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Document 52022PC0071

    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937

    COM/2022/71 final

    Bruselas, 23.2.2022

    COM(2022) 71 final

    2022/0051(COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    {SEC(2022) 95 final} - {SWD(2022) 38 final} - {SWD(2022) 39 final} - {SWD(2022) 42 final} - {SWD(2022) 43 final}


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    Razones y objetivos de la propuesta

    El comportamiento de las empresas de todos los sectores de la economía es fundamental para tener éxito en la transición de la Unión hacia una economía climáticamente neutra y ecológica 1 en consonancia con el Pacto Verde Europeo 2 y para cumplir los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, incluidos sus objetivos relacionados con los derechos humanos y con el medio ambiente. Esto requiere la aplicación de amplios procesos de mitigación de los efectos adversos sobre los derechos humanos y el medio ambiente en sus cadenas de valor, la integración de la sostenibilidad en los sistemas de gestión y gobernanza empresarial, y la definición de las decisiones empresariales en términos de derechos humanos, impacto climático y medioambiental, así como en términos de resiliencia de la empresa a largo plazo.

    Las empresas de la UE operan en entornos complejos y, especialmente las grandes, dependen de las cadenas de valor mundiales. Dado el número considerable de sus proveedores en la Unión y en terceros países y la complejidad general de las cadenas de valor, las empresas de la UE, incluidas las grandes, pueden tener dificultades para identificar y mitigar los riesgos en sus cadenas de valor relacionados con el respeto de los derechos humanos o las repercusiones medioambientales. La identificación de estos efectos adversos en las cadenas de valor será más fácil si más empresas ejercen la diligencia debida y, por tanto, se dispone de más datos sobre los efectos adversos sobre los derechos humanos y el medio ambiente.

    La conexión de la economía de la UE con millones de trabajadores de todo el mundo a través de las cadenas de valor mundiales conlleva la responsabilidad de abordar los efectos adversos sobre los derechos de estos trabajadores. La clara petición de los ciudadanos de la Unión, en particular en el marco de la Conferencia sobre el Futuro de Europa, de que la economía de la UE contribuya a abordar estos y otros efectos adversos se refleja en la legislación nacional vigente o futura sobre la diligencia debida en materia de derechos humanos y medio ambiente 3 , en los debates en curso a nivel nacional y en el llamamiento a la acción del Parlamento Europeo y del Consejo. Ambas instituciones han pedido a la Comisión que proponga normas de la Unión para una obligación intersectorial de diligencia debida de las empresas 4 . En su Declaración conjunta sobre las prioridades legislativas de la UE para 2022 5 , el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea se han comprometido a lograr una economía al servicio de las personas, incluida la mejora del marco reglamentario sobre la gobernanza empresarial sostenible.

    Mediante el uso de las normas voluntarias internacionales existentes sobre conducta empresarial responsable 6 , un número cada vez mayor de empresas de la UE está utilizando la diligencia debida de la cadena de valor como herramienta para identificar los riesgos en su cadena de valor y reforzar la resiliencia ante cambios repentinos en las cadenas de valor, pero las empresas también pueden tener dificultades a la hora de considerar utilizar la diligencia debida de la cadena de valor para sus actividades. Estas dificultades pueden deberse, por ejemplo, a la falta de claridad jurídica en relación con las obligaciones de diligencia debida de las empresas, la complejidad de las cadenas de valor, la presión del mercado, la insuficiencia de información y los costes. En consecuencia, las ventajas de la diligencia debida no están generalizadas entre las empresas europeas ni entre los distintos sectores económicos.

    La mayoría de las grandes empresas han estado desplegando cada vez más procesos de diligencia debida, ya que pueden proporcionarles una ventaja competitiva 7 . Esto también responde a la creciente presión del mercado sobre las empresas para que actúen de manera sostenible, ya que esas prácticas les ayudan a evitar riesgos no deseados para su reputación frente a los consumidores y los inversores, que son cada vez más conscientes de los aspectos de sostenibilidad. Sin embargo, estos procesos se basan en normas voluntarias y no generan una seguridad jurídica ni para las empresas ni para las víctimas en caso de que se produzcan daños. 

    La actuación voluntaria no parece haber dado lugar a una mejora a gran escala en todos los sectores y, en consecuencia, se observan externalidades negativas de la producción y el consumo de la UE tanto dentro como fuera de la Unión. Algunas empresas de la UE se han asociado a efectos adversos sobre los derechos humanos y el medio ambiente, también en sus cadenas de valor 8 . Los efectos adversos incluyen, en particular, cuestiones de derechos humanos, como el trabajo forzoso, el trabajo infantil, la inadecuación de la salud y la seguridad en el lugar de trabajo, la explotación de los trabajadores, y repercusiones medioambientales, como las emisiones de gases de efecto invernadero, la contaminación, la pérdida de biodiversidad y la degradación de los ecosistemas.

    Los marcos jurídicos sobre la diligencia debida de las empresas que se han estado configurando recientemente en los Estados miembros 9 reflejan el creciente deseo de apoyar a las empresas en sus esfuerzos por actuar con la diligencia debida en sus cadenas de valor y fomentar una conducta empresarial que respete los derechos humanos, los derechos del niño y el medio ambiente. Por otra parte, también propician una fragmentación y presentan el riesgo de socavar la seguridad jurídica y la igualdad de condiciones para las empresas en el mercado único.

    La legislación de la Unión en materia de diligencia debida de las empresas promovería el respeto de los derechos humanos y la protección del medio ambiente, crearía una igualdad de condiciones para las empresas dentro de la Unión y evitaría la fragmentación derivada de la actuación de los Estados miembros por sí solos. También incluiría a las empresas de terceros países que operan en el mercado de la Unión, sobre la base de un criterio de volumen de negocios similar.

    En este contexto, la presente Directiva establecerá un marco horizontal para fomentar la contribución de las empresas que operan en el mercado único al respeto de los derechos humanos y del medio ambiente en sus propias operaciones y a través de sus cadenas de valor, identificando, previniendo, mitigando y dando cuenta de sus efectos adversos sobre los derechos humanos y el medio ambiente, y contando con una gobernanza, sistemas de gestión y medidas adecuados para este fin.

    En particular, la presente Directiva:

    1)mejorará las prácticas de gobernanza empresarial para integrar mejor la gestión de riesgos y los procesos de mitigación de los riesgos y repercusiones para los derechos humanos y el medio ambiente, incluidos aquellos derivados de las cadenas de valor, en las estrategias empresariales;

    2)evitará la fragmentación de los requisitos de diligencia debida en el mercado único y creará seguridad jurídica para las empresas y las partes interesadas en lo que respecta al comportamiento y la responsabilidad previstos;

    3)aumentará la responsabilidad de las empresas por los efectos adversos y garantizará la coherencia para las empresas con respecto a las obligaciones derivadas de las iniciativas de la UE existentes y propuestas en materia de conducta empresarial responsable;

    4)mejorará el acceso a las vías de recurso para las personas afectadas por los efectos adversos sobre los derechos humanos y el medio ambiente del comportamiento empresarial;

    5)al ser un instrumento horizontal centrado en los procesos empresariales, que se aplica también a la cadena de valor, la presente Directiva complementará otras medidas vigentes o propuestas que abordan directamente algunos retos específicos en materia de sostenibilidad o que se aplican en algunos sectores específicos, principalmente dentro de la Unión.

    Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

    A escala de la UE, la gobernanza empresarial sostenible se ha fomentado sobre todo de forma indirecta mediante la imposición de los requisitos de información establecidos en la Directiva sobre divulgación de información no financiera 10 a alrededor de 12 000 empresas 11 en relación con los riesgos, las repercusiones, las medidas (incluida la diligencia debida) y las políticas medioambientales, sociales y de derechos humanos 12 . La Directiva sobre divulgación de información no financiera tuvo cierto impacto positivo en la mejora de la actividad empresarial responsable, pero no ha dado pie a que la mayoría de las empresas tengan suficientemente en cuenta sus efectos adversos en sus cadenas de valor 13 .

    La reciente propuesta de la Comisión de una Directiva de información corporativa en materia de sostenibilidad, por la que se revisa la Directiva sobre divulgación de información no financiera 14 , ampliaría la gama de empresas cubiertas a todas las grandes empresas y todas las empresas cotizadas 15 , exigiría la auditoría (garantía) de la información comunicada y reforzaría la normalización de la información comunicada facultando a la Comisión para adoptar normas de información en materia de sostenibilidad 16 . La presente Directiva complementará la actual Directiva sobre divulgación de información no financiera y sus modificaciones propuestas (propuesta de Directiva de información corporativa en materia de sostenibilidad) añadiendo una obligación material para algunas empresas de actuar con la diligencia debida para identificar, prevenir, mitigar y dar cuenta de los daños externos derivados de los efectos adversos sobre los derechos humanos y el medio ambiente en las propias operaciones de la empresa, en sus filiales y en la cadena de valor. En el marco de la propuesta relativa a la Directiva de información corporativa en materia de sostenibilidad, reviste especial importancia que exige la divulgación de los planes de una empresa para garantizar que su modelo y su estrategia de negocio sean compatibles con la transición hacia una economía sostenible y con la limitación del calentamiento global a 1,5 °C, en consonancia con el Acuerdo de París. Ambas iniciativas están estrechamente interrelacionadas y generarán sinergias. En primer lugar, una recopilación adecuada de información a efectos de presentación de informes con arreglo a la propuesta Directiva de información corporativa en materia de sostenibilidad requiere el establecimiento de procesos, lo cual está estrechamente relacionado con la identificación de los efectos adversos, de conformidad con la obligación de diligencia debida establecida por la presente Directiva. En segundo lugar, la Directiva de información corporativa en materia de sostenibilidad cubrirá la última fase de la obligación de diligencia debida, es decir, la fase de elaboración de informes, para las empresas que también están cubiertas por dicha Directiva. En tercer lugar, la presente Directiva establecerá obligaciones para que las empresas dispongan de un plan que garantice que su modelo de negocio y su estrategia sean compatibles con la transición hacia una economía sostenible y con la limitación del calentamiento global a 1,5 °C, en consonancia con el Acuerdo de París, respecto de lo cual la Directiva de información corporativa en materia de sostenibilidad exige que se presenten informes. Por consiguiente, la presente Directiva conducirá a que la información de las empresas sea más completa y eficaz. Por lo tanto, la complementariedad aumentará la eficacia de ambas medidas e impulsará un cambio de comportamiento para dichas empresas.

    La presente Directiva también respaldará al Reglamento sobre divulgación de información en materia de finanzas sostenibles 17 , que ha entrado en vigor recientemente y se aplica a los participantes en los mercados financieros (como los gestores de fondos de inversión y de cartera, las empresas de seguros que venden productos de inversión basados en seguros y las empresas que ofrecen diversos productos de pensiones) y a los asesores financieros. En virtud del Reglamento sobre divulgación de información en materia de finanzas sostenibles, estas empresas están obligadas a publicar, entre otras cosas, una declaración sobre sus políticas de diligencia debida en relación con las principales incidencias adversas de sus decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad, sobre una base de «cumplir o dar explicaciones». Al mismo tiempo, en el caso de las empresas con más de 500 trabajadores, la publicación de dicha declaración es obligatoria, y la Comisión está facultada para adoptar normas técnicas reguladoras sobre los indicadores de sostenibilidad en relación con los diversos tipos de incidencias adversas 18 .

    Del mismo modo, la presente Directiva complementará al reciente Reglamento sobre la taxonomía 19 , un instrumento de transparencia que facilita las decisiones en materia de inversión y ayuda a abordar el blanqueo ecológico al establecer una categorización de las inversiones sostenibles desde el punto de vista medioambiental en actividades económicas que también cumplen una garantía social mínima 20 . La información también abarca las garantías mínimas establecidas en el artículo 18 del Reglamento sobre la taxonomía, que hacen referencia a los procedimientos que deben aplicar las empresas para garantizar la armonización con las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales y los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos, incluidos los principios y derechos establecidos en los ocho convenios fundamentales indicados en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y la Carta Internacional de Derechos Humanos a la hora de llevar a cabo una actividad económica clasificada como «sostenible». Al igual que la Directiva sobre divulgación de información no financiera y la propuesta de Directiva de información corporativa en materia de sostenibilidad, el Reglamento sobre la taxonomía no impone a las empresas obligaciones materiales distintas de los requisitos de información pública, y los inversores pueden utilizar dicha información a la hora de asignar capital a las empresas. Al exigir a las empresas que identifiquen sus riesgos adversos en todas sus operaciones y cadenas de valor, la presente Directiva puede ayudar a facilitar información más detallada a los inversores. Por lo tanto, complementa al Reglamento sobre la taxonomía, ya que puede ayudar a los inversores a asignar capital a las empresas responsables y sostenibles. Además, el Reglamento sobre la taxonomía (que proporciona un lenguaje común para las actividades económicas sostenibles a efectos de inversión) puede servir como instrumento de orientación para que las empresas atraigan financiación sostenible para sus planes de acción correctiva y sus hojas de ruta.

    La presente Directiva complementará a la  Directiva 2011/36/UE relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas 21 , que constituye un marco jurídico integral para luchar eficazmente contra todas las formas de explotación en la Unión por parte de personas físicas y jurídicas, en particular el trabajo forzoso, la explotación sexual, la mendicidad, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de actividades delictivas o la extracción de órganos. También establece la responsabilidad de las personas jurídicas por los delitos a los que se hace referencia en dicha Directiva cuando hayan sido cometidos en su beneficio por cualquier persona que tenga una posición directiva en la persona jurídica o cuando la comisión del delito haya sido posible debido a la falta de supervisión o control. La Directiva 2011/36/UE también establece sanciones contra la persona jurídica considerada responsable.

    Además, la presente Directiva complementará la Directiva sobre sanciones a los empleadores 22 , que prohíbe el empleo de nacionales de terceros países en situación irregular, incluidas las víctimas de la trata de seres humanos. La Directiva sobre sanciones a los empleadores establece normas mínimas sobre las sanciones y otras medidas que deben aplicarse en los Estados miembros a los empleadores que infrinjan las disposiciones de la Directiva.

    La presente Directiva también complementará los instrumentos de diligencia debida de la cadena de valor sectoriales y relacionados con los productos existentes o previstos a escala de la UE debido a su ámbito de aplicación intersectorial y a la amplia gama de repercusiones en materia de sostenibilidad que abarca:

    El denominado Reglamento sobre los minerales de zonas de conflicto 23 se aplica a cuatro minerales y metales específicos. Obliga a las empresas de la UE de la cadena de suministro a garantizar que importan solo estaño, wolframio, tantalio y oro de fuentes responsables y libres de conflictos y a establecer mecanismos más específicos para llevar a cabo la diligencia debida, por ejemplo, una auditoría independiente realizada por terceros de la diligencia debida en la cadena de suministro. Las disposiciones sobre diligencia debida de la presente Directiva abordan asimismo los efectos adversos sobre el medio ambiente y se aplicarán a las cadenas de valor de minerales adicionales que no están incluidos en el Reglamento sobre los minerales de zonas de conflicto pero que producen efectos adversos sobre los derechos humanos, el clima y el medio ambiente.

    La propuesta de Reglamento de la Comisión sobre cadenas de suministro libres de deforestación 24 se centra en determinadas cadenas de suministro de materias primas y productos. Tiene un objetivo muy específico, a saber, reducir el impacto del consumo y la producción de la UE en la deforestación y la degradación forestal en todo el mundo. En algunos ámbitos, sus requisitos serán más prescriptivos en comparación con las obligaciones generales de diligencia debida en virtud de la presente Directiva. Asimismo, incluye la prohibición de introducir en el mercado determinadas materias primas y productos derivados si el cumplimiento del requisito de «legal» y «libre de deforestación» no puede establecerse mediante la diligencia debida. Esta prohibición será aplicable a todos los agentes que introducen los productos pertinentes en el mercado de la Unión, tanto empresas de la UE como de terceros países, independientemente de su forma jurídica y su tamaño. Así pues, aunque los objetivos generales de ambas iniciativas se refuerzan mutuamente, sus objetivos específicos son distintos. La presente Directiva complementará al Reglamento sobre productos libres de deforestación mediante la introducción de una diligencia debida de la cadena de valor relacionada con actividades que no están contempladas en dicho Reglamento, pero que pueden conducir, directa o indirectamente, a la deforestación.

    La propuesta de la Comisión de un nuevo Reglamento relativo a las pilas y baterías 25 tiene los objetivos específicos de reducir las repercusiones medioambientales, climáticas y sociales a lo largo de todas las fases del ciclo de vida de las pilas y baterías, reforzar el funcionamiento del mercado interior y garantizar la igualdad de condiciones mediante un conjunto común de normas. Obliga a los operadores económicos que introduzcan en el mercado de la Unión baterías industriales o para vehículos eléctricos (incluidas las incorporadas en vehículos) que tengan una capacidad superior a 2 kWh a establecer políticas de diligencia debida de la cadena de suministro. Se centra en aquellas materias primas de las cuales una parte importante de la producción mundial se destina a la fabricación de pilas y baterías y que pueden tener efectos adversos para la sociedad o el medio ambiente (cobalto, grafito natural, litio y níquel). Los operadores económicos deben presentar documentación relativa a la conformidad para la verificación por parte de los organismos notificados y están sujetos a controles por las autoridades nacionales de vigilancia del mercado. La presente Directiva complementará al Reglamento relativo a las pilas y baterías mediante la introducción de una diligencia debida de la cadena de valor en relación con las materias primas que no están contempladas en dicho Reglamento, pero sin exigir una certificación para la introducción de los productos en el mercado de la UE.

    La futura iniciativa sobre productos sostenibles tiene por objeto revisar la actual Directiva sobre diseño ecológico 26 y se refiere, en términos más generales, a la sostenibilidad de los productos introducidos en el mercado de la UE y a la transparencia de la información conexa.

    Esta propuesta desempeñará un papel esencial en la lucha contra la utilización del trabajo forzoso en las cadenas de valor mundiales. Como se anunció en la Comunicación sobre el trabajo digno en todo el mundo 27 , la Comisión está preparando una nueva propuesta legislativa que prohibirá efectivamente la introducción en el mercado de la Unión de productos fabricados mediante trabajo forzoso, incluido el trabajo infantil forzoso. La nueva iniciativa abarcará tanto los productos nacionales como los importados y combinará la prohibición con un marco de aplicación sólido y basado en el riesgo. El nuevo instrumento se basará en las normas internacionales y complementará las iniciativas horizontales y sectoriales, en particular las obligaciones de diligencia debida establecidas en la presente propuesta.

    La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la aplicación de otros requisitos en los ámbitos de los derechos humanos, la protección del medio ambiente y el cambio climático en virtud de otros actos legislativos de la Unión. Si las disposiciones de la presente Directiva entrasen en conflicto con alguna disposición de otro acto legislativo de la Unión que persiga los mismos objetivos y establezca obligaciones más amplias o específicas, las disposiciones de ese otro acto legislativo de la Unión prevalecerán, en lo que respecta a la materia del conflicto, y se aplicarán a esas obligaciones específicas.

    Coherencia con otras políticas de la Unión

    La presente Directiva es importante para cumplir los objetivos de diversas medidas de la Unión existentes y previstas en el ámbito de los derechos humanos, incluidos los derechos laborales, y del medio ambiente.

    Como parte del Pacto Verde Europeo, la Comisión ha incluido una iniciativa sobre gobernanza empresarial sostenible entre los resultados del Plan de acción para la economía circular , la Estrategia sobre  Biodiversidad , la Estrategia  «de la granja a la mesa» , la Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas , la Actualización del nuevo modelo de industria de 2020: Creación de un mercado único más sólido para la recuperación de Europa y la Estrategia para financiar la transición a una economía sostenible .

    La legislación medioambiental de la UE introduce diversos requisitos medioambientales para las empresas y los Estados miembros, o define objetivos para la Unión 28 . Sin embargo, en general, no se aplica a las cadenas de valor fuera de la Unión en las que puede producirse hasta el 80 % o el 90 % de los daños medioambientales de la producción de la UE 29 . La Directiva sobre responsabilidad medioambiental 30  establece un marco de responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales basado en el principio de «quien contamina paga» para las operaciones propias de las empresas. No abarca las cadenas de valor de las empresas.    La responsabilidad civil relacionada con los impactos ambientales adversos de la presente Directiva será complementaria a la Directiva sobre responsabilidad medioambiental.

    La presente Directiva complementará la legislación climática de la UE, incluida la «Legislación europea sobre el clima», oficializando la ambición climática de la Unión, con el objetivo intermedio de reducir las emisiones netas de gases de efecto invernadero en, al menos, un 55 % de aquí a 2030, a fin de situar a Europa en una senda responsable para alcanzar la neutralidad climática de aquí a 2050. Más concretamente, la presente Directiva complementará el paquete «Objetivo 55» 31 y sus diversas medidas clave, como el establecimiento de objetivos más ambiciosos en materia de eficiencia energética y energías renovables para los Estados miembros de aquí a 2030 o la mejora del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE 32 , que debe sustentarse en una transformación más amplia de los procesos de producción para lograr la neutralidad climática de aquí a 2050 en toda la economía y a lo largo de las cadenas de valor. El paquete «Objetivo 55» solo se aplicará de forma indirecta a algunas cadenas de valor fuera de la UE de empresas europeas a través del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono 33 , cuyo objetivo es evitar la «fuga de carbono» 34 mediante la imposición de un precio de ajuste por carbono para determinados productos importados no sujetos al precio del carbono derivado del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE.

    La legislación vigente de la UE en materia de salud y seguridad y en materia de derechos fundamentales se centra en efectos adversos muy específicos (como violaciones del derecho a la privacidad y a la protección de datos, discriminación, aspectos sanitarios específicos relacionados con sustancias peligrosas, amenazas para la salud y la seguridad de los trabajadores, violaciones de los derechos del niño, etc.) dentro de la Unión 35 , pero no se aplica en todos los casos a las cadenas de valor de las empresas fuera de la Unión.

    La iniciativa se ajusta al Plan de Acción de la UE para los Derechos Humanos y la Democracia 2020-2024 36 , que incluye el compromiso de la Unión y los Estados miembros de reforzar su participación con el fin de promover activamente la aplicación de normas internacionales para una conducta empresarial responsable, como los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos, las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales y la Guía de la OCDE de Debida Diligencia. Es coherente con la Estrategia de la UE sobre los Derechos del Niño 37 , que compromete a la Unión a adoptar un enfoque de tolerancia cero contra el trabajo infantil y a garantizar que las cadenas de suministro de las empresas de la UE estén libres de trabajo infantil. En la estrategia de la UE en la lucha contra la trata de seres humanos 2021-2025 38 , la Comisión se comprometió a presentar una propuesta legislativa sobre gobernanza empresarial sostenible para fomentar un comportamiento empresarial sostenible y responsable a largo plazo. La iniciativa también contribuye a los objetivos de la Comunicación de la Comisión sobre el trabajo digno en todo el mundo 39 , que se adopta junto con la presente propuesta.

    La presente Directiva contribuirá al pilar europeo de derechos sociales, ya que ambos promueven derechos como unas condiciones de trabajo justas 40 . Más allá de su perspectiva externa, abordará las violaciones de las normas laborales internacionales cuando se produzcan en la Unión (por ejemplo, los casos de trabajo forzoso en la agricultura). Por lo tanto, a nivel interno, también reforzaría la protección de los trabajadores en la Unión junto con el acervo social existente y contribuiría a prevenir y combatir los abusos dentro de los Estados miembros y entre ellos.

    Así pues, la presente Directiva complementará el marco regulador de la UE, que actualmente no incluye un marco transparente y predecible a escala de la Unión que ayude a las empresas de la UE de todos los sectores de la economía a evaluar y gestionar los riesgos y repercusiones en materia de sostenibilidad con respecto a los principales riesgos para los derechos humanos y el medio ambiente, también a lo largo de sus cadenas de valor.

    2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

    Base jurídica

    La propuesta se basa en los artículos 50 y 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

    El artículo 50, apartado 1 y, en particular, apartado 2, letra g), del TFUE establece la competencia de la UE para actuar con el fin de alcanzar la libertad de establecimiento en relación con una actividad determinada, en particular «coordinando, en la medida necesaria y con objeto de hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el párrafo segundo del artículo 54 [del TFUE], para proteger los intereses de socios y terceros». Un ejemplo de ello pueden ser las medidas de coordinación relativas a la protección de los intereses de los accionistas de las empresas y otras partes interesadas con el fin de hacerla equivalente en toda la Unión, donde las disparidades entre las normas nacionales pueden obstaculizar la libertad de establecimiento 41 . Es posible recurrir a esta disposición si el objetivo es evitar la aparición de obstáculos actuales o futuros a la libertad de establecimiento derivados de la evolución divergente de las legislaciones nacionales. La aparición de tales obstáculos debe ser probable y la medida de que se trate debe tener por objeto su prevención 42 .

    La presente propuesta regula las obligaciones de diligencia debida en materia de sostenibilidad de las empresas y, al mismo tiempo, abarca, en la medida en que están vinculados a dicha diligencia debida, las obligaciones de los administradores de empresas y los sistemas de gestión empresarial para aplicar la diligencia debida. Por lo tanto, la propuesta se refiere a los procesos y medidas para la protección de los intereses de los miembros y las partes interesadas de las empresas. Varios Estados miembros han introducido recientemente legislación sobre la diligencia debida en materia de sostenibilidad 43 , mientras que otros están en proceso de legislar o considerando la adopción de medidas 44 . Asimismo, un número cada vez mayor de Estados miembros ha venido regulando recientemente la cuestión, exigiendo a los administradores que tengan en cuenta las repercusiones externas de la empresa 45 , den prioridad a los intereses de las partes interesadas en sus decisiones 46 o adopten una declaración sobre la estrategia de la empresa en materia de derechos humanos 47 . Las leyes nuevas y emergentes en materia de diligencia debida varían considerablemente en la Unión, a pesar de la intención de todos los Estados miembros de basarse en las normas internacionales existentes (los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos y las normas de conducta empresarial responsable de la OCDE), y, por tanto, dan lugar a requisitos divergentes. Algunos Estados miembros han adoptado, o es probable que adopten, legislación limitada a problemas específicos de sostenibilidad en las cadenas de valor 48 . El ámbito de aplicación personal, los requisitos básicos de diligencia debida, los regímenes de ejecución y las obligaciones conexas de los administradores difieren y pueden hacerlo aún más en el futuro 49 . Cabe esperar que otros Estados miembros decidan no legislar en este ámbito. De este modo, la existencia de requisitos significativamente diferentes entre los Estados miembros crea una fragmentación del mercado interior. Es probable que esta fragmentación aumente con el tiempo.

