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Document 32003R0808

Reglamento (CE) n° 808/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 117 de 13.5.2003, p. 1–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 03/03/2011; derog. impl. por 32009R1069

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/808/oj

32003R0808

Reglamento (CE) n° 808/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 117 de 13/05/2003 p. 0001 - 0009


Reglamento (CE) no 808/2003 de la Comisión

de 12 de mayo de 2003

por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano(1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 12 y el apartado 1 de su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1) El Comité director científico emitió un dictamen los días 16 y 17 de enero de 2003 sobre los riesgos de transmisión de EET por la utilización de plantas de incineración y de coincineración de baja capacidad para incinerar material de animales potencialmente infectados de EET.

(2) Para tener en cuenta dicho dictamen, es conveniente modificar las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1774/2002 relativas a la utilización de plantas de incineración o de coincineración de baja capacidad para eliminar las canales de algunos animales.

(3) Asimismo, los anexos del Reglamento (CE) n° 1774/2002 deberían modificarse a fin de introducir una serie de enmiendas técnicas para adaptarlos a los artículos del Reglamento y aclarar las normas aplicables a una serie de productos adicionales.

(4) Deberían adoptarse normas adicionales relativas al tratamiento de aguas residuales de locales que puedan plantear riesgos microbiológicos u otros riesgos de contaminación como consecuencia de la manipulación de materiales de las categorías 1 y 2.

(5) Debería corregirse también el error material que afecta a los requisitos técnicos aplicables a la transformación de subproductos según el método n° 2.

(6) Si bien sigue vigente la prohibición relativa a la alimentación animal de la Decisión 2000/766/CE del Consejo(2), deberían aplicarse requisitos menos estrictos a las proteínas de mamíferos transformadas, dado que la prohibición convierte este material en un mero desecho.

(7) El Reglamento (CE) n° 1774/2002 debería modificarse en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) n° 1774/2002

El Reglamento (CE) n° 1774/2002 quedará modificado como sigue:

1) La letra a) del apartado 3 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

"a) utilizarse únicamente para la eliminación de animales de compañía muertos y subproductos animales a los que se hace referencia en la letra b) del apartado 1 del artículo 4, el apartado 1 del artículo 5 y el apartado 1 del artículo 6 y a los que no se aplique la Directiva 2000/76/CE;".

2) En el apartado 3 del artículo 12, se añadirá la letra h) siguiente:

"h) cumplirse las condiciones del capítulo VII del anexo IV cuando se utilice para eliminar los subproductos animales a los que se hace referencia en la letra b) del apartado 1 del artículo 4.".

3) Los anexos I a IX quedarán modificados de acuerdo con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

(2) DO L 306 de 7.12.2002, p. 32.

ANEXO

Los anexos I a IX del Reglamento (CE) n° 1774/2002 quedan modificados como sigue.

1) El anexo I quedará modificado como sigue:

a) Las definiciones específicas de los puntos 15, 37, 42, y 55 a 58 se sustituirán por las siguientes:

"15. 'residuos de cocina': residuos alimenticios, incluido el aceite de cocina usado, procedentes de restaurantes, servicios de comidas y cocinas, con inclusión de las cocinas centrales y las cocinas domésticas;";

"37. 'estiércol': todo excremento u orina de animales de cría, con o sin lecho, así como el guano, esté transformado o no con arreglo al capítulo III del anexo VIII o tratado de otra forma en plantas de biogás o compostaje;";

"42. 'proteínas animales transformadas': proteínas animales totalmente derivadas de material de la categoría 3, sometidas a un tratamiento conforme al capítulo II del anexo V que las haga aptas para su utilización directa como material para pienso u otros usos para piensos, incluidos los alimentos para animales de compañía, o usos en abonos y enmiendas del suelo orgánicos; no obstante, no incluyen los hemoderivados, la leche, los productos lácteos, el calostro, la gelatina, las proteínas hidrolizadas, el fosfato dicálcico, los huevos y los ovoproductos, el fosfato tricálcico ni el colágeno;";

