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Etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios

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Etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios

Los productos alimenticios envasados deben cumplir ciertas normas en materia de etiquetado, presentación y publicidad. Dichas normas se armonizan a nivel de la Unión Europea (UE) para permitir a los consumidores europeos que realicen su elección con conocimiento de causa, así como para eliminar los obstáculos de la libre circulación de productos alimenticios y las condiciones competitivas desiguales.

ACTO

Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de marzo de 2000 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios [Véanse los actos modificativos].

SÍNTESIS

La Directiva se aplica a los productos alimenticios destinados a ser entregados sin ulterior transformación al consumidor final o a restaurantes, hospitales y otras colectividades similares. La Directiva no se aplica a los productos destinados a ser exportados fuera de la Unión Europea (UE).

El etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos alimenticios:

  • no deberán inducir a error al comprador respecto de las características o los efectos del alimento;
  • no podrán atribuir a un producto alimenticio propiedades de prevención, tratamiento y curación de una enfermedad humana (a excepción de las aguas minerales naturales y los productos alimenticios destinados a una alimentación especial para los que existen disposiciones comunitarias específicas).

ELEMENTOS OBLIGATORIOS DEL ETIQUETADO

El etiquetado de los productos alimenticios deberá incluir los elementos obligatorios. Estas menciones deben ser fácilmente comprensibles y visibles, así como claramente legibles e indelebles. Algunas deben figurar en el mismo campo visual.

Las menciones obligatorias incluyen:

  • la denominación de venta
  • la lista de ingredientes que se enumeran en el orden decreciente de su importancia ponderal y están designados por su nombre específico, con arreglo a ciertas excepciones previstas en los anexos I, II, III y III Bis. Los ingredientes que pertenecen a varias categorías se indican según su función principal.En determinadas condiciones, no es necesario mencionar los ingredientes de: A algunos aditivos y enzimas no se les considera ingredientes; como es el caso de los utilizados como auxiliares tecnológicos o que están contenidos en un ingrediente sin cumplir una función tecnológica en el producto acabado;
  • la cantidad de los ingredientes o las categorías de ingredientes expresada en porcentaje. Esta exigencia se aplica siempre que el ingrediente o la categoría de ingredientes:
  • la cantidad neta expresada en unidades de volumen en el caso de los productos líquidos y en unidades de peso en el caso de los demás productos. Además, se prevén disposiciones especiales para los productos alimenticios que se venden por unidades y para los productos alimenticios sólidos presentados en un líquido de cobertura.
  • la fecha de duración mínima. Estará compuesta por la indicación del día, el mes y el año, salvo en el caso de los productos alimenticios cuya duración sea inferior a tres meses (bastará indicar el día y el mes), de aquellos cuya duración máxima no sobrepase los dieciocho meses (bastará indicar el mes y el año) o cuya duración sea superior a dieciocho meses (bastará indicar el año).
  • Se indica mediante la mención «Consumir preferentemente antes del…» cuando la fecha incluye la indicación del día o «Consumir preferentemente antes de finales de…» en los demás casos.La fecha de duración no es necesaria en el caso de los productos alimenticios siguientes: Para los productos alimenticios muy perecederos, la fecha de duración utilizada se reemplaza por la fecha límite de consumo;
  • las condiciones especiales de conservación y utilización;
  • el nombre o la razón social y la dirección del fabricante o del embalador o de un vendedor establecido dentro de la Comunidad. Los Estados miembros quedan autorizados, en lo que respecta a la mantequilla producida en su territorio, a exigir solamente la indicación del fabricante, del embalador o del vendedor;
  • el lugar de origen o de procedencia, en los casos en los que su omisión pudiera inducir a error al consumidor;
  • el modo de empleo debe indicarse de forma que permita un uso adecuado del producto alimenticio;
  • la mención del grado alcohólico volumétrico adquirido para las bebidas que tengan un grado alcohólico en volumen superior al 1,2 %.

EXCEPCIONES Y DISPOSICIONES PARTICULARES

Las disposiciones europeas aplicables a determinados productos alimenticios pueden autorizar el carácter facultativo de la mención de la lista de ingredientes y la fecha de duración mínima. Dichas disposiciones pueden prever otras indicaciones obligatorias, a condición de que no vayan en detrimento de la información al comprador.

No obstante, se prevén disposiciones particulares en relación con:

  • las botellas de vidrio destinadas a ser utilizadas de nuevo y los envases de pequeñas dimensiones;
  • los productos alimenticios envasados. Cuando los productos alimenticios envasados sean comercializados en una fase anterior a la venta al consumidor final o estén destinados a ser entregados a las colectividades para su preparación, las indicaciones podrán figurar únicamente en los documentos comerciales, a condición de que la denominación de venta, la fecha de duración mínima y los datos del fabricante o del envasador aparezcan en el envase exterior del producto alimenticio;
  • los productos alimenticios que se presenten sin envasar para la venta o los productos alimenticios envasados en los lugares de venta a petición del comprador.

