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Document 32005R0560

    Reglamento (CE) n° 560/2005 del Consejo, de 12 de abril de 2005, por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil

    DO L 95 de 14.4.2005, p. 1–8 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 159M de 13.6.2006, p. 347–354 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 10/06/2016; derogado por 32016R0907

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/560/oj

    14.4.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 95/1


    REGLAMENTO (CE) N o 560/2005 DEL CONSEJO

    de 12 de abril de 2005

    por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60, 301 y 308,

    Vista la Posición Común 2004/852/PESC del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre medidas restrictivas respecto de Costa de Marfil (1),

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En su Resolución 1572 (2004) de 15 de noviembre de 2004, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, y deplorando la reanudación de las hostilidades y las reiteradas violaciones del acuerdo de alto el fuego de 3 de mayo de 2003, decidió establecer determinadas medidas restrictivas respecto de Costa de Marfil.

    (2)

    La Posición Común 2004/852/PESC dispone que se apliquen las medidas expuestas en la Resolución 1572 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, incluida la congelación de los fondos y recursos económicos de las personas que, según el Comité de Sanciones competente de las Naciones Unidas, constituyen una amenaza para el proceso de paz y reconciliación nacional en Costa de Marfil, en particular aquellas personas que bloqueen la aplicación de los Acuerdos de Linas-Marcoussis y de Accra III, las personas consideradas responsables de graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho humanitario internacional en Costa de Marfil, sobre la base de información pertinente, las personas que inciten públicamente al odio y la violencia y cualquier otra persona que, según el Comité, infrinja el embargo sobre las armas establecido también por la Resolución 1572 (2004).

    (3)

    Dado que esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y con el fin de evitar distorsiones de la competencia, su aplicación en la Comunidad requiere la adopción de legislación comunitaria. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por territorio de la Comunidad el que abarca los territorios de los Estados miembros en los cuales es aplicable el Tratado, y en las condiciones establecidas en el mismo.

    (4)

    A fin de velar por la eficacia de las medidas previstas en el presente Reglamento, éste deberá entrar en vigor el día de su publicación.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

    1)

    “Comité de Sanciones”: el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado de conformidad con el apartado 14 de la Resolución 1572 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

    2)

    “Fondos”: los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

    a)

    el efectivo, los cheques, los créditos en efectivo, los efectos, los giros postales y otros instrumentos de pago;

    b)

    los depósitos en instituciones financieras u otras, los saldos en cuentas, los créditos y los títulos de crédito;

    c)

    los títulos negociados y los instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones y contratos sobre derivados;

    d)

    los intereses, dividendos u otros ingresos devengados a partir del capital o generados por el mismo;

    e)

    el crédito, los derechos de compensación, las garantías, las garantías de pago u otros compromisos financieros;

    f)

    las cartas de crédito, los conocimientos de embarque y los comprobantes de venta;

    g)

    los documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros;

    h)

    cualesquiera otros instrumentos de financiación de la exportación;

    3)

    “Congelación de fondos”: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a éstos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera de valores;

    4)

    “Recursos económicos”: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, mercancías o servicios;

    5)

    “Congelación de recursos económicos”: el hecho de impedir el uso de los recursos económicos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca.

    Artículo 2

    1.   Deberán congelarse todos los fondos y recursos económicos poseídos o controlados, directa o indirectamente, por las personas físicas o jurídicas, o entidades enumeradas en el anexo I.

    2.   No se pondrán fondos ni recursos económicos, directa ni indirectamente, a disposición de las personas físicas o jurídicas o entidades enumeradas en el anexo I.

    3.   Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

    Artículo 3

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, y a condición de que las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II hayan notificado al Comité de Sanciones la intención de autorizar el acceso a tales fondos y recursos económicos y no hayan recibido una denegación del Comité de Sanciones en el plazo de dos días hábiles a partir de dicha notificación, las mismas podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos congelados en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos:

    a)

    son necesarios para sufragar gastos básicos, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

    b)

    se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos relacionados con la asistencia letrada;

    c)

    se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de conservación o mantenimiento de fondos o recursos económicos congelados.

