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Document 52000PC0402

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al acceso del público a la información medioambiental

/* COM/2000/0402 final - COD 2000/0169 */

DO C 337E de 28.11.2000, p. 156–162 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52000PC0402

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al acceso del público a la información medioambiental /* COM/2000/0402 final - COD 2000/0169 */

Diario Oficial n° C 337 E de 28/11/2000 p. 0156 - 0162


Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO relativa al acceso del público a la información medioambiental

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. JUSTIFICACIÓN DE LA PROPUESTA

1.1 Consideraciones generales

La presente propuesta de Directiva relativa al acceso a la información medioambiental, que, una vez adoptada, sustituirá a la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente [1] se ha elaborado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de esta Directiva, que invita a la Comisión a presentar las propuestas de revisión que considere adecuadas a la luz de la experiencia adquirida gracias a la aplicación de la Directiva.

[1] DO L 158 de 23.6.1990, p. 56.

La experiencia adquirida desde el 1 de enero de 1993, plazo límite para la transposición de la Directiva 90/313/CEE por los Estados miembros, demuestra que esta Directiva inició un proceso de apertura por lo que se refiere al acceso del público a la información medioambiental y desencadenó un cambio en la manera como las autoridades públicas plantean la apertura y la transparencia. Particulares y organizaciones de toda la Comunidad han aprovechado sus posibilidades. El mejor acceso del público a la información medioambiental ha contribuido a una creciente concienciación en esta materia.

El proceso de apertura iniciado por la Directiva debe proseguir y afianzarse. El objetivo de la revisión de la Directiva 90/313/CEE es triple:

1) Corregir las carencias observadas en la aplicación práctica de la Directiva 90/313/CEE.

2) Preparar el camino de la ratificación por la Comunidad Europea del Convenio CEPE/ONU sobre acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones y acceso a la justicia en asuntos ambientales, ajustando la propuesta a las disposiciones pertinentes del mismo.

3) Adaptar la Directiva 90/313/CEE a los avances de las tecnologías de la información, a fin de elaborar una directiva "de segunda generación" que refleje los cambios en la forma de crear, recoger, almacenar y transmitir la información.

La experiencia adquirida al aplicar la Directiva ha revelado varias defectos que la presente revisión tiene por objeto corregir, aclarando y reforzando al mismo tiempo sus disposiciones.

Las principales carencias de la Directiva 90/313/CEE ya salieron a la luz en el proceso de negociación entre los miembros de la Comisión Económica para Europa del Convenio CEPE/ONU sobre acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones y acceso a la justicia en asuntos ambientales, firmado por la Comunidad y 14 Estados miembros (Alemania lo firmó el 21 de diciembre de 1998) en Århus, Dinamarca, el 25 de junio de 1998, en la Cuarta Conferencia Ministerial "Medio Ambiente en Europa", en lo sucesivo denominado el Convenio de Århus.

El primer proyecto del Convenio, que sirvió de punto de partida para las negociaciones, se inspiraba ampliamente en las disposiciones de la Directiva 90/313/CEE. Las negociaciones permitieron a los Estados miembros (así como a los demás Estados que son miembros de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas y a las ONG) debatir por primera vez el acceso del público a la información medioambiental basándose en la experiencia adquirida gracias a la aplicación de las legislaciones nacionales en este ámbito. Estas negociaciones sirvieron así de foro en el que muchas de las cuestiones que se abordarían probablemente en la revisión de la Directiva 90/313/CEE ya se han examinado y sido objeto de un acuerdo.

De acuerdo con su práctica habitual, la Comunidad Europea no podrá ratificar el Convenio hasta que la legislación comunitaria pertinente se adapte a las disposiciones de éste. La presente propuesta de Directiva, que sustituirá a la Directiva 90/313/CEE, brinda la oportunidad de adaptar en el momento justo la legislación comunitaria a las disposiciones del Convenio sobre acceso a la información medioambiental.

La propuesta tiene en cuenta también los resultados del informe sobre la experiencia adquirida gracias a la aplicación de la Directiva [2], que la Comisión ha adoptado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva. Dicho informe se basa en los datos de los informes que los Estados miembros debían comunicar a la Comisión en virtud del artículo 8. Además, incluye sugerencias de las ONG y referencias a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo relacionada con la Directiva. Por último, contiene también información sobre la aplicación de la Directiva recogida por la propia Comisión en su tarea de velar por su cumplimiento con arreglo al artículo 211 del Tratado.

[2] COM (2000) ...

La propuesta tiene también en cuenta el desarrollo de las tecnologías de la información como el creciente uso de medios electrónicos para almacenar y difundir información. Uno de sus objetivos es adaptar la legislación comunitaria en el ámbito del acceso del público a la información medio ambiental a la denominada "revolución electrónica".

Debido a las numerosas enmiendas propuestas de la Directiva 90/313/CEE, se ha creído conveniente, en aras de una mayor transparencia, sustituirla en vez de modificarla, de manera que las partes interesadas, especialmente el público en general, dispongan de un acto legislativo único claro y coherente en lugar de una serie de modificaciones aisladas de la Directiva vigente. No obstante, conviene señalar claramente desde el principio que el acervo existente no es negociable. Se adjunta a la presente propuesta un cuadro de correspondencias.

1.2 Objetivos medioambientales

El artículo 2 del Tratado CE contempla entre las misiones de la Comunidad promover un alto nivel de protección y de mejora de la calidad del medio ambiente. Con este fin, la acción comunitaria debe implicar una política en el ámbito del medio ambiente (apartado l del artículo 3 del Tratado CE). Esta política debe contribuir al cumplimiento de los objetivos siguientes:

- La conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente.

- La protección de la salud de las personas.

- La utilización prudente y racional de los recursos naturales.

- El fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente.

Garantizar el acceso del público a la información medioambiental es fundamental para lograr estos objetivos, ya que tal acceso contribuye a aumentar la sensibilidad y el interés públicos por los asuntos medioambientales, y a lograr una participación más eficaz del público en los procesos de toma de decisiones en dicho ámbito, que afectan a su vida cotidiana. Una población mejor informada puede ejercer un mejor control sobre las autoridades públicas en el cumplimiento de sus obligaciones medioambientales, lo que garantiza el pleno respeto real de la legislación comunitaria en este ámbito.

Además, dado el carácter transfronterizo de numerosos problemas medioambientales, pareció especialmente deseable la adopción de un planteamiento armonizado en relación con el suministro de información medioambiental en la Comunidad, tal como se consiguió con la Directiva 90/313/CEE.

La propuesta tiene por objeto seguir garantizando el cumplimiento de estos objetivos y aumentar al mismo tiempo la apertura iniciada por la Directiva 90/313/CEE aprovechando la experiencia adquirida gracias a su aplicación práctica. Además, al ajustar la legislación comunitaria al Convenio de Århus, la propuesta se integra en el proceso de ratificación del Convenio por la Comunidad.

2. ELECCIÓN Y JUSTIFICACIÓN DEL FUNDAMENTO JURÍDICO

Como se acaba de indicar, la propuesta tiene por objeto proseguir el cumplimiento de los objetivos de la política comunitaria en el ámbito del medio ambiente definidos en el artículo 174 del Tratado CE. Así pues, se funda en el apartado 1 del artículo 175 del Tratado (procedimiento de codecisión), que constituye el fundamento jurídico específico de la política comunitaria en materia de medio ambiente.

3. SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

3.1 Objetivos de la medida propuesta en relación con las obligaciones de la Comunidad

De conformidad con el artículo 2 del Tratado CE, la Comunidad cuenta entre sus misiones el fomento de un alto nivel de protección y de mejora de la calidad del medio ambiente. A este efecto, la Comunidad ha creado desde mediados de la década de 1970 un acervo considerable en este ámbito.

La aplicación y el cumplimiento de la legislación medioambiental comunitaria incumbe tanto a los Estados miembros como a la Comisión. El seguimiento de la transposición, la conformidad y la aplicación efectiva de la legislación medioambiental comunitaria compete a la Comisión, sobre todo en virtud de los poderes que le confieren los artículos 211, 226 y 228 del Tratado CE. Por otra parte, el respeto de los requisitos definidos en la legislación comunitaria de medio ambiente compete a los Estados miembros. El acceso del público a la información medioambiental es un instrumento clave para garantizar la aplicación efectiva del acervo. Un acceso más amplio a la información contribuye a concienciar al público sobre los problemas medioambientales y mejora así la protección y la calidad del medio ambiente en toda la Comunidad.

