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Document 52000PC0492

    Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la protección del euro contra la falsificación

    /* COM/2000/0492 final - CNS 2000/0208 */

    DO C 337E de 28.11.2000, p. 264–273 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52000PC0492

    Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la protección del euro contra la falsificación /* COM/2000/0492 final - CNS 2000/0208 */

    Diario Oficial n° C 337 E de 28/11/2000 p. 0264 - 0273


    Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la protección del euro contra la falsificación

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. Contexto general

    1.1. Recordatorio del contexto institucional

    En su recomendación de 7 de julio de 1998 sobre la adopción de medidas para intensificar la protección legal de los billetes y las monedas denominados en euros [1], el Banco Central Europeo sugirió establecer una legislación comunitaria para garantizar la protección legal del euro.

    [1] DO C 11 de 11.5.1999, p.13.

    La Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo de 22 de julio de 1998 relativa a la protección del euro y a la lucha contra la falsificación [2] precisó los retos y los objetivos de la protección de la moneda única y especificó las responsabilidades del Banco Central Europeo, de la Comisión y de Europol, tomando como punto de partida el Convenio de Ginebra de 20 de abril de 1929 de Represión de la Falsificación de Moneda [3].

    [2] COM (1998) 474.

    [3] Liga de Naciones; Serie Tratado nº 2623 (1931), p. 372.

    El 29 de abril de 1999, el Consejo amplió el mandato de Europol a la lucha contra la falsificación de moneda y de medios de pago [4].

    [4] DO C 149 de 28.5.1999, página 16.

    El 29 de mayo de 2000 se adoptó una Decisión marco del Consejo sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro [5].

    [5] DO L 140 de 14.6.2000, página 1.

    1.2. Contenido de la propuesta de Reglamento

    La propuesta tiene su base en la tercera frase del apartado 4 del artículo 123 y en el artículo 308 del Tratado CE. Abarca tres cuestiones principales:

    - el tratamiento de la información técnica relativa a las falsificaciones;

    - el tratamiento de los datos operativos y estratégicos;

    - la cooperación y la asistencia mutua.

    1.3. Vínculo con el marco jurídico de Europol

    El presente Reglamento debería completarse en su momento con la ampliación del mandato de Europol para cubrir los aspectos más específicos de la protección del euro, así como con otras adaptaciones eventuales siempre que resulten necesarias, tales como la clarificación de las modalidades de participación de Europol en investigaciones conjuntas. La modificación se realizaría sobre la base del apartado 3 del artículo 43 del Convenio Europol previo examen del consejo de administración de Europol.

    La forma y el contenido de la definición enriquecida o completada podrían ser objeto de un anteproyecto que deberá examinarse con Europol.

    1.4. Cooperación Europol/Comisión y Europol/Banco Central Europeo (BCE)

    Con el fin de definir las condiciones de acceso a la información y la cooperación para los intercambios de información estratégica entre Europol y la Comisión y entre Europol y el Banco Central Europeo, con objeto de cubrir a la vez y en función de las necesidades respectivas de la Comisión y el BCE, las informaciones brutas, los resultados de los análisis en curso o finalizados y los resultados estadísticos, convendría prever, como complemento al presente Reglamento, bien un acuerdo tripartito, bien dos acuerdos separados sobre la base del apartado 1 del artículo 42 del Convenio Europol y de los artículos 2 y 7 del acto del Consejo de administración de Europol de 15 de octubre de 1998 por el que se establecen las normas para las relaciones exteriores de Europol con los organismos relacionados con la Unión Europea [6]. Este acuerdo podría prever asimismo una estructura de coordinación entre la Comisión, el BCE y Europol en el nivel de los servicios y, si fuere necesario, a alto nivel.

    [6] DO C 26 de 30.1.1999.

    La Comisión podría, sobre la base de un anteproyecto de acuerdo, organizar a tal efecto una concertación con el BCE y Europol.

    1.5. Asimismo, debería proponerse en su momento que se completaran los futuros acuerdos de cooperación con los terceros países mediante la inserción de una cláusula modelo relativa a la cooperación para luchar contra la falsificación del euro, así como en materia de cooperación operativa.

    1.6. La Comisión garantizará la continuidad de los trabajos realizados desde 1998 con los expertos en falsificación del euro, en el marco del comité consultivo de la Comisión, para facilitar la definición y la adaptación del enfoque comunitario global en materia de protección de los billetes y monedas denominados en euros. En especial, los expertos participarán en las acciones en curso y en la formación multidisciplinar dirigida a todos los actores responsables de la prevención y de la lucha contra la falsificación, tanto en la Comunidad como en los países terceros. Estos trabajos completarán los de los grupos consultivos existentes en otros foros (en particular, Europol y el BCE).