    Esta fragmentación también puede dar lugar a una desigualdad de condiciones para las empresas en el mercado interior. En primer lugar, las empresas y sus administradores, sobre todo los de aquellas que tienen cadenas de valor transfronterizas, ya están sujetos a requisitos diferentes y probablemente estarán sujetos a requisitos aún más distintos en función del lugar en que se encuentre su domicilio social. Esto crea distorsiones de la competencia. Además, dependiendo de cómo estructuren sus operaciones en el mercado interior, algunas empresas pueden entrar simultáneamente en el ámbito de aplicación de dos o más marcos jurídicos nacionales diferentes que traten la gobernanza empresarial sostenible 50 . Esto podría dar lugar a una duplicación de requisitos, dificultades de cumplimiento, falta de seguridad jurídica para las empresas e incluso requisitos jurídicos paralelos incompatibles entre sí. A la inversa, algunas empresas pueden no entrar en el ámbito de aplicación de ningún marco nacional por el mero hecho de no tener vínculos pertinentes, en virtud del Derecho nacional, a la jurisdicción de un Estado miembro que disponga de normas de diligencia debida, obteniendo así una ventaja sobre sus competidores.

    El acto propuesto tiene por objeto evitar y eliminar tales obstáculos a la libre circulación y las distorsiones de la competencia mediante la armonización de los requisitos para las empresas de llevar a cabo la diligencia debida en sus propias operaciones, filiales y cadenas de valor, así como las obligaciones conexas de los administradores. Dará lugar a unas condiciones de competencia equitativas en las que las empresas de tamaño similar y sus administradores estén sujetos a los mismos requisitos para integrar medidas de gobernanza empresarial sostenible y de diligencia debida de las empresas en sus sistemas de gestión interna, protegiendo así los intereses de las partes interesadas de la empresa de manera similar. Unas condiciones armonizadas serían beneficiosas para el establecimiento transfronterizo, incluidas las operaciones de las empresas y las inversiones, ya que facilitarían la comparación de los requisitos de sostenibilidad empresarial y la participación y, por tanto, reducirían los costes.

    El artículo 50 del TFUE tiene carácter de lex specialis para las medidas adoptadas con el fin de alcanzar la libertad de establecimiento. Entre las medidas propuestas, las relativas la gobernanza empresarial entran en el ámbito de aplicación de esta base jurídica, en particular la integración de la diligencia debida en las políticas de las empresas, las medidas sobre el plan de las empresas para garantizar que su modelo de negocio y su estrategia sean compatibles con la transición hacia una economía sostenible y con la limitación del calentamiento global a 1,5 °C, en consonancia con el Acuerdo de París, y las medidas de remuneración conexas, así como las disposiciones sobre el deber de diligencia y las obligaciones de los administradores en relación con el establecimiento y la supervisión de la diligencia debida.

    Con el fin de abordar de manera exhaustiva los obstáculos al mercado interior descritos, el artículo 50 del TFUE se combina aquí con la disposición general del artículo 114 del TFUE. El artículo 114 del TFUE prevé la adopción de medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. El legislador de la Unión puede recurrir al artículo 114 del TFUE, en particular cuando las disparidades entre las normas nacionales puedan obstaculizar las libertades fundamentales o crear distorsiones de la competencia y, por tanto, tener un efecto directo sobre el funcionamiento del mercado interior.

    Como se ha indicado anteriormente, las diferencias entre las distintas normas sobre gobernanza empresarial sostenible y obligaciones de diligencia debida nacionales tienen un impacto directo sobre el funcionamiento del mercado interior, y es probable que dicho impacto aumente en el futuro. Más allá de las cuestiones reguladas en el artículo 50 del TFUE, el presente acto se refiere a otros ámbitos del establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. En particular, en caso de inacción del legislador de la Unión, la producción y la circulación de mercancías y servicios estarían sesgadas en beneficio de las jurisdicciones sin regímenes de diligencia debida o con regímenes menos exigentes, o de las empresas establecidas en dichas jurisdicciones, lo que afectaría considerablemente al flujo de mercancías y servicios. Además, las empresas que suministran bienes o prestan servicios, sobre todo las pymes, se enfrentarán a normas y expectativas divergentes de los clientes situados en diferentes Estados miembros. Por ejemplo, mientras que la legislación de un Estado miembro puede exigir al proveedor que lleve a cabo auditorías externas, otro Estado miembro puede exigir al mismo proveedor que participe en un régimen sectorial reconocido y en iniciativas multilaterales. Un Estado miembro puede exigir a la empresa que actúe con la diligencia debida en relación con las relaciones comerciales establecidas, mientras que otro Estado miembro puede contemplar únicamente a los proveedores directos. Esto daría lugar a una multiplicación de diferentes requisitos parcialmente incompatibles que distorsionarían la libre circulación de mercancías y servicios en la Unión.

    Resulta previsible que estas distorsiones y repercusiones se agraven con el tiempo, ya que cada vez más Estados miembros adoptarán legislaciones nacionales divergentes, o incluso pueden dar lugar a una carrera a la baja en las próximas legislaciones en materia de diligencia debida.

    Las distorsiones también son pertinentes para la responsabilidad civil en caso de daños causados en la cadena de valor de una empresa. Algunos marcos jurídicos nacionales en materia de diligencia debida incluyen un régimen expreso de responsabilidad civil vinculado al incumplimiento de la diligencia debida, mientras que otros excluyen expresamente un régimen específico de responsabilidad civil 51 . Varias empresas han sido llevadas ante los tribunales por causar efectos adversos a nivel de sus filiales o cadenas de valor, o por no evitarlos. Actualmente, estos asuntos se resuelven sobre la base de normas distintas. A falta de normas comunes, los diferentes regímenes nacionales de responsabilidad pueden conducir a resultados diferentes en función de si existe un control de propiedad (por lo que respecta a las filiales) o un control de hecho (ya sea mediante contratos directos o cuando la empresa pueda ejercer el control mediante cascada contractual u otro tipo de apalancamiento en relaciones comerciales indirectas). Esta fragmentación daría lugar a distorsiones de la competencia en el mercado interior, ya que una empresa establecida en un Estado miembro sería objeto de reclamaciones por daños y perjuicios causados en su cadena de valor, mientras que una empresa con la misma cadena de valor estaría exenta de este riesgo financiero y de reputación debido a la divergencia de las normas nacionales.

    El régimen de responsabilidad civil propuesto aclararía qué normas son de aplicación en caso de que se produzcan daños en las propias operaciones de una empresa, a nivel de sus filiales y a nivel de las relaciones comerciales directas e indirectas en la cadena de valor. Además, la disposición propuesta sobre la legislación aplicable tiene por objeto garantizar la aplicación de las normas armonizadas, incluidas las relativas a la responsabilidad civil, también en los casos en que la legislación aplicable a tal reclamación no sea la de un Estado miembro. Por consiguiente, será fundamental garantizar la igualdad de condiciones necesaria.

    Subsidiariedad

    En primer lugar, es poco probable que la legislación de los Estados miembros por sí sola en este ámbito sea suficiente y eficiente. En cuanto a problemas transfronterizos específicos, como la contaminación, el cambio climático, la biodiversidad, etc., la actuación individual se ve obstaculizada en caso de inacción por parte de otros Estados miembros. Es poco probable que se cumplan los compromisos internacionales, como los objetivos del Acuerdo de París sobre el Cambio Climático de la CMNUCC 52 , el Convenio sobre la Diversidad Biológica, así como otros acuerdos multilaterales en materia de medio ambiente, mediante la actuación individual de los Estados miembros por sí solos. Además, los riesgos derivados de los efectos adversos sobre los derechos humanos y el medio ambiente presentes en las cadenas de valor de las empresas a menudo tienen efectos transfronterizos (por ejemplo, la contaminación y las cadenas de suministro y de valor transnacionales).

    En segundo lugar, muchas empresas operan a escala de la UE o a escala mundial; las cadenas de valor se expanden a otros Estados miembros de la Unión y cada vez más a terceros países. Los inversores institucionales que invierten a través de las fronteras poseen una gran parte (38 % 53 ) de la capitalización bursátil total de las grandes empresas europeas cotizadas; por tanto, muchas empresas tienen una propiedad transfronteriza y sus operaciones se ven influidas por normativas en algunos países o por la falta de acción en otros. Esta es una de las razones por las que podría decirse que las empresas pioneras se muestran reacias a adoptar medidas adicionales para abordar las cuestiones de sostenibilidad, incluidas las de las cadenas de valor actuales 54 , y piden una igualdad de condiciones a nivel transfronterizo.

    En tercer lugar, las empresas que operan en todo el mercado interior y más allá necesitan seguridad jurídica y una igualdad de condiciones para su crecimiento sostenible. Algunos Estados miembros han introducido recientemente legislación sobre la diligencia debida 55 , mientras que otros están en proceso de legislar o considerando la adopción de medidas 56 . Las normas, tanto vigentes como en preparación, de los Estados miembros ya presentan requisitos divergentes, y darán lugar a aún más, lo cual puede ser ineficaz y crear una situación de desigualdad de condiciones. Las divergencias entre las legislaciones en materia de diligencia debida tienen efectos indirectos considerables sobre los proveedores que suministran a diferentes empresas sujetas a leyes distintas, ya que, en la práctica, las obligaciones se traducen en cláusulas contractuales. Si los requisitos de diligencia debida difieren significativamente entre los Estados miembros, esto genera inseguridad jurídica, una fragmentación del mercado único, costes y complejidad adicionales para las empresas y sus inversores que operan a través de las fronteras, así como para otras partes interesadas. La actuación de la UE puede evitarlo y, por lo tanto, tiene valor añadido.

    Por último, en comparación con la actuación individual de los Estados miembros, la intervención de la UE puede garantizar una voz europea fuerte en la elaboración de políticas a escala mundial 57 .

    Proporcionalidad

    La carga para las empresas derivada de los costes de cumplimiento se ha adaptado al tamaño, a los recursos disponibles y al perfil de riesgo. Las empresas solo tendrán que adoptar las medidas adecuadas que guarden proporción con el nivel de gravedad y la probabilidad de los efectos adversos y que estén razonablemente al alcance de la empresa, habida cuenta de las circunstancias del caso concreto —incluidas las características del sector económico y de la relación comercial específica— y de la influencia de la empresa en ellas, así como de la necesidad de garantizar la priorización de las medidas. A tal fin, el ámbito de aplicación material y personal y las disposiciones de ejecución se restringieron como se explica a continuación.

    Por lo que se refiere al «ámbito de aplicación personal» de las obligaciones de diligencia debida (es decir, qué categorías de empresas están incluidas), las pequeñas y medianas empresas (pymes), que incluyen a las microempresas y representan alrededor del 99 % de todas las empresas de la Unión, quedan excluidas del deber de diligencia debida. Para esta categoría de empresas, la carga financiera y administrativa de establecer y aplicar un proceso de diligencia debida sería relativamente elevada. En su mayor parte, no disponen de mecanismos de diligencia debida preexistentes, carecen de conocimientos técnicos y de personal especializado y el coste de llevar a cabo la diligencia debida las afectaría de manera desproporcionada. Sin embargo, estarán expuestas a algunos de los costes y a parte de la carga debido a las relaciones comerciales con empresas incluidas en el ámbito de aplicación, ya que se prevé que las grandes empresas repercutan las exigencias sobre sus proveedores. Por lo tanto, se necesitarán medidas de apoyo para ayudar a las pymes a desarrollar su capacidad operativa y financiera. Las empresas cuyo socio comercial sea una pyme también están obligadas a apoyarlas en el cumplimiento de los requisitos de diligencia debida, en caso de que dichos requisitos pongan en peligro la viabilidad de la pyme. Además, la cadena de valor del sector financiero no abarca a las pymes que reciben préstamos, créditos, financiación, seguros o reaseguros. Al mismo tiempo, la exposición de una pyme individual a riesgos de sostenibilidad será, como norma general, inferior a la de las empresas más grandes. Por lo tanto, las empresas muy grandes 58 estarán incluidas en el alcance de la obligación de llevar a cabo procedimientos completos diligencia debida, también porque muchas de ellas ya disponen de determinados procesos, por ejemplo, debido a las obligaciones de información. En particular, los criterios de volumen de negocios seleccionados filtrarán aquellas que tengan el mayor impacto en la economía de la Unión. Además, la presente Directiva establece medidas para limitar la repercusión de la carga de esas grandes empresas a los proveedores más pequeños de la cadena de valor y para aplicar requisitos justos, razonables, no discriminatorios y proporcionados con respecto a las pymes.

    Por lo que se refiere a las empresas con un menor volumen de negocios y menos trabajadores 59 , la obligación de diligencia debida se limita a aquellas empresas que operan en sectores de gran impacto que, al mismo tiempo, están incluidos en las orientaciones sectoriales existentes de la OCDE 60 . Por otra parte, a pesar de que las orientaciones de la OCDE abarcan el sector financiero, este no está incluido en los sectores de gran impacto debido a sus particularidades. Esta limitación pretende crear un equilibrio entre el interés en alcanzar los objetivos de la Directiva y el interés en minimizar la carga financiera y administrativa para las empresas. Se simplificará la obligación de diligencia debida para estas empresas, ya que se centrarían únicamente en los efectos adversos graves pertinentes para su sector. Además, la obligación de diligencia debida solo se les aplicará dos años después de que finalice el período de transposición de la presente Directiva, lo que les permitirá establecer los procesos y procedimientos necesarios y beneficiarse de la cooperación de la industria, los avances tecnológicos, las normas, etc., que probablemente se vean impulsados por la fecha de aplicación más temprana para las empresas más grandes.

    En la medida en que la presente Directiva también abarca a las empresas de terceros países, los criterios utilizados para definir la gama de empresas de la UE y de terceros países incluidas no son los mismos, pero garantizan que las empresas de terceros países no tengan más probabilidades de entrar en el ámbito de aplicación. En el caso de las empresas de terceros países, se utiliza un umbral de volumen de negocios neto (150 millones EUR para el grupo 1 y 40 millones EUR para el grupo 2), pero todo este volumen de negocios debe generarse en la Unión. Las empresas de la UE, a su vez, deben tener un volumen de negocios neto de 150 millones EUR generado a escala mundial y cumplir asimismo un criterio relativo al número de trabajadores (más de 500 trabajadores para el grupo 1 y más de 250 trabajadores para el grupo 2). Esta diferencia de criterios utilizados se justifica por los siguientes motivos:

    El criterio de volumen de negocios en la UE para las empresas de terceros países crea un vínculo con la UE. Incluir únicamente el volumen de negocios generado en la Unión está justificado porque dicho umbral, debidamente calibrado, crea un vínculo territorial entre las empresas de terceros países y la Unión por los efectos que las actividades de estas empresas pueden tener en el mercado interior de la UE, lo cual es suficiente para que el Derecho de la Unión se aplique a las empresas de terceros países.

    Asimismo, la Directiva sobre la publicación de información desglosada por país, una modificación de la Directiva contable, ya ha establecido los métodos para calcular el volumen de negocios neto de las empresas de fuera de la UE, mientras que no existe ninguna metodología para calcular el número de trabajadores de las empresas de terceros países. La experiencia con la legislación francesa que regula la diligencia debida demuestra que, a falta de una definición común de «trabajador» 61 , es difícil calcular el número de trabajadores (a nivel mundial), lo que impide la identificación de las empresas de terceros países incluidas en el ámbito de aplicación y, por tanto, la aplicación efectiva de las normas.

    La utilización de criterios relativos a los trabajadores y al volumen de negocios de las empresas de la UE garantizaría una mejor armonización con la propuesta de Directiva de información corporativa en materia de sostenibilidad, que debería utilizarse para informar sobre las medidas y la política de diligencia debida de las empresas de la UE.

    Si bien la Directiva abarcará a unas 13 000 empresas de la UE 62 , sobre la base de las estimaciones de la Comisión, solo abarcará a unas 4 000 empresas de terceros países 63 . Es muy poco probable que el hecho de que las empresas de la UE solo estén incluidas si también alcanzan el límite mínimo del número de trabajadores modifique las condiciones de competencia en el mercado interior de la UE: los dos criterios de tamaño aplicables a las empresas de la UE, aunque sean acumulativos, tendrán como resultado que se sigan incluyendo empresas relativamente más pequeñas en comparación con las empresas de fuera de la UE, debido a que, en su caso, debe tenerse en cuenta la totalidad del volumen de negocios neto mundial de la empresa.

       Por último, las grandes empresas de terceros países con un alto volumen de negocios en la Unión tienen la capacidad para aplicar la diligencia debida y se beneficiarán de las ventajas derivadas de la diligencia debida también en sus operaciones en otros lugares. En todos los demás aspectos, las empresas de terceros países están cubiertas por las normas de diligencia debida de la misma manera que sus homólogas de la UE (por ejemplo, por lo que se refiere al régimen aplicable a las empresas que operan en sectores de gran impacto y un período de introducción gradual idéntico para esas empresas). La armonización de las obligaciones de los administradores se limita únicamente a las empresas de la UE, por lo que las empresas de terceros países tendrán obligaciones más restringidas.

    El «ámbito de aplicación material» se centra y se estructura principalmente en torno a la obligación de diligencia debida de las empresas y abarca los derechos humanos y aquellos efectos adversos sobre el medio ambiente que pueden definirse claramente en determinados convenios internacionales. Las obligaciones de los administradores propuestas garantizan un estrecho vínculo con las obligaciones de diligencia debida y, por tanto, son necesarias para que la diligencia debida sea eficaz. Las obligaciones de los administradores también incluyen la aclaración de cómo se espera que los administradores cumplan con el deber de diligencia para actuar en el mejor interés de la empresa.

    La aplicación efectiva de la obligación de diligencia debida es fundamental para alcanzar los objetivos de la iniciativa. La presente Directiva establecerá una combinación de sanciones y responsabilidad civil.

    Por lo que se refiere a la aplicación privada a través de la responsabilidad civil, se utiliza un enfoque diferente con respecto a las operaciones propias de la empresa y sus filiales, por una parte, y a las relaciones comerciales, por otra. En particular, la responsabilidad civil solo se refiere a las relaciones comerciales establecidas que una empresa espera que sean duraderas, habida cuenta de su intensidad o duración, y que no representan una parte insignificante o meramente accesoria de la cadena de valor de la empresa. La empresa no debe ser responsable por no prevenir o poner fin a los daños a nivel de las relaciones comerciales indirectas si ha utilizado una cascada contractual y garantías y ha adoptado medidas para verificar su cumplimiento, a menos que, en las circunstancias del caso, no sea razonable esperar que las medidas adoptadas, también en lo que se refiere a la verificación del cumplimiento, sean adecuadas para prevenir, mitigar y eliminar los efectos adversos o minimizar su alcance. Además, al evaluar la existencia y el alcance de la responsabilidad, deben tenerse debidamente en cuenta los esfuerzos de la empresa —en la medida en que estén directamente relacionados con los daños en cuestión— por cumplir las medidas correctivas que les exija una autoridad de control, las inversiones realizadas y cualquier apoyo específico prestado, así como cualquier colaboración con otras entidades para hacer frente a los efectos adversos en sus cadenas de valor.

    Este enfoque de responsabilidad civil también limitará el riesgo de litigio excesivo.

    Las medidas relacionadas con la aplicación pública de la obligación de diligencia debida no van más allá de lo necesario. La presente Directiva aclara que toda sanción impuesta por el incumplimiento de las obligaciones de diligencia debida debe ser proporcionada. Si las autoridades públicas que investigan el cumplimiento de la presente Directiva por parte de la empresa detectan un incumplimiento, deben concederle primero un plazo adecuado para adoptar medidas correctivas. La Directiva establece un número limitado de sanciones que deben aplicarse en todos los Estados miembros, pero deja en manos de estos garantizar un proceso de cumplimiento proporcionado, en consonancia con su legislación nacional. Cuando se impongan sanciones pecuniarias, estas se basarán en el volumen de negocios de la empresa, a fin de garantizar su proporcionalidad.

    Además, la presente Directiva no conlleva costes innecesarios para la Unión, los Gobiernos nacionales ni las autoridades regionales o locales. La Directiva dejará en manos de los Estados miembros decidir la manera de organizar la aplicación. Las autoridades existentes pueden llevar a cabo la supervisión. Para reducir los costes (por ejemplo, a la hora de supervisar a las empresas de terceros países que operan en varios Estados miembros) y mejorar la supervisión, la coordinación, la investigación y el intercambio de información, la Comisión creará una Red Europea de Autoridades de Control.

    La presente Directiva permite la cooperación empresarial, el uso de regímenes sectoriales y las iniciativas multilaterales para reducir el coste del cumplimiento de la presente Directiva para las empresas.

    Elección del instrumento

    El instrumento propuesto es una Directiva, ya que el artículo 50 del TFUE constituye la base jurídica de la legislación en materia de Derecho de sociedades en lo que respecta a la protección de los intereses de los miembros de las empresas y otras partes interesadas, con el fin de hacerla equivalente en toda la Unión. El artículo 50 del TFUE autoriza al Parlamento Europeo y al Consejo a actuar mediante directivas.

    La Comisión adoptará actos delegados que establezcan los criterios para la divulgación de información por parte de las empresas de terceros países sobre la diligencia debida.

    Con el fin de prestar apoyo a las empresas y a las autoridades de los Estados miembros sobre la manera en que las empresas deben cumplir sus obligaciones de diligencia debida, la Comisión, en caso necesario en consulta con los organismos europeos pertinentes, los organismos internacionales con experiencia en la aplicación de la diligencia debida y otros, puede publicar directrices. También pueden utilizarse directrices para esbozar cláusulas contractuales tipo no vinculantes que las empresas puedan utilizar cuando la obligación se aplique en cascada en su cadena de valor.

    Además, la Comisión puede establecer otras medidas de apoyo basadas en las medidas y los instrumentos de la UE existentes para apoyar la aplicación de la diligencia debida en la Unión y en terceros países, incluida la facilitación de iniciativas conjuntas de las partes interesadas para ayudar a las empresas a cumplir sus obligaciones y apoyar de alguna otra manera a las pymes afectadas por la presente Directiva. Esto puede complementarse con instrumentos de cooperación al desarrollo de la UE para apoyar a los Gobiernos de terceros países y a los operadores económicos de terceros países situados en eslabones anteriores de la cadena para hacer frente a los efectos adversos sobre los derechos humanos y el medio ambiente de sus operaciones y sus relaciones comerciales aguas arriba.

    3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

    Consultas con las partes interesadas

    Con arreglo a lo previsto en las directrices para la mejora de la legislación, se han llevado a cabo varias actividades de consulta:

    la evaluación inicial de impacto (hoja de ruta), que recibió 114 comentarios;

    la consulta pública abierta 64 , que recibió 473 461 respuestas y 122 785 firmas de ciudadanos, la gran mayoría de las cuales se presentaron a través de campañas con cuestionarios precumplimentados, y 149 documentos de posición;

    una consulta específica con los interlocutores sociales;

    una serie de talleres y reuniones con las partes interesadas; por ejemplo, una reunión del Grupo informal de expertos en Derecho de sociedades (ICLEG, por sus siglas en inglés), compuesto principalmente por académicos del Derecho de sociedades, y una reunión con representantes de los Estados miembros en el Grupo de Expertos en Derecho de Sociedades (CLEG, por sus siglas en inglés); y

    conferencias y reuniones con asociaciones empresariales, empresas individuales, incluidos los representantes de pequeñas y medianas empresas (pymes), la sociedad civil, incluidas las organizaciones no gubernamentales y sin ánimo de lucro, así como organizaciones internacionales, como la OCDE.

    En general, las actividades de consulta mostraron que las partes interesadas reconocen ampliamente la necesidad de un marco jurídico de la UE para la diligencia debida 65 . En particular, las grandes empresas de todo tipo pidieron una mayor armonización en el ámbito de la diligencia debida para mejorar la seguridad jurídica y crear una igualdad de condiciones. Los ciudadanos y las asociaciones de la sociedad civil consideraron que el marco regulador actual es ineficaz para garantizar la responsabilidad de las empresas por los efectos negativos sobre los derechos humanos y el medio ambiente.

    La gran mayoría de los participantes en la consulta pública abierta, incluida la mayoría de los Estados miembros participantes, se mostraron a favor de un enfoque horizontal de la diligencia debida sobre un enfoque sectorial o temático 66 . Las empresas indicaron que temían la existencia de un riesgo de desventajas competitivas frente a las empresas de terceros países que no tienen las mismas obligaciones. En consecuencia, la mayoría de los consultados coincidieron en que las normas de diligencia debida también deben aplicarse a las empresas de terceros países que no estén establecidas en la UE pero que lleven a cabo actividades de cierta escala en la UE 67 .

    En lo que respecta a un mecanismo de ejecución que acompañe a la obligación de diligencia debida, todos los grupos de partes interesadas que respondieron a la consulta pública abierta indicaron por mayoría que la supervisión por parte de las autoridades nacionales competentes con un mecanismo de cooperación/coordinación de la UE es la opción más adecuada 68 .

    La mayoría de los consultados de todos los grupos de partes interesadas consideraron que las normas vinculantes con objetivos eran la opción que implicaba más costes, pero también los mayores beneficios en general. Aunque la mayoría de los consultados percibieron el impacto positivo en terceros países, un subgrupo de participantes teme un posible impacto negativo de las normas de diligencia debida sobre los terceros países si las empresas que invierten en terceros países con deficiencias en el ámbito de los derechos humanos, incluidos los sociales y laborales, y la protección del medio ambiente, tuviesen que retirarse de estos países.

    En el anexo 2 del informe de evaluación de impacto figura información detallada sobre la estrategia de consulta y las conclusiones de las consultas con las partes interesadas.

