud de la Oberösterreichisches Mindestsicherungsgesetz (Ley de Alta Austria de Prestaciones Mínimas Garantizadas; BGBl. 74/2011), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de Prestaciones Mínimas Garantizadas»), cuyo artículo 1 precisaba que el objeto de la renta mínima garantizada era asegurar un nivel de vida digno a las personas necesitadas y garantizar su integración a largo plazo en la sociedad. En determinadas condiciones, esta prestación podía percibirse de forma adicional al subsidio a la vivienda o imputándose parcialmente a este. El importe básico de la prestación en 2018 era de 921,30 euros mensuales para las personas que viviesen solas y de 649,10 euros para los adultos convivientes, con prestaciones complementarias para los menores.

    13

    De conformidad con el artículo 4 de la Ley de Prestaciones Mínimas Garantizadas:

    «1.   Salvo disposición en contrario en la presente Ley, la renta mínima garantizada para cubrir las necesidades solo se concederá a las personas que:

    1)

    tengan su residencia habitual en Alta Austria […] y

    2)

    a)

    sean nacionales austriacos o miembros de la familia de nacionales austriacos;

    b)

    tengan reconocido el derecho de asilo o la protección subsidiaria;

    c)

    sean ciudadanos de la Unión, nacionales de Estados miembros del [EEE], nacionales suizos, o miembros de la familia de los anteriores, siempre que la percepción de tales prestaciones no implique la pérdida de su derecho de residencia;

    d)

    dispongan de un “permiso de residencia de residente de larga duración-[UE]” o de un “permiso de residencia de residente de larga duración para miembros de la familia”, o de un certificado de establecimiento o permiso de residencia permanente;

    e)

    gocen de un derecho de residencia permanente en territorio austriaco por otro motivo, siempre que la percepción de estas prestaciones no implique la pérdida de su derecho de residencia.»

    14

    A tenor del artículo 5 de la Ley de Prestaciones Mínimas Garantizadas:

    «La concesión de la renta mínima garantizada para cubrir las necesidades se supeditará a que la persona que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 4:

    1)

    se halle en situación de desamparo (artículo 6) y

    2)

    esté dispuesta a hacer lo posible por evitar, mitigar o superar su situación de desamparo (artículo 7).»

    15

    De conformidad con el artículo 6 de la misma Ley:

    «1.   Una persona se halla en situación de desamparo si no está en condiciones de procurar:

    1)

    su propio sustento y alojamiento, o

    2)

    el sustento y alojamiento de los miembros dependientes de su familia que convivan con ella,

    o si a este respecto no puede procurar los cuidados necesarios en caso de enfermedad, embarazo o alumbramiento.

    2.   El sustento al que se refiere el apartado 1 comprende los gastos necesarios para cubrir las necesidades cotidianas de una vida digna; en particular, alimento, vestido, higiene personal, mobiliario y equipamiento para el hogar, calefacción, electricidad y otras necesidades personales, como las que permiten participar adecuadamente en la vida social y cultural.

    3.   El alojamiento al que se refiere el apartado 1 comprende la renta periódica, los gastos generales y los impuestos necesarios para sufragar el coste de un alojamiento adecuado.

    […]»

    Ley regional contra la discriminación

    16

    La oberösterreichisches Antidiskriminierungsgesetz (Ley de Alta Austria contra la Discriminación; LGBl. 50/2005), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley contra la Discriminación»), transpuso la Directiva 2000/43 en el ordenamiento jurídico austriaco. El artículo 1 de esa Ley, titulado «Prohibición de discriminación», prohíbe toda discriminación directa o indirecta de las personas físicas, entre otras razones, por su origen étnico. En virtud del artículo 3 de la misma Ley, el artículo 1 no se aplica a las diferencias de trato por razón de la nacionalidad cuando estén establecidas por ley o estén objetivamente justificadas y no se opongan a dichas diferencias de trato las disposiciones del Derecho de la Unión o los convenios internacionales en el marco de la integración europea relativa a la igualdad de las personas.

    17

    A tenor del artículo 8 de la Ley contra la Discriminación:

    «1.   En caso de infracción de la prohibición de discriminación por las razones mencionadas en el apartado 1, la persona afectada tendrá […] derecho a una compensación adecuada […]

    Además de una indemnización por los daños materiales, tendrá derecho a una compensación adecuada por los perjuicios personales sufridos. El importe de la compensación por estos últimos no podrá ser inferior a 1000 euros.

