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Document 52005AE1242

    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el Libro Verde — Sucesiones y testamentos (COM(2005) 65 final)

    DO C 28 de 3.2.2006, p. 1–5 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    3.2.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 28/1


    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el «Libro Verde — Sucesiones y testamentos»

    (COM(2005) 65 final)

    (2006/C 28/01)

    El 1 de marzo de 2005, de conformidad con el artículo 262 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comisión decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre el «Libro Verde — Sucesiones y testamentos».

    La Sección Especializada de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 21 de septiembre de 2005 (ponente: Sr. RETUREAU).

    En su 421o Pleno de los días 26 y 27 de octubre de 2005 (sesión del 26 de octubre de 2005), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 118 votos a favor y 2 abstenciones el presente Dictamen.

    1.   Las propuestas de la Comisión

    1.1

    De conformidad con el Programa de La Haya (2001), la Comisión presenta un Libro Verde de consulta relativa a las sucesiones ab intestato o testamentarias que presentan aspectos internacionales. La consulta afecta al conjunto de la materia:

    la ley aplicable;

    la competencia de las jurisdicciones y el reconocimiento mutuo de los actos y resoluciones judiciales;

    las disposiciones administrativas, los documentos notariales o administrativos y su reconocimiento mutuo;

    los medios de una simplificación al nivel europeo: certificado de últimas voluntades, registro de los testamentos.

    1.2

    Para los causahabientes, una sucesión transnacional presenta dificultades y obstáculos particulares, porque tropieza con la diversidad de normas sustantivas, procesales y de conflicto de leyes en vigor en cada Estado miembro.

    1.3

    El Libro Verde, por consiguiente, propone que se prevea la posibilidad de la adopción, en la Unión, de normas sustantivas y normas relativas a la competencia judicial, derecho aplicable y reconocimiento, no sólo de las resoluciones judiciales, sino también de las decisiones y documentos administrativos relativos a las sucesiones y testamentos, incluido el caso en que el componente internacional de la sucesión afecta a un tercer país.

    2.   Observaciones de carácter general del Comité

    2.1

    Al nivel internacional, la materia ha sido objeto de tres convenios de La Haya sobre las sucesiones y testamentos y un convenio relativo a las sustituciones fideicomisarias:

    Convenio sobre los conflictos de leyes en cuanto a forma de las disposiciones testamentarias (concluido el 5 de octubre de 1961, entró en vigor el 5 de enero de 1964). Partes: Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Luxemburgo. Este convenio también ha entrado en vigor en otros Estados miembros, en particular en los Países Bajos, el Reino Unido y Suecia (ratificaciones); Irlanda y Polonia (adhesiones); y Eslovenia (sucesora de la antigua Yugoslavia).

    Convenio sobre la administración internacional de las sucesiones (concluido el 2 de octubre de 1973, entró en vigor el 1 de julio de 1993) que ha entrado en vigor en algunos Estados miembros, concretamente en Portugal (ratificación), la República Eslovaca y la República Checa (sucesores de la antigua Checoslovaquia).

    Convenio sobre la ley aplicable a las sucesiones debido a muerte (concluido el 1 de agosto de 1989), que aún no ha entrado en vigor, pero ya ha sido ratificado por un Estado miembro (los Países Bajos).

    Convenio sobre la ley aplicable a la sustitución fideicomisaria y a su reconocimiento (concluido el 1 de julio de 1985, entró en vigor el 1 de enero de 1992). Partes: Italia, Luxemburgo. Este convenio también ha entrado en vigor en otros Estados miembros, concretamente en los Países Bajos, el Reino Unido (ratificaciones) y Malta (adhesión).

    2.2

    Un convenio (UNIDROIT) relativo a una ley uniforme sobre la forma de un testamento internacional se concluyó en Washington el 26 de octubre de 1973 y entró en vigor el 9 de febrero de 1978. Los países miembros que son partes contratantes de este convenio son: Bélgica, Chipre, (Checoslovaquia), Francia, (Santa Sede), Italia, Reino Unido, Eslovenia y varios terceros países, entre los cuales figuran Estados Unidos y la Federación de Rusia. Este convenio prevé un sistema internacional de registro y un formulario uniforme para efectuarlo.

    2.2.1

    Los países miembros partes contratantes del «Convenio relativo al establecimiento de un sistema de inscripción de testamentos», realizado en Basilea el 16 de Mayo de 1972 bajo los auspicios del Consejo de Europa, aunque abierto a la adhesión de terceros países, son Bélgica, Chipre, España, Estonia, Francia, Italia, Lituania, Luxemburgo, los Países Bajos y Portugal.

