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Document 51999PC0260

Propuesta de reglamento (CE) del Consejo relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo y otros extranjeros

/* COM/99/0260 final - CNS 99/0116 */

DO C 337E de 28.11.2000, p. 37–62 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51999PC0260

Propuesta de reglamento (CE) del Consejo relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo y otros extranjeros /* COM/99/0260 final - CNS 99/0116 */

Diario Oficial n° C 337 E de 28/11/2000 p. 0037 - 0062


Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO relativo a la creación del sistema "Eurodac" para la comparación de las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo y otros extranjeros

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTENIDO

1. GENERALIDADES

1.1. Contexto

1.2. Negociaciones para un Convenio y un Protocolo

2. PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL CONSEJO

2.1. Contenido

2.2. Base jurídica

3. JUSTIFICACIÓN DE LA PROPUESTA EN VIRTUD DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD

4. DISPOSICIONES INDIVIDUALES

4.1. Objetivo general

4.2. Continuidad

4.3. Adaptación

4.4. Cuadro de concordancia

4.5. Análisis de los artículos

1. GENERALIDADES

1.1. Contexto

De conformidad con el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea, los Estados miembros se han fijado el objetivo de mantener y desarrollar la Unión como un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que esté garantizada la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas respecto al control de las fronteras exteriores, el asilo, la inmigración y la prevención y la lucha contra la delincuencia.

Una forma en que la Unión deberá lograr este objetivo es a través de la adopción, en el plazo de cinco años tras la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, de medidas en materia de asilo, con arreglo a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y a otros tratados pertinentes (número 1 del artículo 63). De conformidad con el artículo 61, el Consejo adoptará asimismo medidas de acompañamiento directamente vinculadas, inter alia, con el asilo. El artículo 61 hace referencia explícitamente a la adopción de medidas de acompañamiento de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del número 1 del artículo 63, que establece la adopción de medidas sobre criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro que asume la responsabilidad de examinar una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país.

El Convenio de Dublín de 15 de junio de 1990, en el que son parte todos los Estados miembros, prevé un mecanismo para determinar qué Estado miembro es responsable del examen una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas. Sin embargo, los Estados miembros consideraron que sería problemático aplicar el Convenio solamente sobre la base de las pruebas proporcionadas por los documentos de identidad y los pasaportes, dada la facilidad para deshacerse de ellos o destruirlos. Por tanto, en diciembre de 1991, los Ministros responsables de la inmigración, reunidos en La Haya, acordaron que debía realizarse un estudio de viabilidad sobre un sistema comunitario de impresiones dactilares de los solicitantes de asilo. Desde entonces se ha estado trabajando para desarrollar un sistema de comparación informática de impresiones dactilares, con el fin de facilitar la aplicación de las normas pertinentes para la determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo.

1.2. Negociaciones para un Convenio y un Protocolo

En marzo de 1996, los Estados miembros iniciaron negociaciones sobre un Convenio para establecer un sistema de identificación definitivo basado en la comparación de las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo. El sistema Eurodac funcionaría a través de la recogida de impresiones dactilares por los Estados miembros y su transmisión a una unidad central, que compararía grupos individuales de impresiones dactilares con los datos del sistema, a petición de un Estado miembro. Se elaboró el texto de un proyecto de convenio en virtud del Título VI del Tratado de la Unión Europea, y en diciembre de 1998 se alcanzó un consenso en el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior para "congelar" el texto hasta la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam.

Además, los Estados miembros también prepararon un proyecto de Protocolo, que debía en principio facilitar más la aplicación del Convenio de Dublín, contemplando la recogida de datos de impresiones dactilares relativos a los extranjeros que hayan sido interceptados con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores. Estos datos estarían disponibles a efectos de la comparación con las impresiones dactilares de las personas que posteriormente soliciten asilo en uno de los Estados miembros. Además, el Protocolo previó un instrumento para realizar comprobaciones con Eurodac en determinadas circunstancias, con el fin de determinar si una persona que se encontrase ilegalmente en un Estado miembro había solicitado previamente asilo en otro Estado miembro. Una vez más, el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior logró el consenso sobre el proyecto de Protocolo y acordó, en marzo de 1999, "congelar" este texto también.

El contenido de los textos congelados corresponde al ámbito de la letra a) del número 1 del artículo 63 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. El presente proyecto de Reglamento Eurodac cumple el mandato dado a la Comisión por el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior en diciembre de 1998 y en marzo de 1999 de presentar, tras la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, una propuesta para un instrumento comunitario que incorpore los textos congelados.

2. PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL CONSEJO

Puesto que los actos que establecen el proyecto de Convenio Eurodac y el proyecto de Protocolo Eurodac no han sido adoptados formalmente y el Convenio y el Protocolo no se han firmado, obviamente sus disposiciones no son aplicables. El Consejo de Justicia y Asuntos de Interior decidió en sus reuniones de 3 y 4 de diciembre de 1998 y de 12 de marzo de 1999, "congelar" los textos del Convenio y del Protocolo, e invitó a la Comisión a que presentase una propuesta para un instrumento jurídico comunitario tras la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam.

2.1. Contenido

Esta propuesta de Reglamento es la primera propuesta de la Comisión en el ámbito del asilo en virtud del Título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Su propósito es contribuir a la determinación del Estado miembro responsable, de conformidad con el Convenio de Dublín, del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro, y facilitar de cualquier otra manera la aplicación del Convenio de Dublín con arreglo a las condiciones establecidas en la propuesta. La Comisión ha incorporado el fondo del proyecto de Convenio y del proyecto de Protocolo en su propuesta de Reglamento, previa adaptación con arreglo a la sección 4.3 de la presente Exposición de Motivos.

La propuesta se ha elaborado para facilitar el trabajo de las instituciones tras la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam. Su contenido debería considerarse en el contexto del programa de trabajo más amplio establecido en el nuevo Título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en especial en los números 1 y 2 del artículo 63 (1).

(1) En la sección B del documento de trabajo de la Comisión "Para establecer unas normas comunes sobre los procedimientos de asilo" Bruselas, 03.03.1999, SEC(1999) 271 final, figura una descripción completa de este programa de trabajo.

2.2. Base jurídica

El contenido de los proyectos congelados de Convenio y Protocolo está ahora comprendido en el ámbito de la letra a) del número 1 del artículo 63 del Tratado. La letra a) del artículo 61 del Tratado especifica la necesidad de adoptar medidas de acompañamiento relativas inter alia al asilo, de conformidad con la letra a) del número 1 del artículo 63.

La forma elegida para el instrumento, un reglamento, se ha autorizado en vista de la necesidad de aplicar normas estrictamente definidas y armonizadas en relación con la conservación, la comparación y la supresión de impresiones dactilares, pues de otra forma el sistema no funcionaría. Estas normas constituyen un conjunto de disposiciones precisas e incondicionales, directa y uniformemente aplicables de manera obligatoria, y debido a su naturaleza, no requieren acción alguna por parte de los Estados miembros para su incorporación en el Derecho nacional.

El instrumento deberá adoptarse mediante el procedimiento del artículo 67 del Tratado, que establece que, durante un periodo transitorio de cinco años, el Consejo decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión o a iniciativa de un Estado miembro y previa consulta al Parlamento Europeo.