    Obtención y uso de asesoramiento especializado

    Para respaldar el análisis de las diferentes opciones, la Comisión adjudicó contratos de apoyo a expertos externos para realizar un estudio sobre los requisitos de diligencia debida a lo largo de la cadena de suministro 69 y un estudio sobre las obligaciones de los administradores y la gobernanza empresarial sostenible 70 . Estos expertos trabajaron en estrecha cooperación con la Comisión durante las distintas fases del estudio.

    Además de mediante estos estudios de apoyo, se recabaron conocimientos especializados adicionales a través de una investigación documental y de las respuestas a las consultas a las partes interesadas.

    Junto con los estudios de apoyo, las reuniones de grupos de expertos y las consultas con las partes interesadas antes mencionados, la Comisión también prestó especial atención a la Resolución pertinente del Parlamento Europeo y a las Conclusiones del Consejo. En la Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2021, se formularon recomendaciones para la Comisión en materia de diligencia debida de las empresas y responsabilidad corporativa, y se pidió a la Comisión que propusiera normas de la Unión para una obligación global de diligencia debida de las empresas. En las Conclusiones del Consejo sobre los derechos humanos y el trabajo digno en las cadenas de suministro mundiales, de 1 de diciembre de 2020, se solicitó a la Comisión que presentara una propuesta de marco jurídico de la UE sobre gobernanza empresarial sostenible que incluyera obligaciones de diligencia debida de las empresas en los distintos sectores que conforman las cadenas de suministro mundiales.

    Evaluación de impacto

    El análisis de la evaluación de impacto abordó en sentido amplio el problema derivado de la necesidad de reforzar la sostenibilidad en los sistemas de gestión y gobernanza empresarial, con dos dimensiones: 1) los intereses de las partes interesadas y los riesgos (de sostenibilidad) para las empresas relacionados con las partes interesadas no se tienen suficientemente en cuenta en los sistemas y decisiones de gestión de riesgos empresariales; 2) las empresas no mitigan suficientemente sus efectos adversos sobre los derechos humanos y el medio ambiente y no disponen de gobernanza, sistemas de gestión ni medidas adecuados para mitigar sus efectos nocivos.

    Tras considerar diferentes opciones políticas, principalmente en los ámbitos de la obligación de diligencia debida de las empresas y las obligaciones de los administradores, la evaluación de impacto propuso un paquete de opciones políticas preferidas relacionadas con tres elementos: la diligencia debida de las empresas, las obligaciones de los administradores y la remuneración, que se complementan entre sí.

    El proyecto de evaluación de impacto se remitió al Comité de Control Reglamentario de la Comisión el 9 de abril de 2021. A raíz del dictamen negativo del Comité, el 8 de noviembre de 2021 se presentó al Comité una evaluación de impacto revisada para un segundo dictamen. Si bien se observa la revisión significativa del informe en respuesta al primer dictamen del Comité, este emitió un segundo dictamen negativo el 26 de noviembre de 2021 71 , en el que subrayaba la necesidad de orientación política sobre si la iniciativa de gobernanza empresarial sostenible podría seguir adelante y en qué condiciones. El Comité mantuvo su dictamen negativo porque consideró que el informe de evaluación de impacto 1) no abordaba suficientemente la descripción del problema ni aportaba pruebas convincentes de que las empresas de la UE, en particular las pymes, no reflejan ya suficientemente los aspectos de sostenibilidad o no tienen incentivos suficientes para hacerlo; 2) no presentaba de forma suficiente un ámbito de aplicación de las opciones políticas ni identificaba o evaluaba plenamente las opciones políticas clave; 3) no evaluaba las repercusiones de forma completa, equilibrada y neutra y reflejaba incertidumbre respecto de la materialización de las ventajas, y 4) no demostraba lo suficiente la proporcionalidad de la opción preferida.

    Por consiguiente, con el fin de abordar las observaciones del segundo dictamen negativo del Comité, la evaluación de impacto se complementa con un documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre el seguimiento del dictamen del Comité que proporciona aclaraciones y pruebas adicionales sobre los ámbitos para los que el Comité había presentado sugerencias de mejora específicas.

    De conformidad con las normas de la Comisión para la mejora de la legislación, se requiere un dictamen favorable del Comité de Control Reglamentario para que un expediente pase a la fase de adopción. Sin embargo, el vicepresidente de Relaciones Interinstitucionales y Prospectiva puede permitir la continuación de los preparativos de una iniciativa que haya sido objeto de un segundo dictamen negativo del Comité de Control Reglamentario. Es importante destacar que los dictámenes del Consejo de Control Reglamentario son una evaluación de la calidad de la evaluación de impacto y no una evaluación de la propuesta legislativa correspondiente.

    La Comisión, también a la luz del acuerdo del vicepresidente de Relaciones Interinstitucionales y Prospectiva, ha considerado oportuno proceder con la iniciativa por los siguientes motivos:

    la importancia política de esta iniciativa para la prioridad política de la Comisión de «una economía al servicio de las personas», también en el contexto del paquete sobre finanzas sostenibles y el Pacto Verde Europeo, y

    la urgencia de acción en el ámbito de la diligencia debida de la cadena de valor como contribución a la transición hacia la sostenibilidad, y para abordar el riesgo de una creciente fragmentación del mercado único, así como la opinión de que

    las aclaraciones y pruebas adicionales aportadas abordaron satisfactoriamente las deficiencias de la evaluación de impacto detectadas por el Comité de Control Reglamentario y que se tuvieron en cuenta en la propuesta legislativa adaptada.

    Por lo que se refiere a su importancia y urgencia, la Comisión también tomó nota de que el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión incluyeron la iniciativa en las prioridades políticas conjuntas para 2022.

    Tras un análisis minucioso de las conclusiones del Comité y teniendo en cuenta las reflexiones sobre las aclaraciones y pruebas adicionales aportadas, la Comisión considera que la propuesta, que se ha revisado considerablemente en comparación con el paquete de opciones políticas presentado en la evaluación de impacto, todavía permite avanzar de manera decisiva hacia el objetivo general de aprovechar mejor el potencial del mercado único para contribuir a la transición hacia una economía sostenible y fomentar un comportamiento empresarial sostenible y responsable a largo plazo. La Directiva es más concreta y específica en comparación con la opción preferida descrita en el proyecto de evaluación de impacto. Su esencia es la obligación de diligencia debida, al tiempo que reduce de manera significativa las obligaciones de los administradores al vincularlas estrechamente a la obligación de diligencia debida. Además, se adapta el alcance de la diligencia debida. En el documento de trabajo de los servicios de la Comisión adjunto, que presenta el curso dado al dictamen del Comité de Control Reglamentario junto con información adicional, se ofrece una descripción detallada de las adaptaciones introducidas en el paquete de opciones preferidas de la evaluación de impacto.

    En resumen, el «ámbito de aplicación personal», es decir, qué categorías de empresas están incluidas, se ha reducido considerablemente a raíz de las reflexiones suscitadas por las observaciones del Comité sobre la descripción del problema, en particular por lo que se refiere a las pymes, y sobre la proporcionalidad de la opción preferida. Concretamente, las pymes se han excluido por completo del ámbito de aplicación y la cobertura de los sectores de gran impacto ha cambiado para incluir únicamente a las empresas con más de 250 trabajadores y un volumen de negocios neto mundial superior a 40 millones EUR, mientras que las grandes empresas que superan, al mismo tiempo, tanto los 500 trabajadores como el límite del volumen de negocios neto mundial de 150 millones EUR entran en el ámbito de aplicación con independencia de sus sectores de actividad económica. Los sectores de gran impacto se definen directamente en el texto, lo que también refleja las observaciones del Comité en lo que se refiere a la técnica legislativa. La definición de los sectores de gran impacto se ha limitado a los sectores con alto riesgo de efectos adversos y para los que existen orientaciones de la OCDE. En el caso de las empresas de mediana capitalización en sectores de gran impacto, las normas empezarán a aplicarse tras un período transitorio de dos años para permitir un período de adaptación más largo. Además, las obligaciones de diligencia debida de estas empresas se limitan únicamente a las repercusiones graves pertinentes para su sector.

    Para alcanzar los objetivos de la iniciativa de manera eficaz, el ámbito de aplicación de la presente propuesta incluye a las empresas de terceros países. Solo están cubiertas las empresas de fuera de la UE que tengan un vínculo directo con el mercado de la Unión y que cumplan el umbral de volumen de negocios similar al de las empresas de la UE, pero dentro del mercado de la Unión. Además, se enfrentarán a las mismas obligaciones en materia de diligencia debida que las respectivas empresas de la UE.

    La Directiva también indica que es necesario un apoyo accesible y práctico para que las empresas, en particular las pymes de la cadena de valor, se preparen para cumplir las obligaciones (o las consiguientes exigencias que se puedan repercutir indirectamente sobre ellas). Esto podría incluir orientaciones prácticas y herramientas de apoyo, como líneas directas, bases de datos o formación, así como la creación de un observatorio para ayudar a las empresas en la aplicación de la Directiva. Además, la cláusula de revisión hace referencia explícita al ámbito de aplicación personal de la Directiva (es decir, las categorías de empresas incluidas), que debe revisarse a la luz de las experiencias prácticas con la aplicación de la legislación. Otras medidas de mitigación para reducir el impacto indirecto sobre las pymes forman parte de las obligaciones de las empresas que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

    Por lo que se refiere al ámbito de aplicación material (es decir, lo que abarca), se ha mantenido un instrumento transversal que abarca los derechos humanos y las repercusiones medioambientales. Esto refleja el fuerte consenso entre los grupos de partes interesadas con respecto a la necesidad de un marco horizontal para abordar los problemas detectados.

    Por otra parte, el Comité observó que la evaluación de impacto no era suficientemente clara con respecto a la necesidad de regular las obligaciones de los administradores además de los requisitos de diligencia debida. Por consiguiente, la Comisión decidió abordar esta cuestión apartándose del paquete de opciones preferidas en la evaluación de impacto y centrándose en el elemento relativo a las obligaciones de los administradores, también a la luz de las normas internacionales vigentes 72 , en materia de diligencia debida y deber de diligencia. Esto incluye las obligaciones de los administradores en relación con el establecimiento y la supervisión de la aplicación de procesos y medidas de diligencia debida de las empresas, el establecimiento de un código de conducta a tal efecto, así como la integración de la diligencia debida en la estrategia empresarial. A fin de reflejar plenamente el papel de los administradores a la luz de las obligaciones de diligencia debida de las empresas, también se aclara el deber general de los administradores de velar por la empresa, que está presente en el Derecho de sociedades de todos los Estados miembros, estableciendo que, a la hora de cumplir su deber de actuar en el mejor interés de la empresa, los administradores deben tener en cuenta las cuestiones de sostenibilidad de la propuesta de Directiva de información corporativa en materia de sostenibilidad, incluidos, cuando proceda, los derechos humanos, el cambio climático y las consecuencias medioambientales, a corto, medio y largo plazo. No se mantienen las obligaciones de mayor alcance específicas de los administradores que se habían presentado en la evaluación de impacto. Esto garantizará que la propuesta cumpla su objetivo sin dejar de ser proporcionada.

    Por lo que se refiere a las observaciones del Comité, la presente exposición de motivos y los considerandos de la propuesta legislativa contienen explicaciones exhaustivas de las decisiones políticas adoptadas. Si bien la evaluación de impacto presentada al Comité y el dictamen del Comité se han publicado sin cambios, se ha elaborado un documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a la propuesta para proporcionar pruebas y aclaraciones adicionales, el cual da seguimiento a las observaciones del Comité, también en lo que respecta a las pruebas. El presente documento aborda, en particular, lo siguiente:

    1.Descripción del problema:

    la escala y la evolución de los problemas medioambientales y de sostenibilidad directamente relacionados con la aparente ausencia o el uso insuficiente de prácticas de gestión de la sostenibilidad empresarial por parte de las empresas de la Unión que se pretende abordar con la presente Directiva y el valor añadido de la Directiva en relación con el paquete global de medidas para promover la sostenibilidad en el marco del Pacto Verde;

    por qué la dinámica competitiva y del mercado, junto con la evolución ulterior de las estrategias empresariales y los sistemas de gestión de riesgos de las empresas, se considera insuficiente y en lo relativo al supuesto vínculo causal entre el uso de herramientas de sostenibilidad empresarial y su efecto práctico a la hora de abordar los problemas.

    2.Repercusiones de la opción preferida:

    cuestiones relacionadas con terceros países, integrando las observaciones i) sobre la evolución prevista en terceros países (también teniendo en cuenta las medidas de apoyo al comercio y al desarrollo de la UE e internacionales) y ii) sobre las repercusiones en terceros países y sobre los proveedores ubicados en ellos;

    el mecanismo de ejecución, ampliando aún más el valor añadido de un sistema de ejecución de dos pilares basado en la ejecución administrativa y la responsabilidad civil;

    repercusiones en la competencia y la competitividad.

    Adecuación regulatoria y simplificación

    Las pequeñas y medianas empresas, incluidas las microempresas, no entran en el ámbito de aplicación y los efectos indirectos sobre ellas se mitigarán a través de medidas de apoyo y directrices a escala de la Unión y de los Estados miembros, así como en las relaciones entre empresas con el uso de cláusulas contractuales tipo y mediante requisitos de proporcionalidad para el socio comercial de mayor tamaño.

    Derechos fundamentales

    Como se explica en la evaluación de impacto y sobre la base de las pruebas existentes, los requisitos obligatorios de diligencia debida pueden tener beneficios significativos para la protección y la promoción de los derechos fundamentales.

    4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    La propuesta no tiene ninguna incidencia directa en el presupuesto de la Unión.

    5.OTROS ELEMENTOS

    Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

    La Comisión creará una Red Europea de Autoridades de Control para ayudar en la aplicación de la presente Directiva. Esta red estará compuesta por representantes de las autoridades de control designadas por los Estados miembros a las que, en caso necesario, se sumarán otras agencias de la Unión que cuenten con la experiencia pertinente en los ámbitos que abarca la presente Directiva, para garantizar el cumplimiento por parte de las empresas de sus obligaciones de diligencia debida, con el fin de facilitar y garantizar la coordinación y la convergencia de las prácticas de regulación, de investigación, de sanción y de control, así como el intercambio de información entre dichas autoridades de control.

    Transcurridos siete años desde el final del período de transposición, la Comisión informará sobre la aplicación de la presente Directiva, incluida su eficacia, entre otros aspectos. El informe irá acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa.

    Con el fin de aportar claridad y apoyo a las empresas y a los Estados miembros en la aplicación de la Directiva, la Comisión publicará orientaciones cuando sea necesario.

    Documentos explicativos

    A fin de garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva, sería necesario un documento explicativo, por ejemplo, en forma de tablas de correspondencia.

    Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

    El artículo 1 establece el objeto de la Directiva, es decir, establecer normas sobre las obligaciones de diligencia debida de las empresas en relación con los efectos adversos reales y potenciales sobre los derechos humanos y el medio ambiente, con respecto a sus propias operaciones, las operaciones de sus filiales y las operaciones de la cadena de valor llevadas a cabo mediante las relaciones comerciales establecidas; la disposición también especifica que la presente Directiva establece normas sobre la responsabilidad en caso de incumplimiento de la obligación de diligencia debida.

    El artículo 2 establece el ámbito de aplicación personal de la Directiva y establece los criterios sobre cuya base un Estado miembro es competente para regular los aspectos cubiertos por la presente Directiva.

    El artículo 3 contiene las definiciones a efectos de la presente Directiva.

    El artículo 4 exige a los Estados miembros que velen por que las empresas ejerzan la diligencia debida en materia de derechos humanos y medio ambiente mediante el cumplimiento de los requisitos específicos mencionados en los artículos 5 a 11 de la Directiva.

    El artículo 5 exige a los Estados miembros que velen por que las empresas integren la diligencia debida en todas las políticas empresariales y por que implanten una política de diligencia debida que se actualice anualmente. La disposición especifica que esta política debe incluir una descripción del enfoque aplicado por la empresa a la diligencia debida, de un código de conducta al que deben ajustarse los trabajadores y las filiales de la empresa,    así como de los procesos establecidos para aplicar la diligencia debida.

    El artículo 6 establece la obligación de los Estados miembros de garantizar que las empresas adopten las medidas adecuadas para detectar los efectos adversos reales o potenciales sobre los derechos humanos y el medio ambiente que se deriven de sus propias actividades y de las de sus filiales, así como de sus relaciones comerciales establecidas, directas o indirectas, de su cadena de valor.

    El artículo 7 establece el requisito de que los Estados miembros garanticen que las empresas adopten las medidas adecuadas para prevenir los efectos adversos potenciales detectados de conformidad con el artículo 6, o para mitigar adecuadamente dichos efectos, cuando la prevención no sea posible o requiera una aplicación gradual.

    El artículo 8 establece la obligación de los Estados miembros de velar por que las empresas adopten las medidas adecuadas para eliminar los efectos adversos reales sobre los derechos humanos y el medio ambiente que hayan detectado o podrían haberlo hecho de conformidad con el artículo 6. Cuando no pueda eliminarse un efecto adverso que se haya producido a nivel de las relaciones comerciales establecidas, directas o indirectas, los Estados miembros deben velar por que las empresas minimicen su alcance.

    El artículo 9 establece la obligación de    los Estados miembros de velar por que las empresas ofrezcan la posibilidad de presentar denuncias a la empresa cuando alberguen inquietudes legítimas en relación con esos efectos adversos potenciales o reales, también en la cadena de valor de la empresa. Las empresas deben conceder esta posibilidad a las personas que se vean afectadas o que tengan motivos fundados para creer que podrían verse afectadas por un efecto adverso, a los sindicatos y otros representantes de los trabajadores que representen a las personas que trabajan en la cadena de valor afectada y a las organizaciones de la sociedad civil activas en el ámbito en cuestión.

    El artículo 10 introduce la obligación de los Estados miembros de exigir que las empresas lleven a cabo evaluaciones periódicas de la aplicación de sus medidas de diligencia debida para verificar que los efectos adversos se detectan debidamente y que se aplican medidas preventivas o correctivas, así como para determinar en qué medida se han prevenido, eliminado o minimizado los efectos adversos.

    El artículo 11 establece la obligación de los Estados miembros de velar por que las empresas que no estén sujetas a los requisitos de información de la Directiva 2013/34/UE informen de los aspectos regulados por la presente Directiva y publiquen una declaración anual en su sitio web.

    El artículo 12 establece la obligación de la Comisión de adoptar orientaciones sobre las cláusulas contractuales tipo no vinculantes para ayudar a las empresas a cumplir el artículo 7, apartado 2, letra b), y el artículo 8, apartado 3, letra c).

    El artículo 13 establece la posibilidad de que la Comisión, con el fin de prestar apoyo a las empresas o a las autoridades de los Estados miembros con respecto a la forma en que las empresas deben cumplir sus obligaciones de diligencia debida, emita directrices, para sectores o efectos adversos específicos, en consulta con la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Agencia Europea de Medio Ambiente y, cuando proceda, con organismos internacionales con experiencia en materia de diligencia debida.

    El artículo 14 exige a los Estados miembros y a la Comisión que faciliten medidas de acompañamiento a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y a los agentes de las cadenas de valor mundiales que se vean indirectamente afectados por las obligaciones de la Directiva. Este apoyo puede ir desde la gestión de sitios web, portales o plataformas especializados hasta la asistencia financiera para las pymes y la facilitación de iniciativas conjuntas de las partes interesadas. Esta disposición aclara, además, que las empresas pueden recurrir a regímenes sectoriales e iniciativas multilaterales para apoyar la aplicación de la diligencia debida y que la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, puede emitir orientaciones para evaluar la adecuación de dichos regímenes.

    El artículo 15 exige a los    Estados miembros velar por que determinadas empresas adopten un plan para garantizar que su modelo de negocio y su estrategia sean compatibles con la transición a una economía sostenible y con la limitación del calentamiento global a 1,5 °C en consonancia con el Acuerdo de París.

    El artículo 16 introduce la obligación de que las empresas constituidas de conformidad con la legislación de un tercer país y que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, con arreglo al artículo 2, apartado 2, designen a un representante autorizado, suficientemente habilitado y establecido en la Unión para que las autoridades competentes de los Estados miembros dirijan a él todas las cuestiones necesarias para la recepción, el cumplimiento y la ejecución de los actos jurídicos adoptados en relación con la presente Directiva.

    El artículo 17 establece el requisito de que los Estados miembros designen a una o varias autoridades de control nacionales para que garanticen que las empresas cumplan sus obligaciones de diligencia debida, así como la obligación que les incumbe en virtud del artículo 15, apartados 1 y 2, y ejerzan las competencias para hacer cumplir dichas obligaciones de conformidad con el artículo 18.

    El artículo 18 establece las competencias y los recursos adecuados de las autoridades de control designadas por los Estados miembros para desempeñar sus funciones de control y ejecución.

    El artículo 19 establece el requisito de    que los Estados miembros velen por que toda persona física o jurídica que tenga motivos para creer, a partir de circunstancias objetivas, que una empresa no cumple adecuadamente las disposiciones de la presente Directiva tenga derecho a exponer a las autoridades de control sus inquietudes fundadas, en particular en el Estado miembro en el que tenga su residencia habitual, su domicilio social o su lugar de trabajo o en el que se haya producido la presunta infracción.

    El artículo 20 dispone que los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones serán efectivas, disuasorias y proporcionadas.    Los Estados miembros velarán por que se publique toda decisión de las autoridades de control que contenga sanciones relacionadas con el incumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.

    El artículo 21 introduce una Red Europea de Autoridades de Control compuesta por representantes de las autoridades de control nacionales a que se refiere el artículo 16, con el fin de facilitar y garantizar la coordinación y la armonización de las prácticas de regulación, de investigación, de sanciones y de control, así como el intercambio de información entre dichas autoridades de control.

    El artículo 22 establece el requisito de que los Estados miembros establezcan normas que regulen la responsabilidad civil de la empresa por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones de diligencia debida en condiciones específicas. Asimismo, introduce la obligación de los Estados miembros de garantizar que la responsabilidad contemplada en los apartados 1 a 3 de este artículo no se deniegue por el mero hecho de que la ley aplicable a tales denuncias no sea la de un Estado miembro.

    El artículo 23 establece la aplicación de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, a la denuncia de todas las infracciones de la presente Directiva y a la protección de las personas que las denuncien.

    El artículo 23 aclara las condiciones de la ayuda pública a las empresas.

    El artículo 25 aclara el deber de diligencia de los administradores.

    El artículo 26 establece la obligación de los administradores de las empresas de la UE de poner en marcha y supervisar la aplicación de los procesos y medidas de diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y de adaptar la estrategia de la empresa a la diligencia debida.

    El artículo 27 modifica el anexo de la Directiva (UE) 2019/1937.

    El artículo 28 establece las normas relativas a los actos delegados.

    El artículo 29 contiene una disposición sobre la revisión de la presente Directiva.

    El artículo 30 contiene disposiciones sobre la transposición de la Directiva.

    El artículo 31 fija la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

    El artículo 32 establece los destinatarios de la presente Directiva.

    Las listas que figuran en el anexo especifican los efectos adversos sobre los derechos humanos y el medio ambiente pertinentes para la presente Directiva, a fin de abarcar la violación de los derechos y prohibiciones, incluidos los acuerdos internacionales sobre derechos humanos (parte I, sección 1), los convenios sobre derechos humanos y libertades fundamentales (parte I, sección 2) y la violación de los objetivos y prohibiciones reconocidos internacionalmente e incluidos en los convenios medioambientales (parte II).

    2022/0051 (COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 50, apartado 1 y apartado 2, letra g), y su artículo 114,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 73 ,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1)La Unión se fundamenta en el respeto de la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Estos valores fundamentales que han inspirado la propia creación de la Unión, así como la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional, deben guiar la acción de la Unión en la escena internacional. Esta acción incluye el fomento del desarrollo económico, social y medioambiental sostenible de los países en vías de desarrollo.

    (2)Un alto nivel de protección y mejora de la calidad del medio ambiente y la promoción de los valores fundamentales europeos figuran entre las prioridades de la Unión, tal como se establece en la Comunicación de la Comisión sobre el Pacto Verde Europeo 74 . Estos objetivos requieren la participación no solo de las autoridades públicas, sino también de los agentes privados, especialmente de las empresas.

    (3)En su Comunicación sobre una Europa social fuerte para unas transiciones justas 75 , la Comisión se comprometió a modernizar la economía social de mercado europea para lograr una transición justa hacia la sostenibilidad. La presente Directiva contribuirá asimismo al pilar europeo de derechos sociales, que promueve unos derechos que garantizan unas condiciones de trabajo justas. Forma parte de las políticas y estrategias de la UE relativas a la promoción del trabajo digno en todo el mundo, también en las cadenas de valor mundiales, tal como se menciona en la Comunicación de la Comisión sobre el trabajo digno en todo el mundo 76 .

    (4)El comportamiento de las empresas de todos los sectores de la economía es clave para el éxito de los objetivos de sostenibilidad de la Unión, ya que las empresas de la Unión, especialmente las grandes, dependen de las cadenas de valor mundiales. También redunda en interés de las empresas proteger los derechos humanos y el medio ambiente, en particular habida cuenta de la creciente preocupación de los consumidores y los inversores respecto de estos temas. Varias iniciativas de fomento de las empresas que apoyan una transformación orientada al valor ya existen a tanto a escala de la Unión 77 como a escala nacional 78 .

    (5)Las normas internacionales vigentes sobre conducta empresarial responsable especifican que las empresas deben proteger los derechos humanos y establecen cómo deben abordar la protección del medio ambiente en todas sus operaciones y cadenas de valor. Los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos 79 reconocen la responsabilidad de las empresas de ejercer la diligencia debida en materia de derechos humanos identificando, previniendo y mitigando los efectos adversos de sus operaciones sobre los derechos humanos y dando cuenta de cómo abordan dichos efectos. Estos Principios Rectores establecen que las empresas deben evitar vulnerar los derechos humanos y abordar los efectos adversos sobre estos derechos que hayan causado, a los que hayan contribuido o a los estén vinculadas sus propias operaciones, sus filiales y sus relaciones comerciales directas e indirectas.

