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Document 22003A0411(02)

    Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América para la modificación de las concesiones previstas para los cereales contempladas en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994

    DO L 95 de 11.4.2003, p. 41–44 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2003/254/oj

    Related Council decision

    22003A0411(02)

    Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América para la modificación de las concesiones previstas para los cereales contempladas en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994

    Diario Oficial n° L 095 de 11/04/2003 p. 0041 - 0044


    Acuerdo en forma de Canje de Notas

    entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América para la modificación de las concesiones previstas para los cereales contempladas en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994

    A. Nota de la Comunidad Europea

    Excelentísimo señor:

    La Comunidad Europea (CE) y los Estados Unidos de América manifiestan su acuerdo con las conclusiones que figuran a continuación, con respecto a las concesiones previstas para los cereales contempladas en la lista CXL de la CE adjunta al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT 1994).

    Para el trigo blando

    1) En lo que respecta a la partida 1001 90 95 (otras escandas, trigo blando y morcajo), las concesiones recogidas en la lista CXL de la CE continuarán aplicándose al trigo blando de alta calidad [de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) n° 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, DO L 161, p. 125].

    2) a) En lo que respecta a otras escandas, al trigo blando de calidad media y baja [de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) n° 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, DO L 161, p. 125] y al morcajo de la partida 1001 90 95 (otras escandas, trigo blando y morcajo), la CE establecerá un contingente arancelario de 2981600 toneladas métricas.

    b) Dentro del contingente arancelario especificado en la letra a) del apartado 2, se asignarán 572000 toneladas métricas a los Estados Unidos de América. En el caso de que este país no pueda agotar su asignación, ésta podrá abrirse a otros países, previa aprobación de los Estados Unidos.

    c) El derecho arancelario aplicable dentro del contingente arancelario especificado en la letra a) del apartado 2 será de 12 euros por tonelada métrica, y el derecho arancelario aplicable fuera del contingente no será superior al derecho más bajo de los dos siguientes: el derecho consolidado correspondiente a la partida 1001 90 95 (otras escandas, trigo blando y morcajo) recogido en la lista CXL de la CE a partir del 1 de julio de 2002, o el derecho aplicable a la nación más favorecida.

    3) Una vez que se haya establecido el contingente arancelario de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, la CE no estará obligada a aplicar las concesiones correspondientes a otras escandas, al trigo blando de calidad media y baja [de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) n° 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, DO L 161, p. 125] y al morcajo correspondientes a la partida 1001 90 95 recogidas en la nota especial 6 de la lista CXL de la CE.

    Para la cebada

    4) a) En lo que respecta a la partida 1003 00 50 (cebada), la CE establecerá un contingente arancelario de 50000 toneladas métricas para cebada para cerveza [cebada destinada a la producción de malta utilizada para la fabricación de cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya y que cumpla los criterios de calidad especificados en el apartado 3 del artículo 2 de Reglamento (CE) n° 1234/2001 de la Comisión, de 22 de junio de 2001 (DO L 168, p. 12)], así como un contingente arancelario para las demás cebadas de 300000 toneladas métricas.

    b) El derecho arancelario aplicable dentro del contingente arancelario de cebada para cerveza especificado en la letra a) del apartado 4 será de 8 euros por tonelada métrica, y el derecho arancelario aplicable fuera del contingente no será superior al derecho más bajo de los dos siguientes: el derecho consolidado correspondiente a la partida 1003 00 50 (cebada) recogido en la lista CXL de la CE a partir del 1 de julio de 2002, o el derecho aplicable a la nación más favorecida. El derecho arancelario aplicable dentro del contingente arancelario de las demás cebadas mencionado en la letra a) del apartado 4 será de 16 euros por tonelada métrica, y el derecho arancelario aplicable fuera del contingente no será superior al derecho más bajo de los dos siguientes: el derecho consolidado correspondiente a la partida 1003 00 50 (cebada) recogido en la lista CXL de la CE a partir del 1 de julio de 2002, o el derecho aplicable a la nación más favorecida.

    5) Una vez que se hayan establecido los contingentes arancelarios de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4, la CE no estará obligada a aplicar las concesiones correspondientes a la partida 1003 00 50 (cebada) recogidas en la nota especial 6 de la lista CXL de la CE.

    En general

    6) Los contingentes arancelarios contemplados en los apartados 2 y 4 arriba mencionados se abrirán el 1 de enero de cada año.

    7) Los contingentes arancelarios contemplados en los apartados 2 y 4 arriba mencionados se gestionarán aplicando el principio de orden de llegada.

    8) Toda posible modificación de las concesiones recogidas en la lista CXL de la CE de conformidad con los apartados 3 o 5 añadirán las concesiones recogidas en los apartados 2, 4 y 6 a la lista CXL de la CE.

    9) La CE reconoce a los Estados Unidos de América derechos de primer negociador con respecto a las concesiones recogidas en la nota especial 6 de la lista CXL de la CE y a las concesiones contempladas en los apartados 2, 4 y 6.

    10) Con respecto a la notificación de 26 de julio de 2002 por parte de la CE de su intención de modificar determinadas concesiones de la lista CXL de la CE (distribuida en el documento G/SECRET/15), la CE no tiene previsto modificar las concesiones recogidas en la lista CXL de la CE correspondientes a la partida 1001 90 95, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, y a las partidas 1001 10 50 (trigo duro), 1002 00 00 (centeno), ex 1005 (maíz, excepto semillas híbridas) y ex 1007 (sorgo de grano, excepto híbridos para siembra), lo cual notificará a la OMC.

