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Document 52014PC0187
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on cableway installations
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a las instalaciones de transporte por cable
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a las instalaciones de transporte por cable
/* COM/2014/0187 final - 2014/0107 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a las instalaciones de transporte por cable /* COM/2014/0187 final - 2014/0107 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA Contexto general, motivación y
objetivos de la propuesta La Directiva 2000/9/CE, relativa a las
instalaciones de transporte de personas por cable[1], fue
adoptada el 20 de marzo de 2000 y es aplicable desde el 3 de mayo de 2002. La Directiva 2000/9/CE garantiza un nivel
elevado de seguridad de las instalaciones de transporte por cable para los
usuarios, los trabajadores y terceros. En ella se establecen los requisitos
esenciales que las instalaciones de transporte por cable y sus
infraestructuras, subsistemas y constituyentes de seguridad deben cumplir para
ser seguros. La Directiva 2000/9/CE constituye también
un ejemplo de la legislación de armonización de la Unión que garantiza la libre
circulación en el mercado único de la UE, concretamente de subsistemas y
constituyentes de seguridad para instalaciones de transporte por cable.
Armoniza las condiciones para la introducción en el mercado y la puesta en
servicio de subsistemas y constituyentes de seguridad destinados a ser
incorporados en instalaciones de transporte por cable. Los fabricantes deben
demostrar que sus subsistemas o constituyentes de seguridad han sido diseñados
y fabricados de conformidad con los requisitos esenciales, así como colocar en
ellos el marcado CE y proporcionar instrucciones para su incorporación en una
instalación de transporte por cable. La Directiva 2000/9/CE se basa en el
artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo
«el Tratado)». Es una Directiva de armonización total basada en los principios
del «nuevo enfoque», que obliga a los fabricantes a garantizar la conformidad
de sus productos con los requisitos obligatorios de rendimiento y seguridad
establecidos en el instrumento legislativo correspondiente, sin que se
impongan, no obstante, soluciones o especificaciones concretas de carácter
técnico. La Directiva 2000/9/CE se aplica a las
instalaciones de transporte de personas por cable. La tracción por cable y la función de
transporte de pasajeros son los principales criterios que determinan el ámbito
de aplicación de la Directiva 2000/9/CE. Los principales tipos de instalaciones de
transporte por cable que abarca la Directiva 2000/9/CE son funiculares,
telecabinas, telesillas desembragables, telesillas de mordaza fija, tranvías
aéreos, funiteles, instalaciones combinadas (compuestas de varios tipos,
como telecabinas y telesillas) y telesquíes. Las instalaciones de transporte por cable
se definen como el sistema completo in situ, consistente en la infraestructura,
los subsistemas y los constituyentes de seguridad. Las instalaciones de transporte por cable
y su infraestructura se ven directamente afectadas por las características de
la región en que se ubican, por la naturaleza y las características físicas del
terreno en el que están instaladas, por su entorno, por factores atmosféricos y
meteorológicos y por las estructuras y los obstáculos que pueda haber a su
alrededor, ya sea en tierra o en el aire. En este marco, la construcción y la
entrada en servicio de las instalaciones de transporte por cable son objeto de
procedimientos nacionales de autorización. La Directiva 2000/9/CE expone los
requisitos esenciales armonizados que deben cumplir las instalaciones de
transporte por cable, mientras que los Estados miembros siguen siendo
competentes para regular otros aspectos como el uso del suelo, la ordenación
del territorio y la protección del medio ambiente. Los constituyentes de seguridad y los
subsistemas están sujetos al principio de libre circulación de mercancías. Los
constituyentes de seguridad van provistos del marcado CE para indicar su
conformidad con los requisitos de la Directiva 2000/9/CE, en especial los
procedimientos de evaluación de la conformidad. La propuesta tiene como finalidad
sustituir por un reglamento la Directiva 2000/9/CE, en consonancia con los
objetivos de simplificación de la Comisión. La propuesta tiene también como objetivo
poner la Directiva 2000/9/CE en consonancia con el «paquete sobre mercancías»
adoptado en 2008 y, en particular, con la Decisión nº 768/2008/CE, sobre
el nuevo marco legislativo. La Decisión sobre el nuevo marco
legislativo establece un marco común para la legislación de la UE sobre
armonización de los productos. Dicho marco consiste en las disposiciones de uso
común en la legislación de la UE sobre productos (definiciones, obligaciones de
los agentes económicos, organismos notificados, mecanismos de salvaguardia,
etc.). Estas disposiciones comunes han sido reforzadas para que, en la
práctica, las directivas puedan aplicarse y hacerse cumplir de manera más
eficaz. Por otro lado, se han introducido nuevos elementos, como las
obligaciones de los importadores, que son fundamentales para mejorar la
seguridad de los productos presentes en el mercado. La Comisión ya propuso la adaptación de
otras nueve Directivas a la Decisión sobre el nuevo marco legislativo en un
«paquete de adaptación» adoptado el 21 de noviembre de 2011. También ha
propuesto la adaptación a la Decisión sobre el nuevo marco legislativo de la Directiva
97/23/CE, sobre equipos a presión[2]. Para que la legislación de armonización
de la Unión relativa a los productos industriales sea coherente, de acuerdo con
el compromiso político resultante de la adopción de la Decisión sobre el nuevo
marco legislativo y la obligación jurídica establecida en su artículo 2, es
preciso que la presente propuesta esté en consonancia con las disposiciones de
dicha Decisión. La propuesta pretende asimismo abordar
algunas dificultades que se han experimentado en la ejecución de la Directiva
2000/9/CE. Concretamente, las autoridades, los organismos notificados y los
fabricantes han tenido diferentes opiniones sobre si algunos tipos de
instalaciones entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/9/CE y,
por tanto, deben fabricarse y certificarse de conformidad con los requisitos y
procedimientos de la Directiva. También hay diversidad de opiniones acerca de
si determinados equipos deben considerarse subsistemas, infraestructuras o
constituyentes de seguridad. Por otra parte, la Directiva no especifica qué
tipo de procedimiento de evaluación de la conformidad debe aplicarse a los
subsistemas. Esos enfoques divergentes han generado
distorsiones del mercado y han hecho que no todos los agentes económicos
reciban el mismo trato. Los fabricantes y explotadores de las instalaciones
afectadas han tenido que modificar los equipos o someterse a una certificación
complementaria que les ha ocasionado costes adicionales y retrasos en la
autorización y explotación de esas instalaciones. El Reglamento propuesto tiene el
propósito, pues, de mejorar la claridad jurídica por lo que respecta al ámbito
de aplicación de la Directiva 2000/9/CE y, por ende, la ejecución de las
disposiciones legales pertinentes. Por otro lado, la Directiva 2000/9/CE
contiene disposiciones sobre la evaluación de la conformidad de los
subsistemas. Sin embargo, no determina el procedimiento concreto que deben
seguir el fabricante y el organismo notificado. Tampoco ofrece a los
fabricantes la gama de procedimientos de evaluación de la conformidad que están
disponibles para los constituyentes de seguridad. Así pues, el Reglamento
propuesto pone en consonancia los procedimientos de evaluación de la
conformidad para los subsistemas con los que ya se utilizan para los constituyentes
de seguridad, sobre la base de los módulos de evaluación de la conformidad que
figuran en la Decisión 768/2008/CE, sobre un marco común para la
comercialización de los productos («Decisión sobre el nuevo marco
legislativo»). En este contexto, dispone también la colocación del marcado CE
para indicar el cumplimiento de sus disposiciones, en consonancia con el
sistema existente para los constituyentes de seguridad. La propuesta tiene en cuenta el
Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25
de octubre de 2012, sobre la normalización europea[3]. La propuesta tiene también en cuenta la
propuesta de la Comisión, de 13 de febrero de 2013, de Reglamento relativo a la
vigilancia del mercado de los productos[4],
cuyo objetivo es establecer un único instrumento jurídico sobre las actividades
de vigilancia del mercado en el ámbito de los productos no alimenticios, los
productos de consumo o no de consumo y los productos cubiertos o no por la
legislación de armonización de la Unión. Esta propuesta fusiona las normas
sobre vigilancia del mercado de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la
seguridad general de los productos[5],
del Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, por
el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado
relativos a la comercialización de los productos[6],
y de la legislación de armonización sectorial, a fin de hacer más eficaces las
actividades de vigilancia del mercado dentro de la Unión. El Reglamento
propuesto sobre vigilancia del mercado de los productos contiene además las
disposiciones pertinentes sobre vigilancia del mercado y cláusulas de
salvaguardia. Por consiguiente, las disposiciones de la legislación de
armonización sectorial vigente relativas a la vigilancia del mercado y las
cláusulas de salvaguardia deben suprimirse de dicha legislación de
armonización. El objetivo general del Reglamento propuesto relativo a la
vigilancia del mercado de los productos es obrar una simplificación fundamental
del marco de vigilancia del mercado de la Unión, de modo que mejore su
funcionamiento para sus principales usuarios: las autoridades de vigilancia del
mercado y los agentes económicos. La Directiva 2000/9/CE establece un
procedimiento de cláusula de salvaguardia para los subsistemas y los
constituyentes de seguridad. En consonancia con el marco que se pretende
establecer con el Reglamento propuesto relativo a la vigilancia del mercado de
los productos, la presente propuesta no incluye las disposiciones sobre
procedimientos de vigilancia del mercado y cláusula de salvaguardia para
subsistemas y constituyentes de seguridad contenidas en la Decisión sobre el
nuevo marco legislativo. Sin embargo, al objeto de garantizar la claridad
jurídica, sí hace referencia al Reglamento propuesto relativo a la vigilancia
del mercado de los productos. Coherencia
con otras políticas y objetivos de la Unión La presente
iniciativa está en sintonía con el Acta del Mercado Único[7], en la que se subrayó la necesidad de
restablecer la confianza de los consumidores en la calidad de los productos
presentes en el mercado y la importancia de reforzar la vigilancia del mercado. Asimismo, contribuye
a la política de la Comisión de legislar mejor y simplificar el entorno
normativo. 2. CONSULTA CON LAS PARTES
INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO Consulta con las partes interesadas La revisión de la Directiva 2000/9/CE se
ha debatido larga y extensamente desde 2010. Concretamente se ha discutido en
el seno del grupo de trabajo de los Estados miembros sobre instalaciones de
transporte por cable, con expertos nacionales responsables de la ejecución de
la Directiva y en el seno del Comité Permanente establecido por la Directiva
2000/9/CE, del grupo de cooperación administrativa para la vigilancia del
mercado de las instalaciones de transporte por cable y del grupo sectorial de
las instalaciones de transporte por cable de la coordinación europea de
organismos notificados, así como con la industria y con las asociaciones de
usuarios. Los Estados miembros y las partes interesadas,
en especial las asociaciones de fabricantes, los organismos notificados y los
representantes de los organismos de normalización, han participado desde el
principio en el proceso de evaluación de impacto. En el marco del Comité
Permanente establecido por la Directiva 2000/9/CE se celebraron con regularidad
debates sobre el funcionamiento de la Directiva y sobre las posibles cuestiones
que requerirían mejoras, por medios legislativos o no legislativos. Además se llevaron a cabo tres consultas
específicas. La primera consulta tuvo lugar en el
primer semestre de 2010, en el marco de la elaboración del informe sobre la
aplicación de la Directiva 2000/9/CE que establece su artículo 21,
apartado 4. En su primer informe sobre la aplicación
de la Directiva 2000/9/CE[8],
la Comisión señaló que la Directiva había conseguido establecer un mercado
interior para los subsistemas y los constituyentes de seguridad, garantizando
al mismo tiempo un nivel uniforme y elevado de seguridad. También identificó
algunas cuestiones que debían examinarse. Dichas cuestiones eran las siguientes: –
la amplitud del ámbito de aplicación de la
Directiva 2000/9/CE, en particular con respecto a nuevos tipos de instalaciones
de transporte por cable; –
la ausencia de una gama adecuada de procedimientos
de evaluación de la conformidad para los subsistemas, que ha dado lugar a
interpretaciones divergentes y a una aplicación variable de la evaluación de la
conformidad de los subsistemas; –
la necesidad de adaptar la Directiva 2000/9/CE
a la Decisión sobre el nuevo marco legislativo. La segunda y la tercera consultas se
llevaron a cabo en 2012 como parte del estudio de la evaluación de impacto, la
primera referida a la situación existente y la segunda a las opciones de
actuación. El informe final del estudio de la evaluación de impacto se presentó
y debatió formalmente en las reuniones del Comité Permanente celebradas el 25
de septiembre de 2012 y el 8 de abril de 2013, en las que los Estados miembros
y las partes interesadas del sector tuvieron la oportunidad de expresar
opiniones, hacer aportaciones y presentar documentos de posición sobre las
opciones de actuación incluidas en el estudio. Las partes interesadas han contribuido
activamente a la identificación de los problemas que requieren soluciones para
mejorar el funcionamiento de la Directiva 2000/9/CE. La mayoría de las partes
interesadas están de acuerdo con los problemas señalados. Un número importante
de los participantes en la consulta llevada a cabo en el contexto del estudio
de la evaluación de impacto ha tenido problemas en cuanto a la definición de
las instalaciones de transporte por cable y a la frontera con el ámbito de
aplicación de la Directiva 95/16/CE, relativa a los ascensores[9]. Teniendo en cuenta el volumen de
información recopilada y el carácter más bien técnico de las cuestiones, no se
puso en marcha una consulta pública abierta y se consideró que para esta
iniciativa tan técnica era más apropiado realizar consultas concretas a
expertos. Obtención y utilización de
asesoramiento técnico. Evaluación de impacto Se realizó una evaluación del impacto que
tendría la revisión de la Directiva 2000/9/CE. La Comisión, basándose en la información
recopilada, llevó a cabo una evaluación de impacto que examinó y comparó tres
opciones. Opción 1: «no hacer nada», es decir,
mantenimiento de la situación actual sin cambios Esta opción propone no modificar la
Directiva 2000/9/CE. Opción 2: intervención con medidas no
legislativas La opción 2 considera la posibilidad de
proporcionar unas orientaciones más detalladas sobre la aplicación de la
Directiva 2000/9/CE en lo que se refiere a su ámbito de aplicación y de
recomendar la aplicación de procedimientos de evaluación de la conformidad
específicos para la evaluación de los subsistemas, principalmente dando una
nueva redacción a la Guía de aplicación de la Directiva 2000/9/CE. Opción 3: intervención con medidas
legislativas Esta opción consiste en la modificación
de la Directiva 2000/9/CE. Se estimó que
una combinación de las opciones 2 y 3 era la solución preferida, por las
siguientes razones: –
se considera la más adecuada para abordar el
problema, ya que clarificará las definiciones del ámbito de aplicación y dará
coherencia y flexibilidad a los procedimientos de evaluación de la conformidad
para los subsistemas y los constituyentes de seguridad; –
no implica costes significativos para los
agentes económicos y los organismos notificados; para quienes ya obran con
responsabilidad, no se han podido detectar repercusiones económicas o sociales
de importancia; –
mejorará el funcionamiento del mercado
interior de subsistemas y constituyentes de seguridad, al garantizar idéntico
trato a todos los agentes económicos, especialmente los importadores y los
distribuidores, y a los organismos notificados; –
la opción 1 no resuelve el problema de la
inseguridad jurídica derivada de algunas de las disposiciones de la Directiva
2000/9/CE y, por consiguiente, no permitirá mejorar su aplicación. La propuesta: ·
clarifica el ámbito de aplicación en lo que se
refiere a las instalaciones de transporte por cable diseñadas tanto con fines
de transporte como de ocio; ·
introduce una serie de procedimientos de
evaluación de la conformidad para los subsistemas basados en los módulos de
evaluación de la conformidad existentes para los constituyentes de seguridad,
adaptados a la Decisión sobre el nuevo marco legislativo; ·
constituye una adaptación a la Decisión sobre
el nuevo marco legislativo. El impacto de la propuesta garantizará
unas condiciones de competencia leal para los agentes económicos y reforzará la
protección de la seguridad de los pasajeros y otros usuarios, de los
trabajadores y de terceros. 3. ELEMENTOS
JURÍDICOS DE LA PROPUESTA 3.1. Ámbito de aplicación y
definiciones El ámbito de aplicación del Reglamento
propuesto se corresponde con el de la Directiva 2000/9/CE y abarca las
instalaciones de transporte por cable, incluidas sus infraestructuras, así como
los subsistemas y los constituyentes de seguridad de dichas instalaciones. La propuesta clarifica y actualiza el
ámbito de aplicación vigente. En particular, ante el desarrollo de
nuevos tipos de instalaciones de transporte por cable, se aclara que la
exclusión de las utilizadas con fines de ocio en ferias o parques de
atracciones no se aplica a las que se destinan a una doble función, a saber, el
transporte de personas y las actividades de ocio. La propuesta mantiene la exclusión de
algunas instalaciones de transporte por cable destinadas a fines agrícolas o
industriales, pero aclara que también abarca a las que están destinadas a prestar
servicio a refugios o cabañas de montaña, pero no al transporte de público. La actual exclusión de las embarcaciones
accionadas por cable también se actualiza para incluir a todas las
instalaciones accionadas por cable en las que los usuarios o los vehículos se
desplazan por el agua, tales como instalaciones de esquí acuático accionadas
por cable. Las exclusiones establecidas en la
Directiva 2000/9/CE con respecto a los ferrocarriles de cremallera y las
instalaciones accionadas mediante cadenas no vuelven a introducirse, ya que
estas instalaciones no se ajustan a la definición de instalaciones de
transporte por cable. Se han insertado las definiciones
generales derivadas de la adaptación a la Decisión sobre el nuevo marco
legislativo. 3.2. Obligaciones de los agentes
económicos La propuesta contiene, con respecto a los
subsistemas y los constituyentes de seguridad, las disposiciones típicas de la
legislación de armonización de la Unión relativa a los productos y expone las
obligaciones de los agentes económicos pertinentes (fabricantes,
representantes autorizados, importadores y distribuidores), de conformidad con
la Decisión sobre el nuevo marco legislativo. 3.3. Normas armonizadas El cumplimiento de normas armonizadas
establece la presunción de conformidad con los requisitos esenciales. El
Reglamento (UE) nº 1025/2012 presenta un marco jurídico uniforme para la
normalización europea. Este Reglamento contiene, entre otras cosas,
disposiciones relativas a las peticiones de normalización que la Comisión hace
a los organismos europeos de normalización, al procedimiento de objeción
respecto a las normas armonizadas y a la participación de las partes
interesadas en el proceso de normalización. En consecuencia, por motivos de
seguridad jurídica, en la presente propuesta no se han reintroducido las
disposiciones de la Directiva 2000/9/CE relativas a los mismos aspectos. 3.4. Evaluación de la conformidad La propuesta mantiene los procedimientos
de evaluación de la conformidad para constituyentes de seguridad establecidos
en la Directiva 2000/9/CE. Sin embargo, actualiza los módulos correspondientes
en consonancia con la Decisión sobre el nuevo marco legislativo. En particular, mantiene el requisito de
que un organismo notificado intervenga en la fase de diseño y producción de
todos los subsistemas y constituyentes de seguridad. La propuesta introduce una serie de
procedimientos de evaluación de la conformidad para subsistemas que están
basados en los módulos de evaluación de la conformidad de la Decisión sobre el
nuevo marco legislativo. En este contexto, introduce también el marcado CE para
los subsistemas, pues no hay razón para tratarlos de manera diferente a los
constituyentes de seguridad, con respecto a los cuales la Directiva 2000/9/CE
ya dispone la colocación del marcado CE a fin de indicar su conformidad con los
requisitos en ella establecidos. 3.5. Organismos notificados El funcionamiento adecuado de los
organismos notificados es crucial para garantizar un nivel elevado de
protección de la salud y la seguridad y para que todas las partes interesadas
confíen en el sistema del nuevo enfoque. Por tanto, en consonancia con la Decisión
sobre el nuevo marco legislativo, la propuesta intensifica los criterios de
notificación aplicables a los organismos notificados e introduce requisitos
específicos con respecto a las autoridades notificantes. 3.6. Actos de ejecución La presente propuesta otorga a la
Comisión poderes para adoptar, cuando proceda, actos de ejecución que
garanticen la aplicación uniforme del presente Reglamento en relación con los
organismos notificados que no cumplan o hayan dejado de cumplir los requisitos
para su notificación. Tales actos de ejecución se adoptarán de
acuerdo con las disposiciones sobre actos de ejecución establecidas en el
Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales
relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del
ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión. 3.7. Disposiciones finales El Reglamento propuesto comenzará a ser
de aplicación dos años después de su entrada en vigor, al objeto de dar tiempo
a los fabricantes, los organismos notificados y los Estados miembros para que
se adapten a los nuevos requisitos. Sin embargo, la designación de organismos
notificados con arreglo a los nuevos requisitos y el nuevo proceso ha de
comenzar poco después de que entre en vigor el presente Reglamento. De ese
modo, cuando el Reglamento propuesto empiece a ser de aplicación se habrán
designado con arreglo a las nuevas normas un número suficiente de organismos
notificados como para evitar problemas de continuidad de la producción y
abastecimiento del mercado. Está prevista una disposición transitoria
para los certificados expedidos por organismos notificados conforme a la
Directiva 2000/9/CE en relación con subsistemas y constituyentes de seguridad,
a fin de que puedan absorberse las existencias y de facilitar la transición a
los nuevos requisitos. Asimismo está prevista una disposición
transitoria para la entrada en servicio de instalaciones de transporte por
cable construidas con arreglo a la Directiva 2000/9/CE, a fin de facilitar la
transición a los nuevos requisitos. La Directiva 2000/9/CE será derogada y
sustituida por el Reglamento propuesto. 3.8. Competencia de la Unión, base
jurídica, principio de subsidiariedad y forma jurídica Base jurídica La propuesta se basa en el artículo 114
del Tratado. Principio de subsidiariedad El principio de subsidiariedad se
plantea, en particular, en relación con las disposiciones añadidas para mejorar
la eficacia de la garantía de cumplimiento de la Directiva 2000/9/CE, a saber,
