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Document 52014DC0027
REPORT FROM THE COMMISSION TO THE EUROPEAN PARLIAMENT AND THE COUNCIL on the implementation of Council Framework Decision 2008/913/JHA on combating certain forms and expressions of racism and xenophobia by means of criminal law
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO sobre la aplicación de la Decisión marco 2008/913/JAI del Consejo relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO sobre la aplicación de la Decisión marco 2008/913/JAI del Consejo relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal
/* COM/2014/027 final */
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO sobre la aplicación de la Decisión marco 2008/913/JAI del Consejo relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal /* COM/2014/027 final */
1. Introducción Todas las formas y manifestaciones de
racismo y xenofobia son incompatibles con los valores en que se fundamenta la
UE. El Tratado de Lisboa establece que la Unión se esforzará por garantizar un
nivel elevado de seguridad mediante la prevención de la delincuencia, el
racismo y la xenofobia y la lucha contra ellos.[1] La Decisión marco 2008/913/JAI del
Consejo relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de
racismo y xenofobia mediante el Derecho penal[2]
(en lo sucesivo «la Decisión marco») fue adoptada por unanimidad el 28 de
noviembre de 2008, tras siete años de negociaciones. La complicada naturaleza
de las negociaciones se debió principalmente a la disparidad de los sistemas y
tradiciones jurídicos de los Estados miembros por lo que se refiere a la
protección y límites del derecho a la libertad de expresión, aunque hubo
suficiente terreno común para definir a nivel de la Unión un enfoque penal del
racismo y la xenofobia para garantizar que el mismo comportamiento constituya
un delito en todos los Estados miembros y se establezcan penas efectivas,
proporcionadas y disuasorias contra las personas físicas y jurídicas que
cometan tales delitos o que sean responsables de los mismos. La lucha contra el racismo y la xenofobia
debe enmarcarse en el contexto de los derechos fundamentales: la Decisión marco
se basa en la necesidad de proteger los derechos de las personas, los grupos y
la sociedad en general mediante la penalización de formas de racismo y
xenofobia particularmente graves sin atentar contra los derechos fundamentales
de libertad de expresión y asociación. De esta forma, incorpora «la vital
importancia de la lucha contra la discriminación racial en todas sus formas y
manifestaciones», como subrayó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que
confirmó que puede ser necesario, en «sociedades democráticas sancionar o
incluso prohibir todas las formas de expresión que se extiendan, fomenten o
justifiquen el odio basado en la intolerancia»[3].
La Decisión marco debe aplicarse de conformidad con los derechos fundamentales,
en particular con la libertad de expresión y de asociación, consagradas en la
Carta de los Derechos Fundamentales. De acuerdo con el artículo10, apartado 1,
del Protocolo nº 36 a los Tratados, las atribuciones de la Comisión para incoar
un proceso de infracción con arreglo al artículo 258 del TFUE, en relación con
las Decisiones marco adoptadas con anterioridad a la entrada en vigor del
Tratado de Lisboa, no serán aplicables hasta que concluya el periodo transitorio
que expira el 1 de diciembre de 2014. La Decisión marco obliga ahora a la
Comisión a elaborar un informe escrito en el que evalúe el grado de aplicación
por los Estados miembros de todas las disposiciones de esta legislación. El
presente informe se basa en las medidas de transposición notificadas por los Estados
miembros (véase el anexo), en la información técnica solicitada por la Comisión
durante su análisis (incluidas la jurisprudencia nacional, los trabajos
preparatorios, las directrices, etc.), en la información reunida en cinco
reuniones del grupo de expertos gubernamentales y en un estudio contratado por
la Comisión[4].
