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Document 52001AE0520

Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 881/92 del Consejo relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros, en lo que se refiere a un certificado de conductor uniforme"

DO C 193 de 10.7.2001, pp. 28–31 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52001AE0520

Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 881/92 del Consejo relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros, en lo que se refiere a un certificado de conductor uniforme"

Diario Oficial n° C 193 de 10/07/2001 p. 0028 - 0031


Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 881/92 del Consejo relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros, en lo que se refiere a un certificado de conductor uniforme"

(2001/C 193/06)

El 7 de marzo de 2001, de conformidad con el artículo 71 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada.

La Sección de Transportes, Energía, Infraestructuras y Sociedad de la Información, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 2 de abril de 2001 (ponente: Sr. Kielman).

En su 381o Pleno de los días 25 y 26 de abril de 2001 (sesión del 25 de abril), el Comité Económico y Social ha aprobado por 60 votos a favor y 2 abstenciones el presente Dictamen.

1. Introducción

1.1. La propuesta por la que se modifica el Reglamento (CEE) n° 881/92 tiene por objetivo introducir un documento uniforme que certifique que el conductor de un vehículo destinado al transporte internacional de mercancías está habilitado para conducir dicho vehículo por cuenta del transportista. La inexistencia de un documento uniforme de esta clase ha ocasionado graves problemas de aplicación, debido a las múltiples irregularidades en el empleo de conductores, a menudo de procedencia extracomunitaria.

1.2. La propuesta se deriva de una encuesta realizada por la Comisión, en 1999, en los Estados miembros, cuyos resultados fueron objeto de debate en reuniones celebradas con los expertos de los Estados miembros y los interlocutores sociales del sector del transporte por carretera. La contratación de conductores de procedencia extracomunitaria se realiza generalmente en la frontera de un Estado miembro. Allí, el conductor nacional en regla es sustituido por otro conductor contratado de forma irregular, encargado de seguir conduciendo el vehículo por territorio comunitario. Estos conductores perciben salarios inferiores no declarados y trabajan en unas condiciones que escapan al control de los Estados miembros, lo cual crea problemas de falseamiento de la competencia.

1.3. Esta práctica es posible porque el control efectivo de la legalidad de la situación laboral del conductor sólo puede llevarse a cabo en el Estado miembro de establecimiento del transportista. El desconocimiento de las disposiciones legales pertinentes de otros Estados miembros en ese ámbito y la enorme diversidad de documentos e idiomas de redacción impiden en la actualidad una supervisión eficaz.

1.4. Los Estados miembros han puesto de manifiesto que desearían poder comprobar si un conductor está habilitado por el Estado miembro de establecimiento del transportista para conducir por cuenta de éste el vehículo de que se trate.

1.5. Por su parte, los interlocutores sociales se muestran de acuerdo sobre la necesidad de que el control sea más eficaz, pues consideran que la actual situación genera una distorsión de competencia entre aquellos transportistas que tienen a su alcance la posibilidad de emplear conductores de modo irregular y aquellos que no la tienen o no la utilizan. Los primeros suelen ser grandes empresas de transporte que prestan habitualmente servicios de transportes internacionales, mientras que para las empresas más pequeñas o que operan principalmente a escala nacional es más difícil recurrir a tales prácticas.

1.6. La encuesta realizada por la Comisión en los Estados miembros también puso de manifiesto que las condiciones laborales de los conductores contratados de manera irregular suelen ser extremadamente inadecuadas, circunstancia que, según la Comisión, suscita preocupaciones en materia de seguridad vial.

1.7. La mayoría de los Estados miembros y los interlocutores sociales parecen acoger favorablemente la adopción de una solución a escala comunitaria que no suponga una carga administrativa excesiva, mediante el recurso al instrumento de control simple pero concluyente que constituiría un certificado de conductor.

2. Observaciones de carácter general

2.1. La propuesta tiene por objeto garantizar en la Comunidad que la legalidad de la situación laboral de los conductores de los vehículos comunitarios con los que se realizan transportes internacionales al amparo de una licencia comunitaria podrá ser comprobada de manera eficaz por los agentes de control de los Estados miembros, gracias a la introducción de un documento uniforme (certificado de conductor) de ámbito comunitario.