las relativas a las obligaciones de los agentes económicos, a la trazabilidad y
a la evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la
conformidad. La experiencia en relación con la
garantía de cumplimiento de la legislación ha puesto de manifiesto que las
medidas adoptadas a nivel nacional han dado lugar a enfoques divergentes y a un
trato diferente de los agentes económicos en la Unión, lo cual se opone a los
objetivos de la Directiva 2000/9/CE. Si se abordan los problemas con medidas
nacionales, se corre el riesgo de poner obstáculos a la libre circulación de
mercancías. Por otro lado, las medidas nacionales están limitadas a la
jurisdicción territorial de un Estado miembro. Con una acción coordinada a
nivel de la Unión pueden alcanzarse mucho mejor los objetivos establecidos y,
en particular, mejorará la eficacia de la vigilancia del mercado. Por tanto,
resulta más adecuado adoptar medidas a nivel de la Unión. Proporcionalidad De acuerdo con el principio de
proporcionalidad, las modificaciones propuestas no exceden de lo necesario para
alcanzar los objetivos perseguidos. Las obligaciones nuevas o modificadas no
imponen cargas ni costes innecesarios a la industria, especialmente a las
pequeñas y medianas empresas, ni a las administraciones. En los casos en los
que se ha determinado que las modificaciones tendrían consecuencias negativas,
el análisis de las repercusiones de la opción permite dar la respuesta más
proporcionada a los problemas detectados. Algunas modificaciones están
destinadas a mejorar la claridad de la Directiva vigente sin introducir nuevos
requisitos que supongan costes añadidos. Técnica legislativa utilizada La propuesta adopta la forma de un
reglamento. El cambio propuesto de directiva a
reglamento tiene en cuenta el objetivo general de la Comisión de simplificar el
entorno normativo y la necesidad de garantizar una ejecución uniforme de la
legislación propuesta en toda la Unión. El Reglamento propuesto se basa en el
artículo 114 del Tratado y tiene como objetivo garantizar el buen
funcionamiento del mercado interior de subsistemas y constituyentes de seguridad
destinados a ser incorporados en instalaciones de transporte por cable,
manteniendo el papel que desempeñan actualmente los Estados miembros en lo que
se refiere a este tipo de instalaciones. Impone normas claras y detalladas que
serán de aplicación de manera uniforme y simultánea en toda la Unión. De acuerdo con los
principios de armonización total, los Estados miembros no están autorizados a
imponer en su legislación nacional requisitos más estrictos o adicionales para
la introducción de subsistemas y constituyentes de seguridad en el mercado. En
particular, los requisitos esenciales obligatorios y los procedimientos de
evaluación de la conformidad que han de seguir los fabricantes deben ser
idénticos en todos los Estados miembros. Lo mismo cabe decir
de las disposiciones que se han introducido como resultado de la adaptación a
la Decisión sobre el nuevo marco legislativo. Esas disposiciones son claras y
suficientemente precisas como para que todos los agentes afectados las apliquen
de forma directa. Las obligaciones
establecidas para los Estados miembros, como la de evaluar, nombrar y notificar
a los organismos de evaluación de la conformidad, no se transponen en ningún
caso como tales al Derecho nacional, sino que los Estados miembros las ponen en
ejecución por medio de las disposiciones reglamentarias y administrativas
necesarias. Esto no cambiará cuando las obligaciones en cuestión se establezcan
en un reglamento. Los Estados miembros
apenas disponen, pues, de flexibilidad al transponer una directiva al
ordenamiento jurídico nacional. Sin embargo, la elección de un reglamento les
permitirá ahorrar los costes asociados a la transposición de una directiva. Además, con un reglamento se evita el
riesgo de que los Estados miembros transpongan una directiva de formas
divergentes, lo que podría dar lugar a niveles diferentes de protección de la
seguridad y crear obstáculos en el mercado interior, socavando así su ejecución
efectiva. El cambio de
directiva a reglamento no modificará el planteamiento regulador. Se preservarán
plenamente las características del nuevo enfoque, en particular la flexibilidad
dada a los fabricantes en cuanto a la elección de los medios empleados para
cumplir los requisitos esenciales y en cuanto a la elección, entre los procedimientos
de evaluación de la conformidad disponibles, del procedimiento utilizado para
demostrar la conformidad de los subsistemas y los constituyentes de seguridad.
Los mecanismos existentes para facilitar la ejecución de la legislación
(proceso de normalización, grupos de trabajo, cooperación administrativa,
elaboración de documentos orientativos, etc.) no se verán afectados por la
naturaleza del instrumento jurídico. Por otro lado, la elección de un
reglamento no significa que se centralice el proceso de toma de decisiones. Los
Estados miembros mantienen su competencia en lo que se refiere a las
instalaciones de transporte por cable y la aplicación de las disposiciones
armonizadas, como la designación y acreditación de los organismos notificados,
la realización de la vigilancia del mercado y las acciones destinadas a
garantizar el cumplimiento (por ejemplo, sanciones). Por último, el uso de
reglamentos en el ámbito de la legislación del mercado interior permite, de
acuerdo también con las preferencias manifestadas por las partes interesadas,
evitar el riesgo de sobrerregulación. Asimismo, permite a los fabricantes
trabajar directamente con el texto del reglamento, en lugar de tener que
identificar y examinar veintiocho actos de transposición. Sobre esta base, se
considera que la elección de un reglamento es la solución más apropiada y menos
onerosa para todas las partes afectadas, pues permitirá una aplicación más
rápida y coherente de la legislación propuesta y establecerá un entorno
normativo más claro para los agentes económicos, evitando los costes de
transposición a los Estados miembros. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS La presente propuesta no tiene ninguna
incidencia en el presupuesto de la UE. 5. INFORMACIÓN ADICIONAL Derogación de disposiciones legales
vigentes La adopción de la propuesta dará lugar a
la derogación de la Directiva 2000/9/CE. Espacio Económico Europeo La propuesta es pertinente a efectos del
Espacio Económico Europeo y, por consiguiente, debe hacerse extensiva al mismo. 2014/0107 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO relativo a las instalaciones de
transporte por cable (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y, en particular, su artículo 114 , Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[10], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) La Directiva 2000/9/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo[11],
relativa a las instalaciones de transporte por cable, establece las
disposiciones aplicables a las instalaciones de transporte por cable diseñadas,
construidas y explotadas con el fin de transportar personas. (2) La Directiva 2000/9/CE
está basada en los principios del nuevo enfoque, según se exponen en la
Resolución del Consejo de 5 de mayo de 1985 relativa a un nuevo enfoque en
materia de armonización técnica y de normalización[12]. Así,
establece únicamente los requisitos esenciales que se aplican a las
instalaciones de transporte por cable, mientras que los detalles técnicos son
adoptados por el Comité Europeo de Normalización (CEN) y el Comité Europeo de
Normalización Electrotécnica (Cenelec) de conformidad con el Reglamento (UE)
nº 1025/2012 del Parlamento y del Consejo, sobre la normalización europea[13]. La
conformidad con las normas armonizadas establecidas de este modo, cuyo número
de referencia se publica en el Diario Oficial de la Unión Europea,
establece la presunción de conformidad con los requisitos de la
Directiva 2000/9/CE. La experiencia demuestra que estos principios básicos
han dado buenos resultados en este sector y que deben mantenerse e incluso
promoverse. (3) La experiencia adquirida
en la ejecución de la Directiva 2000/9/CE ha puesto de manifiesto la necesidad
de modificar algunas de sus disposiciones con el fin de aclararlas y
actualizarlas y garantizar así la seguridad jurídica, principalmente por lo que
respecta al ámbito de aplicación y a la evaluación de la conformidad de los
subsistemas. (4) En la Decisión
nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[14], sobre un
marco común para la comercialización de los productos, se establece un marco
común de principios generales y disposiciones de referencia para su aplicación
en toda la legislación destinada a armonizar las condiciones de
comercialización de los productos, al objeto de establecer una base coherente
para la revisión o las refundiciones de esa legislación. Por tanto, la
Directiva 2000/9/CE debe adaptarse a dicha Decisión. (5) Como es preciso
introducir una serie de cambios en la Directiva 2000/9/CE, conviene, en aras de
la claridad, derogarla y sustituirla. Dado que el ámbito de aplicación, los
requisitos esenciales y los procedimientos de evaluación de la conformidad han
de ser idénticos en todos los Estados miembros, no hay apenas flexibilidad al
transponer al Derecho nacional una directiva basada en los principios del nuevo
enfoque. Para simplificar el marco regulador, conviene sustituir la Directiva
2000/9/CE por un reglamento, que es el instrumento jurídico apropiado, ya que
impone normas claras y detalladas que no dan margen a una transposición
divergente por parte de los Estados miembros y garantiza, por tanto, una
ejecución uniforme en toda la Unión. (6) El Reglamento (CE)
nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo[15], por el
que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos
a la comercialización de los productos, establece disposiciones uniformes sobre
la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad[, la
vigilancia del mercado de los productos, los controles de los productos
procedentes de terceros países] y el marcado CE. (7) El Reglamento (UE)
nº [.../..] del Parlamento Europeo y del Consejo, [relativo a la
vigilancia del mercado de los productos][16],
establece normas detalladas sobre la vigilancia del mercado y sobre los
controles de los productos que entran en la Unión procedentes de terceros
países, incluidos los subsistemas y los constituyentes de seguridad. También
contiene un procedimiento de cláusula de salvaguardia. Los Estados miembros han
de organizar y llevar a cabo la vigilancia del mercado, nombrar a las
autoridades de vigilancia del mercado y definir sus competencias y
obligaciones. Asimismo, deben establecer programas de vigilancia del mercado
generales y sectoriales. (8) Conviene mantener el
ámbito de aplicación de la Directiva 2000/9/CE. El presente Reglamento debe
aplicarse a las instalaciones de transporte por cable diseñadas para el
transporte de personas y utilizadas en estaciones turísticas de alta montaña o
en instalaciones de transporte urbano. Las instalaciones de transporte por
cable son principalmente sistemas de elevación, tales como ferrocarriles
funiculares, teleféricos, telecabinas, telesillas y telesquíes. La tracción por
cable y la función de transporte de pasajeros son los criterios esenciales que
determinan cuáles son las instalaciones de transporte por cable contempladas
por el Reglamento. (9) Se han desarrollado
nuevos tipos de instalaciones de transporte por cable destinadas a actividades
tanto de transporte como de ocio. El presente Reglamento debe abarcar ese tipo de
instalaciones. (10) Conviene excluir
determinadas instalaciones de transporte por cable del ámbito de aplicación del
presente Reglamento, bien porque están sujetas a otros actos específicos de la
legislación de armonización de la Unión, bien porque pueden regularse
adecuadamente a nivel nacional. (11) Los ascensores de
tracción por cable, ya sean verticales o inclinados, que prestan servicio
permanente a niveles concretos de edificios y construcciones distintas de las
estaciones, están sujetos a una legislación específica de la Unión y deben
excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento. (12) Con el fin de garantizar
la seguridad jurídica, la exclusión de las embarcaciones accionadas por cable
debe abarcar todas las instalaciones accionadas por cable en las que los
usuarios o los vehículos se desplazan por el agua, tales como instalaciones de
esquí acuático accionadas por cable. (13) Al objeto de que las
instalaciones de transporte por cable y su infraestructura, subsistemas y
constituyentes de seguridad garanticen un alto nivel de protección de la salud
y la seguridad de las personas, es necesario establecer normas para el diseño y
la construcción de tales instalaciones. (14) Los Estados miembros
deben garantizar la seguridad de las instalaciones de transporte por cable
durante su construcción, entrada en servicio y explotación. (15) El presente Reglamento no
afecta al derecho de los Estados miembros a especificar los requisitos que
estimen necesarios con respecto a la utilización del suelo y la ordenación del
territorio, así como para garantizar la protección del medio ambiente y de la
salud y la seguridad de las personas, y en particular de los trabajadores, en
el uso de instalaciones de transporte por cable. (16) El presente Reglamento
tampoco afecta al derecho de los Estados miembros a definir procedimientos
adecuados para la autorización de proyectos de instalaciones de transporte por
cable, la inspección de estas instalaciones antes de su entrada en servicio y
la supervisión de las mismas durante su explotación. (17) El presente Reglamento
debe tener en cuenta el hecho de que la seguridad de las instalaciones de
transporte por cable depende tanto de las condiciones del entorno como de la
calidad del material industrial suministrado y de la manera en que este esté
montado, instalado in situ y supervisado durante su explotación. Las
causas de accidentes graves pueden guardar relación con la elección del
emplazamiento, con el sistema de transporte propiamente dicho, con las
estructuras o con la forma en que el sistema se explota y mantiene. (18) Aunque el presente
Reglamento no debe abarcar la explotación en sí de las instalaciones de
transporte por cable, debe proporcionar un marco general para garantizar que
tales instalaciones situadas en el territorio de los Estados miembros se
exploten de manera que ofrezcan a los usuarios, al personal de explotación y a
terceros un alto grado de protección. (19) En el caso de las
instalaciones de transporte por cable, las innovaciones tecnológicas pueden verificarse
y someterse a ensayos a escala real únicamente con ocasión de la construcción
de una nueva instalación. En estas circunstancias, debe establecerse un
procedimiento que, al tiempo que garantice el cumplimiento de los requisitos
esenciales, permita tener en cuenta las condiciones particulares de una
instalación de transporte por cable concreta. (20) Los Estados miembros
deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que las instalaciones de
transporte por cable entren en servicio únicamente si cumplen lo dispuesto en
el presente Reglamento y si no pueden poner en peligro la salud y la seguridad
de las personas o los bienes cuando se instalen, mantengan y exploten
adecuadamente con arreglo a su finalidad prevista. (21) Los Estados miembros
deben establecer procedimientos para autorizar la construcción de las
instalaciones de transporte por cable proyectadas y su modificación y entrada
en servicio, a fin de garantizar que su construcción y montaje in situ
sean seguros, de conformidad con el análisis de seguridad y el informe de
seguridad y con todos los requisitos jurídicos pertinentes. (22) El análisis de seguridad
de las instalaciones de transporte por cable proyectadas debe identificar los
constituyentes de los que depende la seguridad de la instalación. (23) El análisis de seguridad
de las instalaciones de transporte por cable proyectadas debe tener en cuenta
las restricciones relacionadas con la explotación de este tipo de
instalaciones, aunque no de forma que se ponga en peligro el principio de libre
circulación de mercancías, en relación con los subsistemas y los constituyentes
de seguridad, ni la seguridad de las propias instalaciones. (24) El presente Reglamento
debe aspirar a garantizar el funcionamiento del mercado interior de subsistemas
de instalaciones de transporte por cable y de constituyentes de seguridad para
instalaciones de transporte por cable. Los subsistemas y los constituyentes de
seguridad que cumplan las disposiciones del presente Reglamento deben
beneficiarse del principio de libre circulación de mercancías. (25) Debe permitirse la
incorporación de subsistemas y constituyentes de seguridad en una instalación
de transporte por cable, a condición de que permitan construir la instalación
correspondiente de manera que cumpla el presente Reglamento y no pueda poner en
peligro la salud y la seguridad de las personas o los bienes cuando se instale,
mantenga y explote adecuadamente con arreglo a su finalidad prevista. (26) Los requisitos esenciales
deben interpretarse y aplicarse de manera que se tenga en cuenta el estado
de la técnica en el momento del diseño y la fabricación, así como las
consideraciones técnicas y económicas compatibles con un alto grado de
protección de la salud y la seguridad. (27) Los agentes económicos
deben ser responsables de que los subsistemas y los constituyentes de seguridad
cumplan los requisitos del presente Reglamento, en función de sus papeles
respectivos en la cadena de suministro, a fin de garantizar un elevado nivel de
protección de los intereses públicos, como la salud y la seguridad de los
usuarios y otras personas y la protección de los bienes, y para garantizar una
competencia leal en el mercado de la Unión. (28) Todos los agentes
económicos que intervienen en la cadena de suministro y distribución deben
adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que solo comercialicen
subsistemas y constituyentes de seguridad que sean conformes con el presente
Reglamento. Es necesario establecer un reparto claro y proporcionado de las
obligaciones correspondientes al papel de cada agente económico en la cadena de
suministro y distribución. (29) El fabricante de
subsistemas y constituyentes de seguridad, que dispone de conocimientos
detallados sobre el proceso de diseño y producción, es el más indicado para llevar
a cabo todo el procedimiento de evaluación de la conformidad. La evaluación de
la conformidad debe, pues, seguir siendo obligación exclusiva del fabricante
del subsistema o el constituyente de seguridad. (30) A fin de facilitar la
comunicación entre los agentes económicos y las autoridades nacionales de
vigilancia del mercado, los Estados miembros han de animar a los agentes
económicos a que incluyan la dirección de un sitio web, además de la dirección
postal. (31) Es necesario garantizar
que los subsistemas y los constituyentes de seguridad procedentes de terceros
países que entren en el mercado de la Unión cumplan los requisitos del presente
Reglamento y, en particular, que los fabricantes hayan llevado a cabo los
procedimientos de evaluación de la conformidad adecuados con respecto a esos
subsistemas y constituyentes de seguridad. Por tanto, deben establecerse
disposiciones para que los importadores se aseguren de que el subsistema o el
constituyente de seguridad que introducen en el mercado cumple los requisitos
del presente Reglamento y de que no introducen en el mercado subsistemas o
constituyentes de seguridad que no cumplan dichos requisitos o que presenten un
riesgo. Asimismo, deben establecerse disposiciones para que los importadores se
aseguren de que se han llevado a cabo los procedimientos de evaluación de la
conformidad y de que el marcado del subsistema o el constituyente de seguridad
y la documentación elaborada por los fabricantes están disponibles para su
inspección por parte de las autoridades de supervisión competentes. (32) El distribuidor
comercializa un subsistema o un constituyente de seguridad después de que el
fabricante o el importador los hayan introducido en el mercado y debe actuar
con la diligencia debida para garantizar que su forma de tratar el subsistema o
el constituyente de seguridad no afecte negativamente a su conformidad. (33) Al introducir en el
mercado un subsistema o un constituyente de seguridad, todo importador debe
inscribir en ellos su nombre, nombre comercial o marca y la dirección postal de
contacto. Deben contemplarse excepciones para los casos en los que el tamaño o
la naturaleza del constituyente de seguridad no lo permitan. Así ocurriría si,
por ejemplo, el importador tuviera que abrir el embalaje para poner su nombre y
dirección en el constituyente de seguridad. (34) Todo agente económico que
introduzca un subsistema o un constituyente de seguridad en el mercado con su
propio nombre o marca, o lo modifique de manera que pueda afectar al
cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, debe considerarse su
fabricante y asumir las obligaciones que como tal le correspondan. (35) Los distribuidores e
importadores, al estar próximos al mercado, deben participar en las tareas de
vigilancia del mercado que realizan las autoridades nacionales competentes y
estar dispuestos a participar activamente facilitando a dichas autoridades toda
la información necesaria sobre los subsistemas o los constituyentes de
seguridad en cuestión. (36) La garantía de la
trazabilidad de un subsistema o un constituyente de seguridad en toda la cadena
de suministro contribuye a simplificar y hacer más eficiente la vigilancia del
mercado. Un sistema de trazabilidad eficiente facilita a las autoridades de
vigilancia del mercado la identificación de los agentes económicos que han
comercializado subsistemas o constituyentes de seguridad no conformes. (37) El presente Reglamento
debe limitarse a establecer los requisitos esenciales. Para facilitar la
evaluación de la conformidad con esos requisitos, es preciso establecer la
presunción de conformidad de las instalaciones de transporte por cable que sean
conformes con normas armonizadas adoptadas con arreglo al Reglamento (UE)
nº 1025/2012 al objeto de presentar las especificaciones técnicas detalladas
de tales requisitos, especialmente con respecto al diseño, la construcción y la
explotación de esas instalaciones. (38) El Reglamento (UE)
nº 1025/2012 establece un procedimiento de objeciones a las normas
armonizadas para el caso en que estas no cumplan plenamente los requisitos del
presente Reglamento. (39) Para que los agentes
económicos puedan demostrar y las autoridades competentes garantizar que los
subsistemas y los constituyentes de seguridad que se comercializan son
conformes con los requisitos esenciales, es necesario establecer procedimientos
de evaluación de la conformidad. La Decisión nº 768/2008/CE establece
módulos de procedimientos de evaluación de la conformidad, del menos estricto
al más estricto, proporcionales al nivel de riesgo existente y al nivel de
seguridad requerido. Para garantizar la coherencia intersectorial y evitar
variantes ad hoc, los procedimientos de evaluación de la conformidad
deben elegirse entre dichos módulos. (40) Los fabricantes de
subsistemas y constituyentes de seguridad deben elaborar una declaración UE de
conformidad a fin de aportar la información requerida por el presente
Reglamento sobre la conformidad del subsistema o el constituyente de seguridad
con los requisitos del presente Reglamento y de otros actos pertinentes de la
legislación de armonización de la Unión. La declaración UE de conformidad debe
acompañar al subsistema o al constituyente de seguridad. (41) Para asegurar el acceso
efectivo a la información con fines de vigilancia del mercado, la información
requerida para identificar todos los actos de la Unión aplicables a un
subsistema o un constituyente de seguridad ha de estar disponible en una única
declaración UE de conformidad. (42) El marcado CE, que indica
la conformidad de un subsistema o un constituyente de seguridad, es el
resultado visible de todo un proceso que comprende la evaluación de la
conformidad en sentido amplio. Los principios generales que rigen el marcado CE
y su relación con otros marcados se exponen en el Reglamento (CE) nº 765/2008.
