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Documento 61962CJ0025

Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963.
Plaumann & Co. contra Comisión de la Comunidad Económica Europea.
Asunto 25-62.

Edición especial española 1961-1963 00409

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1963:17

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 15 de julio de 1963 ( *1 )

En el asunto 25/62,

Plaumann & Co., Hamburgo, representada por el Sr. Harald Ditges, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Audry, Fédération des commerçants, 8, avenue de l'Arsenal,

parte demandante,

contra

Comisión de la Comunidad Económica Europea, representada por el Sr. Hubert Ehring, Consejero Jurídico de las Instituciones ejecutivas europeas, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Ernst Steindorff, Profesor de Derecho en la Universidad de Tubinga, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Henri Manzanares, Secretario del Servicio Jurídico de las Instituciones ejecutivas europeas, 2, place de Metz,

parte demandada,

que tiene por objeto:

La anulación de la Decisión de la Comisión S III 03079, de 22 de mayo de 1962, por la que se deniega la autorización a la República Federal de Alemania para suspender parcialmente los derechos de aduana aplicables a las «mandarinas y Clementinas frescas» importadas de países terceros.

El pago de una indemnización de 39.414,01 DM,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: A.M. Donner, Presidente, L. Delvaux y R. Lecourt, Presidentes de Sala, Ch. L. Hammes, R. Rossi (Ponente), A. Trabucchi y W. Strauss, Jueces;

Abogado General: Sr. K. Roemer;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

I. En lo que respecta recurso de anulación

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Considerando que conforme al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE «toda persona física o jurídica podrá interponer […] recurso contra las Decisiones de las que sea destinataria y contra las Decisiones que, aunque revistan la forma […] de una Decisión dirigida a otra persona, la afecten directa e individualmente»;

que la demandada mantiene que las palabras «otra persona» de este párrafo no se refieren a los Estados miembros considerados como soberanos y que, por consiguiente, los particulares no están autorizados a interponer recursos de anulación contra las Decisiones de la Comisión o del Consejo dirigidas a tales destinatarios;

que, sin embargo, el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado admite el recurso de los particulares contra las Decisiones dirigidas a «otra persona» que les afecten directa e individualmente, pero sin precisar el límite ni el alcance de dichos términos;

que el tenor y el sentido gramatical de la disposición citada justifica la interpretación más amplia;

que, por lo demás, las disposiciones del Tratado relativas a la legitimación activa de los justiciables no pueden interpretarse de un modo restrictivo;

que, por tanto, ante el silencio del Tratado, no cabe deducir una limitación a este respecto;

que, por consiguiente, la tesis de la parte demandada no puede considerarse fundada.

Considerando que la parte demandada sostiene, además, que la Decisión recurrida, por su propia naturaleza, es un Reglamento adoptado bajo la forma de una Decisión individual y que, por esta razón, no puede ser objeto de recurso de los particulares, por el mismo motivo que los actos normativos de alcance general;

que, sin embargo, de los artículos 189 y 191 del Tratado CEE resulta que la Decisión se caracteriza por el número limitado de destinatarios a los que se dirige; que, para determinar si se trata o no de una Decisión, debe, pues, averiguarse si el acto de que se trata afecta a sujetos determinados;

que la Decisión impugnada se dirige al Gobierno de la República Federal de Alemania, denegándole la autorización para suspender parcialmente los derechos de aduana aplicados a ciertos productos importados de países terceros;

que, por tanto, se debe considerar que el acto impugnado constituye una Decisión dirigida a un sujeto determinado y que sólo produce efectos obligatorios respecto a éste.

Considerando que, a tenor del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, los particulares pueden interponer recurso de anulación contra las Decisiones que, aunque se dirijan a otra persona, les afecten directa e individualmente, pero que en el presente caso la demandada niega que la Decisión impugnada afecte directa e individualmente a la demandante;

que conviene examinar primeramente si se cumple el segundo requisito de admisibilidad, ya que si la mencionada Decisión no afecta individualmente a la demandante es superfluo tratar de averiguar si le alcanza de una manera directa;

que quienes no sean destinatarios de una Decisión sólo pueden alegar que ésta les afecta individualmente cuando dicha Decisión les atañe debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que les caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, les individualiza de una manera análoga a la del destinatario;

que en el presente caso, la Decisión impugnada perjudica a la demandante en cuanto que ésta es importador de Clementinas, es decir, en razón de una actividad comercial que, en cualquier momento, puede ser ejercida por otro sujeto, y que, por tanto, no puede individualizar a la demandante en relación con la Decisión impugnada del mismo modo que al destinatario;

que, por todas estas razones, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de anulación.

II. En lo que respecta al recurso de indemnización

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Considerando que la demandada sostiene que las pretensiones del presente recurso, por haber sido formuladas por primera vez en la réplica, han sido presentadas extemporáneamente y no pueden ser admitidas a tenor de la letra d) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento;

que, sin embargo, la demandante incluyó en su escrito de interposición del recurso una petición de que se declarara el posible perjuicio derivado de la Decisión impugnada; que, durante las fases escrita y oral del procedimiento, precisó el objeto de esta petición y valoró el importe de dicho perjuicio;

que, por tanto, las pretensiones del recurso de indemnización pueden considerarse como una precisión admisible de las contenidas en el escrito de interposición del recurso; que, por consiguiente, procede declarar su admisibilidad a tenor de la letra d) del apartado 1 del artículo 38 antes citado.

SOBRE EL FONDO

Considerando que las pretensiones de la demandante se refieren al pago de una indemnización cuyo importe corresponde a los derechos de aduana y al Impuesto sobre el Volumen de Negocios que tuvo que pagar aquél, a consecuencia de la Decisión contra la que ha interpuesto simultáneamente un recurso de anulación;

que, en tales circunstancias, procede hacer constar que el perjuicio alegado por el demandante se deriva de esta Decisión y que en realidad, el recurso de indemnización pretende privar a la Decisión impugnada de los efectos jurídicos que supone para la demandante.

Considerando que en el presente caso la Decisión impugnada no ha sido anulada;

que un acto administrativo no anulado no puede ser en sí mismo constitutivo de un acto lesivo para los administrados; que éstos no pueden, pues, deducir pretensión alguna de daños y perjuicios basándose en este acto;

que el Tribunal de Justicia, por medio del recurso de indemnización, no puede adoptar medidas que anulen los efectos jurídicos de dicha Decisión que no ha sido anulada;

que la acción entablada por la demandante debe ser, por tanto, desestimada por infundada.

III. Costas

Considerando que, a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas;

que, por no haber progresado la acción entablada por la parte demandante, procede condenarla en costas;

 

vistos los autos;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oídas las observaciones orales de las partes;

oídas las conclusiones del Abogado General;

vistos el párrafo segundo del artículo 173, los artículos 176, 189, 191 y el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea;

visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea;

visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, especialmente el apartado 2 del artículo 69;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

desestimando cualesquiera otras consideraciones más amplias o contrarias, decide:

 

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación.

 

2)

Desestimar el recurso de indemnización.

 

3)

Condenar en costas a la parte demandante.

 

Donner

Delvaux

Lecourt

Hammes

Rossi

Trabucchi

Strauss

Pronunciada en Luxemburgo, a 15 de julio de 1963.

Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de julio de 1963.

Donner

Delvaux

Lecourt

Hammes

Rossi

Trabucchi

Strauss

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

A.M. Donner


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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