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Document 62009CA0444

    Asuntos acumulados C-444/09 y C-456/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 22 de diciembre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n ° 3 de La Coruña y por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n ° 3 de Pontevedra — España) — Rosa María Gavieiro Gavieiro (C-444/09), Ana María Iglesias Torres (C-456/09)/Consejería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia ( «Política social — Directiva 1999/70/CE — Cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Principio de no discriminación — Aplicación del Acuerdo marco al personal interino de una Comunidad Autónoma — Norma nacional que establece una diferencia de trato en materia de atribución de un complemento salarial por antigüedad basada únicamente en la naturaleza temporal de la relación de servicio — Obligación de reconocer el derecho al complemento salarial por antigüedad con efecto retroactivo» )

    DO C 55 de 19.2.2011, p. 14–15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    19.2.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 55/14


    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 22 de diciembre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 3 de La Coruña y por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 3 de Pontevedra — España) — Rosa María Gavieiro Gavieiro (C-444/09), Ana María Iglesias Torres (C-456/09)/Consejería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia

    (Asuntos acumulados C-444/09 y C-456/09) (1)

    (Política social - Directiva 1999/70/CE - Cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada - Principio de no discriminación - Aplicación del Acuerdo marco al personal interino de una Comunidad Autónoma - Norma nacional que establece una diferencia de trato en materia de atribución de un complemento salarial por antigüedad basada únicamente en la naturaleza temporal de la relación de servicio - Obligación de reconocer el derecho al complemento salarial por antigüedad con efecto retroactivo)

    2011/C 55/25

    Lengua de procedimiento: español

    Órganos jurisdiccionales remitentes

    Juzgado de lo Contencioso Administrativo no 3 de La Coruña y Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 3 de Pontevedra

    Partes en el procedimiento principal

    Demandantes: Rosa María Gavieiro Gavieiro (C-444/09), Ana María Iglesias Torres (C-456/09)

    Demandada: Consejería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia

    Objeto

    Petición de decisión prejudicial — Juzgado de lo Contencioso Administrativo no 3 de La Coruña y Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 3 de Pontevedra — Interpretación del apartado 4 de la cláusula 4 del anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43) — Principio de no discriminación — Concepto de «criterios de antigüedad» — Normativa nacional que establece una diferencia de trato en materia de atribución del complemento salarial de antigüedad basado únicamente en la naturaleza temporal del contrato.

    Fallo

    1)

    Un miembro del personal interino de la Comunidad Autónoma de Galicia, como la demandante en el litigio principal, está incluido en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y en el del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de dicha Directiva.

    2)

    Un complemento salarial por antigüedad como el controvertido en el litigio principal está incluido, en la medida en que constituye una condición de trabajo, en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, de manera que los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada pueden oponerse a un trato que, en relación con el pago de dicho complemento y sin ninguna justificación objetiva, es menos favorable que el trato dispensado a los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable. La naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos no puede constituir, por sí misma, una razón objetiva, en el sentido de esta cláusula del Acuerdo marco.

    3)

    La mera circunstancia de que una disposición nacional como el artículo 25, apartado 2, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, no contenga ninguna referencia a la Directiva 1999/70 no excluye que dicha disposición pueda ser considerada una medida nacional de transposición de esta Directiva al Derecho interno.

    4)

    La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, es incondicional y suficientemente precisa para poder ser invocada frente al Estado por funcionarios interinos ante un tribunal nacional para que se les reconozca el derecho a complementos salariales, como los trienios controvertidos en el litigio principal, correspondientes al período comprendido entre la expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva 1999/70 al Derecho interno y la fecha de entrada en vigor de la norma nacional que transpone la Directiva al Derecho interno del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio del respeto de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional en materia de prescripción.

    5)

    A pesar de la existencia en la normativa nacional que transpone la Directiva 1999/70 al Derecho interno de una disposición que reconoce el derecho de los funcionarios interinos al pago de trienios, pero que excluye la aplicación retroactiva de ese derecho, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata están obligadas, en virtud del Derecho de la Unión y en relación con una disposición del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, dotada de efecto directo, a conferir a este derecho al pago de trienios efecto retroactivo desde la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de esta Directiva al Derecho interno.


    (1)  DO C 24, de 30.1.2010.


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