"55. 'plumas y partes de plumas sin transformar': plumas y partes de plumas que no hayan sido tratadas con una corriente de vapor ni ningún otro método que garantice que no permanecen agentes patógenos;

56. 'lana sin transformar': lana que no haya sido lavada en fábrica, se haya obtenido tras un proceso de curtido ni haya sido tratada con algún otro método que garantice que no permanecen agentes patógenos;

57. 'pelo sin transformar': pelo que no haya sido lavado en fábrica, se haya obtenido tras un proceso de curtido ni haya sido tratado con algún otro método que garantice que no permanecen agentes patógenos;

58. 'cerdas sin transformar': cerdas que no hayan sido lavadas en fábrica, se hayan obtenido tras un proceso de curtido ni hayan sido tratadas con algún otro método que garantice que no permanece agentes patógenos;".

b) Se añadirán las definiciones nuevas siguientes como puntos 59 a 63:

"59. 'colágeno': producto proteínico extraído de las pieles, los cueros y los tendones de los animales, así como los huesos en el caso de los cerdos, las aves de corral y los peces;

60. 'residuos de cribado': material animal sólido y visible retenido en la criba de aguas residuales en caso de que se exija aplicar el proceso de pretratamiento especificado el capítulo IX del anexo II;

61. 'mezcla de grasa y aceite': material animal flotante recogido en la superficie del sistema extractor de grasa de las aguas residuales en caso de que se exija aplicar el proceso de pretratamiento especificado en el capítulo IX del anexo II;

62. 'sedimento': material o sedimento animal sólido y visible retenido en los desagües de aguas residuales en caso de que se exija aplicar el proceso de pretratamiento especificado en el capítulo IX del anexo II;

63. 'material de desarenado': material o sedimento animal sólido y visible retenido en los sistemas de desarenado cuando estos constituyan el proceso de pretratamiento al que se hace referencia en el capítulo IX del anexo II.".

2) El anexo II queda modificado como sigue:

a) La letra b) del punto 2 del capítulo I se sustituirá por el texto siguiente:

"b) i) para materiales de la categoría 3, las palabras 'no apto para el consumo humano';

ii) para materiales de la categoría 2 (distintos del estiércol y del contenido del tubo digestivo) y los productos transformados elaborados a partir de éstos, las palabras 'no apto para el consumo animal'; no obstante, cuando materiales de la categoría 2 se destinen a la alimentación de animales contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 32 en las condiciones establecidas en dicho artículo, la etiqueta deberá indicar las palabras 'apto para la alimentación de ...' completadas con el nombre de la especie animal a cuya alimentación se destinen los materiales,

iii) para materiales de la categoría 1 y los productos transformados elaborados a partir de éstos, las palabras 'sólo para eliminación',

iv) en el caso de estiércol y de contenido del tubo digestivo, la palabra 'estiércol';"

b) En el capítulo II, se añadirá el punto 4:

"4. El material de envasado deberá incinerarse o eliminarse por cualquier otro medio de acuerdo con las instrucciones de la autoridad competente.".

c) En el capítulo III, el punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Durante el transporte, los subproductos animales y los productos animales transformados deberán ir acompañados de un documento comercial o, cuando el presente Reglamento así lo requiera, de un certificado sanitario, excepto en el caso de productos transformados procedentes de materiales de la categoría 3 que los minoristas suministren a usuarios finales distintos de los agentes económicos de la industria alimentaria.".

d) Se añadirá el capítulo IX siguiente:

"CAPÍTULO IX

Recogida de material animal al depurar las aguas residuales

1. Las plantas de transformación de la categoría 1, y otros locales en los que se retire material especificado de riesgo, los mataderos y las plantas de transformación de la categoría 2 aplicarán un proceso de pretratamiento para la retención y recogida de material animal como paso inicial en el tratamiento de las aguas residuales. El equipo utilizado en el proceso de pretratamiento dispondrá de sifones de drenaje en las alcantarillas de desagüe o una criba con mallas no superiores a 6 mm a su salida, o sistemas equivalentes que garanticen que las partes sólidas de las aguas residuales que pasen a través de ellos no sean superiores a 6 mm.