Los Estados miembros estaban obligados a
enviar el texto de las disposiciones de transposición de las obligaciones
derivadas de la Decisión marco el 28 de noviembre de 2010 a más tardar. Todos
los Estados miembros han notificado las medidas nacionales adoptadas para dar
cumplimiento a la Decisión marco. 2. Principales elementos
de la Decisión marco La Decisión marco define un enfoque penal
común para determinadas formas de racismo y xenofobia, en particular en lo que
respecta a dos tipos de delitos, comúnmente conocidos como el discurso de odio
racial y xenófobo y los delitos motivados por el odio.[5] Por lo que se refiere al discurso de
odio, los Estados miembros deben garantizar la punibilidad de las conductas
intencionadas siguientes, cuando estén dirigidas contra un grupo de personas, o
un miembro de tal grupo, definido en función de su raza, color, religión,
ascendencia u origen nacional o étnico: –
la incitación pública a la violencia o al
odio, incluida la difusión pública o distribución de escritos, imágenes u otros
materiales, –
la apología pública, la negación o la
trivialización flagrante –
de los crímenes de genocidio, los crímenes
contra la humanidad y los crímenes de guerra, tal como se definen en los
artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de la Corte Penal Internacional (en lo
sucesivo, «TPI»), o –
de los crímenes definidos en el artículo 6 del
Estatuto del Tribunal Militar Internacional adjunto al Acuerdo de Londres de 8
de agosto de 1945, cuando la conducta se lleve a cabo de una
manera que pueda incitar a la violencia o al odio contra tales grupos o uno o
varios de sus miembros. Según lo dispuesto en el artículo 1,
apartado 2, de la Decisión marco, los Estados miembros podrán optar por
castigar únicamente las conductas que bien i) se lleven a cabo de forma
que puedan dar lugar a perturbaciones del orden público bien ii) sean
amenazadoras, abusivas o insultantes. Con arreglo al artículo 1, apartado 4,
los Estados miembros podrán hacer punible la negación o la trivialización
flagrante de los crímenes antes mencionados únicamente si dichos
crímenes han sido establecidos por resolución firme de un órgano jurisdiccional
nacional del Estado miembro y/o de un tribunal internacional, o mediante
resolución firme exclusiva de un tribunal internacional. No se prevé esta
posibilidad para los actos de apología de los crímenes antes mencionados. Por lo que se refiere a «los delitos
motivados por el odio», los Estados miembros deben garantizar que la motivación
racista y xenófoba se considere circunstancia agravante, o bien que los órganos
jurisdiccionales puedan tomar en consideración dicha motivación a la hora de
determinar las sanciones aplicables. 3. Transposición por parte
de los Estados miembros 3.1. Discurso de odio racial
o xenófobo (artículo 1) 3.1.1. Incitación pública a la
violencia o al odio Si bien los códigos penales de la mayoría
de los Estados miembros contienen disposiciones sobre las conductas que entran
en el ámbito de la definición de «incitación a la violencia o al odio», la
terminología utilizada («provocar», «avivar», «propagar», «promover»,
«instigar», «instar a», etc.) y los criterios aplicados varían. DK, FI y SE no
tienen disposiciones específicas para la conducta de incitación y utilizan
disposiciones que tipifican como delito el uso de lenguaje amenazante,
calumnioso, injurioso, difamatorio o despectivo en función de la raza, el
color, la religión, las creencias o el origen nacional o étnico. La mayoría de los Estados miembros (BE,
BG, DE, EE, ES, EL, FR, HR, IT, CY, LV, LT, LU, MT, NL, AT, PT, SI y SK) hace
referencia específica tanto a la violencia como al odio. La incriminación de la
incitación pública tanto a la violencia como al odio es pertinente para la
eficacia de este instrumento. Si bien EE, EL y PT hacen referencia a ambos
términos, EE requiere que estas conductas tengan como consecuencia el peligro
para la vida, la integridad física y el patrimonio de una persona, EL incrimina
la incitación a actos o acciones que puedan provocar odio o violencia y
PT exige un componente adicional de carácter organizativo por parte de los
presuntos autores, elementos todos ellos que la Decisión marco no contempla. Si
bien la legislación de CZ, IE, HU, PL, RO y UK solo hace referencia expresa al
odio, IE y UK consideran que el concepto de violencia está efectivamente
cubierto por el término «odio», CZ considera que está cubierto en determinadas
circunstancias y HU lo considera cubierto por la jurisprudencia nacional. De acuerdo con la Decisión marco, puede
ser víctima de la incitación un grupo de personas o un miembro del grupo. Doce
Estados miembros (BE, DE, EL, FR, HR, CY, LT, LU, MT, AT, PT y SK) mencionan
expresamente los grupos y sus miembros individuales de conformidad con la
Decisión marco. En NL, la incitación al odio se dirige contra las personas,
mientras que la incitación a la violencia se dirige contra una persona.