En el presente Reglamento deben establecerse normas que regulen la colocación
del marcado CE. (43) Es necesario comprobar
que los subsistemas y los constituyentes de seguridad cumplen los requisitos
esenciales establecidos en el presente Reglamento, a fin de proteger de forma
efectiva a los usuarios y a terceros. (44) Para garantizar que los
subsistemas y los constituyentes de seguridad cumplan los requisitos
esenciales, es preciso establecer los procedimientos de evaluación de la
conformidad adecuados que ha de seguir el fabricante. Dichos procedimientos
deben establecerse sobre la base de los módulos de evaluación de la conformidad
establecidos en la Decisión nº 768/2008/CE. (45) Los procedimientos de
evaluación de la conformidad establecidos en el presente Reglamento requieren
la intervención de organismos de evaluación de la conformidad que los Estados
miembros notifican a la Comisión. (46) La experiencia ha puesto
de manifiesto que los criterios de la Directiva 2000/9/CE que deben cumplir los
organismos de evaluación de la conformidad a efectos de su notificación a la
Comisión no son suficientes para garantizar que estos organismos tengan un
rendimiento elevado uniforme en toda la Unión. Y, sin embargo, es esencial que
todos los organismos de evaluación de la conformidad desempeñen sus funciones
al mismo nivel y en condiciones de competencia leal. Es necesario, pues,
establecer requisitos de obligado cumplimiento para los organismos de
evaluación de la conformidad que deseen ser notificados al objeto de prestar
servicios de evaluación de la conformidad. (47) Para garantizar un nivel
de calidad constante en la evaluación de la conformidad, también es necesario
establecer los requisitos que deben cumplir las autoridades notificantes y
otros organismos que participen en la evaluación, la notificación y la
supervisión de los organismos notificados. (48) Si un organismo de
evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos en
las normas armonizadas, debe suponerse que cumple los requisitos
correspondientes establecidos en el presente Reglamento. (49) El sistema expuesto en el
presente Reglamento debe complementarse con el sistema de acreditación
establecido en el Reglamento (CE) nº 765/2008. Puesto que la acreditación
es un medio esencial para verificar la competencia de los organismos de
evaluación de la conformidad, debe utilizarse también a efectos de
notificación. (50) Una acreditación
transparente, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE)
nº 765/2008, que garantice el nivel de confianza necesario en los
certificados de conformidad, debe ser considerada por las autoridades públicas
nacionales de toda la Unión la forma más adecuada de demostrar la competencia
técnica de los organismos de evaluación de la conformidad. No obstante, las
autoridades nacionales pueden considerar que poseen los medios adecuados para
llevar a cabo esa evaluación por sí mismas. En tal caso, con el fin de
garantizar que las evaluaciones realizadas por otras autoridades nacionales
tengan un grado adecuado de credibilidad, estas autoridades deben proporcionar
a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales
necesarias de que los organismos de evaluación de la conformidad evaluados
satisfacen los requisitos reguladores pertinentes. (51) Es frecuente que los
organismos de evaluación de la conformidad subcontraten parte de sus
actividades relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurran a una
filial. A efectos de salvaguardar el nivel de protección exigido para la
introducción de los subsistemas y los constituyentes de seguridad en el mercado
de la Unión, es esencial que los subcontratistas y las filiales que evalúen la
conformidad cumplan los mismos requisitos que los organismos notificados en
cuanto a la realización de las tareas de evaluación de la conformidad. Así
pues, es importante que la evaluación de la competencia y el rendimiento de los
organismos que vayan a notificarse y la supervisión de los ya notificados se
apliquen también a las actividades de los subcontratistas y las filiales. (52) Es preciso aumentar la
eficiencia y la transparencia del procedimiento de notificación y, en
particular, adaptarlo a las nuevas tecnologías para hacer posible la
notificación en línea. (53) Dado que los organismos
de evaluación de la conformidad pueden ofrecer sus servicios en toda la Unión,
procede ofrecer a los demás Estados miembros y a la Comisión la oportunidad de
formular objeciones a propósito de un organismo notificado. Es importante, por
tanto, establecer un período para aclarar cualquier duda o preocupación sobre
la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad antes de que
empiecen a trabajar como organismos notificados. (54) En interés de la
competitividad, es fundamental que los organismos de evaluación de la
conformidad apliquen los procedimientos de evaluación de la conformidad sin
crear cargas innecesarias para los agentes económicos. Por el mismo motivo, y
para garantizar la igualdad de trato de los agentes económicos, debe
garantizarse la coherencia en la aplicación técnica de los procedimientos de
evaluación de la conformidad. La mejor manera de lograrlo es instaurar una
coordinación y una cooperación adecuadas entre los organismos de evaluación de
la conformidad. (55) Para garantizar unas
condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben otorgarse
poderes de ejecución a la Comisión. Estos poderes deben ejercerse de
conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del
Consejo.[17] (56) Debe utilizarse el
procedimiento consultivo para adoptar actos de ejecución por los que se
solicite al Estado miembro notificante que tome las medidas correctoras
necesarias respecto de organismos notificados que no cumplan o hayan dejado de
cumplir los requisitos para su notificación. (57) Es necesario establecer
un régimen transitorio que permita comercializar y poner en servicio
subsistemas y constituyentes de seguridad que ya hayan sido introducidos en el
mercado de acuerdo con la Directiva 2000/9/CE. (58) Es necesario, asimismo, establecer
un régimen transitorio que permita la entrada en servicio de instalaciones de
transporte por cable que ya se hayan construido con arreglo a la Directiva
2000/9/CE. (59) Los Estados miembros
deben establecer normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones del
presente Reglamento y velar por que se apliquen. Esas sanciones deben ser
eficaces, proporcionadas y disuasorias. (60) Dado que el objetivo del
presente Reglamento, a saber, garantizar que las instalaciones de transporte
por cable cumplan los requisitos que proporcionan un elevado nivel de
protección y seguridad de los usuarios garantizando al mismo tiempo el
funcionamiento del mercado interior de subsistemas y constituyentes de
seguridad, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros
y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a
escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de
subsidiariedad expuesto en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad
con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, el presente
Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: CAPÍTULO
I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Objeto El presente Reglamento establece normas
sobre el diseño y la construcción de instalaciones de transporte por cable
concebidas para el transporte de personas y sobre la comercialización y la
libre circulación de subsistemas y constituyentes de seguridad para tales
instalaciones. Artículo 2 Ámbito
de aplicación 1) El presente Reglamento se
aplicará a las instalaciones de transporte por cable concebidas para el
transporte de personas y a los subsistemas y constituyentes de seguridad para
tales instalaciones. 2) Quedan excluidos del ámbito de
aplicación del presente Reglamento: a) los ascensores a tenor de la
Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[18], relativa
a los ascensores; b) los tranvías de tipo convencional
traccionados por cable; c) las instalaciones destinadas a fines
agrícolas y a prestar servicio a refugios o cabañas de montaña, pero no al
transporte de público; d) los equipos in situ o móviles para
ferias y parques de atracciones, diseñados exclusivamente con fines de ocio y
no como medio de transporte de personas; e) las instalaciones mineras u otras
instalaciones industriales in situ utilizadas paran actividades industriales; f) las instalaciones en las que los
usuarios o los vehículos se desplazan por el agua. Artículo 3 Definiciones A efectos del
presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones: 1) «instalación de transporte por
cable»: todo el sistema in situ, consistente en una infraestructura y
subsistemas destinados a instalaciones compuestas de varios componentes,
diseñadas, construidas, montadas y puestas en servicio con el objeto de
transportar personas, cuando la tracción es suministrada por cables situados a
lo largo del recorrido; 2) «subsistema»: los sistemas que
se enumeran en el anexo I, como tales o combinados; 3) «infraestructura»: el trazado y
los datos del sistema, así como las estructuras de las estaciones y las
estructuras a lo largo de la línea especialmente diseñadas para cada
instalación y construidas in situ, necesarias para la construcción y la
explotación de la instalación, incluidos los cimientos; 4) «constituyente de seguridad»:
todo componente básico, grupo de componentes, subconjunto o conjunto completo
de material y todo dispositivo destinados a ser incorporados en un subsistema o
en una instalación de transporte por cable para garantizar un funcionamiento
seguro, y cuyo fallo pone en peligro la seguridad o la salud de las personas,
ya sean usuarios, personal de explotación o terceros; 5) «requisitos técnicos de
explotación»: el conjunto de disposiciones y medidas técnicas que inciden en el
diseño y la construcción y que son necesarias para un funcionamiento seguro de
la instalación de transporte por cable; 6) «requisitos técnicos de
mantenimiento»: el conjunto de disposiciones y medidas técnicas que inciden en
el diseño y la construcción y que son necesarias para el mantenimiento
destinado a garantizar un funcionamiento seguro de la instalación de transporte
por cable; 7) «teleférico»: instalación de
transporte por cable en la que los vehículos van suspendidos de uno o más
cables; 8) «telesquí»: instalación de
transporte por cable en la que los usuarios, debidamente equipados, son
arrastrados por una pista preparada al efecto; 9) «ferrocarril funicular»:
instalación de transporte por cable en la que los vehículos son arrastrados por
raíles que descansan sobre el suelo o se apoyan en estructuras fijas; 10) «comercialización»: todo
suministro de un subsistema o un constituyente de seguridad para su
distribución o utilización en el mercado de la Unión, realizado en el
transcurso de una actividad comercial a título oneroso o gratuito; 11) «introducción en el mercado»:
primera comercialización de un subsistema o un constituyente de seguridad en el
mercado de la Unión; 12) «entrada en servicio»:
explotación inicial de una instalación de transporte por cable; 13) «fabricante»: toda persona
física o jurídica que fabrica un subsistema o un constituyente de seguridad o
manda diseñar o fabricar un subsistema o un constituyente de seguridad y lo
comercializa con su nombre o marca; 14) «representante autorizado»: toda
persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato
por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en una serie de tareas
específicas; 15) «importador»: toda persona
física o jurídica establecida en la Unión que introduce en el mercado de la
Unión un subsistema o un constituyente de seguridad procedentes de un tercer
país; 16) «distribuidor»: toda persona
física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el
importador, que comercializa un subsistema o un constituyente de seguridad; 17) «agentes económicos»: el
fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor de un
subsistema o un constituyente de seguridad; 18) «especificación técnica»:
documento en el que se prescriben los requisitos técnicos que deben cumplir una
instalación, una infraestructura, un subsistema o un constituyente de
seguridad; 19) «norma armonizada»: norma
armonizada con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1, letra c), del
Reglamento (UE) nº 1025/2012; 20) «acreditación»: acreditación con
arreglo a la definición del artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE)
nº 765/2008; 21) «organismo nacional de
acreditación»: organismo nacional de acreditación con arreglo a la definición
del artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) nº 765/2008; 22) «evaluación de la conformidad»:
proceso por el que se demuestra si se han cumplido los requisitos esenciales
del presente Reglamento en relación con un subsistema o un constituyente de
seguridad; 23) «organismo de evaluación de la
conformidad»: organismo que desempeña actividades de evaluación de la
conformidad relacionadas con un subsistema o un constituyente de seguridad,
que incluyen la calibración, el ensayo, la certificación y la inspección; 24) «recuperación»: toda medida
destinada a obtener la devolución de un subsistema o un constituyente de
seguridad que ya han sido incorporados en una instalación de transporte por
cable; 25) «retirada»: toda medida
destinada a impedir la comercialización de un subsistema o un constituyente de
seguridad que se encuentran en la cadena de suministro; 26) «marcado CE»: marcado por el que
el fabricante indica que el subsistema o el constituyente de seguridad son
conformes con los requisitos aplicables de la legislación de armonización de la
Unión que dispone su colocación; 27) «legislación de armonización de
la Unión»: todo acto legislativo de la Unión que armoniza las condiciones para
la comercialización de productos. Artículo 4 Comercialización
de subsistemas y constituyentes de seguridad 1) Los Estados miembros adoptarán
todas las medidas oportunas para que los subsistemas y los constituyentes de
seguridad solo se comercialicen si cumplen los requisitos del presente
Reglamento. 2) Los Estados miembros adoptarán
todas las medidas oportunas, de conformidad con el artículo 9, a fin de
determinar los procedimientos para garantizar que los subsistemas y los
constituyentes de seguridad solo se incorporen en instalaciones de transporte
por cable si permiten construir la instalación correspondiente de manera que
cumpla los requisitos del presente Reglamento y no pueden poner en peligro la
salud y la seguridad de las personas o los bienes cuando se incorporen,
mantengan y exploten adecuadamente con arreglo a su finalidad prevista. Artículo 5 Entrada
en servicio de las instalaciones de transporte por cable 1) Los Estados miembros adoptarán
todas las medidas oportunas, de conformidad con el artículo 9, a fin de
determinar los procedimientos para garantizar que las instalaciones de
transporte por cable solo se pongan en servicio si cumplen los requisitos del
presente Reglamento y no pueden poner en peligro la salud y la seguridad de las
personas o los bienes cuando se instalen, mantengan y exploten adecuadamente
con arreglo a su finalidad prevista. 2) Se presumirá que las
instalaciones de transporte por cable que sean conformes con normas
armonizadas, o partes de las mismas, cuyas referencias se hayan publicado en el
Diario Oficial de la Unión Europea, cumplen los requisitos esenciales
contemplados en dichas normas o partes de las mismas y expuestos en el
anexo II. 3) Las disposiciones del presente
Reglamento no afectarán a la facultad de los Estados miembros de establecer los
requisitos que consideren necesarios para garantizar la protección de las
personas, y en particular de los trabajadores, cuando utilicen las
instalaciones de transporte por cable, siempre que ello no suponga
modificaciones de dichas instalaciones que no estén contempladas en el presente
Reglamento. Artículo 6 Requisitos
esenciales Las instalaciones de transporte por cable
y sus infraestructuras, subsistemas y constituyentes de seguridad deberán
cumplir los requisitos esenciales que les sean aplicables, expuestos en el
anexo II. Artículo 7 Libre
circulación de subsistemas y constituyentes de seguridad Los Estados miembros no prohibirán,
restringirán ni obstaculizarán la comercialización de subsistemas y
constituyentes de seguridad que cumplan el presente Reglamento. Artículo 8 Análisis
de seguridad e informe de seguridad para las instalaciones de transporte por
cable proyectadas 1) Todo proyecto de instalación
deberá someterse a un análisis de seguridad, tal como se define en el anexo
III, en el que se tendrán en cuenta todos los aspectos relacionados con la
seguridad de la instalación de transporte por cable y de su entorno en el
contexto del diseño, la construcción y la entrada en servicio, y que deberá
permitir determinar, sobre la base de las experiencias anteriores, los riesgos
que puedan surgir durante la explotación de la instalación. 2) El análisis de seguridad deberá
incluirse en un informe de seguridad. Dicho informe deberá recomendar las
medidas previstas para hacer frente a esos riesgos e incluir una lista de los
subsistemas y los constituyentes de seguridad que han de incorporarse en la
instalación de transporte por cable. Artículo 9 Autorización
de las instalaciones de transporte por cable 1) Los Estados miembros deberán
fijar los procedimientos de autorización de la construcción y entrada en
servicio de las instalaciones de transporte por cable situadas en su
territorio. 2) Los Estados miembros velarán
por que el análisis de seguridad, el informe de seguridad, la declaración UE de
conformidad y los demás documentos relativos a la conformidad de los
subsistemas y los constituyentes de seguridad, así como la documentación
relativa a las características de la instalación de transporte por cable, se
presenten a la autoridad responsable de la aprobación de la instalación. En la
documentación relativa a la instalación de transporte por cable se incluirán
también las condiciones necesarias, incluidas las restricciones de explotación,
y datos completos para la revisión, la supervisión, el reglaje y el
mantenimiento de la instalación. Deberá conservarse una copia de estos
documentos en la instalación de transporte por cable. 3) Si se modifican
características, subsistemas o constituyentes de seguridad importantes de
instalaciones de transporte por cable ya existentes de tal manera que el Estado
miembro en cuestión exija una nueva autorización para la entrada en servicio,
las modificaciones y sus repercusiones en el conjunto de la instalación deberán
cumplir los requisitos esenciales que figuran en el anexo II. 4) Los Estados miembros no harán uso
de las disposiciones a las que se refiere el punto 1 para prohibir, restringir
u obstaculizar, basándose en razones relacionadas con los aspectos cubiertos
por el presente Reglamento, la construcción y la entrada en servicio de
instalaciones de transporte por cable que cumplan el presente Reglamento y no
entrañen un riesgo para la salud y la seguridad de las personas o para los
bienes estando convenientemente instaladas con arreglo a su finalidad prevista. 5) Los Estados miembros no harán
uso de las disposiciones a las que se refiere el punto 1 para prohibir,
restringir u obstaculizar la libre circulación de subsistemas y constituyentes
de seguridad que cumplan el presente Reglamento. Artículo 10 Explotación
de las instalaciones de transporte por cable 1) Los Estados miembros velarán
por que una instalación de transporte por cable solo pueda mantenerse en
funcionamiento si cumple las condiciones expuestas en el informe de seguridad. 2) Cuando un Estado miembro
compruebe que una instalación de transporte por cable autorizada y utilizada
con arreglo a la finalidad prevista puede poner en peligro la salud y la
seguridad de las personas y, en su caso, los bienes, adoptará las medidas
apropiadas para limitar las condiciones de explotación de dicha instalación o prohibir
su explotación. CAPÍTULO
II OBLIGACIONES DE LOS AGENTES ECONÓMICOS
DE LOS SUBSISTEMAS Y LOS CONSTITUYENTES DE SEGURIDAD Artículo 11 [artículo R2 de la
Decisión nº 768/2008/CE] Obligaciones
de los fabricantes 1) Cuando introduzcan sus
subsistemas o constituyentes de seguridad en el mercado, los fabricantes
deberán asegurarse de que han sido diseñados y fabricados de conformidad con
los requisitos esenciales expuestos en el anexo II. 2) Los fabricantes de subsistemas
o constituyentes de seguridad elaborarán la documentación técnica del anexo V y
aplicarán o mandarán aplicar el procedimiento de evaluación de la conformidad
pertinente al que se refiere el artículo 18. Cuando se haya demostrado, mediante el
procedimiento referido en el párrafo primero, que un subsistema o un
constituyente de seguridad cumple los requisitos aplicables, los fabricantes
elaborarán una declaración UE de conformidad y colocarán el marcado CE. 3) Los fabricantes conservarán la
documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante treinta años
después de la introducción del subsistema o el constituyente de seguridad en el
mercado. 4) Los fabricantes deberán velar
por que existan procedimientos para que la producción en serie mantenga su