    2. Comentarios específicos sobre los artículos

    Artículo 1

    Este artículo incluye las definiciones indispensables (billetes y monedas falsos de euros, falsificación o imitación fraudulenta del euro, datos técnicos, datos operativos, datos estratégicos y Convenio de Ginebra mediante remisión al Convenio Internacional de Represión de la Falsificación de Moneda de 1929).

    En caso de divergencia por lo que se refiere al carácter de falsificación de los billetes o monedas, el Banco Central Europeo y los Estados miembros deberán determinar respectivamente si existe o no riesgo de confusión con la moneda de euro de curso legal. Las informaciones sobre los billetes falsos de euros incluyen números para clasificar las falsificaciones por tipo y variación, y detalles de las técnicas y especificaciones para la fabricación de los billetes sospechosos.

    Artículo 2

    Este artículo hace referencia a las distintas autoridades nacionales competentes. Estas autoridades son designadas por los Estados miembros. Los considerandos 8 y 9 mencionan a las autoridades más especialmente responsables del análisis y la definición de los billetes y monedas falsos de euros.

    Artículo 3

    Este artículo se refiere a los datos técnicos relativos a las monedas y billetes falsos de euros recogidos y catalogados por las autoridades nacionales competentes y posteriormente almacenados y tratados por el Banco Central Europeo. El BCE recoge también la información técnica relativa a las falsificaciones de euros procedentes de terceros países.

    Artículo 4

    Por autoridades nacionales competentes, a efectos de este artículo relativo a la transmisión de billetes falsos de euros, se entenderán el banco central nacional o el centro nacional de análisis (CNA). Comunicar sin demora el resultado final del análisis del Banco Central Europeo significa hacerlo al menos cuando tenga lugar la primera constatación administrativa o cuando tenga lugar una incautación judicial. El BCE deberá asignar el código europeo en el plazo de dos meses a más tardar.

    Artículo 5

    El Consejo ECOFIN aprobó el 28 de febrero de 2000 un sistema técnico encargado de la falsificación de las monedas de euros. Por autoridades nacionales competentes, a efectos de este artículo relativo a la transmisión de monedas falsas de euros, se entenderán los CNAC (Coin National analysis Centre - centro nacional de análisis de monedas). Esta disposición se aplicará directamente también en los Estados miembros no participantes.

    Artículo 6

    Un análisis de derecho comparado realizado en el marco del Comité consultivo para la coordinación de la lucha contra el fraude de la Comisión (grupo de expertos sobre falsificación del euro), así como el informe del Banco Central Europeo de noviembre de 1999 sobre la protección jurídica de los billetes, indican que existen grandes diferencias entre los sistemas jurídicos de los Estados miembros por lo que se refiere a las obligaciones de cooperación de las entidades de crédito en materia de lucha contra la falsificación. Esta situación hace necesario que las entidades de crédito tengan a su cargo un conjunto de obligaciones, acompañadas de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de negligencia o elemento intencional.

    Artículo 7

    La Unidad de lucha contra la falsificación del euro funcionará por medio de las infraestructuras de Europol. La creación de la Unidad dependerá de una decisión de organización administrativa de Europol. Europol podrá aceptar, bajo una forma adecuada, las tareas materiales previstas por el Reglamento, dado que esta misión está estrechamente vinculada a su mandato relativo a la lucha contra la falsificación de moneda y de medios de pago. La independencia conferida a la Unidad requiere que su personal tenga un estatuto europeo del que estarán excluidos los funcionarios de enlace y los miembros de las unidades nacionales de Europol, y no un estatuto nacional.

    Artículo 8

    Este artículo precisa las tareas que se confiarán a la Unidad contemplada en el artículo 7. Tal como reconocen los expertos en falsificación del euro (Comité consultivo de la Comisión), la Unidad deberá, en particular, estar en condiciones de aportar toda la asistencia necesaria a las autoridades de los Estados miembros, y en particular apoyo científico. También deberá poder cooperar con el Banco Central Europeo y la Comisión en función de sus necesidades respectivas.

    Artículo 9

    Es indispensable que los Estados miembros garanticen que las oficinas centrales nacionales creadas sobre la base del Convenio de Ginebra de 1929 disponen de toda la información a escala nacional en materia de falsificación del euro.