    2.3

    Los convenios de La Haya resuelven la competencia y la ley aplicable, los convenios UNIDROIT fijan el derecho sustantivo para las materias que presentan un componente internacional. Únicamente las disposiciones internacionales sobre la forma de los testamentos y sobre su inscripción en un registro internacional presentan en la actualidad un número suficientemente significativo de ratificaciones o adhesiones.

    2.4

    La materia tiene por objeto una forma particular de transmisión del derecho de propiedad, (derecho humano fundamental), por causa de fallecimiento. Una legislación comunitaria en materia de competencia, de ley aplicable y de reconocimiento mutuo para las sucesiones de carácter internacional debería adoptar la forma de un reglamento.

    2.5

    En atención a la complejidad de la materia, los objetivos y las propuestas de la Comisión son ambiciosos, pero presentan una pertinencia y una necesidad esenciales en el seno del mercado interior que afectan a numerosos particulares. Con el fin de reforzar la eficacia del reglamento y evitar cualquier antinomia entre dispositivos de reglamentación o decisiones discordantes entre Estados, sería conveniente incluir el mayor número posible de cuestiones en el objeto de las normas en materia de conflicto de leyes, subordinándolas siempre, en su función y su esencia, a la cuestión sucesoria (evitar añadir, por ejemplo, cuestiones que corresponden esencialmente al régimen jurídico de los derechos reales).

    2.6

    La importancia económica de una reglamentación comunitaria es innegable, especialmente en lo relativo a la transmisión de las PYME en Europa, con el fin de asegurar su continuidad tras el fallecimiento del empresario, asunto que tiene también importancia para el empleo y la competitividad en Europa.

    2.7

    Con miras a una mejor armonización del derecho material y para garantizar la permanencia de empresas o explotaciones agrarias –que en caso contrario correrían el riesgo de liquidación en el momento del reparto entre varios herederos–, convendría contemplar en determinados países la posibilidad de adaptar las normas que prohíben en dichos países la celebración de acuerdos sobre sucesiones futuras o la afectación de una parte del patrimonio a una finalidad particular, y fomentar tal adaptación al nivel comunitario.

    2.8

    El Comité, debido a las profundas diferencias entre las legislaciones nacionales actuales, a pesar de determinadas evoluciones recientes y en consideración al número limitado de ratificaciones de los convenios internacionales pertinentes, comparte la opinión de la Comisión en cuanto a la imposibilidad de concebir actualmente un derecho sustantivo uniforme válido en todos los Estados miembros de la Unión en materia de sucesiones y testamentos internacionales; el Comité estima oportunos los temas de trabajo y las prioridades propuestas, dado que un progreso en dichos ámbitos solucionaría ya numerosas dificultades prácticas para los causahabientes, los notarios, las administraciones, los jueces y los profesionales del Derecho afectados.

    2.8.1

    También pueden explorarse otras vías teniendo en cuenta el Derecho Internacional, cuya toma en consideración podría pedirse a los Estados miembros con miras a la ratificación de determinados convenios o a la adhesión a los mismos (forma de testamentos, ley aplicable, testamento internacional, registro nacional e internacional).

    2.8.2

    El Derecho de sucesiones y testamentos ha estado marcado durante mucho tiempo en países de Derecho romano–germánico por una concepción de la herencia que desde no pocos puntos de vista es ya muy obsoleta. Se suponía que el patrimonio del de cujus  (1) representaba una forma de continuación de su persona en la de sus herederos; el Derecho de sucesiones evoluciona cada vez más hacia la celebración de contratos; en Francia se lleva a cabo actualmente –después de Alemania o Suiza– una reforma del Derecho de sucesiones, algo que permitirá a la voluntad del de cujus y a la de sus herederos desempeñar un papel mucho más importante en la liquidación de las sucesiones, incluyendo el caso en que la voluntad se dirige a garantizar mejor la continuidad de las empresas.

    2.8.3

    Los regímenes de gran libertad que permiten al causante de la sucesión desheredar a algunos de sus descendientes sin justificación son, por su parte, cada vez más cuestionados, como se pone de manifiesto en el importante desarrollo de los litigios.

    2.8.4

    Sin suprimir determinadas particularidades históricas y sociológicas de los diversos sistemas jurídicos, es posible considerar que a largo plazo una mayor armonización o, al menos, determinadas convergencias que podrían acelerarse mediante la creación de un testamento europeo y de un instrumento suficientemente abierto y permisivo sobre la ley aplicable acabarán imponiéndose en Europa para facilitar la ejecución de los testamentos y la liquidación de las sucesiones que presenten aspectos internacionales. También podría estudiarse la hipótesis de disposiciones sustantivas comunitarias, en el contexto de una aceptación de la professio juris  (2), como alternativa a uno o varios de los derechos nacionales aplicables.