    […]»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    18

    KV, de nacionalidad turca, vive desde 1997 con su esposa y sus tres hijos en Austria, donde es titular del «estatuto de residente de larga duración», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 2003/109. Hasta finales de 2017 percibió un subsidio a la vivienda en virtud de la Ley de Ayudas a la Construcción de Viviendas. Dado que la concesión de este subsidio a los nacionales de terceros países se supedita, desde el 1 de enero de 2018, en virtud del artículo 6, apartados 9 y 11, de la Ley de Ayudas a la Construcción de Viviendas, al requisito de que el nacional del tercer país acredite, de una manera determinada en dicha normativa, que posee conocimientos básicos de la lengua alemana, desde esa fecha se denegó a KV el referido subsidio por no haber aportado las acreditaciones exigidas.

    19

    KV presentó entonces una demanda ante el Bezirksgericht Linz (Tribunal de Distrito de Linz, Austria) con el fin de que se condenara al estado federado de Alta Austria a abonarle una indemnización por un importe equivalente al subsidio a la vivienda no percibido durante el período comprendido entre enero y noviembre de 2018, es decir, 281,54 euros mensuales, más una indemnización por daños morales por importe de 1000 euros. En apoyo de sus pretensiones invocó el artículo 8 de la Ley contra la Discriminación y alegó, por un lado, que el artículo 6, apartados 9, punto 3, y 11, de la Ley de Ayudas a la Construcción de Viviendas le situaban en desventaja por razón de su origen étnico sin una justificación objetiva para ello, y, por otro lado, que el subsidio a la vivienda era una «prestación básica» en el sentido del artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2003/109.

    20

    El Bezirksgericht Linz (Tribunal de Distrito de Linz) estimó las pretensiones de KV, motivo por el cual el estado federado de Alta Austria interpuso recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente, el Landesgericht Linz (Tribunal Regional de Linz, Austria).

    21

    Este último indica, con carácter preliminar, que considera necesario que se dé una respuesta a sus cuestiones prejudiciales primera y segunda de manera independiente entre sí para resolver el litigio del que conoce. En efecto, afirma que si el subsidio a la vivienda ha de calificarse de «prestación básica» en el sentido del artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2003/109, le sería no obstante de utilidad una respuesta a la segunda cuestión prejudicial planteada, ya que KV fundamenta su demanda en su derecho a obtener una compensación con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la Ley contra la Discriminación y reclama tanto el pago del importe del subsidio a la vivienda no percibido como la indemnización del daño moral que estima haber sufrido por haber sido discriminado por motivo de su origen étnico. A su parecer, si este subsidio no ha de calificarse de «prestación básica» en el sentido del artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2003/109, es concebible, no obstante, que la regla establecida en el artículo 6, apartados 9 y 11, de la Ley de Ayudas a la Construcción de Viviendas constituya una discriminación prohibida en virtud de la Directiva 2000/43 o que resulte contraria a la Carta. Considera que, al hacer uso de la facultad de aplicar la excepción prevista en el artículo 11, apartado 4, de dicha Directiva, el estado federado de Alta Austria estaba obligado, a la hora de elegir las modalidades precisas de concesión del subsidio a la vivienda, a respetar las demás exigencias del Derecho de la Unión, de la Directiva 2000/43 y de la Carta, y a no aplicar criterios discriminatorios. Por consiguiente, según el órgano jurisdiccional remitente, procede examinar la eventual incompatibilidad del artículo 6, apartados 9 y 11, de la Ley de Ayudas a la Construcción de Viviendas con la Directiva 2000/43 o con la Carta, con independencia del artículo 11 de la Directiva 2003/109.

    22

    Al tratar de determinar, en primer lugar, si el subsidio a la vivienda es una «prestación básica» en el sentido del artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2003/109, el órgano jurisdiccional remitente indica que el Ausschuss für Wohnbau, Baurecht und Naturschutz des oberösterreichischen Landtags (Comité de Vivienda, Urbanismo y Protección de la Naturaleza del Parlamento regional del estado federado de Alta Austria, Austria) declaró, en su informe relativo a un proyecto de ley por el que se modificaba la Ley de Ayudas a la Construcción de Viviendas de 2013, que el subsidio a la construcción de viviendas, incluido el subsidio a la vivienda, no constituía tal prestación. A juicio del órgano jurisdiccional remitente, dicho comité expresó así la voluntad del Parlamento regional del estado federado de Alta Austria de hacer uso de la facultad de acogerse a la excepción prevista en dicha disposición. Señala que, aunque los nacionales de terceros países residentes de larga duración no han sido excluidos con carácter general del subsidio a la vivienda, sí se les han impuesto requisitos adicionales. Precisa que, sin embargo, no se halla vinculado por la interpretación que el comité hace del artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2003/109.