A esto se añade que la Comunidad firmó en junio de 1998 el Convenio de Århus, con lo que demostró su compromiso en favor de una mayor eficacia de su política medioambiental, especialmente mediante una mayor concienciación y participación del público en los procesos de toma de decisiones. La ratificación del Convenio de Århus constituye una prioridad política de la Comisión.

La propuesta tiene por objeto ajustar la legislación comunitaria a las disposiciones del Convenio de Århus sobre acceso a la información en cuestiones de medio ambiente, permitiendo a la Comunidad cumplir sus obligaciones internacionales y abrir paso a la ratificación del Convenio por la Comunidad Europea.

3.2 ¿Cúal es la dimensión comunitaria del problema-

La Comunidad ha creado un acervo legislativo considerable en el ámbito del medio ambiente con el fin de lograr los objetivos de la política comunitaria en la materia fijados por el Tratado CE.

La Directiva 90/313/CEE fue el punto de partida de un proceso de modificación del planteamiento de las autoridades públicas respecto a la apertura y la transparencia. La mejora del acceso del público a la información medioambiental ha contribuido a su mayor concienciación a este respecto. La preocupación pública por la protección del medio ambiente es creciente. Los problemas medioambientales tienen muy a menudo una dimensión transfronteriza. Los ciudadanos, las ONG y la población en general deberían tener acceso a la información medioambiental bajo las mismas condiciones en toda la Comunidad. Una acción comunitaria es necesaria para lograr este objetivo.

3.3 ¿Cúal es la solución más eficaz si se comparan los medios de los Estados miembros y los de la Comunidad-

Hace falta también una acción a escala comunitaria por la dimensión transfronteriza de los problemas medioambientales. Además, la actuación comunitaria es necesaria para garantizar unas condiciones básicas de aplicación uniforme en toda la Comunidad del derecho al acceso a la información medioambiental, así como su disponibilidad y difusión públicas uniformes en la Comunidad.

La acción comunitaria es también necesaria para cumplir los compromisos internacionales de la Comunidad derivados de la firma del Convenio de Århus y hacer posible su ratificación comunitaria.

Al fijar unas mejores condiciones para el ejercicio del derecho al acceso a la información sobre el medio ambiente en toda la Comunidad, la Comunidad reforzará un instrumento fundamental que ha demostrado su importancia fundamental para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Tratado CE en materia de medio ambiente.

La propuesta deja a la discreción de los Estados miembros la elección de las modalidades prácticas de acceso a la información medioambiental con arreglo al principio de subsidiariedad.

3.4 ¿Cúal sería el coste de la falta de intervención comunitaria-

La falta de intervención de la Comunidad tendría como efecto la imposibilidad de ratificar el Convenio de Århus y el incumplimiento de sus obligaciones internacionales.

3.5 ¿ Cuáles son los instrumentos a disposición de la Comunidad para alcanzar los objetivos-

Cuando se inició el trabajo de la Comunidad en el ámbito del acceso a la información medioambiental, sólo una minoría de Estados miembros poseían una legislación nacional que regulase el acceso a la información en este ámbito y dicha legislación variaba de un Estado miembro a otro. Debido a estas disparidades y a la dimensión transfronteriza de numerosos problemas medioambientales, se creyó necesaria una acción comunitaria. En la época se pensó que una directiva constituía el instrumento más conveniente para cumplir el objetivo fijado. La Directiva 90/313/CEE fijó las condiciones esenciales de puesta a disposición de la información medioambiental en la Comunidad, confiando a los Estados miembros la elección de las modalidades prácticas.

La Directiva 90/313/CEE inició un proceso de apertura por el que se abandonaron progresivamente las prácticas tradicionales de confidencialidad. La propia Directiva contempla la posibilidad de su revisión a la luz de la experiencia adquirida gracias a su aplicación. Esta revisión debería ser en forma de una nueva directiva que definiera unas mejores condiciones mínimas de acceso a la información en materia de medio ambiente en toda la Comunidad, además de la información mínima que habría que difundir automáticamente entre la población. La propuesta deja a la discreción de los Estados miembros la elección de las modalidades prácticas de puesta a disposición de la información.

3.6 Proporcionalidad

En la época de la aprobación de la Directiva 90/313/CEE, la acción comunitaria en este ámbito en forma de una directiva se consideraba proporcional al objetivo contemplado. La Directiva fijó las condiciones mínimas de acceso a la información medioambiental, dejando a la discreción de los Estados miembros la elección de las modalidades prácticas de puesta a disposición de la información. La presente propuesta tiene por objeto sustituir a la Directiva 90/313/CEE. Desde un punto de vista jurídico, la refundición de esta Directiva debe efectuarse mediante otra directiva. La propuesta sigue los mismos principios que la Directiva 90/313/CEE. Fija el marco general del derecho de acceso a la información medioambiental, así como el tipo de datos que conviene difundir de manera sistemática entre la población, confiando al mismo tiempo a los Estados miembros la definición de las modalidades prácticas del cumplimiento de estos objetivos.

4. COSTES DE LA APLICACIÓN DE LA PROPUESTA PARA LOS ESTADOS MIEMBROS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 90/313/CEE, los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1992.

No se deduce de los informes nacionales que la aplicación de la Directiva 90/313/CEE haya dado lugar a graves dificultades financieras.

Por consiguiente, se puede suponer que la aprobación de la presente propuesta no implicará costes muy importantes. Es necesario recordar también que la propuesta tiene por objeto ajustar la legislación comunitaria al Convenio de Århus, firmado por todos los Estados miembros. Algunos Estados miembros ya han indicado que ratificarán el Convenio en el año 2000. Otros lo harán en 2001 ó 2002.

A pesar de ello, conviene precisar que, con el fin de tener en cuenta el desarrollo de la "sociedad de la información", la propuesta obligará a los Estados miembros a recurrir aún más a las modernas tecnologías informáticas para poner la información a la disposición del público. Esta obligación podría exigir gastos suplementarios en una primera etapa, así como un aumento de los recursos humanos dedicados a la creación y gestión de los sistemas, pero deberían de compensar estos gastos la reducción de las solicitudes directas de información a las autoridades públicas y la consiguiente necesidad de personal para tratarlas de acuerdo con la propuesta.

Una política activa de puesta de la información a disposición del público mediante los modernos medios informáticos debería permitir a los interesados realizar directamente sus propias búsquedas de información, lo cual debería reducir los costes administrativos debidos a la atención de peticiones escritas individuales de acceso a la información medioambiental. Asimismo, mejorará la comprensión pública del funcionamiento de las autoridades públicas y, con ello, la confianza en éstas.

Pese a esto, también se ha sugerido que un planteamiento de la difusión de información más proactivo generará más peticiones de información, que estas peticiones son cada vez más complejas y que son prácticamente imposibles de atender mediante el suministro activo de datos. Algunas autoridades públicas han adoptado una actitud proactiva dando a conocer la disponibilidad de la información medioambiental mediante campañas de publicidad y el uso de tecnologías modernas de la información . Como consecuencia, el interés público por la información medioambiental se ha incrementado y surgen nuevas series de cuestiones. Esto demuestra por una parte que, efectivamente, un mejor acceso a la información medioambiental contribuye a aumentar la conciencia pública de los problemas ambientales, que es uno de los principales objetivos de la legislación. Pero, por otra parte, también debe reconocerse que este planteamiento conlleva un aumento de los costes del sistema. Estos costes recaen ya en los Estados miembros, ya que parece que la mayoría de ellos hacen un uso cada vez mayor de los modernos medios informáticos para publicar y difundir información medioambiental. La propuesta aspira a reflejar esta tendencia y a adaptar la legislación comunitaria a la denominada "revolución electrónica". La Directiva definirá el mínimo de información medioambiental que debe ponerse sistemáticamente a disposición del público en general en toda la Comunidad mediante medios informáticos modernos. En este sentido, puede asumirse que la adopción de esta propuesta no supondrá costes añadidos a los ya contraídos por los Estados miembros para adaptarse a las nuevas tecnologías de almacenamiento y divulgación de la información medioambiental.

El alcance de la propuesta se amplía a ciertos organismos no públicos que prestan servicios de interés económico general que afectan al medio ambiente. En algunos casos, estos organismos pertenecían al sector público y estaban sujetos a las obligaciones fijadas en la Directiva 90/313/CEE. En otros casos, los organismos han sustituido a las autoridades o los organismos que estaban sujetos a dichas obligaciones. En ese contexto, establecer que los organismos que presten servicios de interés general susceptibles de afectar al medio ambiente continúan estando obligados a permitir el acceso a la información medioambiental no debería suponer grandes costes añadidos. Tal aumento de los costes se vería compensado por los beneficios de una mayor transparencia en la información. Las observaciones hechas más arriba respecto a los avances tecnológicos y la "sociedad de la información" son igualmente aplicables a los organismos tanto del sector público como del privado.

5. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS

El 26 de enero de 1998, la red IMPEL (Network for Implementation and Enforcement of Environmental Law) de la UE organizó un seminario sobre la aplicación y la ejecución de la Directiva en el que participaron representantes de IMPEL, de la Comisión y de las ONG y autoridades públicas interesadas en el medio ambiente en los Estados miembros y en los Estados candidatos a la adhesión a la Comunidad. El seminario brindó la oportunidad de intercambiar impresiones a la vista de la experiencia adquirida por los participantes gracias a la aplicación de la Directiva.

Después se publicó otro informe sobre los debates en el seminario, así como sobre la labor llevada a cabo durante cinco años en colaboración con expertos de los Estados miembros. En dicho informe se formulan algunas recomendaciones de revisión de la Directiva.

El 17 de diciembre de 1999, la Dirección General del Medio Ambiente emitió un documento de trabajo en el que se establecen los principios en que podría basarse la revisión de la Directiva 90/313/CEE. A fin de que la consulta pública fuese lo más amplia posible, el documento de trabajo se envió a los Estados miembros, coordinadores de la red IMPEL, ONGs y asociaciones industriales . A principios de 2000 se celebraron reuniones informales con estas partes interesadas con vistas a concluir un proyecto de propuesta para la revisión de la Directiva 90/313/CEE.

5.1 Estados miembros

El 31 de enero de 2000 se celebró una reunión informal con representantes de los Estados miembros y coordinadores de la red IMPEL para debatir los principios en que podía basarse la revisión de la Directiva 90/313/CEE. Los asistentes a la reunión debían presentar observaciones por escrito en el plazo de dos semanas. En el momento de la elaboración de la propuesta sólo España, los Países Bajos, Suecia y el Reino Unido habían presentado observaciones por escrito respecto a las ideas enunciadas en el documento de trabajo.

5.2 Organizaciones no gubernamentales

Tras la celebración del seminario sobre la aplicación de la Directiva 90/313/CEE organizado por la red IMPEL en enero de 1998, la fundación neerlandesa dedicada a la naturaleza y el medio ambiente Stichting Natuur en Milieu presentó un documento titulado "Recommendations for the review and the revision of Directive 90/313/EEC on the freedom of access to information on the environment", al cual se hace referencia en el informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva 90/313/CEE.

El 15 de enero de 2000 se celebró una reunión informal con organizaciones no gubernamentales con objeto de debatir las ideas para la revisión de la Directiva 90/313/CEE recogidas en el documento de trabajo mencionado anteriormente.

Se invitó a las ONG a presentar observaciones por escrito en el plazo de tres semanas. Las ONG presentaron un documento único con observaciones sobre las propuestas mencionadas en el documento de trabajo.

5.3 Industria

El 15 de enero de 2000 se celebró una reunión informal con varias asociaciones industriales, a fin de reunir sus observaciones acerca de los principios para la revisión de la Directiva 90/313/CEE.

Se invitó a las asociaciones industriales a presentar observaciones por escrito sobre las ideas enunciadas en el documento de trabajo. En el momento de la elaboración de la propuesta, no se había recibido ninguna contribución escrita.

En la propuesta se han tenido en cuenta las observaciones orales y escritas, según el caso, presentadas por las partes interesadas.

6. EXPLICACIÓN PORMENORIZADA DE LA PROPUESTA

Objetivo (artículo 1)

El objetivo de la propuesta es doble. Por un lado, persigue garantizar el derecho al acceso a la información medioambiental que obre en poder de las autoridades públicas o de otras entidades en su nombre y definir las condiciones del ejercicio de este derecho. Por otro lado, también busca velar por que la información medioambiental se facilite y difunda sistemáticamente al público, particularmente por medio de tecnología de telecomunicación informática y/o electrónica.

Contrariamente a la Directiva 90/313/CEE, que sólo garantizaba la libertad de acceso a la información medioambiental, se ha considerado más conveniente establecer un derecho de acceso a esa información. Dicho derecho ajustaría la legislación comunitaria al Convenio de Århus.

Por último, la propuesta aspira también a garantizar que la información medioambiental se ponga a disposición del público y se difunda entre el público sistemáticamente. Con objeto de garantizar que la propuesta refleja correctamente los cambios registrados o que están registrándose en el campo de las tecnologías de la información, se subraya la necesidad de utilizar para dicho fin tecnología de telecomunicación informática y/o electrónica.

Definiciones (artículo 2)

Información medioambiental

Aunque la Directiva 90/313/CEE ya contiene una definición amplia de información medioambiental, la experiencia revela que la definición ha de ser más exhaustiva y explícita para que pueda englobar algunas categorías de informaciones relacionadas con el medio ambiente aunque excluidas del ámbito de la Directiva por una interpretación restrictiva. En concreto, debería indicarse claramente que la definición incluye los datos sobre emisiones, vertidos y otras liberaciones al medio ambiente, así como sobre los organismos modificados genéticamente. Además, la definición se ha precisado haciendo referencia expresa a la salud humana y a la seguridad en la medida en que éstas se ven o pueden verse afectadas por el estado del medio ambiente. El artículo 174 del Tratado CE establece que la protección de la salud de las personas es uno de los objetivos de la política medioambiental comunitaria, por lo que parece conveniente aprovechar la revisión para incluir en la definición de "información medioambiental" este elemento importante de la política comunitaria en esta materia.

La definición menciona expresamente los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis económicos utilizados en el marco de las actividades y medidas que afectan o que pueden afectar al medio ambiente, con lo que se eliminarán las confusiones encontradas durante la revisión en lo que respecta a la medida en que la definición actual se aplica a la información económica y financiera.

Las modificaciones antes citadas ajustan la legislación comunitaria a la definición de información sobre el medio ambiente fijada en el Convenio de Århus.

Autoridades públicas

La Directiva 90/313/CEE se aplica a las autoridades públicas con responsabilidades y que posean información medioambiental. El artículo 6 de la Directiva contempla, además, su aplicación a los organismos con responsabilidades públicas en materia de medio ambiente y bajo el control de las autoridades públicas. El principio subyacente a esta disposición es que la delegación de responsabilidad de una autoridad pública a otros organismos no debería afectar al acceso del público a la información sobre el medio ambiente.

La experiencia pone de manifiesto que el sentido exacto de la expresión "con responsabilidades públicas en materia de medio ambiente" se presta a menudo a discusión. Interpretaciones restrictivas de la formulación han llevado a excluir a algunos organismos del ámbito de aplicación de la Directiva, por no tener responsabilidades en materia de medio ambiente sino más bien en ámbitos como los transportes y la energía. Por consiguiente, se ha aducido que la Directiva no cubre la información en poder de estos organismos. Para solucionar los problemas planteados por tales situaciones, ha parecido conveniente, en el caso de los gobiernos y las administraciones públicas, eliminar de la nueva Directiva la expresión "con responsabilidades públicas en materia de medio ambiente". En el caso de los organismos o las personas con responsabilidades o funciones o que presten servicios bajo el control del Gobierno o de la administración pública, se considera apropiado incluir los casos de responsabilidades, funciones o servicios relacionados tanto directa como indirectamente con el medio ambiente.

Las modificaciones mencionadas en el párrafo anterior respetarían asimismo el principio de integración contemplado por el artículo 6 del Tratado CE, que establece que los requisitos de la protección del medio ambiente se integren en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Comunidad, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible. La aplicación de este principio implica que las autoridades públicas tendrán en su poder cada vez más información medioambiental, tengan o no responsabilidades directas en materia de medio ambiente.

Debido a la privatización y a los nuevos métodos de prestación de servicios, cada vez es más frecuente que las funciones relacionadas con el medio ambiente, tradicionalmente realizadas por las autoridades públicas, sean llevadas a cabo por entidades no pertenecientes al sector público. Entre estos servicios se encuentran la distribución de gas, electricidad y agua, y el transporte público. El resultado es que en algunos Estados miembros tales servicios aún son prestados por las administraciones públicas o por empresas públicas mientras que en otros Estados los servicios son prestados por empresas del sector privado. Estas empresas no estarían cubiertas por el concepto de "autoridad pública" de la actual Directiva 90/313/CEE y del apartado 2 del artículo 2 del Convenio de Århus.