conformidad con el presente Reglamento. Deberán tomarse debidamente en
consideración los cambios en el diseño o en las características del subsistema
o el constituyente de seguridad, así como los cambios en las normas armonizadas
u otras especificaciones técnicas con referencia a las cuales se declare su
conformidad. Siempre que se considere oportuno con
respecto a los riesgos que presente un subsistema o un constituyente de
seguridad, los fabricantes, con el fin de proteger la salud y la seguridad de
los usuarios, someterán a ensayo muestras del subsistema o el constituyente de
seguridad comercializados, investigarán y, en caso necesario, llevarán un
registro de las denuncias de subsistemas o constituyentes de seguridad no
conformes y de las recuperaciones de tales subsistemas o constituyentes de
seguridad e informarán a los distribuidores de todo seguimiento de este tipo. 5) Los fabricantes se asegurarán
de que sus subsistemas o constituyentes de seguridad vayan acompañados de la
declaración UE de conformidad y de que lleven un número de tipo, lote o serie o
cualquier otro elemento que permita su identificación. Cuando el tamaño o la naturaleza del
constituyente de seguridad no lo permitan, los fabricantes deberán velar por
que la información exigida figure en el embalaje o en las instrucciones que
acompañen al constituyente de seguridad. 6) Los fabricantes deberán indicar
su nombre, nombre comercial o marca, así como su dirección postal de contacto,
en el subsistema o el constituyente de seguridad o, cuando esto no sea posible,
en el embalaje y en las instrucciones que acompañen al constituyente de
seguridad. La dirección deberá indicar un único lugar en el que pueda
contactarse con el fabricante. Los datos de contacto figurarán en una lengua
fácilmente comprensible para los usuarios y para las autoridades de vigilancia
del mercado, según determine el Estado miembro de que se trate. 7) Los fabricantes garantizarán
que el subsistema o el constituyente de seguridad vayan acompañados de la
declaración UE de conformidad, de instrucciones y de información relativa a la
seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios, según
determine el Estado miembro de que se trate. Dichas instrucciones e información
relativa a la seguridad deberán ser claras, comprensibles e inteligibles. 8) Los fabricantes que consideren
o tengan motivos para creer que un subsistema o un constituyente de seguridad
que han introducido en el mercado no son conformes con el presente Reglamento
adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para ponerlos en
conformidad, retirarlos o recuperarlos, si procede. Además, cuando el
subsistema o el constituyente de seguridad presenten un riesgo, los fabricantes
informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de
los Estados miembros en los que los hayan comercializado, dando detalles, en
particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas. 9) Previa solicitud motivada de
una autoridad nacional competente, los fabricantes facilitarán a esta toda la
información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad del
subsistema o el constituyente de seguridad con el presente Reglamento,
redactadas en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. La
información y la documentación podrán facilitarse en papel o en formato
electrónico. A petición de esa autoridad, cooperarán con ella en cualquier
acción destinada a eliminar los riesgos que presenten los subsistemas o los
constituyentes de seguridad que hayan introducido en el mercado. Artículo 12 [artículo R3 de la
Decisión nº 768/2008/CE] Representantes
autorizados 1) Los fabricantes podrán
designar, mediante mandato escrito, un representante autorizado. Las obligaciones establecidas en el artículo
11, punto 1, y la obligación de redactar la documentación técnica no formarán
parte del mandato del representante autorizado. 2) Los representantes autorizados
efectuarán las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El
mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las
tareas siguientes: a) mantener la declaración UE de
conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades
nacionales de vigilancia durante treinta años tras la introducción del
subsistema o el constituyente de seguridad en el mercado; b) previa solicitud motivada de una
autoridad nacional competente, facilitar a esta toda la información y la
documentación necesarias para demostrar la conformidad del subsistema o el
constituyente de seguridad; c) cooperar con las autoridades
nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier acción destinada a
eliminar los riesgos que planteen los subsistemas o los constituyentes de
seguridad objeto de su mandato. Artículo 13 [Artículo R4 de la
Decisión nº 768/2008/CE] Obligaciones
de los importadores 1) Los importadores solo
introducirán en el mercado subsistemas o constituyentes de seguridad que sean
conformes. 2) Antes de introducir un
subsistema o un constituyente de seguridad en el mercado, los importadores se
asegurarán de que el fabricante haya seguido el debido procedimiento de
evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 18. Se asegurarán de que
el fabricante haya elaborado la documentación técnica, de que el subsistema o
el constituyente de seguridad vayan acompañados de la declaración UE de
conformidad, lleven el marcado CE y traigan consigo instrucciones e información
relativa a la seguridad y, asimismo, de que el fabricante haya cumplido los
requisitos enunciados en el artículo 11, puntos 5 y 6. Cuando un importador considere o tenga
motivos para creer que un subsistema o un constituyente de seguridad no son
conformes con los requisitos esenciales del anexo II, no los introducirá en el
mercado hasta que no se hayan puesto en conformidad. Además, cuando el
subsistema o el constituyente de seguridad presenten un riesgo, el importador
informará de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado. 3) Los importadores deberán
indicar su nombre, nombre comercial o marca, así como su dirección postal de
contacto, en el subsistema o el constituyente de seguridad o, cuando esto no
sea posible, en el embalaje y en las instrucciones que acompañen al
constituyente de seguridad. Los datos de contacto figurarán en una lengua
fácilmente comprensible para los usuarios y para las autoridades de vigilancia
del mercado, según determine el Estado miembro de que se trate. 4) Los importadores garantizarán
que el subsistema o el constituyente de seguridad vayan acompañados de
instrucciones y de información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente
comprensible para los usuarios, según determine el Estado miembro de que se
trate. 5) Mientras el subsistema o el
constituyente de seguridad estén bajo su responsabilidad, los importadores se
asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o de transporte no
comprometan su conformidad con los requisitos expuestos en el anexo II. 6) Siempre que se considere
oportuno con respecto a los riesgos que presente un subsistema o un
constituyente de seguridad, los importadores, con el fin de proteger la salud y
la seguridad de los usuarios, y en respuesta a una petición debidamente
justificada de las autoridades competentes, someterán a ensayo muestras de los
subsistemas o los constituyentes de seguridad comercializados, investigarán y,
en caso necesario, llevarán un registro de las denuncias de subsistemas o
constituyentes de seguridad no conformes y de las recuperaciones de esos
subsistemas o constituyentes de seguridad e informarán a los distribuidores de
todo seguimiento de este tipo. 7) Los importadores que consideren
o tengan motivos para creer que un subsistema o un constituyente de seguridad
que han introducido en el mercado no son conformes con el presente Reglamento
adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para ponerlos en conformidad,
retirarlos o recuperarlos, si procede. Además, cuando el subsistema o el
constituyente de seguridad presenten un riesgo, los importadores informarán
inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados
miembros en los que los hayan comercializado, dando detalles, en particular,
sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas. 8) Durante un período de treinta
años desde la introducción del subsistema o el constituyente de seguridad en el
mercado, los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de
conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se
asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades puedan disponer de la
documentación técnica. 9) Previa solicitud motivada de
una autoridad nacional competente, los importadores facilitarán a esta toda la
información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad del
subsistema o el constituyente de seguridad, redactadas en una lengua fácilmente
comprensible para dicha autoridad. La información y la documentación podrán
facilitarse en papel o en formato electrónico. A petición de esa autoridad,
cooperarán con ella en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que
presenten los subsistemas o los constituyentes de seguridad que hayan
introducido en el mercado. Artículo 14 [Artículo R5 de la
Decisión nº 768/2008/CE] Obligaciones
de los distribuidores 1) Al comercializar un subsistema
o un constituyente de seguridad, los distribuidores actuarán con la debida diligencia
en relación con los requisitos del presente Reglamento. 2) Antes de comercializar un
subsistema o un constituyente de seguridad, los distribuidores verificarán que
llevan el marcado CE y van acompañados de la declaración UE de conformidad y de
instrucciones e información relativa a la seguridad redactadas en una lengua
fácilmente comprensible para los usuarios, según determine el Estado miembro de
que se trate, y que el fabricante y el importador han respetado los requisitos
enunciados en el artículo 11, puntos 5 y 6, y el artículo 13, punto 3. Cuando un distribuidor considere o tenga
motivos para creer que un subsistema o un constituyente de seguridad no son
conformes con los requisitos esenciales del anexo II, no los comercializará
hasta que no se hayan puesto en conformidad. Además, cuando el subsistema o el
constituyente de seguridad presenten un riesgo, el distribuidor informará de
ello al fabricante o al importador, así como a las autoridades de vigilancia
del mercado. 3) Mientras el subsistema o el
constituyente de seguridad estén bajo su responsabilidad, los distribuidores se
asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o de transporte no
comprometan su conformidad con los requisitos esenciales expuestos en el anexo
II. 4) Los distribuidores que
consideren o tengan motivos para creer que un subsistema o un constituyente de
seguridad que han comercializado no son conformes con el presente Reglamento
velarán por que se adopten las medidas correctoras necesarias para ponerlos en
conformidad, retirarlos o recuperarlos, si procede. Además, cuando el
subsistema o el constituyente de seguridad presenten un riesgo, los
distribuidores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales
competentes de los Estados miembros en los que los hayan comercializado, dando
detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras
adoptadas. 5) Previa solicitud motivada de
una autoridad nacional competente, los distribuidores facilitarán a esta toda
la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad del
subsistema o el constituyente de seguridad. La información y la documentación
podrán facilitarse en papel o en formato electrónico. A petición de esa
autoridad, cooperarán con ella en cualquier acción destinada a eliminar los
riesgos que presenten el subsistema o el constituyente de seguridad que hayan
comercializado. Artículo 15 [Artículo R6 de la
Decisión nº 768/2008/CE] Casos en
los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los
distribuidores A los efectos del presente Reglamento se
considerará fabricantes y, por consiguiente, estarán sujetos a las obligaciones
del fabricante con arreglo al artículo 11, el importador o el distribuidor
que introduzcan un subsistema o un constituyente de seguridad en el mercado con
su nombre o marca, o que modifiquen un subsistema o un constituyente de
seguridad ya introducidos en el mercado de forma que pueda quedar afectada su
conformidad con los requisitos del presente Reglamento. Artículo 16 [Artículo R7 de la
Decisión nº 768/2008/CE] Identificación
de los agentes económicos Los agentes económicos identificarán,
previa solicitud, ante las autoridades de vigilancia del mercado: a) a todo agente económico que les
haya suministrado un subsistema o un constituyente de seguridad; b) a todo agente económico al que
hayan suministrado un subsistema o un constituyente de seguridad. Los agentes económicos deberán poder
presentar la información a la que se refiere el párrafo primero durante treinta
años después de que se les haya suministrado o hayan suministrado el subsistema
o el constituyente de seguridad. CAPÍTULO
III CONFORMIDAD DE LOS SUBSISTEMAS Y LOS CONSTITUYENTES DE SEGURIDAD Artículo 17 [artículo R8 de la
Decisión nº 768/2008/CE] Presunción
de conformidad Se presumirá que
los subsistemas o los constituyentes de seguridad conformes con normas
armonizadas, o partes de las mismas, cuyas referencias se hayan publicado en el
Diario Oficial de la Unión Europea, cumplen los requisitos esenciales
contemplados en dichas normas o partes de las mismas y expuestos en el
anexo II. Artículo 18 Evaluación
de la conformidad 1) Antes de introducir en el
mercado un subsistema o un constituyente de seguridad, el fabricante los
someterá a un procedimiento de evaluación de la conformidad con arreglo al
punto 2. 2) El medio de certificación de la
conformidad de los subsistemas y los constituyentes de seguridad deberá ser, a
elección del fabricante, alguno de los procedimientos de evaluación de la
conformidad siguientes: a) el examen UE de tipo (módulo B: tipo
de producción) que figura en el anexo IV, combinado con cualquiera de los
siguientes: i) conformidad con el tipo basada en
el aseguramiento de la calidad del proceso de producción (módulo D), según el
anexo V, ii) conformidad con el tipo basada en
la verificación del subsistema o el constituyente de seguridad (módulo F),
según el anexo VI; b) conformidad basada en la
verificación por unidad (módulo G), según el anexo VII; c) conformidad basada en el
aseguramiento de la calidad total (módulo H), según el anexo VIII. 3) Una vez terminados los
procedimientos a los que se refiere el punto 2, el fabricante, de
conformidad con el artículo 21, colocará el marcado CE en el subsistema o
el constituyente de seguridad que cumplan el presente Reglamento. 4) Los puntos 1, 2 y 3 se
aplicarán también con respecto a los subsistemas y los constituyentes de
seguridad destinados a los propios fines del fabricante. 5) Los documentos y la
correspondencia relativos a la evaluación de la conformidad de un subsistema o
un constituyente de seguridad se redactarán en la lengua o lenguas oficiales
del Estado miembro en el que esté establecido el organismo que aplique los
procedimientos mencionados en el punto 2, o en una lengua aceptada por dicho organismo. Artículo 19 Declaración
UE de conformidad 1) La declaración UE de
conformidad de un subsistema o un constituyente de seguridad afirmará que se ha
demostrado el cumplimiento de los requisitos esenciales expuestos en el
anexo II. 2) La declaración UE de
conformidad tendrá la estructura tipo presentada en el anexo X, contendrá
los elementos especificados en los procedimientos pertinentes de evaluación de
la conformidad indicados en los anexos IV a VIII y se mantendrá actualizada
continuamente. Irá acompañando al subsistema o al constituyente de seguridad y
se traducirá a la lengua o las lenguas solicitadas por el Estado miembro en
cuyo mercado se introduzca o se comercialice el subsistema o el constituyente
de seguridad. 3) Cuando un subsistema o un constituyente
de seguridad estén sujetos a más de un acto de la Unión que exija una
declaración UE de conformidad, se elaborará una sola declaración UE de
conformidad con respecto a todos esos actos de la Unión. Esta declaración
contendrá la identificación de los actos de la Unión correspondientes y sus
referencias de publicación. 4) Al elaborar la declaración UE
de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del
subsistema o el constituyente de seguridad con los requisitos establecidos en
el presente Reglamento. Artículo 20 [Artículo R11 de la
Decisión nº 768/2008/CE] Principios
generales del marcado CE El marcado CE estará sujeto a los
principios generales contemplados en el artículo 30 del Reglamento (CE)
nº 765/2008. Artículo 21 [Artículo R12 de la
Decisión nº 768/2008/CE] Reglas
y condiciones para la colocación del marcado CE 1) El marcado CE se colocará en el
subsistema o el constituyente de seguridad o en su placa de datos de manera
visible, legible e indeleble. 2) El marcado CE se colocará antes
de que el subsistema o el constituyente de seguridad se introduzcan en el
mercado. 3) El marcado CE irá seguido del
número de identificación del organismo notificado que participe en la fase de
control de la producción. 4) El marcado CE y el número de
identificación a los que se refiere el punto 3 podrán ir seguidos de
cualquier otra marca que indique un riesgo o uso especiales. CAPÍTULO
IV NOTIFICACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD Artículo 22 [artículo R13 de la
Decisión nº 768/2008/CE] Notificación Los Estados miembros notificarán a la
Comisión y a los demás Estados miembros los organismos autorizados a realizar
tareas de evaluación de la conformidad para terceros con arreglo al
artículo 18. Artículo 23 [Artículo R14 de la
Decisión nº 768/2008/CE] Autoridades
notificantes 1) Los Estados miembros designarán
a una autoridad notificante que será responsable del establecimiento y la
aplicación de los procedimientos necesarios para la evaluación y notificación
de los organismos de evaluación de la conformidad y de la supervisión de los
organismos notificados, en especial por lo que respecta al cumplimiento del
artículo 26. 2) Los Estados miembros podrán
decidir que la evaluación y la supervisión contempladas en el punto 1 sean
realizadas por un organismo nacional de acreditación a tenor del Reglamento
(CE) nº 765/2008 y con arreglo a él. 3) Cuando la autoridad notificante
delegue o encomiende de cualquier otro modo la evaluación, la notificación o la
supervisión contempladas en el punto 1 a un organismo que no sea un ente
público, dicho organismo será una persona jurídica y cumplirá mutatis mutandis
los requisitos establecidos en el artículo 26, puntos 1 a 6. Además,
adoptará las disposiciones pertinentes para asumir las responsabilidades
derivadas de sus actividades. 4) La autoridad notificante
asumirá la plena responsabilidad por las tareas realizadas por el organismo
mencionado en el punto 3. Artículo 24 [Artículo R15 de la
Decisión nº 768/2008/CE] Requisitos
relativos a las autoridades notificantes 1) La autoridad notificante se
establecerá de forma que no exista ningún conflicto de intereses con los
organismos de evaluación de la conformidad. 2) La autoridad notificante se
organizará y gestionará de manera que se preserve la objetividad e
imparcialidad de sus actividades. 3) La autoridad notificante se
organizará de forma que toda decisión relativa a la notificación de un
organismo de evaluación de la conformidad sea adoptada por personas competentes
distintas de las que llevaron a cabo la evaluación. 4) La autoridad notificante no
ofrecerá ni ejercerá ninguna actividad que efectúen los organismos de
evaluación de la conformidad ni servicio alguno de consultoría con carácter
comercial o competitivo. 5) La autoridad notificante
preservará la confidencialidad de la información obtenida. 6) La autoridad notificante
dispondrá de suficiente personal competente para efectuar adecuadamente sus
tareas. Artículo 25 [Artículo R16 de la
Decisión nº 768/2008/CE] Obligación
de información de las autoridades notificantes Los Estados miembros informarán a la
Comisión de sus procedimientos de evaluación y notificación de organismos de
evaluación de la conformidad y de supervisión de los organismos notificados,
así como de cualquier cambio en la información transmitida. La Comisión
hará pública esa información. Artículo 26 [Artículo R17 de la
Decisión nº 768/2008/CE] Requisitos
relativos a los organismos notificados 1) A efectos de notificación, todo
organismo notificado deberá cumplir los requisitos establecidos en los puntos 2
a 11. 2) El organismo de evaluación de
la conformidad se establecerá de conformidad con el Derecho interno del Estado
miembro y tendrá personalidad jurídica. 3) El organismo de evaluación de
la conformidad será independiente de la organización o del subsistema o el
constituyente de seguridad que evalúe. Podrá considerarse como organismo de
evaluación de la conformidad a un organismo perteneciente a una asociación
empresarial o una federación profesional que represente a las empresas que
participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el
mantenimiento de los subsistemas o constituyentes de seguridad que evalúe, a
condición de que se demuestre su independencia y la ausencia de conflictos de