El nuevo Título IV del Tratado CE, que se aplica a las cuestiones cubiertas por esta propuesta de Reglamento, no es aplicable al Reino Unido ni a Irlanda, a menos que decidan participar en la forma prevista por el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda adjunto a los Tratados. En la reunión del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior de 12 de marzo de 1999, estos dos Estados miembros anunciaron su intención de asociarse plenamente a las actividades comunitarias en el ámbito del asilo. A ellos corresponderá iniciar el procedimiento adecuado con arreglo al Protocolo a su debido tiempo.

El Título IV del Tratado CE tampoco es aplicable a Dinamarca, en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca adjunto a los Tratados. Dinamarca no ha dado hasta ahora señales de tener intención de iniciar un procedimiento para participar en el sistema Eurodac.

La presente propuesta de Reglamento se ha elaborado sobre la base de la situación actual. Si la posición cambiase en relación con uno o más de los Estados miembros mencionados anteriormente, habrá que proceder a los ajustes necesarios.

La Comisión está dispuesta, en caso necesario, a presentar disposiciones operativas y considerandos adicionales con el fin de justificar plenamente el ámbito territorial del Reglamento.

La Comisión observa que, según lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Irlanda y el Reino de Noruega relativo a la asociación de estos últimos en la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (2), será necesario celebrar un acuerdo adecuado sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros, Islandia o Noruega, y dicho acuerdo implicará una ampliación del sistema Eurodac a estos dos países.

(2) Firmado el 18 de mayo de 1999, pero aún no publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

3. JUSTIFICACIÓN DE LA PROPUESTA EN VIRTUD DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD

¿Cuáles son los objetivos de la propuesta en relación con las obligaciones impuestas a la Comunidad?

Los objetivos de la medida son ayudar a la determinación del Estado miembro responsable, de conformidad con el Convenio de Dublín, del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro, y facilitar de cualquier otra forma la aplicación del Convenio de Dublín en las condiciones establecidas en la propuesta. Estos objetivos son coherentes con el objetivo del Título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea relativo a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia. Para crear dicho espacio, la Comunidad deberá adoptar medidas dirigidas a garantizar la libre circulación de personas conjuntamente con las medidas de acompañamiento directamente vinculadas inter alia al asilo, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del número 1 del artículo 63 del Tratado. La letra a) del número 1 del artículo 63 del Tratado requiere que la Comunidad adopte medidas sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro que asume la responsabilidad de examinar una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país.

¿Cumple la medida los criterios de subsidiariedad?

Sus objetivos no pueden lograrse por los Estados miembros actuando independientemente, por lo que, debido al impacto transfronterizo, deben obtenerse a escala comunitaria.

¿Cumple la medida los criterios de proporcionalidad?

El instrumento propuesto se limita al mínimo imprescindible para el logro de estos objetivos, y no excede de lo necesario para lograr este fin.

Las medidas propuestas en el Reglamento son coherentes con el objetivo de facilitar la aplicación del Convenio de Dublín, dado que muchos solicitantes de asilo en la Unión Europea no están debidamente documentados, y existe una falta de pruebas respecto a su identidad, lo que hace difícil determinar si han presentado o no previamente una solicitud de asilo o cómo han entrado en la Unión.

Los artículos 8 a 10 del Reglamento prevén la comparación de los datos de las impresiones dactilares de las personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores con los datos relativos a las impresiones dactilares de las personas que posteriormente soliciten asilo en uno de los Estados miembros. La detección de una concordancia, que indique que un solicitante de asilo ha cruzado anteriormente de forma irregular la frontera exterior, facilita la aplicación del artículo 6 del Convenio de Dublín, que establece a grandes rasgos que el primer país en el que una persona haya penetrado de forma irregular, será responsable del examen de la eventual solicitud de asilo.

El artículo 11 permite a un Estado miembro comparar las impresiones dactilares tomadas a una persona presente ilegalmente en su territorio con los datos relativos a los solicitantes de asilo, con el fin de comprobar si la persona en cuestión ha solicitado previamente asilo en otro Estado miembro. La existencia de una concordancia permite aplicar las letras c) y e) del apartado 1 del artículo 10 del Convenio de Dublín, que prevé el traslado de dichas personas al Estado miembro en el que se ha examinado o se esté examinando la solicitud de asilo.

4. DISPOSICIONES INDIVIDUALES

4.1. Objetivo general

El objetivo de Eurodac es ayudar a determinar el Estado miembro responsable, con arreglo al Convenio de Dublín, del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros, y facilitar de cualquier otra forma la aplicación del Convenio de Dublín bajo las condiciones establecidas en la propuesta. Con este fin, prevé la creación de una unidad central en la Comisión, que estará equipará con una base de datos central informatizada destinada a la comparación de las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo y de otras personas determinadas.

El proyecto de Reglamento prevé la transmisión o comunicación de las impresiones dactilares de tres grupos distintos de personas a la unidad central y su registro en la base de datos central:

(a) Solicitantes de asilo (artículos 4 a 7). El Reglamento crea la obligación de tomar las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo y de transmitirlas a la unidad central de Eurodac. Estos datos se compararán inmediatamente con los datos de las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo y de las personas incluidas en la letra b) infra, que ya estén almacenados en la unidad central. Las comparaciones se transmitirán al Estado miembro de origen para su verificación final, y los Estados miembros en cuestión utilizarán las pruebas proporcionadas para aplicar los procedimientos del Convenio de Dublín. Los datos se conservarán durante diez años, pero se suprimirán antes de este plazo tan pronto como el solicitante de asilo adquiera la ciudadanía de la Unión. (Además, el artículo 12 establece que si la persona en cuestión es admitida como refugiado, sus datos se bloquearán en la base de datos central y se elaborarán las estadísticas correspondientes.)

(b) Extranjeros interceptados con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior (artículos 8 a 10). El Reglamento crea a los Estados miembros la obligación de tomar las impresiones dactilares de todos los extranjeros que hayan sido interceptados por las autoridades competentes de control con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores de la Unión Europea, y de comunicarlas a la unidad central. Estos datos se almacenan en la unidad central durante dos años. Los datos sobre solicitantes de asilo transmitidos posteriormente a la unidad central conforme a la letra a) supra también se comparan contra estos datos. La detección de una concordancia, que indique que un solicitante de asilo había cruzado previamente de forma irregular la frontera exterior de la Unión y penetrado en un Estado miembro específico, facilita la aplicación del artículo 6 del Convenio de Dublín. Los datos se suprimirán antes del vencimiento del periodo de dos años si a la persona en cuestión se le concede un permiso de residencia, sale del territorio de la Unión, o se convierte en ciudadano de la Unión.

(c) Extranjeros presentes ilegalmente en un Estado miembro (artículo 11). El Reglamento permite a un Estado miembro que haya tomado las impresiones dactilares a un extranjero presente ilegalmente en su territorio, transmitir estos datos a Eurodac en determinadas circunstancias, con el fin de comprobar si el extranjero en cuestión ha solicitado previamente asilo en otro Estado miembro. En el caso de que Eurodac detecte una concordancia, los datos se transmitirán de nuevo al Estado miembro de origen para la comprobación final. La existencia de una concordancia puede facilitar la aplicación de las letras c) y e) del apartado 1 del artículo 10 del Convenio de Dublín. Los datos relativos a extranjeros presentes ilegalmente en un Estado miembro se destruirán en cuanto se haya realizado la comparación en Eurodac.