Ocho Estados miembros (CZ, DK, IE, ES, HU, RO, FI y SE) solo hacen referencia
expresa a un grupo de personas. Siete Estados miembros no hacen referencia
expresa a grupos o individuos. Según BG, LV, PL y SI, sus respectivos delitos
cubren actos dirigidos tanto contra grupos como contra individuos. EE, IT y UK
no han facilitado información detallada. En EE, la incitación se penaliza
cuando pone en peligro a una persona. La Decisión marco puede invocarse en caso
de incitación al odio por motivos de raza, color, religión, ascendencia u
origen nacional o étnico. La lista de motivos no ha sido transpuesta en todos
los Estados miembros, pero el objetivo parece cumplirse en varios de ellos. BE,
HR, CY y SK mencionan expresamente todos los motivos y LU, donde la referencia
a la situación familiar corresponde al término ascendencia, parece haberlo
hecho también. DK, IE, AT, PT, SE y UK, mencionan todos los motivos excepto el
de ascendencia, mientras que BG, DE, ES, FR, IT, LV y HU omiten las referencias
al color y a la ascendencia. MT y SI omiten las referencias a la ascendencia y al
origen nacional, mientras que LT no hace mención del color ni del origen
étnico. CZ, EL, NL, PL y RO omiten las referencias al color, la ascendencia y
el origen nacional. Los términos origen (EE, FR, SI y FI) y origen étnico (RO)
pueden considerarse sinónimos de ascendencia. El término «nacionalidad» (BG y
LT) no parece reflejar el sentido más amplio del término origen nacional. 3.1.2. La difusión pública o
reparto de escritos, imágenes u otros materiales que inciten a la violencia o
al odio La Decisión marco establece que los actos
de incitación pública a la violencia o al odio mediante la difusión o reparto
de escritos, imágenes u otros materiales deberán también ser objeto de sanción,
lo que indica que no solo debe cubrirse la comunicación oral. Tal y como se
estipula, la mayoría de los Estados miembros menciona los medios específicos de
difusión en las disposiciones relativas al propio delito (BE, BG, DE, EL, IE,
FR, HR, CY, LT, LU, MT, NL, PL, PT y UK). Sin embargo, otros Estados miembros
se refieren a secciones de interpretación general del Código penal (CZ, HU y
SK), remiten a informes oficiales (FI) o a trabajos preparatorios (SE) en la
materia. LV se refiere a la jurisprudencia que penaliza la comunicación en
línea. ES emplea la expresión difundir información injuriosa e IT
utiliza los términos propagar ideas. EE, AT y SI establecen únicamente
que el acto debe cometerse públicamente y DK que debe cometerse públicamente o
con el objetivo de que tenga una difusión más amplia. 3.1.3. Apología pública,
negación o trivialización flagrante de crímenes de genocidio, crímenes contra
la humanidad y crímenes de guerra La Decisión marco establece que los
Estados miembros deberán tipificar las conductas de apología pública, negación
y trivialización flagrante de los crímenes definidos en los artículos 6, 7 y 8
del Estatuto de la Corte Penal Internacional (crímenes de genocidio, crímenes
contra la humanidad y crímenes de guerra), dirigidos contra un grupo de
personas, o un miembro del mismo, definido en función de su raza, color,
religión, ascendencia u origen nacional o étnico cuando las conductas puedan
incitar a la violencia o al odio contra tal grupo o un miembro del mismo. Esta disposición puede transponerse sin
una referencia expresa al Estatuto de la Corte Penal Internacional si la
legislación nacional aplicable establece definiciones de los crímenes de
genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra que correspondan a
las del Estatuto. Ocho Estados miembros (BG, HR, CY, LU, LT, MT, SI y SK) tipifican
los tres tipos de conducta (es decir, la apología pública, la negación y la
trivialización flagrante). CY, LU, MT, SI y SK hacen mención expresa de los
artículos del Estatuto antes mencionados o los reproducen de forma muy similar.