    Artículo 10

    La obligación de comunicación de todos los casos detectados de falsificación del euro, a partir de la primera constatación administrativa o judicial, al sistema de información gestionado por la Unidad contemplada en el artículo 7, corresponde a las oficinas centrales nacionales a través de las unidades nacionales de Europol. Las oficinas centrales nacionales actualizan periódicamente la información y comunican la información relativa a las etapas del procedimiento y al seguimiento de las actuaciones judiciales; en caso necesario, solicitan la autorización de la autoridad judicial competente. Estas comunicaciones tienen en cuenta la evolución del procedimiento (incautación de moneda falsa de euros, registros, detenciones y acusaciones). El sistema de información gestionado por la Unidad, construido en torno a una base de datos operativos y estratégicos y de terminales en cada oficina central nacional, tiene por objetivo permitir un acceso directo a las oficinas centrales de los Estados miembros.

    Artículo 11

    La lucha contra la falsificación de moneda requiere una asistencia mutua entre las autoridades competentes, por lo que respecta a toda información útil, tal como ocurre en otros ámbitos del Derecho comunitario. Los Estados miembros garantizarán que la autoridad nacional competente a quien se le solicite, comunicará la información a la autoridad nacional competente que la pida, con el fin de ofrecerle asistencia para la investigación, la detección de las falsificaciones y la lucha contra la falsificación del euro.

    Artículo 12

    Los Estados miembros garantizarán el establecimiento del sistema de mensajería gestionado por la Unidad contemplada en el artículo 7, con el fin de permitir una cooperación instantánea que se traduzca en acciones inmediatas a escala europea de las autoridades competentes (sistema de mensajería disponible las 24 horas del día e interactivo con la base de datos operativa y estratégica).

    Artículo 13

    Los Estados miembros garantizarán que la Unidad contemplada en el artículo 7 recoge las informaciones operativas y estratégicas procedentes de terceros países. La cooperación con terceros países incluye una asistencia técnica y administrativa, en particular con el fin de aplicar plenamente la cooperación prevista en virtud del Convenio de Ginebra, establecer las estructuras centrales de protección contra la falsificación del euro, mejorar la eficacia de las instituciones responsables de luchar contra la falsificación del euro, y contribuir a la formación de personal especializado. Todas las autoridades competentes de los Estados miembros que obtengan información sobre falsificación de euros en un país tercero, con el apoyo de Europol y de la Comisión Europea, pondrán a disposición sus servicios competentes.

    Artículo 14

    Se reconoce el principio de equivalencia de la protección que ofrece la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [7], lo que implica que:

    [7] DO L 281 de 23.11.95, página 31.

    - la recogida y todo tratamiento de datos personales debe efectuarse de forma lícita y leal;

    - los datos serán recogidos con los fines determinados por el presente Reglamento, y no serán tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines;

    - los datos deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente;

    - los datos deben ser exactos y, cuando sea necesario, actualizados;

    - los datos deben ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos .

    Además, los datos relativos a la seguridad técnica quedarán sometidos a una obligación de secreto profesional.

    2000/0208 (CNS)

    Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la protección del euro contra la falsificación

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la tercera frase del apartado 4 del artículo 123 y el artículo 308,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

    Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, relativo a la introducción del euro [8] prevé que a partir del 1 de enero de 2002 el BCE y los bancos centrales nacionales (BCN) pondrán en circulación billetes denominados en euros y acuñarán monedas denominadas en euros; es importante adoptar rápidamente un sistema de protección con el fin de que esté operativo antes de la puesta en circulación de los billetes y monedas de euros.

    [8] DO L 139 de 5.11.1998, p.1.

    (2) Conviene definir algunos conceptos tales como la moneda falsa de euros, los datos técnicos, operativos y estratégicos a efectos del presente Reglamento y designar las autoridades nacionales competentes.

    (3) En su Decisión marco de 29 de mayo de 2000 sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro [9], el Consejo adoptó medidas para garantizar que el euro quedará protegido de una manera adecuada en el plano penal.

    [9] DO L 140 de 14.6.2000, p 1.

    (4) La Decisión del Consejo de 29 de abril de 1999 amplió el mandato de Europol a la lucha contra la falsificación de moneda y de medios de pago [10].

    [10] Convenio por el que se crea una oficina europea de policía (Convenio Europol), DO L 316, de 27.11.95, página 2 y Decisión del Consejo de 29.4.1999 por la que se amplía el mandato de Europol a la lucha contra la falsificación de moneda y de medios de pago, DO C 149 de 28.5.1999, página 17 y corrigendum DO C 229, 12.8.1999, página 14.

    (5) El Centro de análisis de falsificaciones (CAF), creado y gestionado bajo los auspicios del Banco Central Europeo (BCE), de acuerdo con la orientación del BCE [11], centraliza la clasificación y el análisis de los datos técnicos relativos a los billetes falsos.