    23

    Haciendo referencia a la sentencia de 24 de abril de 2012, Kamberaj (C‑571/10, EU:C:2012:233), el órgano jurisdiccional remitente considera que no está claro que proceda aplicar los principios establecidos en dicha sentencia al subsidio a la vivienda.

    24

    El órgano jurisdiccional remitente indica que la renta mínima garantizada prevista por la Ley de Prestaciones Mínimas Garantizadas tiene por objeto, de manera general, permitir a las personas que se encuentren en situaciones de desamparo tener unas condiciones de vida dignas, lo que incluye el acceso a una vivienda. La concesión de dicha prestación está supeditada al cumplimiento de requisitos mucho más estrictos que los del subsidio a la vivienda, ya que dicha prestación está destinada únicamente a personas sin ingresos o con rentas extremadamente reducidas. Por consiguiente, la referida prestación presupone una situación de necesidad social mucho más apremiante que la que puede justificar la concesión del subsidio a la vivienda. Por este motivo, es posible que personas que disponen de ingresos reducidos, pero que les permiten cubrir el mínimo vital, reciban el subsidio a la vivienda, pero no la prestación consistente en una renta mínima garantizada. En determinados supuestos es posible beneficiarse simultáneamente de esta última prestación y del subsidio a la vivienda, en cuyo caso la primera prestación se deduce parcialmente de la segunda, pero el público destinatario de estas dos prestaciones no es idéntico.

    25

    El órgano jurisdiccional remitente se plantea la cuestión de si solo las prestaciones contempladas en la Ley de Prestaciones Mínimas Garantizadas deben calificarse de «prestaciones básicas», en el sentido del artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2003/109, o si también puede considerarse como tal el subsidio a la vivienda, dado que este último también va dirigido a compensar las cargas excesivas del gasto en vivienda, y ello a pesar de que, a diferencia de la renta mínima garantizada, el mencionado subsidio no requiere que el beneficiario se halle en situación de desamparo.

    26

    A continuación, en lo que atañe a la discriminación por motivos de origen racial o étnico alegada, el órgano jurisdiccional remitente señala que la Ley contra la Discriminación transpone en el ordenamiento jurídico austriaco, en la medida en que ello es pertinente a efectos del litigio principal, la Directiva 2000/43, aunque esta Ley utilice la expresión «pertenencia a un grupo étnico». Tras señalar que, con arreglo al artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva, una diferencia de trato basada en el criterio de la condición de nacional de un tercer país no está comprendida, en principio, como tal, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, se pregunta si, en determinadas circunstancias, un criterio basado en la nacionalidad puede constituir, no obstante, una «discriminación indirecta» basada en el origen étnico, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la misma Directiva. A este respecto, señala que debe pronunciarse sobre una norma que obliga a tener conocimientos básicos de la lengua alemana y a acreditarlo de una manera claramente determinada. Añade que, en el supuesto de que proceda examinar si la Ley de Ayudas a la Construcción de Viviendas lleva a cabo una discriminación indirecta, habría de verificar si esta está justificada. Afirma que el objetivo del artículo 6, apartados 9 y 11, de la Ley de Ayudas a la Construcción de Viviendas es conceder a los nacionales de terceros países un acceso más limitado al subsidio a la vivienda y que la razón por la que se exige tener conocimientos básicos de la lengua alemana es que estos son importantes para la integración social del interesado. Según el órgano jurisdiccional remitente, la exigencia de acreditar tales conocimientos merece ser objeto de discusión, habida cuenta de los demás requisitos exigidos para poder beneficiarse del subsidio a la vivienda y de las exigencias que los nacionales de terceros países afectados deben cumplir para adquirir el estatuto de «residente de larga duración», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 2003/109.

    27

    Por último, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que la Directiva 2000/43 no se aplica a los hechos controvertidos en el litigio principal, se plantea, según el órgano jurisdiccional remitente, la cuestión de si la norma establecida en el artículo 6, apartados 9 y 11, de la Ley de Ayudas a la Construcción de Viviendas debe examinarse a la luz del artículo 21 de la Carta. En efecto, considera que las modalidades concretas de aplicación tal norma deben determinarse teniendo en cuenta las exigencias de la Carta, toda vez que el litigio principal está comprendido en el ámbito de aplicación de esta debido a que existen normas del Derecho de la Unión que obligan a abonar prestaciones sociales a los nacionales de terceros países residentes de larga duración y puesto que puede considerarse que la normativa nacional controvertida en el litigio principal desarrolla tales normas.