El Reglamento contiene disposiciones detalladas (artículos 13 a 20) sobre el uso de los datos, la protección de los datos, la responsabilidad y la seguridad con el fin de garantizar la aplicación de normas rigurosas de protección conformes, inter alia, con la Directiva 95/46/CE y al artículo 286 del Tratado.

4.2. Continuidad

La Comisión ha incorporado la esencia del proyecto de Convenio y del proyecto de Protocolo congelados para asegurar la continuidad de los resultados de las negociaciones, pero ha omitido las disposiciones que serían incompatibles con la naturaleza del instrumento jurídico propuesto y con el marco para la cooperación en el ámbito del asilo establecido por el Título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea modificado por el Tratado de Amsterdam.

4.3. Adaptación

Las evidentes diferencias entre un convenio y un protocolo correspondientes al tercer pilar, por una parte, y un reglamento comunitario por otra parte, justifican las desviaciones de los textos congelados de los proyectos de Convenio y de Protocolo en varios aspectos:

- Jurisdicción del Tribunal de Justicia: A diferencia del artículo 17 del Convenio, el Reglamento no necesita conferir jurisdicción al Tribunal de Justicia, dadas las disposiciones del artículo 68 y otras disposiciones normalmente aplicables del Tratado.

- Normas de desarrollo: El artículo 18 del proyecto de Convenio prevé el control por el Consejo de la puesta en práctica y de la aplicación de lo dispuesto en el Convenio, y la adopción por el Consejo de normas de desarrollo. El primer aspecto corresponderá automáticamente a la Comisión de conformidad con los artículos 211 y 226 del Tratado. En cuanto al segundo aspecto, el Reglamento confiere a la Comisión competencias de ejecución para adoptar disposiciones de aplicación, con la ayuda de un comité regulador (procedimiento III (a) de la decisión sobre "comitología"), de conformidad con los artículos 202 y 211 del Tratado.

- Disposiciones formales: Los artículos 19 (reservas), 22 (adhesión) y 23 (depositario) del proyecto de Convenio congelado, y las disposiciones correspondientes del proyecto de Protocolo congelado (artículos 9, 11 y 12) estarían fuera de lugar en un instrumento comunitario.

- Entrada en vigor y aplicación: En relación con la entrada en vigor (artículo 20 del proyecto de Convenio congelado y artículo 10 del proyecto de Protocolo congelado), los artículos 249 y 254 del Tratado son aplicables a la entrada en vigor del Reglamento. Además, el artículo 26 del Reglamento contiene una nueva disposición, que tiene en cuenta el hecho de que ya no habrá un periodo de ratificación durante el cual los Estados miembros y la Comisión podrán adoptar las disposiciones técnicas necesarias introduciendo un enfoque dual respecto de la entrada en vigor y la aplicación.

- Ámbito territorial: El artículo 21 del proyecto de Convenio congelado establece disposiciones en relación con el Reino Unido, pero en el Reglamento no aparece ninguna disposición correspondiente. Según se ha explicado anteriormente en la sección 2.2, la propuesta se ha elaborado sobre la base de la situación jurídica actual con arreglo al nuevo Título IV del Tratado CE y del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda adjunto a los Tratados. Si el Reino Unido aplica el procedimiento del artículo 3 del Protocolo, habrá que hacer los ajustes necesarios en el texto del Reglamento. Es sin embargo necesario prever una disposición en el Reglamento (véase el artículo 25) para garantizar que el ámbito territorial del Reglamento Eurodac coincida con el ámbito territorial del Convenio de Dublín que aplica. Por tanto, se ha limitado el ámbito normal de aplicación de conformidad con el artículo 299 del Tratado.

- Control y evaluación: En este Reglamento se ha incluido un nuevo artículo (artículo 23) sobre control y evaluación en el contexto de SEM 2000 (gestión sana y eficaz), apoyado por el artículo 2 del Reglamento Financiero (1231/77).

- Integración en un sólo instrumento jurídico: La técnica de negociar un proyecto de Convenio y un proyecto de Protocolo paralelamente era poco ortodoxa, incluso bajo el anterior Título VI del Tratado de la Unión Europea. Por razones de ortodoxia legislativa, la Comisión ha integrado los textos congelados de los proyectos de Convenio y de Protocolo en un sólo instrumento jurídico. Esto implica la supresión de los artículos 2 y 8 del Protocolo, y numerosos cambios consecuentes en el texto del Reglamento.

- Ajuste al régimen de protección de datos establecido en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea: La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, se aplica al tratamiento de datos personales en el curso de las actividades que corresponden al ámbito del Derecho comunitario. Puesto que el sistema Eurodac se basa en el Título IV del Tratado (visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas), el tratamiento de datos personales realizado por los Estados miembros en el contexto del sistema Eurodac está sujeto a los principios establecidos por la Directiva 95/46. Además, las autoridades nacionales responsables del control de la protección de datos, establecidas en virtud de la Directiva, son responsables del control del tratamiento de los datos personales por parte de los Estados miembros en el marco de Eurodac. En virtud del artículo 286 del Tratado, la Directiva 95/46 también se aplica al tratamiento de datos personales por la unidad central, puesto que la unidad central se creará dentro de la Comisión. La unidad central estará sujeta al Reglamento que la Comisión propondrá de conformidad con el artículo 286 del Tratado, y al control por el organismo de vigilancia independiente mencionado en el artículo 286. Los artículos 13 a 20 del presente Reglamento clarifican y especifican parte de los principios establecidos en la Directiva 95/46 en relación con la situación específica de Eurodac. Se han realizado modificaciones al texto congelado del Convenio con el fin de garantizar que el Reglamento sea coherente con los requisitos fijados en la Directiva 95/46. El artículo 6 del texto congelado del Protocolo, que restringe el derecho de acceso de las personas que hayan sido interceptadas con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior, no se ha incorporado al Reglamento, puesto que es incompatible con la Directiva 95/46.

4.4. Cuadro de concordancia

>SITIO PARA UN CUADRO>

4.5. Análisis de los artículos

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 - Finalidad de "Eurodac"

Este artículo establece la naturaleza y finalidad del sistema Eurodac. El apartado 1 establece un vínculo directo y exclusivo con el Convenio que determina el Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas ("Convenio de Dublín").

El apartado 2 establece que Eurodac comprenderá una unidad central, una base de datos central informatizada para registrar y conservar las impresiones dactilares, y los medios de transmisión entre los Estados miembros y la base de datos central. Este apartado también especifica que las normas que rigen Eurodac se aplicarán a las operaciones efectuadas por los Estados miembros desde que se realiza la transmisión de los datos a la unidad central hasta que se utilizan los resultados de la comparación.

El apartado 3 establece que el tratamiento de las impresiones dactilares y otros datos en Eurodac solamente podrá realizarse para los fines previstos en el apartado 1 del artículo 15 del Convenio de Dublín. Estos fines son los siguientes: determinar el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo; el examen de la solicitud de asilo; y el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del Convenio de Dublín. Con arreglo al apartado 3, las impresiones dactilares tomadas por un Estado miembro y comunicadas a la unidad central Eurodac también podrán utilizarse en las bases de datos creadas con arreglo al Derecho nacional de dicho Estado miembro para otros efectos.

Artículo 2 - Definiciones

Este artículo define términos utilizados en el Reglamento. Por lo general, los términos definidos en el artículo 1 del Convenio de Dublín tienen el mismo significado en el Reglamento Eurodac. No obstante, la definición del "solicitante de asilo" a efectos de Eurodac especifica que incluye a las personas en cuyo nombre se haya efectuado una solicitud de asilo. La finalidad específica de esto es comprender a los menores de edad de entre 14 y 18 años, en cuyo nombre podrán presentar una solicitud su tutor o representante legal.