2. Las aguas residuales de los locales contemplados en el apartado 1 deberán pasar por un proceso de pretratamiento que garantice que han sido filtradas en su totalidad antes de su evacuación de los locales. No se aplicará ningún procedimiento de trituración o maceración que pudiera facilitar el paso del material animal a través del sistema.

3. Todo material de origen animal retenido en los sistemas de pretratamiento en los locales mencionados en el apartado 1 deberá recogerse y transportarse como material de la categoría 1 o de la categoría 2, según proceda, y eliminarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

4. Las aguas residuales que hayan sido sometidas al proceso de pretratamiento en los locales mencionados en el apartado 1 y las aguas residuales de los locales que sólo reciban material de la categoría 3 se tratarán con arreglo a otros actos legislativos comunitarios pertinentes."

3) En el capítulo II del anexo III se suprimirán los puntos 5 y 10.

4) El anexo IV quedará modificado como sigue:

a) En el capítulo I, el punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Las plantas de incineración o coincineración deberán estar diseñadas y equipadas y utilizarse de tal forma que se cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Deberán cumplirse las siguientes condiciones de higiene:

a) Los subproductos animales deberán eliminarse lo antes posible después de su llegada. Deberán almacenarse adecuadamente hasta su eliminación.

b) Los contenedores, recipientes y vehículos utilizados para el transporte de materiales sin transformar deberán limpiarse en una zona específica que garantice el tratamiento de las aguas residuales durante el almacenamiento al que se hace referencia en el capítulo III.

c) Se tomarán sistemáticamente medidas preventivas contra pájaros, roedores, insectos y otros parásitos. A tal fin, se aplicará un programa de control de plagas documentado.

d) Deberán fijarse y documentarse los procedimientos de limpieza para todas las partes de las instalaciones. Deberá disponerse de equipos y agentes de limpieza adecuados.

e) El control de la higiene deberá incluir inspecciones periódicas del entorno y el equipo. Los programas de inspección y sus resultados deberán documentarse y dicha documentación deberá conservarse durante al menos dos años.".

b) Se añadirá el capítulo VII siguiente:

"CAPÍTULO VII

Incineración del material de la categoría 1 especificado en la letra b) del apartado 1 del artículo 4

1. La planta de incineración de baja capacidad deberá estar ubicada en una superficie bien drenada y dura.

2. El ganado no deberá tener acceso a la planta de incineración de baja capacidad, a los subproductos animales en espera de incineración o a las cenizas resultantes de la incineración de subproductos animales. Si la planta de incineración de baja capacidad está situada en una explotación ganadera:

a) deberá haber una separación física total entre la incineradora y el ganado, su pienso y sus camas, con vallas en caso necesario;

b) el equipo utilizado para el funcionamiento de la incineradora no deberá utilizarse en ningún otro lugar de la explotación;

c) los operarios de la planta deberán cambiarse de ropa y calzado antes de manipular el ganado o los piensos.

3. Los subproductos animales y las cenizas deberán estar tapados, etiquetados y almacenados en un lugar estanco.

4. El operador deberá comprobar que los subproductos animales se incineran de manera que sean totalmente reducidos a cenizas. Las cenizas se eliminarán en un vertedero autorizado de conformidad con la Directiva 1999/31/CE.

5. Los subproductos animales no incinerados por completo no deberán ser eliminados en un vertedero, sino que deberán reincinerarse o eliminarse de otro modo con arreglo al presente Reglamento.

6. La planta de incineración de baja capacidad deberá estar equipada de un dispositivo de postcombustión.

7. El operador deberá mantener un registro de las cantidades, las categorías y las especies de subproductos animales incinerados, así como de la fecha de incineración.

8. La autoridad competente deberá inspeccionar la planta de incineración de baja capacidad antes de su autorización y al menos una vez al año para comprobar su conformidad con el presente Reglamento.".