CLÁUSULA DE SALVAGUARDIA

La comercialización de los productos alimenticios que se ajusten a la presente Directiva sólo se podrá prohibir mediante disposiciones nacionales no armonizadas justificadas por motivos especiales, como la protección de la salud pública, la represión del fraude o la protección de la propiedad industrial y comercial.

COMITOLOGÍA Y CONTEXTO

La Comisión Europea, asistida por el Comité permanente de productos alimenticios, velará por la aplicación de la Directiva (por ejemplo: autorización de disposiciones nacionales que prevean, para determinados productos alimenticios, la indicación de los ingredientes al lado de la denominación de venta, las excepciones a las indicaciones obligatorias, la calificación de un aditivo como ingrediente, la modificación de los anexos, la adopción de medidas transitorias, etc.).

La Directiva 2000/13/CE sustituye a la Directiva 79/112/CEE del Consejo relativa al etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 2000/13/CE

26.5.2000

-

DO L 109 de 6.5.2000

Actos modificativos

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 2001/101/CE

18.12.2001

31.12.2002

DO L 310 de 28.11.2001

Directiva 2002/67/CE

8.8.2002

30.6.2003

DO L 191 de 19.7.2002

Actas de adhesión a la UE de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

1.5.2004

A más tardar en 2007

DO L 236 de 23.9.2003

Directiva 2003/89/CE

25.11.2003

25.11.2004

DO L 308 de 25.11.2003

Directiva 2006/107/CE

1.1.2007

1.1.2007

DO L 363 de 20.12.2006

Directiva 2006/142/CE

12.1.2007

23.12.2007

DO L 368 de 23.12.2006

Reglamento (CE) n° 1332/2008

20.1.2009

-

DO L 354 de 31.12.2008

Reglamento (CE) n° 596/2009

7.8.2009

-

DO L 188 de 18.7.2009

Las modificaciones y correcciones sucesivas de la Directiva 2000/13/CE se han integrado en el texto de base. La versión consolidada tiene un valor meramente documental.

ACTOS CONEXOS

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de enero de 2008 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor [COM(2008) 40 - no publicada en el Diario Oficial].

La presente propuesta de reglamento tiene como objetivo fusionar las Directivas 2000/13/CE y 90/496/CEE relativas al etiquetado sobre propiedades nutritivas. Con esta medida se pretende mejorar los niveles de información y de protección de los consumidores europeos. La propuesta introduce nuevas exigencias en materia de etiquetado. Las menciones obligatorias deben incluir principalmente la identidad de los productos, su composición y sus propiedades nutritivas, su procedencia y las prescripciones de seguridad para su uso (caducidad, incidencias y posibles efectos negativos para la salud). Esta información deberá ser veraz, y fácilmente legible y comprensible para el consumidor. El tamaño de carácter mínimo para su escritura será de 3 mm.

El etiquetado sobre propiedades nutritivas debe incluir menciones obligatorias como:

  • el valor energético;
  • la cantidad de determinados nutrientes en la composición, como los lípidos, los ácidos grasos saturados o los glúcidos, junto con una mención específica para el azúcar y la sal.

Además, los consumidores deberían poder acceder a una información adecuada, sobre todo cuando adquieren productos alimenticios a través de Internet o por otros medios de venta a distancia. Del mismo modo, debe informarse de la presencia de sustancia alérgenas en los productos alimenticios, incluidos aquellos se venden a granel o los que se sirven en los restaurantes.

Los Estados miembros conservan la posibilidad de adoptar menciones obligatorias complementarias para categorías de productos alimenticios específicas, al objeto de proteger la salud y la seguridad pública, así como la propiedad industrial y comercial. Las menciones previstas se notifican a título de proyecto a la Comisión, quien puede emitir dictámenes negativos.

Procedimiento de codecisión (2008/0028/COD)

LENGUAS DE ETIQUETADO

Comunicación interpretativa de la Comisión, de 10 de noviembre de 1993, sobre el empleo de lenguas para la comercialización de los productos alimenticios como consecuencia de la sentencia «Peeters» [COM(93) 532 final - Diario Oficial C 345 de 23.12.1993]. En dicha comunicación la Comisión subraya que el etiquetado de los productos alimenticios destinados a venderse en su estado original al consumidor final deberá figurar en una lengua fácilmente comprensible, que, por norma general, será la lengua o las lenguas oficiales del país de comercialización. No obstante, deben admitirse palabras o expresiones en lengua extranjera pero que el comprador pueda comprender fácilmente.

See also

Última modificación: 16.11.2010

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