La definición de "datos personales" difiere ligeramente de la que figura en el texto del Convenio congelado por el Consejo. Además, se ha añadido una definición del "tratamiento de datos personales". Estos cambios tienen como finalidad ajustar completamente el texto a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

La definición de la "transmisión de datos" cubre tanto la comunicación de datos a la unidad central por un Estado miembro para su registro en la base de datos central, como la comunicación de los resultados de la comparación de nuevo al Estado miembro pertinente. El segundo guión de la definición tiene como objeto cubrir las situaciones donde la tecnología disponible permite a un Estado miembro registrar directamente los datos en la base de datos central.

La definición de "Estado miembro de origen" es ligeramente diferente para los solicitantes de asilo y las personas presentes ilegalmente en el territorio de un Estado miembro por una parte, y para las personas que hayan sido interceptadas con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior por otra. La diferencia refleja simplemente el hecho de que para la última categoría no se realiza ninguna comparación inmediata, por lo que no hay resultados que comunicar al Estado miembro en cuestión. El apartado f) incorpora efectivamente el apartado 2 del artículo 4 del texto congelado del Protocolo Eurodac.

Artículo 3 - Unidad central

El artículo 3 se ocupa de las disposiciones relativas a la unidad central. Establece que estará situada en la Comisión. El artículo prevé, en efecto, que los Estados miembros serán las autoridades de control de los datos que comuniquen a la unidad central, y que la Comisión será la responsable del tratamiento de los datos. El sistema informatizado de reconocimiento de impresiones dactilares que comparará las impresiones dactilares estará situado en la unidad central.

El punto f) establece la adopción de normas de aplicación relativas a la compilación de datos estadísticos por la unidad central. Tales datos estadísticos serán claramente valiosos, puesto que de otro modo sería imposible evaluar la eficacia del sistema Eurodac. No existe ninguna disposición correspondiente en el texto congelado del Convenio, pero es esencial que el funcionamiento y la utilidad de Eurodac puedan controlarse correctamente. El Consejo, por su propia iniciativa, ha preparado un proyecto de normas de aplicación a este respecto.

CAPÍTULO II - SOLICITANTES DE ASILO

Artículo 4 - Toma, transmisión y comparación de impresiones dactilares

Este artículo trata sobre el procedimiento para tomar, transmitir, registrar y comparar las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo.

El apartado 1 establece la obligación para los Estados miembros de tomar las impresiones dactilares de todos los solicitantes de asilo que tengan al menos 14 años de edad. No obstante, el procedimiento para tomar las impresiones dactilares se deja a la práctica nacional del Estado miembro de que se trate (aunque, por supuesto, los Estados miembros tienen obligaciones con arreglo al Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que tendrán que cumplir). Los datos de las impresiones dactilares deberán transmitirse a la unidad central junto con otros datos especificados en el artículo 5. Se ha suprimido una referencia en el artículo correspondiente del texto del Convenio congelado a la información del solicitante de asilo de la finalidad con la que se toman sus impresiones dactilares. La cuestión de la información al solicitante se trata plenamente en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento, y además el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE es aplicable en el contexto del Reglamento.

El apartado 2 prevé el registro inmediato en la base de datos central de los datos a ella transmitidos en virtud del apartado 1. El apartado 3 prevé que cada grupo nuevo de impresiones dactilares de un solicitante de asilo recibidas en la unidad central deberán compararse con los datos relativos a las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo transmitidos por otros Estados miembros y ya registrados en la base de datos central. Este procedimiento tiene como finalidad asegurarse de que puedan detectarse todas las solicitudes de asilo múltiples en el territorio de los Estados miembros.

El apartado 4 permite a los Estados miembros exigir que las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo que transmite a la unidad central se comparen también con los datos relativos a las impresiones dactilares anteriormente transmitidos por él a la unidad central. Este mecanismo supone que un Estado miembro no tendría necesariamente que tener un sistema separado para comparar las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo a escala nacional.

Los apartados 5 y 6 prevén el procedimiento en relación con los resultados de la comparación. Si la unidad central no detecta una concordancia, se limitará a comunicar este resultado al Estado miembro de origen. Si la unidad central detecta una concordancia aparente, deberá comunicar este hecho, así como los datos enumerados en el apartado 1 del artículo 5 relativos a las impresiones dactilares concordantes, al Estado miembro de origen. No obstante, el Estado miembro de origen seguirá siendo responsable de comprobar la comparación. Dicho Estado miembro y los otros Estados miembros interesados deberán entonces aplicar los procedimientos previstos en el Convenio de Dublín con el fin de determinar qué Estado es responsable del examen de la solicitud de asilo, y si el solicitante de asilo puede ser trasladado. El apartado 6 también establece que si la comprobación y la identificación a escala nacional muestran que la concordancia aparente detectada por la unidad central no es de hecho una concordancia auténtica, o que los datos no son fiables, el Estado miembro de origen suprimirá los datos tan pronto como se establezca la discordancia o la falta de fiabilidad.

El apartado 7 contempla la adopción de las normas de desarrollo que resulten necesarias para la aplicación de este artículo. El texto congelado del Convenio preveía que el Consejo adoptaría normas de desarrollo, y que esto se haría por mayoría de dos tercios. Esto se ha modificado habida cuenta de la comunitarización de la política de asilo. El apartado prevé ahora la delegación de este poder ejecutivo en la Comisión, de conformidad con el artículo 202 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. El procedimiento de comitología escogido y establecido en el artículo 22 del presente Reglamento es el procedimiento III (a) de la Decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

Artículo 5 - Registro de datos

El artículo 5 se refiere al registro de datos. El apartado 1 establece una lista exhaustiva de los datos que deben registrarse en la base de datos central. El apartado 2 establece, en aras de la protección de los datos y de la seguridad, la destrucción de los soportes utilizados para la transmisión de los datos relativos a las impresiones dactilares a la unidad central, a menos que el Estado miembro de origen haya pedido su devolución.

Artículo 6 - Conservación de los datos

Este artículo establece un periodo máximo para la conservación en Eurodac de los datos sobre los solicitantes de asilo. Este periodo será de 10 años a partir de la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares, transcurrido el cual la unidad central deberá borrar automáticamente los datos de la base de datos central.

En este artículo, el texto congelado del Convenio se ha modificado muy ligeramente. El texto del Convenio hacía referencia a un periodo de conservación de diez años a partir de la fecha en que se hubieran tomado por última vez las impresiones dactilares, lo que implicaba que las impresiones dactilares podían conservarse durante más de diez años si al individuo a quien pertenecieran se le registrasen posteriormente por segunda vez las impresiones dactilares en la base de datos central Eurodac. En la propuesta actual, se han suprimido las palabras "por última vez", para garantizar que no existan circunstancias en las que puedan conservarse los datos de las impresiones dactilares durante más de diez años.

El texto de la Comisión refleja el hecho de que, en las negociaciones del proyecto de Convenio, el Consejo acordó un periodo de conservación de diez años. La letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos establece el principio de que los datos deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un periodo no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente. Un principio similar figura en el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (Estrasburgo, 1981). La Comisión recomienda vivamente que el Consejo examine de nuevo la necesidad de conservar los datos relativos a los solicitantes de asilo durante diez años, salvo en el caso en que se prevea la supresión anticipada de los datos en virtud del artículo 7.