    2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos congelados, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para sufragar gastos extraordinarios y a condición de que la autoridad competente haya notificado dicha determinación al Comité de Sanciones y que éste la haya aprobado con arreglo a las condiciones previstas en el apartado 14, letra e), de la Resolución 1572 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

    Artículo 4

    No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos congelados si se cumplen las condiciones siguientes:

    a)

    que los fondos o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes del 15 de noviembre de 2004 o a una sentencia judicial, una resolución administrativa o un laudo arbitral pronunciados antes de esa fecha;

    b)

    que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales sentencias, resoluciones o laudos, dentro de los límites establecidos por las leyes y reglamentos aplicables a los derechos de los acreedores;

    c)

    que el embargo o la sentencia, resolución o laudo no beneficie a una persona o entidad enumeradas en el anexo I;

    d)

    que el reconocimiento del embargo o de la sentencia, resolución o laudo no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate;

    e)

    que las autoridades competentes hayan notificado el embargo o la sentencia, resolución o laudo al Comité de Sanciones.

    Artículo 5

    La autoridad competente pertinente informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 o 4.

    Artículo 6

    El artículo 2, apartado 2, no se aplicará a la adición a cuentas congeladas de:

    a)

    intereses u otras ganancias sobre dichas cuentas, o

    b)

    pagos debidos con arreglo a contratos, acuerdos u obligaciones celebrados u originados con anterioridad a la fecha en que dichas cuentas queden sometidas al presente Reglamento,

    siempre que tales intereses u otras ganancias y pagos se encuentren congelados con arreglo al artículo 2, apartado 1.

    Artículo 7

    El artículo 2, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta congelada de las personas o entidades enumeradas en el anexo I los ingresen en ella, siempre que cualquier abono de este tipo en dichas cuentas también sea congelado. La institución financiera informará inmediatamente a las autoridades competentes acerca de dichas transacciones.

    Artículo 8

    1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional y de lo dispuesto en el artículo 284 del Tratado, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

    a)

    proporcionarán inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes congelados de conformidad con el artículo 2, a las autoridades competentes de los Estados miembros en que sean residentes o estén situados, enumeradas en el anexo II, y remitirán esa información, directamente o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión;

    b)

    colaborarán con las autoridades competentes enumeradas en el anexo II en cualquier verificación de esa información.

    2.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

    3.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo sólo podrá ser utilizada a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

    Artículo 9

    La congelación de los fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevadas a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica o de la entidad que la ejecute, ni de sus directivos o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido congelados por negligencia.

    Artículo 10

    La Comisión y los Estados miembros se informarán puntualmente sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con el mismo, en particular por lo que atañe a los problemas de contravención y aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

    Artículo 11

    La Comisión estará facultada para:

    a)

    modificar el anexo I basándose en las decisiones del Comité de Sanciones, y

    b)

    modificar el anexo II basándose en la información facilitada por los Estados miembros.

    Artículo 12

    Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán sin demora esas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

    Artículo 13

    El presente Reglamento se aplicará:

    a)

    en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;

    b)

    a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

    c)

    a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio comunitario, que sea nacional de un Estado miembro;

    d)

    a cualquier persona jurídica, entidad o grupo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

    e)

    a toda persona jurídica, entidad o grupo que mantenga relaciones comerciales con la Comunidad.

    Artículo 14

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Luxemburgo, el 12 de abril de 2005.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J.-C. JUNCKER


    (1)  DO L 368 de 15.12.2004, p. 50.

    (2)  Dictamen emitido el 24 de febrero de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).