intereses. 4) El organismo de evaluación de
la conformidad, sus máximos directivos y el personal encargado de realizar las
tareas de evaluación de la conformidad no serán el diseñador, el fabricante, el
proveedor, el instalador, el comprador, el propietario, el usuario o el
encargado del mantenimiento de los subsistemas o los constituyentes de
seguridad que evalúen, ni el representante de ninguno de ellos. Ello no será
óbice para que se utilicen los subsistemas o los constituyentes de seguridad
evaluados que sean necesarios para el funcionamiento del organismo de
evaluación de la conformidad ni para que se utilicen los subsistemas o los
constituyentes de seguridad con fines personales. Los organismos de evaluación de la
conformidad, sus máximos directivos y el personal encargado de realizar las
tareas de evaluación de la conformidad no intervendrán directamente en el
diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el
uso o el mantenimiento de esos subsistemas o constituyentes de seguridad, ni
representarán a las partes que participen en estas actividades. No efectuarán
ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de
criterio y su integridad en relación con las actividades de evaluación de la
conformidad para las que estén notificados. Ello se aplicará, en particular, a
los servicios de consultoría. Los organismos de evaluación de la
conformidad se asegurarán de que las actividades de sus filiales o
subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad o imparcialidad
de sus actividades de evaluación de la conformidad. 5) Los organismos de evaluación de
la conformidad y su personal llevarán a cabo las actividades de evaluación de
la conformidad con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia
técnica exigida para el campo específico y estarán libres de cualquier presión
o incentivo, especialmente de índole financiera, que puedan influir en su
apreciación o en los resultados de sus actividades de evaluación de la
conformidad, en particular por lo que respecta a personas o grupos de personas
que tengan algún interés en los resultados de esas actividades. 6) El organismo de evaluación de
la conformidad deberá ser capaz de realizar todas las tareas de evaluación de
la conformidad que le sean asignadas por los anexos IV a VIII y para las que
haya sido notificado, independientemente de que las realice el propio organismo
o se realicen en su nombre y bajo su responsabilidad. En todo momento, para cada procedimiento de
evaluación de la conformidad y en relación con cada tipo o categoría de
subsistemas o constituyentes de seguridad para los que haya sido notificado, el
organismo de evaluación de la conformidad dispondrá: a) del personal necesario con
conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las
tareas de evaluación de la conformidad; b) de las descripciones de los
procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación de la
conformidad, garantizando la transparencia y la posibilidad de reproducción de
estos procedimientos; de las políticas y procedimientos adecuados que permitan
distinguir entre las tareas efectuadas como organismo notificado y cualquier
otra actividad; c) de procedimientos para llevar a cabo
sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el
sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología
del subsistema o el constituyente de seguridad de que se trate y si el proceso
de producción es en serie. El organismo de evaluación de la conformidad dispondrá
de los medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y
administrativas relacionadas con la evaluación de la conformidad y tendrá
acceso a todo el equipo o las instalaciones que necesite. 7) El personal que efectúe las
actividades de evaluación de la conformidad tendrá: a) una buena formación técnica y
profesional para realizar todas las actividades de evaluación de la conformidad
en relación con las cuales haya sido notificado el organismo de evaluación de
la conformidad; b) un conocimiento satisfactorio de los
requisitos de las evaluaciones que efectúe y la autoridad necesaria para
efectuar tales evaluaciones; c) un conocimiento y una comprensión
adecuados de los requisitos esenciales del anexo II, de las normas armonizadas
aplicables y de las disposiciones pertinentes de la legislación de armonización
de la Unión, así como de la legislación nacional; d) la capacidad necesaria para la
elaboración de los certificados, los documentos y los informes que demuestren
que se han efectuado las evaluaciones. 8) Se garantizará la imparcialidad
del organismo de evaluación de la
conformidad, de sus máximos directivos y del personal encargado de realizar las
tareas de evaluación de la conformidad. La remuneración de los máximos directivos y del
personal encargado de realizar las tareas de evaluación de la conformidad de un
organismo de evaluación de la conformidad no dependerá del número de
evaluaciones realizadas ni de los resultados de dichas evaluaciones. 9) El organismo de evaluación de la
conformidad suscribirá un seguro de responsabilidad, salvo que el Estado asuma
la responsabilidad con arreglo al Derecho interno, o que el propio Estado
miembro sea directamente responsable de la evaluación de la conformidad. 10) El personal del organismo de
evaluación de la conformidad observará el secreto profesional acerca de toda la
información recabada en el marco de sus tareas con arreglo a los anexos IV a
VIII o a cualquier disposición nacional que les dé efecto, salvo con respecto a
las autoridades competentes del Estado miembro en el que realice sus
actividades. Se protegerán los derechos de propiedad. 11) Los organismos de evaluación de
la conformidad participarán en las actividades pertinentes de normalización y
en las actividades del grupo de coordinación de organismos notificados
establecido con arreglo al presente Reglamento, o se asegurarán de que el
personal encargado de realizar las tareas de evaluación de la conformidad esté
informado al respecto, y aplicarán a modo de directrices generales las
decisiones y documentos administrativos que resulten de las labores del grupo. Artículo 27 [Artículo R18 de la
Decisión nº 768/2008/CE] Presunción
de conformidad Si un organismo de evaluación de la
conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos en las normas
armonizadas pertinentes, o partes de las mismas, cuyas referencias se hayan
publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se presumirá que
cumple los requisitos establecidos en el artículo 26 en la medida en que las
normas armonizadas aplicables cubran estos requisitos. Artículo 28 [Artículo R20 de la
Decisión nº 768/2008/CE] Filiales
y subcontratación de organismos notificados 1) Cuando el organismo notificado
subcontrate tareas específicas relacionadas con la evaluación de la conformidad
o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 26 e informará a la
autoridad notificante en consecuencia. 2) El organismo notificado asumirá
la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las
filiales, con independencia de donde tengan su sede. 3) Las actividades solo podrán
subcontratarse o delegarse en una filial previo consentimiento del cliente. 4) El organismo notificado
mantendrá a disposición de la autoridad notificante los documentos pertinentes
sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial y
sobre el trabajo que estos realicen con arreglo a los anexos IV a VIII. Artículo 29 [Artículo R22 de la
Decisión nº 768/2008/CE] Solicitud
de notificación 1) Los organismos de evaluación de
la conformidad presentarán una solicitud de notificación a la autoridad
notificante del Estado miembro donde estén establecidos. 2) La solicitud irá acompañada de
una descripción de las actividades de evaluación de la conformidad, del módulo
o módulos de evaluación de la conformidad y del subsistema o el constituyente
de seguridad o de los subsistemas o los constituyentes de seguridad para los
que el organismo se considere competente, así como de un certificado de
acreditación, si lo hay, expedido por un organismo nacional de acreditación,
que declare que el organismo de evaluación de la conformidad cumple los
requisitos establecidos en el artículo 26. 3) Cuando el organismo de evaluación
de la conformidad en cuestión no pueda facilitar un certificado de
acreditación, entregará a la autoridad notificante todas las pruebas
documentales necesarias para verificar, reconocer y supervisar regularmente que
cumple los requisitos establecidos en el artículo 26. Artículo 30 [Artículo R23 de la
Decisión nº 768/2008/CE] Procedimiento
de notificación 1) Las autoridades notificantes
solo podrán notificar organismos de evaluación de la conformidad que satisfagan
los requisitos establecidos en el artículo 26. 2) Los notificarán a la Comisión y
a los demás Estados miembros mediante el sistema de notificación electrónica
desarrollado y gestionado por la Comisión. 3) La notificación incluirá
información detallada de las actividades de evaluación de la conformidad, el
módulo o los módulos de evaluación de la conformidad, el subsistema o el
constituyente de seguridad o los subsistemas o los constituyentes de seguridad
afectados y la correspondiente certificación de competencia. 4) Si la notificación no está
basada en el certificado de acreditación mencionado en el artículo 29, punto 2,
la autoridad notificante transmitirá a la Comisión y a los demás Estados
miembros las pruebas documentales que demuestren la competencia del organismo
de evaluación de la conformidad y las disposiciones existentes destinadas a
garantizar que el organismo será supervisado con regularidad y continuará
satisfaciendo los requisitos establecidos en el artículo 26. 5) El organismo en cuestión solo
podrá realizar las actividades de un organismo notificado si la Comisión y los
demás Estados miembros no han formulado ninguna objeción en el plazo de dos
semanas tras la notificación, en caso de que se utilice un certificado de
acreditación, y de dos meses tras la notificación, en caso de que no se utilice
acreditación. Solo ese organismo será considerado organismo
notificado a efectos del presente Reglamento. 6) La Comisión y los demás Estados
miembros deberán ser informados de todo cambio pertinente introducido
posteriormente en la notificación. Artículo 31 [Artículo R24 de la
Decisión nº 768/2008/CE] Números
de identificación y listas de organismos notificados 1) La Comisión asignará un número
de identificación a cada organismo notificado. Asignará un solo número incluso si el
organismo es notificado con arreglo a varios actos de la Unión. 2) La Comisión hará pública la
lista de organismos notificados con arreglo al presente Reglamento, junto con
los números de identificación que les hayan sido asignados y las actividades
para las que hayan sido notificados. La Comisión se asegurará de que la lista se
mantenga actualizada. Artículo 32 [Artículo R25 de la
Decisión nº 768/2008/CE] Cambios
en la notificación 1) Si una autoridad notificante
comprueba o es informada de que un organismo notificado ya no cumple los
requisitos establecidos en el artículo 26 o no está cumpliendo sus
obligaciones, restringirá, suspenderá o retirará la notificación, según el
caso, dependiendo de la gravedad del incumplimiento de los requisitos u
obligaciones. Informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados
miembros al respecto. 2) En caso de restricción,
suspensión o retirada de la notificación, o si el organismo notificado ha
cesado su actividad, el Estado miembro notificante adoptará las medidas oportunas
para que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo
notificado o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y de
vigilancia del mercado responsables cuando estas los soliciten. Artículo 33 [Artículo R26 de la Decisión
nº 768/2008/CE] Cuestionamiento
de la competencia de organismos notificados 1) La Comisión investigará todos
los casos en los que dude o le planteen dudas de que un organismo notificado
sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades que se
le han atribuido. 2) El Estado miembro notificante
facilitará a la Comisión, a petición de esta, toda la información en que se
fundamente la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo
notificado en cuestión. 3) La Comisión garantizará el
trato confidencial de toda la información sensible recabada en el transcurso de
sus investigaciones. 4) Cuando la Comisión compruebe
que un organismo notificado no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos de
su notificación, adoptará un acto de ejecución por el que solicite al Estado
miembro notificante que adopte las medidas correctoras necesarias, que pueden
consistir, si es necesario, en la retirada de la notificación. El acto de ejecución al que se refiere el
párrafo primero se adoptará de acuerdo con el procedimiento consultivo
contemplado en el artículo 39, punto 2. Artículo 34 [Artículo R27 de la
Decisión nº 768/2008/CE] Obligaciones
operativas de los organismos notificados 1) Los organismos notificados
realizarán evaluaciones de la conformidad siguiendo los procedimientos de
evaluación de la conformidad establecidos en los anexos IV a VIII. 2) Las evaluaciones de la
conformidad se llevarán a cabo de manera proporcionada, evitando imponer cargas
innecesarias a los agentes económicos. Los organismos de evaluación de la
conformidad llevarán a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el
tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de
complejidad de la tecnología del subsistema o el constituyente de seguridad de
que se trate y si el proceso de producción es en serie. Para ello respetarán, sin embargo, el grado
de rigor y el nivel de protección requerido para que el subsistema o el
constituyente de seguridad satisfagan las disposiciones del presente Reglamento. 3) Si un organismo notificado
comprueba que un fabricante no ha cumplido los requisitos esenciales del anexo
II o las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas correspondientes,
le instará a que adopte las medidas correctoras adecuadas y no expedirá el
certificado de conformidad. 4) Si, en el transcurso de la
supervisión de la conformidad consecutiva a la expedición del certificado, un
organismo notificado constata que un subsistema o un constituyente de seguridad
ya no son conformes, instará al fabricante a que adopte las medidas correctoras
adecuadas y, si es necesario, suspenderá o retirará el certificado. 5) Si no se adoptan medidas
correctoras o estas no surten el efecto exigido, el organismo notificado
restringirá, suspenderá o retirará el certificado en cuestión, según el caso. Artículo 35 Recurso
frente a las decisiones de organismos notificados Los Estados miembros velarán por que
exista un procedimiento de recurso frente a las decisiones de los organismos
notificados. Artículo 36 [Artículo R28 de la
Decisión nº 768/2008/CE] Obligación
de información de los organismos notificados 1) Los organismos notificados
informarán a la autoridad notificante: a) de toda denegación, restricción,
suspensión o retirada de certificados; b) de toda circunstancia que afecte al
ámbito o a las condiciones de notificación; c) de toda solicitud de información
sobre las actividades de evaluación de la conformidad que hayan recibido de las
autoridades de vigilancia del mercado; d) previa solicitud, de las actividades
de evaluación de la conformidad realizadas dentro del ámbito de su notificación
y de cualquier otra actividad realizada, con inclusión de la subcontratación y
las actividades transfronterizas. 2) Los organismos notificados
proporcionarán a los demás organismos notificados con arreglo al presente
Reglamento que realicen actividades de evaluación de la conformidad similares
con respecto a los mismos subsistemas o constituyentes de seguridad información
pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa
solicitud, con resultados positivos de la evaluación de la conformidad. Artículo 37 [Artículo R29 de la
Decisión nº 768/2008/CE] Intercambio
de experiencias La Comisión dispondrá que se organice el
intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados
miembros responsables de la política de notificación. Artículo 38 [Artículo R30 de la
Decisión nº 768/2008/CE] Coordinación
de los organismos notificados La Comisión se asegurará de que se
instaure y se gestione convenientemente una coordinación y cooperación
adecuadas entre los organismos notificados con arreglo al presente Reglamento
en forma de uno o varios grupos sectoriales de organismos notificados. Los Estados miembros se asegurarán de que
los organismos que notifican participen en el trabajo de estos grupos
directamente o por medio de representantes designados. CAPÍTULO
V PROCEDIMIENTO DE COMITÉ Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 39 Procedimiento
de comité 1) La Comisión estará asistida por
el Comité de Instalaciones de Transporte por Cable. Dicho Comité será un comité
a tenor del Reglamento (UE) nº 182/2011. 2) En los casos en que se haga
referencia al presente punto, se aplicará el artículo 4 del Reglamento
(UE) nº 182/2011. Artículo 40 Sanciones Los Estados miembros establecerán las
normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones
del presente Reglamento cometidas por los agentes económicos y adoptarán todas
las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Dichas normas podrán
incluir sanciones penales en caso de infracción grave. Las sanciones establecidas deberán ser
eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán estas
disposiciones a la Comisión, a más tardar, el [tres meses antes de la
fecha indicada en el artículo 43, punto 2, del presente Reglamento] y le
comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas. Artículo 41 Disposiciones
transitorias Los Estados miembros no impedirán la
comercialización de subsistemas o constituyentes de seguridad sujetos a la
Directiva 2000/9/CE que sean conformes con ella y se hayan introducido en el
mercado antes del [fecha indicada en el artículo 43, punto 2]. Los Estados miembros no impedirán la
entrada en servicio de instalaciones de transporte por cable sujetas a la
Directiva 2000/9/CE que sean conformes con ella y se hayan construido antes del
[fecha indicada en el artículo 43, punto 2]. Artículo 42 Derogación Queda derogada la Directiva 2000/9/CE a
partir del [fecha indicada en el artículo 43, punto 2]. Las referencias hechas a la Directiva
derogada se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a
la tabla de correspondencias que figura en el anexo X. Artículo 43 Entrada
en vigor y fecha de aplicación 1) El presente Reglamento entrará
en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Unión Europea. 2) Será aplicable a partir del
[dos años después de su entrada en vigor]. 3) No obstante lo dispuesto en el
punto 2, los artículos 22 a 38 serán aplicables a partir del [seis meses tras
la entrada en vigor]. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] DO L 106 de 3.5.2000, p. 21. [2] COM(2013) 471 final. [3] DO L 316 de 14.11.2012. [4] Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y
del Consejo relativo a la vigilancia del mercado de los productos y por el que
se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo, 94/9/CE,
94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 1999/5/CE, 2000/9/CE, 2000/14/CE, 2001/95/CE,
2004/108/CE, 2006/42/CE, 2006/95/CE, 2007/23/CE, 2008/57/CE, 2009/48/CE,
2009/105/CE, 2009/142/CE y 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y
los Reglamentos (UE) nº 305/2011, (CE) nº 764/2008 y (CE)
nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo. COM(2013)
75 final. [5] DO L 11 de 15.1.2002, p. 4. [6] DO L 218 de 13.8.2008, p. 30. [7] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo,
al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones,
COM(2011) 206 final. [8] Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al
Consejo, COM(2011) 123 final, de 16 de marzo de 2011. [9] DO L 213 de 7.9.1995, p. 1. [10] DO C […] de […], p. […]. [11] Directiva 2000/9/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a las instalaciones de transporte de
personas por cable (DO L 106 de 3.5.2000, p. 21). [12] DO C 136 de 4.6.1985, p. 1. [13] Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización
europea, por el que se modifican las Directivas 89686/686/CEE y 93/15/CEE del
Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE,
2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por
el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión
nº 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de
14.11.2012, p. 12). [14] Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la
comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE
del Consejo (DO L 218 de 13.8.2008, p. 82). [15] Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los
requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la
comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE)
nº 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30). [16] DO L [...] de [...], p. [...]. [17] Reglamento (UE)
nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de
2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos
a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de
las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p.