SK establece como requisito que la conducta vilipendie o amenace al grupo o a
la persona. Siete Estados miembros no hacen
referencia expresa a los tres tipos de conducta: ES, FR, IT y PL se refieren
únicamente a la apología, PT a la negación y LV y RO a la apología o a la negación
(RO tipifica la minimización únicamente en lo que se refiere a la
distribución de materiales). LV y PT se refieren a todos los crímenes
internacionales, mientras que RO se refiere al genocidio y los crímenes contra
la humanidad y ES e IT solo al genocidio. En lo que se refiere al requisito de
efecto que establece que la conducta incite a la violencia o al odio, FR, IT,
LV, LU y RO no requieren que la conducta se lleve a cabo de una manera que
pueda incitar a la violencia y al odio, mientras que BG, ES, PT y SI exigen un
requisito que va más allá de la mera probabilidad de incitación. Trece Estados miembros (BE, CZ, DK, DE,
EE, EL, IE, HU, NL, AT, FI, SE y UK) no tienen disposiciones penales que
regulen esta conducta. DE y NL declaran que la jurisprudencia nacional
aplicable a la negación o trivialización del Holocausto se aplicaría también a
las conductas contempladas en este artículo. 3.1.4. Apología pública,
negación o trivialización flagrante de los crímenes definidos en el Estatuto
del Tribunal Militar Internacional La Decisión Marco obliga a los Estados
miembros a tipificar la apología pública, la negación y la trivialización
flagrante de los crímenes contra la paz, los crímenes de guerra y los crímenes
contra la humanidad cometidos por los principales criminales de guerra de los
países del Eje Europeo. Tal conducta puede considerarse una manifestación
específica de antisemitismo cuando se lleva a cabo de modo que pueda incitar a
la violencia o al odio. Por consiguiente, es esencial que esta conducta se
penalice en los códigos penales nacionales.[6] Esta disposición puede transponerse sin
una referencia específica al Estatuto del Tribunal Militar Internacional en la
medida en que sea evidente que se refiere a los crímenes históricos específicos
cometidos por países del Eje Europeo. FR, CY, LU y SK hacen referencia
explícita al Estatuto del Tribunal Militar Internacional, pero la legislación
de FR se limita en la actualidad a la impugnación de crímenes y la legislación
de LU no hace referencia a los crímenes contra la paz. Seis Estados miembros (BE, CZ, DE, LT, HU
y AT) hacen referencia al Régimen Nacional Socialista o a la Alemania Nazi como
autores pertinentes de estos delitos. De los seis, BE hace referencia
específica únicamente al genocidio, mientras que CZ y HU se refieren al
genocidio y a otros delitos contra la humanidad. RO hace referencia a la
negación y a la apología del Holocausto y se refiere a la minimización
únicamente en relación con la distribución de materiales. SI se refiere a la
negación, la apología y la trivialización del Holocausto. LT y PL limitan la
incriminación al referirse a los crímenes cometidos por el Régimen Nacional
Socialista contra la nación lituana o polaca o sus ciudadanos,
respectivamente, y, a este respecto, PL hace referencia únicamente a la
negación. Los 15 Estados miembros restantes (BG,
DK, EE, EL, IE, ES, HR, IT, LV, MT, NL, PT, FI, SE y UK) no tienen
disposiciones específicas que tipifiquen como delito esta forma de conducta.
NL, FI y UK han presentado las sentencias de condenas por trivialización,
apología y negación del Holocausto, basadas en las disposiciones del Código
penal que castigan la incitación, la agitación étnica o la instigación al odio.