5) El anexo V quedará modificado como sigue:

a) En el capítulo I, la letra a) del punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"a) Los locales de transformación de subproductos animales no deberán encontrarse en el mismo lugar que los mataderos, a no ser que estén en un edificio totalmente separado. No obstante, un sistema transportador podrá unir una planta de transformación individual a un matadero situado en un mismo lugar a condición de que se cumplan los requisitos siguientes:

i) las entradas, las zonas de recepción, los equipos, las salidas y el personal de la planta de transformación y del matadero estarán separados, y

ii) los subproductos animales que vayan a transformarse deberán proceder de los mismos locales.

Las personas no autorizadas y los animales no deberán tener acceso a la planta de transformación.".

b) En el capítulo III, el punto 4 del método 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"4. Los subproductos animales podrán calentarse de manera que los requisitos de tiempo y temperatura se alcancen al mismo tiempo.".

6) El anexo VI quedará modificado como sigue.

a) El capítulo I se modificará como sigue:

i) El inciso i) de la letra a) del punto 7 del capítulo I se sustituirá por el texto siguiente:

"i) material de la categoría 2 (con la excepción del estiércol y los contenidos del tubo digestivo separados del tubo digestivo, la leche y el calostro), destinado a plantas de biogás o de compostaje, o destinado a ser usado como fertilizantes orgánicos o enmiendas del suelo, y"

ii) En la letra b) del punto 7, se suprimirá el inciso ii).

b) El capítulo II quedará modificado como sigue:

i) Los puntos 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:

"1. Si la planta de biogás está situada en un lugar en el que se guarden animales de granja, deberá estar a una distancia adecuada de la zona en la que se encuentran los animales y, en cualquier caso, deberá haber una separación física total entre la planta y los animales, su pienso y sus camas, con vallas si es necesario. La planta de biogás deberá estar equipada con:

a) una unidad de pasteurización/higienización de paso obligatorio con:

i) instalaciones para comprobar la evolución de la temperatura a lo largo del tiempo,

ii) dispositivos que registren los resultados de esas mediciones de forma continua, y

iii) un sistema de seguridad adecuado para evitar un calentamiento insuficiente, y

b) instalaciones adecuadas para la limpieza y desinfección de los vehículos y contenedores a la salida de la planta de compostaje.

Sin embargo, no es obligatoria una unidad de pasteurización/higienización para las plantas de biogás que transformen sólo subproductos animales que hayan sido sometidos al método de transformación 1.

Tampoco es obligatoria una unidad de pasteurización/higienización para las plantas de biogás que transformen sólo materiales de la categoría 3 que hayan sido sometidos a un proceso de pasteurización/higienización en otro lugar.

2. Si la planta de compostaje está situada en un lugar en el que se guarden animales de granja, deberá estar a una distancia adecuada de la zona en la que se encuentran los animales y, en cualquier caso, deberá haber una separación física total entre la planta y los animales, su pienso y sus camas, con vallas si es necesario. La planta de compostaje deberá estar equipada con:

a) un reactor de compostaje cerrado de paso obligatorio con:

i) instalaciones para comprobar la evolución de la temperatura a lo largo del tiempo,

ii) dispositivos que registren, de forma continua si es necesario, los resultados de esas mediciones, y

iii) un sistema de seguridad adecuado para evitar un calentamiento insuficiente, y

b) instalaciones adecuadas para la limpieza y desinfección de los vehículos y contenedores que transporten subproductos animales no transformados.

No obstante, se permitirá el uso de otros tipos de sistemas de compostaje, siempre que:

i) garanticen que los parásitos no tengan acceso a ellos,

ii) se manejen de manera que todo el material del sistema alcance los parámetros de tiempo y temperatura exigidos, si es necesario mediante una supervisión continua de los parámetros,

iii) cumplan todos los demás requisitos de presente Reglamento.".

ii) La letra b) del punto 4 se sustituirá por el texto siguiente:

"b) estiércol y contenido del tubo digestivo separado del tubo digestivo, leche y calostro, y".

iii) El punto 14 se sustituirá por el texto siguiente:

"14. No obstante, hasta que se adopten normas de acuerdo con la letra g) del apartado 2 del artículo 6, la autoridad competente podrá, cuando el único subproducto animal utilizado como materia prima en una planta de biogás o compostaje sean residuos de cocina, autorizar la aplicación de requisitos específicos distintos de los establecidos en el presente capítulo siempre que garanticen un efecto equivalente de reducción de patógenos. Estos requisitos específicos podrán aplicarse también a los residuos de cocina que estén mezclados con estiércol, contenido del tracto digestivo separado del tracto digestivo, leche y calostro a condición de que el material resultante se considere como procedente de residuos de cocina.