13). [18] Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de junio de 1995, sobre la aproximación de las legislaciones de
los Estados Miembros relativas a los ascensores (DO L 213 de 7.9.1995,
p. 1). ANEXO I SUBSISTEMAS Una instalación de transporte por cable
se compone de la infraestructura y de los siguientes subsistemas, en los que
siempre se tendrán en cuenta los requisitos técnicos de explotación y
mantenimiento: 1. Cables y pinzas de cables 2. Equipo motor y frenos 3. Dispositivos mecánicos 3.1. Dispositivos de tensión de los
cables 3.2. Dispositivos mecánicos en las
estaciones 3.3. Dispositivos mecánicos en los
soportes de línea 4. Vehículos 4.1. Cabinas, sillas y dispositivos
de arrastre 4.2. Elementos de enganche 4.3. Carros 4.4. Sujeción a los cables 5. Dispositivos electrotécnicos 5.1. Dispositivos de mando, control
y seguridad 5.2. Instalaciones de comunicación y
de información 5.3. Dispositivos de protección
contra el rayo 6. Dispositivos de salvamento 6.1. Dispositivos de salvamento
fijos 6.2. Dispositivos de salvamento
móviles ANEXO II REQUISITOS ESENCIALES 1. Objeto El presente anexo define los requisitos esenciales,
incluidos los requisitos técnicos de explotación y mantenimiento, que se
aplican al diseño, la construcción y la entrada en servicio de las
instalaciones de transporte por cable. 2. Requisitos generales 2.1. Seguridad de las personas La seguridad de los usuarios, los trabajadores y
terceros es un requisito fundamental para el diseño, la construcción y la
explotación de las instalaciones de transporte por cable. 2.2. Principios de
seguridad Toda instalación de transporte por cable deberá
diseñarse, explotarse y revisarse aplicando los principios siguientes en el
orden indicado: –
eliminar o, en su defecto, reducir los riesgos
mediante las características del diseño y la construcción, –
definir y tomar las medidas de protección
necesarias contra los riesgos que no puedan eliminarse mediante las
características del diseño y la construcción, –
definir e indicar las precauciones que deben
tomarse para evitar los riesgos que no hayan podido eliminarse totalmente
mediante las disposiciones y medidas contempladas en los guiones primero y
segundo. 2.3. Condicionamientos
externos Toda instalación de transporte por cable deberá estar
diseñada y construida de modo que pueda ser explotada con seguridad teniendo en
cuenta el tipo de instalación de transporte por cable, la naturaleza y las
características físicas del terreno y del entorno, las condiciones atmosféricas
y meteorológicas y las posibles construcciones y obstáculos terrestres y aéreos
situados en las proximidades. 2.4. Dimensiones La instalación de transporte por cable, los
subsistemas y todos sus constituyentes de seguridad deberán tener las
dimensiones necesarias y estar diseñados y construidos de modo que resistan con
seguridad suficiente los esfuerzos correspondientes a todas las condiciones
previsibles, incluidas las que puedan producirse con la instalación fuera de
servicio, teniendo en cuenta, en particular, las acciones exteriores, los
efectos dinámicos y los fenómenos de fatiga, y ajustándose a las normas
técnicas reconocidas, especialmente en cuanto a la elección de los materiales. 2.5. Montaje 2.5.1. La instalación de transporte por cable, los
subsistemas y todos los constituyentes de seguridad deberán diseñarse y
construirse de manera que quede garantizada la seguridad de su montaje e
instalación. 2.5.2. Los constituyentes de seguridad deberán
diseñarse de modo que sean imposibles los errores de montaje, ya sea por
construcción, ya sea mediante marcas adecuadas en los propios constituyentes de
seguridad. 2.6. Integridad de
la instalación de transporte por cable 2.6.1. Los constituyentes de seguridad deberán
diseñarse, construirse y poderse utilizar de manera que quede garantizada, en
todos los casos, su propia integridad funcional o la seguridad de la
instalación de transporte por cable, tal como se define en el análisis de
seguridad del anexo III, para que un fallo sea muy improbable y se disponga de
un adecuado margen de seguridad. 2.6.2. La instalación de transporte por cable deberá
diseñarse y construirse de manera que, durante su explotación, en caso de
producirse cualquier fallo de un constituyente que pueda afectar a la seguridad
aun de manera indirecta, se tome a tiempo una medida adecuada. 2.6.3. Las garantías de seguridad mencionadas en los
puntos 2.6.1 y 2.6.2 serán de aplicación durante todo el intervalo de tiempo
comprendido entre dos verificaciones previstas del constituyente
correspondiente. Los intervalos de tiempo entre las verificaciones de los
constituyentes de seguridad deberán constar claramente en el manual de
instrucciones. 2.6.4. Los constituyentes de seguridad que se integren
como piezas de recambio en una instalación de transporte por cable deberán
cumplir no solo los requisitos esenciales del presente Reglamento, sino también
los requisitos referentes a la compatibilidad con los restantes componentes de
la instalación de transporte por cable. 2.6.5. Deberán tomarse las disposiciones necesarias
para que la seguridad de los pasajeros y del personal no quede comprometida por
los efectos de un incendio que se produzca en la instalación de transporte por
cable. 2.6.6. Deberán tomarse medidas especiales para proteger
las instalaciones de transporte por cable y a las personas de las consecuencias
de los rayos. 2.7. Dispositivos
de seguridad 2.7.1. Toda deficiencia de la instalación de
transporte por cable que pueda generar un fallo que afecte a la seguridad
deberá ser detectada, notificada y neutralizada mediante un dispositivo de
seguridad, siempre que ello sea viable. Lo mismo se aplica a todo problema
exterior normalmente previsible que pueda poner en peligro la seguridad. 2.7.2. En cualquier momento deberá ser posible detener
manualmente la instalación de transporte por cable. 2.7.3. Una vez se haya detenido la instalación de
transporte por cable mediante un dispositivo de seguridad, deberá ser imposible
volver a ponerla en funcionamiento sin tomar las medidas adecuadas. 2.8. Requisitos
técnicos de mantenimiento La instalación de transporte por cable deberá
diseñarse y construirse de modo que las labores y los procedimientos de
mantenimiento y reparación, de carácter especial u ordinario, puedan llevarse a
cabo de forma segura. 2.9. Molestias La instalación de transporte por cable deberá
diseñarse y construirse de modo que cualquier molestia interna o externa debida
a gases nocivos, ruidos o vibraciones se produzca dentro de los límites
prescritos. 3. Requisitos referentes a la infraestructura 3.1. Trazado de
las líneas, velocidad y distancia entre vehículos 3.1.1. La instalación de transporte por cable deberá
diseñarse de modo que funcione de forma segura, atendiendo a las
características del terreno y del entorno, a las condiciones atmosféricas y
meteorológicas y a las posibles construcciones y obstáculos terrestres y aéreos
situados en las proximidades, de tal modo que no produzca molestias ni genere
peligros en ninguna circunstancia de funcionamiento o revisión, ni en caso de
evacuación de personas. 3.1.2. Deberá haber distancia suficiente, tanto
lateral como verticalmente, entre los vehículos, los dispositivos de arrastre,
los rieles, los cables, etc., y las posibles construcciones y obstáculos
terrestres y aéreos situados en las proximidades, teniendo en cuenta el
movimiento vertical, longitudinal y lateral de los cables y de los vehículos o
de los dispositivos de arrastre en las condiciones de explotación más
desfavorables que puedan preverse. 3.1.3. La distancia máxima entre los vehículos y el
suelo deberá fijarse teniendo en cuenta la naturaleza de la instalación de
transporte por cable, el tipo de vehículos y las modalidades de evacuación. En
el caso de vehículos abiertos, deberán tenerse también en cuenta el riesgo de
caída y los aspectos psicológicos asociados a la distancia entre los vehículos
y el suelo. 3.1.4. La velocidad máxima de los vehículos o de los
dispositivos de arrastre, así como el espacio mínimo entre ellos y la
aceleración y frenado de los mismos, deberán fijarse de forma que quede
garantizada la seguridad de las personas y el funcionamiento seguro de la
instalación de transporte por cable. 3.2. Estaciones y soportes de línea 3.2.1. Las estaciones y soportes de línea deberán
diseñarse, construirse y equiparse de modo que sean estables. Deberán permitir
el guiamiento y mantenimiento seguros de los cables, vehículos y dispositivos
de arrastre en cualesquiera condiciones de explotación. 3.2.2. Las zonas de embarque y de desembarque de la
instalación de transporte por cable deberán disponerse de forma que el paso de
los vehículos, dispositivos de arrastre y personas sea seguro. El movimiento de
los vehículos y dispositivos de arrastre en las estaciones deberá poder hacerse
sin riesgo alguno para las personas, teniendo en cuenta la posible aportación
de estas a dicho movimiento. 4. Requisitos referentes a los cables, equipo motor
y frenos, así como a las instalaciones mecánicas y eléctricas 4.1. Cables y soportes de los mismos 4.1.1. Deberán tomarse todas las medidas acordes con
el estado más avanzado de la técnica a fin de: –
evitar la ruptura de los cables y de sus
pinzas, –
garantizar sus esfuerzos mínimo y máximo, –
garantizar su montaje seguro en sus soportes y
evitar descarrilamientos, –
permitir su seguimiento. 4.1.2. Cuando no sea posible descartar totalmente el
riesgo de descarrilamiento de los cables, deberán tomarse medidas que, en caso
de descarrilamiento, permitan recuperar los cables y detener la instalación de
transporte por cable sin riesgo para las personas. 4.2. Instalaciones mecánicas 4.2.1. Equipo motor La capacidad y el rendimiento del sistema de
accionamiento de la instalación de transporte por cable deberán ser adecuados y
estar adaptados a los distintos sistemas y modos de funcionamiento. 4.2.2. Motor de emergencia La instalación deberá ir equipada de un motor de
emergencia cuyo suministro energético deberá ser independiente del del sistema
de accionamiento principal. No obstante, el motor de emergencia no es necesario
si el análisis de seguridad demuestra que los usuarios pueden abandonar los
vehículos, y en particular los dispositivos de arrastre, de forma fácil, rápida
y segura, incluso a falta de un motor de emergencia. 4.2.3. Frenado 4.2.3.1. En caso de emergencia, la instalación de
transporte por cable o los vehículos deberán poder detenerse en cualquier
momento, en las condiciones más desfavorables en lo referente a peso y
adherencia a la polea que estén permitidas para su funcionamiento. La distancia
de frenado deberá ser tan reducida como sea preciso para la seguridad de la
instalación de transporte por cable. 4.2.3.2. Los valores de desaceleración deberán
ajustarse a límites adecuados, fijados de modo que se garantice la seguridad de
las personas y el comportamiento correcto de los vehículos, cables y demás
partes de la instalación de transporte por cable. 4.2.3.3. Todas las instalaciones de transporte por
cable deberán estar provistas de dos o más sistemas de frenado, capaces
individualmente de detener la instalación de transporte por cable y coordinados
de tal modo que sustituyan automáticamente al sistema activo cuando la
eficiencia de este sea insuficiente. El último sistema de frenado del cable de
tracción deberá actuar directamente sobre la polea de tracción. Estas
disposiciones no se aplicarán a los telesquíes. 4.2.3.4. La instalación de transporte por cable deberá
estar provista de un dispositivo de parada y de inmovilización que impida que
pueda volver a ponerse en funcionamiento de forma inintencionada. 4.3. Dispositivos de mando Los dispositivos de mando deberán diseñarse y
construirse de modo que sean seguros y fiables y resistan los esfuerzos
normales de funcionamiento y factores externos como la humedad, las
temperaturas extremas o las interferencias electromagnéticas, y de manera que,
incluso en caso de error de manejo, no se produzcan situaciones de peligro. 4.4. Dispositivos de comunicación El personal de la instalación deberá contar con los
dispositivos necesarios para estar constantemente en comunicación y, en caso de
emergencia, informar a los usuarios. 5. Vehículos y dispositivos de arrastre 5.1. Los vehículos y dispositivos de arrastre se
diseñarán y equiparán de forma que, en condiciones previsibles de
funcionamiento, nadie pueda caerse o estar expuesto a otros riesgos. 5.2. Las pinzas de los vehículos y de los dispositivos
de arrastre deberán dimensionarse y fabricarse de forma que: –
no dañen el cable, –
no se deslicen, excepto en los casos en que el
deslizamiento no tenga una incidencia notable en la seguridad del vehículo, del
dispositivo de arrastre o de la instalación, incluso en las condiciones más desfavorables. 5.3. Las puertas de los vehículos (en vagones y
cabinas) deberán diseñarse y construirse de forma que puedan cerrarse con
cerrojo. El suelo y las paredes de los vehículos deberán diseñarse y fabricarse
de forma que, en cualquier circunstancia, puedan resistir la presión y las
cargas a que puedan someterlos los usuarios. 5.4. Si, por motivos de seguridad de la explotación,
se exige la presencia de un operario a bordo del vehículo, este deberá estar
provisto del equipo necesario para que dicho operario desempeñe sus tareas. 5.5. Los vehículos y los dispositivos de arrastre, y
en particular sus mecanismos de enganche, deberán diseñarse e instalarse de
modo que se garantice la seguridad de los trabajadores encargados de su
revisión, de acuerdo con las normas e instrucciones correspondientes. 5.6. En el caso de los vehículos equipados con pinzas
desembragables, deberán tomarse todas las medidas necesarias para detener, sin
riesgo para los usuarios, en el momento de la salida, todo vehículo cuya pinza
no esté correctamente embragada al cable y, en el momento de la llegada, todo
vehículo cuya pinza no se haya desembragado, y para impedir la caída del
vehículo. 5.7. Los vehículos de los funiculares y, siempre que
la configuración de la instalación de transporte por cable lo permita, los
teleféricos bicables, deberán estar equipados con un dispositivo de frenado
automático que actúe sobre el raíl, cuando no pueda descartarse razonablemente
la posibilidad de ruptura del cable de tracción. 5.8. Cuando no pueda descartarse mediante otras
medidas la posibilidad de descarrilamiento del vehículo, este deberá estar
equipado con un dispositivo antidescarrilamiento que permita detenerlo sin
riesgo para las personas. 6. Dispositivos para los usuarios El acceso a las zonas de embarque y la salida de las
zonas de desembarque, así como el embarque y desembarque de los usuarios,
deberán organizarse, por lo que se refiere al movimiento y la parada de los
vehículos, de forma que se garantice la seguridad de las personas, sobre todo
en los lugares en que haya riesgo de caída. Los niños y las personas de movilidad limitada deberán
poder utilizar de forma segura la instalación de transporte por cable cuando
esta esté diseñada para el transporte de este tipo de personas. 7. Requisitos técnicos de explotación 7.1. Seguridad 7.1.1. Deberán tomarse todas las medidas y
disposiciones técnicas necesarias para que la instalación de transporte por
cable se utilice con el fin previsto según sus características técnicas y las
condiciones específicas de explotación y para que puedan respetarse las
instrucciones de explotación y mantenimiento seguros. El manual de uso y las
consignas correspondientes deberán redactarse en una lengua de fácil
comprensión para los usuarios, según determine el Estado miembro en cuyo
territorio se construya la instalación de transporte por cable. 7.1.2. Las personas encargadas de hacer funcionar la
instalación de transporte por cable deberán disponer de recursos materiales
adecuados y estar cualificadas para realizar la tarea que tengan encomendada. 7.2. Seguridad en caso de detención de la
instalación Deberán tomarse todas las medidas y disposiciones
técnicas necesarias para garantizar el rescate de los usuarios, dentro de un
plazo pertinente para el tipo de instalación de transporte por cable y el
entorno de la misma, en los casos en que la instalación de transporte por cable
quede detenida y no pueda volver a ponerse en marcha rápidamente. 7.3. Otras disposiciones especiales referentes a la
seguridad 7.3.1. Puestos de mando y de operaciones Los elementos móviles a los que pueda accederse
normalmente en las estaciones deberán diseñarse, construirse e instalarse de
forma que se evite todo riesgo y, en caso de que alguno subsista, deberán estar
provistos de dispositivos de protección de manera que se evite todo contacto
con partes de la instalación de transporte por cable que pueda dar lugar a
accidentes. Estos dispositivos no deberán poder retirarse ni inutilizarse
fácilmente. 7.3.2. Riesgo de caída Los lugares de trabajo y operaciones, incluso los
usados ocasionalmente, y el acceso a los mismos, deberán diseñarse y
construirse de modo que las personas que tengan que trabajar o desplazarse en
ellos no puedan caerse. Si la construcción no fuera adecuada, dichos lugares
deberán estar provistos de puntos de sujeción para equipos de protección
individual contra caídas. ANEXO III ANÁLISIS DE SEGURIDAD El análisis de seguridad exigido de acuerdo con el
artículo 8 para cada instalación de transporte por cable deberá tener en
cuenta todos los modos de explotación previstos. El análisis deberá realizarse
según un método reconocido o establecido y tener en cuenta los últimos avances
técnicos y la complejidad de la instalación de transporte por cable de que se
trate. También se pretende garantizar con este análisis que el diseño y la
configuración de la instalación de transporte por cable tengan en cuenta el
entorno local de la misma y las situaciones más adversas, a fin de garantizar
unas condiciones de seguridad satisfactorias. El análisis de seguridad deberá considerar asimismo
los dispositivos de seguridad y su efecto en la instalación de transporte por
cable y en los subsistemas relacionados que activen, de modo que estos: –
sean capaces de reaccionar ante una primera
avería o deficiencia detectadas para mantenerse o bien en un estado que
garantice la seguridad, o bien en un modo de funcionamiento reducido, o bien en
un estado a prueba de fallos, –
sean redundantes y estén bajo seguimiento, o –
sean de tal naturaleza que puedan evaluarse
sus probabilidades de fallo y su nivel de fallos sea comparable al de los
dispositivos de seguridad que cumplan los criterios de los guiones primero y
segundo. El análisis de seguridad debe utilizarse para hacer el
inventario de los riesgos y de las situaciones peligrosas de conformidad con el
artículo 8, punto 1, y para establecer la lista de los constituyentes de
seguridad a los que se refiere el artículo 8, punto 2. Los resultados del
análisis de seguridad deberán resumirse en un informe de seguridad. ANEXO IV PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD PARA SUBSISTEMAS Y
CONSTITUYENTES DE SEGURIDAD. MÓDULO B: EXAMEN UE DE TIPO. TIPO DE
PRODUCCIÓN 1. El examen UE de tipo es la parte de un
procedimiento de evaluación de la conformidad en la que un organismo notificado
examina el diseño técnico de un subsistema o un constituyente de seguridad y
verifica y atesta que dicho diseño técnico cumple los requisitos del presente
Reglamento. 2. El examen UE de tipo debe efectuarse
evaluando la adecuación del diseño técnico del subsistema o el constituyente de
seguridad mediante el examen de la documentación técnica y de la documentación
de apoyo a las que se hace referencia en el punto 3, más el examen de un
ejemplar, representativo de la producción prevista, del subsistema o el
constituyente de seguridad completos (tipo de producción). 3. El fabricante deberá presentar una
solicitud de examen UE de tipo a un único organismo notificado de su elección. En la solicitud figurará lo siguiente: a) el nombre y la dirección del
fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también
el nombre y la dirección de este; b) una declaración escrita de que no se
ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado; c) la documentación técnica del
subsistema o el constituyente de seguridad de conformidad con el anexo IX; d) un ejemplar representativo del
subsistema o el constituyente de seguridad previstos, o bien la indicación del
lugar donde puedan ser examinados; el organismo notificado podrá solicitar más
ejemplares si el programa de ensayo lo requiere. 4. El
organismo notificado deberá: 4.1. examinar
la documentación técnica y la documentación de apoyo para evaluar la adecuación
del diseño técnico del subsistema o el constituyente de seguridad; 4.2.