3.1.5. Calificadores opcionales Algunos Estados miembros han hecho uso de
la opción establecida en el artículo 1, apartado 2 que permite a los Estados
miembros castigar únicamente bien las conductas que i) se lleven a cabo de
forma que puedan dar lugar a perturbaciones del orden público, bien las que
sean ii) amenazadoras, abusivas o insultantes. CY y SI reflejan esta
disposición mediante el establecimiento de las dos alternativas mencionadas. AT
condiciona la tipificación del delito de incitación a la violencia (no al odio)
a la probabilidad de que la conducta pueda alterar el orden público. DE hace
que la penalización de todas las conductas antes mencionadas dependa del hecho
de que puedan dar lugar a perturbaciones del orden público. La jurisprudencia
de HU también apunta a que la conducta pueda perturbar el orden público. MT
parece subordinar el delito de incitación a la violencia o al odio a que la
conducta sea amenazadora, abusiva o insultante, mientras que, como hace LT, el
delito de apología, negación o trivialización se subordina a una u otra de las
opciones. IE y UK subordinan el comportamiento de avivamiento del odio a su
carácter amenazador, abusivo o insultante. Por lo que se refiere a la opción
prevista en el artículo 1, apartado 4, FR, CY, LT, LU, MT, RO y SK han decidido
utilizarla en relación con la conducta de negación o flagrante trivialización
públicas de los crímenes definidos en el Estatuto de la CPI. CY, LT, LU, RO y
SK utilizan esta posibilidad en relación con la conducta de negación o
flagrante trivialización públicas de los crímenes definidos en el Estatuto del
Tribunal Militar Internacional[7]. 3.2. Incitación y complicidad
(artículo 2) Por lo que respecta al artículo 2, que
trata de la incitación y la complicidad en relación con los delitos enumerados
en el artículo 1, prácticamente todos los Estados miembros aplican las normas
horizontales y generales que regulan este tipo de comportamiento[8]. 3.3. Sanciones penales
(artículo 3) La gran mayoría de los Estados miembros
ha transpuesto el requisito de que las conductas que impliquen discurso de odio
se castiguen con sanciones penales de un máximo de al menos entre 1 y 3
años de privación de libertad. La pena máxima por discurso de odio varía entre
uno (BE) y siete años (UK, en el caso de sentencia condenatoria), y varios
Estados miembros (BE, EL, IE, FR, CY, LV, LT, LU, NL, PL, RO, FI, SE y UK)
ofrecen a los órganos jurisdiccionales la posibilidad de imponer una multa como
alternativa a una pena de privación de libertad. La pena máxima en relación con
la apología pública, la negación o la trivialización flagrante de los crímenes
va de un año y una multa (BE) a veinte años (AT). En DE, FR, CY, LV, LT y RO se
ofrece a los órganos jurisdiccionales la alternativa de imponer una multa u
otra pena. 3.4. Delitos motivados por el
odio racista y xenófobo (artículo 4) La Decisión marco obliga a los Estados
miembros a referirse de forma específica a la motivación racista y xenófoba en
sus códigos penales o, alternativamente, a garantizar que sus órganos
jurisdiccionales tengan en cuenta dicha motivación a la hora de determinar las
sanciones. El carácter discriminatorio de las motivaciones racistas y xenófobas,
y su impacto en las personas, los grupos y la sociedad en general, obligan a
los Estados miembros a garantizar que tales motivaciones no permanezcan veladas
y se aborden adecuadamente. Quince Estados miembros (CZ, DK, EL, ES,
HR, IT, CY, LV, LT, MT, AT, RO, FI, SE y SK) han utilizado la primera opción
prevista en el artículo 4, especificando en sus códigos penales que la
motivación racista y xenófoba deberá considerarse circunstancia
agravante en relación con todos los delitos. Ocho Estados miembros (BE,
BG, DE, FR, HU, PL, PT y UK) estipulan que la motivación racista o xenófoba se
considere circunstancia agravante en relación con determinadas delitos (a
menudo violentos) tales como el asesinato, las lesiones corporales graves y
otros actos de violencia contra las personas o los bienes. Tres Estados
miembros de este último grupo también utilizan la segunda opción prevista en el
artículo 4, ya que cuentan con disposiciones penales en las que se declara que
la motivación racista puede ser tenida en cuenta por los órganos
jurisdiccionales (BE) o han facilitado la jurisprudencia y estadísticas
detalladas que demuestran que se toman en consideración las motivaciones racista
y xenófoba (DE y UK). PL, PT y SI se refieren a disposiciones
generales del Derecho penal según las cuales debe tenerse en cuenta la
motivación general del autor del delito y EE las incorpora como circunstancia
agravante de otras motivaciones fundamentales. HU se refiere a una cantidad
considerable de delitos de odio y condenas pero no ha facilitado todavía la
correspondiente jurisprudencia. NL se refiere a unas directrices oficiales en