    El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

    Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2003.

    Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente nota.

    Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

    En nombre del Consejo de la Unión Europea

    B. Nota de los Estados Unidos de América

    Excelentísimo señor:

    Por la presente, acuso recibo de su nota del día de hoy redactada en los términos siguientes:

    "La Comunidad Europea (CE) y los Estados Unidos de América manifiestan su acuerdo con las conclusiones que figuran a continuación, con respecto a las concesiones previstas para los cereales contempladas en la lista CXL de la CE adjunta al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT 1994).

    Para el trigo blando

    1) En lo que respecta a la partida 1001 90 95 (otras escandas, trigo blando y morcajo), las concesiones recogidas en la lista CXL de la CE continuarán aplicándose al trigo blando de alta calidad [de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) n° 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, DO L 161, p. 125].

    2) a) En lo que respecta a otras escandas, al trigo blando de calidad media y baja [de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) n° 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, DO L 161, p. 125] y al morcajo de la partida 1001 90 95 (otras escandas, trigo blando y morcajo), la CE establecerá un contingente arancelario de 2 981600 toneladas métricas.

    b) Dentro del contingente arancelario especificado en la letra a) del apartado 2, se asignarán 572000 toneladas métricas a los Estados Unidos de América. En el caso de que este país no pueda agotar su asignación, ésta podrá abrirse a otros países, previa aprobación de los Estados Unidos.

    c) El derecho arancelario aplicable dentro del contingente arancelario especificado en la letra a) del apartado 2 será de 12 euros por tonelada métrica, y el derecho arancelario aplicable fuera del contingente no será superior al derecho más bajo de los dos siguientes: el derecho consolidado correspondiente a la partida 1001 90 95 (otras escandas, trigo blando y morcajo) recogido en la lista CXL de la CE a partir del 1 de julio de 2002, o el derecho aplicable a la nación más favorecida.

    3) Una vez que se haya establecido el contingente arancelario de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, la CE no estará obligada a aplicar las concesiones correspondientes a otras escandas, al trigo blando de calidad media y baja [de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) n° 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, DO L 161, p. 125] y al morcajo correspondientes a la partida 1001 90 95 recogidas en la nota especial 6 de la Lista CXL de la CE.

    Para la cebada

    4) a) En lo que respecta a la partida 1003 00 50 (cebada), la CE establecerá un contingente arancelario de 50000 toneladas métricas para cebada para cerveza [cebada destinada a la producción de malta utilizada para la fabricación de cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya y que cumpla los criterios de calidad especificados en el apartado 3 del artículo 2 de Reglamento (CE) n° 1234/2001 de la Comisión, de 22 de junio de 2001 (DO L 168, p. 12)], así como un contingente arancelario para las demás cebadas de 300000 toneladas métricas.

    b) El derecho arancelario aplicable dentro del contingente arancelario de cebada para cerveza especificado en la letra a) del apartado 4 será de 8 euros por tonelada métrica, y el derecho arancelario aplicable fuera del contingente no será superior al derecho más bajo de los dos siguientes: el derecho consolidado correspondiente a la partida 1003 00 50 (cebada) recogido en la lista CXL de la CE a partir del 1 de julio de 2002, o el derecho aplicable a la nación más favorecida. El derecho arancelario aplicable dentro del contingente arancelario de las demás cebadas mencionado en la letra a) del apartado 4 será de 16 euros por tonelada métrica, y el derecho arancelario aplicable fuera del contingente no será superior al derecho más bajo de los dos siguientes: el derecho consolidado correspondiente a la partida 1003 00 50 (cebada) recogido en la lista CXL de la CE a partir del 1 de julio de 2002, o el derecho aplicable a la nación más favorecida.

    5) Una vez que se hayan establecido los contingentes arancelarios de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4, la CE no estará obligada a aplicar las concesiones correspondientes a la partida 1003 00 50 (cebada) recogidas en la nota especial 6 de la lista CXL de la CE.

    En general

    6) Los contingentes arancelarios contemplados en los apartados 2 y 4 arriba mencionados se abrirán el 1 de enero de cada año.

    7) Los contingentes arancelarios contemplados en los apartados 2 y 4 arriba mencionados se gestionarán aplicando el principio de orden de llegada.

    8) Toda posible modificación de las concesiones recogidas en la lista CXL de la CE de conformidad con los apartados 3 o 5 añadirán las concesiones recogidas en los apartados 2, 4 y 6 a la lista CXL de la CE.

    9) La CE reconoce a los Estados Unidos de América derechos de primer negociador con respecto a las concesiones recogidas en la nota especial 6 de la lista CXL de la CE y a las concesiones contempladas en los apartados 2, 4 y 6.

    10) Con respecto a la notificación de 26 de julio de 2002 por parte de la CE de su intención de modificar determinadas concesiones de la lista CXL de la CE (distribuida en el documento G/SECRET/15), la CE no tiene previsto modificar las concesiones recogidas en la lista CXL de la CE correspondientes a la partida 1001 90 95, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, y a las partidas 1001 10 50 (trigo duro), 1002 00 00 (centeno), ex 1005 (maíz, excepto semillas híbridas) y ex 1007 (sorgo de grano, excepto híbridos para siembra), lo cual notificará a la OMC.

    El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

    Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2003.

    Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente nota."

    Tengo el honor de confirmar el acuerdo del Gobierno de los Estados Unidos de América.

    Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

    En nombre del Gobierno de los Estados Unidos de América

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