    ANEXO I

    Lista de las personas físicas o jurídicas o entidades a las que se refieren los artículos 2, 4 y 7


    ANEXO II

    Lista de las autoridades competentes a las que se refieren los artículos 3, 4, 5, 7 y 8

    BÉLGICA

    Federale Overheidsdienst Financiën

    Thesaurie

    Kunstlaan 30

    B-1040 Brussel

    Fax (32-2) 233 74 65

    E-mail: Quesfinvragen.tf@minfin.fed.be

    Service public fédéral des finances

    Trésorerie

    Avenue des Arts 30

    B-1040 Bruxelles

    Fax (32-2) 233 74 65

    E-mail: Quesfinvragen.tf@minfin.fed.be

    REPÚBLICA CHECA

    Ministerstvo financí

    Finanční analytický útvar

    P. O. BOX 675

    Jindřišská 14

    111 21 Praha 1

    tel.: (420-2) 57 04 45 01

    fax: (420-2) 57 04 45 02

    Ministerstvo zahraničních věcí

    Odbor společné zahraniční a bezpečnostní politiky EU

    Loretánské nám. 5

    118 00 Praha 1

    tel.: (420-2) 24 18 29 87

    fax: (420-2) 24 18 40 80

    DINAMARCA

    Erhvervs- og Byggestyrelsen

    Dahlerups Pakhus

    Langelinie Allé 17

    DK-2100 København Ø

    Tlf. (45) 35 46 62 81

    Fax (45) 35 46 62 03

    Udenrigsministeriet

    Asiatisk Plads 2

    DK-1448 København K

    Tlf. (45) 33 92 00 00

    Fax (45) 32 54 05 33

    Justitsministeriet

    Slotholmsgade 10

    DK-1216 København K

    Tlf. (45) 33 92 33 40

    Fax (45) 33 93 35 10

    ALEMANIA

    Congelación de fondos

    Deutsche Bundesbank

    Servicezentrum Finanzsanktionen

    Postfach

    D-80281 München

    Tel.: (49) 89 28 89 38 00

    Fax: (49) 89 35 01 63 38 00

    Asistencia técnica

    Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)

    Frankfurter Straße 29-35

    D-65760 Eschborn

    Tel: (49) 61 96 908-0

    Fax: (49) 61 96 908-800

    ESTONIA

    Eesti Välisministeerium

    Islandi väljak 1

    15049 Tallinn

    Tel: +372 6317 100

    Fax: +372 6317 199

    Finantsinspektsioon

    Sakala 4

    15030 Tallinn

    Tel: +372 6680 500

    Fax: +372 6680 501

    GRECIA

    A.

    Congelación de activos

    Ministry of Economy and Finance

    General Directory of Economic Policy

    5 Nikis Str.

    GR-105 63 Athens

    Tel.: (30) 210 333 27 86

    Fax: (30) 210 333 28 10

    A.

    Δέσμευση κεφαλαίων

    Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών

    Γενική Δ/νση Οικονομικής Πολιτικής

    Νίκης 5

    GR-105 63 Αθήνα

    Τηλ.: (30) 210 333 27 86

    Φαξ: (30) 210 333 28 10

    B.

    Restricciones importación-exportación

    Ministry of Economy and Finance

    General Directorate for Policy Planning and Management

    Kornaroy Str.

    GR-101 80 Athens

    Tel.: (30) 210 328 64 01-3

    Fax: (30) 210 328 64 04

    Β.

    Περιορισμοί εισαγωγών — εξαγωγών

    Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών

    Γενική Δ/νση Σχεδιασμού και Διαχείρισης Πολιτικής

    Κορνάρου 1

    GR-101 80 Αθήνα

    Τηλ.: (30) 210 328 64 01-3

    Φαξ: (30) 210 328 64 04

    ESPAÑA

    Dirección General del Tesoro y Política Financiera

    Subdirección General de Inspección y control de Movimiento y Capitales

    Ministerio de Economía

    Paseo del Prado, 6

    E-28014 Madrid

    Tel. (34) 912 09 95 11

    Subdirección General de Inversiones Exteriores

    Ministerio de Industria Comercio y Turismo

    Paseo de la Castellana, 162

    E-28046 Madrid

    Tel. (34) 913 49 39 83

    FRANCIA

    Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

    Direction générale du Trésor et de la politique économique

    Service des affaires multilatérales et du développement

    Sous-direction «Politique commerciale et investissements»