    (6)El concepto de diligencia debida en materia de derechos humanos se especificó y se abordó más a fondo en las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales 80 , que ampliaron la aplicación de la diligencia debida a cuestiones medioambientales y de gobernanza. La Guía de la OCDE de debida diligencia para una conducta empresarial responsable y las guías sectoriales 81 son marcos reconocidos internacionalmente que establecen medidas prácticas de diligencia debida para ayudar a las empresas a identificar, prevenir, mitigar y dar cuenta de cómo abordan las repercusiones reales y potenciales en sus operaciones, cadenas de valor y otras relaciones comerciales. El concepto de diligencia debida también está integrado en las recomendaciones de la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) 82 .

    (7)Los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas 83 , adoptados por todos los Estados miembros de las Naciones Unidas en 2015, incluyen el objetivo de promover un crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible. La Unión se ha fijado el objetivo de cumplir los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas. El sector privado contribuye a estos objetivos.

    (8)Los acuerdos internacionales en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en la que son partes la Unión y los Estados miembros, tales como el Acuerdo de París 84 y el reciente Pacto de Glasgow para el Clima 85 , establecen vías precisas para hacer frente al cambio climático y limitar el calentamiento global a 1,5 °C. Además de las acciones específicas que se esperan de todas las Partes signatarias, el papel del sector privado, especialmente sus estrategias de inversión, se considera fundamental para alcanzar estos objetivos.

    (9)En la «Legislación europea sobre el clima» 86 , la Unión también se comprometió jurídicamente a alcanzar la neutralidad climática de aquí a 2050 y a reducir las emisiones en, al menos, un 55 % de aquí a 2030. Ambos compromisos exigen cambiar la forma en que las empresas producen y contratan. El Plan del Objetivo Climático para 2030 87 de la Comisión presenta distintos grados de reducción de las emisiones exigidos en diferentes sectores económicos, aunque todos ellos requieren reducciones considerables en todos los escenarios para que la Unión cumpla sus objetivos climáticos. Asimismo, el plan subraya que «introducir cambios en las normas y prácticas de gobernanza empresarial, especialmente con relación a las finanzas sostenibles, hará que los dueños y los gestores de las empresas prioricen los objetivos de sostenibilidad en sus acciones y estrategias». En la Comunicación de 2019 sobre el Pacto Verde Europeo 88 se establece que todas las acciones y políticas de la Unión deben converger para contribuir al éxito de la UE en su transición justa hacia un futuro sostenible. También se establece que la sostenibilidad debe integrarse aún más en el marco de gobernanza empresarial.

    (10)De acuerdo con la Comunicación de la Comisión «Forjar una Europa resiliente al cambio climático» 89 , en la que se presenta la estrategia de adaptación al cambio climático de la Unión, las nuevas decisiones sobre inversiones y políticas deben basarse en el clima y ser válidas para el futuro, también en el caso de las empresas más grandes que gestionan cadenas de valor. La presente Directiva debe ser coherente con dicha estrategia. Del mismo modo, debe ser coherente con la Directiva [...] de la Comisión por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a las facultades de supervisión, las sanciones, las sucursales de terceros países y los riesgos medioambientales, sociales y de gobernanza (Directiva sobre requisitos de capital) 90 , que establece requisitos claros para las normas de gobernanza de los bancos, incluido el conocimiento de los riesgos medioambientales, sociales y de gobernanza a nivel de consejo de administración.

    (11)El Plan de acción para la economía circular 91 , la Estrategia sobre Biodiversidad 92 , la Estrategia «de la granja a la mesa» 93 , la Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas 94 , la Actualización del nuevo modelo de industria de 2020: Creación de un mercado único más sólido para la recuperación de Europa 95 , la industria 5.0 96 , el Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales 97 y la revisión de la política comercial de 2021 98 incluyen una iniciativa sobre gobernanza empresarial sostenible entre sus elementos.

    (12)La presente Directiva es coherente con el Plan de Acción de la UE para los Derechos Humanos y la Democracia 2020-2024 99 . Este Plan de Acción define como prioridad reforzar el compromiso de la Unión con el fin de promover activamente la aplicación a escala mundial de los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos y otras directrices internacionales pertinentes, como las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, en particular promoviendo las normas pertinentes de diligencia debida.

    (13)El Parlamento Europeo, en su Resolución de 10 de marzo de 2021, pide a la Comisión que proponga normas de la Unión para una obligación global de diligencia debida de las empresas 100 . En las Conclusiones del Consejo sobre los derechos humanos y el trabajo digno en las cadenas de suministro mundiales, de 1 de diciembre de 2020, se solicitó a la Comisión que presentara una propuesta de marco jurídico de la Unión sobre gobernanza empresarial sostenible que incluyera obligaciones de diligencia debida de las empresas en los distintos sectores que conforman las cadenas de suministro mundiales 101 . El Parlamento Europeo pide asimismo que se aclaren las obligaciones de los administradores en su informe de propia iniciativa, aprobado el 2 de diciembre de 2020, sobre la gobernanza empresarial sostenible. En su Declaración conjunta sobre las prioridades legislativas de la UE para 2022 102 , el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión se han comprometido a lograr una economía al servicio de las personas y a mejorar el marco reglamentario sobre la gobernanza empresarial sostenible.

    (14)La presente Directiva tiene por objeto garantizar que las empresas que operan en el mercado interior contribuyan al desarrollo sostenible y a la transición hacia la sostenibilidad de las economías y las sociedades mediante la identificación, prevención, mitigación, eliminación y minimización de los efectos adversos potenciales o reales sobre los derechos humanos y el medio ambiente relacionados con las propias operaciones de las empresas, sus filiales y sus cadenas de valor.

    (15)Las empresas deben dar los pasos adecuados para establecer y aplicar medidas de diligencia debida con respecto a sus propias operaciones, sus filiales y sus relaciones comerciales establecidas, directas e indirectas, a lo largo de sus cadenas de valor, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva. La presente Directiva no debe exigir a las empresas que garanticen, en cualquier circunstancia, que nunca se producirán efectos adversos o que serán eliminados. Por ejemplo, con respecto a las relaciones comerciales en las que los efectos adversos se derivan de la intervención del Estado, la empresa podría no estar en condiciones de llegar a tales resultados. Por lo tanto, las principales obligaciones de la presente Directiva deben ser «obligaciones de medios». La empresa debe adoptar las medidas adecuadas de las que quepa esperar razonablemente que den lugar a la prevención o la minimización de los efectos adversos en las circunstancias del caso concreto. Deben tenerse en cuenta las particularidades de la cadena de valor de la empresa, el sector o la zona geográfica en la que operen sus socios de la cadena de valor, el poder de la empresa para influir en sus relaciones comerciales directas e indirectas y la posibilidad, por parte de la empresa, de aumentar su poder de influencia.

    (16)El proceso de diligencia debida establecido en la presente Directiva debe abarcar las seis etapas definidas en la Guía de la OCDE de Debida Diligencia para una Conducta Empresarial Responsable, que incluye medidas de diligencia debida para que las empresas identifiquen y aborden los efectos adversos sobre los derechos humanos y el medio ambiente. Esto abarca las siguientes etapas: 1) integrar la diligencia debida en las políticas y los sistemas de gestión, 2) identificar y evaluar los efectos adversos sobre los derechos humanos y el medio ambiente, 3) prevenir, interrumpir o minimizar los efectos adversos reales y potenciales sobre los derechos humanos y el medio ambiente, 4) evaluar la eficacia de las medidas, 5) comunicar, 6) proporcionar reparación.

    (17)Los efectos negativos sobre los derechos humanos y el medio ambiente se producen en las propias operaciones de la empresa, sus filiales, sus productos y sus cadenas de valor, en particular a nivel del abastecimiento de materias primas, la fabricación o la eliminación de productos o residuos. Para que la diligencia debida tenga un impacto significativo, debe abarcar los efectos adversos sobre los derechos humanos y el medio ambiente generados a lo largo de todo el ciclo de vida de producción, utilización y eliminación del producto o la prestación de servicios, a nivel de sus propias operaciones, filiales y cadenas de valor.

    (18)La cadena de valor debe abarcar las actividades relacionadas con la producción de bienes o la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos el desarrollo del producto o el servicio y la utilización y la eliminación del producto, así como las actividades conexas de las relaciones comerciales establecidas de la empresa. Debe abarcar las relaciones comerciales establecidas de fases anteriores, directas e indirectas, que diseñan, extraen, fabrican, transportan, almacenan y suministran materias primas, productos y partes de productos o que prestan servicios a la empresa que son necesarios para llevar a cabo sus actividades, así como las relaciones de fases posteriores, incluidas las relaciones comerciales establecidas, directas e indirectas, que utilizan o reciben productos, partes de productos o servicios de la empresa hasta el final de la vida útil del producto, incluidos, entre otros, la distribución del producto a los minoristas, el transporte y el almacenamiento del producto, su desmantelamiento, su reciclado, su compostaje o su depósito en vertederos.

    (19)Por lo que se refiere a las empresas financieras reguladas que ofrecen préstamos, créditos u otros servicios financieros, la «cadena de valor» con respecto a la prestación de estos servicios debe limitarse a las actividades de los clientes que reciban dichos servicios y de sus filiales cuyas actividades estén vinculadas al contrato en cuestión. Los clientes que sean hogares y personas físicas que no actúen a título profesional o comercial, así como las pequeñas y medianas empresas, no deben considerarse parte de la cadena de valor. Las actividades de las empresas u otras entidades jurídicas que estén incluidas en la cadena de valor de ese cliente no deben estar cubiertas.

    (20)Para que las empresas puedan detectar adecuadamente los efectos adversos de su cadena de valor y puedan ejercer la influencia necesaria, las obligaciones de diligencia debida deben limitarse, en el marco de la presente Directiva, a las relaciones comerciales establecidas. A efectos de la presente Directiva, debe entenderse por «relaciones comerciales establecidas» aquellas relaciones comerciales directas e indirectas que sean o se prevea que sean duraderas, habida cuenta de su intensidad y duración, y que no representen una parte insignificante o accesoria de la cadena de valor. El carácter «establecido» de las relaciones comerciales debe reevaluarse periódicamente, al menos cada doce meses. Si la relación comercial directa de una empresa es establecida, todas las relaciones comerciales indirectas vinculadas también deben considerarse establecidas en relación con dicha empresa.

    (21)En virtud de la presente Directiva, las empresas de la UE con más de 500 trabajadores por término medio y un volumen de negocios neto mundial superior a 150 millones EUR en el ejercicio anterior al último ejercicio deben estar obligadas a cumplir con la diligencia debida. Por lo que se refiere a las empresas que no cumplen esos criterios, pero que contaban con más de 250 trabajadores por término medio y con un volumen de negocios neto mundial superior a 40 millones EUR en el ejercicio anterior al último ejercicio y que operan en uno o varios sectores de gran impacto, la diligencia debida debe aplicarse dos años después de que finalice el período de transposición de la presente Directiva, a fin de permitir un período de adaptación más largo. A fin de garantizar una carga proporcionada, debe exigirse a las empresas que operan en estos sectores de gran impacto que cumplan con una diligencia debida más específica centrada en los efectos adversos graves. Los trabajadores de empresas de trabajo temporal, incluidos aquellos desplazados con arreglo al artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71/CE, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo 103 , deben incluirse en el cálculo del número de trabajadores de la empresa usuaria. Los trabajadores desplazados con arreglo al artículo 1, apartado 3, letras a) y b), de la Directiva 96/71/CE, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/957, solo deben incluirse en el cálculo del número de trabajadores de la empresa de envío.

    (22)A fin de reflejar los ámbitos prioritarios de la actuación internacional destinada a abordar las cuestiones de derechos humanos y medio ambiente, la selección de sectores de gran impacto a efectos de la presente Directiva debe basarse en las guías sectoriales existentes de la OCDE en materia de diligencia debida. A efectos de la presente Directiva, deben considerarse de gran impacto los siguientes sectores: fabricación de textiles, cuero y productos afines (incluido el calzado) y comercio mayorista de textiles, prendas de vestir y calzado; agricultura, silvicultura, pesca (incluida la acuicultura), fabricación de productos alimenticios y comercio mayorista de materias primas agrícolas, animales vivos, madera, alimentos y bebidas; extracción de recursos minerales, con independencia de su lugar de extracción (incluidos el petróleo crudo, el gas natural, la antracita y la hulla, el lignito, los metales y los minerales metálicos, así como todos los demás minerales, no metálicos, y los productos de cantera), fabricación de productos básicos de metal, otros productos minerales no metálicos y productos metálicos elaborados (con excepción de la maquinaria y el equipo), y comercio mayorista de recursos minerales, productos minerales básicos e intermedios (incluidos los metales y los minerales metálicos, los materiales de construcción, los combustibles, los productos químicos y otros productos intermedios). Por lo que se refiere al sector financiero, debido a sus especificidades, en particular en lo que se refiere a la cadena de valor y los servicios ofrecidos, aunque esté cubierto por las guías sectoriales de la OCDE, no debe formar parte de los sectores de gran impacto abarcados por la presente Directiva. Al mismo tiempo, en este sector, debe garantizarse una cobertura más amplia de los efectos adversos reales y potenciales incluyendo en el ámbito de aplicación también a las empresas muy grandes que sean empresas financieras reguladas, aunque no tengan una forma jurídica de responsabilidad limitada.

    (23)Con el fin de alcanzar plenamente los objetivos de la presente Directiva que abordan los efectos adversos sobre los derechos humanos y el medio ambiente con respecto a las operaciones de las empresas, sus filiales y sus cadenas de valor, también deben incluirse las empresas de terceros países que cuenten con operaciones significativas en la UE. Más concretamente, la Directiva debe aplicarse a las empresas de terceros países que hayan generado en la Unión un volumen de negocios neto de, al menos, 150 millones EUR en el ejercicio anterior al último ejercicio o un volumen de negocios neto superior a 40 millones EUR pero inferior a 150 millones EUR en el ejercicio anterior al último ejercicio en uno o varios de los sectores de gran impacto, a partir de dos años después de que finalice el período de transposición de la presente Directiva.

    (24)Para definir el ámbito de aplicación en relación con las empresas de fuera de la UE, debe elegirse el criterio del volumen de negocios descrito, ya que crea un vínculo territorial entre las empresas de terceros países y el territorio de la Unión. El volumen de negocios es un indicador de los efectos que las actividades de esas empresas podrían tener en el mercado interior. De conformidad con el Derecho internacional, tales efectos justifican la aplicación del Derecho de la Unión a las empresas de terceros países. Para garantizar que se determina el volumen de negocios pertinente de las empresas afectadas, deben utilizarse los métodos de cálculo del volumen de negocios neto de las empresas de fuera de la UE establecidos en la Directiva 2013/34/UE, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2021/2101. A su vez, a fin de garantizar la aplicación efectiva de la presente Directiva, no debe aplicarse un umbral de trabajadores para determinar qué empresas de terceros países entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, ya que el concepto de «trabajadores» empleado a efectos de la presente Directiva se basa en el Derecho de la Unión y no puede transponerse fácilmente fuera de la Unión. En ausencia de una metodología clara y coherente, también en los marcos contables, para determinar el número de trabajadores de las empresas de terceros países, este umbral crearía, por tanto, inseguridad jurídica y sería difícil de aplicar para las autoridades de control. La definición del volumen de negocios debe basarse en la Directiva 2013/34/UE, que ya ha establecido los métodos para calcular el volumen de negocios neto de las empresas de fuera de la Unión, ya que las definiciones del volumen de negocios y de los ingresos también son similares en los marcos contables internacionales. Con el fin de garantizar que la autoridad de control sepa qué empresas de terceros países generan el volumen de negocios en la Unión necesario para entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, esta última debe exigir que se informe a una autoridad de control del Estado miembro en el que el representante autorizado de la empresa del tercer país esté domiciliado o establecido y, cuando sea diferente, a una autoridad de control del Estado miembro en el que la empresa haya generado la mayor parte de su volumen de negocios neto en la Unión en el ejercicio anterior al último ejercicio de que la empresa está incluida en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

    (25)A fin de contribuir de manera significativa a la transición hacia la sostenibilidad, debe aplicarse la diligencia debida en virtud de la presente Directiva con respecto a los efectos adversos sobre los derechos humanos de las personas protegidas derivados de la violación de uno de los derechos y prohibiciones consagrados en los convenios internacionales mencionados en el anexo de la presente Directiva. A fin de garantizar una cobertura exhaustiva de los derechos humanos, una violación de una prohibición o de un derecho no contemplados específicamente en dicho anexo que menoscabe directamente un interés jurídico protegido en dichos convenios también debe formar parte de los efectos adversos sobre los derechos humanos abarcados por la presente Directiva, siempre que la empresa en cuestión haya podido determinar razonablemente el riesgo de tal menoscabo y cualquier medida adecuada que deba adoptarse para cumplir las obligaciones de diligencia debida en virtud de la presente Directiva, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes de sus operaciones, como el sector y el contexto operativo. La diligencia debida debe abarcar asimismo los efectos adversos sobre el medio ambiente derivados de la violación de una de las prohibiciones y obligaciones establecidas en los convenios internacionales en materia de medio ambiente mencionados en el anexo de la presente Directiva.

    (26)Las empresas disponen de orientaciones que ilustran cómo sus actividades pueden afectar a los derechos humanos y qué comportamiento empresarial está prohibido de conformidad con los derechos humanos reconocidos internacionalmente. Estas orientaciones están incluidas, por ejemplo, en el Marco para el Informe de los Principios Rectores de las Naciones Unidas 104 y en la Guía para la interpretación de los Principios Rectores de las Naciones Unidas 105 . Utilizando como referencia las directrices y normas internacionales pertinentes, la Comisión debe poder publicar orientaciones adicionales que sirvan de herramienta práctica para las empresas.

    (27)A fin de llevar a cabo la diligencia debida en materia de derechos humanos y medio ambiente con respecto a sus operaciones, sus filiales y sus cadenas de valor, las empresas abarcadas por la presente Directiva deben integrar la diligencia debida en sus políticas empresariales; identificar, prevenir, mitigar y eliminar los efectos adversos potenciales y reales en materia de derechos humanos y medio ambiente, o minimizar su alcance; establecer y mantener un procedimiento de denuncia; supervisar la eficacia de las medidas adoptadas de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Directiva e informar públicamente sobre su diligencia debida. A fin de garantizar la claridad para las empresas, la presente Directiva debe distinguir claramente, en particular, las medidas para prevenir y mitigar los efectos adversos potenciales y aquellas para eliminar o, cuando esto no sea posible, minimizar los efectos adversos reales.

    (28)A fin de garantizar que la diligencia debida forme parte de las políticas de las empresas, y en consonancia con el marco internacional pertinente, las empresas deben integrar la diligencia debida en todas sus políticas empresariales y contar con una política de diligencia debida. La política de diligencia debida debe contener una descripción del enfoque de la empresa, también a largo plazo, con respecto a la diligencia debida, un código de conducta en el que se describan las normas y los principios que deben seguir los trabajadores de la empresa y sus filiales; una descripción de los procesos establecidos para aplicar la diligencia debida, incluidas las medidas adoptadas para comprobar el cumplimiento del código de conducta y extender su aplicación a las relaciones comerciales establecidas. El código de conducta debe aplicarse a todas las funciones y operaciones empresariales pertinentes, incluidas las decisiones de contratación y compra. Asimismo, las empresas deben actualizar anualmente su política de diligencia debida.

    (29)Para cumplir las obligaciones de diligencia debida, las empresas deben adoptar las medidas adecuadas para identificar, prevenir y eliminar los efectos adversos. Por «medida adecuada» se entiende una medida capaz de alcanzar los objetivos de diligencia debida, proporcional al nivel de gravedad y a la probabilidad de los efectos adversos, que esté razonablemente al alcance de la empresa, habida cuenta de las circunstancias del caso concreto —incluidas las características del sector económico y de la relación comercial específica— y de la influencia de la empresa en ellas, así como de la necesidad de garantizar la prioridad de determinadas actuaciones. En este contexto, en consonancia con los marcos internacionales, la influencia de la empresa en una relación comercial debe incluir, por una parte, su capacidad para persuadir a la relación comercial de que adopte medidas para eliminar o prevenir efectos adversos (por ejemplo, mediante el control de propiedad o el control de hecho, el poder de mercado, los requisitos de cualificación previa, la vinculación de incentivos comerciales a los derechos humanos y el comportamiento ambiental, etc.) y, por otra parte, el grado de influencia o apalancamiento que la empresa podría ejercer razonablemente, por ejemplo, mediante la cooperación con el socio comercial en cuestión o con otra empresa que sea el socio comercial directo de la relación comercial vinculado a los efectos adversos.

    (30)En virtud de las obligaciones de diligencia debida establecidas en la presente Directiva, las empresas deben identificar los efectos adversos reales o potenciales sobre los derechos humanos y el medio ambiente. A fin de permitir una identificación exhaustiva de los efectos adversos, dicha identificación debe basarse en información cuantitativa y cualitativa. Por ejemplo, por lo que se refiere a los efectos adversos sobre el medio ambiente, la empresa debe obtener información sobre las condiciones básicas en emplazamientos o instalaciones de mayor riesgo en las cadenas de valor. La identificación de los efectos adversos debe incluir la evaluación del contexto de los derechos humanos y del medio ambiente de manera dinámica y a intervalos regulares: antes de una nueva actividad o relación, antes de adoptar decisiones importantes o de efectuar cambios en las operaciones; en respuesta a los cambios en el entorno operativo o en previsión de los mismos; y periódicamente, al menos cada doce meses, a lo largo de toda la duración de una actividad o relación. Las empresas financieras reguladas que ofrezcan préstamos, créditos u otros servicios financieros solo deben identificar los efectos adversos al comienzo del contrato. Al identificar los efectos adversos, las empresas también deben identificar y evaluar el impacto del modelo de negocio y las estrategias de la relación comercial, incluidas las prácticas comerciales, de contratación y de fijación de precios. Cuando la empresa no pueda prevenir, eliminar o minimizar todos sus efectos adversos al mismo tiempo, debe poder dar prioridad a determinadas actuaciones, siempre que adopte las medidas que razonablemente estén a su alcance, teniendo en cuenta las circunstancias específicas.

    (31)A fin de evitar una carga indebida sobre las empresas más pequeñas que operan en los sectores de gran impacto regulados por la presente Directiva, dichas empresas solo deben estar obligadas a identificar los efectos adversos graves, reales o potenciales, que sean pertinentes para el sector correspondiente.

    (32)En consonancia con las normas internacionales, la prevención, la mitigación, la eliminación y la minimización de los efectos adversos deben tener en cuenta los intereses de aquellos negativamente afectados. A fin de permitir una continua colaboración con el socio comercial de la cadena de valor en lugar de la terminación de las relaciones comerciales (desvinculación) y posiblemente exacerbar los efectos adversos, la presente Directiva debe garantizar que la desvinculación sea una acción de último recurso, en consonancia con la política de la Unión de tolerancia cero en materia de trabajo infantil. La terminación de una relación comercial en la que se haya constatado trabajo infantil podría exponer al niño a efectos adversos aún más graves sobre los derechos humanos. Por lo tanto, esto debe tenerse en cuenta a la hora de decidir las medidas adecuadas que deben adoptarse.

    (33)En virtud de las obligaciones de diligencia debida establecidas en la presente Directiva, si una empresa identifica impactos adversos potenciales sobre los derechos humanos o el medio ambiente, debe adoptar las medidas adecuadas para prevenirlos y mitigarlos adecuadamente. A fin de proporcionar a las empresas claridad y seguridad jurídicas, la presente Directiva debe establecer las medidas que deben adoptar las empresas para prevenir y mitigar los efectos adversos potenciales, cuando proceda, en función de las circunstancias.

    (34)A fin de cumplir la obligación de prevención y mitigación prevista en la presente Directiva, debe exigirse a las empresas que adopten las siguientes medidas, cuando proceda. Cuando resulte necesario debido a la complejidad de las medidas de prevención, las empresas deben elaborar y aplicar un plan de acción preventiva. Las empresas deben tratar de recabar de los socios directos con los que han establecido una relación comercial garantías contractuales que avalen su cumplimiento del código de conducta o del plan de acción preventiva, para lo que habrán de obtener a su vez las correspondientes garantías contractuales por parte de sus socios, en la medida en que las actividades de estos formen parte de la cadena de valor de las empresas. Las garantías contractuales deben ir acompañadas de medidas adecuadas para comprobar su cumplimiento. A fin de garantizar una prevención exhaustiva de los efectos adversos reales y potenciales, las empresas también deben realizar inversiones destinadas a prevenir los efectos adversos y prestar apoyo específico y proporcionado a las pymes con las que mantengan una relación comercial establecida, como financiación, por ejemplo, mediante financiación directa, préstamos a bajo interés, garantías de abastecimiento continuo y asistencia para obtener financiación, ayuda para aplicar el código de conducta o el plan de acción preventiva, u orientaciones técnicas, por ejemplo en forma de capacitación, modernización de los sistemas de gestión y colaboración con otras empresas.

    (35)A fin de reflejar toda la gama de opciones de que dispone la empresa en los casos en que las medidas de prevención o minimización descritas no puedan abordar los efectos potenciales, la presente Directiva también debe hacer referencia a la posibilidad de que la empresa intente celebrar un contrato con el socio comercial indirecto, con vistas a lograr el cumplimiento del código de conducta de la empresa o de un plan de acción preventiva y adoptar las medidas adecuadas para comprobar el cumplimiento del contrato por parte de la relación comercial indirecta.

    (36)A fin de garantizar la eficacia de la prevención y la mitigación de los efectos adversos potenciales, las empresas deben dar prioridad a la colaboración con las relaciones comerciales de la cadena de valor, en lugar de poner fin a la relación comercial, como acción de último recurso tras intentar prevenir y mitigar los efectos adversos potenciales sin éxito. No obstante, para los casos en que las medidas de prevención o mitigación descritas no puedan abordar los efectos adversos potenciales, la Directiva también debe hacer referencia a la obligación de las empresas de abstenerse de entablar relaciones nuevas o de ampliar las ya existentes con el socio en cuestión y, cuando la legislación que rige sus relaciones así lo permita, de suspender temporalmente las relaciones comerciales con el socio en cuestión, prosiguiendo al mismo tiempo los esfuerzos de prevención y minimización, si resulta razonable esperar que estos esfuerzos tengan éxito a corto plazo; o de poner fin a la relación comercial con respecto a las actividades en cuestión si los efectos adversos potenciales son graves. A fin de permitir que las empresas cumplan esa obligación, los Estados miembros deben asegurarse de que los contratos regulados por su legislación incluyen la opción de poner fin a la relación comercial. Es posible que la prevención de los efectos adversos a nivel de las relaciones comerciales indirectas requiera la colaboración con otra empresa, por ejemplo una empresa que tenga una relación contractual directa con el proveedor. En algunos casos, esta colaboración podría ser la única manera realista de prevenir los efectos adversos, en particular cuando la relación comercial indirecta no está preparada para celebrar un contrato con la empresa. En estos casos, la empresa debe colaborar con la entidad que pueda prevenir o mitigar de manera más eficaz los efectos adversos a nivel de la relación comercial indirecta, respetando al mismo tiempo el Derecho en materia de competencia.