No obstante, los servicios prestados son esencialmente los mismos. Y lo mismo ocurre con el tipo de información medioambiental que los proveedores de servicios, públicos o privados, poseen. A menos que se adopten disposiciones que vayan más allá de lo requerido para ratificar el Convenio de Århus, el público de algunos Estados miembros tendrá el derecho de acceso a la información que no tendrán el público de otros Estados miembros. Asimismo, también es posible que, dentro de un mismo Estado miembro, un servicio de interés general sea realizado por un organismo público en una parte del territorio y por una empresa privada en otra parte. Desde el punto de vista de la protección del medio ambiente, no es deseable que se produzcan estas incoherencias entre Estados miembros o dentro de los mismos debido únicamente a la reorganización de la prestación de tales servicios. Conviene velar por que las empresas que ahora son del sector privado den acceso a la información medioambiental del mismo modo que lo hacen las autoridades públicas que realizan servicios similares. Por consiguiente, la propuesta incluye en la definición de autoridades públicas a las personas jurídicas encargadas por ley o mediante acuerdos con otros poderes públicos de la prestación de servicios de interés económico general que pudieran afectar o afecten al medio ambiente.

En muchos casos, la experiencia demuestra que la información medioambiental que las autoridades públicas tienen derecho a poseer de por sí es almacenada físicamente en su nombre por otras entidades. El público puede solicitar el acceso a tal información. Las autoridades públicas no deberían tener derecho a denegar el acceso a esta información con el simple argumento de que no la posee físicamente. La propuesta garantiza que, si dicha información existe y está almacenada en nombre de las autoridades públicas en cuestión mediante acuerdos con otras personas u organismos, las propias autoridades deben ponerla a disposición del público de la forma habitual.

La definición de "autoridades públicas" de la propuesta no incluye a organismos cuando que actuen en el ejercicio de poderes judiciales o legislativos.

La propuesta incluye una definición de "solicitante".

Acceso a la información medioambiental previa solicitud (artículo 3)

Con arreglo a la Directiva 90/313/CEE, las autoridades públicas están obligadas a poner la información relativa al medio ambiente a disposición de cualquier persona física o jurídica que lo solicite y sin que dicha persona esté obligada a "probar" un interés determinado. La idea que subyace a esta disposición es que el solicitante no tiene por qué explicar a la autoridad pública la razón de su interés por la información solicitada. El término "probar" utilizado en la Directiva 90/313/CEE plantea algunas dificultades. Para superarlas, parece más conveniente sustituirlo por "declarar". Esta modificación corresponde mejor al espíritu de la Directiva y al mismo tiempo permite cumplir con las obligaciones derivadas del Convenio de Århus.

Por lo que se refiere a los plazos, la Directiva 90/313/CEE fija un período máximo de dos meses para que una autoridad pública "responda" a una solicitud. El término "responder" utilizado en la Directiva 90/313/CEE plantea algunas dificultades. Algunos Estados miembros consideran que la Directiva les autoriza a responder simplemente a una solicitud en el plazo de dos meses indicando que la información se va a poner a disposición, aunque sin precisar cuándo esto se llevará a cabo realmente. La Comisión considera que la mejor interpretación es que la información solicitada debe ponerse a disposición o denegarse en el plazo fijado por la Directiva.

La Directiva 90/313/CEE tiene por objeto garantizar el acceso a la información medioambiental. El tiempo es por supuesto un aspecto muy importante a la hora de que las obligaciones de las autoridades públicas se traduzcan en hechos. Si se interpretara la Directiva como si la autoridad pública sólo estuviera obligada a prometer la información en el plazo de respuesta, el sistema sería incompleto, porque el solicitante no tendría entonces ninguna seguridad jurídica en relación con la fecha de obtención efectiva de la información solicitada.

Por esta razón se ha creído conveniente clarificar este punto sustituyendo la palabra "responder" por la expresión "poner a disposición", que corresponde mejor al espíritu de la Directiva. Esta modificación se ajusta al Convenio de Århus.

El acceso a la información medioambiental solicitada con un plazo razonable es uno de los elementos clave de que depende el éxito del sistema establecido en la propuesta. Conforme a la propuesta, se requerirá que las autoridades públicas suministren la información solicitada lo antes posible y a más tardar, en el plazo de un mes, en lugar de los dos meses fijados por la Directiva 90/313/CEE. No obstante, conviene observar que en algunos casos los revolucionarios cambios registrados en la forma de almacenar y transmitir la información permitirán que las autoridades públicas respondan en plazos más breves (en algunos casos, incluso inmediatamente después de recibirse la solicitud). En este sentido, también conviene tener presente que el volumen y la complejidad de la información solicitada pueden a veces ser tales que las autoridades públicas no puedan poner tal información a disposición del solicitante en el plazo de un mes. Para esos casos, la propuesta contempla la posibilidad de ampliar el plazo hasta en otro mes, en cuyo caso deberá informarse al solicitante cuanto antes, aduciendo las correspondientes razones.

En algunos casos, un solicitante puede indicar voluntariamente que su solicitud obedece a un propósito concreto. En estos casos, las autoridades públicas deberían hacer los esfuerzos adecuados para permitir que el solicitante alcance su objetivo.

En este sentido puede resultar útil ilustrar la situación mencionada en el párrafo anterior con un ejemplo práctico. Un solicitante puede solicitar acceso a información medioambiental, con el fin de utilizarla dentro del marco de un procedimiento de consulta pública como, por ejemplo, el fijado por la Directiva 85/337/CEE [3] del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo [4], de 3 de marzo de 1997, o por la Directiva 96/61/CE [5] del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y el control integrados de la contaminación. De conformidad con el principio de subsidiariedad, corresponde a los Estados miembros fijar los plazos en los que el público debe presentar sus observaciones.

[3] DO L 175, 5.7.1985, p. 40.

[4] DO L 73, 14.3.1997, p. 5.

[5] DO L 257, 10.10.1996, p. 26.

Ante todo conviene tener presente que, para asegurar una participación eficaz y significativa del público, dichas directivas fijan una lista de la información mínima sobre el proyecto o la actividad sujeta al proceso de consulta que debe ponerse a disposición del público. No obstante, éste puede solicitar información medioambiental adicional relacionada con el proyecto o la actividad basándose en lo dispuesto por la Directiva 90/313/CEE. El periodo de un mes en el que las autoridades públicas deben suministrar la información medioambiental solicitada puede significar que ésta pudiera no resultar útil cuando el solicitante la recibe dentro del procedimiento de consulta pública.

En la propuesta se intenta abordar esta situación, por una parte, permitiendo al solicitante, si así lo desea, declarar el propósito de su solicitud de información medioambiental y, por otra, requiriendo a las autoridades públicas que hagan los debidos esfuerzos para suministrar tal información dentro del plazo necesario para que el solicitante logre el propósito declarado.

La Directiva 90/313/CEE no contenía ninguna disposición relativa a la forma o al formato en que debía comunicarse la información. La experiencia ha puesto de manifiesto que los solicitantes tienen a veces dificultades para obtener las informaciones en la forma o formato más adecuados. La propuesta contempla la obligación de las autoridades públicas de comunicar la información en la forma o formato solicitados, incluidas copias. Esta obligación no se aplica si los datos ya están a disposición pública en otra forma o formato que es fácilmente accesible por los solicitantes o si resulta razonable que las autoridades públicas la pongan a disposición en otra forma o formato. En estos casos, deberá comunicarse al solicitante las razones por las que se utiliza otra forma o formato.

Para cumplir esta obligación, las autoridades públicas deberán esforzarse en una medida razonable en conservar las informaciones medioambientales que posean en forma o formato de fácil reproducción y acceso mediante las telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos.

Los Estados miembros tienen la obligación de definir las modalidades prácticas de puesta a disposición efectiva de la información medioambiental. En la propuesta figura una lista indicativa y se deja a la discreción de los Estados miembros definirlas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad. Los Estados miembros velarán por que el público esté bien informado sobre sus derechos en virtud de la nueva directiva propuesta.

Excepciones (artículo 4)

La Directiva 90/313/CEE establece el principio general del acceso del público a la información medioambiental. No obstante, con el fin de proteger determinados intereses legítimos, han de preverse excepciones al acceso a la información, las cuales han de formularse de manera muy estricta para no menoscabar el principio general de acceso y para que la Directiva pueda cumplir sus objetivos en la práctica.