2.2. Estos controles son tanto más necesarios cuanto que, al parecer, no es infrecuente que los vehículos comunitarios sean conducidos por conductores procedentes de terceros países. Para las autoridades de control, es imposible determinar si dichos conductores han sido contratados legalmente y si sus condiciones de trabajo son conformes a la legislación vigente en el Estado miembro de establecimiento de la empresa. En consecuencia, el objetivo de la introducción de un certificado de conductor uniforme es evitar la competencia desleal en materia de condiciones de remuneración y trabajo.

2.3. Teniendo en cuenta que el acceso al mercado del transporte de mercancías por carretera en la Comunidad ya se supedita a la obtención de una licencia comunitaria, es natural relacionar el certificado de conductor con la licencia comunitaria. La modificación que se propone requiere que los conductores de cualquier vehículo dedicado al transporte internacional posean un certificado de conductor, como complemento de la licencia comunitaria. En su reunión de los días 20 y 21 de diciembre de 2000, el Consejo de Ministros decidió que el certificado de conductor sólo sería necesario para los conductores nacionales de terceros países, al objeto de limitar al máximo la carga administrativa que suponen los controles y aumentar en la mayor medida posible la flexibilidad para las empresas. El Comité se declara de acuerdo con la relación que se establece entre el certificado de conductor y la licencia comunitaria y con la restricción acordada por el Consejo de Ministros en lo referente a los conductores nacionales de terceros países y que conduzcan vehículos matriculados en la UE.

2.4. La Comisión considera que la posesión de un certificado de conductor a bordo del vehículo no siempre es necesaria. Por ejemplo, en los casos en que el nombre del conductor y el nombre del titular de la licencia comunitaria sean idénticos (como sucede para la inmensa mayoría de conductores propietarios) bastará con la licencia comunitaria. En todos los demás casos, se necesitará, además de la licencia comunitaria, un certificado de conductor, siempre que el conductor no tenga nacionalidad comunitaria. Teniendo en cuenta la reducción de la carga administrativa que ello supone, el Comité suscribe este planteamiento.

2.5. La propuesta de la Comisión por la que se modifica el Reglamento (CEE) n° 881/92 se aplica exclusivamente al transporte de mercancías por carretera, dado que este tipo de transporte es el único que requiere la posesión de una licencia comunitaria. En consecuencia, el transporte por cuenta propia queda excluido del ámbito de aplicación de la propuesta de Reglamento, dado que este tipo de transporte no está sujeto al Reglamento relativo al acceso a la profesión de transportista. Sin embargo, el transporte por cuenta propia también puede ser internacional, aunque sea en proporciones mínimas. El Comité considera que, si se introduce un certificado de conductor para el conductor de un vehículo comunitario utilizado para el transporte de mercancías por cuenta ajena, debería aclararse cómo podrían evitarse los posibles problemas planteados por los conductores por cuenta propia que efectúen transportes internacionales. La propuesta de la Comisión no establece nada al respecto.

2.6. La Comisión considera que se pueden dejar en gran medida a la discreción de cada Estado miembro los aspectos concretos de la puesta en práctica del certificado de conductor, ya que este documento se limitará a dar fe del cumplimiento de las disposiciones legales por las que se rige la contratación de conductores en el Estado miembro de que se trate. Corresponderá a cada Estado miembro determinar las modalidades de aplicación que entrañen la menor carga administrativa. A juicio del Comité, es éste un enfoque útil y pragmático.

2.7. Aunque el nivel de formación de los conductores procedentes de terceros países sea generalmente elevado, el hecho de que, en la práctica, se vean sometidos a largos períodos de trabajo y a estancias prolongadas en la cabina de sus vehículos (casi siempre utilizan la cabina como vivienda y duermen en ella), suscita preocupaciones en cuanto a los riesgos para su salud. El Comité pide que, por lo tanto, se preste especial atención a las posibles consecuencias de esta situación en materia de seguridad vial.

3. Observaciones de carácter particular

3.1. El certificado de conductor se expedirá a petición de la empresa de transportes para cada conductor legalmente contratado o legalmente puesto a disposición de ésta, habilitado para efectuar transportes internacionales por cuenta de empresas de transportes en su propio territorio. Ello significa que los Estados miembros no podrán expedir certificados de conductor supeditados a la condición de que el titular sólo conduzca en el extranjero. El Comité considera que esto es acertado. Por otra parte, el Comité desea subrayar que los Estados miembros deberán cuidar de que la noción de "establecimiento" se interprete de forma correcta y uniforme. Es preciso evitar que en determinados Estados miembros esta noción se aplique a un establecimiento real desde el que se dirijan de forma permanente y efectiva actividades de transporte, mientras que en otros pueda ser suficiente un simple apartado de correos o una filial que contratara a los conductores procedentes de terceros países.

