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Document 62011TN0015

Asunto T-15/11: Recurso interpuesto el 6 de enero de 2011 — Sina Bank/Consejo

DO C 72 de 5.3.2011, p. 26–27 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

5.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 72/26


Recurso interpuesto el 6 de enero de 2011 — Sina Bank/Consejo

(Asunto T-15/11)

2011/C 72/43

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Sina Bank (Teherán, Irán) (representantes: B. Mettetal y C. Wucher-North, abogados)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el punto 8 de la sección B del anexo VIII del Reglamento no 961/2010 (1) en la medida en que se refiere a la demandante.

Que se anule la decisión del Consejo contenida en su escrito de 28 de octubre de 2010.

Que se declare inaplicable el punto 8 de la sección B del anexo II de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (2) en la medida en que se refiere a la demandante.

Que se declare la inaplicabilidad a la demandante del artículo 16, apartado 2, del Reglamento no 961/2010 del Consejo.

Que se declare la inaplicabilidad a la demandante del artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo.

Que se condene al Consejo a cargar con sus propias costas y al pago de las costas causadas a la demandante.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de sus pretensiones, la demandante invoca cuatro motivos:

1)

Como primer motivo, la demandante alega que no concurren los requisitos materiales para su designación con arreglo al Reglamento no 961/2010 y a la Decisión 2010/413/PESC impugnados y/o que el Consejo incurrió en un error manifiesto de apreciación a la hora de determinar si se cumplían o no dichos criterios. En consecuencia, no está justificada la designación de la demandante.

2)

Como segundo motivo, la demandante alega que su designación es contraria al principio de igualdad de trato, ya que:

se dispensó a la demandante un trato desigual en relación con la situación de otros bancos iraníes;

se dispensó a la demandante un trato desigual en relación con la situación de otros bancos iraníes incluidos en la lista tanto del Reglamento no 961/2010 como de la Decisión 2010/413/PESC;

se dispensó a la demandante un trato desigual en relación con la situación de «Daftar» y de la fundación Mostaz’afan.

3)

Como tercer motivo, la demandante alega que se vulneraron los derechos de defensa y que no se cumplió el deber de exponer la motivación de las sanciones, ya que:

el Consejo no comunicó a la demandante ninguna información que sustentara el criterio seguido por éste, exceptuando una lacónica motivación de dos líneas de carácter vago e inexacto;

a pesar de que la demandante presentó ante el Consejo solicitudes detalladas de información acerca de su designación, éste no contestó ni a la demandante ni a los escritos de sus abogados;

en esta situación resulta imposible apreciar si la medida está fundada o incurre en un error;

los cargos que se imputan a la demandante deberían habérsele comunicado, en la medida de lo posible, al mismo tiempo, o bien tan pronto como sea posible después de la adopción de la decisión inicial por la que se dispone la congelación de sus fondos.

4)

Como cuarto motivo, la demandante alega que las medidas restrictivas vulneran su derecho de propiedad y no son proporcionales, contraviniendo de este modo el principio de proporcionalidad de una decisión reconocido en la Unión Europea, ya que:

no existe ninguna conexión entre el objetivo perseguido por el Consejo y la medida restrictiva impuesta a la demandante;

el Consejo no ha identificado ninguna operación en la que la demandante pudiera haber participado;

existen otras medidas más proporcionales que pueden adoptarse frente al supuesto riesgo de que Irán desarrolle «actividades nucleares» y frente a la financiación de estas actividades.


(1)  Reglamento (UE) no 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 423/2007 (DO L 281, p. 1).

(2)  Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y por la que se deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195, p. 39).


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