    2.9

    El Comité observa que el «Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000» representa una fuente de inspiración, y señala especialmente que los artículos 21.3 y 46 del Reglamento 2201/2003 constituyen fuentes pertinentes –y, como mínimo, precedentes en Derecho de familia– para determinar el contenido de algunas disposiciones legislativas previstas (3).

    2.10

    El Comité, por tanto, acoge con satisfacción el Libro Verde y considera fundamentales y urgentes las preguntas planteadas en él. El Comité, partiendo de los intereses y necesidades de los ciudadanos europeos y teniendo en cuenta su movilidad creciente, así como las importantes migraciones que ya se han producido en el pasado, intentará aportar respuestas a las preguntas planteadas.

    2.11

    Convendría comenzar por las cuestiones relativas a la forma de los testamentos, la competencia judicial internacional y la solución de los conflictos de leyes en lo relativo a la legislación aplicable, al registro de los testamentos, así como al reconocimiento mutuo de las resoluciones de las autoridades judiciales y de otras autoridades competentes, y a la apostilla, asuntos sobre los cuales existen precedentes en Derecho europeo e internacional.

    2.12

    El Comité considera que un sistema unitario (ley de sucesiones única y disciplina unitaria del patrimonio hereditario) es preferible a dispersar la reglamentación de la sucesión; no obstante, por razones de orden práctico, este principio debería contemplar excepciones en algunos casos, en particular para los inmuebles o determinados bienes muebles particulares (buques, aeronaves, fondos de comercio, etc.) situados en el extranjero.

    2.13

    Determinadas cuestiones, tales como los contratos de herencia o la sustitución fideicomisaria, siguen siendo competencia nacional (4); pero las relativas al reconocimiento sin exequátur de las resoluciones judiciales contenciosas o no en materia de sucesiones, la competencia residual, el reconocimiento de decisiones y actos de autoridades no judiciales públicas o privadas o la inscripción en los registros de la propiedad nacionales tomando como base el certificado europeo de heredero, deben formar parte de la legislación europea prevista.

    3.   Observaciones relativas a cuestiones específicas planteadas en el Libro Verde

    3.1

    Un reglamento como el arriba citado, no 2201/2003, pero aplicable en materia de sucesiones, no bastaría para resolver los problemas planteados por una sucesión internacional. En efecto, las sucesiones no son en su mayoría de naturaleza contenciosa, y también es necesario resolver los problemas que se plantean sin proceso contencioso alguno; además, la intervención de un juez es a veces necesaria en determinados países, o en relación con cuestiones determinadas, sin que exista asunto contencioso que fallar.

    3.2

    El instrumento comunitario deberá solucionar indudablemente los problemas anteriormente planteados de determinación del fuero competente y de reconocimiento de las resoluciones judiciales, pero también tendrá que prever las posibilidades de resolver:

    sucesiones testamentarias: condiciones de validez del testamento, (forma y contenido, capacidad para testar, limites de la autonomía de la voluntad), legítima, sucesiones anómalas, contratos de herencia (autorizados o prohibidos), sustitución fideicomisaria, acreditación de la condición de heredero;

    sucesiones ab intestato y testamentarias: condición de heredero y partes de la herencia, normas relativas a la indivisión, liquidación y partición de la herencia, etc.);

    además del reconocimiento de las resoluciones judiciales (y posibles excepciones de orden público), el reconocimiento de los documentos no judiciales vinculados a una solución no contenciosa de la sucesión: el testamento, los documentos notariales y otros documentos administrativos o la competencia internacional de los agentes públicos y profesionales del Derecho afectados;

    en cuanto a los criterios de vinculación en materia de competencia judicial, cierta flexibilidad parece indispensable, para que tales criterios correspondan al Derecho que el de cujus entendía que se aplicasen o, en su caso, al Derecho que los herederos puedan esperar legítimamente que se aplique (nacionalidad del causante de la sucesión, lugar de su residencia habitual, de su fallecimiento, de la redacción y registro del testamento, lugar en el que se sitúa la mayor parte de los bienes, etc.).