    28

    En estas circunstancias, el Landesgericht Linz (Tribunal Regional de Linz) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    Debe interpretarse el artículo 11 de la [Directiva 2003/109] en el sentido de que se opone a una disposición nacional como el artículo 6, apartados 9 y 11, de la [Ley de Ayudas a la Construcción de Viviendas] que otorga a los ciudadanos de la Unión, a los nacionales de un Estado del EEE y a los miembros de sus familias, en el sentido de la [Directiva 2004/38], la prestación social de subsidio a la vivienda sin acreditar conocimientos lingüísticos, al tiempo que exige a los nacionales de terceros países residentes de larga duración, en el sentido de la [Directiva 2003/109], que acrediten de determinada forma conocimientos básicos de la lengua alemana, teniendo en cuenta que con dicho subsidio a la vivienda se pretende mitigar la carga excesiva del gasto en vivienda, pero existe también una garantía mínima de subsistencia (incluida la necesidad de vivienda) que se materializa mediante la concesión de otra prestación social (renta mínima en función de las necesidades con arreglo a la [Ley de Prestaciones Mínimas Garantizadas]) dirigida a las personas en situación de emergencia social?

    2)

    ¿Debe interpretarse la prohibición de “discriminación, tanto directa como indirecta, basada en el origen racial o étnico” establecida en el artículo 2 de la [Directiva 2000/43] en el sentido de que se opone a una disposición nacional como el artículo 6, apartados 9 y 11, de la Ley de Ayudas a la Construcción de Viviendas, que otorga a los ciudadanos de la Unión, a los nacionales de un Estado del EEE y a los miembros de sus familias, en el sentido de la [Directiva 2004/38,] una prestación social (subsidio a la vivienda, con arreglo a la citada Ley) sin acreditar conocimientos lingüísticos, al tiempo que exige a los nacionales de terceros países (incluidos los nacionales de terceros países residentes de larga duración, en el sentido de la [Directiva 2003/109]) que acrediten de determinada forma tener conocimientos básicos de la lengua alemana?

    3)

    En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión:

    ¿Debe interpretarse la prohibición de discriminación por razón del origen étnico establecida en el artículo 21 de la [Carta] en el sentido de que se opone a una disposición nacional como el artículo 6, apartados 9 y 11, de la Ley de Ayudas a la Construcción de Viviendas, que otorga a los ciudadanos de la Unión, a los nacionales de un Estado del EEE y a los miembros de sus familias, en el sentido de la [Directiva 2004/38,] una prestación social (subsidio a la vivienda, con arreglo a la citada Ley) sin acreditar conocimientos lingüísticos, al tiempo que exige a los nacionales de terceros países (incluidos los nacionales de terceros países residentes de larga duración, en el sentido de la [Directiva 2003/109]) que acrediten de determinada forma tener conocimientos básicos de la lengua alemana?»

    Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento

    29

    A raíz de la presentación de las conclusiones del Abogado General, el estado federado de Alta Austria solicitó, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de marzo de 2021, que se ordenara la reapertura de la fase oral del procedimiento de conformidad con el artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En apoyo de su solicitud, el estado federado de Alta Austria alega, en esencia, que el Abogado General incurrió en error al calificar el subsidio a la vivienda de «prestación básica», en el sentido del artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2003/109. A su parecer, esta calificación es contraria tanto a esta disposición como a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y a la finalidad de dicha prestación. Considera, además, que las conclusiones del Abogado General son contradictorias y se basan en elementos que no han sido probados o que no han sido invocados. Por otra parte, por lo que respecta a los conocimientos básicos de la lengua alemana que el solicitante del subsidio a la vivienda debe acreditar, el estado federado de Alta Austria niega que puedan existir otros medios de prueba distintos de los ya aceptados en virtud de la normativa nacional.

    30

    A este respecto, procede recordar, por un lado, que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni el Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de que los interesados mencionados en el artículo 23 de ese Estatuto formulen observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General [sentencia de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces del Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 63 y jurisprudencia citada].

    31

    Por otro lado, en virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, el Abogado General presenta públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. El Tribunal de Justicia no está vinculado ni por las conclusiones del Abogado General ni por la motivación que este desarrolla para llegar a las mismas. Por consiguiente, el hecho de que una parte interesada no esté de acuerdo con las conclusiones del Abogado General no constituye en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral, sin importar cuáles sean las cuestiones examinadas en dichas conclusiones [sentencias de 4 de diciembre de 2019, Consorzio Tutela Aceto Balsamico di Modena, C‑432/18, EU:C:2019:1045, apartado 21, y de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces del Tribunal Supremo — Recursos)C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 64].