Artículo 7 - Supresión anticipada de los datos

Este artículo prevé la supresión de los datos relativos a los solicitantes de asilo de la base de datos central antes de la expiración del plazo de conservación de diez años establecido en el artículo 6, en los casos en que la persona adquiera la ciudadanía de la Unión. Esta disposición sobre supresión anticipada de los datos también se aplica, en virtud de una referencia del artículo 10 del proyecto de Reglamento, a las impresiones dactilares relativas a las personas que hayan sido interceptadas con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores. El Convenio de Dublín no es aplicable a los ciudadanos de la Unión, por lo que no puede existir justificación posible para conservar datos relativos a las impresiones dactilares de dichas personas en Eurodac.

Los comentarios realizados por la Comisión en el anterior apartado relativo al artículo 6, sobre la supresión de datos con arreglo al principio de que los datos deben conservarse en una forma que permita la identificación de los interesados durante un periodo no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente, se aplican igualmente en relación con este artículo. En especial, la Comisión opina que el Consejo debería considerar seriamente si ahora está en condiciones de acordar la supresión inmediata de los datos relativos a una persona considerada refugiado y admitida en un Estado miembro, en cuyo caso el artículo 12 infra podría suprimirse. La Comisión también recomienda al Consejo que considere si existen circunstancias en las que también deberían suprimirse anticipadamente los datos relativos a los solicitantes de asilo que ya no se encuentren en el territorio de los Estados miembros. También convendría prever la supresión anticipada de datos relativos a los solicitantes de asilo que se conviertan en residentes a largo plazo en un Estado miembro.

CAPÍTULO III - EXTRANJEROS INTERCEPTADOS CON OCASIÓN DEL CRUCE IRREGULAR DE UNA FRONTERA EXTERIOR

Artículo 8 - Obtención y comunicación de los datos relativos a las impresiones dactilares de los extranjeros que cruzan irregularmente una frontera exterior

El apartado 1 impone a los Estados miembros la obligación de tomar las impresiones dactilares de todos los nacionales de países terceros o apátridas que tengan como mínimo catorce años de edad y que hayan sido interceptados con ocasión del cruce irregular de la frontera del Estado miembro en cuestión con un país tercero. El apartado 2 exige que el Estado miembro en cuestión comunique las impresiones dactilares a la unidad central, junto con los datos sobre el Estado miembro de origen, el sexo de la persona en cuestión, el número de referencia atribuido, la fecha de toma de las impresiones dactilares y la fecha de la transmisión de las impresiones dactilares a la unidad central.

Este artículo corresponde al artículo 3 del texto congelado del proyecto de Protocolo Eurodac, si bien la referencia general del apartado 2 del texto del proyecto de Protocolo a "los demás datos pertinentes" se ha sustituido por una referencia específica a los datos en cuestión. Los artículos 8 a 10 del Reglamento tienen como fin facilitar la aplicación del artículo 6 del Convenio de Dublín, que establece que "Cuando el solicitante de asilo haya cruzado de forma irregular, por vía terrestre, marítima o aérea, la frontera de un Estado miembro por el que se pueda probar que ha entrado, procedente de un país que no sea miembro de las Comunidades Europeas, dicho Estado miembro será responsable del examen de su solicitud de asilo". El propósito de los artículos 8 a 10 del proyecto de Reglamento Eurodac es elaborar un registro de personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de la frontera exterior, con el que puedan compararse las impresiones dactilares de las personas que posteriormente soliciten asilo en la Unión Europea.

Además de la congelación del texto del proyecto de Protocolo, el Consejo también aprobó el siguiente proyecto de comunicado para las actas del Consejo:

"Los Estados miembros declaran que la obligación de tomar las impresiones dactilares de los extranjeros interceptados "con ocasión del cruce irregular de las fronteras" no se limita a la circunstancia de interceptar a un extranjero en la frontera o cerca de ella. Esta disposición es aplicable también a los casos en que se intercepta a un extranjero lejos ya de la frontera exterior, pero todavía en camino, sin que quepa duda alguna de que ha cruzado la frontera exterior de forma irregular. Podría tratarse, por ejemplo, de un caso en el que, después de cruzar la frontera exterior, se descubriera a un extranjero en un tren (de alta velocidad) durante los controles que se efectúan a bordo, o del caso de un extranjero que viaja en un vehículo comercial cerrado y es interceptado en el momento de apearse del vehículo."

En el contexto de la actual propuesta de Reglamento, el Consejo deberá reflexionar acerca de si desea aprobar y publicar tal declaración.

Artículo 9 - Registro de datos sobre los extranjeros que cruzan irregularmente una frontera exterior

El artículo 9 establece normas sobre el registro y la comparación de datos de impresiones dactilares sobre las personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior. El artículo 9 prevé que los datos comunicados a la unidad central de conformidad con el artículo 8 se registrarán en la base de datos central, y especifica una clara limitación al uso de estos datos. Sólo podrán compararse con los datos sobre solicitantes de asilo transmitidos posteriormente a la unidad central. Esto es coherente con el objetivo de facilitar la aplicación del artículo 6 del Convenio de Dublín. Esto significa que no podrán compararse con los datos - sobre solicitantes de asilo u otras personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores - comunicados previamente a la unidad central. Tampoco podrán compararse con los datos sobre las personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores comunicados posteriormente a la unidad central. (La Comisión observa que la frase final del primer apartado es técnicamente redundante.)

Por lo que respecta a la comparación permitida, se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento.

El artículo 9 corresponde en gran medida al artículo 4 del texto congelado del proyecto de Protocolo. No obstante, el apartado 2 del texto congelado se ha trasladado y se ha incluido en la definición de "Estado miembro de origen" del artículo 2 del Reglamento. La nueva referencia en el texto a los procedimientos establecidos de conformidad con el artículo 4 conserva el efecto del artículo 8 del texto congelado del Protocolo, que aplica las disposiciones del proyecto de Convenio Eurodac mutatis mutandis al proyecto de Protocolo Eurodac.

Artículo 10 - Conservación de datos sobre los extranjeros que cruzan irregularmente una frontera exterior

El artículo 10 establece las normas para la conservación y la supresión de los datos relativos a personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores de la Unión Europea. El apartado 1 establece que tales datos se conservarán durante un periodo máximo de dos años, al final del cual la unidad central borrará automáticamente los datos. El apartado 2 establece normas para la supresión anticipada de los datos antes de la expiración del periodo de dos años. Existen tres situaciones en las que deberá realizarse la supresión anticipada.

La primera es aquélla en que a la persona en cuestión se le haya concedido un permiso de residencia. En este contexto, hay que señalar que la definición aplicable de "permiso de residencia" figura en la letra e) del apartado 1 del artículo 1 del Convenio de Dublín. Si a una persona se le concede un permiso de residencia, la responsabilidad de cualquier solicitud posterior de asilo se regiría en principio por el artículo 5 en vez del artículo 6 del Convenio de Dublín. En otras palabras, el hecho de que la persona haya cruzado irregularmente una frontera exterior de la Unión deja de ser un factor relevante para la determinación de la responsabilidad de cualquier solicitud posterior de asilo, por lo que los datos correspondientes deberán borrarse.