La propuesta incluye una disposición que autoriza a las autoridades públicas a denegar el acceso a la información que no está ni en su poder ni en la de otra entidad en su nombre. Asimismo, la propuesta contiene una disposición que obliga a las autoridades públicas a las que se dirige la petición a transmitir ésta lo antes posible a otra entidad que pueda disponer la información y a notificárselo al solicitante.

Por otra parte, las autoridades públicas deberían también tener derecho a denegar el acceso a la información medioambiental cuando las solicitudes son obviamente irrazonables o formuladas en términos demasiados generales. Obviamente las peticiones irrazonables incluirían aquéllas descritas en los diversos ordenamientos jurídicos nacionales como vejatorias o que suponen abus de droit. Por otra parte, la atención de ciertas solicitudes podría suponer al poder público un coste o esfuerzo desproporcionado u obstruir o interferir de forma notable en el curso normal de sus actividades. En estos casos, las autoridades deberían poder denegar el acceso, a fin de preservar su propio funcionamiento.

Asimismo, conviene admitir que las autoridades públicas deben disponer de suficiente autonomía para realizar deliberaciones internas. Con este fin, dichas autoridades tendrán derecho a denegar el acceso si la solicitud se refiere a material en fase de elaboración o a comunicaciones internas. En estos casos, deberá tenerse en cuenta el interés público a que se atiende divulgando tal información.

La Directiva 90/313/CEE contiene una lista detallada de los motivos que pueden alegar las autoridades públicas para negarse a comunicar la información. Aunque los Estados miembros no estaban obligados a incorporar todos esos motivos al transponer la Directiva, la mayoría de ellos sí lo hizo. Las excepciones previstas en la Directiva 90/313/CEE eran de orden muy general, lo que ha causado problemas.

Según la Directiva 90/313/CEE, las autoridades públicas tienen la posibilidad de denegar el acceso a la información medioambiental simplemente si su divulgación afecta a uno de los intereses legítimos enumerados en el artículo 3. Para mejorar las disposiciones relativas a las excepciones, la propuesta prevé que la divulgación de la información sólo podrá denegarse si afecta negativamente a uno de los intereses legítimos explícitamente contemplados. Es evidente que, de acuerdo con un principio bien establecido de la legislación comunitaria, las excepciones deberán interpretarse de manera restrictiva a fin de no interferir con el principio del derecho de acceso a la información medioambiental.

Por último, la propuesta establece también la obligación de ponderar en cada caso el interés público atendido por la divulgación con el interés particular atendido por su no divulgación. El acceso a la información solicitada debe concederse si, tras sopesar los intereses en juego, el interés público prevalece sobre el interés protegido por la no revelación. No obstante, la propuesta establece concretamente que en este contexto los Estados miembros deberán velar por el respeto de las disposiciones de la Directiva 95/46/CE [6] del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

[6] DO L 281, 23.11.1995, p. 31.

Dentro de este marco, si la autoridad pública a la que se ha dirigido una solicitud considera que el interés público atendido por la revelación prevalece sobre la confidencialidad de datos personales, debe informar a la autoridad nacional competente en materia de protección de datos, establecida en el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE, de la petición recibida y de su intención de revelar datos personales a terceros. Lógicamente esta remisión a las autoridades nacionales de control de datos sólo tendría lugar en caso de que la autoridad pública en cuestión decidiera que hay motivos para conceder el acceso a información medioambiental que incluye datos personales. Es decir, la remisión no será necesaria cuando la autoridad pública decida que la excepción es claramente aplicable o cuando sea posible separar los datos personales y acceder al resto de la información.

En comparación con la Directiva 90/313/CEE, la propuesta reformula los intereses legítimos que deben protegerse, para aclarar su alcance en el sentido de las excepciones previstas en el Convenio de Århus.

En lo tocante a la excepción que protege la confidencialidad de la información comercial o industrial, la propuesta establece que los Estados miembros no pueden, en virtud de la misma, denegar una solicitud relacionada con información sobre emisiones, vertidos u otras liberaciones en el medio ambiente que estén sujetas la legislación comunitaria.

Respecto a la excepción relativa al derecho de propiedad intelectual, debe considerarse que, si se concede el acceso a información medioambiental cubierta por tal derecho, el solicitante tendrá que observar el derecho de propiedad intelectual pertinente a que está sujeta la utilización que el solicitante haya previsto. En general, esto significa que no podría reproducirlo o destinarlo a otros fines económicos sin la autorización previa del titular de los derechos de autor.

La propuesta contempla la obligación de las autoridades públicas de poner a disposición una parte de la información solicitada cuando sea posible separar los datos que entren en el ámbito de las excepciones del resto de la información solicitada.

Cuando la respuesta a la solicitud de información sea negativa, el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva obliga a comunicar a la persona que haya presentado la solicitud los motivos de la denegación. Los informes nacionales revelan que varios Estados miembros contemplan en su legislación de transposición que la falta de respuesta en los plazos previstos equivale a una denegación. Esta disposición se ha justificado en general con la necesidad en el ordenamiento jurídico nacional de llegar a una "decisión", aunque sea ficticia, para que la persona que haya presentado la solicitud pueda interponer un recurso al expirar el plazo de respuesta. En opinión de la Comisión, esta necesidad jurídica no debería eximir a las autoridades públicas ni a los demás organismos de su obligación de justificar toda denegación en los plazos fijados por la Directiva. Con el fin de aclarar este punto, la propuesta impone a las autoridades públicas la obligación de notificar por escrito al solicitante, en los plazos antes citados, su negativa a comunicar la totalidad o parte de la información solicitada. La notificación debe precisar las razones de la denegación y contener información sobre el procedimiento de recurso previsto en estos casos.

Tasas (artículo 5)

La Directiva 90/313/CEE permite a las autoridades públicas cobrar una cantidad por el suministro de información, pero dicha cantidad no deberá exceder una cuantía razonable. Normalmente las cantidades cobradas por las autoridades públicas han sido razonables, aunque se han detectado casos de tasas excesivas.

La propuesta de una nueva directiva contiene una disposición similar, pero las autoridades públicas deberán publicar y comunicar a los solicitantes una lista de las tarifas aplicables para eliminar cualquier inseguridad jurídica. A esto se añade que deberán publicar y poner a disposición del público información sobre las circunstancias en que las tasas puede exigirse o suprimirse, quedando a su juicio, de conformidad con el principio de subsidiariedad, el establecimiento de las disposiciones prácticas concretas por las que se aplique dicha disposición. En este sentido, conviene observar que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los poderes públicos no tienen derecho a cobrar a los solicitantes cuando se les deniega la información solicitada.

Por último, conviene observar que la propuesta precisa que el acceso a los registros o a las listas públicas de información, así como la consulta de la información in situ debe ser gratuito. Las autoridades no pueden solicitar pagos anticipados por suministrar la información.

Acceso a la justicia (artículo 6)

El derecho de acceso a la información medioambiental previsto en la propuesta se quedaría en papel mojado si los solicitantes carecieran de los medios para recurrir contra los actos o las omisiones de las autoridades públicas en relación con su solicitud.

La Directiva 90/313/CEE concedía a la persona que considerase que su solicitud de información había sido denegada o desatendida injustamente por una autoridad pública o que la respuesta de ésta no había sido satisfactoria el derecho a interponer un recurso judicial o administrativo contra la decisión, de acuerdo con el ordenamiento jurídico pertinente.

La propuesta contiene una disposición similar, adaptada a las obligaciones internacionales contraídas con la firma del Convenio de Århus.

En primer lugar, el artículo 6 propuesto hace expresamente referencia al hecho de que cualquier solicitante que considere que su solicitud de información ha sido desatendida, denegada injustamente, no ha sido objeto de una respuesta conveniente o ha sido tratada incumpliendo las disposiciones aplicables de la Directiva, podrá interponer un recurso ante un tribunal o cualquier otra instancia legal habilitada para revisar los actos u omisiones de la autoridad pública de que se trate.

Además del procedimiento de recurso previamente mencionado, la propuesta establece que los Estados miembros deben velar por que los solicitantes tengan acceso a otro procedimiento de recurso según el cual los actos u omisiones de la autoridad pública correspondiente pueden ser reconsiderados por esta autoridad o reexaminados por otro organismo creado por la ley. Se prevé que este procedimiento sea rápido y poco costoso o gratuito. Esta disposición se justifica por el hecho de que los procedimientos de recurso judicial son en general costosos o largos.