comprobar que el ejemplar o ejemplares se han fabricado conforme a la
documentación técnica e identificar los elementos que se han diseñado con
arreglo a las disposiciones aplicables de las normas armonizadas y
especificaciones técnicas pertinentes, así como los elementos que se han
diseñado sin aplicar las disposiciones pertinentes de dichas normas; 4.3. cuando
el fabricante haya aplicado las especificaciones de las normas armonizadas
pertinentes, efectuar, o hacer que se efectúen, los exámenes y ensayos
oportunos para comprobar si dichas especificaciones se han aplicado
correctamente; 4.4. efectuar, o hacer que se efectúen,
los exámenes y ensayos oportunos para comprobar si, cuando el fabricante
haya elegido aplicar las soluciones de las normas armonizadas o
especificaciones técnicas pertinentes, estas se han aplicado
correctamente; 4.5. efectuar, o hacer que se efectúen,
los exámenes y ensayos oportunos para comprobar si, en caso de que no se hayan
aplicado las soluciones de las normas armonizadas o especificaciones técnicas
pertinentes, las soluciones adoptadas por el fabricante cumplen los
correspondientes requisitos esenciales del presente Reglamento; 4.6. acordar con el fabricante el lugar
donde se efectuarán los exámenes y ensayos. 5. El organismo notificado deberá
elaborar un informe de evaluación que recoja las actividades realizadas de
conformidad con el punto 1.4 y sus resultados. Sin perjuicio de sus
obligaciones respecto a las autoridades notificantes, el organismo notificado
solo dará a conocer el contenido de este informe, íntegramente o en parte, con
el acuerdo del fabricante. 6. Cuando el
tipo cumpla los requisitos del presente Reglamento, el organismo notificado
expedirá al fabricante un certificado de examen UE de tipo. El certificado
incluirá el nombre y la dirección del fabricante, las conclusiones del examen,
las condiciones de su validez, los datos necesarios para la identificación del
tipo aprobado (subsistema o constituyente de seguridad) y, si procede, la
descripción de su funcionamiento. Se podrán adjuntar al certificado uno o
varios anexos. El certificado y sus anexos contendrán
toda la información pertinente para evaluar la conformidad de los subsistemas y
los constituyentes de seguridad fabricados con el tipo examinado y permitir el
control interno. El certificado tendrá un plazo de validez
máximo de treinta años a partir de su fecha de expedición. En caso de que el
tipo no satisfaga los requisitos aplicables del presente Reglamento, el
organismo notificado se negará a expedir el certificado de examen UE de tipo e
informará de ello al solicitante, motivando detalladamente su negativa. 7. El organismo notificado deberá
mantenerse informado de los cambios en el estado de la técnica generalmente
reconocido que indiquen que el tipo aprobado ya no puede cumplir los requisitos
aplicables del presente Reglamento y determinará si tales cambios requieren más
investigaciones. De ser así, informará al fabricante en consecuencia. El fabricante informará al organismo
notificado en posesión de la documentación técnica relativa al certificado de
examen UE de tipo de toda modificación del tipo aprobado que pueda afectar a la
conformidad del subsistema o el constituyente de seguridad con los requisitos
esenciales del presente Reglamento o a las condiciones de validez del
certificado. El organismo
notificado examinará la modificación e indicará al fabricante si el certificado
de examen UE de tipo sigue siendo válido o si son necesarios más exámenes,
verificaciones o ensayos. Dicho organismo emitirá un añadido al certificado de
examen UE de tipo original o pedirá que se presente una nueva solicitud de
examen UE de tipo, según proceda. 8. Todo
organismo notificado deberá informar a sus autoridades notificantes y a los
demás organismos notificados de los certificados de examen UE de tipo y los
añadidos a los mismos que haya expedido. Todo organismo notificado que deniegue la
expedición de un certificado de examen UE de tipo, o lo retire, suspenda o
restrinja de otra forma, debe informar de ello a sus autoridades notificantes y
a los demás organismos notificados, explicando los motivos de su decisión. La Comisión, los Estados miembros y los
demás organismos notificados podrán, previa solicitud, obtener una copia de los
certificados de examen UE de tipo o sus añadidos. Previa solicitud, la Comisión
y los Estados miembros podrán obtener una copia de la documentación técnica y
de los resultados de los exámenes efectuados por el organismo notificado. El
organismo notificado deberá conservar una copia del certificado de examen UE de
tipo, sus anexos y sus añadidos, así como el expediente técnico que incluya la
documentación presentada por el fabricante, hasta el final de la validez del
certificado. 9. El
fabricante deberá mantener a disposición de las autoridades nacionales una
copia del certificado de examen UE de tipo, sus anexos y sus añadidos, así como
la documentación técnica, durante un período de treinta años tras la
introducción del subsistema o el constituyente de seguridad en el mercado. 10. Las
obligaciones del fabricante mencionadas en los puntos 7 y 9 podrá cumplirlas su
representante autorizado, siempre que estén especificadas en el mandato. ANEXO V PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD PARA SUBSISTEMAS Y
CONSTITUYENTES DE SEGURIDAD. MÓDULO D: CONFORMIDAD CON EL TIPO BASADA EN EL
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL PROCESO DE PRODUCCIÓN 1. La
conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del proceso de
producción es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad
mediante la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los
puntos 2.2 y 2.5 y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad,
que los subsistemas o los constituyentes de seguridad en cuestión son conformes
con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfacen los
requisitos del presente Reglamento que se les aplican. 2.
Fabricación El fabricante
gestionará un sistema de calidad aprobado para la producción, la inspección del
producto terminado y el ensayo de los subsistemas o los constituyentes de
seguridad en cuestión según se especifica en el punto 2.3 y estará sujeto a
vigilancia con arreglo a lo establecido en el punto 2.4. 3. Sistema de
calidad 3.1. El
fabricante presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante
el organismo notificado de su elección. Dicha
solicitud comprenderá: a) el nombre y la dirección del
fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también
el nombre y la dirección de este; b) una declaración escrita de que
no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado; c) toda la información pertinente
relacionada con los subsistemas o los constituyentes de seguridad aprobados
conforme al módulo B; d) la documentación relativa al
sistema de calidad; e) la documentación técnica del
tipo aprobado y una copia del certificado o los certificados de examen UE
de tipo; f) detalles de los locales donde
se fabrican el subsistema o el constituyente de seguridad. 3.2. El
sistema de calidad deberá garantizar que los subsistemas o los constituyentes
de seguridad sean conformes con el tipo o los tipos descritos en el certificado
o los certificados de examen UE de tipo y satisfagan los requisitos del
presente Reglamento que les sean aplicables. Todos los
elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán estar
documentados de manera sistemática y ordenada en forma de políticas, procedimientos
e instrucciones por escrito. La documentación del sistema de calidad deberá
permitir una interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y
expedientes de calidad. En especial, incluirá una descripción adecuada de: a) los objetivos de calidad, el
organigrama y las responsabilidades y atribuciones del personal de gestión en
lo que se refiere a la calidad de los productos; b) las correspondientes técnicas,
procesos y actividades sistemáticas de fabricación, control de la calidad y
aseguramiento de la calidad que se utilizarán; c) los exámenes y ensayos que
se realizarán antes, durante y tras la fabricación, así como la frecuencia con
que se llevarán a cabo; d) los documentos relativos a la
calidad, como informes de inspección y datos de los ensayos, datos de
calibración, informes de cualificación del personal implicado, etc.; e) los medios para comprobar que
se obtiene la calidad de los productos requerida y que el sistema de calidad
funciona correctamente. 3.3. El
organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple
los requisitos contemplados en el punto 3.2. Dará por
supuesta la conformidad con dichos requisitos de los elementos del sistema de
calidad que cumplan las especificaciones correspondientes de la norma nacional
que transponga la norma armonizada o las especificaciones técnicas pertinentes. La auditoría
incluirá una visita de evaluación a los locales donde se fabriquen,
inspeccionen y ensayen los subsistemas o los constituyentes de seguridad. Además de
experiencia en sistemas de gestión de la calidad, el equipo de auditoría
contará por lo menos con un miembro que tenga experiencia en evaluación en el
campo de las instalaciones de transporte por cable y en la tecnología de los
subsistemas o los constituyentes de seguridad de que se trate y que conozca los
requisitos aplicables del presente Reglamento. La auditoría incluirá una visita
de evaluación a los locales del fabricante. El equipo de auditoría revisará la
documentación técnica mencionada en el punto 3.1, letra e), a fin de
verificar que el fabricante es capaz de identificar los requisitos pertinentes
del presente Reglamento y de efectuar los exámenes necesarios para garantizar
que los subsistemas o los constituyentes de seguridad los cumplan. La decisión
se notificará al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones de la
auditoría y la decisión de evaluación motivada. 3.4. El
fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del
sistema de calidad tal como se haya aprobado y a mantenerlo de forma que siga
resultando adecuado y eficiente. 3.5. El fabricante mantendrá informado al
organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier
cambio que prevea introducir en dicho sistema. El organismo
notificado evaluará los cambios propuestos y decidirá si el sistema de calidad
modificado sigue cumpliendo los requisitos mencionados en el punto 3.2, o si es
necesario realizar una nueva evaluación. Notificará al
fabricante el resultado de la evaluación. En caso de una nueva evaluación,
deberá notificar su decisión al fabricante. La notificación contendrá las
conclusiones del examen y la decisión de evaluación motivada. 4. Vigilancia
bajo la responsabilidad del organismo notificado 4.1. El
objetivo de la vigilancia es garantizar que el fabricante cumpla debidamente
las obligaciones derivadas del sistema de calidad de la producción aprobado. 4.2. A
efectos de evaluación, el fabricante permitirá al organismo notificado acceder
a los locales de fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento y le
facilitará toda la información necesaria, en particular: a) la documentación relativa al
sistema de calidad; b) los documentos relativos a la
calidad, como informes de inspección y datos de los ensayos, datos de
calibración, informes de cualificación del personal implicado, etc. 4.3. El
organismo notificado realizará auditorías periódicas, como mínimo cada dos
años, para asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de
calidad y proporcionará al fabricante un informe de la auditoría. 4.4. El
organismo notificado podrá, además, realizar visitas inesperadas al fabricante.
En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o
hacer efectuar, si se considera necesario, ensayos de los productos con objeto
de comprobar el buen funcionamiento del sistema de calidad. Entregará al
fabricante un informe de la visita y, si se hubiesen realizado ensayos, un
informe de los mismos. 5. Marcado CE
y declaración UE de conformidad 5.1. El
fabricante colocará el marcado CE y, bajo la responsabilidad del organismo
notificado al que se refiere el punto 3.1, el número de identificación de este
último en cada subsistema o constituyente de seguridad que sea conforme con el
tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y cumpla los requisitos
aplicables del presente Reglamento. El fabricante podrá, si el organismo
notificado está de acuerdo y bajo su responsabilidad, colocar el número de
identificación del organismo notificado en los subsistemas o los constituyentes
de seguridad durante el proceso de fabricación. 5.2. El
fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada subsistema o
constituyente de seguridad y la mantendrá a disposición de las autoridades
nacionales durante un período de treinta años después de la introducción del
subsistema o el constituyente de seguridad en el mercado. En la declaración UE
de conformidad se identificará el modelo de subsistema o constituyente de
seguridad para el que ha sido redactada. Se
facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades
pertinentes que la soliciten. 6. Durante
treinta años a partir de la introducción del último subsistema o constituyente
de seguridad en el mercado, el fabricante deberá mantener a disposición de las
autoridades nacionales: a) la documentación mencionada en
el punto 3.1; b) el cambio mencionado en el
punto 3.5, tal como haya sido aprobado; c) las decisiones y los informes
del organismo notificado a los que se refieren los puntos 3.5, 4.3 y 4.4. 7. Todo
organismo notificado informará a sus autoridades notificantes de las
aprobaciones de sistemas de calidad retiradas y, periódicamente o previa
solicitud, les facilitará información sobre las evaluaciones de sistemas de
calidad. Todo organismo notificado informará a los
demás organismos notificados de las aprobaciones de sistemas de calidad que
haya rechazado, suspendido, retirado o restringido de otro modo, indicando los
motivos de su decisión. 8.
Representante autorizado Las
obligaciones del fabricante mencionadas en los puntos 3.1, 3.5, 5 y 6 podrá
cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad,
siempre que estén especificadas en el mandato. ANEXO VI PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD PARA SUBSISTEMAS Y
CONSTITUYENTES DE SEGURIDAD. MÓDULO F: CONFORMIDAD CON EL TIPO BASADA EN LA
VERIFICACIÓN DE LOS SUBSISTEMAS O LOS CONSTITUYENTES DE SEGURIDAD 1. La
conformidad con el tipo basada en la verificación de los subsistemas o los
constituyentes de seguridad es la parte de un procedimiento de evaluación de la
conformidad mediante la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas
en los puntos 3.2, 3.5.1 y 3.6 y garantiza y declara, bajo su exclusiva
responsabilidad, que los subsistemas o los constituyentes de seguridad en cuestión,
que han sido sometidos a las disposiciones del punto 3.3, son conformes con el
tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfacen los
requisitos del presente Reglamento. 2.
Fabricación El fabricante
tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su
seguimiento garanticen la conformidad de los subsistemas o los constituyentes
de seguridad fabricados con el tipo aprobado descrito en el certificado de
examen UE de tipo y con los requisitos del presente Reglamento. 3. Verificación 3.1. El
fabricante presentará una solicitud de verificación de subsistema o de
constituyente de seguridad ante el organismo notificado de su elección. Dicha
solicitud comprenderá: a) el nombre y la dirección del
fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también
el nombre y la dirección de este; b) una declaración escrita de que
no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado; c) toda la información pertinente
relacionada con los subsistemas o los constituyentes de seguridad aprobados
conforme al módulo B; d) la documentación técnica del
tipo aprobado y una copia del certificado o los certificados de examen UE
de tipo; e) detalles de los locales donde
(se fabrican) pueden examinarse el subsistema o el constituyente de seguridad. 3.2. El
organismo notificado efectuará o hará que se efectúen los exámenes y ensayos
oportunos para comprobar la conformidad de los subsistemas o los constituyentes
de seguridad con el tipo aprobado descrito en el certificado de examen UE de
tipo y con los requisitos pertinentes del presente Reglamento. Los exámenes
y los ensayos para comprobar la conformidad de los subsistemas o los
constituyentes de seguridad con los requisitos pertinentes se efectuarán, a
elección del fabricante, bien mediante el examen y ensayo de cada subsistema o
constituyente de seguridad según se especifica en el punto 4, bien
mediante el examen y ensayo de los subsistemas o los constituyentes de
seguridad sobre una base estadística según se especifica en el punto 5. 4.
Verificación de la conformidad mediante el examen y ensayo de cada subsistema o
constituyente de seguridad 4.1. Se
examinarán individualmente todos los subsistemas o constituyentes de seguridad
y se les someterá a los ensayos adecuados especificados en las normas
armonizadas o especificaciones técnicas pertinentes, o ensayos equivalentes,
para verificar su conformidad con el tipo aprobado descrito en el certificado
de examen UE de tipo y con los requisitos apropiados del presente Reglamento. En ausencia
de tales normas armonizadas, el organismo notificado en cuestión decidirá los
ensayos oportunos que deberán realizarse. 4.2. El
organismo notificado expedirá un certificado de conformidad relativo a los
exámenes y ensayos efectuados y colocará su número de identificación en cada
subsistema o constituyente de seguridad aprobado, o hará que se coloque bajo su
responsabilidad. El fabricante
mantendrá los certificados de conformidad disponibles para su inspección por
parte de las autoridades nacionales durante un período de treinta años después
de la introducción del subsistema o el constituyente de seguridad en el
mercado. 5.
Verificación estadística de la conformidad 5.1. El
fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de
fabricación y su seguimiento garanticen la homogeneidad de cada lote que se
produzca y presentará sus subsistemas o constituyentes de seguridad para su
verificación en forma de lotes homogéneos. 5.2. Se
seleccionará al azar una muestra de cada lote de conformidad con los requisitos
del presente Reglamento. Todos los subsistemas o constituyentes de seguridad de
la muestra se examinarán individualmente y se realizarán los ensayos apropiados
establecidos en las normas armonizadas o las especificaciones técnicas
pertinentes, o ensayos equivalentes, para verificar su conformidad con el tipo
aprobado descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos
aplicables del presente Reglamento, a fin de determinar si el lote se acepta o
se rechaza. En ausencia de tales normas armonizadas, el organismo notificado en
cuestión decidirá los ensayos oportunos que deberán realizarse. 5.3. Si se
acepta un lote, se considerarán aprobados todos los subsistemas o
constituyentes de seguridad de que conste, a excepción de aquellos subsistemas
o constituyentes de seguridad de la muestra que no hayan superado
satisfactoriamente los ensayos. El organismo
notificado expedirá un certificado de conformidad relativo a los exámenes y
ensayos efectuados y colocará su número de identificación en cada subsistema o
constituyente de seguridad aprobado, o hará que se coloque bajo su
responsabilidad. El fabricante
mantendrá los certificados de conformidad a disposición de las autoridades
nacionales durante un período de treinta años después de la introducción del
subsistema o el constituyente de seguridad en el mercado. 5.4. Si un
lote es rechazado, el organismo notificado o la autoridad competente tomarán
las medidas pertinentes para impedir su introducción en el mercado. En caso de
rechazo frecuente de lotes, el organismo notificado podrá suspender la
verificación estadística y tomar las medidas oportunas. 6. Marcado CE
y declaración UE de conformidad 6.1. El
fabricante colocará el marcado CE y, bajo la responsabilidad del organismo
notificado al que se refiere el punto 3, el número de identificación de este
último en cada subsistema o constituyente de seguridad que sea conforme con el
tipo aprobado descrito en el certificado de examen UE de tipo y cumpla los
requisitos aplicables del presente Reglamento. 6.2. El
fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada subsistema o
constituyente de seguridad y la mantendrá a disposición de las autoridades
nacionales durante un período de treinta años después de la introducción del
subsistema o el constituyente de seguridad en el mercado. En la declaración UE
de conformidad se identificará el subsistema o el constituyente de seguridad
para el que ha sido redactada. Se facilitará
una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades pertinentes que
la soliciten. Se facilitará una copia de la declaración UE de
conformidad a quien la solicite. El fabricante
podrá también colocar en los subsistemas o los constituyentes de seguridad el
número de identificación del organismo notificado mencionado en el
punto 3, si este está de acuerdo y bajo su responsabilidad. 7. El
fabricante podrá, si el organismo notificado está de acuerdo y bajo su
responsabilidad, colocar en los subsistemas o los constituyentes de seguridad
el número de identificación del organismo notificado durante el proceso de
fabricación. 8.