La segunda situación en que deberá realizarse la supresión anticipada de los datos es cuando la persona haya salido del territorio de los Estados miembros. Tan pronto como una persona salga del territorio de los Estados miembros, el hecho de que previamente hubiere cruzado irregularmente la frontera exterior deja de ser relevante para la determinación de la responsabilidad de cualquier solicitud futura de asilo. Si posteriormente la persona en cuestión regresase al territorio de los Estados miembros y solicitase asilo, el factor relevante para determinar la responsabilidad del examen de la solicitud de asilo sería en principio qué Estado miembro es responsable de su presencia en el territorio de los Estados miembros en esta segunda ocasión.

La tercera situación en que deberá realizarse la supresión anticipada de los datos es si la persona en cuestión adquiere la ciudadanía de la Unión. Las razones para suprimir los datos en estas circunstancias se establecen en la nota explicativa sobre el artículo 7.

El artículo exige que la supresión se realice inmediatamente, en cuanto el Estado miembro de origen tenga conocimiento de la existencia de una de las tres situaciones mencionadas.

El artículo 10 del Reglamento corresponde al artículo 5 del texto congelado del Protocolo, con una pequeña adición para dejar claro que las normas sobre la supresión de los datos relativos a las personas que han adquirido la ciudadanía también se aplican a este caso. (Esto coincide con el artículo 8 del proyecto de Protocolo congelado, que efectivamente aplicaba el artículo 7 del Convenio congelado a los datos relativos a las personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores.)

La Comisión reitera sus comentarios sobre la necesidad de examinar si pueden establecerse disposiciones complementarias respecto de la supresión anticipada de los datos. En especial, la Comisión considera que el Consejo debería considerar si puede preverse la supresión de la base de datos central de los datos de las impresiones dactilares relativos a una persona interceptada con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior, si dicha persona solicita posteriormente asilo en un Estado miembro y uno de los Estados miembros acepta la responsabilidad del examen de la solicitud de asilo de la persona en cuestión. En tales casos, puede considerarse que los datos de las impresiones dactilares tomados con ocasión del cruce irregular de la frontera exterior han cumplido su propósito.

CAPÍTULO IV - PERSONAS PRESENTES ILEGALMENTE EN UN ESTADO MIEMBRO

Artículo 11 - Comparación de impresiones dactilares

El artículo 11 se ocupa de facilitar la aplicación de las letras c) y e) del apartado 1 del artículo 10 del Convenio de Dublín. La letra c) del apartado 1 del artículo 10 establece que el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo, de acuerdo con los criterios definidos en el Convenio de Dublín, deberá readmitir o acoger de nuevo, en las condiciones establecidas en el artículo 13, al solicitante de asilo cuya solicitud esté en curso de examen y que se encuentre de forma irregular en otro Estado miembro. La letra e) del apartado 1 del artículo 10 establece que el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo, de acuerdo con los criterios definidos en el Convenio de Dublín, deberá acoger de nuevo al extranjero cuya solicitud haya rechazado y que se encuentre de forma irregular en otro Estado miembro.

El artículo 11 no crea en la legislación comunitaria ni la obligación ni la facultad de que un Estado miembro tome las impresiones dactilares a personas presentes ilegalmente en su territorio. El Estado miembro en cuestión solamente puede tomar las impresiones dactilares de la persona en cuestión si se le permite hacerlo en virtud de su Derecho nacional. Las disposiciones del artículo 11 sobre las personas presentes ilegalmente en el territorio de un Estado miembro difiere en este importante aspecto de lo previsto en el artículo 4 sobre los solicitantes de asilo y de lo previsto en el artículo 8 sobre las personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de la frontera exterior.

El artículo 11 crea un mecanismo para que los Estados miembros utilicen Eurodac, si lo desean, para comprobar si una persona presente ilegalmente en su territorio ha solicitado previamente asilo en otro Estado miembro. El apartado 1 establece las circunstancias en que, por regla general, existen razones para realizar tales comprobaciones. Se especifican tres grupos de circunstancias.

El apartado 2 establece las normas para la comunicación y la comparación de datos de las impresiones dactilares relativos a las personas presentes ilegalmente en el territorio de un Estado miembro. Los datos en cuestión solamente podrán compararse con los datos sobre los solicitantes de asilo transmitidos a la unidad central por otros Estados miembros y registrados previamente en la base de datos central. Los datos no podrán compararse con los datos sobre las personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores comunicados a la unidad central de conformidad con el artículo 8. Tampoco podrán conservarse los datos en la base de datos central. El apartado 4 establece que la unidad central destruirá las impresiones dactilares que se le hayan transmitido de conformidad con este artículo, tan pronto como se hayan comunicado los resultados de la comparación al Estado miembro de origen.

El artículo 11 corresponde al artículo 7 del texto congelado del Protocolo. El uso de lenguaje permisivo en ciertos lugares del texto congelado es, en opinión de la Comisión, poco ortodoxo en relación con un reglamento comunitario. Sin embargo, la adaptación del texto a un lenguaje jurídicamente más adecuado parece ser incompatible con el compromiso logrado en el Consejo sobre este punto.

CAPÍTULO V - REFUGIADOS RECONOCIDOS

Artículo 12 - Bloqueo de los datos

Este artículo dispone cómo deberán tratarse los datos relativos a las personas reconocidas como refugiados. El apartado 1 establece que los datos relativos a dichas personas se bloquearán en la base de datos central. Durante cinco años, los datos se utilizarán solamente para elaborar estadísticas sobre las personas que ya hayan sido reconocidas como refugiados en un Estado miembro, pero que sin embargo soliciten asilo en otro Estado miembro. Durante este periodo, no se informará a los Estados miembros acerca de las concordancias detectadas por la unidad central relativas a las personas reconocidas como refugiados.

El apartado 2 establece que cinco años después del inicio de las operaciones de Eurodac, se decidirá si los datos relativos a las personas que hayan sido reconocidas como refugiados, pero que posteriormente hayan solicitado asilo en otro Estado miembro, deben: a) tratarse de la misma forma que los datos relativos a cualquier otro solicitante de asilo, o b) borrarse anticipadamente una vez la persona haya sido reconocida y admitida como refugiado. En cada caso, el artículo prevé los cambios que deben realizarse en el procedimiento de manejo de tales datos.

Aunque el artículo 12 coincide en gran medida con el artículo 8 del texto congelado del Convenio, se han introducido tres cambios en el apartado 2. En primer lugar, se ha introducido una referencia a las nuevas disposiciones sobre el inicio del funcionamiento de Eurodac, que figuran en el artículo 26 del Reglamento. En segundo lugar, las disposiciones relativas al procedimiento para la decisión que se tomará a los cinco años se han ajustado al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Se ha introducido una referencia explícita al artículo 67 TCE. El artículo ya no hace referencia a una decisión del Consejo, porque es posible que, para cuando se tome la decisión sobre qué hacer con los datos relativos a los refugiados, el procedimiento adecuado de conformidad con el artículo 67 sea el procedimiento de codecisión establecido en el artículo 251 del TCE. El tercer cambio en el apartado 2 es la inserción en la letra b) del tercer párrafo de una declaración completa de las disposiciones aplicables a la supresión.