    (37)Por lo que se refiere a las relaciones comerciales directas e indirectas, la cooperación de la industria, los regímenes sectoriales y las iniciativas multilaterales pueden contribuir a crear un efecto de palanca adicional para identificar, mitigar y prevenir los efectos adversos. Por consiguiente, las empresas deben tener la posibilidad de recurrir a tales iniciativas para apoyar el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia debida establecidas en la presente Directiva, en la medida en que dichos regímenes e iniciativas sean adecuados para apoyar el cumplimiento de dichas obligaciones. Las empresas podrían evaluar, por iniciativa propia, la adecuación de estos regímenes e iniciativas con las obligaciones derivadas de la presente Directiva. A fin de garantizar una información completa sobre dichas iniciativas, la Directiva también debe hacer referencia a la posibilidad de que la Comisión y los Estados miembros faciliten la difusión de información sobre estos regímenes o iniciativas y sus resultados. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, podrá emitir directrices para determinar la adecuación de los regímenes sectoriales y las iniciativas multilaterales.

    (38)En virtud de las obligaciones de diligencia debida establecidas en la presente Directiva, si una empresa detecta efectos adversos reales sobre los derechos humanos o el medio ambiente, debe adoptar las medidas adecuadas para eliminarlos. Cabe esperar que una empresa sea capaz de eliminar los efectos adversos reales en sus propias operaciones y en sus filiales. No obstante, debe aclararse que, por lo que se refiere a las relaciones comerciales establecidas, cuando no puedan eliminarse los efectos adversos, las empresas deben minimizar su alcance. La minimización del alcance de los efectos adversos debe requerir un resultado lo más cercano posible a su eliminación. A fin de proporcionar a las empresas claridad y seguridad jurídicas, la presente Directiva debe definir qué medidas deben adoptar las empresas para eliminar los efectos adversos reales sobre los derechos humanos y el medio ambiente y minimizar su alcance, cuando proceda, en función de las circunstancias.

    (39)A fin de cumplir la obligación de eliminación y minimización del alcance de los efectos adversos reales prevista en la presente Directiva, debe exigirse a las empresas que adopten las siguientes medidas, cuando proceda. Deben neutralizar los efectos adversos o minimizar su alcance, con medidas proporcionadas a la importancia y la magnitud de los mismos y a la contribución de la conducta de la empresa a dichos efectos. Cuando la imposibilidad de eliminar de inmediato los efectos adversos así lo requiera, las empresas deben desarrollar y aplicar un plan de acción correctiva, con plazos de actuación razonables y claramente definidos e indicadores cualitativos y cuantitativos para medir las mejoras. Asimismo, las empresas deben tratar de recabar de los socios comerciales directos con los que han establecido una relación comercial garantías contractuales que avalen su cumplimiento del código de conducta de la empresa y, en su caso, del plan de acción preventiva, para lo que habrán de obtener a su vez las correspondientes garantías contractuales por parte de sus socios, en la medida en que las actividades de estos formen parte de la cadena de valor de las empresas. Las garantías contractuales deben ir acompañadas de las medidas adecuadas para comprobar su cumplimiento. Por último, las empresas también deben realizar inversiones destinadas a interrumpir o minimizar el alcance de los efectos adversos, prestar apoyo específico y proporcionado a las pymes con las que mantengan una relación comercial establecida y colaborar con otras entidades, incluso, cuando proceda, para aumentar la capacidad de la empresa para eliminar los efectos adversos.

    (40)A fin de reflejar toda la gama de opciones de que dispone la empresa en los casos en que las medidas descritas no puedan abordar los efectos reales, la presente Directiva también debe hacer referencia a la posibilidad de que la empresa intente celebrar un contrato con el socio comercial indirecto, con vistas a lograr el cumplimiento del código de conducta de la empresa o de un plan de acción correctiva y adoptar las medidas adecuadas para comprobar el cumplimiento del contrato por parte de la relación comercial indirecta.

    (41)A fin de garantizar la eficacia de la eliminación o la minimización de los efectos adversos reales, las empresas deben dar prioridad a la colaboración con las relaciones comerciales de la cadena de valor, en lugar de poner fin a la relación comercial, como acción de último recurso tras intentar eliminar o minimizar los efectos adversos reales sin éxito. No obstante, para los casos en que las medidas descritas no hayan podido eliminar o mitigar adecuadamente los efectos adversos reales, la presente Directiva también debe hacer referencia a la obligación de las empresas de abstenerse de entablar relaciones nuevas o de ampliar las relaciones existentes con el socio en cuestión y, cuando la legislación que rige sus relaciones así lo permita, suspender temporalmente las relaciones comerciales con el socio en cuestión mientras se aplican las medidas dirigidas a eliminar el efecto adverso o minimizar su alcance, o poner fin a la relación comercial con respecto a las actividades en cuestión si el efecto adverso se considera grave. A fin de permitir que las empresas cumplan esa obligación, los Estados miembros deben asegurarse de que los contratos regulados por su legislación incluyen la opción de poner fin a la relación comercial.

    (42)Las empresas deben ofrecer a las personas y organizaciones la posibilidad de presentar denuncias directamente ante ellas en caso de inquietudes legítimas con respecto a los efectos adversos reales o potenciales sobre los derechos humanos y el medio ambiente. Las organizaciones que pueden presentar dichas denuncias deben incluir a los sindicatos y otros representantes de los trabajadores que representen a las personas que trabajan en la cadena de valor afectada y a las organizaciones de la sociedad civil activas en los ámbitos relacionados con la cadena de valor afectada, cuando tengan conocimiento de un efecto adverso potencial o real. Las empresas deben establecer un procedimiento para tramitar dichas denuncias e informar a los trabajadores, los sindicatos y otros representantes de los trabajadores, cuando proceda, sobre estos procesos. El recurso a las denuncias y al mecanismo de reparación no debe impedir que el denunciante recurra a otras vías judiciales. De conformidad con las normas internacionales, los denunciantes deben tener derecho a solicitar a la empresa un seguimiento adecuado de la denuncia y a reunirse con los representantes de la empresa de nivel adecuado para debatir los efectos adversos graves potenciales o reales que sean objeto de la denuncia. Este acceso no debe dar lugar a solicitudes irrazonables a las empresas.

    (43)Las empresas deben supervisar la aplicación y la eficacia de sus medidas de diligencia debida. Deben lleven a cabo evaluaciones periódicas de sus propias operaciones, de las de sus filiales y, cuando estén relacionadas con las cadenas de valor de la empresa, de las de sus relaciones comerciales establecidas, con el fin de supervisar la eficacia de las actividades de detección, prevención, minimización, eliminación y mitigación de los efectos adversos sobre los derechos humanos y el medio ambiente. Estas evaluaciones deben comprobar que se identifican de forma adecuada los efectos adversos, que se aplican medidas de diligencia debida y que realmente se han prevenido o eliminado los efectos adversos. A fin de garantizar que estas evaluaciones estén actualizadas, deben llevarse a cabo, al menos, cada doce meses y revisarse en el ínterin si existen motivos razonables para creer que podrían haber surgido nuevos riesgos significativos de efectos adversos.

    (44)Al igual que en las normas internacionales vigentes establecidas por los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos y el marco de la OCDE, forma parte del requisito de diligencia debida comunicar a nivel externo información pertinente sobre las políticas de diligencia debida, los procesos y las actividades realizadas para identificar y abordar los efectos adversos reales o potenciales, incluidos los resultados y las conclusiones de dichas actividades. La propuesta de modificación de la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la información corporativa en materia de sostenibilidad establece las obligaciones de información pertinentes para las empresas abarcadas por la presente Directiva. A fin de evitar la duplicación de las obligaciones de información, la presente Directiva no debe, por tanto, introducir nuevas obligaciones de información además de las previstas en la Directiva 2013/34/UE para las empresas que esta abarca, así como en las normas de información que deben elaborarse en virtud de la misma. Por lo que respecta a las empresas que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, pero no en el de la Directiva 2013/34/UE, a fin de cumplir su obligación de comunicar como parte de la diligencia debida en virtud de la presente Directiva, deben publicar en su sitio web una declaración anual en una lengua habitual en el ámbito de los negocios internacionales.

    (45)A fin de facilitar el cumplimiento por parte de las empresas de sus requisitos de diligencia debida a lo largo de su cadena de valor y limitar el desplazamiento de la carga de cumplimiento a las pymes que sean socios comerciales, la Comisión debe proporcionar orientaciones sobre las cláusulas contractuales tipo.

    (46)A fin de proporcionar apoyo y herramientas prácticas a las empresas o a las autoridades de los Estados miembros en cuanto a la forma en que las empresas deben cumplir sus obligaciones de diligencia debida, la Comisión, utilizando las directrices y normas internacionales pertinentes como referencia y en consulta con los Estados miembros y las partes interesadas, la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Agencia Europea de Medio Ambiente y, cuando proceda, los organismos internacionales con experiencia en materia de diligencia debida, debe tener la posibilidad de emitir directrices, por ejemplo para sectores específicos o efectos adversos específicos.

    (47)Aunque las pymes no están incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, podrían verse afectadas por sus disposiciones como contratistas o subcontratistas de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación. No obstante, el objetivo es mitigar la carga financiera o administrativa que pesa sobre las pymes, muchas de las cuales ya tienen dificultades en el contexto de la crisis económica y sanitaria mundial. A fin de apoyar a las pymes, los Estados miembros deben crear y gestionar, ya sea de forma individual o conjunta, sitios web, portales o plataformas especializados, y los Estados miembros también podrían ofrecer asistencia financiera a las pymes y ayudarlas a reforzar su capacidad. Este apoyo también debe hacerse accesible y, en caso necesario, adaptarse y ampliarse a los operadores económicos de terceros países situados en eslabones anteriores de la cadena. Asimismo, se anima a las empresas cuyo socio comercial sea una pyme a ayudarla a cumplir las medidas de diligencia debida, en caso de que tales requisitos pongan en peligro la viabilidad de la pyme, y a aplicar requisitos justos, razonables, no discriminatorios y proporcionados con respecto a las pymes.

    (48)A fin de complementar el apoyo de los Estados miembros a las pymes, la Comisión podrá desarrollar los instrumentos, proyectos y otras acciones existentes de la UE que contribuyan a la aplicación de la diligencia debida en la UE y en terceros países. Podrá establecer nuevas medidas de apoyo que proporcionen ayuda a las empresas, incluidas las pymes, con respecto a los requisitos de diligencia debida, incluido un observatorio de la transparencia de la cadena de valor y la facilitación de iniciativas conjuntas de las partes interesadas.

    (49)La Comisión y los Estados miembros deben seguir trabajando en asociación con terceros países para ayudar a los operadores económicos situados en eslabones anteriores de la cadena a desarrollar la capacidad para prevenir y mitigar eficazmente los efectos adversos sobre los derechos humanos y el medio ambiente de sus operaciones y relaciones comerciales, prestando especial atención a los retos a los que se enfrentan los pequeños agricultores. Deben utilizar sus instrumentos de vecindad, desarrollo y cooperación internacional para apoyar a los Gobiernos de terceros países y a los operadores económicos de terceros países situados en eslabones anteriores de la cadena para hacer frente a los efectos adversos sobre los derechos humanos y el medio ambiente de sus operaciones y sus relaciones comerciales aguas arriba. Esto podría incluir trabajar con los Gobiernos de países socios, el sector privado local y las partes interesadas para abordar las causas fundamentales de los efectos adversos sobre los derechos humanos y el medio ambiente.

    (50)A fin de garantizar que la presente Directiva contribuya eficazmente a la lucha contra el cambio climático, las empresas deben adoptar un plan para asegurar que su modelo de negocio y su estrategia sean compatibles con la transición a una economía sostenible y con la limitación del calentamiento global a 1,5 °C en consonancia con el Acuerdo de París. En caso de que el cambio climático sea o debería haber sido identificado como un riesgo principal para las actividades de la empresa o un efecto principal de estas, la empresa debe incluir objetivos de reducción de las emisiones en su plan.

    (51)Con miras a garantizar que dicho plan de reducción de las emisiones se aplique de forma adecuada y se integre en los incentivos financieros de los administradores, el plan debe tenerse debidamente en cuenta a la hora de fijar la remuneración variable de los administradores, si la esta está vinculada a la contribución de un administrador a la estrategia comercial de la empresa y a los intereses y la sostenibilidad a largo plazo.

    (52)A fin de permitir la supervisión efectiva y, en caso necesario, la ejecución de la presente Directiva en relación con las empresas que no estén sujetas al Derecho de un Estado miembro, estas deben designar a un representante autorizado suficientemente habilitado en la Unión y facilitar información relativa a sus representantes autorizados. También debe ser posible que el representante autorizado funcione como punto de contacto, siempre que se cumplan los requisitos pertinentes de la presente Directiva.

    (53)A fin de garantizar la vigilancia de la correcta ejecución de las obligaciones de diligencia debida de las empresas y la correcta aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros deben designar a una o varias autoridades de control nacionales. Estas autoridades de control deben ser de carácter público, ser independientes de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva u otros intereses del mercado y estar libres de conflictos de intereses. Con arreglo a la legislación nacional, los Estados miembros deben garantizar la financiación adecuada de la autoridad competente. Deben estar facultados para llevar a cabo investigaciones, por iniciativa propia o sobre la base de denuncias o inquietudes fundadas planteadas en virtud de la presente Directiva. Cuando existan autoridades competentes en virtud de la legislación sectorial, los Estados miembros podrían identificarlas como responsables de la aplicación de la presente Directiva en sus ámbitos de competencia. Podrían decidir que las autoridades de control de las empresas financieras reguladas sean también designadas autoridades de control a efectos de la presente Directiva.

    (54)A fin de garantizar la aplicación efectiva de las medidas nacionales de ejecución de la presente Directiva, los Estados miembros deben prever sanciones disuasorias, proporcionadas y eficaces en caso de incumplimiento de dichas medidas. Para que dicho régimen sancionador sea eficaz, las sanciones administrativas que deben imponer las autoridades de control nacionales deben incluir sanciones pecuniarias. Cuando el ordenamiento jurídico de un Estado miembro no prevea sanciones administrativas según lo previsto en la presente Directiva, las normas sobre sanciones administrativas deben aplicarse de tal manera que la sanción sea iniciada por la autoridad de control competente e impuesta por la autoridad judicial. Por lo tanto, es necesario que los Estados miembros en los que se dé la situación descrita garanticen que la aplicación de las normas y las sanciones tenga un efecto equivalente al de las sanciones administrativas impuestas por las autoridades de control competentes.

    (55)A fin de garantizar la aplicación y el cumplimiento coherentes de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva, las autoridades de control nacionales deben cooperar y coordinar su actuación. A tal fin, la Comisión debe crear una Red Europea de Autoridades de Control, y las autoridades de control deben prestarse asistencia mutua en el desempeño de sus funciones.

    (56)A fin de garantizar una indemnización efectiva a las víctimas de efectos adversos, debe exigirse a los Estados miembros que establezcan normas que regulen la responsabilidad civil de las empresas por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del proceso de diligencia debida. La empresa debe ser responsable de los daños y perjuicios si no ha cumplido las obligaciones de prevenir y mitigar los efectos adversos potenciales o de eliminar los efectos adversos reales y minimizar su alcance y si, como consecuencia de este incumplimiento, se ha producido un efecto adverso que debería haberse identificado, prevenido, mitigado, eliminado o minimizado a través de las medidas adecuadas y ha dado lugar a daños y perjuicios.

    (57)Por lo que se refiere a los daños y perjuicios producidos a nivel de las relaciones comerciales indirectas establecidas, la responsabilidad de la sociedad debe estar sujeta a condiciones específicas. La empresa no debe ser responsable si ha aplicado medidas específicas de diligencia debida. Sin embargo, no debe eximirse de responsabilidad mediante la aplicación de tales medidas en caso de que no haya sido razonable esperar que las medidas realmente adoptadas, también en lo que se refiere a la verificación del cumplimiento, fueran adecuadas para prevenir, mitigar, eliminar o minimizar los efectos adversos. Además, al evaluar la existencia y el alcance de la responsabilidad, deben tenerse debidamente en cuenta los esfuerzos de la empresa —en la medida en que estén directamente relacionados con los daños en cuestión— por cumplir las medidas correctivas que les exija una autoridad de control, las inversiones realizadas y cualquier apoyo específico prestado, así como cualquier colaboración con otras entidades para hacer frente a los efectos adversos en sus cadenas de valor.

    (58)El régimen de responsabilidad no regula quién debe demostrar que las medidas de la empresa eran razonablemente adecuadas en las circunstancias del caso, por lo que esta cuestión se deja en manos del Derecho nacional.

    (59)Por lo que se refiere a las normas de responsabilidad civil, la responsabilidad civil de una empresa por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento de la diligencia debida debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad civil de sus filiales o de los socios comerciales directos e indirectos de la cadena de valor. Asimismo, las normas de responsabilidad civil establecidas en la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de las normas de la Unión o nacionales en materia de responsabilidad civil relacionadas con los efectos adversos sobre los derechos humanos o el medio ambiente que exijan responsabilidad en situaciones no contempladas por la presente Directiva o que establezcan una responsabilidad más estricta que la presente Directiva.

    (60)Por lo que se refiere a la responsabilidad civil derivada de los efectos adversos sobre el medio ambiente, las personas que sufran daños y perjuicios pueden reclamar una indemnización en virtud de la presente Directiva, incluso cuando este tipo de reclamación se solape con denuncias relacionadas con los derechos humanos.

    (61)A fin de garantizar que las víctimas de daños y perjuicios en materia de derechos humanos y de medio ambiente puedan interponer una demanda por daños y perjuicios y reclamar una indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de una empresa de las obligaciones de diligencia debida que emanan de la presente Directiva, incluso cuando la legislación aplicable a tales denuncias no sea la de un Estado miembro, como podría ser el caso, por ejemplo, de conformidad con las normas de Derecho internacional privado cuando los daños y perjuicios se produzcan en un tercer país, la presente Directiva debe exigir a los Estados miembros que garanticen que la responsabilidad establecida en las disposiciones de Derecho nacional que transpongan el presente artículo sea de aplicación imperativa y prevalente en aquellos casos en los que la ley aplicable a las denuncias correspondientes no sea la de un Estado miembro.

    (62)El régimen de responsabilidad civil en virtud de la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la Directiva 2004/35/CE sobre responsabilidad medioambiental. La presente Directiva no debe impedir a los Estados miembros imponer obligaciones adicionales y más estrictas a las empresas o adoptar otras medidas que persigan los mismos objetivos que la Directiva 2004/35/CE.

    (63)En la legislación nacional de todos los Estados miembros, los administradores tienen un deber de diligencia frente a la empresa. A fin de garantizar que este deber general se comprenda y aplique de manera coherente y congruente con las obligaciones de diligencia debida introducidas por la presente Directiva y que los administradores tengan sistemáticamente en cuenta las cuestiones de sostenibilidad en sus decisiones, la presente Directiva debe aclarar, de manera armonizada, el deber general de diligencia de los administradores de actuar en el mejor interés de la empresa, estableciendo que los administradores tengan en cuenta las cuestiones de sostenibilidad a que se refiere la Directiva 2013/34/UE, incluidos, cuando proceda, los derechos humanos, el cambio climático y las consecuencias medioambientales, a corto, medio y largo plazo. Esta aclaración no requiere modificar las estructuras empresariales nacionales existentes.

    (64)La responsabilidad de la diligencia debida debe asignarse a los administradores de la empresa, en consonancia con los marcos internacionales de diligencia debida. Por consiguiente, los administradores deben ser responsables de poner en marcha y supervisar las medidas de diligencia debida establecidas en la presente Directiva y de adoptar la política de diligencia debida de la empresa, teniendo en cuenta las aportaciones de las partes interesadas y las organizaciones de la sociedad civil e integrando la diligencia debida en los sistemas de gestión empresarial. Asimismo, los administradores deben adaptar la estrategia empresarial a los efectos reales y potenciales identificados y a las medidas de diligencia debida adoptadas.

    (65)Las personas que trabajen para empresas sujetas a las obligaciones de diligencia debida en virtud de la presente Directiva o que estén en contacto con dichas empresas en el contexto de sus actividades laborales pueden desempeñar un papel clave a la hora de denunciar infracciones de las normas de la presente Directiva. Por tanto, pueden contribuir a la prevención y la disuasión de tales infracciones y al refuerzo de la aplicación de la presente Directiva. Por consiguiente, la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo 106 debe aplicarse a la denuncia de todas las infracciones de la presente Directiva y a la protección de las personas que informen sobre ellas.

    (66)A fin de especificar la información que las empresas que no estén sujetas a requisitos de información en virtud de las disposiciones sobre información corporativa en materia de sostenibilidad con arreglo a la Directiva 2013/34/UE deben comunicar sobre los asuntos regulados por la presente Directiva, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con respecto a la determinación de normas adicionales relativas al contenido y los criterios de dicha información, especificando la información sobre la descripción de la diligencia debida, los efectos potenciales y reales y las medidas adoptadas al respecto. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación 107 . En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

    (67)La presente Directiva debe aplicarse de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos y el derecho a la protección de la intimidad y de los datos de carácter personal, tal como se establecen en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Todo tratamiento de datos personales en virtud de la presente Directiva debe llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo 108 , incluidos los requisitos de limitación de la finalidad, minimización de datos y limitación del plazo de conservación.

    (68)El Supervisor Europeo de Protección de Datos, a quien se consultó de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo 109 , emitió su dictamen el... de... de 2022.

    (69)La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las obligaciones en materia de derechos humanos, protección del medio ambiente y lucha contra el cambio climático que se establecen en otros actos legislativos de la Unión. Si las disposiciones de la presente Directiva entrasen en conflicto con alguna disposición de otro acto legislativo de la Unión que persiga los mismos objetivos y establezca obligaciones más amplias o específicas, las disposiciones de ese otro acto legislativo de la Unión prevalecerán, en lo que respecta a la materia del conflicto, y se aplicarán a esas obligaciones específicas.

    (70)La Comisión debe evaluar e informar sobre si deben añadirse nuevos sectores a la lista de sectores de gran impacto cubiertos por la presente Directiva, a fin de armonizarla con las orientaciones de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos o a la luz de pruebas claras sobre explotación laboral, violaciones de los derechos humanos o nuevas amenazas medioambientales emergentes, si debe modificarse la lista de convenios internacionales pertinentes a que se refiere la presente Directiva, en particular en función de la situación internacional, o si las disposiciones sobre diligencia debida en virtud de la presente Directiva deben ampliarse a los efectos climáticos adversos.

    (71)El objetivo de la presente Directiva, a saber, aprovechar mejor el potencial del mercado único para contribuir a la transición hacia una economía sostenible y contribuir al desarrollo sostenible mediante la prevención y la mitigación de los efectos adversos potenciales o reales sobre los derechos humanos y el medio ambiente en las cadenas de valor de las empresas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros actuando en solitario o de forma no coordinada, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión. En particular, los problemas abordados y sus causas tienen una dimensión transnacional, ya que muchas empresas operan a escala de la Unión o a escala mundial y las cadenas de valor se extienden a otros Estados miembros y a terceros países. Además, las medidas adoptadas por los distintos Estados miembros corren el riesgo de ser ineficaces y dar lugar a una fragmentación del mercado interior. Por consiguiente, la Unión puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad contemplado en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.



    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA

    Artículo 1

    Objeto

    1.La presente Directiva establece las normas

    a)sobre las obligaciones que incumben a las empresas en relación con los efectos adversos, reales y potenciales, sobre los derechos humanos y el medio ambiente de sus propias actividades, de las actividades de sus filiales y de las actividades de la cadena de valor de las entidades con las que dichas empresas mantengan una relación comercial establecida, así como

    b)sobre la responsabilidad que se deriva del incumplimiento de esas normas.

    El carácter «establecido» de las relaciones comerciales se reevaluará periódicamente, al menos cada doce meses.

    2.La presente Directiva no podrá constituir una causa de disminución del nivel de protección de los derechos humanos, del medio ambiente o del clima contemplado por la legislación de los Estados miembros en el momento de la adopción de la presente Directiva.

    3.La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las obligaciones en materia de derechos humanos, protección del medio ambiente y lucha contra el cambio climático que se establecen en otros actos legislativos de la Unión. Si las disposiciones de la presente Directiva entrasen en conflicto con alguna disposición de otro acto legislativo de la Unión que persiga los mismos objetivos y establezca obligaciones más amplias o específicas, las disposiciones de ese otro acto legislativo de la Unión prevalecerán, en lo que respecta a la materia del conflicto, y se aplicarán a esas obligaciones específicas.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    1.La presente Directiva se aplicará a las empresas que se hayan constituido de conformidad con la legislación de uno de los Estados miembros y que cumplan algunas de las condiciones siguientes:

    a)tener una media de más de 500 empleados y un volumen de negocios mundial neto superior a 150 millones EUR en el último ejercicio financiero respecto del que se hayan elaborado estados financieros anuales;

    b)si la empresa no alcanza los umbrales fijados en la letra a), tener una media de 250 empleados y un volumen de negocios mundial neto superior a 40 millones EUR en el último ejercicio financiero respecto del que se hayan elaborado estados financieros anuales, siempre que al menos el 50 % de ese volumen de negocios se haya generado en uno o varios de los sectores siguientes:

    i)fabricación de textiles, cuero y productos afines (incluido el calzado) y comercio mayorista de textiles, prendas de vestir y calzado;

    ii)agricultura, silvicultura, pesca (incluida la acuicultura), fabricación de productos alimenticios y comercio mayorista de materias primas agrícolas, animales vivos, madera, alimentos y bebidas;

    iii)extracción de recursos minerales, con independencia de su lugar de extracción (incluidos el petróleo crudo, el gas natural, la antracita y la hulla, el lignito, los metales y los minerales metálicos, así como todos los demás minerales, no metálicos, y los productos de cantera), fabricación de productos básicos de metal, otros productos minerales no metálicos y productos metálicos elaborados (con excepción de la maquinaria y el equipo), y comercio mayorista de recursos minerales, productos minerales básicos e intermedios (incluidos los metales y los minerales metálicos, los materiales de construcción, los combustibles, los productos químicos y otros productos intermedios).