    Service «Investissements et propriété intellectuelle»

    139, rue de Bercy

    75572 Paris Cedex 12

    Tel. (33) 144 87 72 85

    Fax (33) 153 18 96 55

    Ministère des affaires étrangères

    Direction générale des affaires politiques et de sécurité

    Direction des Nations unies et des organisations internationales

    Sous-direction des affaires politiques

    Tel. (33) 143 17 59 68

    Fax (33) 143 17 46 91

    Service de la politique étrangère et de sécurité commune

    Tel. (33) 143 17 45 16

    Fax (33) 143 17 45 84

    IRLANDA

    United Nations Section

    Department of Foreign Affairs,

    Iveagh House

    79-80 Saint Stephen's Green

    Dublin 2.

    Tel. (353-1) 478 08 22

    Fax (353-1) 408 21 65

    Central Bank and Financial Services Authority of Ireland

    Financial Markets Department

    Dame Street

    Dublin 2.

    Tel. (353-1) 671 66 66

    Fax (353-1) 679 88 82

    ITALIA

    Ministero degli Affari esteri

    Piazzale della Farnesina, 1 — 00194 Roma

    D.G.A.S. — Ufficio I

    Tel. (39) 06 36 91 73 34

    Fax (39) 06 36 91 54 46

    Ministero dell'Economia e delle finanze

    Dipartimento del Tesoro

    Comitato di Sicurezza finanziaria

    Via XX Settembre, 97 — 00187 Roma

    Tel. (39) 06 47 61 39 42

    Fax (39) 06 47 61 30 32

    CHIPRE

    Ministry of Commerce, Industry and Tourism

    6 Andrea Araouzou

    CY-1421 Nicosia

    Tel: (357) 22 86 71 00

    Fax: (357) 22 31 60 71

    Central Bank of Cyprus

    80 Kennedy Avenue

    CY-1076 Nicosia

    Tel: (357) 22 71 41 00

    Fax: (357) 22 37 81 53

    Ministry of Finance (Department of Customs)

    M. Karaoli

    CY-1096 Nicosia

    Tel: (357) 22 60 11 06

    Fax: (357) 22 60 27 41/47

    LETONIA

    Latvijas Republikas Ārlietu ministrija

    Brīvības iela 36

    Rīga LV-1395

    Tālr.: (371) 7016 201

    Fakss: (371) 7828 121

    LITUANIA

    Financial Crime Investigation Service under the Ministry of Interior of the Republic of Lithuania

    Šermukšnių g. 3

    Vilnius

    LT-01106

    Tel. +370 5 271 74 47

    Faks. +370 5 262 18 26

    LUXEMBURGO

    Ministère des affaires étrangères et de l’immigration

    Direction des relations économiques internationales

    5, rue Notre-Dame

    L-2240 Luxembourg

    Tel. (352) 478 2346

    Fax (352) 22 20 48

    Ministère des finances

    3, rue de la Congrégation

    L-1352 Luxembourg

    Tel. (352) 478 2712

    Fax (352) 47 52 41

    HUNGRÍA

    Országos Rendőrfőkapitányság

    1139 Budapest, Teve u. 4–6.

    Magyarország

    Tel./fax: +36-1-443-5554

    Pénzügyminisztérium

    1051 Budapest, József nádor tér 2–4.

    Magyarország

    Postafiók: 1369 Pf.: 481.

    Tel.: +36-1-318-2066, +36-1-327-2100

    Fax: +36-1-318-2570, +36-1-327-2749

    MALTA

    Bord ta' Sorveljanza dwar is-Sanzjonijiet

    Ministeru ta' l-Affarijiet Barranin

    Palazzo Parisio

    Triq il-Merkanti

    Valletta CMR 02

    Tel: +356 21 24 28 53

    Fax: +356 21 25 15 20

    PAÍSES BAJOS

    De Minister van Financiën

    De Directie Financiële Markten/Afdeling Integriteit

    Postbus 20201

    2500 EE DEN HAAG

    Fax: (31-70) 342 79 84

    Tel: (31-70) 342 89 97

    AUSTRIA

    Österreichische Nationalbank

    Otto Wagner Platz 3

    A-1090 Wien

    Tel.: (+43-1) 404 20-0

    Fax: (+43-1) 404 20-7399

    POLONIA

    Autoridad principal

    Ministerstwo Finansów

    Generalny Inspektor Informacji Finansowej (GIIF)

