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Document 52007AE0799

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos COM(2006) 745 final — 2006/0246 (COD)

DO C 175 de 27.7.2007, p. 40–43 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

27.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 175/40


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos»

COM(2006) 745 final — 2006/0246 (COD)

(2007/C 175/11)

El 21 de diciembre de 2006, de conformidad con los artículos 133 y 175 (1) del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta mencionada.

La Sección Especializada de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 8 de mayo de 2007 (ponente: Sr. PEZZINI).

En su 436o Pleno de los días 30 y 31 de mayo de 2007 (sesión del 30 de mayo), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 148 votos a favor, 2 en contra y 1 abstención el presente Dictamen.

1.   Conclusiones y recomendaciones

1.1

El Comité Económico y Social Europeo (CESE) siempre ha respaldado el papel activo desempeñado por la Comisión Europea en la elaboración y aplicación del Convenio de Rotterdam respecto a la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo (PIC) en el ámbito del comercio internacional de productos químicos y plaguicidas peligrosos, así como del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (COP).

1.2

El Comité coincide con la Comisión en que es preciso adoptar un enfoque armonizado a fin de mejorar la protección de la salud humana y del medio ambiente en los países importadores, en particular los países en desarrollo, y en la necesidad de emplear mecanismos rápidos, claros y transparentes, basados en procedimientos fluidos y homogéneos, sin cargas administrativas excesivas ni retrasos, para garantizar una información adecuada de los países que importan sustancias químicas peligrosas.

1.3

El Comité considera que las disposiciones más rigurosas previstas en el Reglamento (CE) no 304/2003, anulado por el Tribunal de Justicia por un error en el fundamento jurídico, y que se han vuelto a incorporar en la nueva propuesta de Reglamento, son fundamentales para la seguridad global y la gestión de los productos químicos peligrosos.

1.4

El Comité celebra que la Comisión tenga intención de aprovechar la rectificación del fundamento jurídico del Reglamento para reforzar la eficacia del dispositivo comunitario y la seguridad jurídica, en estrecha relación con el Reglamento (CE) no 1907/2006 sobre la legislación relativa a los productos químicos (REACH), que entrará en vigor en junio de 2007.

1.5

El Comité considera que la nueva legislación debería prever, por una parte, la elaboración de orientaciones de aplicación y documentos de información y, por otra, la organización de acciones de formación basadas en las normas comunitarias, dirigidas esencialmente a los funcionarios de aduanas, en las que participen responsables de los servicios de Comisión y, en particular, del Centro Común de Investigación (CCI).

1.5.1

El Comité destaca la importancia de que tanto en el etiquetado como en las fichas técnicas se emplee el idioma del país importador.

1.6

El Comité está totalmente de acuerdo con la posibilidad que se brinda en la propuesta de proceder a las exportaciones de manera provisional, mientras prosigan los procedimientos destinados a obtener el consentimiento expreso.

1.7

El Comité considera que el elemento clave para que los mecanismos propuestos funcionen de manera eficaz, correcta y transparente consiste en combinar unos sistemas de control aduanero con una cooperación total entre las autoridades aduaneras y las autoridades nacionales designadas (AND) para aplicar el Reglamento.

1.8

El Comité señala que las mejoras propuestas relativas a la Nomenclatura Combinada y la elaboración de una versión de la base de datos Edexim destinada específicamente a las autoridades aduaneras deben necesariamente completarse con acciones de información y formación sistemáticas y armonizadas a escala comunitaria.

1.8.1

A este respecto, el Comité considera totalmente insuficientes los recursos financieros y humanos puestos a disposición de los servicios de la Comisión y, en particular, del CCI, que estarían encargados de:

elaborar programas de información y formación armonizados y formular orientaciones destinadas a las distintas categorías de usuarios;

garantizar la corrección de las fichas técnicas de seguridad destinadas a los usuarios intermedios y finales y, en particular, a los trabajadores;

dialogar con los encargados de la asistencia técnica en los países importadores, especialmente los países en desarrollo y los países con economías en transición;

impulsar una mayor toma de conciencia de los riesgos existentes en la sociedad civil y de la manera de prevenirlos.

2.   Exposición de motivos

2.1

En su día, el Comité ya se pronunció favorablemente (1) sobre los objetivos y los mecanismos previstos en el Convenio de Rotterdam (2) en el que se instauraba un procedimiento de consentimiento previo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos, mejorando al mismo tiempo el acceso a la información y proporcionando una asistencia técnica a los países en desarrollo.