las que se declara que la motivación racista o xenófoba debe tenerse en cuenta,
mientras que IE y LU se limitan a señalar que los órganos jurisdiccionales
pueden tener en consideración siempre la motivación. 3.5. Responsabilidad de las
personas jurídicas y sanciones que les son aplicables (artículos 5 y 6) Las personas jurídicas deben ser
consideradas responsables de la conducta de discurso de odio cometida por una
persona que tenga un cargo directivo en el seno de la organización o
cuando la falta de supervisión por dicha persona haya permitido que una persona
bajo su autoridad lleve a cabo una conducta de discurso de odio. Si bien la
Decisión marco no obliga a los Estados miembros a imponer sanciones penales,
las sanciones deben, en todo caso, ser efectivas, proporcionadas y
disuasorias. La legislación de la mayoría de los
Estados miembros (excepto de EL, ES, IT y SK[9])
aborda la responsabilidad de las personas jurídicas en los casos de discurso de
odio, en la mayoría de los casos mediante disposiciones horizontales del Código
penal[10]
y la imposición de sanciones pecuniarias. El artículo 5 deberá ser transpuesto por
lo que se refiere a todas las personas que actúen por cuenta de la
persona jurídica. Algunas legislaciones nacionales no son claras a este
respecto (BE, DK y LU). Otras parecen añadir condiciones, como el efecto de enriquecimiento
de la persona jurídica (BG), el requisito de que el delito tenga como resultado
el incumplimiento de alguna de las obligaciones de la persona jurídica
(HR) y la norma según la cual solo se puede proceder contra una persona
jurídica si previamente el órgano jurisdiccional ha impuesto una pena a una
persona física (HU). 3.6. Normas constitucionales
y principios fundamentales (artículo 7) FR, HU, SE y UK se han referido al
artículo 7 de la Decisión marco en sus notificaciones. La Comisión pone especial empeño en
garantizar que la transposición de la Decisión marco respeta plenamente todos
los derechos fundamentales consagrados en la Carta de Derechos Fundamentales y
que se derivan de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros. Según lo establecido por la Carta de los
Derechos Fundamentales y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, cualquier
limitación del ejercicio de los derechos y libertades fundamentales debe
establecerse por ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y
libertades. Solo se pueden introducir limitaciones, respetando el principio de
proporcionalidad, cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos
de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los
derechos y libertades de los demás[11]. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos
ha reconocido que la tolerancia y el respeto a la igualdad y dignidad de todos
los seres humanos constituyen los cimientos de una sociedad democrática y
pluralista. Además, ha sostenido que las observaciones dirigidas contra los
valores fundamentales del Convenio no pueden ampararse en la protección
otorgada en virtud del artículo 10 (libertad de expresión)[12]. 3.7. Inicio de
investigaciones y de actuaciones judiciales (artículo 8) Los Estados miembros deben garantizar que
las investigaciones o el enjuiciamiento de las conductas de discurso de odio no
estén supeditadas a la presentación de declaraciones o de cargos por parte de
la víctima de la conducta, al menos en los casos más graves. Aunque la mayoría
de los Estados miembros cuentan con disposiciones penales específicas, a menudo
horizontales, que garantizan la investigación y/o el procesamiento de oficio en
el caso de la mayoría de los delitos, incluido el discurso de odio, algunos
Estados miembros han aportado jurisprudencia, declaraciones oficiales y demás
información para demostrar que esta disposición se aplica en la práctica. 3.8. Competencia (artículo 9) La legislación de cada Estado miembro
incluye el principio de territorialidad según el cual la competencia
jurisdiccional para los delitos de discurso de odio se establece en relación
con las conductas cometidas total o parcialmente en su territorio. Todos
los Estados miembros a excepción de IE y UK han notificado normas de Derecho
penal que amplían específicamente su jurisdicción a la conducta cometida por
uno de sus nacionales. IT, PT y RO parecen excluir el discurso de odio
de esta última norma de competencia judicial. Por lo que se refiere a las personas
jurídicas, 21 Estados miembros no han facilitado información concluyente sobre la
incorporación de la norma según la cual se ha de establecer su competencia
cuando la conducta se haya cometido en provecho de una persona jurídica que
tenga su domicilio social en el territorio de dicho Estado miembro. El discurso de odio en línea es una de
las formas más corrientes de manifestación de actitudes racistas y xenófobas.