    [11] Orientación del Banco Central Europeo de 26 de agosto de 1998 sobre determinadas disposiciones relativas a los billetes de banco denominados en euros, en su versión modificada de 26 de agosto de 1999 (BCE/1999/3), DO L 258 de 5.10.1999, página 32, artículo 3.

    (6) El régimen técnico para tratar las monedas de euros, aprobado por el Consejo el 28 de febrero de 2000, prevé la recopilación sistemática por el Banco Central Europeo de información técnica relativa a la falsificación del euro, la creación a escala europea de un Centro técnico y científico europeo (ETSC) para el análisis técnico y la clasificación de las monedas falsas de euros y, a escala nacional, la creación de centros nacionales de análisis de monedas (CNAC).

    (7) La creación del Centro técnico y científico europeo está prevista sobre una base temporal como entidad administrativa independiente dentro de la Casa de la Moneda de París (canje de notas entre el Presidente del Consejo y el Ministro de Hacienda francés); sus funciones deberán definirse en el presente Reglamento.

    (8) El Banco Central Europeo recoge y trata todos los datos técnicos relativos tanto a los billetes falsos de euros como a las monedas falsas de euros.

    (9) Los billetes falsos de euros detenidos e incautados deberán enviarse a los bancos centrales nacionales (o a los centros nacionales de análisis - NAC) para su identificación; las monedas falsas deberán enviarse a los centros nacionales de análisis de monedas.

    (10) Es necesario que las entidades de crédito y las oficinas de cambio se vean obligadas a retirar de la circulación y entregar a las autoridades competentes las monedas falsas de euros.

    (11) Es conveniente crear una Unidad de lucha contra la falsificación del euro; en virtud del mandato de Europol, esta Unidad, cuyas funciones habrán de especificarse, debería ser creada y administrada por Europol, que ha manifestado su disponibilidad. Los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias, en el marco de las normas aplicables a Europol, para garantizar que esta Unidad pueda ejercer sus funciones tal como se definen en el presente Reglamento, y disponga de los medios necesarios.

    (12) Conviene crear un sistema de información contra la falsificación del euro, gestionado por la Unidad de lucha contra la falsificación del euro; este sistema debería incluir una base de datos operativa y estratégica que corresponda a los objetivos contemplados en el artículo 13 del Convenio de Ginebra de 20 de abril de 1929 con el fin de reforzar la eficacia de la prevención y detección de la falsificación del euro.

    (13) Conviene precisar las funciones de la Unidad de lucha contra la falsificación del euro por lo que respecta a la información a las autoridades competentes de lo referente al análisis y al seguimiento de los casos de falsificación del euro, y especificar sus obligaciones en cuanto a cooperación técnica y operativa, así como su cooperación con las autoridades competentes nacionales y europeas para comunicar más rápidamente la información y facilitar la cooperación operativa.

    (14) Con el fin de garantizar un intercambio de datos actualizados, completos y homogéneos, conviene prever la centralización a escala nacional de la información operativa y estratégica, así como una obligación de comunicación.

    (15) Deberá preverse una asistencia mutua entre las autoridades competentes, así como un mecanismo de asistencia inmediata y circulación rápida de la información (sistema de alerta rápida); este sistema debería ser gestionado por la Unidad de lucha contra la falsificación del euro. Los Estados miembros deberán adoptar a tal efecto las medidas necesarias.

    (16) Es importante, con vistas a la utilización del euro en los terceros países como moneda de transacciones internacionales, prever normas de cooperación para los casos de falsificación en los terceros países.

    (17) Deberá garantizarse la confidencialidad y la protección de los datos personales aplicando a los tratamientos de datos personales realizados en virtud del presente Reglamento, los principios de la Directiva 95/46/CE. Estos principios deberán aplicarse asimismo si los tratamientos de datos personales escapan al ámbito de aplicación de esta Directiva tal como se define en su artículo 3. Los datos relativos a la seguridad técnica pertenecen al ámbito del secreto profesional.

    (18) Con el fin de garantizar la continuidad de los trabajos con los expertos en falsificación del euro que han dirigido la preparación de la reflexión de la Comisión, será conveniente proseguir la organización regular de reuniones de información y de intercambio de opiniones entre los principales agentes de la prevención y la lucha contra la falsificación. Las acciones de formación dirigidas a las autoridades nacionales o de países terceros también se tendrán en cuenta a este respecto con el fin de garantizar mejor la complementariedad de las iniciativas adoptadas a escala nacional y europea. A estos efectos, la Comisión ha creado dentro de su comité consultivo un grupo específico para la protección de los billetes y monedas de euros contra la falsificación, compuesto por representantes de los Estados miembros expertos en falsificación, así como representantes del Banco Central Europeo, el Centro técnico y científico europeo, la Unidad contemplada en el artículo 7, Europol e Interpol.

