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Document 31978L0473
Council Directive 78/473/EEC of 30 May 1978 on the coordination of laws, regulations and administrative provisions relating to Community co-insurance
Directiva 78/473/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de coaseguro comunitario
Directiva 78/473/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de coaseguro comunitario
DO L 151 de 7.6.1978, p. 25–27
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2015; derogado por 32009L0138 y ver 32012L0023 y 32013L0058
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Repealed by | 32009L0138 |
Directiva 78/473/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de coaseguro comunitario
Diario Oficial n° L 151 de 07/06/1978 p. 0025 - 0027
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 2 p. 0003
Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0014
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 2 p. 0003
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0028
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0028
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 30 de mayo de 1978 sobre coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en materia de coaseguro comunitario ( 78/473/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 66 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) , Considerando que es conveniente facilitar el ejercicio efectivo de la actividad de coaseguro comunitario mediante un mínimo de coordinación a fin de evitar distorsiones en la igualdad de derechos y desigualdades de trato , sin atentar contra el régimen de libertad existente en varios Estados miembros ; Considerando que dicha coordinación se refiere únicamente a las operaciones de coaseguro que presenten el mayor interés desde el punto de vista económico , es decir , aquellas que , por su naturaleza o importancia , puedan ser cubiertas por el coaseguro internacional ; Considerando que la presente Directiva constituye de este modo un primer paso para la coordinación de todas las operaciones que puedan practicarse en libre prestación de servicios ; que , por otra parte , éste es el objetivo de la propuesta de segunda Directiva del Consejo sobre coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas referentes al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio de la libre prestación de servicios , que la Comisión remitió al Consejo el 30 de diciembre de 1975 (3) ; Considerando que la entidad abridora está mejor situada que los demás coaseguradores para evaluar los siniestros y determinar el importe mínimo de las reservas para siniestros pendientes de liquidación ; Considerando que se están realizando trabajos sobre la liquidación de las empresas de seguros ; que , en este momento es esencial prever , en caso de liquidación , una igualdad de trato entre los beneficiarios de las prestaciones del coaseguro comunitario y los beneficios de las otras prestaciones de seguro , sea cual fuere su nacionalidad ; Considerando que es importante prever una colaboración especial en el ámbito del coaseguro comunitario entre las autoridades de control competentes de los Estados miembros , así como entre dichas autoridades y la Comisión que habrán de examinarse en el marco de la mencionada colaboración las posibles prácticas que revelen una desviación del objeto de la presente Directiva , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1 1 . La presente Directiva se aplicará a las operaciones de coaseguro comunitario contempladas en el artículo 2 y se referirá a los riesgos clasificados en los números 4 , 5 , 6 , 7 , 8 , 9 , 11 , 12 , 13 y 16 del punto A del Anexo de la primera Directiva del Consejo , de 24 de julio de 1973 , sobre coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida , y a su ejercicio (4) , en lo sucesivo denominada « primera Directiva de coordinación » . No se aplicará , sin embargo , a las operaciones de coaseguro comunitario que se refieran o los riesgos clasificados en el n º 14 relativos a los daños de origen nuclear o medicamentoso . La exclusión del seguro de los daños de origen medicamentoso será objeto de examen por parte del Consejo en un plazo de cinco años a partir de la notificación de la presente Directiva . 