2.2

El Comité respaldaba la postura de los Estados miembros, «según la cual es conveniente ir más allá de las disposiciones del Convenio y ayudar realmente a los países en desarrollo» (3).

2.3

El Reglamento (CE) no 304/2003 que regula la exportación e importación de productos químicos peligrosos, aprobado el 18 de enero de 2003 y vigente desde el 7 de marzo del mismo año, tenía por objetivo principal aplicar el Convenio de Rotterdam en lo referente al procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a determinados productos químicos y plaguicidas peligrosos objeto de comercio internacional.

2.3.1

Sin embargo, dicho Reglamento contenía determinadas disposiciones que rebasan las disposiciones del Convenio.

2.4

En particular, el Reglamento prevé que los exportadores de un producto químico incluido en él deberán presentar una notificación a la autoridad nacional designada antes de proceder por primera vez a la exportación del producto. Cuando se ha comprobado que la notificación está completa, se transmite a la Comisión, que la registra en la base de datos Edexim como notificación de exportación comunitaria, especificando el producto y el país importador.

2.5

De la misma manera, en caso de importación comunitaria de un producto químico procedente de un país tercero, la Comisión recibirá la notificación de exportación correspondiente, acusará recibo de ella y la registrará en la base de datos Edexim.

2.6

De manera más general, la Comisión está encargada de garantizar la aplicación efectiva del Reglamento, lo que significa que debe gestionar las notificaciones de exportación e importación.

2.7

En la actualidad, el procedimiento UE de notificación de exportación se aplica a unos 130 productos químicos y grupos de productos o sustancias, enumerados en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 304/2003 (4).

2.8

Por último, se establecen claras obligaciones en materia de envasado y etiquetado.

2.9

El Reglamento (CE) no 304/2003 también prevé un régimen de sanciones en caso de infracción y especifica que dichas sanciones deberán ser «efectivas, proporcionadas y disuasorias» y fijadas por los Estados miembros.

2.9.1

Por otra parte, el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y el Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) se aprobó el 18 de diciembre de 2006 y entrará en vigor el 1 de junio de 2007 (5).

2.10

En sus sentencias relativas a los asuntos C-94/03 y C-178/03 (ambas del 10 de enero de 2006), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictaminó que el Reglamento (CE) no 304/2003 se debía haber basado en un doble fundamento jurídico, es decir los artículos 133 y 175 del Tratado constitutivo de la CE, y no únicamente en el artículo 175, razón por la cual decidió anular el Reglamento. Sin embargo, el Tribunal añadió que los efectos del Reglamento se mantendrían hasta la adopción, en un plazo razonable, de un nuevo Reglamento que tuviera las bases jurídicas adecuadas.

2.11

En el informe 2003-2005 (6) presentado el 30 de noviembre de 2006 en virtud del artículo 21 del Reglamento (CE) no 304/2003 se examinan los siguientes aspectos:

el estado de aplicación del Reglamento;

los problemas que se plantearon en las diferentes fases del procedimiento;

las modificaciones necesarias para incrementar la eficacia.

2.12

Actualmente, todos los Estados miembros disponen de las legislaciones y los sistemas administrativos necesarios para aplicar y hacer respetar el Reglamento. Hasta ahora, se han efectuado 2 273 notificaciones de exportación (de las cuales más del 80 % procedentes de Alemania, Reino Unido, Países Bajos, Francia y España) y el número de países importadores pasó de 70 en 2003 a 101 en 2005.

2.13

El punto más sensible del sistema son los sistemas de control aduanero: por eso es necesaria una colaboración más estrecha entre las autoridades nacionales designadas y los servicios de aduanas, con un intercambio regular de información y una mayor claridad de las disposiciones, sobre todo en lo que respecta a las obligaciones específicas de los exportadores y el recurso a unos instrumentos de control más eficaces en materia de Nomenclatura Combinada y de arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC).

2.14

El Comité coincide en que la Comisión debe adoptar un enfoque armonizado a fin de mejorar la protección de la salud humana y del medio ambiente en los países importadores, en particular los países en desarrollo, y en la necesidad de emplear mecanismos rápidos, claros y transparentes, basados en procedimientos fluidos y homogéneos y sin cargas administrativas excesivas ni retrasos, que permitan garantizar una información adecuada de los países importadores.