    (19) El intercambio centralizado de información sobre los casos detectados de falsificación del euro por las autoridades nacionales competentes resulta un elemento complementario indispensable que confiere al dispositivo de protección, por razón de las dimensiones y los efectos de la acción prevista a escala europea, un alcance operativo con miras a optimizar, a escala comunitaria, todas las acciones destinadas a garantizar la credibilidad del euro; tal elemento es indisociable de las medidas necesarias para la introducción rápida del euro como moneda única de los Estados miembros participantes.

    (20) Corresponde a la Comunidad, en virtud de sus responsabilidades respecto de la moneda única, adoptar medidas frente a la falsificación del euro; la protección jurídica del euro no puede alcanzarse satisfactoriamente por los Estados miembros actuando independientemente, debido a que los billetes y monedas de euros tendrán curso legal más allá de los límites territoriales de los Estados miembros.

    (21) Las medidas del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros respecto de la aplicación del derecho penal nacional para la protección del euro contra la falsificación, y no afectarán a la independencia de las autoridades judiciales nacionales.

    (22) Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro tienen asimismo, en tanto que potenciales participantes en la moneda única, un interés por su protección jurídica, y es necesaria su cooperación para garantizar una protección eficaz. Con el fin de garantizar que el presente Reglamento les es asimismo aplicable, se añade el artículo 308 como base jurídica en relación con la tercera frase del apartado 4 del artículo 123.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Capítulo 1 - Definiciones y autoridades competentes

    Artículo 1 Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1. "Billetes falsos de euros" o "monedas falsas de euros": los billetes o monedas denominados en euros que hayan sido:

    - fabricados o alterados sin autorización de las autoridades emisoras competentes,

    - fabricados utilizando materiales o instalaciones legales, violando los derechos o condiciones en que las autoridades competentes pueden emitir la moneda,

    - puestos en circulación violando los derechos y condiciones bajo los cuales las autoridades competentes pueden emitir la moneda.

    2. "Falsificación" o "imitación fraudulenta" del euro: los comportamientos descritos en los Artículos 3 a 5 de la Decisión marco del Consejo de 29 de mayo de 2000 [12] sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro.

    [12] DO L 140 de 14.6.2000, p 1.

    3. "Datos técnicos": los datos relativos a las descripciones de las características que distinguen los billetes o monedas auténticos de los billetes o monedas falsos (descripción técnica del tipo de falsificación).

    4. "Datos operativos": los datos vinculados a las infracciones de falsificación, incluidos los datos personales destinados a contribuir a las investigaciones y a las investigaciones in situ con el fin de mejorar su eficacia.

    5. "Datos estratégicos": los datos vinculados a objetivos de evaluación de riesgos, más allá del tratamiento de un caso específico que ya sea objeto de investigación o susceptible de serlo.

    6. "Convenio de Ginebra": el Convenio Internacional de Represión de la Falsificación de Moneda firmado en Ginebra el 20 de abril de 1929 [13].

    [13] Liga de las Naciones, Serie Tratado N° 2623 (1931), p 372.

    Artículo 2 Autoridades nacionales competentes

    1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "autoridades nacionales competentes" las autoridades designadas a tal fin por los Estados miembros:

    - a efectos de la recogida y el análisis de los datos técnicos relativos a los billetes falsos de euros, en particular los bancos centrales nacionales u otros organismos habilitados;

    - a efectos de la recogida y el análisis de los datos técnicos relativos a las monedas falsas de euros, en particular las casas de la moneda nacionales, los bancos centrales nacionales u otros organismos habilitados;

    - a efectos de la recogida y el análisis de los datos operativos y estratégicos relativos a la falsificación del euro, en particular las Oficinas centrales nacionales contempladas en el artículo 12 del Convenio de Ginebra;

    - a efectos de la detección, la recogida de datos, la prosecución o la sanción.

    2. Cada Estado miembro enviará al Banco Central Europeo, a la Comisión y a Europol una lista de las autoridades designadas.

    Capítulo 2 - Datos técnicos

    Artículo 3 Recogida y acceso

    1. Los datos técnicos relativos a las monedas y billetes falsos de euros procedentes de los Estados miembros serán recogidos y catalogados por las autoridades nacionales competentes y se comunicarán al Banco Central Europeo para su almacenamiento y tratamiento. El Banco Central Europeo garantizará asimismo la recogida de la información técnica relativa a las monedas o billetes falsos de euros procedentes de terceros países.