    32

    Sin embargo, con arreglo al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede ordenar en cualquier momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    33

    No obstante, en el caso de autos, el Tribunal de Justicia considera, después de oír al Abogado General, que, tras la conclusión de la fase escrita del procedimiento, dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse. Señala, además, que el presente asunto no debe resolverse sobre la base de un argumento que no haya sido debatido entre los interesados. Considera, por último, que la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento no pone de manifiesto ningún hecho nuevo que pueda influir en la resolución que ha de dictar en el presente asunto. En estas circunstancias, no ha lugar a ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Primera cuestión prejudicial

    34

    De la resolución de remisión se desprende que, en el marco de su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente parte de la premisa de que el subsidio a la vivienda forma parte de las prestaciones contempladas en el artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/109 y que las autoridades competentes para la aplicación de esta Directiva manifestaron claramente que pretendían acogerse a la excepción prevista en el artículo 11, apartado 4, de dicha Directiva, extremo que corresponde comprobar a dicho órgano jurisdiccional.

    35

    En estas circunstancias, procede considerar que, mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que se opone, aun cuando se haya hecho uso de la facultad de aplicar la excepción prevista en el artículo 11, apartado 4, de dicha Directiva, a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la concesión de un subsidio a la vivienda está supeditada, en lo que concierne a los nacionales de terceros países residentes de larga duración, al requisito de que acrediten, de una manera determinada en dicha normativa, que poseen conocimientos básicos de la lengua de ese Estado miembro.

    36

    A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, con carácter principal, si el subsidio a la vivienda debe calificarse de «prestación básica» en el sentido de dicho artículo 11, apartado 4.

    37

    Con arreglo a esta disposición, los Estados miembros podrán limitar la igualdad de trato entre los «residentes de larga duración» en el sentido de dicha Directiva y los nacionales, a las prestaciones básicas respecto de la asistencia social y la protección social. Dado que la integración de los nacionales de terceros países que estén instalados permanentemente en los Estados miembros y el derecho de dichos nacionales a la igualdad de trato en los ámbitos enumerados en el artículo 11, apartado 1, de la referida Directiva constituyen la regla general, la excepción contemplada en el apartado 4 del mismo artículo deberá interpretarse en términos estrictos (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de abril de 2012, Kamberaj, C‑571/10, EU:C:2012:233, apartado 86).

    38

    Por lo que respecta al concepto de «prestación básica», en el sentido del artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2003/109, procede recordar que, a falta de definición de este concepto en esa Directiva y de remisión al Derecho nacional a este respecto, el sentido y el alcance de este concepto deberán buscarse teniendo en cuenta el contexto en que se inserta dicho artículo y el objetivo perseguido por esa Directiva, es decir, como se desprende en particular de sus considerandos 2, 4 y 12, la integración de los nacionales de terceros países que hayan residido de manera legal y permanente en los Estados miembros. La referida disposición debe entenderse en el sentido de que permite a los Estados miembros limitar la igualdad de trato de que gozan los titulares del estatuto otorgado por dicha Directiva, con excepción de las prestaciones de asistencia social o de protección social concedidas por las autoridades públicas, sea a escala nacional, regional o local, que contribuyan a que los particulares puedan hacer frente a necesidades elementales como la alimentación, la vivienda y la salud (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de abril de 2012, Kamberaj, C‑571/10, EU:C:2012:233, apartados 90 y 91).

    39

    Además, al determinar las medidas de seguridad social, de asistencia social y de protección social definidas en sus legislaciones nacionales respectivas y sujetas al principio de igualdad de trato que consagra el artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/109, los Estados miembros respetarán los derechos y observarán los principios recogidos en la Carta, y en particular los declarados en el artículo 34 de la misma. Con arreglo a este último artículo, la Unión reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes. De ello se deriva que, en la medida en que una prestación cumpla la finalidad declarada por dicho artículo de la Carta, no podrá considerarse, con arreglo al Derecho de la Unión, que no forma parte de las «prestaciones básicas» en el sentido del artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2003/109 (sentencia de 24 de abril de 2012, Kamberaj, C‑571/10, EU:C:2012:233, apartados 80 y 92).

    40

    De ello se desprende que, como señaló el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, una prestación destinada a permitir a personas que no dispongan de recursos suficientes satisfacer sus necesidades de vivienda a fin de garantizar que dispongan de unas condiciones de existencia dignas constituye una «prestación básica» a efectos del artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2003/109.

    41

    En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente indica que el subsidio a la vivienda tiene como finalidad impedir que los gastos ocasionados por la vivienda constituyan una carga excesiva. Limitado a un importe de 300 euros, dicho subsidio consiste en una contribución a los gastos de vivienda que no está concebida para cubrir íntegramente los gastos de vivienda del beneficiario, sino para cubrir una parte de estos con el fin de evitar que las personas con ingresos reducidos deban destinar una parte demasiado importante de sus ingresos a procurarse una vivienda adecuada.