3.   La propuesta de la Comisión

3.1

Además de resolver la cuestión del fundamento jurídico que había conducido a la anulación del Reglamento (CE) no 304/2003, la nueva propuesta de Reglamento de la Comisión prevé, con respecto a la versión anterior, una serie de modificaciones relativas a los siguientes aspectos:

nuevo fundamento jurídico;

nuevas definiciones. Es necesario ampliar la definición de «exportador» y rectificar la noción de «preparado»;

nuevo procedimiento de consentimiento expreso;

refuerzo y endurecimiento de los controles aduaneros y

nuevas normas de comitología (7).

4.   Observaciones generales

4.1

El Comité reitera su pleno apoyo a las estrategias comunitarias en favor del desarrollo sostenible, incluido el marco voluntario SAICM (8) y destaca la necesidad de adoptar un enfoque preventivo de la gestión de los productos químicos, a fin de prevenir posibles efectos negativos sobre la salud humana y el medio ambiente, como ha tenido ya ocasión de recordar varias veces (9) en el marco de su contribución a la adopción de la legislación REACH.

4.2

Esta es la perspectiva que guió al CESE al respaldar la introducción del sistema REACH y, en particular, «la responsabilidad de las empresas productoras, importadoras y usuarias en la preparación de la documentación sobre las sustancias químicas con vistas a su registro y a una primera evaluación del riesgo, y valorar de forma positiva el establecimiento de un sistema europeo de registro y de un organismo comunitario para su gestión» (10).

4.2.1

En el ámbito de las comunicaciones previstas por las legislaciones específicas sobre los productos químicos peligrosos, el CESE pide a la Comisión que reexamine la lista de los productos peligrosos para la salud humana y el medio ambiente y los sustituya por productos y preparados menos peligrosos, siempre y cuando la investigación y la innovación tecnológica hayan elaborado y experimentado alternativas concretas.

4.3

El CESE siempre ha respaldado el papel activo desempeñado por la Comisión Europea en la elaboración y aplicación del Convenio de Rotterdam respecto a la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo (PIC) en el ámbito del comercio internacional de productos químicos y plaguicidas peligrosos, así como del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (COP), dirigido a eliminar la producción y utilización de determinados productos químicos, entre los cuales, nueve tipos de plaguicidas. Además, el Comité ha tenido la oportunidad de pronunciarse recientemente sobre esta problemática (11).

4.4

El Comité considera que las disposiciones más rigurosas previstas en el Reglamento (CE) no 304/2003, anulado por el Tribunal de Justicia por un error en el fundamento jurídico, y que se han vuelto a incorporar en la nueva propuesta de Reglamento (12), son fundamentales para la seguridad global y la gestión de los productos químicos peligrosos.

4.5

El Comité considera asimismo oportuno modificar el dispositivo reglamentario con el fin de subsanar las lagunas operativas y las dificultades de aplicación señaladas en el informe 2003-2005.

4.6

Por tanto, el Comité celebra que la Comisión tenga intención de aprovechar la rectificación de la base jurídica del Reglamento, en aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia (sobre la que ya tuvo ocasión de pronunciarse en su momento (13)) para reforzar la eficacia del dispositivo comunitario y garantizar una mayor claridad, transparencia y seguridad jurídica, tanto a los exportadores como a los importadores.

4.7

El CESE considera oportuno garantizar que la nueva normativa comunitaria propuesta sea jurídicamente segura, inequívoca y transparente, mejorando las definiciones de los conceptos de «exportador», «preparado» y «producto químico sujeto al procedimiento PIC».

4.8

Para contribuir al proceso de simplificación y agilización burocrática y acelerar los plazos, el CESE apoya plenamente, por una parte, la posibilidad de proceder a las exportaciones de manera provisional, mientras prosigan los procedimientos destinados a obtener el consentimiento expreso, y, por otra, la de derogar a la obligación de consentimiento en caso de que se exporten productos químicos a países de la OCDE.