    2. Las autoridades nacionales competentes, así como, en función de sus responsabilidades respectivas, la Comisión y Europol, tendrán acceso directo a la información técnica del Banco Central Europeo.

    Artículo 4 Obligación de entrega de los billetes falsos de euros para su identificación

    1. A efectos de la detección o la recogida de billetes falsos de euros, las autoridades nacionales competentes entregarán sin demora al organismo nacional habilitado ejemplares de cada tipo de billete falso de euro, para su análisis e identificación, así como la información de carácter técnico y estadístico de que dispongan. El organismo nacional habilitado transmitirá al Banco Central Europeo todos los tipos nuevos de falsificaciones que correspondan a los criterios adoptados por dicho Banco.

    2. Este procedimiento se aplicará también durante las investigaciones judiciales, salvo si existe una necesidad imperativa de utilizar todas las falsificaciones como elementos de prueba.

    3. El Banco Central Europeo comunicará sin demora a las autoridades competentes el resultado final de su análisis.

    Artículo 5 Obligación de entrega de las monedas falsas de euros para su identificación

    1. Cada Estado miembro establecerá o designará un Centro nacional de análisis de monedas (CNAC), con arreglo a la legislación y las prácticas nacionales.

    2. A efectos de la detección o la recogida de monedas falsas de euros, las autoridades nacionales competentes entregarán sin demora al Centro nacional de análisis de monedas ejemplares de cada tipo de moneda falsa de euro, así como la información de carácter técnico y estadístico de que dispongan. El Centro nacional de análisis de monedas transmitirá al Centro técnico y científico europeo (ETSC) todos los tipos nuevos de falsificaciones según los criterios adoptados por este último; a tal efecto, el Banco Central Europeo pondrá a disposición de los Centros nacionales de análisis de monedas los datos técnicos relativos a las monedas falsas de euros de que disponga.

    3. Este procedimiento se aplicará también durante las investigaciones judiciales, salvo si existe una necesidad imperativa de utilizar todas las falsificaciones como elementos de prueba.

    4. El Centro técnico y científico europeo analizará y clasificará las monedas falsas de euros y comunicará sin demora al Banco Central Europeo y a las autoridades competentes el resultado final de su análisis.

    Artículo 6 Obligaciones de las entidades de crédito

    1. Las entidades de crédito, según lo dispuesto en la Directiva 2000/12/CEE [14], así como las entidades cuya actividad sea el intercambio de billetes o monedas de distintas divisas, como las oficinas de cambio, retirarán de la circulación y entregarán a las autoridades nacionales competentes todos los billetes y monedas falsos de euros. A tal efecto, controlarán adecuadamente la autenticidad de los billetes y monedas de euros que reciban.

    [14] DO L 126 de 26.05.2000, página 1.

    2. Las entidades mencionadas en el primer apartado que, por negligencia o intencionalmente, no cumplan sus obligaciones en virtud del apartado 1, estarán sujetas a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros, en el plazo de un año a partir de la aprobación del presente Reglamento, comunicarán al Consejo, a la Comisión y al Banco Central Europeo, el texto de las disposiciones pertinentes adoptadas a tal efecto.

    Capítulo 3 - Datos operativos y estratégicos

    Artículo 7 Unidad de lucha contra la falsificación del euro

    1. Los Estados miembros garantizarán la creación por Europol de una Unidad de lucha contra la falsificación del euro (en lo sucesivo denominada "Unidad"), que se gestionará como entidad administrativa de Europol.

    2. La Unidad gestionará, en el marco del sistema de información de Europol, un sistema de intercambio, recogida y análisis de las informaciones operativas y estratégicas.

    Artículo 8 Funciones de la Unidad

    Los Estados miembros velarán por que la Unidad:

    - Aporte su apoyo para reforzar la eficacia de los intercambios de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ejercicio de sus misiones de prevención y lucha contra la falsificación del euro.

    - Informe regularmente a las autoridades competentes, al Banco Central Europeo y a la Comisión sobre el seguimiento de las actividades de falsificación del euro a efectos de un análisis estratégico. Esta información se centrará básicamente en los tipos de falsificación, la localización geográfica de las actividades de falsificación y las prácticas utilizadas para realizar la falsificación.

    - Previa petición o a iniciativa propia, aporte la asistencia necesaria a las autoridades competentes de los Estados miembros y a las de los terceros países, en ejercicio de sus funciones de prevención y lucha contra la falsificación del euro. Esta asistencia incluirá el apoyo científico.

    - Coopere, dentro de los límites de sus competencias respectivas, con el Banco Central Europeo y la Comisión a efectos del análisis operativo y estratégico y de la protección del euro contra la falsificación. Esta cooperación incluye la posibilidad para el Banco Central Europeo y la Comisión, en función de sus responsabilidades respectivas, de consultar continuamente el sistema de intercambio, recogida y análisis de las informaciones operativas y estratégicas de la Unidad.

