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Document 62019TN0565

    Asunto T-565/19: Recurso interpuesto el 14 de agosto de 2019 — Oltchim/Comisión

    DO C 383 de 11.11.2019, p. 62–63 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    11.11.2019   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 383/62


    Recurso interpuesto el 14 de agosto de 2019 — Oltchim/Comisión

    (Asunto T-565/19)

    (2019/C 383/71)

    Lengua de procedimiento: inglés

    Partes

    Demandante: Oltchim SA (Râmnicu Vâlcea, Rumanía) (representantes: C. Arhold, L.-A. Bondoc y S. Petrisor, abogados)

    Demandada: Comisión Europea

    Pretensiones

    La parte demandante solicita al Tribunal General que:

    Anule los artículos 1 y 3 a 7 de la Decisión dictada por la Comisión el 17 de diciembre de 2018 en relación con la ayuda de Estado SA.36086 (2016/C)(ex 2016/NN), concedida por Rumanía a Oltchim SA. (1)

    Condene en costas a la parte demandada.

    Motivos y principales alegaciones

    En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca nueve motivos:

    1.

    Primer motivo, en relación con que la Sociedad Rumana de Participaciones Industriales no recuperara las deudas, mediante el que se alega la existencia de un error manifiesto de apreciación en la conclusión de que la medida suponía una ventaja económica a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1.

    2.

    Segundo motivo, en relación con la referida medida de no recuperar las deudas, mediante el que se alega que, en infracción del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, la parte demandada no aportó motivación suficiente sobre la calificación de ayuda de Estado que se dio a dicha medida.

    3.

    Tercer motivo, en relación con la presunta concesión de ayuda mediante el suministro continuado de electricidad a la parte demandante y el crecimiento de la deuda de esta a un tercero tras el fracaso de la privatización de la parte demandante, mediante el que se alega la existencia de un error manifiesto de apreciación en la conclusión de que la medida suponía una ventaja económica a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1.

    4.

    Cuarto motivo, en relación con la referida medida de suministro continuado de electricidad a la parte demandante y de crecimiento de la deuda de esta a un tercero, mediante el que se alega infracción del artículo 296 TFUE, párrafo segundo.

    5.

    Quinto motivo, en relación con la condonación parcial de deuda que se contempla en el convenio concursal aprobado por los acreedores de la parte demandante, mediante el que se alega la existencia de un error manifiesto de apreciación en la conclusión de que la condonación constituía la transmisión de recursos estatales, en la medida en que en ella participaba una entidad tercera de carácter privado.

    6.

    Sexto motivo, mediante el que se alega que, en cualquier caso, la referida condonación no era imputable al Estado en tanto en cuanto en ella participaran empresas públicas.

    7.

    Séptimo motivo, mediante el que se alega que la referida condonación cumplía con el «criterio del acreedor privado», dado que los acreedores privados más importantes habían apoyado el convenio concursal (pari passu), que dicho convenio era más favorable económicamente para los acreedores públicos que la alternativa del procedimiento de liquidación y que conforme al convenio revisado la empresa se vendía en realidad por grupos de activos (que era la alternativa que la Comisión había considerado preferible en su Decisión).

    8.

    Octavo motivo, mediante el que se alega, en relación con la medida de condonación parcial, que la parte demandada infringió el artículo 296 TFUE, párrafo segundo.

    9.

    Noveno motivo, mediante el que se alega, en relación con la medida de condonación parcial, que la Comisión infringió los artículos 107 TFUE, apartado 1, y 108 TFUE, apartado 2, y el Reglamento de Procedimiento (2) al ordenar la recuperación del importe total de la condonación, aun cuando, incluso con arreglo a los cálculos efectuados por la propia parte demandada para el mejor caso posible (que son erróneos), estaba claro que los acreedores públicos no podían lograr mucho más de lo que en efecto lograron conforme al convenio concursal revisado.


    (1)  DO 2019, L 181, p. 13.

    (2)  La redacción de dicha norma que se cita en la demanda es el Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO 1999, L 83, p. 1).


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