3.2. La estructura del modelo de certificado de conductor se ajusta a la de la licencia comunitaria. Con esta similitud formal se pretende poner de relieve el estrecho vínculo existente entre ambos documentos. Como ya ocurre con la actual licencia comunitaria, el certificado de conductor sólo se expedirá en copia impresa, quedando excluidos otros formatos como, por ejemplo, las tarjetas de plástico. De esta forma podrá expedirse en plazos más breves y se consigue así mayor flexibilidad, conforme a los deseos de las empresas. El Comité suscribe estas disposiciones.

3.3. Los Estados miembros que expidan el certificado podrán determinar su período de validez, al objeto de hacer posible una puesta en práctica flexible que permita, por ejemplo, adecuarlo a la duración del contrato de trabajo. El certificado de conductor tendrá un período máximo de validez de cinco años. Podrá renovarse en la medida en que no se hayan modificado las condiciones en que se produjo su expedición. Tan pronto como dejen de cumplirse tales condiciones, el transportista deberá devolverlo inmediatamente a las autoridades que lo expidieron. Dado que el período máximo de validez se adecua con la práctica relativa a la licencia comunitaria, el Comité se declara de acuerdo con ello.

3.4. Los Estados miembros están obligados a comprobar periódicamente el cumplimiento de las condiciones en que se produjo la expedición del certificado de conductor. Pese a que la aplicación de este control incumbe a los Estados miembros, el Comité considera que, al igual que para los controles previstos en el Reglamento (CEE) n° 3821/85 en relación con las disposiciones relativas al tiempo de conducción y de descanso, sería preciso establecer a nivel comunitario un número o un porcentaje mínimo de controles.

3.5. En lo referente a las sanciones previstas en caso de incumplimiento de las disposiciones, la Comisión las equipara con las aplicables a la licencia comunitaria. El Comité considera acertado este planteamiento.

4. Resumen y conclusiones

4.1. El Comité acoge favorablemente en sus líneas generales la propuesta de la Comisión dirigida a introducir un certificado de conductor para el transporte internacional de mercancías por carretera, por considerarla una forma relativamente sencilla de luchar, con ayuda de un modelo comunitario determinado, contra la competencia desleal en el ámbito de los costes laborales. Suscribe la restricción impuesta por el Consejo de Ministros consistente en limitar su aplicación a los conductores nacionales de terceros países.

4.2. El Comité desea que exista mayor uniformidad en los Estados miembros en cuanto a la interpretación del concepto de "establecimiento", para aclarar si la expedición de los certificados de conductor únicamente se autorizará en los establecimientos reales, o si también podrán concederse en el caso de filiales o incluso de apartados de correos desde donde no se realicen de forma permanente y efectiva actividades de transporte.

4.3. El Comité desea que las cargas administrativas derivadas de la introducción del certificado de conductor se mantengan en el nivel más bajo posible, por lo que comparte la idea de la Comisión de vincular el certificado a la licencia comunitaria.

4.4. En los casos en que coincidan el nombre del titular de la licencia comunitaria y el nombre del conductor, como sucede para la inmensa mayoría de conductores propietarios, la Comisión propone que la licencia comunitaria sea suficiente, y que no se exija el certificado de conductor. Teniendo en cuenta la reducción de la carga administrativa que ello supone, el Comité suscribe este planteamiento.

4.5. Puesto que para el transporte por cuenta propia no se requiere una licencia comunitaria, tampoco se requiere un certificado de conductor para el conductor del vehículo que efectúa transportes internacionales. En la propuesta de la Comisión no se dispone nada al respecto. A juicio del Comité, convendría proporcionar indicaciones a esta categoría de conductores sobre la forma de actuar en caso de control en otro Estado miembro.

4.6. En lo referente a los controles que deben efectuar los Estados miembros en relación con los certificados de conductor, el Comité considera que la Comisión debería determinar un número o un porcentaje mínimo de controles obligatorios. Dicho número deberá fijarse en función de la representatividad y eficacia de los controles, pero sin que ello entrañe una carga administrativa excesiva.

Bruselas, 25 de abril de 2001.

El Presidente

del Comité Económico y Social

Göke Frerichs

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