4.9

Del mismo modo, el Comité subraya que es importante que las solicitudes de consentimiento y revisión periódica de éste sean introducidas a través de la Comisión, con el fin de evitar solapamientos y duplicaciones inútiles, así como malentendidos e incertidumbre en los países importadores. Considera que los recursos financieros y humanos puestos a disposición de los servicios de la Comisión y, en particular, del CCI a tal fin deben permitir elaborar programas de información y de formación armonizados, guías y fichas de seguridad destinadas a las diferentes categorías de usuarios y, por último, mantener un diálogo con los países importadores, sobre todo los países en desarrollo, para determinar y aclarar los problemas relacionados con las notificaciones de importación y exportación.

4.9.1

Dada la gravedad de los accidentes que pueden provocar las sustancias químicas peligrosas en el lugar de trabajo, y teniendo en cuenta lo dispuesto al respecto en los convenios internacionales de la OIT (14), el Comité reitera la importancia de redactar en la lengua del país importador la información contenida en el etiquetado y en las fichas técnicas de seguridad, en beneficio de los consumidores intermedios y finales, sobre todo los que trabajan en el sector agrario y en PYME.

4.10

El Comité considera que el elemento clave para que los mecanismos introducidos en la normativa propuesta funcionen de manera eficaz, correcta y transparente consiste en combinar unos sistemas de control aduanero con una cooperación total entre las autoridades aduaneras y las autoridades nacionales designadas (AND) a la hora de aplicar el Reglamento. Las mejoras propuestas relativas a la inclusión de «banderines de aviso» en la Nomenclatura Combinada y la elaboración de una versión de la base de datos Edexim destinada específicamente a las autoridades aduaneras deben necesariamente completarse con acciones de información y formación sistemáticas y armonizadas a escala comunitaria.

4.11

A juicio del Comité, la nueva legislación debería prever la elaboración de orientaciones para su aplicación y de documentación informativa, así como de iniciativas de formación basadas en las normas comunitarias, sobre todo para los países que se hayan adherido recientemente.

Bruselas, 30 de mayo de 2007.

El Presidente

del Comité Económico y Social Europeo

Dimitris DIMITRIADIS


(1)  Dictamen del CESE de 20.6.2002 sobre la «Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos», DO C 241 de 7.10.2002, p. 50.

(2)  El Convenio de Rotterdam, que se firmó el 11 de septiembre de 1998 y entró en vigor el 24 de febrero de 2004, regula las exportaciones e importaciones de determinados productos químicos y plaguicidas peligrosos y se basa en el principio fundamental del consentimiento fundamentado previo (denominado procedimiento PIC, del inglés prior informed consent) del importador de un producto químico. Actualmente, más de 30 productos químicos están sometidos al procedimiento PIC de conformidad con lo dispuesto en el Convenio.

(3)  Véase el dictamen citado en la nota 1.

(4)  Modificado posteriormente por el Reglamento (CE) no 777/2006 de la Comisión.

(5)  Véase ITACA, no 3 (diciembre de 2006) p. 8 — ROMA, Sergio Gigli.

(6)  Véase COM(2006) 747 final de 30 de noviembre de 2006.

(7)  Véase la Decisión 1999/468/CE, modificada en julio de 2006.

(8)  SAICM: Enfoque Estratégico respecto a la Gestión Internacional de Sustancias Químicas — PNUMA.

(9)  Véanse los dictámenes 524/2004 y 850/2005 sobre la legislación sobre sustancias químicas (REACH), DO C 112 de 30.4.2004 y DO C 294 de 25.11.2005.

(10)  Véase el Dictamen del CESE 524/2004, punto 3.1, DO C 112 de 30.4.2004.

(11)  Véase el Dictamen NAT/331, CESE 23/2007, DO C 93 de 27.4.2007.

(12)  Según las disposiciones comunitarias, la exportación de todo producto químico o parasiticida prohibido o estrechamente regulado en la UE, así como de los compuestos que contengan dichos productos, deberá ser objeto de una notificación y del consentimiento expreso del importador. Esto se aplica a los productos que cumplan los requisitos para ser objeto de una notificación PIC, incluso cuando no entren en el ámbito de aplicación del Convenio ni formen parte de los productos que ya son objeto del procedimiento PIC.

(13)  Véase la nota 1, punto 5.10.

(14)  Véanse los artículos 7 y 8 del Convenio internacional no 170 relativo a la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo, de 1990, y los artículos 9, 10 y 22 del Convenio internacional no 174 sobre la prevención de accidentes industriales mayores, de 1993.


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