Todas estas disposiciones refuerzan el derecho de recurso contra un acto o una omisión de una autoridad pública en relación con una solicitud, lo que corresponde al objeto de la Directiva propuesta, esto es, garantizar un derecho efectivo de acceso a la información medioambiental.

Difusión de la información medioambiental (artículo 7)

La Directiva 90/313/CEE tenía principalmente por objeto lo que se denomina "suministro pasivo" de información, es decir, la divulgación de información por una autoridad pública previa petición. Sólo incluía una única y breve disposición sobre el "suministro activo" de información, es decir, los datos que las autoridades públicas deben poner a disposición del público en el ejercicio normal de sus actividades. Según esta disposición, los Estados miembros deben proporcionar al público información general sobre el estado del medio ambiente, por ejemplo mediante la publicación periódica de informes descriptivos.

Como ya se ha indicado, el mayor acceso del público a la información medioambiental contribuye a concienciarle sobre las cuestiones medioambientales, lo que debería mejorar la protección del medio ambiente. Por esta razón conviene dar un nuevo impulso a la difusión activa de la información medioambiental en poder de las autoridades públicas o de otras entidades en su nombre, objetivo para el que debe utilizarse tecnología de telecomunicación informática y/o electrónica.

A fin de garantizar una divulgación homogénea de la información en toda la Comunidad, la propuesta incluye una lista no exhaustiva del tipo de información medioambiental que debe facilitarse y difundirse sistemáticamente y como mínimo en toda la Comunidad.

Con el fin de tener en cuenta la evolución de la denominada "sociedad de la información", la propuesta prevé que las autoridades públicas se esfuercen razonablemente en conservar la información medioambiental, y en especial de los tipos enumerados, en formas y formatos fácilmente reproducibles y accesibles a partir de redes de telecomunicación informática como Internet. Conforme al principio de subsidiariedad, las disposiciones concretas para suministrar y difundir la información como, por ejemplo, la creación de páginas web accesibles por Internet, se deja a elección de los Estados miembros.

Si las autoridades públicas recurrieran más a nuevos medios de telecomunicación como Internet e hicieran accesible la información medioambiental por estos medios, se debería observar una disminución de las solicitudes presentadas directamente a esas autoridades, porque el público podría acceder directamente entonces a la información buscada. Por otra parte, y como ya se ha resaltado, también debe tenerse en cuenta que un planteamiento proactivo contribuye a aumentar la conciencia pública sobre los problemas ambientales. Las autoridades públicas pueden en algunos casos verse enfrentadas a solicitudes de información medioambiental cada vez más complejas y esto puede crear dificultades para atenderlas.

Sin perjuicio de toda obligación de informar derivada del Derecho Comunitario, la propuesta dispone también la obligación de publicar en intervalos regulares que no superen cuatro años informes nacionales, regionales o locales, según el caso, sobre el estado del medio ambiente. Estos informes deberán incluir datos sobre la calidad del medio ambiente y las presiones que sufra.

La propuesta prevé también que las autoridades públicas difundan inmediatamente cualquier información en su poder gracias a la cual la población susceptible de ser afectada directamente por una amenaza inminente para la salud humana o el medio ambiente podría adoptar medidas destinadas a prevenir o a reducir las posibles consecuencias asociadas a esa amenaza. Esta disposición es aplicable sin perjuicio de toda obligación de informar derivada del Derecho Comunitario.

La propuesta dispone que los Estados miembros velen en la medida de lo posible para que todos los datos puestos a disposición, difundidos o publicados en virtud del artículo 7 sean claros y comprensibles, de manera que el público pueda comprender los datos difundidos, aun reconociendo que algunos datos pueden ser muy técnicos.

No obstante, las obligaciones contempladas en el artículo 7 de la propuesta están sujetas a las mismas excepciones aplicables a la solicitudes de información en virtud del artículo 3.

Procedimiento de revisión (artículo 8)

La Directiva 90/313/CEE prevé una evaluación y un procedimiento de revisión a la luz de la experiencia adquirida gracias a su aplicación práctica cuatro años después del plazo de transposición. A tal efecto, los Estados miembros tienen la obligación de informar a la Comisión sobre la aplicación de la Directiva.

La propuesta contiene una disposición similar que permitirá una revisión cinco años después del plazo de su transposición.

Disposiciones complementarias (artículos 9 a 12)

La propuesta dispone que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias para cumplir la Directiva a más tardar el [fecha por precisar], fecha en que también quedará derogada la Directiva 90/313/CEE. Por último, una disposición especifica que todas las referencias a la Directiva 90/313/CEE deben entenderse como referencias a la nueva Directiva.

2000/0169 (COD)

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO relativa al acceso del público a la información medioambiental

[Texto pertinente a efectos del EEE]

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión [7],

[7] DO C ...

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [8],

[8] DO C ...

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [9],

[9] DO C ...

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [10],

[10] DO C ...

Considerando lo siguiente:

(1) El acceso a la información medioambiental en poder de las autoridades públicas contribuye a una mayor concienciación en materia de medio ambiente y mejora consecuentemente la protección de éste.

(2) La Directiva 90/313/CEE [11] del Consejo de 7 de junio de 1990 sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente inició una apertura en relación con el acceso del público a la información medioambiental que conviene fomentar y proseguir.

[11] DO L 158, 23.6.1990, p. 56.

(3) El artículo 8 de la citada Directiva dispone que los Estados miembros deben presentar a la Comisión un informe sobre la experiencia adquirida, del cual se servirá la Comisión para elaborar un informe dirigido al Parlamento Europeo y al Consejo que irá acompañado de las propuestas de revisión que considere adecuadas.

(4) El informe [12] contemplado en el artículo 8 de la citada Directiva, adoptado por la Comisión el..., describe los problemas surgidos en la aplicación práctica de la Directiva.

[12] COM(2000) ...

(5) La Comunidad Europea firmó el 25 de junio de 1998 el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones y acceso a la justicia en asuntos ambientales ("el Convenio de Århus"), y las disposiciones de la legislación comunitaria deben ajustarse a dicho Convenio para su ratificación por la Comunidad.

(6) En aras de una mayor transparencia, conviene sustituir la Directiva 90/313/CEE en vez de modificarla, de modo que las partes interesadas dispongan de un texto legislativo único, claro y coherente.

(7) Las disparidades entre las disposiciones legales vigentes en los Estados miembros sobre el acceso a la información medioambiental en poder de las autoridades públicas pueden crear desigualdades dentro de la Comunidad por lo que se refiere al acceso a esta información o a las condiciones de la competencia.

(8) Es necesario garantizar que toda persona física o jurídica de la Comunidad tenga el derecho de acceso a la información medioambiental en poder de las autoridades públicas o de otras entidades en su nombre sin que dicha persona se vea obligada a declarar un interés determinado.

(9) Es también necesario garantizar que las autoridades públicas difundan y pongan a disposición del público la información medioambiental de forma sistemática y especialmente por medio de la tecnología informática de telecomunicación y/o electrónica disponible.

(10) La definición de información medioambiental debe ampliarse para incluir específicamente datos sobre el estado del medio ambiente con independencia de su forma: sobre los factores, medidas o actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente y sobre los destinados a protegerlo, sobre emisiones, vertidos u otro tipo de liberaciones en el medio ambiente, sobre los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis económicos utilizados en el marco de dichas medidas y actividades y sobre el estado de la salud y la seguridad humanas, sobre las condiciones de la vida humana, los emplazamientos culturales y las construcciones en la medida en que se vean o puedan verse afectados por cualquiera de dichos factores.

(11) A fin de tener en cuenta el principio establecido en el artículo 6 del Tratado de que los requisitos de protección del medio ambiente deben integrarse en el establecimiento y la aplicación de las políticas y las actividades comunitarias, la definición de autoridades públicas debe ampliarse para incluir al gobierno y a las demás Administraciones públicas centrales, regionales y locales, tengan o no responsabilidades concretas en materia de medio ambiente, así como otras personas o entidades que ejerzan funciones o presten servicios relacionados directa o indirectamente con el medio ambiente bajo el control del Gobierno o la Administración pública.

(12) Cada vez es más frecuente que los servicios de interés general tradicionalmente realizados por autoridades o servicios públicos sean prestados por entidades que ya no forman parte del sector público. Estas entidades poseen información medioambiental a la que el público debe continuar teniendo acceso. De no adoptarse disposiciones concretas, el público de algunos Estados miembros no tendrá derecho de acceso a la información medioambiental en poder de dichas entidades. Desde el punto de vista de la protección del medio ambiente, no es deseable que se produzcan estas incoherencias entre Estados miembros o dentro de los mismos debido únicamente a la reorganización de la prestación de tales servicios. Consiguientemente, el alcance de la presente Directiva debe incluir a las personas jurídicas encargadas por ley o mediante acuerdos con otros poderes públicos de la prestación de servicios de interés económico general que pudieran afectar o afecten al medio ambiente.