Cuando el estiércol, el contenido del tubo digestivo, separado del tubo digestivo, la leche y el calostro sean los únicos materiales de origen animal tratados en una planta de biogás o de compostaje, la autoridad competente podrá autorizar la aplicación de requisitos específicos distintos de los establecidos en el presente capítulo, a condición de que:

a) no considere que dichos materiales puedan plantear un riesgo de propagación de ninguna enfermedad transmisible grave;

b) considere que los residuos o el compost son materiales no tratados.".

7) El anexo VII quedará modificado como sigue.

a) El capítulo I se modificará como sigue:

i) El punto 4 se sustituirá por el texto siguiente:

"4. Sólo el material de la categoría 3 especificado en las letras a) a j) del apartado 1 del artículo 6 que haya sido manipulado, almacenado y transportado de conformidad con los artículos 7, 8 y 9 podrá utilizarse para la producción de proteínas animales trasformadas y otros materiales para piensos.".

ii) Se añade el punto 11 siguiente:

"11. Los productos transformados no utilizados o excedentarios, después de haber sido marcados de manera permanente, podrán:

a) ser eliminados como residuos mediante incineración o coincineración en una planta de incineración o coincineración autorizada con arreglo al artículo 12;

b) ser eliminados en un vertedero autorizado de conformidad con la Directiva 1999/31/CE; o

c) ser transformados en una planta de biogás o de compostaje autorizada con arreglo al artículo 15.".

b) En el capítulo II, el punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Las proteínas de mamíferos transformadas deberán someterse previamente al método de transformación 1.

No obstante, si bien sigue vigente la prohibición relativa a la alimentación animal de la Decisión 2000/766/CE, las proteínas de mamíferos transformadas podrán someterse a cualquiera de los métodos de transformación 1 a 5 o al método 7, y se marcarán de manera permanente con una coloración o de otra manera inmediatamente después de la transformación, antes de su eliminación como desecho de acuerdo con la legislación comunitaria aplicable.

Asimismo, si bien sigue vigente la prohibición relativa a la alimentación animal de la Decisión 2000/766/CE, podrán someterse a cualquiera de los métodos de transformación 1 a 5 o 7 las proteínas de mamíferos transformadas que se destinen exclusivamente a ser utilizadas en alimentos para animales de compañía, se transporten en contenedores reservados a tal fin que no se utilicen para el transporte de subproductos animales o piensos para animales de granja y se envíen directamente de la planta de transformación de material de la categoría 3 a las plantas de elaboración de alimentos para animales de compañía.".

c) En el capítulo IV, el punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Excepto si las grasas extraídas se producen de acuerdo con lo dispuesto el capítulo II del anexo C de la Directiva 77/99/CEE del Consejo(1), o lo dispuesto en el capítulo 9 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE del Consejo(2), éstas deberán producirse siguiendo los métodos 1 a 5 o el método 7, y los aceites de pescado podrán producirse siguiendo el método 6, como se indica en el capítulo III del anexo V.

Las grasas extraídas derivadas de rumiantes deberán purificarse de forma que los niveles máximos de impurezas insolubles totales restantes no superen un 0,15 % en peso."

e) En el capítulo VI, el punto 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. Las proteínas hidrolizadas deberán producirse mediante un proceso que incluya las medidas apropiadas para reducir al máximo la contaminación de la materia prima de la categoría 3. Las proteínas hidrolizadas tendrán un peso molecular inferior a 10000 dalton.