    2.La presente Directiva se aplicará también a las empresas que se hayan constituido de conformidad con la legislación de un tercer país y que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

    a)haber generado un volumen de negocios neto superior a 150 millones EUR en la Unión en el ejercicio financiero precedente al último ejercicio financiero;

    b)haber generado un volumen de negocios neto superior a 40 millones EUR pero igual o inferior a 150 millones EUR en la Unión en el ejercicio financiero precedente al último ejercicio financiero, siempre y cuando al menos el 50 % de ese volumen de negocios mundial neto se haya generado en uno o varios de los sectores enumerados en el apartado 1, letra b).

    3.A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el número de empleados a tiempo parcial se calculará en equivalentes a tiempo completo. Los trabajadores de agencias de trabajo temporal se incluirán en el cálculo del número de empleados igual que si fueran trabajadores directamente empleados por la empresa durante el mismo período.

    4.Por lo que respecta a las empresas a las que se refiere en el apartado 1, el Estado miembro competente para regular los aspectos cubiertos por la presente Directiva será aquel donde la empresa tenga su domicilio social.

    Artículo 3

    Definiciones

    A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    a)«empresa»: cualquiera de las entidades siguientes:

    i)una persona jurídica constituida bajo alguna de las formas jurídicas indicadas en el anexo I de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 110 ;

    ii)una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación de un tercer país bajo alguna forma comparable a las indicadas en los anexos I y II de dicha Directiva;

    iii)una persona jurídica constituida bajo alguna de las formas jurídicas indicadas en el anexo II de la Directiva 2013/34/UE y compuesta en su totalidad de empresas organizadas bajo alguna de las formas jurídicas contempladas en los incisos i) y ii);

    iv)una empresa financiera regulada, con independencia de su forma jurídica, que sea:

    una entidad de crédito conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 111 ;

    una empresa de servicios de inversión conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1), de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 112 ;

    un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), incluidos los gestores de FCRE con arreglo al Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 113 , los gestores de FESE con arreglo al Reglamento (UE) n.º 46/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 114 y los gestores de FILPE con arreglo al Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo 115 ;

    una sociedad de gestión de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) conforme a la definición del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 116 ;

    una empresa de seguros conforme a la definición del artículo 13, punto 1), de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 117 ;

    una empresa de reaseguros conforme a la definición del artículo 13, punto 4), de la Directiva 2009/138/CE;

    un fondo de pensiones de empleo conforme a la definición del artículo 6, punto 1), de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo 118 ;

    un organismo de pensiones que gestione regímenes de pensiones considerados sistemas de seguridad social con arreglo al Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 119 y al Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 120 , así como cualquier persona jurídica establecida con el objeto de invertir en dichos regímenes;

    un fondo de inversión alternativo (FIA) gestionado por un GFIA conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, o un fondo de inversión alternativo supervisado con arreglo a la normativa nacional aplicable;

    un OICVM en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE;

    una entidad de contrapartida central conforme a la definición del artículo 4, punto 1), del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 121 ;

    un depositario central de valores conforme a la definición del artículo 2, apartado 1, punto 1), del Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 122 ;

    una entidad con cometido especial de seguros o reaseguros autorizada de conformidad con el artículo 211 de la Directiva 2009/138/CE;

    Un «vehículo especializado en titulizaciones» conforme a la definición del artículo 2, punto 2), del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo 123 ;

    una sociedad de cartera de seguros conforme a la definición del artículo 212, apartado 1, letra f), de la Directiva 2009/138/CE, o una sociedad financiera mixta de cartera conforme a la definición del artículo 212, apartado 1, letra h), de la Directiva 2009/138/CE, que forme parte de un grupo de seguros que esté sujeto a supervisión a nivel de grupo con arreglo al artículo 213 de dicha Directiva y que no esté exenta de la supervisión de grupo en virtud del artículo 214, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE;

    una entidad de pago conforme a la definición del artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo 124 ;

    una entidad de dinero electrónico conforme a la definición del artículo 2, punto 1), de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 125 ;

    un proveedor de servicios de financiación participativa conforme a la definición del artículo 2, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo 126 ;

    un proveedor de servicios de criptoactivos conforme a la definición del artículo 3, apartado 1, punto 8), de la [propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 127 ] que preste uno o varios servicios de criptoactivos conforme a la definición del artículo 3, apartado 1, punto 9), de la [propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937];

    b)«efecto adverso para el medio ambiente»: las consecuencias negativas para el medio ambiente resultantes del incumplimiento de alguna de las prohibiciones y obligaciones establecidas en los convenios internacionales en materia de medio ambiente que se enumeran en la parte II del anexo;

    c)«efecto adverso para los derechos humanos»: las consecuencias negativas para las personas protegidas resultantes del incumplimiento de alguno de los derechos o las prohibiciones enumerados en la parte I, sección 1 del anexo y consagrados en los convenios internacionales que figuran en la lista de la parte I, sección 2, del anexo;

    d)«filial»: una persona jurídica a través de la cual se ejerce la actividad de una «empresa controlada» conforme a la definición del artículo 2, apartado 1, letra f), de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 128 ;

    e)«relación comercial»: una relación con un contratista, un subcontratista o cualquier otra persona jurídica («socio»)

    i) con el o la que la empresa tenga un acuerdo comercial o al que la empresa proporcione financiación, seguro o reaseguro, o

    ii) que realice operaciones comerciales relacionadas con los productos o servicios de la empresa, por cuenta de la empresa o en nombre de la empresa;

    f)«relación comercial establecida»: una relación comercial, directa o indirecta, que sea o que se espera que sea duradera, habida cuenta de su intensidad o de su duración, y que no represente una parte insignificante o meramente accesoria de la cadena de valor;

    g)«cadena de valor»: las actividades relacionadas con la producción de bienes o la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos el desarrollo del producto o el servicio y la utilización y la eliminación del producto, así como las actividades conexas, en las fases anterior y posterior, de las relaciones comerciales establecidas de la empresa. Por lo que se refiere a las empresas de la letra a), inciso iv), la «cadena de valor» en relación con la prestación de esos servicios específicos incluirá únicamente las actividades de los clientes que reciban tales préstamos, créditos y otros servicios financieros y las de otras empresas pertenecientes al mismo grupo cuyas actividades estén vinculadas al contrato en cuestión. En la cadena de valor de esas empresas financieras reguladas no se incluyen las pymes que reciben préstamos, créditos, financiación, seguros o reaseguros de dichas entidades;

    h)«comprobación independiente por terceros»: la comprobación del cumplimiento, por parte de una empresa o de partes de su cadena de valor, de los requisitos en materia de derechos humanos y medio ambiente que se derivan de las disposiciones de la presente Directiva, llevada a cabo por un auditor independiente respecto de esa empresa, libre de conflictos de intereses, con experiencia y competencia en materia de medio ambiente y derechos humanos y con obligación de rendir cuentas sobre la calidad y fiabilidad de la auditoría;

    i)«pyme»: una microempresa o una pequeña o mediana empresa, independientemente de su forma jurídica, que no forme parte de un gran grupo, conforme a las definiciones del artículo 3, apartados 1, 2, 3 y 7 de la Directiva 2013/34/UE;

    j)«iniciativa del sector»: la combinación de procedimientos, herramientas y mecanismos voluntarios de diligencia debida en la cadena de valor, incluidas las comprobaciones independientes por terceros desarrolladas y supervisadas por administraciones públicas, asociaciones del sector o agrupaciones de organizaciones interesadas;

    k)«representante autorizado»: una persona física o jurídica residente o establecida en la Unión que haya recibido de una empresa en el sentido de la letra a), inciso ii), el mandato de actuar en su nombre en relación con el cumplimiento de las obligaciones que la presente Directiva impone a dicha empresa;

    l)«efecto adverso grave»: las consecuencias negativas para el medio ambiente o los derechos humanos que sean de especial consideración por su naturaleza, afecten a un gran número de personas o a una gran superficie del medio ambiente, o sean irreversibles o especialmente difíciles de remediar habida cuenta de las medidas necesarias para restablecer la situación existente antes de que se produjera ese efecto;

    m)«volumen de negocios neto»:

    i)el volumen de negocios neto conforme a la definición del artículo 2, punto 5), de la Directiva 2013/34/CE, o

    ii)cuando la empresa aplique normas internacionales de contabilidad adoptadas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 129 , o sea una empresa en el sentido de la letra a), inciso ii), los ingresos, según se definen o se entienden en el marco de información financiera sobre cuya base se elaboran los estados financieros de la empresa;

    n)«partes interesadas»: los empleados de la empresa, los empleados de sus filiales y otros particulares, grupos, comunidades o entidades cuyos derechos o intereses se vean o puedan verse afectados por los productos, servicios y actividades de dicha empresa, sus filiales y sus relaciones comerciales;

    o)«administrador»:

    i)cualquier miembro de los órganos de administración, dirección o supervisión de una empresa,

    ii)cuando no sean miembros de los órganos de administración, dirección o supervisión de una empresa, el consejero delegado y, si el cargo existe en la empresa, el consejero delegado adjunto;

    iii)otras personas que desempeñen funciones similares a las realizadas conforme a los incisos i) o ii);

    p)«consejo de administración»: el órgano de administración o de supervisión responsable de supervisar la dirección ejecutiva de la empresa o, en su defecto, la persona o las personas que desempeñen funciones equivalentes;

    q)«medida adecuada»: una medida capaz de alcanzar los objetivos de diligencia debida, proporcional al nivel de gravedad y a la probabilidad de efectos adversos, que esté razonablemente al alcance de la empresa, habida cuenta de las circunstancias del caso concreto —incluidas las características del sector económico y de la relación comercial específica— y de la influencia de la empresa en ellas, así como de la necesidad de garantizar la prioridad de determinadas actuaciones.

    Artículo 4

    Diligencia debida

    1.Los Estados miembros velarán por que las empresas ejerzan la diligencia debida en materia de derechos humanos y medio ambiente conforme a lo establecido en los artículos 5 a 11 (en lo sucesivo, «la diligencia debida»), a través de las acciones siguientes:

    a)integración de la diligencia debida en sus políticas, de conformidad con el artículo 5;

    b)detección de los efectos adversos reales o potenciales, de conformidad con el artículo 6;

    c)prevención y mitigación de los efectos adversos potenciales, eliminación de los efectos adversos reales y minimización de su alcance, de conformidad con los artículos 7 y 8;

    d)establecimiento y mantenimiento de un procedimiento de denuncia, de conformidad con el artículo 9;

    e)supervisión de la eficacia de su política y sus medidas de diligencia debida, de conformidad con el artículo 10;

    f)organización de una campaña de comunicación pública sobre diligencia debida, de conformidad con el artículo 11.

    2.Los Estados miembros velarán por que, para el ejercicio de la diligencia debida, las empresas tengan derecho a compartir recursos e información dentro de sus respectivos grupos de empresas y con otras personas jurídicas, de conformidad con la legislación aplicable en materia de competencia.

    Artículo 5

    Integración de la diligencia debida en las políticas de las empresas

    1.Los Estados miembros velarán por que las empresas integren la diligencia debida en todas sus políticas y por que implanten una política de diligencia debida. La política de diligencia debida constará de todos los elementos siguientes:

    a)una descripción del enfoque aplicado por la empresa —incluso a largo plazo— a la diligencia debida;

    b)un código de conducta en el que se describan las normas y principios a los que deben ajustarse los empleados y las filiales de la empresa;

    c)una descripción de los procesos establecidos para aplicar la diligencia debida, incluidas las medidas adoptadas para comprobar el cumplimiento del código de conducta y extender su aplicación a las relaciones comerciales establecidas.

    2.Los Estados miembros velarán por que las empresas actualicen anualmente su política de diligencia debida.

    Artículo 6

    Detección de los efectos adversos reales y potenciales

    1.Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas adoptan las medidas adecuadas para detectar los efectos adversos reales y potenciales sobre los derechos humanos y el medio ambiente que se deriven de sus propias actividades o de las de sus filiales y, cuando tengan relación con sus cadenas de valor, de sus relaciones comerciales establecidas, de conformidad con los apartados 2, 3 y 4.

    2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las empresas a las que se refieren el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 2, apartado 2, letra b), solo habrán de detectar los efectos adversos graves, reales y potenciales, que resulten pertinentes para el sector correspondiente mencionado en el artículo 2, apartado 2, letra b).

    3.Cuando las empresas a las que se refiere el artículo 3, letra a), inciso iv), concedan créditos o préstamos o presten otros servicios financieros, la detección de los efectos adversos reales y potenciales sobre los derechos humanos y el medio ambiente solo se llevará a cabo antes de prestar dichos servicios.

    4.Los Estados miembros velarán por que, con los fines de detección de los efectos adversos a los que se refiere el apartado 1 a partir, según proceda, de información cuantitativa y cualitativa, las empresas tengan derecho a utilizar los recursos adecuados, incluidos informes independientes y la información recabada mediante el procedimiento de denuncia contemplado en el artículo 9. Cuando así proceda, las empresas llevarán también a cabo consultas con los grupos potencialmente afectados, como los trabajadores y otras partes interesadas, a fin de recabar información sobre los efectos adversos reales o potenciales.

    Artículo 7

    Prevención de efectos adversos potenciales

    1.Los Estados miembros velarán por que las empresas adopten las medidas adecuadas para prevenir o, cuando la prevención no sea posible o no lo sea de forma inmediata, mitigar suficientemente los efectos adversos potenciales sobre los derechos humanos y sobre el medio ambiente que se hayan detectado o que deberían haberse detectado en aplicación del artículo 6, de conformidad con los apartados 2, 3 4 y 5 del presente artículo.

    2.Cuando corresponda, se exigirá a las empresas que adopten las siguientes medidas:

    a)cuando la naturaleza o la complejidad de las medidas de prevención necesarias así lo requieran, desarrollar y aplicar un plan de acción preventiva, con plazos de actuación razonables y claramente definidos e indicadores cualitativos y cuantitativos para medir las mejoras. El plan de acción preventiva se elaborará en consulta con las partes afectadas;

    b)recabar de los socios comerciales con los que mantengan una relación comercial directa garantías contractuales que avalen su cumplimiento del código de conducta de la empresa y, en su caso, del plan de acción preventiva, para lo que habrán de obtener a su vez las correspondientes garantías contractuales por parte de sus socios, en la medida en que las actividades de estos formen parte de la cadena de valor de la empresa (cascada contractual). Cuando se obtengan esas garantías contractuales, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4;

    c)realizar las inversiones necesarias, por ejemplo en procesos e infraestructuras de gestión o de producción, para cumplir lo dispuesto en el apartado 1;

    d)proporcionar apoyo específico y proporcionado a las pymes con las que la empresa tenga una relación comercial establecida, si el cumplimiento del código de conducta o del plan de acción preventiva pudiera comprometer la viabilidad de las pymes;

    e)en cumplimiento del Derecho de la Unión —del que forma parte el Derecho de competencia—, colaborar con otras entidades con el propósito, entre otros, de aumentar la capacidad de la empresa para eliminar los efectos adversos, especialmente cuando ninguna otra acción sea adecuada o eficaz.

    3.Por lo que se refiere a los efectos adversos potenciales que las medidas contempladas en el apartado 2 no pudieran impedir o mitigar suficientemente, la empresa podrá tratar de celebrar un contrato con un socio con el que tenga una relación indirecta con vistas a lograr el cumplimiento del código de conducta de la empresa o la ejecución de un plan de acción preventiva. Cuando se celebre ese tipo de contrato, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4.

    4.Las garantías contractuales o el contrato irán acompañados de las medidas adecuadas para comprobar su cumplimiento. Para ello, las empresas podrán recurrir a las iniciativas apropiadas del sector o a una comprobación independiente por parte de terceros.

    Cuando se obtengan garantías contractuales de una pyme o se celebre un contrato con una pyme, las cláusulas empleadas serán justas, razonables y no discriminatorias. Cuando las medidas de comprobación del cumplimiento se apliquen en relación con pymes, la empresa asumirá el coste de la comprobación por terceros independientes.

    5.Por lo que se refiere a los efectos adversos potenciales, en el sentido del apartado 1, que las medidas contempladas en los apartados 2, 3 y 4 no pudieran impedir o mitigar suficientemente, la empresa estará obligada a abstenerse de entablar nuevas relaciones o de ampliar las ya existentes con aquel socio en relación con cuya cadena de valor o en cuya cadena de valor hayan surgido dichos efectos y, cuando la legislación que regule sus relaciones así lo permita, adoptará las siguientes medidas:

    a)suspender temporalmente las relaciones comerciales con el socio en cuestión mientras se aplican las medidas de prevención y minimización, si existen expectativas razonables de que esas medidas van a tener éxito a corto plazo;

    b)poner fin a la relación comercial con respecto a las actividades en cuestión si los efectos adversos potenciales son graves.

    Los Estados miembros se asegurarán de que los contratos regulados por su legislación incluyen la opción de poner fin a la relación comercial.

    6.No obstante lo dispuesto en el apartado 5, letra b), cuando las empresas a las que se refiere el artículo 3, letra a), inciso iv), concedan créditos o préstamos o presten otros servicios financieros, no estarán obligadas a rescindir el contrato de crédito, préstamo u otro servicio financiero cuando exista una expectativa fundada de que esa rescisión va a causar un importante perjuicio a la entidad a la que se esté prestando ese servicio.

    Artículo 8

    Eliminación de los efectos adversos reales

    1.Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas adopten las medidas adecuadas para eliminar los efectos adversos reales que hayan sido detectados o que deberían haberlo sido en cumplimiento del artículo 6, de conformidad con los apartados 2 a 6 del presente artículo.

    2.Cuando no se pueda eliminar esos efectos adversos, los Estados miembros velarán por que las empresas minimicen su alcance.

    3.Cuando corresponda, se exigirá a las empresas que adopten las siguientes medidas:

    a)neutralizar el efecto adverso o minimizar su alcance, por ejemplo mediante el pago de una indemnización por daños y perjuicios a las personas afectadas y de una compensación financiera a las comunidades afectadas. Esta medida será proporcional a la importancia y a la magnitud de los efectos adversos y a la contribución del comportamiento de la empresa a ellos;

    b)cuando la imposibilidad de eliminar de inmediato los efectos adversos así lo requiera, desarrollar y aplicar un plan de acción correctiva, con plazos de actuación razonables y claramente definidos e indicadores cualitativos y cuantitativos para medir las mejoras. Cuando sea pertinente, el plan de acción correctiva se elaborará en consulta con las partes afectadas;

    c)recabar de los socios directos con los que mantengan una relación comercial establecida garantías contractuales que avalen su cumplimiento del código de conducta y, en su caso, del plan de acción correctiva, para lo que habrán de obtener a su vez las correspondientes garantías contractuales por parte de sus socios, en la medida en que estos formen parte de la cadena de valor de la empresa (cascada contractual). Cuando se obtengan tales garantías contractuales, se aplicará lo dispuesto en el apartado 5;

    d)realizar las inversiones necesarias, por ejemplo en procesos e infraestructuras de gestión o de producción, para cumplir lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3;

    e)proporcionar apoyo específico y proporcionado a las pymes con las que la empresa tenga una relación comercial establecida, si el cumplimiento del código de conducta o del plan de acción correctiva pudiera comprometer la viabilidad de las pymes;

    f)en cumplimiento del Derecho de la Unión —del que forma parte el Derecho de competencia—, colaborar con otras entidades con el propósito, entre otros, de aumentar la capacidad de la empresa para eliminar los efectos adversos, especialmente cuando ninguna otra acción sea adecuada o eficaz.

    4.Por lo que se refiere a los efectos adversos reales que las medidas del apartado 3 no pudieran eliminar o mitigar suficientemente, la empresa podrá tratar de celebrar un contrato con un socio con el que tenga una relación indirecta, con vistas a lograr el cumplimiento del código de conducta de la empresa o la ejecución de un plan de acción correctiva. Cuando se celebre ese tipo de contrato, se aplicará lo dispuesto en el apartado 5.

    5.Las garantías contractuales o el contrato irán acompañados de las medidas adecuadas para comprobar su cumplimiento. Para ello, las empresas podrán recurrir a las iniciativas apropiadas del sector o a una comprobación independiente por parte de terceros.

    Cuando se obtengan garantías contractuales de una pyme o se celebre un contrato con una pyme, las cláusulas empleadas serán justas, razonables y no discriminatorias. Cuando las medidas de comprobación del cumplimiento se apliquen en relación con pymes, la empresa asumirá el coste de la comprobación por terceros independientes.

    6.Por lo que se refiere a los efectos adversos reales, en el sentido del apartado 1, que las medidas contempladas en los apartados 3, 4 y 5 no pudieran eliminar o cuyo alcance no pudieran minimizar, la empresa se abstendrá de entablar nuevas relaciones o de ampliar las ya existentes con el socio en relación con cuya cadena de valor o en cuya cadena de valor hayan surgido dichos efectos y, cuando la legislación que regule sus relaciones así lo permita, adoptará una de las siguientes medidas:

    a)suspender temporalmente las relaciones comerciales con el socio en cuestión mientras se aplican las medidas dirigidas a eliminar el efecto adverso o minimizar su alcance, o

    b)poner fin a la relación comercial con respecto a las actividades en cuestión si el efecto adverso se considera grave.

    Los Estados miembros se asegurarán de que los contratos regulados por su legislación incluyen la opción de poner fin a la relación comercial.

    7.No obstante lo dispuesto en el apartado 6, letra b), cuando las empresas a las que se refiere el artículo 3, letra a), inciso iv), concedan créditos o préstamos o presten otros servicios financieros, no estarán obligadas a rescindir el contrato de crédito, préstamo u otro servicio financiero cuando exista una expectativa fundada de que esa rescisión va a causar un perjuicio importante a la entidad a la que se esté prestando ese servicio.

    Artículo 9

    Procedimiento de denuncia

    1.Los Estados miembros velarán por que las empresas ofrezcan a las personas y organizaciones enumeradas en el apartado 2 la posibilidad de presentar denuncias cuando alberguen inquietudes legítimas en cuanto a los efectos adversos, reales o potenciales, sobre los derechos humanos y el medio ambiente de sus propias actividades, las actividades de sus filiales y sus cadenas de valor.

    2.Los Estados miembros se asegurarán de que las denuncias puedan ser presentadas por:

    a)las personas que se vean afectadas o que tengan motivos fundados para creer que podrían verse afectadas por un efecto adverso,

    b)los sindicatos y otros representantes de los trabajadores que representen a las personas que trabajen en la cadena de valor afectada,

    c)las organizaciones de la sociedad civil activas en los ámbitos relacionados con la cadena de valor afectada.

    3.Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas establezcan un procedimiento para tramitar las denuncias a las que se refiere el apartado 1, junto a un procedimiento para el caso de que la empresa considere que la denuncia es infundada, y de que informen de dichos procedimientos a los trabajadores y sindicatos pertinentes. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando la denuncia resulte fundada, los efectos adversos que constituyen su objeto se consideren detectados en el sentido del artículo 6.

    4.Los Estados miembros se asegurarán de que los denunciantes tengan derecho a:

    a)solicitar que la empresa a la que hayan presentado una denuncia de conformidad con el apartado 1 dé el curso adecuado a la denuncia, y

    b)reunirse con los representantes de la empresa al nivel apropiado para tratar de los efectos adversos graves, potenciales o reales, que constituyen el objeto de la denuncia.

    Artículo 10

    Supervisión

    Los Estados miembros velarán por que las empresas lleven a cabo evaluaciones periódicas de sus propias operaciones y medidas, de las de sus filiales y, cuando estén relacionadas con las cadenas de valor de la empresa, de las de sus relaciones comerciales establecidas, con el fin de supervisar la eficacia de las actividades de detección, prevención, mitigación, eliminación y minimización del alcance de los efectos adversos para los derechos humanos y el medio ambiente. Esas evaluaciones se basarán, según proceda, en indicadores cualitativos y cuantitativos y se llevarán a cabo al menos cada doce meses y siempre que existan motivos fundados para creer que pueden surgir nuevos y significativos riesgos de que se produzcan esos efectos adversos. La política de diligencia debida se actualizará en función de los resultados de dichas evaluaciones.

    Artículo 11

    Comunicación

    Los Estados miembros velarán por que las empresas que no estén sujetas a los requisitos de información de los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva 2013/34/UE informen de los aspectos regulados por la presente Directiva mediante la publicación en su sitio web de una declaración anual en una lengua habitual en el ámbito de los negocios internacionales. Esa declaración se publicará, a más tardar, el 30 de abril de cada año, y corresponderá al año civil anterior.

    La Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 28, en relación con el contenido y los criterios de la comunicación que se establece en el apartado 1, en los que se especificará la información sobre la descripción de la diligencia debida, los efectos adversos potenciales y reales y las medidas adoptadas al respecto.

    Artículo 12

    Cláusulas contractuales tipo

    Para ayudar a las empresas y facilitarles el cumplimiento del artículo 7, apartado 2, letra b), y del artículo 8, apartado 3, letra c), la Comisión adoptará orientaciones sobre las cláusulas contractuales tipo voluntarias.

    Artículo 13

    Directrices

    Para ayudar a las empresas o a las autoridades de los Estados miembros en cuanto a la forma en que las empresas deben cumplir sus obligaciones de diligencia debida, la Comisión, en consulta con los Estados miembros y las partes interesadas, la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Agencia Europea de Medio Ambiente y, cuando proceda, los organismos internacionales con experiencia en materia de diligencia debida, podrá emitir directrices, por ejemplo para sectores específicos o efectos adversos específicos.