(13) Dadas las formas de almacenamiento físico de la información medioambiental, la información que posean en nombre de las autoridades públicas otras entidades en virtud de disposiciones acordadas entre ambas partes también deberá incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva

(14) La información medioambiental debe ponerse a disposición de los solicitantes cuanto antes y en un plazo razonable. En caso de que un solicitante indique voluntariamente el propósito concreto de su solicitud de información, las autoridades deberán dedicar esfuerzos razonables para permitir que el solicitante realice su propósito.

(15) Las autoridades públicas deben poner a disposición la información medioambiental en la forma o formato indicado por el solicitante, excepto en determinados casos particulares en que dicha petición puede denegarse.

(16) A tal efecto, podrá exigirse a las autoridades públicas que hagan esfuerzos razonables para conservar la información medioambiental en su poder o en el de otra entidad en su nombre en formas o formatos fácilmente reproducibles y accesibles a partir de las redes de telecomunicaciones informáticas.

(17) Los Estados miembros deben fijar las modalidades prácticas de puesta a disposición efectiva de la información.

(18) Las autoridades públicas deben poder denegar una solicitud de información medioambiental en casos concretos claramente definidos; en algunos de estos casos, el interés público atendido por la divulgación debe ponderarse con el interés atendido por la denegación de la divulgación, permitiendo el acceso a la información solicitada si el interés público atendido por la revelación prevalece sobre el interés concreto protegido por la no revelación. En este marco, los Estados miembros deberán velar por el respeto de los requisitos de la Directiva 95/46/CE [13] del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Las razones de la denegación deberán comunicarse al solicitante en un plazo razonable.

[13] DO C L 281, 23.11.1995, p. 31.

(19) La información sobre emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente sujeta a las disposiciones del Derecho comunitario no podrá retenerse amparándose en la protección de la información comercial o industrial.

(20) Las autoridades públicas deberán permitir el acceso a partes de la información medioambiental cuando sea posible separar datos incluidos en las excepciones del resto de la información solicitada.

(21) Las autoridades públicas deben poder cobrar por el suministro de información medioambiental, pero la cantidad cobrada no debe superar una cuantía razonable. En este sentido deberá publicarse y poner a disposición de los solicitantes una lista de tarifas. No podrán exigirse pagos por anticipado.

(22) Los solicitantes deben poder interponer un recurso administrativo o judicial contra los actos u omisiones de una autoridad pública en relación con su solicitud.

(23) Con el fin de concienciar aún más al público sobre las cuestiones medioambientales y de mejorar la protección del medio ambiente, las autoridades públicas deben suministrar sistemáticamente al público información general sobre el medio ambiente por medio de la tecnología de telecomunicación informática y/o electrónica disponible. Conviene a tal efecto que las autoridades públicas dediquen esfuerzos razonables a la conservación de la información medioambiental en su poder o en el de otras entidades en su nombre en formas o formatos de fácil acceso y reproducción a partir de las redes de telecomunicaciones informáticas.

(24) La presente Directiva debe quedar sujeta a una revisión a la luz de la experiencia adquirida.

(25) De acuerdo con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad definidos en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la presente Directiva no pueden ser realizados adecuadamente por los Estados miembros y pueden lograrse mejor a escala comunitaria; la presente Directiva se limita al mínimo requerido para lograr estos objetivos y no excede de lo necesario a tal efecto.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 Objetivo

(1) El objetivo de la presente Directiva es:

(a) Conceder el derecho de acceso a la información medioambiental que obre en poder de las autoridades públicas o de otras entidades en su nombre, así como establecer las condiciones básicas del ejercicio del mismo.

(b) Garantizar la disponibilidad y la difusión sistemáticas en beneficio del público de la información sobre el medio ambiente, particularmente por medio de la tecnología de telecomunicación informática y/o electrónica disponible.

Artículo 2 Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

(1) «Información medioambiental»: toda información en forma escrita, visual, auditiva, electrónica o de otro tipo sobre:

(a) La situación de elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente, y la interacción entre estos elementos.

(b) Factores como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a) y/o a la salud y la seguridad de las personas.

(c) Emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente.

(d) Medidas (incluidas las medidas administrativas) como políticas, normativas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos citados en la letra a), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.

(e) Análisis coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en el marco de las medidas y actividades citadas en la letra d).

(f) El estado de la salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, emplazamientos culturales y construcciones, en la medida en que se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra (a) o a través de esos elementos, o por cualquiera de los factores citados en las letras (b), (c) y (d).

(2) «Autoridades públicas»:

(a) El gobierno o cualquier otra administración pública nacional, regional o local.

(b) Toda persona jurídica o física que ejerza funciones o preste servicios públicos relacionados directa o indirectamente con el medio ambiente bajo el control de una entidad o de una persona citada en la letra a).

(c) Toda persona jurídica que por ley o en virtud de acuerdos con una entidad o persona citada en las letras (a) o (b) provea servicios de interés económico general que afecten o puedan afectar al estado de elementos del medio ambiente.

Esta definición no incluye las entidades cuando actuen en calidad de órgano judicial o legislativo.

(3) «Información poseída en nombre de las autoridades públicas»: información sobre el medio ambiente que obra en poder de una persona jurídica o física en nombre de una autoridad pública en virtud de acuerdos entre ambas partes.

(4) «Solicitante»: toda persona física o jurídica que solicite información medioambiental.

Artículo 3 Acceso a la información medioambiental

(1) Los Estados miembros harán lo necesario para que las autoridades públicas estén obligadas, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Directiva, a poner la información medioambiental que obre en su poder o en el de otras entidades en su nombre a disposición de cualquier solicitantey sin que dicho solicitante esté obligado a declarar un interés determinado.

(2) A reserva del apartado 3 del artículo 4, la información medioambiental se facilitará al solicitante:

(a) tan pronto como sea posible y, a más tardar, un mes después de que se haya presentado la solicitud o

(b) en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud por parte de la autoridad pública, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo de un mes indicado en el punto (a). En este caso, deberá informarse al solicitante cuanto antes y, a más tardar, antes de que finalice el plazo mencionado de un mes de toda ampliación, así como de las razones que la justifican.

(3) Si el solicitante indica el propósito concreto de su solicitud de información, las autoridades públicas en cuestión realizarán esfuerzos razonables para poner dicha información a su disposición en un plazo que permita al solicitante cumplir dicho propósito.

(4) Cuando el solicitante pida la puesta a disposición de la información en una forma o formato preciso (incluidas copias), la autoridad pública procederá a satisfacer la solicitud excepto en los casos siguientes:

(a) La información ya está a disposición pública en otra forma o formato al que el solicitante pueda acceder fácilmente.

(b) Cuando resulte razonable que la autoridad pública ponga a disposición la información en otra forma o formato y lo justifique adecuadamente.

A efectos del presente apartado, las autoridades públicas realizarán esfuerzos razonables para conservar la información medioambiental que obre en su poder o en el de otras entidades en su nombre en formas o formatos de fácil reproducción y acceso mediante telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos.

Los motivos de la negativa a poner a disposición la información parcial o totalmente en la forma o formato solicitados se comunicarán al solicitante dentro de los plazos contemplados en la letra (a) del apartado 2.

(5) A efectos del presente artículo, los Estados miembros definirán las modalidades prácticas de la puesta a disposición efectiva de la información sobre el medio ambiente. Estas modalidades pueden incluir:

(a) La designación de responsables de información.

(b) La creación y gestión de medios de consulta de la información solicitada, de listas públicamente accesibles de las autoridades públicas y de registros o listas de la información medioambiental que obre en poder de dichas autoridades o puntos de información.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades públicas informen al público de manera adecuada sobre los derechos que les otorga la presente Directiva.

Artículo 4 Excepciones

(1) Los Estados miembros podrán establecer disposiciones que les permitan denegar una solicitud de información medioambiental si:

(a) La autoridad pública a la que se ha presentado la solicitud no posee la información solicitada. En este caso, cuando la autoridad pública crea que dicha información pudiera obrar en poder de otra autoridad pública o entidad en su nombre, deberá transmitir la solicitud cuanto antes a dicha autoridad e informar de ello al solicitante.