    ul. Świętokrzyska 12

    00-916 Warszawa

    Polska

    Tel. (+48-22) 694 59 70

    Fax (+48-22) 694 54 50

    Autoridad coordinadora

    Ministerstwo Spraw Zagranicznych

    Departament Prawno-Traktatowy

    al. J. Ch. Szucha 23

    00-580 Warszawa

    Polska

    Tel. (+48-22) 523 9427/9348

    Fax (+48-22) 523 8329

    PORTUGAL

    Ministério dos Negócios Estrangeiros

    Direcção-Geral dos Assuntos Multilaterais

    Largo do Rilvas

    P-1350-179 Lisboa

    Tel.: (351) 21 394 67 02

    Fax: (351) 21 394 60 73.

    Ministério das Finanças

    Direcção-Geral dos Assuntos Europeus e Relações Internacionais

    Avenida Infante D. Henrique n.o 1, C, 2.o

    P-1100 Lisboa

    Tel.: (351) 218 82 33 90/8

    Fax: (351) 218 82 33 99

    ESLOVENIA

    Ministry of Foreign Affairs

    Prešernova 25

    SI-1000 Ljubljana

    Tel. (386-1) 478 20 00

    Faks (386-1) 478 23 41

    Ministry of the Economy

    Kotnikova 5

    SI-1000 Ljubljana

    Tel. (386-1) 478 33 11

    Faks (386-1) 433 10 31

    Ministry of Defence

    Kardeljeva pl. 25

    SI-1000 Ljubljana

    Tel. (386-1) 471 22 11

    Faks (386-1) 431 81 64

    ESLOVAQUIA

    Ministerstvo zahraničných vecí Slovenskej republiky

    Hlboká cesta 2

    833 36 Bratislava

    Tel.: (421-2) 59 78 11 11

    Fax: (421-2) 59 78 36 49

    Ministerstvo financií Slovenskej republiky

    Štefanovičova 5

    P. O. BOX 82

    817 82 Bratislava

    Tel.: (421-2) 59 58 11 11

    Fax: (421-2) 52 49 80 42

    FINLANDIA

    Ulkoasiainministeriö/Utrikesministeriet

    PL/PB 176

    FI-00161 Helsinki/Helsingfors

    P./Tfn (358-9) 16 00 5

    Faksi/Fax (358-9) 16 05 57 07

    SUECIA

    Artículos 3, 4 y 5

    Försäkringskassan

    S-103 51 Stockholm

    Tfn (46-8) 786 90 00

    Fax (46-8) 411 27 89

    Artículos 7 y 8

    Finansinspektionen

    Box 6750

    S-113 85 Stockholm

    Tfn (46-8) 787 80 00

    Fax (46-8) 24 13 35

    REINO UNIDO

    HM Treasury

    Financial Systems and International Standards

    1, Horse Guards Road

    London SW1A 2HQ

    United Kingdom

    Tel. (44-20) 72 70 59 77

    Fax (44-20) 72 70 54 30

    Bank of England

    Financial Sanctions Unit

    Threadneedle Street

    London EC2R 8AH

    United Kingdom

    Tel. (44-20) 76 01 46 07

    Fax (44-20) 76 01 43 09

    COMUNIDAD EUROPEA

    European Commission

    DG External Relations

    Directorate A: Common Foreign and Security Policy (CFSP) and European Security and Defence Policy (ESDP): Commission Coordination and contribution

    Unit A 2: Legal and institutional matters, CFSP Joint Actions, Sanctions,

    Kimberley Process

    Tel. (32-2) 295 55 85

    Fax (32-2) 296 75 63


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