    Artículo 14

    Medidas de acompañamiento

    1.Para ofrecer a las empresas y a los socios con los que estas hayan establecido relaciones comerciales en sus cadenas de valor información y asistencia en sus esfuerzos por cumplir las obligaciones derivadas de la presente Directiva, los Estados miembros crearán y gestionarán, individual o conjuntamente, sitios web, plataformas o portales especializados. A ese respecto, se prestará una especial atención a las pymes que estén presentes en las cadenas de valor de las empresas.

    2.Sin perjuicio de las normas vigentes en materia de ayudas estatales, los Estados miembros podrán ofrecer asistencia financiera a las pymes.

    3.La Comisión podrá complementar las medidas de apoyo de los Estados miembros basadas en las acciones existentes de la Unión para fomentar el cumplimiento de la diligencia debida en la Unión y en terceros países, y podrá fijar nuevas medidas, como por ejemplo la facilitación de las iniciativas conjuntas de distintas partes interesadas para ayudar a las empresas a cumplir sus obligaciones.

    4.Las empresas podrán recurrir a regímenes sectoriales y a iniciativas multilaterales en apoyo del cumplimiento de las obligaciones a las que se refieren los artículos 5 a 11 de la presente Directiva, en la medida en que dichos regímenes e iniciativas sean adecuados con tal fin. La Comisión y los Estados miembros podrán facilitar la difusión de información sobre dichos regímenes o iniciativas y sus resultados. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, podrá emitir directrices para determinar la adecuación de los regímenes sectoriales y las iniciativas multilaterales.

    Artículo 15

    Lucha contra el cambio climático

    1.Los Estados miembros velarán por que las empresas a las que se refieren el artículo 2, apartado 1, letra a), y el artículo 2, apartado 2, letra a), adopten un plan para garantizar que su modelo de negocio y su estrategia sean compatibles con la transición a una economía sostenible y con la limitación del calentamiento global a 1,5 °C en consonancia con el Acuerdo de París. Concretamente, dicho plan determinará —a partir de la información que esté razonablemente al alcance de la empresa— la medida en que el cambio climático supone un riesgo para las actividades de la empresa o constituye un efecto adverso de esta.

    2.Los Estados miembros velarán por que, en caso de que el cambio climático sea o debería haber sido identificado como un riesgo principal para las actividades de la empresa o un efecto principal de estas, la empresa incluya objetivos de reducción de las emisiones en su plan.

    3.Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas tengan debidamente en cuenta el cumplimiento de las obligaciones a las que se refieren los apartados 1 y 2 a la hora de fijar la remuneración variable, si esta se halla vinculada a la contribución de los administradores de la empresa a la estrategia comercial de la empresa y a sus intereses y sostenibilidad a largo plazo.

    Artículo 16

    Representante autorizado

    1.Los Estados miembros velarán por que toda empresa contemplada en el artículo 2, apartado 2, designe a una persona física o jurídica como su representante autorizado, establecido o domiciliado en uno de los Estados miembros en los que la empresa desarrolle su actividad. Esta designación se considerará válida cuando el representante autorizado confirme que la acepta.

    2.Los Estados miembros se asegurarán de que el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono del representante autorizado se notifiquen a una autoridad de control del Estado miembro en el que el representante autorizado esté domiciliado o establecido. Los Estados miembros se asegurarán de que el representante autorizado esté obligado a facilitar a toda autoridad de control que se la solicite una copia de su designación en una lengua oficial de un Estado miembro.

    3.Los Estados miembros velarán por que se informe a la autoridad de control del Estado miembro en el que el representante autorizado esté domiciliado o establecido y, si esta es diferente, a la autoridad de control del Estado miembro en el que la empresa haya generado la mayor parte de su volumen de negocios neto en la Unión en el ejercicio financiero anterior al último, de que la empresa cumple los requisitos del artículo 2, apartado 2.

    4.Los Estados miembros velarán por que cada empresa habilite a su representante autorizado para recibir comunicaciones de las autoridades de control acerca de todas las cuestiones necesarias para el cumplimiento y la aplicación de las disposiciones nacionales por las que se trasponga la presente Directiva. Se requerirá a las empresas que confieran a su representante autorizado las facultades y los recursos necesarios para cooperar con las autoridades de control.

    Artículo 17

    Autoridades de control

    1.Cada Estado miembro designará a una o varias autoridades encargadas de controlar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con los artículos 6 a 11 y el artículo 15, apartados 1, y 2 («autoridad de control»).

    2.Por lo que respecta a las empresas a las que se refiere el artículo 2, apartado 1, la autoridad de control competente será la del Estado miembro donde la empresa tenga su domicilio social.

    3.Por lo que respecta a las empresas a las que se refiere el artículo 2, apartado 2, la autoridad de control competente será la del Estado miembro en el que la empresa tenga una sucursal. Si la empresa no tiene sucursales en ningún Estado miembro o tiene sucursales ubicadas en diferentes Estados miembros, la autoridad de control competente será la autoridad de control del Estado miembro en el que la empresa haya generado la mayor parte de su volumen de negocios neto en la Unión en el ejercicio financiero anterior al último ejercicio financiero, antes de la fecha indicada en el artículo 30, o de la fecha en la que la empresa cumpla por primera vez los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 2, si esta última es posterior.

    Si se produce un cambio de circunstancias que les lleve a generar la mayor parte de su volumen de negocios en la Unión en otro Estado miembro, las empresas a las que se refiere el artículo 2, apartado 2, podrán presentar una solicitud debidamente motivada a fin de cambiar de autoridad de control competente para regular las cuestiones contempladas por la presente Directiva con respecto a dicha empresa.

    4.Cuando un Estado miembro designe a más de una autoridad de control, velará por que las competencias respectivas de dichas autoridades estén claramente definidas y por que esas autoridades cooperen estrecha y eficazmente.

    5.Los Estados miembros podrán decidir que las autoridades de control de las empresas financieras reguladas sean también designadas autoridades de control a efectos de la presente Directiva.

    6.A más tardar en la fecha indicada en el artículo 30, apartado 1, letra a), los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y los datos de contacto de las autoridades de control designadas con arreglo al presente artículo, así como las competencias respectivas de las distintas autoridades de control, cuando se haya designado a varias. Informarán a la Comisión de cualquier cambio en estos datos.

    7.La Comisión hará pública —también en su sitio de Internet— la lista de las autoridades de control. La Comisión actualizará periódicamente la lista con arreglo a la información recibida de los Estados miembros.

    8.Los Estados miembros garantizarán la independencia de las autoridades de control y velarán por que tanto ellas como todas las personas que trabajen o hayan trabajado para ellas, así como los auditores o expertos que actúen en su nombre, ejerzan sus competencias de manera imparcial, transparente y con el debido respeto de las obligaciones de secreto profesional. En particular, los Estados miembros se asegurarán de que esas autoridades sean jurídica y funcionalmente independientes de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva o de otros intereses del mercado, y de que su personal y las personas responsables de su gestión estén libres de conflictos de intereses, queden sujetos a requisitos de confidencialidad y se abstengan de toda acción incompatible con sus funciones.

    Artículo 18

    Competencias de las autoridades de control

    1.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de control tengan las competencias y los recursos adecuados para desempeñar las funciones que les atribuye la presente Directiva, incluida la facultad de solicitar información y de llevar a cabo investigaciones en relación con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva.

    2.Toda autoridad de control podrá iniciar una investigación de oficio o cuando se le hayan notificado inquietudes fundadas, con arreglo al artículo 19, si considera que dispone de información suficiente que apunte al posible incumplimiento, por parte de una empresa, de las obligaciones establecidas en las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva.

    3.Se llevarán a cabo inspecciones de conformidad con la legislación nacional del Estado miembro en el que tenga lugar cada inspección y previa advertencia a la empresa, salvo cuando esa notificación previa menoscabe la eficacia de la inspección. Cuando, como parte de su investigación, una autoridad de control desee llevar a cabo una inspección en el territorio de un Estado miembro que no sea el suyo, solicitará la asistencia de la autoridad de control de ese Estado miembro de conformidad con el artículo 21, apartado 2.

    4.Si, como consecuencia de las actuaciones realizadas con arreglo a los apartados 1 y 2, una autoridad de control detecta un incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva, concederá a la empresa afectada un plazo adecuado para adoptar medidas correctivas, si tales medidas son posibles.

    La adopción de medidas correctivas no excluye la imposición de sanciones administrativas ni la generación de responsabilidad civil en caso de daños y perjuicios, de conformidad con los artículos 20 y 22, respectivamente.

    5.En el ejercicio de sus funciones, las autoridades de control tendrán, como mínimo, competencias para lo siguiente:

    a)ordenar el cese de las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva, la abstención de toda repetición de la conducta correspondiente, y, en su caso, la adopción de medidas correctivas proporcionadas a la infracción y necesarias para ponerle fin;

    b)imponer sanciones pecuniarias de conformidad con el artículo 20;

    c)adoptar medidas provisionales para evitar el riesgo de daño grave e irreparable.

    6.Cuando el ordenamiento jurídico de un Estado miembro no contemple sanciones administrativas, el presente artículo y el artículo 20 podrán aplicarse de modo tal que la incoación de la sanción corresponda a la autoridad de control competente y su imposición a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, garantizándose al mismo tiempo que estas vías de reparación sean efectivas y tengan un efecto equivalente a las sanciones administrativas impuestas por las autoridades de control.

    7.Los Estados miembros velarán por que toda persona física o jurídica tenga derecho a un recurso judicial efectivo contra cualquier decisión jurídicamente vinculante de una autoridad de control que le afecte.

    Artículo 19

    Inquietudes fundadas

    1.Los Estados miembros velarán por que toda persona física y jurídica tenga derecho a exponer sus inquietudes fundadas a cualquier autoridad de control cuando tenga motivos para creer, a partir de circunstancias objetivas, que una empresa está incumpliendo las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva («inquietudes fundadas»).

    2.Cuando el objeto de la inquietud fundada se sitúe bajo la competencia de otra autoridad de control, la autoridad que la reciba la transmitirá a dicha autoridad.

    3.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de control evalúen las inquietudes fundadas y, cuando corresponda, ejerzan las competencias a las que se refiere el artículo 18.

    4.Tan pronto como sea posible, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho nacional y en cumplimiento del Derecho de la Unión, las autoridades de control informarán a la persona a la que se refiere el apartado 1 del resultado de la evaluación de la inquietud fundada y le comunicará la motivación de su decisión.

    5.Los Estados miembros velarán por que las personas que expongan una inquietud fundada de conformidad con el presente artículo y que tengan, con arreglo al Derecho nacional, un interés legítimo en el asunto, puedan acceder a un órgano jurisdiccional u otro organismo público independiente e imparcial que sea competente para revisar la legalidad procedimental y sustantiva de las decisiones, actos u omisiones de la autoridad de control.

    Artículo 20

    Sanciones

    1.Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales aprobadas en virtud de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

    2.Al decidir si se imponen sanciones y, en caso afirmativo, al determinar su naturaleza y su nivel, se tendrán debidamente en cuenta los esfuerzos de la empresa por aplicar las medidas correctivas que les exija una autoridad de control, las inversiones realizadas y cualquier apoyo específico prestado de conformidad con los artículos 7 y 8, así como la colaboración con otras entidades para hacer frente a los efectos adversos en sus cadenas de valor, cuando así proceda.

    3.Cuando se impongan sanciones pecuniarias, estas se basarán en el volumen de negocios de la empresa.

    4.Los Estados miembros velarán por que se publique toda decisión de las autoridades de control que contenga sanciones relacionadas con el incumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.

    Artículo 21

    Red Europea de Autoridades de Control

    1.La Comisión creará una Red Europea de Autoridades de Control compuesta por representantes de las distintas autoridades de control. Esa Red facilitará la cooperación de las autoridades de control y la coordinación y armonización de las prácticas de regulación, investigación y control de las autoridades de control y, según corresponda, el intercambio de información entre ellas.

    La Comisión podrá invitar a las agencias de la Unión con conocimientos especializados y pertinentes en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva a que se adhieran a la Red Europea de Autoridades de Control.

    2.Las autoridades de control se facilitarán la información pertinente y se asistirán mutuamente en el desempeño de sus funciones y establecerán las medidas necesarias para una cooperación eficaz. La asistencia mutua incluirá la colaboración con vistas al ejercicio de las competencias a las que se refiere el artículo 18, en relación, entre otros aspectos, con las inspecciones y las solicitudes de información.

    3.Las autoridades de control adoptarán todas las medidas apropiadas para responder a la solicitud de asistencia de otra autoridad de control sin mayor demora y, a más tardar, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dichas medidas podrán incluir, en particular, la transmisión de información pertinente sobre el desarrollo de una investigación.

    4.Las solicitudes de asistencia deberán contener toda la información necesaria, incluidas la finalidad y los motivos de la solicitud. Las autoridades de control solo utilizarán la información recibida a través de solicitud de asistencia con la finalidad para la que se haya solicitado.

    5.La autoridad de control requerida informará a la autoridad de control requirente de los resultados obtenidos o, según el caso, de los avances registrados en cuanto a las medidas que han de adoptarse para responder a su solicitud de asistencia.

    6.Las autoridades de control no se impondrán recíprocamente tasas por las acciones y medidas adoptadas en respuesta a una solicitud de asistencia.

    No obstante, podrán acordar normas de indemnización recíproca por los gastos específicos derivados de la prestación de asistencia en circunstancias excepcionales.

    7.La autoridad de control que sea competente con arreglo al artículo 17, apartado 3, comunicará a la Red Europea de Autoridades de Control esa circunstancia y le notificará cualquier solicitud de cambio de autoridad de control competente.

    8.Cuando existan dudas sobre la atribución de competencias, la información en la que se base dicha atribución se pondrá en conocimiento de la Red Europea de Autoridades de Control, la cual podrá coordinar los esfuerzos para encontrar una solución.

    Artículo 22

    Responsabilidad civil

    1.Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas son responsables por daños y perjuicios si:

    a)incumplen las obligaciones establecidas en los artículos 7 y 8, y

    b)como consecuencia de ese incumplimiento, se produce algún efecto adverso que debería haber sido identificado, prevenido, mitigado, eliminado o minimizado en cuanto a su alcance mediante la aplicación de las medidas adecuadas que se establecen en los artículos 7 y 8, y ese efecto ha ocasionado daños.

    2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros se asegurarán de que cuando una empresa haya adoptado las medidas a las que se refieren el artículo 7, apartado 2, letra b), el artículo 7, apartado 4, o el artículo 8, apartado 3, letra c), y el artículo 8, apartado 5, esa empresa no sea responsable de los daños causados por un efecto adverso resultante de las actividades de un socio indirecto con el que tenga una relación comercial establecida, a menos que, dadas las circunstancias del caso, no fuera razonable esperar que las medidas efectivamente adoptadas, incluidas las relativas a la comprobación del cumplimiento de las normas, resultasen adecuadas para prevenir, mitigar, eliminar o minimizar el alcance de los efectos adversos.

    Al evaluar la existencia y el alcance de la responsabilidad con arreglo al presente apartado, se tendrán debidamente en cuenta los esfuerzos de la empresa —en la medida en que estén directamente relacionados con los daños en cuestión— por cumplir las medidas correctivas que les exija una autoridad de control, las inversiones realizadas y cualquier apoyo específico prestado de conformidad con los artículos 7 y 8, así como cualquier colaboración con otras entidades para hacer frente a los efectos adversos en sus cadenas de valor.

    3.La responsabilidad civil por daños de las empresas derivada de la presente disposición se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil de sus filiales o de cualquier socio comercial directo o indirecto en la cadena de valor.

    4.Las normas de responsabilidad civil establecidas en la presente Directiva se entenderán sin perjuicio de las normas de la Unión o nacionales en materia de responsabilidad civil relacionadas con los efectos adversos sobre los derechos humanos o el medio ambiente que exijan responsabilidad en situaciones no contempladas por la presente Directiva o que establezcan una responsabilidad más estricta que la presente Directiva.

    5.Los Estados miembros velarán por que la responsabilidad establecida en las disposiciones de Derecho nacional que traspongan el presente artículo sea de aplicación imperativa y prevalente en aquellos casos en los que la ley aplicable a las denuncias correspondientes no sea la de un Estado miembro.

    Artículo 23

    Denuncia de infracciones y protección de los denunciantes

    Lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/1937 se aplicará a la denuncia de infracciones del presente Reglamento y a la protección de las personas que las denuncien.

    Artículo 24

    Ayuda pública

    Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas que soliciten ayudas públicas certifiquen que no se les ha impuesto ninguna sanción por incumplimiento de las obligaciones de la presente Directiva.

    Artículo 25

    Deber de diligencia de los administradores

    1.Los Estados miembros velarán por que, al cumplir su deber de actuar en el mejor interés de la empresa, los administradores de las empresas a las que se refiere el artículo 2, apartado 1, tengan en cuenta las consecuencias de sus decisiones en materia de sostenibilidad, incluidas, cuando proceda, las consecuencias para los derechos humanos, el cambio climático y el medio ambiente a corto, medio y largo plazo.

    2.Los Estados miembros se asegurarán de que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que regulen el incumplimiento de las obligaciones de los administradores se apliquen también a lo dispuesto en el presente artículo.

    Artículo 26

    Puesta en marcha y supervisión de las medidas de diligencia debida

    1.Los Estados miembros velarán por que los administradores de las empresas a las que se refiere el artículo 2, apartado 1, sean responsables de poner en marcha y supervisar las medidas de diligencia debida a las que se refiere el artículo 4 y, en particular, la política de diligencia debida a la que se refiere el artículo 5, tomando para ello debidamente en consideración las aportaciones pertinentes de las partes interesadas y las organizaciones de la sociedad civil. Los administradores informarán al consejo de administración a ese respecto.

    2.Los Estados miembros se asegurarán de que los administradores hacen lo necesario para adaptar la estrategia de la empresa de forma que tenga en cuenta los efectos adversos reales y potenciales detectados de conformidad con el artículo 6 y cualquier medida adoptada en virtud de los artículos 7 a 9.

    Artículo 27

    Modificación de la Directiva (UE) n.º 2019/1937

    En el punto 2 de la sección E de la parte I del anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 se añade el inciso siguiente:

    «vi) [Directiva... del Parlamento Europeo y del Consejo, de..., sobre la diligencia debida en materia de sostenibilidad en las empresas y por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937* 130+]».

    Artículo 28

    Ejercicio de la delegación

    1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.Los poderes para adoptar los actos delegados a los que se refiere el artículo 11 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido.

    3.La delegación de poderes mencionada en el artículo 11 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en este. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

    5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 11 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. Ese plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    Artículo 29

    Revisión

    A más tardar el... [OP: insértese la fecha = siete años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva. El informe evaluará la eficacia de la presente Directiva para alcanzar sus objetivos y estudiará los siguientes aspectos:

    a)si es necesario reducir los umbrales correspondientes al número de empleados y al volumen de negocios neto que se establecen en el artículo 2, apartado 1;

    b)si es necesario modificar la lista de sectores del artículo 2, apartado 1, letra b), por ejemplo, para adaptarla a las orientaciones de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos;

    c)si es necesario modificar el anexo, en función, entre otros aspectos, de la evolución de la situación internacional;

    d)si es necesario extender lo dispuesto en los artículos 4 a 14 a los efectos climáticos adversos.

    Artículo 30

    Transposición

    1.Los Estados miembros adoptarán y publicarán en el [insértese en el DO:, el... dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], a más tardar, las disposiciones reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

    Aplicarán dichas disposiciones del siguiente modo:

    a)    a partir de... [insértese en el DO: dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva] en lo que respecta a las empresas a las que se refieren el artículo 2, apartado 1, letra a), y el artículo 2, apartado 2, letra a);

    b)    a partir de... [insértese en el DO: cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva] en lo que respecta a las empresas a las que se refieren el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 2, apartado 2, letra b);