(b) La solicitud es manifiestamente abusiva o está formulada de manera excesivamente general.

(c) La solicitud se refiere a material en curso de elaboración o a comunicaciones internas, en cuyo caso, deberá tenerse en cuenta el interés público atendido por la divulgación.

(2) Una solicitud de información medioambiental podrá ser denegada si la divulgación de la información puede afectar negativamente a:

(a) La confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas.

(b) Las relaciones internacionales, la defensa nacional o la seguridad pública.

(c) La buena marcha de la justicia, la capacidad de una persona para tener un juicio justo o la capacidad de una autoridad pública para realizar una investigación de índole penal o disciplinaria.

(d) La confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial cuando dicha confidencialidad esté contemplada en la ley a fin de proteger intereses económicos legítimos. Los Estados miembros no podrán invocar las disposiciones de la presente letra para denegar una solicitud relativa a información sobre emisiones, vertidos u otras liberaciones al medio ambiente sujetas al Derecho comunitario.

(e) Los derechos de propiedad intelectual.

(f) La protección de las personas en lo que se refiere al tratamiento de datos personales de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

(g) Los intereses de un tercero que haya facilitado voluntariamente la información solicitada, salvo si esta persona consiente en su divulgación.

(h) El medio ambiente al que se refiere la información.

En cada caso, el interés público atendido por la divulgación se ponderará con el interés atendido por la denegación. Se concederá el acceso a la información solicitada si el interés público prevalece sobre el interés atendido por la denegación. En este marco y a efectos de la aplicación de la letra (f), los Estados miembros velarán por que se cumplan los requisitos de la Directiva 95/46/CE.

(3) Si una parte de la información medioambiental exenta de publicación en virtud de la letra (c) del apartado 3 y del apartado 2 puede separarse, las autoridades públicas facilitarán la información restante que obre en su poder o en el de otra entidad en su nombre que se haya solicitado.

(4) La negativa a poner a disposición la totalidad o parte de las informaciones pedidas se notificará por escrito al solicitante en los plazos previstos en la letra (a) o, en su caso, (b) del apartado 1 del artículo 3. La notificación indicará los motivos de la denegación e informará sobre el procedimiento de recurso previsto de conformidad con el artículo 6.

Artículo 5 Tasas

(1) Las autoridades públicas podrán aplicar tasas por el suministro de información medioambiental, pero el importe de las mismas no deberá ser superior a una cantidad razonable. El suministro de información no estará sujeto a ningún pago anticipado.

(2) Cuando se apliquen tasas por facilitar información, las autoridades públicas publicarán y proporcionarán a los solicitantes la lista de las tarifas de las mismas, indicando en qué circunstancias pueden o ser exigidas o reducidas.

(3) El acceso a cualquier lista o registro públicos creado y mantenido tal como se indica en el apartado 4 del artículo 3 será gratuito. Asimismo, el examen in situ de la información solicitada deberá ser gratuito.

Artículo 6

Acceso a la justicia

(1) Los Estados miembros garantizarán que toda persona que considere que su solicitud de información ha sido ignorada, rechazada sin fundamento (parcial o totalmente), respondida de forma inadecuada o tratada de manera no conforme con las disposiciones de los artículos 3, 4 y 5, tenga acceso a un procedimiento de recurso ante un tribunal de justicia u otra entidad creada por ley que pueda reconsiderar los actos u omisiones de la autoridad pública correspondiente.

(2) Además del procedimiento de recurso ante un tribunal u otra entidad contemplada en el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que cualquier solicitante tenga acceso a un procedimiento por el que los actos u omisiones de una autoridad pública puedan ser reconsiderados por dicha autoridad pública o revisados administrativamente por otra entidad creada por ley; este procedimiento será rápido y gratuito o poco costoso.

(3) Los Estados miembros velarán por que la autoridad pública a la cual se haya presentado la solicitud de información medioambiental adopte las medidas necesarias para cumplir las decisiones resultantes de los procedimientos contemplados en los apartados 1 y 2.

Artículo 7 Difusión de la información medioambiental

(1) Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las autoridades públicas faciliten y difundan al público información sobre el medio ambiente que obra en su poder o en el de otra entidad en su nombre, particularmente por medio de tecnologías de telecomunicación informática y/o electrónica.

La información que debe facilitarse y difundirse al público incluirá, entre otros:

(a) Los textos de tratados, convenios y acuerdos internacionales y los textos legislativos comunitarios, nacionales, regionales o locales sobre el medio ambiente o relacionados con el tema.

(b) Las políticas, programas y planes relativos al medio ambiente.

(c) Los informes sobre los avances registrados en materia de aplicación de los elementos contemplados en las letras (a) y (b).

(d) Los informes sobre el estado del medio ambiente contemplados en el apartado 2.

(e) Los datos derivados del seguimiento de las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente.

A efectos del presente apartado, las autoridades públicas realizarán esfuerzos razonables para mantenerla información medioambiental, y en particular de los tipos de información enumerados en las letras (a) a (e), en formas o formatos fácilmente reproducibles y accesibles mediante las telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos.

(2) Sin perjuicio de toda obligación de informar derivada del Derecho Comunitario, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las autoridades públicas publiquen, a intervalos regulares que no superarán cuatro años, informes nacionales, regionales o locales (según el caso) sobre el estado del medio ambiente; dichos informes incluirán datos sobre la calidad del medio ambiente y las presiones que sufra.

(3) Sin perjuicio de toda obligación específica de informar derivada del Derecho Comunitario, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en caso de amenaza inminente para la salud humana o el medio ambiente provocada por actividades humanas o por causas naturales, las autoridades públicas difundan inmediatamente y sin demora al público que pueda resultar afectado toda la información que pueda permitirle adoptar medidas para prevenir o limitar los daños provocados por la amenaza.

(4) Los Estados miembros velarán en la medida de lo posible por que toda información puesta a disposición o difundida o cualquier informe publicado en aplicación del presente artículo sea claro y comprensible.

(5) Las excepciones previstas los apartados 1 y 2 del artículo 4 se aplicarán en relación con las obligaciones contempladas en el presente artículo.

Artículo 8 Procedimiento de revisión

(1) A más tardar el [insértese la fecha que corresponda a cinco años después de la fecha contemplada en el artículo 9], los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la experiencia adquirida en la aplicación de la directiva.

Los Estados miembros comunicarán estos informes a la Comisión a más tardar el [insértese la fecha que corresponda a seis meses después de la fecha antes citada].

(2) A la luz de la experiencia adquirida, la Comisión elaborará un informe dirigido al Parlamento Europeo y al Consejo, que irá acompañado de las propuestas de revisión que considere adecuadas.

Artículo 9 Ejecución

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el [insértese la fecha indicada]. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 10 Derogación

Queda derogada la Directiva 90/313/CE con efectos de [insértese la fecha señalada en el artículo 9]

Todas las referencias a la Directiva 90/313/CEE se entenderán como referencias a la presente Directiva y se interpreterán de conformidad con el cuadro de correspondencias anexo.

Artículo 11 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 12 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

La Presidenta El Presidente

ANEXO

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 90/313/EEC // Presente Directiva

Artículo 1 // Letra a) del artículo 1

Letra b) del artículo 1

Letra (a) del artículo 2

Letra (b) del artículo 2 // Apartado 1 del artículo 2

Apartado 2 del artículo 2

Apartado 3 del artículo 2

Apartado 4 del artículo 2

Apartado (1) del artículo 3

Apartado (2) del artículo 3

Apartado (3) del artículo 3

Apartado (4) del artículo 3 // Apartado 1 del artículo 3 + Apartado 5 del artículo 3

Apartado 2 del artículo 4 + Apartado 3 del artículo 4

Apartado 1 del artículo 4

Apartado 2 del artículo 3 + Apartado 4 del artículo 4

Apartado 3 del artículo 3

Apartado 4 del artículo 3

Artículo 4 // Apartado 1 del artículo 6 + Apartado 2 del artículo 6

Apartado 3 del artículo 6

Artículo 5 // Apartado 1 del artículo 5

Apartado 2 del artículo 5

Apartado 3 del artículo 5

Artículo 6 // Apartado 2 del artículo 2

Artículo 7 // Artículo 7

Apartado 1 del artículo 7

Apartado 2 del artículo 7

Apartado 3 del artículo 7

Apartado 4 del artículo 7

Apartado 5 del artículo 7

Artículo 8 // Artículo 8

Artículo 9 // Artículo 9

Artículo 10 // Artículo 12

// Artículo 10

// Artículo 11

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