El apartado 3 establece la adopción de normas de aplicación relativas a la elaboración de estadísticas sobre las personas reconocidas como refugiados en un Estado miembro pero que posteriormente han solicitado asilo en otro Estado miembro. El texto congelado del Convenio preveía que estas normas de aplicación serían adoptadas por el Consejo por mayoría de dos tercios. Esto se ha modificado en vista de la comunitarización de la política de asilo. El apartado prevé ahora la delegación de esta competencia de ejecución a la Comisión, de conformidad con el artículo 202 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. El procedimiento de comitología escogido y establecido en el artículo 22 del presente Reglamento es el procedimiento III (a) de la Decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

Los comentarios hechos anteriormente al artículo 7 son aplicables aquí también. La Comisión recomienda que se reexamine la cuestión de la supresión inmediata de los datos relativos a los refugiados reconocidos. Si el Consejo aprobase tal solución, el artículo 12 podría suprimirse y en el artículo 7 podría contemplarse la supresión anticipada de los datos en cuestión.

CAPÍTULO VI - UTILIZACIÓN DE LOS DATOS, PROTECCIÓN DE LOS DATOS, SEGURIDAD Y RESPONSABILIDAD

Artículo 13 - Responsabilidad en cuanto a la utilización de los datos

En el contexto del sistema Eurodac, los Estados miembros actúan como autoridades de control, es decir, entidades que determinan los fines y los medios del tratamiento de los datos personales. La unidad central trata los datos personales en nombre de los Estados miembros (véase el artículo 3) y como tal es responsable del tratamiento. La mayor parte de las obligaciones de la Directiva 95/46 se dirigen a la autoridad de control. Las responsabilidades del responsable del tratamiento son más específicas, y éste debe actuar solamente por instrucción de la autoridad de control.

Los apartados 1 a 3 del artículo 13 especifican las responsabilidades del Estado miembro de origen, que actúa como autoridad de control en el momento de la toma, la transmisión y la recepción de los datos personales. El apartado 4 especifica los requisitos para el responsable del tratamiento por lo que se refiere a la confidencialidad y a la seguridad (artículos 16 y 17 de la Directiva 95/46) y determina explícitamente que la unidad central actuará por instrucción de los Estados miembros.

Artículo 14 - Seguridad

El artículo 14 es una aplicación del artículo 17 de la Directiva 95/46 y determina qué medidas hay que aplicar para garantizar la seguridad del tratamiento. El apartado 1 se dirige a la autoridad de control, y el apartado 2, paralelo al segundo guión del apartado 3 del artículo 17, al responsable del tratamiento. La redacción del apartado 2 se ha modificado ligeramente respecto del texto congelado del Convenio, por razones de técnica legislativa.

Artículo 15 - Acceso y rectificación o supresión de los datos registrados en Eurodac

El acceso y la corrección o supresión de los datos personales registrados en la base de datos central se reserva al Estado miembro de origen, excepto en los casos en que la unidad central deba suprimir automáticamente los datos en un momento determinado o reciba instrucciones del Estado miembro de origen para modificar o suprimir datos. Esto coincide y se complementa con las responsabilidades del Estado miembro de origen definidas en los artículos 13 y 14 y sirve para prevenir el acceso no autorizado y la corrección o supresión no autorizadas de datos personales.

Artículo 16 - Conservación de registros por la unidad central

Esta disposición tiene como finalidad garantizar que la unidad central guarde registros completos de las operaciones de tratamiento de los datos en ella realizadas, con vistas al control y la seguridad de la protección de los datos. A estos efectos, los registros podrán conservarse durante un periodo máximo de un año. Si bien no existía ninguna disposición correspondiente en el proyecto de Convenio, la Comisión considera que esta salvaguardia que se ha desarrollado posteriormente en el Consejo en el curso de los trabajos sobre los proyectos de normas de desarrollo merece incluirse en el Reglamento.

Artículo 17 - Responsabilidad por daños y perjuicios

Este artículo establece las normas aplicables a la responsabilidad por los daños causados en el contexto de Eurodac. El texto del apartado 1 está basado en el artículo 23 de la Directiva 95/46. El texto del proyecto de Convenio se limitaba a un caso particular de tratamiento ilegal, lo que constituye una restricción de las normas fijadas en la Directiva 95/46. En principio, la autoridad de control (el Estado miembro responsable) será responsable de cualquier perjuicio ocasionado por cualquier operación de tratamiento ilegal o cualquier acto incompatible con las disposiciones del Reglamento. El Estado miembro en cuestión podrá quedar eximido si demuestra que no es responsable del acontecimiento que ocasionó el daño. Si por ejemplo el responsable del tratamiento, es decir, la unidad central, fuese responsable del origen del daño, el Estado miembro en cuestión quedaría eximido.

El apartado 2 establece las normas sobre responsabilidad de un Estado miembro en relación con los daños causados a la base de datos central.

Las disposiciones del texto congelado relativas a la responsabilidad de la Comunidad no se han incorporado en el Reglamento, puesto que la responsabilidad extracontractual de la Comunidad con respecto al funcionamiento del sistema Eurodac se regirá por las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 18 - Derechos de las personas afectadas

Este artículo establece los derechos de las personas afectadas, y debe leerse junto con la Directiva 95/46/CE.

El texto original del apartado 1 era demasiado limitado y ha sido sustituido por un texto que se corresponde con el artículo 10 de la Directiva 95/46 y que contiene una lista de cuestiones sobre las que hay que informar a las personas afectadas. Además, se especifica explícitamente el momento en que hay que proporcionar la información a las personas afectadas.

El apartado 2 se ha modificado para adaptar el texto a los requisitos fijados en el artículo 12 de la Directiva 95/46.

El apartado 3 se ha modificado para especificar que el interesado podrá exigir la corrección y la supresión en cualquier Estado miembro. Si no se trata del Estado miembro que transmitió los datos, el apartado 4 establece que el Estado miembro donde se haya solicitado la corrección o la supresión se pondrá en contacto con el Estado miembro que transmitió los datos.

Los apartados 5 y 6 especifican el artículo 12 de la Directiva 95/46. Para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos, el interesado tendrá derecho a ser informado por escrito de las respuestas a sus solicitudes en un plazo razonable.

El apartado 7 establece disposiciones para la aplicación práctica de los apartados 2 y 3.

El apartado 8 establece la obligación de que las autoridades competentes de los Estados miembros garanticen el correcto funcionamiento del mecanismo previsto en el apartado 4.

En el apartado 9 se ha incluido una referencia al apartado 4 del artículo 28 de la Directiva 95/46. Esta disposición establece la obligación de entender en las solicitudes que cualquier persona presente en relación con la protección de sus derechos y libertades respecto del tratamiento de datos personales.

El apartado 10 especifica las obligaciones fijadas en el apartado 4 y en el segundo párrafo del apartado 6 del artículo 28 de la Directiva 95/46. Ofrece a las personas afectadas la posibilidad de acudir a la autoridad nacional de control del Estado miembro donde se encuentre. Esta autoridad nacional de control tiene posteriormente la obligación de ponerse en contacto con la autoridad nacional de control del Estado miembro que haya transmitido los datos. Además, la persona afectada también podrá acudir a la autoridad común de control. Se ha suprimido la referencia al Convenio del Consejo de Europa de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, puesto que el régimen de protección de los datos ya no se basa en este Convenio, sino en la Directiva 95/46.

El apartado 11 aplica el artículo 22 y el apartado 4 del artículo 28 de la Directiva 95/46, garantizando a las personas afectadas el derecho a acudir a una autoridad de control o judicial si se les deniega el acceso previsto en el apartado 2.