    3.3

    El Comité suscribe el Programa comunitario de La Haya en cuanto prevé la creación de un «certificado europeo de heredero» y la creación de un sistema de registro de los testamentos. Los países miembros deberán determinar la autoridad competente para expedir tal certificado y crear, en caso de que no exista, un registro centralizado nacional; se debería crear un registro central comunitario (o europeo, en el sentido del Consejo de Europa, si se pidiese a los países miembros que aún no lo hayan hecho que ratificasen el Convenio de Basilea) y jueces, notarios y demás agentes competentes determinados por la ley nacional aplicable deberían tener acceso a la información contenida en tal registro central (al menos, saber a partir del nombre del de cujus y de su fecha de nacimiento en qué país miembro y –en su caso– en qué tercer país, en qué fecha y ante qué autoridad se ha registrado un testamento, con el fin de poder requerir copia de él ante dicha autoridad nacional).

    3.3.1

    El sistema europeo de registro debería en todo caso ser compatible con el sistema del Convenio de Basilea y con el del Convenio de Washington, teniendo en cuenta que varios Estados miembros son ya partes contratantes de dichos convenios y que el proyecto de legislación comunitaria atañerá también a las sucesiones que puedan afectar a un tercer país.

    3.4

    Una vez acreditada la condición de heredero y efectuadas la liquidación de la sucesión y la partición, los trámites administrativos deberían simplificarse en la máxima medida posible; el Comité se pronuncia a favor del reconocimiento mutuo de los actos y documentos de los agentes legalmente reconocidos por el Derecho local, y la inscripción directa en el registro de la propiedad (o ante las autoridades competentes para registrar los derechos en materia de inmuebles) del derecho de propiedad, así como, en su caso, de las servidumbres, hipotecas o desmembraciones que puedan gravar los bienes considerados, en función del Derecho nacional aplicable.

    3.5

    El Comité desea llamar la atención de la Comisión sobre los problemas fiscales que pueden plantearse a los herederos de un patrimonio localizado en dos o varios países; convendría evitar los posibles problemas de doble imposición –sobre la totalidad o una parte de cada parte de herencia– que pudiera resultar confiscatoria en determinadas sucesiones o pudiera crear desigualdades entre herederos en función de la naturaleza de los bienes atribuidos a cada uno de ellos. Convendría inventariar las disposiciones fiscales aplicables a las sucesiones internacionales en los Estados miembros para determinar aquellos que pretenden cobrarse mediante su fiscalidad bienes y valores no situados en su territorio, comparar los tipos y contemplar soluciones justas para someter a la consideración de los países afectados. Eventualmente, la Comisión podría contemplar la posibilidad de proponer, entre los países miembros, un convenio tipo contra la doble imposición en materia de sucesiones internacionales.

    3.6

    ¿Es necesario contemplar un «testamento europeo», siguiendo el modelo del «testamento internacional» del Convenio de Washington, y prever, además de su registro europeo en la forma prevista por el Convenio de Basilea, un registro internacional? Esto podría incitar a una ratificación más amplia de los convenios de Washington y Basilea y ofrecer mejores garantías a los causahabientes de una sucesión testamentaria internacional que afecte no sólo a Estados miembros, sino también a terceros países. El Comité propone esta pista de trabajo a los servicios de la Comisión, porque dichos convenios ya son conocidos en los Estados miembros, bien porque los hayan ratificado, bien porque los agentes públicos y jueces ya hayan tenido que examinar testamentos y registros sometidos a tales regímenes jurídicos.

    3.7

    Si esta hipótesis se hiciera realidad, el testamento europeo sería admitido en su forma por todos los ordenamientos jurídicos nacionales; en efecto, la legislación comunitaria debe permitir impedir que simples cuestiones de forma puedan poner en peligro el principio universalmente reconocido del respeto de la voluntad del causante de la sucesión (favor testamenti) dentro de los límites permitidos por el derecho aplicable.

    3.8

    Es indispensable una reglamentación específica comunitaria para que esta legislación se aplique a todos los casos de sucesiones vinculables a dos o varios países miembros, e incluso terceros países, incluidos los que participan en convenios internacionales, para garantizar en todas las circunstancias la aplicación del Derecho comunitario (la «ley especial» comunitaria tendría entonces preferencia con respecto a la ley internacional).

    4.   Otras cuestiones planteadas

    4.1

    El Libro Verde plantea 39 cuestiones principales, acompañadas de cuestiones subsidiarias. El Comité no puede responder a todas en esta fase preliminar, pero propone a la Comisión que consulte por separado a las organizaciones representativas de las profesiones jurídicas afectadas por cada uno de los asuntos considerados por el Libro Verde.