    42

    De las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que, como señaló el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, el subsidio a la vivienda contribuye a garantizar a estas personas una existencia digna permitiéndoles alojarse de manera adecuada, sin tener que destinar a la vivienda una parte excesivamente importante de sus ingresos en detrimento, en su caso, de la satisfacción de otras necesidades básicas. Así pues, parece constituir una prestación que contribuye a combatir la exclusión social y la pobreza, destinada a garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, tal como se contempla en el artículo 34, apartado 3, de la Carta. En tal caso, su concesión a los nacionales de terceros países residentes de larga duración también es, por consiguiente, necesaria para alcanzar el objetivo de integración perseguido por la Directiva 2003/109. Por lo tanto, parece que el subsidio a la vivienda puede constituir una «prestación básica» en el sentido del artículo 11, apartado 4, de dicha Directiva.

    43

    No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar este extremo y llevar a cabo las comprobaciones necesarias, tomando en consideración la finalidad del subsidio a la vivienda, los requisitos para su concesión y el lugar que ocupa en el sistema de asistencia social nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de abril de 2012, Kamberaj, C‑571/10, EU:C:2012:233, apartado 92).

    44

    A este respecto, el mero hecho de que los nacionales de terceros países residentes de larga duración tengan derecho, si cumplen los requisitos para su concesión, a otra ayuda social, como la renta mínima garantizada prevista por la Ley de Prestaciones Mínimas Garantizadas, con la que se persigue permitir a las personas que se encuentran en situación de desamparo tener condiciones de existencia dignas, incluso en lo que concierne a la vivienda, y que puede calificarse de «prestación básica» en el sentido del artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2003/109, no excluye que el subsidio a la vivienda reciba la misma calificación si también cumple los requisitos recordados en los apartados 38 a 40 de la presente sentencia.

    45

    En el supuesto de que el subsidio a la vivienda no debiera calificarse de «prestación básica», en el sentido del artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2003/109, procede declarar que la Directiva 2003/109 no establece ninguna obligación concreta para el supuesto de que, habiendo hecho uso de la facultad de aplicar la excepción prevista en el artículo 11, apartado 4, de esta, un Estado miembro conceda, no obstante, una prestación que no pueda calificarse de «prestación básica» a los nacionales de terceros países residentes de larga duración.

    46

    Tal situación difiere de aquella en la que un acto de la Unión atribuye a los Estados miembros la libertad de elegir entre diferentes formas de aplicación o les confiere una facultad discrecional o de apreciación que forme parte integrante del régimen establecido mediante el acto en cuestión, y también de la situación en la que un acto de tal índole autoriza a los Estados miembros a adoptar medidas específicas dirigidas a contribuir a la consecución de su objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 2019, TSN y AKT, C‑609/17 y C‑610/17, EU:C:2019:981, apartado 50).

    47

    Por consiguiente, si se considera que el subsidio a la vivienda no constituye una «prestación básica», en el sentido del artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2003/109, los requisitos para la concesión de dicha prestación —como la necesidad de acreditar de una determina da manera que se poseen conocimientos básicos de la lengua alemana, impuesta por el artículo 6, apartados 9 y 11, de la Ley de Ayudas a la Construcción de Viviendas—, formarán parte del ámbito de competencia que conservan los Estados miembros, sin que se rijan por dicha Directiva ni estén incluidos en el ámbito de aplicación de la misma (véase, por analogía, la sentencia de 19 de noviembre de 2019, TSN y AKT, C‑609/17 y C‑610/17, EU:C:2019:981, apartado 52 y jurisprudencia citada).

    48

    De ello se deduce que, en ese supuesto, los requisitos de concesión del subsidio a la vivienda establecidos en el artículo 6, apartados 9 y 11, de la Ley de Ayudas a la Construcción de Viviendas no han de apreciarse a la luz de la Directiva 2003/109.

    49

    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada que el artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que se opone, aun cuando se haya hecho uso de la facultad de aplicar la excepción prevista en el artículo 11, apartado 4, de dicha Directiva, a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la concesión de un subsidio a la vivienda está supeditada, en lo que concierne a los nacionales de terceros países residentes de larga duración, al requisito de que acrediten, de una manera determinada en dicha normativa, que poseen conocimientos básicos de la lengua de ese Estado miembro, si dicho subsidio a la vivienda constituye una «prestación básica» en el sentido de esta última disposición, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente.