2 . La presente Directiva se refiere a los riesgos contemplados en el párrafo primero del apartado 1 cuya garantía , por la naturaleza o importancia de los mismos , exija la participación de varios aseguradores . Las dificultades que puedan surgir en la aplicación de dicho principio serán objeto de examen en virtud del artículo 8 . Artículo 2 1 . Solamente estarán reguladas por la presente Directiva las operaciones de coaseguro comunitario que cumplan las condiciones siguientes : a ) el riesgo , con arreglo al apartado 1 del artículo 1 , ha de estar cubierto por varias empresas de seguros , en lo sucesivo denominados « coaseguradores » , una de las cuales será la entidad abridora , de forma no solidaria , por medio de un contrato único , mediante una prima global y para una misma duración , b ) dicho riesgo ha de estar localizado dentro de la Comunidad , c ) para garantizar dicho riesgo , la entidad abridora ha de estar autorizada en las condiciones previstas por la primera Directiva de coordinación , es decir , ha de ser tratada como el asegurado que cubriría la totalidad del riesgo , d ) al menos uno de los coaseguradores ha de participar en el contrato por medio de su domicilio social o de una agencia o sucursal establecidos en un Estado miembro distinto del Estado de la entidad abridora , e ) la entidad abridora ha de asumir plenamente la función que le corresponde en la práctica del coaseguro y , en particular , ha de determinar las condiciones de seguro y de tarificación . 2 . Las operaciones de coaseguro que no cumplan las condiciones del apartado 1 o que se refieran a riesgos distintos de los enumerados en el artículo 1 seguirán sometidas a las legislaciones nacionales existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva . Artículo 3 Para las empresas que tengan su domicilio social en un Estado miembro y que estén sometidas y cumplan las disposiciones de la primera Directiva de coordinación , la facultad de participar en un coaseguro comunitario no podrá supeditarse a ninguna otra disposición aparte de las contenidas en la presente Directiva . TÍTULO II Condiciones y modalidades del coaseguro comunitario Artículo 4 1 . El importe de las reservas técnicas será determinado por los distintos coaseguradores de acuerdo con las normas fijadas por el Estado miembro en que estén establecidos o , en su defecto , de acuerdo con las prácticas que se utilicen en él . No obstante , la reserva para siniestros pendientes de liquidación será por lo menos igual a la determinada por la entidad abridora de acuerdo con las normas o con las prácticas del Estado en que esté establecida . 2 . Las reservas técnicas constituidas por los distintos coaseguradores estarán representadas por activos congruentes . No obstante , los Estados miembros podrán suavizar la regla de la congruencia para tener en cuenta las necesidades de la correcta gestión de las empresas de seguros . Los activos estarán localizados ya sea en el Estado miembro en el que estén establecidos los coaseguradores , ya sea en el Estado miembro en el que esté establecida la entidad abridora , a elección del asegurador . Artículo 5 Los Estados miembros velarán por que los coaseguradores establecidos en su territorio dispongan de elementos estadísticos que pongan de manifiesto la magnitud de las operaciones de coaseguro comunitario y los países correspondientes . Artículo 6 Las autoridades de control de los Estados miembros colaborarán estrechamente para la ejecución de la presente Directiva y , a tal fin , se comunicarán cualquier información necesaria . Artículo 7 En caso de liquidación de una empresa de seguros , los compromisos resultantes de la participación en un contrato de coaseguro comunitario serán ejecutados de la misma forma que los resultantes de los demás contratos de seguro de la misma , sin distinción de nacionalidad de los aseguradores ni de los beneficiarios . TÍTULO III Disposiciones finales Artículo 8 La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán estrechamente en el examen de las dificultades que pudiesen surgir en la aplicación de la presente Directiva . En el marco de dicha colaboración , se examinarán en especial las posibles prácticas que revelen que las disposiciones de la presente Directiva y , en particular , las del apartado 2 del artículo 1 y del artículo 2 , se desvían de su objeto , bien porque la entidad abridora no desempeña la función que le corresponde en la práctica del coaseguro , bien porque los riesgos no requieren manifiestamente la participación de varios aseguradores para su garantía . Artículo 9 La Comisión remitirá al Consejo , en un plazo de seis años a partir de la notificación de la presente Directiva , un informe sobre la evolución del coaseguro comunitario . Artículo 10 Los Estados miembros modificarán sus disposiciones nacionales , con arreglo a la presente Directiva , en un plazo de dieciocho meses a partir de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . Las disposiciones así modificadas se aplicarán en un plazo de veinticuatro meses a partir de dicha notificación . Artículo 11 A partir de la notificación de la presente Directiva , los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de orden legal , reglamentario o administrativo que adopten en el ámbito regulado por esta Directiva . Artículo 12 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 30 de mayo de 1978 . Por el Consejo El Presidente I. NOERGAARD (1) DO n º C 60 de 13 . 3 . 1975 , p. 16 . (2) DO n º C 47 de 27 . 2 . 1975 , p. 40 . (3) DO n º C 32 de 12 . 2 . 1976 , p. 2 . (4) DO n º L 228 de 16 . 8 . 1973 , p. 3 .