    Artículo 9 Centralización de la información a escala nacional

    Cada Estado miembro garantizará, con las medidas adecuadas, la comunicación de toda la información a escala nacional relativa a los casos de falsificación del euro, desde el primer acto de constatación administrativa o judicial, a la oficina central nacional contemplada en el artículo 12 del Convenio de Ginebra.

    Artículo 10 Obligación de comunicación

    1. Los Estados miembros garantizarán que las oficinas centrales nacionales, contempladas en el artículo 12 del Convenio de Ginebra, comuniquen a través de la Unidad nacional de Europol, desde la primera constatación administrativa o judicial, todos los casos detectados de falsificación del euro al sistema de información contemplado en el artículo 7. Las oficinas centrales nacionales tendrán acceso directo a este sistema de información.

    2. Estas informaciones se refieren a la identificación del expediente, la determinación de la falsificación, las circunstancias del descubrimiento de la falsificación, el contexto de la incautación, las personas implicadas y los vínculos con otros expedientes (véase el Anexo 1).

    3. Los Estados miembros garantizarán que las oficinas centrales nacionales actualizarán regularmente la información y comunican en cualquier caso la información relativa a las etapas del procedimiento y al seguimiento de las actuaciones judiciales. Cuando sea necesario en virtud del Derecho nacional, solicitarán a tal efecto la autorización de la autoridad judicial competente.

    Capítulo 4 - Cooperación y asistencia mutua

    Artículo 11 Asistencia mutua

    Los Estados miembros garantizarán que, a petición de una autoridad nacional competente, la autoridad nacional competente requerida le comunicará, cuando proceda con copia a la Unidad contemplada en el artículo 7, cualquier información que pueda serle de ayuda para la prevención, investigación y lucha contra la falsificación del euro.

    Artículo 12 Asistencia inmediata y circulación rápida de la información

    1. Los Estados miembros garantizarán el establecimiento de un sistema de mensajería por la Unidad contemplada en el artículo 7, que permita una acción inmediata y adecuada.

    2. El sistema de mensajería (alerta rápida) estará disponible las 24 horas del día todos los días de la semana. Será interactivo con el sistema de información operativa y estratégica, permitirá una transmisión fácil de imágenes y fotografías, y permitirá recibir mensajes de vuelta. En cualquier caso, contará con la identificación del mensaje, del tipo de falsificación en cuestión, de las personas implicadas, y de la acción solicitada (véase el Anexo 2).

    Artículo 13 Aspectos exteriores

    1. Los Estados miembros garantizarán que la Unidad contemplada en el artículo 7 recoge las informaciones operativas y estratégicas relativas a los actos de falsificación del euro procedentes de terceros países.

    2. Se establecerá una cooperación con los terceros países. Incluye, de acuerdo con las disposiciones de los acuerdos de cooperación, asociación y preadhesión relativas a la prevención de las actividades ilegales, una asistencia técnica y administrativa con el fin de prevenir y luchar contra la falsificación del euro.

    3. Cuando reciban información sobre falsificación del euro realizada en un país tercero, las autoridades nacionales competentes, con el apoyo de Europol y la Comisión, permitirán la puesta a disposición, a efectos de la prevención y la detección, de sus servicios competentes, incluidos sus agentes de enlace. Esta obligación es independiente de que se sepa si las falsificaciones presentan un vínculo con el territorio del Estado miembro que aporta la ayuda.

    Capítulo 5 - Disposiciones finales

    Artículo 14 Protección de datos y confidencialidad

    Los Estados miembros, instituciones y otros organismos velarán por que se garantice, respecto de los tratamientos de datos personales realizados en aplicación del presente Reglamento, un nivel de protección de los datos correspondiente al menos al que resulta de la aplicación de los principios de la Directiva 95/46 CE del Parlamento y el Consejo, del 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

    Los datos relativos a la seguridad técnica pertenecen al ámbito del secreto profesional.