    Segunda cuestión prejudicial

    50

    Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2000/43 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la concesión de un subsidio a la vivienda está supeditada, en lo que concierne a los nacionales de terceros países residentes de larga duración, al requisito de que acrediten, de una manera determinada en dicha normativa, que poseen conocimientos básicos de la lengua de ese Estado miembro.

    51

    Con arreglo al artículo 1 y al artículo 2, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/43, esta se aplica únicamente a las discriminaciones directas o indirectas por motivos de origen racial o étnico. El artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva precisa que esta no afecta a la diferencia de trato por motivos de nacionalidad y se entiende sin perjuicio de las disposiciones y de las condiciones por las que se regulan la entrada y residencia de nacionales de terceros países y de apátridas en el territorio de los Estados miembros y de cualquier tratamiento derivado de la situación jurídica de los nacionales de terceros países y de los apátridas.

    52

    Pues bien, en el caso de autos, la diferencia de trato de que son objeto los nacionales de terceros países que tienen el estatuto de residente de larga duración respecto de los propios nacionales, resultante del artículo 6, apartados 9 y 11, de la Ley de Ayudas a la Construcción de Viviendas, se basa en ese estatuto.

    53

    Por consiguiente, tal diferencia de trato no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/43 (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de abril de 2012, Kamberaj, C‑571/10, EU:C:2012:233, apartado 50).

    54

    Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, en determinadas circunstancias, una diferencia de trato basada en un criterio de nacionalidad o, como en el litigio principal, en el estatuto de nacional de un tercer país residente de larga duración, puede constituir también una «discriminación indirecta» basada en el origen étnico, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43, ya que el artículo 6, apartados 9 y 11, del Ley de Ayudas a la Construcción de Viviendas lleva a cabo una distinción que no se basa únicamente en el criterio de la condición de residente de larga duración, sino también en el criterio de la posesión de conocimientos básicos de la lengua nacional.

    55

    A este respecto, procede recordar que, según el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43, existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúe a personas de un origen racial o étnico concreto en desventaja particular con respecto a otras personas. La expresión «desventaja particular» utilizada en esa disposición debe entenderse en el sentido de que son particularmente las personas de un origen étnico concreto quienes se ven desfavorecidas como consecuencia de la medida en cuestión. El concepto de «discriminación indirecta», en el sentido de dicha disposición, solo resulta aplicable cuando la medida supuestamente discriminatoria genere una desventaja para las personas con un origen étnico concreto (sentencias de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria, C‑83/14, EU:C:2015:480, apartado 100; de 6 de abril de 2017, Jyske Finans, C‑668/15, EU:C:2017:278, apartados 2731, y de 15 de noviembre de 2018, Maniero, C‑457/17, EU:C:2018:912, apartados 47 y 48).

    56

    Pues bien, el artículo 6, apartados 9 y 11, de la Ley de Ayudas a la Construcción de Viviendas, que se aplica indistintamente a todos los nacionales de terceros países, no genera una desventaja para las personas de un origen étnico concreto. Por consiguiente, no puede constituir una «discriminación indirecta» por motivos de origen étnico, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43.

    57

    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial planteada que no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/43 una normativa de un Estado miembro que se aplica indistintamente a todos los nacionales de terceros países y en virtud de la cual la concesión de un subsidio a la vivienda está supeditada, en lo que concierne a los nacionales de terceros países residentes de larga duración, al requisito de que acrediten, de una manera determinada en dicha normativa, que poseen conocimientos básicos de la lengua de ese Estado miembro.

    Tercera cuestión prejudicial

    58

    Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 21 de la Carta, en la medida en que prohíbe toda discriminación basada en los orígenes étnicos, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la concesión de un subsidio a la vivienda está supeditada, en lo que concierne a los nacionales de terceros países residentes de larga duración, al requisito de que acrediten, de una manera determinada en dicha normativa, que poseen conocimientos básicos de la lengua de ese Estado miembro.

    59

    A este respecto procede recordar que el artículo 51, apartado 1, de la Carta prevé que las disposiciones de esta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. El artículo 6 TUE, apartado 1, al igual que el artículo 51, apartado 2, de la Carta, precisa que las disposiciones de esta no amplían en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados. Por tanto, el Tribunal de Justicia debe interpretar, a la luz de la Carta, el Derecho de la Unión dentro de los límites de las competencias atribuidas a esta y no puede, por consiguiente, apreciar a la luz de la Carta una normativa nacional que no se inscriba en el marco de aplicación del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de marzo de 2014, Siragusa, C‑206/13, EU:C:2014:126, apartados 2021, y de 10 de julio de 2014, Julián Hernández y otros, C‑198/13, EU:C:2014:2055, apartado 32).

