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Document C2005/315/31

    Asunto T-372/05: Recurso interpuesto el 5 de octubre de 2005 — Giant (China)/Consejo

    DO C 315 de 10.12.2005, p. 17–17 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    10.12.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 315/17


    Recurso interpuesto el 5 de octubre de 2005 — Giant (China)/Consejo

    (Asunto T-372/05)

    (2005/C 315/31)

    Lengua de procedimiento: inglés

    Partes

    Demandante: Giant (China) Co., Ltd (Kunshan, República Popular China) (representante: P. De Baere, abogado)

    Demandada: Consejo de la Unión Europea

    Pretensiones de la parte demandante

    Que se anule el Reglamento (CE) no 1095/2005 del Consejo, (1) de 12 de julio de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de Vietnam y se modifica el Reglamento (CE) no 1524/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, en la medida en que rechaza la solicitud de la demandante de reconocimiento del estatuto de economía de mercado, en contra de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra b), en relación con el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) no 384/96 («Reglamento de base»), vulnera el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base, por cuanto desestima la solicitud de la demandante de que no se dedujera el derecho antidumping del precio de exportación calculado, y vulnera el artículo 253 CE, al no estar motivado.

    Que se condene en costas al Consejo.

    Motivos y principales alegaciones

    La demandante, una sociedad de responsabilidad limitada constituida con arreglo a la legislación china, produce principalmente bicicletas y partes de éstas, y exporta a la Comunidad. Al verse afectada por las medidas controvertidas, la demandante presentó a la Comisión una solicitud para beneficiarse del estatuto de economía de mercado («EEM»). La demandante remitió asimismo cuestionarios antidumping y entabló correspondencia con la Comisión, suscitando una serie de cuestiones.

    En esta ocasión, la demandante impugna el Reglamento controvertido, abordando en primer lugar la desestimación de su solicitud de EEM. Según la demandante, su solicitud se rechazó sobre la base de que, debido a la existencia de un sistema de licencias de exportación, las decisiones de la demandante relativas a los precios de venta y a las cantidades no fueron adoptadas en respuesta a señales del mercado y sin una apreciable interferencia estatal. La demandante aduce que el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base debe interpretarse en el sentido de que el EEM debe concederse si en un caso concreto prevalecen condiciones de economía de mercado, pese a la existencia de una legislación nacional o mecanismos que no se ajusten a los que se dan en economías de mercado. Puesto que el Reglamento impugnado no tuvo en cuenta su propia situación particular, la demandante considera que se ha producido un error manifiesto de apreciación que entraña una vulneración del artículo 2, apartado 7, letra b). En el mismo contexto, la demandante alega la existencia de una vulneración del artículo 253 CE, en la medida en que el Reglamento impugnado supuestamente no motiva la desestimación de la solicitud de EEM.

    La demandante impugna igualmente la desestimación de su solicitud de que no se dedujera el derecho antidumping del precio de exportación calculado, como un coste entre la importación y la reventa, con arreglo al artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base. La demandante considera que el Consejo cometió un error de Derecho, por cuanto estimó que no se había producido ninguna variación en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta respecto a los precios de exportación de la demandante determinados en las investigaciones previas. Según la demandante, no existía un precio de exportación que se le hubiera estimado en investigaciones previas. Además, la demandante alega que el artículo 11, apartado 10, no exige que la variación se aprecie en función de los precios de exportación calculados en las investigaciones previas.


    (1)  DO L 183, p. 1.


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