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 31

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 32

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

    La Presidenta    El Presidente

    (1)    Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima»), que también incluye un objetivo vinculante que consiste en una reducción interna de las emisiones netas de gases de efecto invernadero de, al menos, un 55 % con respecto a los niveles de 1990, de aquí a 2030.
    (2)    Comunicación de la Comisión «El Pacto Verde Europeo», COM(2019) 640 final.
    (3)    Hasta ahora, Francia (Loi relative au devoir de vigilance, 2017) y Alemania (Sorgfaltspflichtengesetz, 2021) han introducido una ley horizontal de diligencia debida; otros Estados miembros (Bélgica, los Países Bajos, Luxemburgo y Suecia) tienen previsto hacerlo en un futuro próximo, y los Países Bajos han introducido una ley más específica sobre el trabajo infantil (Wet zorgplicht kinderarbeidm, 2019).
    (4)    Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2021, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre diligencia debida de las empresas y responsabilidad corporativa [ 2020/2129(INL) ]; Conclusiones del Consejo sobre derechos humanos y trabajo digno en las cadenas de suministro mundiales, de 1 de diciembre de 2020 (13512/20).
    (5)    Declaración Conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea «Prioridades legislativas de la UE para 2022» (DO C 514I de 21.12.2021, p. 1).
    (6)    Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos. Puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para «proteger, respetar y remediar» (2011), disponible en https://www.ohchr.org/documents/publications/guidingprinciplesbusinesshr_sp.pdf .    Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales (actualización de 2011), disponibles en: https://doi.org/10.1787/9789264202436-es , con una serie de recomendaciones relacionadas con la conducta empresarial responsable, así como la Guía de la OCDE de Debida Diligencia para una Conducta Empresarial Responsable (2018) y las orientaciones sectoriales de la OCDE, disponibles en: https://mneguidelines.oecd.org/mneguidelines/ .
    (7)    Véase la evaluación de impacto que acompaña la presente propuesta, pp. 15 y 23.
    (8)    El estudio sobre diligencia debida, Comisión Europea; Dirección General de Justicia y Consumidores; Smit., L.; Bright, C.; et al.: Study on due diligence requirements through the supply chain: final report, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2020, https://data.europa.eu/doi/10.2838/39830 , p. 221, indica que los procesos de evaluación de los riesgos empresariales siguen centrándose en la importancia relativa de los riesgos para la empresa, a pesar de las orientaciones internacionales (Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos, OCDE) que aclaran que los riesgos pertinentes para la diligencia debida deben ir más allá de los riesgos de la empresa para incluir los de las personas afectadas (los titulares de los derechos). Las repercusiones negativas de las empresas como consecuencia de la globalización y la falta de diligencia debida, que van desde catástrofes medioambientales (véase https://www.business-humanrights.org/en/blog/brumadinho-dam-collapse-lessons-in-corporate-due-diligence-and-remedy-for-harm-done/ ) y acaparamiento de tierras [véase https://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2016/578007/EXPO_STU(2016)578007_EN.pdf ] hasta violaciones graves de los derechos humanos y laborales [véase https://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/BRIE/2014/538222/EPRS_BRI(2014)538222_REV1_EN.pdf ], están bien documentadas.
    (9)    Véase la nota a pie de página 3.
    (10)    Directiva 2014/95/UE por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos (DO L 330 de 15.11.2014, p. 1). La Directiva sobre divulgación de información no financiera es, por tanto, una modificación de la Directiva contable, es decir, la Directiva 2013/34/UE sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6. 2013).
    (11)    Grandes entidades de interés público que cuentan con más de 500 trabajadores (y cuyo balance total o volumen de negocios neto supera el umbral de la Directiva contable para las grandes empresas), incluidas las empresas cotizadas, los bancos y las compañías de seguros. Véase el estudio del CEPS relativo a la Directiva sobre divulgación de información no financiera, preparado para la Comisión Europea con el fin de apoyar la revisión de dicha Directiva, noviembre de 2020, disponible en https://op.europa.eu/es/publication-detail/-/publication/1ef8fe0e-98e1-11eb-b85c-01aa75ed71a1/language-es.
    (12)    Véanse también algunas disposiciones de la Directiva sobre los derechos de los accionistas II, es decir, la Directiva (UE) 2017/828 por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas (DO L 132 de 20.5.2017, p. 1).
    (13)    La evaluación de impacto que acompaña a la propuesta de la Comisión relativa a la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad (SWD/2021/150 final) y el estudio del CEPS relativo a la Directiva sobre divulgación de información no financiera (sección 2) revelaron un cambio limitado en las políticas empresariales como consecuencia de la Directiva sobre divulgación de información no financiera, dato coherente con la percepción de las principales partes interesadas, quienes no pudieron identificar un patrón claro de cambio en el comportamiento empresarial impulsado por estas normas de información.
    (14)    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2013/34/UE, la Directiva 2004/109/CE, la Directiva 2006/43/CE y el Reglamento (UE) n.º 537/2014, por lo que respecta a la información corporativa en materia de sostenibilidad [COM(2021) 189 final].
    (15)    La obligación de información en materia de sostenibilidad se aplicaría a todas las grandes empresas, tal como se definen en la Directiva contable (que se vería modificada por la Directiva de información corporativa en materia de sostenibilidad) y, a partir de 2026, a las empresas (incluidas las de fuera de la UE, pero excluidas todas las microempresas) que cotizan en mercados regulados de la UE.
    (16)    La elaboración de proyectos de normas de información en materia de sostenibilidad comenzó de forma paralela al proceso legislativo en un grupo de trabajo sobre el proyecto, creado por el Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) a petición de la Comisión.
    (17)    Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1).
    (18)    El 4 de febrero de 2021, las tres Autoridades Europeas de Supervisión publicaron su informe final (disponible en https://www.esma.europa.eu/press-news/esma-news/three-european-supervisory-authorities-publish-final-report-and-draft-rts ) para la Comisión, incluidos los proyectos de normas técnicas reguladoras sobre las divulgaciones en virtud del Reglamento sobre divulgación de información en materia de finanzas sostenibles.
    (19)    Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).
    (20)    La taxonomía se desarrollará gradualmente. Se aplican garantías sociales mínimas a todas las inversiones elegibles según la taxonomía.
    (21)    Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1).
    (22)    Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 168 de 30. 6.2009).
    (23)    Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por el que se establecen obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro por lo que respecta a los importadores de la Unión de estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo (DO L 130 de 19.5.2017, p. 1).
    (24)    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos derivados asociados a la deforestación y la degradación forestal y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 995/2010 [COM(2021) 706 final].
    (25)    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las pilas y baterías y sus residuos y por el que se deroga la Directiva 2006/66/CE y se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020 [COM(2020) 798 final].
    (26)    Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10).
    (27)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre el trabajo digno en todo el mundo para una transición justa a escala mundial y una recuperación sostenible [COM(2022) 66 final].
    (28)    Por ejemplo, introduce limitaciones a la liberación de algunos contaminantes, define los objetivos de la UE (como la «Legislación europea sobre el clima») o fija objetivos para los Estados miembros (por ejemplo, en materia de eficiencia energética), define las obligaciones de los Estados miembros (por ejemplo, en materia de protección de los hábitats naturales), establece un contenido mínimo de los procedimientos de autorización para algunas actividades económicas (por ejemplo, la evaluación de impacto ambiental), etc.
    (29)    Véase, por ejemplo, Jungmichel, N.; Schampel, C. y Weiss, D.: Atlas on Environmental Impacts. Supply Chains. Environmental Impacts and Hot Spots in the Supply Chain, Adephi/Systain, 2017, disponible en https://www.adelphi.de/en/system/files/mediathek/bilder/Umweltatlas%20Lieferkette%20-%20adelphi-Systain-englisch.pdf .
    (30)    Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO L 143 de 30.4.2004, p. 56).
    (31)    El paquete «Objetivo 55» es un conjunto de propuestas adoptadas por la Comisión el 14 de julio de 2021 para adaptar las políticas de la UE en materia de clima, energía, uso del suelo, transporte y fiscalidad a fin de reducir las emisiones netas de gases de efecto invernadero en, al menos, un 55 % de aquí a 2030 con respecto a los niveles de 1990.
    (32)    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, la Decisión (UE) 2015/1814, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, y el Reglamento (UE) 2015/757 [COM(2021) 551 final].
    (33)    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono [COM(2021) 564 final].
    (34)    La «fuga de carbono» derivada de la mayor ambición climática de la UE podría dar lugar a un aumento de las emisiones mundiales totales. El precio de ajuste del carbono del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono para determinados tipos de productos importados en los sectores del hierro, el acero, el aluminio, el cemento, la electricidad y los fertilizantes igualaría las condiciones de competencia entre los productos de la UE y los importados.
    (35)    En virtud de la legislación de la UE, todos los trabajadores de la UE tienen determinados derechos mínimos en relación con la protección contra la discriminación por motivos de sexo, raza, religión, edad, discapacidad y orientación sexual, así como en relación con el Derecho laboral (trabajo a tiempo parcial, contratos de duración determinada, horarios de trabajo, información y consulta de los trabajadores). Puede consultarse un resumen en https://eur-lex.europa.eu/summary/chapter/employment_and_social_policy.html?root_default=SUM_1_CODED=17&locale=es .
    (36)    Comunicación Conjunta al Parlamento Europeo y al Consejo «Plan de Acción de la UE para los Derechos Humanos y la Democracia 2020-2024» [JOIN(2020) 5 final].
    (37)    Comunicación de la Comisión «Estrategia de la UE sobre los Derechos del Niño» [COM(2021) 142 fina].
    (38)    Comunicación de la Comisión sobre la estrategia de la UE en la lucha contra la trata de seres humanos 2021-2025 [COM(2021) 171 final].
    (39)    COM(2022) 66 final.
    (40)    Por ejemplo, el principio 10 del pilar europeo de derechos sociales sobre un entorno de trabajo saludable, seguro y adaptado, y el artículo 7, letra b), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (véase el anexo de la presente Directiva) sobre unas condiciones de trabajo justas y favorables, incluidas la seguridad y la higiene en el trabajo.
    (41)    Cabe recordar que, por lo que se refiere a las medidas de gobernanza empresarial, la UE ya ha legislado sobre la misma base jurídica, por ejemplo las Directivas sobre los derechos de los accionistas I y II.
    (42)    Véase, por ejemplo, el asunto C 380/03, Alemania/Parlamento y Consejo [2006] ECR I-11573, apartado 38 y la jurisprudencia citada.
    (43)    Véase la nota a pie de página 3. Por lo que se refiere a los países del EEE, Noruega ha adoptado legislación en materia de diligencia debida.
    (44)    Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos (en relación con una legislación más amplia sobre conducta empresarial responsable). En Irlanda, España y Suecia se están llevando a cabo campañas de la sociedad civil a favor de la introducción de legislación en materia de diligencia debida. El anexo 8 de la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta ofrece una visión detallada de las leyes e iniciativas de los Estados miembros y del EEE.
    (45)    Loi Pacte francesa.
    (46)    Por ejemplo, los Países Bajos.
    (47)    Véase la Sorgfaltspflichtengesetz alemana.
    (48)    Por ejemplo, la legislación neerlandesa mencionada anteriormente establece una diligencia debida horizontal obligatoria para las cuestiones relativas al trabajo infantil a lo largo de toda la cadena de valor. En Austria, un partido político presentó un proyecto de ley sobre la responsabilidad social en relación con el trabajo forzoso y el trabajo infantil en el sector de la confección.
    (49)    La Loi relative au devoir de vigilance francesa y la Sorgfaltspflichtengesetz alemana difieren considerablemente en cuanto a los requisitos materiales de aplicación personal y el régimen de ejecución.
    (50)    Por ejemplo, con arreglo a la Sorgfaltspflichtengesetz alemana, toda empresa que cuente con una sucursal y al menos 3 000 trabajadores en Alemania (1 000 a partir de 2024) entra en el ámbito de aplicación de la ley.
    (51)    La Loi relative au devoir de vigilance francesa incluye una disposición sobre responsabilidad civil. La Sorgfaltspflichtengesetz alemana aclara que el incumplimiento de una obligación en virtud de la ley no da lugar a responsabilidad civil alguna, mientras que las normas de responsabilidad general no se ven afectadas. Por otra parte, las legislaciones nacionales en materia de responsabilidad civil no están armonizadas.
    (52)    Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
    (53)    Esta cifra procede de la evaluación de impacto de la Directiva sobre los derechos de los accionistas II.
    (54)    Por ejemplo, el productor de alimentos Danone se ha visto obligado recientemente a reducir costes por parte de los inversores debido a la falta de rentabilidad a corto plazo; véase el artículo Can Anglo-Saxon activist investors whip Danone into shape?, disponible en https://www.economist.com/business/2021/02/20/can-anglo-saxon-activist-investors-whip-danone-into-shape .
    (55)    Véase la nota a pie de página 3.
    (56)    Véase la nota a pie de página 48.
    (57)    En 2014, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas decidió establecer un grupo de trabajo intergubernamental de composición abierta sobre las empresas transnacionales y otras empresas con respecto a los derechos humanos, cuyo mandato consistirá en elaborar un instrumento internacional jurídicamente vinculante para regular las actividades de las empresas transnacionales y otras empresas en el Derecho internacional en materia de derechos humanos. En 2021, el grupo de trabajo intergubernamental de composición abierta publicó un tercer proyecto revisado de instrumento jurídicamente vinculante sobre las actividades empresariales y los derechos humanos , que incluye medidas de diligencia debida y la responsabilidad de las empresas por violaciones de los derechos humanos.
    (58)    Grandes sociedades de responsabilidad limitada con más de 500 trabajadores y un volumen de negocios neto superior a 150 millones EUR.
    (59)    Las grandes sociedades de responsabilidad limitada con más de 250 trabajadores y un volumen de negocios neto superior a 40 millones EUR, pero que no superen simultáneamente los umbrales de 500 trabajadores y de un volumen de negocios neto de 150 millones EUR, así como las empresas de terceros países con una forma jurídica comparable con un volumen de negocios neto en la UE de entre 40 y 150 millones EUR.
    (60)    La OCDE elaboró estas orientaciones sectoriales para promover el cumplimiento efectivo de las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales. Véase la lista de documentos de orientación sectoriales en la siguiente dirección: http://mneguidelines.oecd.org/sectors/.
    (61)    Con respecto a la Unión, véase, por ejemplo, el artículo 5 de la Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (2003/361/CE) (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
    (62)    En el grupo 1: 9 400 empresas, en el grupo 2: 3 400 empresas.
    (63)    En el grupo 1: 2 600 empresas, en el grupo 2: 1 400 empresas. La metodología utilizada para calcular el número de empresas de terceros países se explica en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión adjunto.
    (64)    Resumen de la consulta pública abierta relativa a la iniciativa sobre gobernanza empresarial sostenible, disponible en https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/12548-Sustainable-corporate-governance/public-consultation_es .
    (65)    Por ejemplo, en respuesta a la consulta pública abierta, las ONG apoyaron la necesidad de actuar con un 95,9 %, las empresas con un 68,4 % (las grandes empresas con un 75,5 %, las pymes con un 58,7 %) y las asociaciones empresariales con un 59,6 %.
    (66)    Si bien el 97,2 % de las ONG prefería un enfoque horizontal, en general, las empresas lo preferían con un 86,8 %, incluidas las pymes (81,8 %) y las asociaciones empresariales (85,3 %). Este también es el caso de los Estados miembros participantes. 
    (67)    El 97 % de los consultados está de acuerdo con esta afirmación (ONG, 96,1 %; asociaciones empresariales, 96,5 %; empresas, 93,8 %, incluidas las pymes, 86,4 %). Todos los Estados miembros participantes también están de acuerdo con esta afirmación.
    (68)    Seguida por la opción de la ejecución judicial con responsabilidad (49 %) y la supervisión por parte de las autoridades nacionales competentes sobre la base de denuncias de incumplimiento con sanciones efectivas (44 %).
    (69)    Véase la referencia en la nota a pie de página 8.
    (70)    Comisión Europea, Dirección General de Justicia y Consumidores: Study on directors’ duties and sustainable corporate governance: final report, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2020, https://data.europa.eu/doi/10.2838/472901 . https://data.europa.eu/doi/10.2838/472901 .
    (71)    SEC(2022) 95.
    (72)    Véase la nota a pie de página 6.
    (73)    DO C , , p. .
    (74)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «El Pacto Verde Europeo» [COM(2019) 640 final].
    (75)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Una Europa social fuerte para unas transiciones justas» [COM(2020) 14 final].
    (76)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre el trabajo digno en todo el mundo para una transición justa a escala mundial y una recuperación sostenible [COM(2022) 66 final].
    (77)    «Enterprise Models and the EU Agenda», CEPS Policy Insights, n.º PI2021-02/ enero de 2021.
    (78)    Por ejemplo, https://www.economie.gouv.fr/entreprises/societe-mission .
    (79)    Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos. Puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para «proteger, respetar y remediar», 2011, disponible en https://www.ohchr.org/documents/publications/guidingprinciplesbusinesshr_sp.pdf .
    (80)    Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, edición actualizada de 2011, disponibles en http://mneguidelines.oecd.org/guidelines/. https://mneguidelines.oecd.org/mneguidelines/
    (81)    Guía de la OCDE de debida diligencia para una conducta empresarial responsable, 2018, y guías sectoriales, disponibles en https://www.oecd.org/investment/due-diligence-guidance-for-responsible-business-conduct.htm .
    (82)    La «Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social» de la Organización Internacional del Trabajo, quinta edición, 2017, disponible en: https://www.ilo.org/empent/Publications/WCMS_124924/lang--es/index.htm .
    (83)     https://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/RES/70/1&Lang=S .  
    (84)     https://unfccc.int/files/essential_background/convention/application/pdf/spanish_paris_agreement.pdf .
    (85)    Pacto de Glasgow para el Clima, adoptado el 13 de noviembre de 2021 en la COP26 en Glasgow, https://unfccc.int/sites/default/files/resource/cma2021_L16_adv.pdf . https://unfccc.int/sites/default/files/resource/cma2021_L16_adv.pdf .
    (86)

       Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») PE/27/2021/REV/1 (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

    (87)    SWD(2020) 176 final.
    (88)    COM(2019) 640 final.
    (89)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Forjar una Europa resiliente al cambio climático – La nueva estrategia de adaptación al cambio climático de la UE» [COM(2021) 82 final], disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=COM:2021:82:FIN.
    (90)    DO C […] de […], p. […].
    (91)

       Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Nuevo Plan de acción para la economía circular por una Europa más limpia y más competitiva» [COM(2020) 98 final].

    (92)

       Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030. Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas» [COM(2020) 380 final].

    (93)

       Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Estrategia “de la granja a la mesa” para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente» [COM(2020) 381 final].

    (94)

       Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones    «Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas. Hacia un entorno sin sustancias tóxicas» [COM(2020) 667 final].

    (95)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones « Actualización del nuevo modelo de industria de 2020: Creación de un mercado único más sólido para la recuperación de Europa» [COM(2021) 350 final].
    (96)    Industria 5.0; https://ec.europa.eu/info/research-and-innovation/research-area/industrial-research-and-innovation/industry-50_en.
    (97)     https://op.europa.eu/webpub/empl/european-pillar-of-social-rights/es/ .
    (98)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Revisión de la política comercial - Una política comercial abierta, sostenible y firme» [COM(2021) 66 final].
    (99)    Comunicación Conjunta al Parlamento Europeo y al Consejo «Plan de Acción de la UE para los Derechos Humanos y la Democracia 2020-2024» [JOIN(2020) 5 final].
    (100)    Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2021, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre diligencia debida de las empresas y responsabilidad corporativa [2020/2129(INL)], P9_TA(2021)0073, disponible en https://oeil.secure.europarl.europa.eu/oeil/popups/ficheprocedure.do?lang=en&reference=2020/2129(INL) . 
    (101)    Conclusiones del Consejo sobre derechos humanos y trabajo digno en las cadenas de suministro mundiales, 1 de diciembre de 2020 (13512/20).
    (102)    Declaración Conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea «Prioridades legislativas de la UE para 2022», disponible en https://ec.europa.eu/info/sites/default/files/joint_declaration_2022.pdf .
    (103)    Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 173 de 9.7.2018, p. 16).
    (104)     https://www.ungpreporting.org/wp-content/uploads/UNGPRF_SP-Dec2017.pdf .  
    (105)     https://www.ohchr.org/documents/publications/hr.pub.12.2_sp.pdf . https://www.ohchr.org/documents/publications/hr.pub.12.2_sp.pdf .
    (106)    Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).
    (107)    DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
    (108)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
    (109)    Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
    (110)    Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas (DO L 182 de 29.6.2013, p, 19).
    (111)    Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
    (112)    Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p, 349).
    (113)    Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 1).
    (114)    Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 18).
    (115)    Reglamento (UE) n.º 2015/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos (DO L 123 de 19.5.2013, p. 98).
    (116)    Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
    (117)    Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
    (118)    Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37).
    (119)    Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).
    (120)    Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).
    (121)    Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1),
    (122)    Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).
    (123)    Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).
    (124)    Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).
    (125)    Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7),
    (126)    Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y la Directiva (UE) 2019/1937 (DO L 347 de 20.10.2020, p. 1).
    (127)    COM/2020/593 final.
    (128)    Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).
    (129)    Reglamento (CE) n.° 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).
    (130) +    DO: Insértese en el texto el número y la fecha de la Directiva que figura en el documento... e insértese la referencia en el DO de dicha Directiva en la nota a pie de página.
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    Bruselas, 23.2.2022

    COM(2022) 71 final

    ANEXO

    de la propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937













    {SEC(2022) 95 final} - {SWD(2022) 38 final} - {SWD(2022) 39 final} - {SWD(2022) 42 final} - {SWD(2022) 43 final}


    ANEXO

    Parte I

    1.Violaciones de derechos y prohibiciones incluidas en los acuerdos internacionales sobre derechos humanos

    1.Violación del derecho de las personas a disponer de los recursos naturales de la tierra y a no verse privadas de sus medios de subsistencia, de conformidad con el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

    2.Violación del derecho a la vida y a la seguridad, de conformidad con el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;

    3.Violación de la prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;

    4.Violación del derecho a la libertad y a la seguridad, de conformidad con el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;

    5.Violación de la prohibición de injerencias arbitrarias o ilícitas en la vida privada, la familia, el domicilio o la correspondencia de una persona y de los ataques a su reputación, de conformidad con el artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;

    6.Violación de la prohibición de injerencias en la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, de conformidad con el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;

    7.Violación del derecho al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, incluidos un salario equitativo, unas condiciones de existencia dignas, la seguridad y la higiene en el trabajo y una limitación razonable de las horas de trabajo, de conformidad con el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

    8.Violación de la prohibición de restringir el acceso de los trabajadores a una vivienda adecuada, si la mano de obra está alojada en viviendas proporcionadas por la empresa, y de restringir el acceso de los trabajadores a alimentos, vestido, agua y saneamiento adecuados en el lugar de trabajo, de conformidad con el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

    9.Violación del derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial en todas las decisiones y medidas concernientes a los niños, de conformidad con el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; violación del derecho del niño a desarrollar plenamente su potencial, de conformidad con el artículo 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; violación del derecho del niño al más alto nivel posible de salud, de conformidad con el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; violación del derecho a la seguridad social y a un nivel de vida adecuado, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; violación del derecho del niño a la educación, de conformidad con el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño; violación del derecho del niño a ser protegido contra todas las formas de explotación y abuso sexuales y a ser protegido contra el secuestro, la venta o el traslado ilícito a otro lugar dentro o fuera de su país con fines de explotación, de conformidad con los artículos 34 y 35 de la Convención sobre los Derechos del Niño;

    10.Violación de la prohibición del empleo de un niño menor de la edad en que cesa la obligación escolar o, en todo caso, menor a quince años, salvo que la legislación del lugar de trabajo así lo disponga, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, y los artículos 4 a 8 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la edad mínima, 1973 (n.º 138);

    11.Violación de la prohibición del trabajo infantil de conformidad con el artículo 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño, incluidas las peores formas de trabajo infantil entre los menores (personas menores de dieciocho años) de conformidad con el artículo 3 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (n.º 182). Esto incluye:

    a)todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, así como el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;

    b)la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;

    c)la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes;

    d)el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños;

    12.Violación de la prohibición del trabajo forzoso; esto incluye todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente, por ejemplo como resultado de la servidumbre por deudas o de la trata de seres humanos; quedan excluidos del trabajo forzoso los trabajos o servicios que cumplan lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre el trabajo forzoso, 1930 (n.º 29) o en el artículo 8, apartado 3, letras b) y c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

    13.Violación de la prohibición de todas las formas de esclavitud, las prácticas análogas a la esclavitud, la condición de siervo u otras formas de dominación u opresión en el lugar de trabajo, como la explotación económica o sexual extrema y la humillación, de conformidad con el artículo 4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

    14.Violación de la prohibición de la trata de personas, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo de Palermo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional;

    15.Violación del derecho a la libertad de asociación y reunión y de los derechos de sindicación y de negociación colectiva, de conformidad con el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (n.º 87) y el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (n.º 98), incluidos los siguientes derechos:

    a)los trabajadores tienen la libertad de crear sindicatos o afiliarse a ellos;

    b)la creación, la unión y la afiliación a un sindicato no deben utilizarse como motivo de discriminación o represalias injustificadas;

    c)las organizaciones de trabajadores son libres de operar de conformidad con sus constituciones y normas aplicables, sin injerencia de las autoridades;

    d)el derecho de huelga y el derecho de negociación colectiva;

    16.Violación de la prohibición de trato desigual en el empleo, a menos que lo justifiquen los requisitos del puesto de trabajo, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre igualdad de remuneración, 1951 (n.º 100), los artículos 1 y 2 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (n.º 111) y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la desigualdad de trato incluye, en particular, el pago de una remuneración desigual por un trabajo de igual valor;

    17.Violación de la prohibición de retener un salario digno adecuado, de conformidad con el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

    18.Violación de la prohibición de provocar cualquier degradación ambiental mensurable, como el cambio nocivo del suelo, la contaminación del agua o del aire, las emisiones nocivas, el consumo excesivo de agua o cualquier otro impacto en los recursos naturales, que

    a)menoscabe los fundamentos naturales para la conservación y la producción de alimentos o

    b)deniegue a una persona el acceso a agua potable segura y limpia o

    c)dificulte el acceso de una persona a las instalaciones sanitarias o las destruya o

    d)perjudique la salud, la seguridad, el uso normal de los bienes o de la tierra o el ejercicio normal de la actividad económica de una persona o

    e)afecte a la integridad ecológica, como la deforestación,

    de conformidad con el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

    19.Violación de la prohibición de desalojar o apropiarse ilícitamente de tierras, bosques y aguas cuando se adquieran, se desarrollen o se utilicen de otro modo tierras, bosques y aguas, incluida la deforestación, cuyo uso garantice los medios de subsistencia de una persona, de conformidad con el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

    20.Violación del derecho de los pueblos indígenas a las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado, utilizado o adquirido de otro modo, de conformidad con el artículo 25; el artículo 26, apartados 1 y 2; el artículo 27 y el artículo 29, apartado 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas;

    21.Violación de una prohibición o un derecho no contemplado en los puntos 1 a 20, pero incluido en los acuerdos sobre derechos humanos mencionados en la sección 2 de la presente parte, que menoscabe directamente un interés jurídico protegido en dichos acuerdos, siempre que la empresa en cuestión haya podido determinar razonablemente el riesgo de tal menoscabo y cualquier medida adecuada que deba adoptarse para cumplir las obligaciones a que se refiere el artículo 4 de la presente Directiva, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes de sus operaciones, como el sector y el contexto operativo.

    2.Convenios sobre derechos humanos y libertades fundamentales

    ·La Declaración Universal de Derechos Humanos;

    ·el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

    ·el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

    ·la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio;

    ·la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

    ·la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial;

    ·la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;

    ·la Convención sobre los Derechos del Niño;

    ·la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;

    ·la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas;

    ·la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas;

    ·la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Protocolo de Palermo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional;

    ·la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo;

    ·la Declaración tripartita de la Organización Internacional del Trabajo de principios sobre las empresas multinacionales y la política social;

    ·los convenios básicos y fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo:

    ·Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (n.º 87)

    ·Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (n.º 98)

    ·Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (n.º 29) y su protocolo de 2014

    ·Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (n.º 105)

    ·Convenio sobre la edad mínima, 1973 (n.º 138)

    ·Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (n.º 182)

    ·Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (n.º 100)

    ·Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (n.º 111)

    Parte II

    violaciones de los objetivos y las prohibiciones reconocidos internacionalmente incluidos en convenios medioambientales

    1.Violación de la obligación de adoptar las medidas necesarias en relación con la utilización de los recursos biológicos para evitar o minimizar los efectos adversos sobre la diversidad biológica, de conformidad con el artículo 10, letra b), del Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992 y [teniendo en cuenta las posibles modificaciones a raíz del Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica posterior a 2020], incluidas las obligaciones del Protocolo de Cartagena sobre el desarrollo, la manipulación, el transporte, la utilización, la transferencia y la liberación de organismos vivos modificados y del Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica, de 12 de octubre de 2014;

    2.Violación de la prohibición de importar o exportar cualquier espécimen incluido en un apéndice de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), de 3 de marzo de 1973, sin un permiso, de conformidad con los artículos III, IV y V;

    3.Violación de la prohibición de fabricar productos con mercurio añadido, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, y el anexo A, parte I, del Convenio de Minamata sobre el Mercurio de 10 de octubre de 2013 (Convenio de Minamata);

    4.Violación de la prohibición de uso de mercurio y compuestos de mercurio en los procesos de fabricación en el sentido del artículo 5, apartado 2, y del anexo B, parte I, del Convenio de Minamata tras la fecha de eliminación especificada en el Convenio para los respectivos productos y procesos;

    5.Violación de la prohibición de tratamiento de los desechos de mercurio en contra de las disposiciones del artículo 11, apartado 3, del Convenio de Minamata;

    6.Violación de la prohibición de producción y utilización de sustancias químicas de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), y el anexo A del Convenio de Estocolmo, de 22 de mayo de 2001, sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (Convenio COP), en la versión del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25 de junio de 2019, p. 45);

    7.Violación de la prohibición de manipulación, recogida, almacenamiento y eliminación de residuos de una forma que no sea respetuosa con el medio ambiente, de conformidad con la normativa vigente en la jurisdicción aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra d), incisos i) y ii), del Convenio COP;

    8.Violación de la prohibición de importar un producto químico incluido en el anexo III del Convenio sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional (PNUMA/FAO), adoptado el 10 de septiembre de 1998, según lo indicado por la Parte importadora del Convenio, de conformidad con el procedimiento de consentimiento fundamentado previo (CFP);

    9.Violación de la prohibición de producción y consumo de sustancias específicas que agotan la capa de ozono (es decir, CFC, halones, CTC, TCA, BCM, MB, HBFC y HCFC) tras su eliminación progresiva de conformidad con el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono y su Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono;

    10.Violación de la prohibición de exportar desechos peligrosos, en el sentido del artículo 1, apartado 1, y otros desechos, en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, de 22 de marzo de 1989 (Convenio de Basilea) y en el sentido del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190 de 12 de julio de 2006, p. 1) [Reglamento (CE) n.º 1013/2006], modificado por última vez por el Reglamento Delegado (UE) 2020/2174 de la Comisión, de 19 de octubre de 2020 (DO L 433 de 22 de diciembre de 2020, p. 11),

    a)a una Parte que haya prohibido la importación de tales desechos peligrosos y de otros desechos [artículo 4, apartado 1, letra b), del Convenio de Basilea],

    b)a un Estado de importación, tal como se define en el artículo 2, punto 11, del Convenio de Basilea, que no autorice por escrito la importación específica, en caso de que dicho Estado de importación no haya prohibido la importación de tales desechos peligrosos [artículo 4, apartado 1, letra c), del Convenio de Basilea],

    c)a un Estado que no sea Parte en el Convenio de Basilea (artículo 4, apartado 5, del Convenio de Basilea),

    d)a un Estado de importación si tales desechos peligrosos u otros desechos no se manejan de manera ambientalmente racional en ese Estado o en otro lugar (artículo 4, apartado 8, primera frase, del Convenio de Basilea);

    11.Violación de la prohibición de exportar desechos peligrosos de los países enumerados en el anexo VII del Convenio de Basilea a los países no enumerados en dicho anexo [artículo 4 A del Convenio de Basilea y artículo 36 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006];

    12.Violación de la prohibición de importar desechos peligrosos y otros desechos de un Estado que no sea Parte en el Convenio de Basilea (artículo 4, apartado 5, del Convenio de Basilea).

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