Por lo tanto, los Estados miembros deben disponer de los medios necesarios para
intervenir en casos de discurso de odio en línea. A la hora de establecer su
competencia sobre conductas cometidas en su territorio, los Estados miembros
han de garantizar que dicha competencia incluya los casos en los que la
conducta se haya cometido por medio de un sistema de información y se
encuentren en su territorio el autor del delito o el material alojado en dicho
sistema. Parece que solamente CY ha transpuesto íntegramente estas normas a su
legislación. La legislación de DK, MT y SI hace referencia específica a los
sistemas de información y HR se refiere a la comisión del delito a través de la
prensa electrónica. CZ, LU, HU, AT, PT, RO, SK y SE señalan que sus normas
generales de competencia judicial cubren el discurso de odio en línea, pero no
han facilitado información detallada. Por otra parte, BE, BG, DE, FR y UK han
aportado jurisprudencia para demostrar que sus órganos jurisdiccionales han
conocido de demandas que implican el uso de sistemas de información y en la mayoría
de los casos se establece la competencia cuando el acusado se encuentra
físicamente o reside en la jurisdicción correspondiente o cuando el material
está accesible en dicha jurisdicción o está claramente dirigido al público de
ese país. 4. Prácticas sugeridas
para reforzar la aplicación de la Decisión marco La información recibida de los Estados
miembros ha puesto de manifiesto que las autoridades responsables de la
investigación y de las actuaciones judiciales necesitan herramientas y
capacidades prácticas para poder detectar y dar respuesta a los delitos cubiertos
por la Decisión marco y para interactuar y comunicarse con las víctimas[13]. Dichas
autoridades deberán tener un conocimiento suficiente de la legislación
pertinente y disponer de directrices claras. La existencia de unidades de los cuerpos
de policía especializadas en los delitos de odio y de fiscalías especiales para
este tipo de delitos, así como el desarrollo de una formación específica para
los efectivos de la policía, los fiscales y los jueces, constituyen buenas
prácticas que pueden contribuir a la aplicación de esta legislación. El intercambio de información y buenas
prácticas entre funcionarios de los servicios con funciones coercitivas,
fiscales, jueces, organizaciones de la sociedad civil y otras partes
interesadas puede favorecer también a una mejor aplicación. Por su naturaleza especial, y teniendo en
cuenta la dificultad que entraña la identificación de los autores de material
ilegal en línea y la eliminación de dicho material, el discurso de odio en
Internet plantea necesidades específicas a las autoridades judiciales en
términos de peritaje, recursos y cooperación transfronteriza. La baja tasa de denuncias es habitual por
lo que se refiere al discurso de odio y a los delitos motivados por el odio[14]. La propia
naturaleza de estos delitos hace que a menudo las víctimas recurran a servicios
de apoyo pero no denuncien el delito a la policía. Una ejecución rápida de la
Directiva Víctimas es por tanto fundamental para proteger a las víctimas de
estos delitos. La existencia de datos fiables, comparables
y reunidos sistemáticamente puede contribuir a una aplicación más eficaz de la
Decisión marco. Los incidentes notificados de discursos del odio y de delitos
motivados por el odio deben registrarse siempre y recogerse en expedientes con
el fin de evaluar el nivel de procesamientos y condenas. La recogida de datos
sobre los casos de discurso de odio y de delitos motivados por el odio no es
uniforme en toda la UE y, por consiguiente, no permite efectuar comparaciones
fiables[15].
La Comisión ha pedido a todos los Estados miembros que le faciliten datos sobre
la incidencia y la respuesta penal a los casos de discurso de odio y a los
delitos motivados por el odio. En el anexo al presente informe se presentan los
datos comunicados por 17 Estados miembros. Las actitudes racistas y xenófobas
expresadas por líderes de opinión pueden contribuir a un clima social de
apología del racismo y la xenofobia y, por lo tanto, pueden propagar formas más
graves de conducta, como la violencia racista. La condena pública del racismo y
la xenofobia por parte de las autoridades, los partidos políticos y la sociedad
civil contribuye a reconocer la gravedad de estos fenómenos y a combatir
activamente los discursos y conductas racistas y xenófobos[16]. 5. Conclusión En la actualidad hay indicios de que
varios Estados miembros no han transpuesto total y/o correctamente todas las
disposiciones de la Decisión marco, es particular las relacionadas con los
delitos de negación, apología y trivialización flagrante de ciertos crímenes.