    Artículo 15 Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2001.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Consejo

    El Presidente

    ANEXO 1

    Sistema de información operativa y estratégica (Información y datos normalizados)

    1. Referencia del expediente

    Número de referencia de la comunicación:

    Fecha de la comunicación:

    Servicio responsable de la comunicación:

    Número de referencia interno:

    Fase del procedimiento:

    O investigación administrativa

    O investigación policial

    O diligencias penales

    O sentencia judicial

    Servicio a contactar: nombre:

    número de teléfono:

    número de fax:

    dirección electrónica:

    2. Identificación de la falsificación

    Billetes Monedas

    Valor facial:

    O 500 EURO O 2 EURO

    O 200 EURO O 1 EURO

    O 100 EURO O 50 CENT

    O 50 EURO O 20 CENT

    O 20 EURO O 10 CENT

    O 10 EURO O 5 CENT

    O 5 EURO O 2 CENT

    O 1 CENT

    Serie:

    Indicativo de clasificación de la falsificación (BCE):

    Número de máquina:

    Número de serie:

    Número de plancha:

    Cara nacional de la moneda:

    BE O FR O LUX O

    DE O IR O NL O

    ES O IT O AU O

    PT O FIN O EL O

    Cantidad:

    Instrumentos o material incautado o identificado:

    3. Circunstancias del descubrimiento de la falsificación

    Fecha del descubrimiento:

    Lugar de incautación o intervención:

    O en posesión de una persona

    O en el lugar de fabricación

    O en otro lugar

    O entidad financiera o bancaria

    O comprobación en el lugar de expendición

    O aparatos de pago automático

    O banco central nacional

    Fase en que se descubrió:

    O fabricación

    O importación (CE)

    O exportación (fuera de la CE)

    O transporte

    O compraventa/intercambio

    O expendición

    Lugar de expendición:

    O comercio/distribución O agencias de cambio

    O otros lugares O entidad bancaria

    Lugar de incautación: país:

    distrito postal:

    ciudad:

    4. Circunstancias de la incautación

    Elementos que permitieron descubrir la falsificación:

    Origen o procedencia (distinto del lugar de expendición):

    Modus operandi, elementos particulares:

    Declaraciones del último poseedor:

    5. Personas implicadas

    Apellidos:

    Nombre: FOTO

    Apodo:

    Fecha de nacimiento:

    Lugar de nacimiento: nacionalidad:

    Domicilio: calle:

    distrito postal:

    ciudad:

    país:

    Papel desempeñado:

    O productor

    O importador

    O exportador

    O transportista

    O poseedor

    O poseedor de buena fe

    O miembro de una red delictiva

    Tramitación:

    O detención

    O autoría presunta

    O audición como testigo

    O desconocida

    Vehículo utilizado: Matrícula:

    Elementos de identificación o especiales características (peligrosidad, nombre de las redes delictivas...):

    6. Nexo con otros expedientes:

    >REFERENCIA A UN GRÁFICO>

    N° de comunicación:

    >REFERENCIA A UN GRÁFICO>

    >REFERENCIA A UN GRÁFICO>

    >REFERENCIA A UN GRÁFICO>

    Antecedentes judiciales:

    ANEXO 2

    Sistema de alerta rápida

    1. Identificación del mensaje

    Identificación del remitente:

    Datos de la persona a contactar:

    Apellidos:

    Nombre:

    Despacho:

    N° de teléfono:

    N° de fax:

    Dirección electrónica:

    Fecha del mensaje:

    Destinatario:

    Copias remitidas a:

    Número de identificación de la comunicación a la base de datos operativa:

    Anexos:

    O imagen de la falsificación (opcional)

    O fotografía de sospechosos

    O varios

    2. Tipo de falsificación

    Billetes Monedas

    Valor facial: O 500 EURO O 2 EURO

    O 200 EURO O 1 EURO

    O 100 EURO O 50 CENT

    O 50 EURO O 20 CENT

    O 20 EURO O 10 CENT

    O 10 EURO O 5 CENT

    O 5 EURO O 2 CENT

    O 1 CENT

    Indicativo de clasificación de la falsificación (BCE):

    Fase:

    O fabricación

    O primera aparición en el mercado

    O distribución más amplia

    Calificación provisional del riesgo:

    O muy elevado

    O elevado

    O a vigilar

    3. Personas implicadas

    Apellidos:

    Nombre:

    Apodo:

    Fecha de nacimiento:

    Lugar de nacimiento:

    Domicilio: calle:

    distrito postal:

    ciudad:

    país :

    Papel presunto:

    O fabricante

    O importador

    O exportador

    O transportista

    O poseedor

    O poseedor de buena fe

    O miembro de una red delictiva

    O capital

    O desconocido

    Elementos de identificación o especiales características (peligrosidad, nombre de las redes delictivas...):

    4. Acción requerida

    Respecto a las personas implicadas:

    O vigilancia discreta, seguimiento organizado

    O control, interceptación

    O audición como testigo

    O arresto, número de la orden

    O solicitud de asistencia mutua:

    O preparada

    O iniciada

    Respecto a la falsificación:

    O alertar al sector bancario

    O informar al público

    O iniciar las investigaciones

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