Representante autorizado Las
obligaciones del fabricante mencionadas en los puntos 2 y 5.1 podrá cumplirlas
su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre
que estén especificadas en el mandato. ANEXO VII PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD PARA SUBSISTEMAS Y
CONSTITUYENTES DE SEGURIDAD. MÓDULO G: CONFORMIDAD BASADA EN LA VERIFICACIÓN
POR UNIDAD 1. La conformidad basada en la verificación
por unidad es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual
el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 4.2, 4.3 y 4.5
y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que el subsistema o
el constituyente de seguridad en cuestión, que se han sometido a lo dispuesto
en el punto 4.4, son conformes con los requisitos del presente Reglamento. 2. Fabricación El fabricante tomará todas las medidas
necesarias para que el proceso de diseño y fabricación y su seguimiento
garanticen la conformidad del subsistema o el constituyente de seguridad
fabricados con los requisitos aplicables del presente Reglamento. 3. Verificación 3.1. El
fabricante presentará una solicitud de verificación por unidad de un subsistema
o un constituyente de seguridad ante el organismo notificado de su elección. Dicha
solicitud comprenderá: a) el nombre y la dirección del
fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también
el nombre y la dirección de este; b) una declaración escrita de que
no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado; c) la documentación técnica del
subsistema o el constituyente de seguridad de conformidad con el anexo IX; d) detalles de los locales donde
(se fabrican) pueden examinarse el subsistema o el constituyente de seguridad. 3.2. El organismo notificado examinará la
documentación técnica del subsistema o el constituyente de seguridad y
realizará o hará que se realicen los exámenes y ensayos apropiados que se
establecen en las normas armonizadas o las especificaciones técnicas
pertinentes, o ensayos equivalentes, para garantizar su conformidad con los
requisitos aplicables del presente Reglamento. En ausencia de tales normas
armonizadas o especificaciones técnicas, el organismo notificado de que se
trate decidirá los ensayos oportunos que deberán realizarse. El organismo notificado expedirá un
certificado de conformidad relativo a los exámenes y ensayos efectuados y
colocará su número de identificación en el subsistema o el constituyente de
seguridad aprobado, o hará que se coloque bajo su responsabilidad. Si el organismo notificado se niega a
expedir el certificado de conformidad, deberá motivar su decisión de forma
detallada e indicar las medidas correctoras necesarias que deben adoptarse. Cuando el fabricante vuelva a solicitar
la verificación por unidad del subsistema o el constituyente de seguridad de
que se trate, deberá hacerlo ante el mismo organismo notificado. Previa solicitud, el organismo notificado
facilitará a la Comisión y a los Estados miembros una copia del certificado de
conformidad. El fabricante mantendrá la documentación
técnica y una copia del certificado de conformidad a disposición de las
autoridades nacionales durante un período de treinta años después de la
introducción del subsistema o el constituyente de seguridad en el mercado. 4. Marcado CE y declaración UE de
conformidad 4.1. El fabricante colocará el marcado CE
y, bajo la responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 4,
el número de identificación de este último en cada subsistema o constituyente
de seguridad que satisfaga los requisitos aplicables del presente Reglamento. 4.2. El fabricante redactará una
declaración UE de conformidad y la mantendrá a disposición de las autoridades
nacionales durante un período de treinta años después de la introducción del
subsistema o el constituyente de seguridad en el mercado. En la declaración UE
de conformidad se identificará el subsistema o el constituyente de seguridad
para el que ha sido redactada. Se facilitará una copia de la declaración
UE de conformidad a las autoridades pertinentes que la soliciten. 5. Representante autorizado Las obligaciones del fabricante
mencionadas en los puntos 3.1 y 4 podrá cumplirlas su representante autorizado,
en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en el
mandato. ANEXO VIII PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD PARA SUBSISTEMAS Y
CONSTITUYENTES DE SEGURIDAD. MÓDULO H: CONFORMIDAD BASADA EN EL PLENO ASEGURAMIENTO
DE LA CALIDAD 1. La conformidad basada en el pleno
aseguramiento de la calidad es el procedimiento de evaluación de la conformidad
mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en
los puntos 2 y 5 y garantiza y declara, bajo su exclusiva
responsabilidad, que los subsistemas o los constituyentes de seguridad en
cuestión satisfacen los requisitos del presente Reglamento. 2. Fabricación El fabricante gestionará un sistema de
calidad aprobado para el diseño, la fabricación y la inspección y el ensayo
finales de los subsistemas o los constituyentes de seguridad en cuestión según
se especifica en el punto 3 y estará sujeto a vigilancia con arreglo a lo
establecido en el punto 4. 3. Sistema de calidad 3.1. El fabricante presentará ante el
organismo notificado de su elección una solicitud de evaluación de su sistema
de calidad con relación a los subsistemas o los constituyentes de seguridad de
que se trate. Dicha solicitud comprenderá: a) el nombre y la dirección del
fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también
el nombre y la dirección de este; b) toda la información necesaria
sobre los subsistemas o los constituyentes de seguridad que vayan a fabricarse; c) la documentación técnica con
arreglo al anexo IX correspondiente a un tipo representativo de cada
categoría de subsistema o constituyente de seguridad que vaya a fabricarse; d) la documentación relativa al
sistema de calidad; e) detalles de los locales donde
se diseñan, fabrican, inspeccionan y ensayan los subsistemas o los
constituyentes de seguridad; f) una declaración escrita de que
no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado. 3.2. El sistema de calidad deberá
garantizar la conformidad del subsistema o el constituyente de seguridad con
los requisitos del presente Reglamento que les sean aplicables. Todos los elementos, requisitos y
disposiciones adoptados por el fabricante deberán estar documentados de manera
sistemática y ordenada en forma de políticas, procedimientos e instrucciones
por escrito. La documentación del sistema de calidad deberá permitir una
interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y expedientes de
calidad. En especial, incluirá una descripción
adecuada de: a) los objetivos de calidad, el
organigrama y las responsabilidades y atribuciones del personal de gestión en
lo que se refiere al diseño y la calidad de los subsistemas y los
constituyentes de seguridad; b) las especificaciones técnicas
de diseño, normas incluidas, que se aplicarán y, en caso de que las normas
armonizadas pertinentes no vayan a aplicarse plenamente, los medios con los se
garantizará el cumplimiento de los requisitos esenciales del presente
Reglamento; c) las técnicas, los procesos y
las actividades sistemáticas de control y verificación del diseño que se
utilizarán en el momento de diseñar los subsistemas o los constituyentes de
seguridad; d) las correspondientes técnicas,
procesos y actividades sistemáticas de fabricación, control de la calidad y
aseguramiento de la calidad que se utilizarán; e) los exámenes y ensayos que
se realizarán antes, durante y tras la fabricación, así como la frecuencia con
que se llevarán a cabo; f) los documentos relativos a la
calidad, como informes de inspección y datos de los ensayos, datos de
calibración, informes de cualificación del personal implicado, etc.; g) los medios para comprobar que
se obtiene la calidad del diseño y de los productos requerida y que el sistema
de calidad funciona correctamente. 3.3. El organismo notificado evaluará el
sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos contemplados en el
punto 3.2. Dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos de los
elementos del sistema de calidad que cumplan las especificaciones
correspondientes de la norma nacional que transponga la norma armonizada o las
especificaciones técnicas pertinentes. La auditoría incluirá una visita de
evaluación a los locales donde se diseñen, fabriquen, inspeccionen y ensayen
los subsistemas o los constituyentes de seguridad. Además de experiencia en sistemas de
gestión de la calidad, el equipo de auditoría contará por lo menos con un
miembro que tenga experiencia como asesor en el campo de las instalaciones de
transporte por cable y en la tecnología de los subsistemas o los constituyentes
de seguridad de que se trate y que conozca los requisitos aplicables del
presente Reglamento. El equipo de auditoría revisará la
documentación técnica mencionada en el punto 3.1 a fin de verificar que el
fabricante es capaz de identificar los requisitos aplicables del presente
Reglamento y de efectuar los exámenes necesarios para garantizar que los
subsistemas o los constituyentes de seguridad los cumplan. El organismo notificado notificará su
decisión al fabricante o a su representante autorizado. La notificación
contendrá las conclusiones de la auditoría y la decisión de evaluación
motivada. 3.4. El fabricante se comprometerá a
cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como se haya
aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficiente. 3.5. El fabricante mantendrá informado al
organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier
cambio que prevea introducir en dicho sistema. El organismo notificado evaluará los
cambios propuestos y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue
cumpliendo los requisitos mencionados en el punto 3.2, o si es necesario
realizar una nueva evaluación. Notificará al fabricante el resultado de
la evaluación. En caso de una nueva evaluación, deberá notificar su decisión al
fabricante. La notificación contendrá las conclusiones del examen y la decisión
de evaluación motivada. 4. Vigilancia bajo la responsabilidad del
organismo notificado 4.1. El objetivo de la vigilancia es
garantizar que el fabricante cumpla debidamente las obligaciones derivadas del
sistema de calidad aprobado. 4.2. A efectos de evaluación, el
fabricante permitirá al organismo notificado acceder a los locales de diseño,
fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento, y le facilitará toda la
información necesaria, en particular: a) la documentación relativa al
sistema de calidad; b) los expedientes de calidad
establecidos en la parte del sistema de calidad dedicada al diseño, como son
los resultados de los análisis, los cálculos, los ensayos, etc.; c) los expedientes de calidad
establecidos en la parte del sistema de calidad dedicada a la fabricación, como
son los informes de inspección y los datos de los ensayos, los datos de
calibración, los informes sobre la cualificación del personal implicado, etc. 4.3. El organismo notificado realizará
auditorías periódicas para asegurarse de que el fabricante mantiene y
aplica el sistema de calidad y proporcionará al fabricante un informe de la
auditoría. La frecuencia de las auditorías periódicas se establecerá de modo
que cada tres años se lleve a cabo una reevaluación completa. 4.4. El organismo notificado podrá,
además, realizar visitas inesperadas al fabricante. En el transcurso de dichas visitas, el
organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar, si es necesario, ensayos
de los productos con objeto de comprobar el buen funcionamiento del sistema de
calidad. Entregará al fabricante un informe de la visita y, si se hubiesen
realizado ensayos, un informe de los mismos. 5. Marcado CE y declaración UE de
conformidad 5.1. El fabricante colocará el marcado CE
y, bajo la responsabilidad del organismo notificado al que se refiere el punto
3.1, el número de identificación de este último en cada subsistema o
constituyente de seguridad que sea conforme con el tipo descrito en el
certificado de examen UE de tipo y cumpla los requisitos aplicables del
presente Reglamento. El fabricante podrá, si el organismo
notificado está de acuerdo y bajo su responsabilidad, colocar en los
subsistemas o los constituyentes de seguridad el número de identificación del
organismo notificado durante el proceso de fabricación. 5.2. El fabricante redactará una
declaración UE de conformidad para cada subsistema o constituyente de seguridad
y mantendrá una copia de la misma a disposición de las autoridades nacionales
durante un período de treinta años después de la introducción del subsistema o
el constituyente de seguridad en el mercado. En la declaración UE de
conformidad se identificará el subsistema o el constituyente de seguridad para
el que ha sido redactada. Se facilitará una copia de la declaración
UE de conformidad a las autoridades pertinentes que la soliciten. 6. Durante treinta años a partir de la
introducción del último subsistema o constituyente de seguridad en el mercado,
el fabricante deberá mantener a disposición de las autoridades nacionales: a) la documentación técnica
mencionada en el punto 3.1, letra c); b) la documentación relativa al
sistema de calidad mencionada en el punto 3.1; c) la documentación relativa al
cambio mencionado en el punto 3.5, tal como haya sido aprobado; d) las decisiones y los informes
del organismo notificado a los que se refieren los puntos 3.3, 3.5, 4.3 y 4.4. 7. Todo organismo notificado informará a
sus autoridades notificantes de las aprobaciones de sistemas de calidad
expedidas o retiradas y, periódicamente o previa solicitud, les facilitará la
lista de aprobaciones de sistemas de calidad rechazadas, suspendidas o
restringidas de otro modo. Todo organismo notificado informará a los
demás organismos notificados de las aprobaciones de sistemas de calidad que
haya rechazado, suspendido o retirado y, previa solicitud, de las que haya
expedido. 8. Representante autorizado Las obligaciones del fabricante
mencionadas en los puntos 3.1, 3.5, 5 y 6 podrá cumplirlas su representante
autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén
especificadas en el mandato. ANEXO IX DOCUMENTACIÓN TÉCNICA DE LOS SUBSISTEMAS Y LOS CONSTITUYENTES DE
SEGURIDAD 1) La documentación técnica deberá
permitir evaluar la conformidad del subsistema o el constituyente de seguridad
con los requisitos aplicables del presente Reglamento e incluir un análisis y
una evaluación adecuados de los riesgos. Asimismo, deberá especificar los
requisitos aplicables y contemplar, en la medida en que sea pertinente para la
evaluación de la conformidad, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del
subsistema o el constituyente de seguridad. 2) La documentación técnica deberá
incluir como mínimo los siguientes elementos: a) una descripción general del
subsistema o el constituyente de seguridad; b) planos de diseño y de fabricación y
esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc., así como las
descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de estos planos y
esquemas y del funcionamiento del subsistema o el constituyente de seguridad; c) una lista de las normas armonizadas
u otras especificaciones técnicas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario
Oficial de la Unión Europea, aplicadas total o parcialmente, y la
descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales
del presente Reglamento cuando no se hayan aplicado esas normas
armonizadas; en caso de normas armonizadas aplicadas parcialmente, deberán especificarse
en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado; d) la documentación de apoyo que
fundamente la adecuación del diseño, incluidos los resultados de los cálculos,
exámenes o ensayos de diseño efectuados por o para el fabricante y los correspondientes
informes; e) una copia de las instrucciones del
subsistema o el constituyente de seguridad; f) en el caso de un subsistema, una
copia de las declaraciones UE de conformidad relativas a los constituyentes de
seguridad incorporados en él. ANEXO X DECLARACIÓN UE DE CONFORMIDAD PARA SUBSISTEMAS Y CONSTITUYENTES DE
SEGURIDAD 1) El subsistema o el
constituyente de seguridad deberán ir acompañados de la declaración UE de
conformidad. Esta deberá redactarse en la misma o las mismas lenguas que el
manual mencionado en el punto 7.1.1 del anexo II. 2) La declaración UE de
conformidad incluirá los siguientes elementos: a) Modelo de subsistema o constituyente
de seguridad (número de producto, lote, tipo o serie). b) Nombre y dirección del
fabricante y, cuando sea aplicable, de su representante autorizado. c) La presente declaración de
conformidad se expide bajo la exclusiva responsabilidad del fabricante. d) Objeto de la declaración
(identificación del subsistema o el constituyente de seguridad que permita la
trazabilidad; podrá incluir una imagen, si es necesario para dicha
identificación): –
descripción del subsistema o el constituyente
de seguridad (tipo, etc.), –
procedimiento seguido para la evaluación de la
conformidad, –
nombre y dirección del organismo notificado
que llevó a cabo la evaluación de la conformidad, –
referencia al certificado de examen UE de tipo
con detalles, incluida su fecha y, si procede, información sobre la duración y
las condiciones de su validez, –
todas las disposiciones pertinentes que deba cumplir
el constituyente y, en particular, las condiciones de utilización. e) El objeto de la declaración descrito
anteriormente es conforme con la legislación de armonización de la Unión
pertinente: ……………. (referencia a los demás actos de la Unión aplicados). f) Referencias a las normas
armonizadas pertinentes utilizadas o a las especificaciones en relación con las
cuales se declara la conformidad. g) El organismo u organismos
notificados … (nombre, dirección y número) … han efectuado … (descripción de la
intervención) … y han expedido el o los certificados: … … h) Identificación de la persona
apoderada para firmar en nombre del fabricante o su representante autorizado. i) Información adicional: Firmado por y en nombre de: ……………………. (lugar y fecha de expedición): (nombre, cargo) (firma): ANEXO XI TABLA DE CORRESPONDENCIAS Directiva 2000/9/CE || El presente Reglamento ___ || Artículo 1 Artículo 1, apartado 1 || Artículo 2, punto 1 Artículo 1, apartado 2 || Artículo 3, punto 1 Artículo 1, apartado 3 || Artículo 3, puntos 7 a 9 Artículo 1, apartado 4, párrafos primero y segundo || ___ Artículo 1, apartado 4, párrafo tercero || Artículo 8, punto 3 Artículo 1, apartado 5 || Artículo 3, puntos 1 y 3 a 6 Artículo 2 || ___ Artículo 3 || Artículo 6 ___ || Artículo 3, puntos 10 a 27 Artículo 4 || Artículo 8 Artículo 5, apartado 1 || Artículo 4, puntos 1 y 2 Artículo 5, apartado 2 || Artículo 3 Artículo 6 || Artículo 7 Artículo 7 || Artículo ___ Artículo 8 || Artículo 4, puntos 1 y 2 Artículo 9 || Artículo 4, puntos 1 y 2 Artículo 10 || ___ Artículo 11, apartado 1 || Artículo 9, punto 1 Artículo 11, apartado 2 || Artículo 4, punto 2 Artículo 11, apartado 3 || ___ Artículo 11, apartado 4 || ___ Artículo 11, apartado 5 || ___ Artículo 11, apartado 6 || ___ Artículo 11, apartado 7 || ___ ___ || Artículo 11 ___ || Artículo 12 ___ || Artículo 13 ___ || Artículo 14 ___ || Artículo 15 ___ || Artículo 16 Artículo 12 || Artículo 9, punto 4 Artículo 13 || Artículo 10, punto 1 Artículo 14 || Artículo ___ Artículo 15 || Artículo 10, punto 2 Artículo 16 || ___ ___ || Artículo 17 ___ || Artículo 18 ___ || Artículo 19 ___ || Artículo 20 ___ || Artículo 21 ___ || Artículo 22 ___ || Artículo 23 ___ || Artículo 24 ___ || Artículo 25 ___ || Artículo 26 ___ || Artículo 27 ___ || Artículo 28 ___ || Artículo 29 ___ || Artículo 30 ___ || Artículo 31 ___ || Artículo 32 ___ || Artículo 33 ___ || Artículo 34 ___ || Artículo 35 ___ || Artículo 36 ___ || Artículo 37 ___ || Artículo 38 Artículo 17 || Artículo 39 Artículo 18 || ___ Artículo 19 || ___ Artículo 20 || ___ Artículo 21 || ___ Artículo 22 || ___ Artículo 23 || ___ ___ || Artículo 40 ___ || Artículo 41 ___ || Artículo 42 ___ || Artículo 43 Anexo I || Anexo I Anexo II || Anexo II Anexo III || Anexo III Anexo IV || Anexo IX Anexo V || Anexos IV a VIII Anexo VI || Anexo IX Anexo VII || Anexos IV a VIII Anexo VIII || __ Anexo IX || __ __ || Anexo X