Además, las proteínas hidrolizadas derivadas total o parcialmente de pieles de rumiantes se producirán en una planta de transformación dedicada únicamente a la producción de proteínas hidrolizadas mediante un proceso que suponga la preparación de la materia prima de la categoría 3 mediante encurtido, encalado y lavado intensivo, seguida de:

a) la exposición del material a un pH superior a 11 durante más de tres horas a una temperatura superior a 80 °C, seguida de tratamiento térmico a más de 140 °C durante 30 minutos a más de 3,6 bares;

b) la exposición del material a un pH comprendido entre 1 y 2, y, a continuación, a un pH superior a 11, seguida de un tratamiento térmico a 140 °C durante 30 minutos a 3 bares; o

c) un proceso de producción equivalente autorizado con arreglo al procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 33.".

f) En el capítulo VI, el punto 4 se sustituirá por el texto siguiente:

"4. Los Estados miembros deberán autorizar la importación de la gelatina y las proteínas hidrolizadas que:

a) procedan de terceros países que figuren en la lista de la parte XI del anexo XI;

b) procedan de una planta de transformación que figure en la lista indicada en el apartado 4 del artículo 29;

c) hayan sido producidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, y

d) vayan acompañadas del certificado sanitario previsto en el apartado 6 del artículo 29.".

g) El capítulo VII se sustituirá por el texto siguiente:

"CAPÍTULO VII

Condiciones específicas aplicables al fosfato dicálcico

Además de las condiciones generales establecidas en el capítulo I, se aplicarán las siguientes:

A. Normas de transformación

1. El fosfato dicálcico deberá producirse mediante un procedimiento que:

a) garantice que todo el material óseo de la categoría 3 se tritura finamente, se desgrasa con agua caliente y se trata con ácido hidroclorhídrico diluido (de una concentración mínima del 4 % y un pH inferior a 1,5) durante un período mínimo de dos días;

b) tras el procedimiento descrito en la letra a) someta el líquido fosfórico así obtenido a un tratamiento con cal, lo que producirá un precipitado de fosfato dicálcico con un pH comprendido entre 4 y 7, y

c) que finalmente deje secar al aire dicho precipitado de fosfato dicálcico con una temperatura de entrada comprendida entre 65 °C y 325 °C y una temperatura de salida comprendida entre 30 °C y 65 °C, o

mediante un proceso equivalente autorizado con arreglo al procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 33.

2. Cuando el fosfato dicálcico se derive de huesos desgrasados, deberá tratarse de huesos aptos para el consumo humano que hayan sido sometidos a una inspección ante mortem y post mortem.

B. Importación

3. Los Estados miembros deberán autorizar la importación del fosfato dicálcico que:

a) proceda de terceros países que figuren en la lista de la parte XI del anexo XI;

b) proceda de una planta de transformación que figure en la lista indicada en el apartado 4 del artículo 29;

c) haya sido producido con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, y

d) vaya acompañado del certificado sanitario previsto en el apartado 6 del artículo 29.".

h) Se añadirá el capítulo VIII siguiente:

"CAPÍTULO VIII

Condiciones específicas aplicables al fosfato tricálcico

Además de las condiciones generales establecidas en el capítulo I, se aplicarán las siguientes:

A. Normas de transformación

1. El fosfato tricálcico deberá producirse mediante un procedimiento que garantice:

a) que todo el material óseo de la categoría 3 se tritura finamente y se desgrasa con flujo contrario de agua caliente (astillas de hueso inferiores a 14 mm);

b) la trituración de las astillas por debajo de 1 mm antes de su calentamiento y su calentamiento continuo con vapor a 145 °C durante 30 minutos a 4 bares;

c) la separación del caldo de la proteína de la hidroxiapatita (fosfato tricálcico) mediante centrifugado, y

d) la granulación del fosfato tricálcico después de secarlo en un lecho fluidificado con aire a 200 °C, o

mediante un proceso de producción equivalente autorizado con arreglo al procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 33.

B. Importación

2. Los Estados miembros deberán autorizar la importación del fosfato tricálcico que:

a) proceda de terceros países que figuren en la lista de la parte XI del anexo XI;

b) proceda de una planta de transformación que figure en la lista indicada en el apartado 4 del artículo 29;

c) haya sido producido con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, y

d) vaya acompañado del certificado sanitario previsto en el apartado 6 del artículo 29.".