La mayoría de los Estados miembros cuentan con disposiciones sobre incitación a
la violencia y el odio racistas y xenófobos, pero dichas disposiciones no
siempre parecen transponer plenamente los delitos cubiertos por la Decisión
marco. También se han detectado algunas lagunas en relación con la motivación
racista y xenófoba de los delitos, la responsabilidad de las personas jurídicas
y la jurisdicción. Por consiguiente, la Comisión considera
que la plena y correcta transposición a los ordenamientos jurídicos nacionales
de la Decisión marco existente constituye un primer paso hacia la lucha eficaz
contra el racismo y xenofobia a través del Derecho penal de manera coherente en
toda la UE. La Comisión emprenderá diálogos
bilaterales con los Estados miembros en 2014 con el fin de garantizar la total
y correcta transposición de la Decisión marco teniendo debidamente en cuenta la
Carta de los Derechos Fundamentales y, en particular, la libertad de expresión
y asociación[17]. [1] Artículo 67, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea (TFUE). [2] DO L 328 de 6.12.2008, p. 55. [3] Sentencias del TEDH de 23.9.1994 (Jersild contra
Dinamarca) y 6.7.2006 (Erbakan contra Turquía). Véase también la sentencia de
9.7.2013 (Vona contra Hungría), en particular por lo que respecta a la libertad
de reunión y asociación. [4] Estudio sobre el marco jurídico aplicable al
discurso de odio racista o xenófobo y a los crímenes motivados por el odio en
los Estados miembros de la UE (JUST/2011/EVAL/FW/0146/A4). [5] Estos no son, sin embargo, los términos utilizados
en la Decisión marco. [6] El TEDH estableció que «la negación de crímenes
contra la humanidad se presenta pues como una de las formas más agudas de
difamación racial contra los judíos y de incitación al odio contra ellos» (Garaudy
contra Francia, sentencia del 24.6.2003). Además, la negación o revisión «de
hechos históricos claramente establecidos, como el Holocausto, [...] quedaría
sustraída por el artículo 17 [prohibición del abuso de derecho] a la
protección del artículo 10 [libertad de expresión]» del TEDH (Lehideux e
Isorni contra Francia, sentencia del 23.9.1998). [7] Esta opción no puede utilizarse para el acto de
apología de estos crímenes. [8] Parece que solo MT dedica una disposición
específica para la incitación y la complicidad en relación con estos delitos. [9] SK prevé una forma de responsabilidad indirecta
permitiendo la «incautación de un importe monetario». [10] FR cuenta con un sistema específico para determinados
delitos cometidos a través de la prensa que excluye la responsabilidad de las
personas jurídicas. [11] Según lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1, de
la Carta de los Derechos Fundamentales, y en el artículo 10, apartado 2, del
Convenio Europeo de Derechos Humanos, en particular en relación con la libertad
de expresión. [12] Sentencias de 4.12.2003 (Gündüz contra Turquía)
y 24.6.2003 (Garaudy contra Francia). [13] La investigación de actos de racismo o xenofobia y la
aplicación de las sanciones adecuadas son necesarias para garantizar el respeto
de los derechos fundamentales tal y como confirmó el TEDH en sus sentencias de
6.7.2005 (Nachova y otros contra Bulgaria), 10.3.2010 (Cakir contra
Bélgica) y 27.1.2011 (Dimitrova y otros contra Bulgaria). [14] Véase, en particular, el informe de la Agencia de
Derechos Fundamentales de la Unión Europea «Making hate crime visible in the
European Union: acknowledging victims’ rights» (Dar visibilidad a los delitos
motivados por el odio en la Unión Europea: reconocer los derechos de las
víctimas), de 2012. [15] Ibidem. [16] Sentencias del TEDH de 6.7.2006 (Jersild contra
Dinamarca) y 16.7.2009 (Erbakan contra Turquía). [17] Véase el artículo 10 del Protocolo Nº 36 del Tratado
de Lisboa. Hasta el 1 de diciembre de 2014 no será posible incoar
procedimientos de infracción en relación con decisiones marco.