    60

    Pues bien, por una parte, tal y como se desprende de la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial planteada, una normativa de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/43.

    61

    Por otra parte, en el supuesto de que el subsidio a la vivienda no deba calificarse de «prestación básica» en el sentido del artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2003/109, procede recordar que, como se ha señalado en los apartados 45 y 47 de la presente sentencia, dicha Directiva no impone ninguna obligación específica a los Estados miembros cuando, habiendo hecho uso de la facultad de aplicar la excepción prevista en el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2003/109, conceden no obstante a los nacionales de terceros países residentes de larga duración una prestación no básica comprendida en la asistencia social o la protección social. Así pues, los requisitos para la concesión de tal prestación, como la necesidad de acreditar que se poseen conocimientos básicos de la lengua alemana de una manera determinada, impuesta por el artículo 6, apartados 9 y 11, de la Ley de Ayudas a la Construcción de Viviendas, no están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

    62

    De ello se sigue que, en este caso, una disposición como el artículo 6, apartados 9 y 11, de la Ley de Ayudas a la Construcción de Viviendas, se sitúa al margen del ámbito de aplicación de la Carta y no puede, por consiguiente, apreciarse a la luz de las disposiciones de esta, en particular de su artículo 21 (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 2019, TSN y AKT, C‑609/17 y C‑610/17, EU:C:2019:981, apartado 53 y jurisprudencia citada).

    63

    En cambio, si el subsidio a la vivienda constituye una «prestación básica» en el sentido del artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2003/109, procede señalar que, tal y como se desprende del apartado 39 de la presente sentencia, la Carta resultará aplicable. No obstante, no puede considerarse que una disposición como el artículo 6, apartados 9 y 11, de la Ley de Ayudas a la Construcción de Viviendas, que se aplica indistintamente a todos los nacionales de terceros países y de la que no resulta una desventaja para las personas de un origen étnico concreto, constituya una discriminación basada en los orígenes étnicos, en el sentido del artículo 21 de la Carta, del que la Directiva 2000/43 es la expresión concreta en los ámbitos materiales comprendidos en ella (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria, C‑83/14, EU:C:2015:480, apartado 58).

    64

    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la tercera cuestión prejudicial planteada que, cuando se ha hecho uso de la facultad de aplicar la excepción prevista en el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2003/109, el artículo 21 de la Carta no resulta aplicable en presencia de una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la concesión de un subsidio a la vivienda está supeditada, en lo que concierne a los nacionales de terceros países residentes de larga duración, al requisito de que acrediten, de una manera determinada en dicha normativa, que poseen conocimientos básicos de la lengua de ese Estado miembro, si dicho subsidio a la vivienda no constituye una «prestación básica» en el sentido del mencionado artículo 11, apartado 4. Si el referido subsidio sí constituye tal prestación, el artículo 21 de la Carta, que prohíbe toda discriminación por razón de los orígenes étnicos, no se opone a una normativa de tales características.

    Costas

    65

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

     

    1)

    El artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que se opone, aun cuando se haya hecho uso de la facultad de aplicar la excepción prevista en el artículo 11, apartado 4, de dicha Directiva, a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la concesión de un subsidio a la vivienda está supeditada, en lo que concierne a los nacionales de terceros países residentes de larga duración, al requisito de que acrediten, de una manera determinada en dicha normativa, que poseen conocimientos básicos de la lengua de ese Estado miembro, si dicho subsidio a la vivienda constituye una «prestación básica» en el sentido de esta última disposición, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente.

     

    2)

    No está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, una normativa de un Estado miembro que se aplica indistintamente a todos los nacionales de terceros países y en virtud de la cual la concesión de un subsidio a la vivienda está supeditada, en lo que concierne a los nacionales de terceros países residentes de larga duración, al requisito de que acrediten, de una manera determinada en dicha normativa, que poseen conocimientos básicos de la lengua de ese Estado miembro.

     

    3)

    Cuando se ha hecho uso de la facultad de aplicar la excepción prevista en el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2003/109, el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no resulta aplicable en presencia de una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la concesión de un subsidio a la vivienda está supeditada, en lo que concierne a los nacionales de terceros países residentes de larga duración, al requisito de que acrediten, de una manera determinada en dicha normativa, que poseen conocimientos básicos de la lengua de ese Estado miembro, si dicho subsidio a la vivienda no constituye una «prestación básica» en el sentido del mencionado artículo 11, apartado 4. Si el referido subsidio sí constituye tal prestación, el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que prohíbe toda discriminación por razón de los orígenes étnicos, no se opone a una normativa de tales características.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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