8) El anexo VIII queda modificado como sigue.

a) En el capítulo II, el punto 6 se sustituirá por el texto siguiente:

"6. Durante la producción o el almacenamiento de los productos (antes de su expedición), deberán tomarse muestras de manera aleatoria con el fin de comprobar que cumplen las normas siguientes:

Salmonella: ausencia en 25 g, n = 5, c = 0, m = 0, M = 0,

Enterobacteriaceae: n = 5, c = 2, m = 10, M = 300 en 1 g

donde:

n= número de muestras del ensayo,

m= valor umbral del número de bacterias; los resultados se consideran satisfactorios si el número de bacterias en todas las muestras no supera m,

M= valor máximo del número de bacterias; el resultado se considera insatisfactorio si el número de bacterias de una o más muestras es igual o superior a M, y

c= número de muestras cuyo recuento de bacterias puede situarse entre m y M; la muestra sigue considerándose aceptable si el recuento de bacterias de las demás muestras es igual o inferior a m.

No obstante, en el caso de los alimentos en conserva para animales de compañía que hayan sido sometidos al tratamiento térmico mencionado en el apartado 2, los muestreos y los controles de Salmonella y Enterobacteriaceae podrán no ser necesarios".

b) En el capítulo IV, el segundo guión del inciso i) de la letra e) del punto 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"- en mataderos autorizados y supervisados por la autoridad competente del tercer país; la dirección y el número de autorización de estos mataderos deberán comunicarse a la Comisión y a los Estados miembros o indicarse en el certificado, o".

c) En el capítulo VIII, el punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. a) La lana sin transformar, el pelo sin transformar, las cerdas sin transformar, las plumas y partes de plumas sin transformar deberán proceder de los animales a que se hace referencia en la letra c) o k) del apartado 1 del artículo 6. Deberán estar secas y en envases bien cerrados. No obstante, en el caso de plumas y partes de plumas sin transformar enviadas directamente del matadero a la planta de transformación, la autoridad competente podrá conceder una excepción al requisito de que estén secas, a condición de que:

i) se adopten las medidas necesarias para evitar toda posible propagación de enfermedades,

ii) el transporte se realice en contenedores estancos o en vehículos que se limpien y se desinfecten después de cada uso, y

iii) los Estados miembro informen a la Comisión cuando se conceda esta exención.

b) Estará prohibido el traslado de cerdas desde las regiones donde la peste porcina africana sea endémica, excepto si:

i) han sido hervidas, teñidas o blanqueadas, o

ii) han sido sometidas a algún otro tipo de tratamiento que pueda eliminar con absoluta seguridad los agentes patógenos, siempre que ello se demuestre mediante un certificado expedido por el veterinario responsable del lugar de origen; el lavado en fábrica no podrá considerarse tratamiento a los efectos de la presente disposición.".

d) En el capítulo IX, el punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Los productos apícolas destinados exclusivamente a su uso en la apicultura:

a) no deberán proceder de una zona sujeta a una prohibición asociada con la presencia de:

i) laque americana, salvo si la autoridad competente ha determinado que el riesgo es insignificante, ha expedido una autorización específica para su uso exclusivamente en el Estado miembro en cuestión y ha tomado las medidas necesarias para garantizar que no se propague esta enfermedad; o

ii) acariosis, excepto si la zona de destino ha obtenido garantías complementarias de conformidad con el apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 92/65/CEE(3), y

b) deberán cumplir los requisitos impuestos por la letra a) del artículo 8 de la Directiva 92/65/CEE.".

9) En el anexo IX, se añadirá el apartado 2 bis siguiente:

"2 bis. Los cuerpos enteros de animales muertos se manipularán como material de la categoría 2 durante la recogida y el transporte, sin perjuicio del requisito de extraer el material especificado de riesgo para eliminarlo ulteriormente antes de que el resto del cuerpo pueda destinarse a la alimentación animal como se establece en el artículo 23.".

(1) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54). Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/298/CE de la Comisión (DO L 102 de 12.4.2001, p. 63).

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