    4.2

    El Comité se limitará a sugerir algunas posibles respuestas a determinadas cuestiones que, a su juicio, revisten particular importancia; la orientación general elegida será en principio la de la compatibilidad con los convenios de La Haya, Basilea y Washington, con el fin de que las normas europeas se armonicen en la medida de lo posible con miras a un consenso jurídico ampliamente aceptable por el mayor número posible de países miembros y de terceros países.

    4.3

    Convendría adoptar al menos los criterios de vinculación previstos por el Convenio de La Haya de 1961 sobre los conflictos de leyes en cuanto a forma de las disposiciones testamentarias, ya que brindan una diversidad suficiente que permite justificar en la mayoría de los casos la aplicabilidad de la ley conforme a la cual se hizo el testamento.

    4.4

    Con arreglo a la lógica de determinadas reformas recientemente realizadas o en curso de realización en Europa continental, se debería conceder una protección particular a los intereses de los herederos incapaces (menores o mayores de edad) o con discapacidad grave si las posibilidades de extensión de la celebración de contratos de sucesión, o de elección por los herederos de la ley aplicable, llevasen a modificar el régimen de la legítima o a introducir desigualdades entre herederos; esta mayor flexibilidad para el de cujus o los causahabientes no debería llevar a poner en tela de juicio las disposiciones más protectoras existentes en una de las leyes aplicables en lo que se refiere a dichos herederos (véanse las cuestiones 5 y 10 del Libro Verde).

    4.5

    Los actos de administración de la sucesión por uno de los herederos o su mandatario, en los países en que no es obligatorio designar a un administrador, no deben entenderse como una aceptación implícita de la sucesión sin beneficio de inventario.

    4.6

    Debería preverse la opción de aceptación de la sucesión por los herederos dentro del límite de las deudas que graven el patrimonio, así como la de un pacto de herederos o un contrato de herencia que prevea un reparto desigual con fines legítimos (continuación de explotación o de empresa, ventajas en favor de un heredero incapaz o con discapacidad), así como aquellas que prevean un reparto por igual entre hijos de distintos progenitores o naturales si el Derecho aplicable no organizase esta igualdad, o la transmisión directa de su derecho por un heredero a sus propios descendientes, teniendo en cuenta el aumento de la esperanza de vida.

    4.7

    También sería conveniente permitir, de manera limitativa, la elección por el causante de la sucesión de la legislación aplicable a su sucesión, por ejemplo si esta legislación es la correspondiente a su nacionalidad (o a una de sus nacionalidades), o si es la legislación de su lugar de residencia habitual.

    4.8

    El Comité, por último, estima que convendría proseguir y desarrollar el excelente trabajo de comparación ya iniciado por los servicios de la Comisión y actualizarlo periódicamente en la página Web comunitaria, así como traducirlo a un número suficiente de lenguas para que sea útil en general a los profesionales del Derecho, agentes públicos, administradores y jueces que tienen que tratar sucesiones internacionales, y también concebido de manera tal que la presentación de síntesis por capítulos permita la comprensión de los principios generales por los ciudadanos europeos que se proponen redactar un testamento con dimensión internacional o por sus herederos.

    4.9

    El Comité espera con interés los resultados de las consultas ya iniciadas por la Comisión o las consultas futuras; espera que después puedan presentársele para consulta una orientación general y propuestas legislativas más concretas, y se propone examinarlas entonces detalladamente, puesto que considera que la cuestión de los testamentos y sucesiones es de sumo interés para los ciudadanos europeos; la simplificación de los trámites, así como la mayor seguridad jurídica y fiscal y la mayor rapidez en la resolución de las sucesiones internacionales que estos esperan de una iniciativa comunitaria no deben frustrarse, ya se trate de particulares o empresas, explotaciones agrarias y otras actividades económicas cuya continuidad deseen garantizar los empresarios o propietarios tras su fallecimiento.

    Bruselas, 26 de octubre de 2005.

    La Presidenta

    del Comité Económico y Social Europeo

    Anne-Marie SIGMUND


    (1)  Persona de la que se trata (la persona fallecida).

    (2)  Elección por el causante de la sucesión del Derecho aplicable a su sucesión.

    (3)  DO L 338 de 23.12.2003.

    (4)  La sustitución fideicomisaria no está reconocida en numerosos países continentales; además, algunos de estos países consideran la reserva sucesoria o el aplazamiento de las donaciones como cuestiones de orden público. Esto fomenta, por otra parte, estrategias para eludir el Derecho de sucesiones, sobre todo en lo que se refiere a los inmuebles situados en el territorio de estos países.


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