El apartado 12 también aplica el artículo 22 y el apartado 4 del artículo 28 de la Directiva 95/46, garantizando a las personas afectadas el derecho a acudir a una autoridad de control o judicial si desean corregir o suprimir sus datos.

Hay que señalar que el artículo 6 del Protocolo no se ha incorporado en el Reglamento, porque sus disposiciones no se adecuaban al artículo 12 de la Directiva 95/46. El artículo 18 se aplica a todas las personas afectadas, con independencia de su estatuto jurídico.

Artículo 19 - Autoridad nacional de control

Este artículo hace una referencia explícita al artículo 28 de la Directiva 95/46, dejando perfectamente claro que las autoridades nacionales de control son competentes para controlar la legalidad del tratamiento realizado por los Estados miembros. Las sustanciales modificaciones que se han hecho al texto congelado del Convenio son una consecuencia de la aplicación de la Directiva 95/46.

Artículo 20 - Autoridad común de control

Los apartados 1 a 10 prevén la creación de una autoridad común de control independiente, sobre una base provisional, para supervisar el tratamiento de datos personales por la unidad central hasta que se haya creado el órgano de vigilancia independiente mencionado en el artículo 286 del Tratado. Se han hecho varias modificaciones de poca importancia al texto congelado de los apartados 1 a 10, con el fin de tener en cuenta la comunitarización del asilo. En la práctica, el órgano de vigilancia independiente mencionado en el artículo 286 del Tratado puede estar creado antes de que Eurodac comience a funcionar.

Se ha suprimido la última frase del apartado 11 del texto congelado correspondiente, puesto que sería inoportuno que un mismo organismo actuara con dos nombres distintos. El apartado 12 del texto congelado, que habría permitido al Consejo adoptar cuantas medidas complementarias considerase necesarias para que el organismo de vigilancia independiente desempeñe sus funciones, se ha suprimido puesto que tal disposición no puede incluirse en un Reglamento que tiene su base jurídica en el Título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. El artículo 286 del Tratado establece que el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, adoptará, en su caso, cualesquiera otras disposiciones pertinentes. Cualquier otra disposición para la adopción de medidas complementarias sería una violación del artículo 286 del Tratado.

CAPÍTULO VII - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21 - Costes

Este artículo establece que cada Estado miembro asumirá los costes correspondientes a las unidades nacionales y a su conexión con la unidad central. Del mismo modo, los costes de comunicación y transmisión de los datos (los flujos de datos en ambas direcciones) correrán a cargo de los Estados miembros. Este artículo tiene como finalidad reflejar el acuerdo alcanzado en el contexto del proyecto de Convenio sobre disposiciones de financiación. Solamente los costes que no deban cargarse al presupuesto comunitario deben señalarse específicamente en un instrumento comunitario. El Reglamento, por lo tanto, no necesita especificar que los costes relativos al establecimiento y al funcionamiento de la unidad central deban ser soportados por el presupuesto comunitario.

Artículo 22 - Aplicación

El propósito de este artículo es someter el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comisión de conformidad con los artículos 3, 4 y 12 a un procedimiento regulador de conformidad con la Decisión 87/373 CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. Puede ser necesario adaptar las disposiciones de este artículo si se logra un acuerdo sobre una revisión de la decisión sobre "comitología".

Artículo 23 - Informe anual, control y Evaluación

En aras de la transparencia, este artículo establece que la Comisión deberá presentar un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las actividades de la unidad central.

Este artículo establece los requisitos de control y evaluación en el contexto de SEM 2000 (gestión sana y eficaz), apoyado por el artículo 2 del Reglamento Financiero (1231/77). Refleja las recomendaciones de la reciente comunicación de la Comisión, Un gasto más prudente: aplicación de la política de evaluación de la Comisión (SEC(1999)69/4). La Comunicación manifiesta lo siguiente: "Todos los servicios deberán tratar de desarrollar indicadores y de establecer sistemas de control eficaces para la recogida de datos relativos a los indicadores relevantes desde el inicio de los programas y acciones, con el fin de garantizar la validez y calidad analítica de las evaluaciones; cuando las normativas no contemplen un control adecuado, deberá considerarse su revisión." A resultas de esta Comunicación, la Comisión está buscando un enfoque coherente para el establecimiento de disposiciones sobre control y evaluación en los reglamentos. Se está aplicando en general la práctica común de incluir disposiciones específicas relativas al tipo de control y al momento y objetivos de las grandes evaluaciones. La Comisión prevé que dichos objetivos se referirán a cuestiones tales como el tiempo que tarda la unidad central en responder a una solicitud de un Estado miembro, los requisitos de seguridad y la exactitud de las comparaciones realizadas en la unidad central con vistas a la verificación final por los Estados miembros.

Artículo 24 - Sanciones

Este artículo obliga a los Estados miembros a prever en su Derecho nacional sanciones apropiadas, proporcionadas, eficaces y disuasorias que deberán aplicarse en los casos de uso indebido de los datos registrados en la base de datos central. Esta disposición, que es un complemento esencial a las disposiciones sobre seguridad y protección de los datos, es una adaptación del apartado 5 del artículo 9 del texto "congelado" del proyecto de Convenio.

Artículo 25 - Ámbito territorial

El propósito de este artículo es ajustar el ámbito del Reglamento al del Convenio de Dublín de 15 de junio de 1990, en los casos en que el ámbito territorial normal del Tratado sea más amplio que el establecido en el artículo 19 del Convenio de Dublín. La aplicación a la República Francesa se limita por tanto al territorio europeo de la República Francesa, a fin de excluir los departamentos de Ultramar que normalmente se incluyen en la legislación correspondiente al primer pilar, de conformidad con el apartado 2 del artículo 299 TCE. El proyecto de Reglamento no contiene una disposición sobre la aplicación territorial en relación con el Reino Unido, a pesar de que el texto "congelado" del proyecto de Convenio sí contenía una disposición, por las razones establecidas en las secciones 2.2 y 4.3 de esta exposición de motivos.

Artículo 26 - Entrada en vigor y efectividad

Este artículo establece que el Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, fecha a partir de la cual los Estados miembros deberán aplicarlo. Debido a los requisitos técnicos necesarios para el establecimiento del sistema Eurodac, no es posible prever la entrada en vigor y la efectividad simultáneas del Reglamento. Esto exige una disposición específica en el Reglamento, mientras que tal disposición explícita no era necesaria en el texto "congelado" del proyecto de Convenio puesto que se previó que se realizarían los preparativos técnicos entre la firma del Convenio y la finalización de su ratificación por los Estados miembros. El actual artículo, por tanto, prevé un mecanismo de notificación con arreglo al cual la Comisión publicará en el Diario Oficial la fecha en que Eurodac surtirá efectos, una vez que todos los Estados miembros hayan notificado a la Comisión que han tomado las medidas técnicas necesarias y la unidad central esté en condiciones de comenzar a funcionar.

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO relativo a la creación del sistema "Eurodac" para la comparación de las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo y otros extranjeros

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra a) del punto 1 de su artículo 63,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

(3) DO C

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),

(4) DO C

Considerando lo siguiente:

(1) Los Estados miembros celebraron el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas (5), firmado en Dublin el 15 de junio de 1990 (en lo sucesivo, Convenio de Dublin) tiene por objeto, precisamente, responder a dicho deseo;

(5) DO C 254, de 19.8.1997, p. 1.

(2) Resulta necesario, a efectos de la aplicación del Convenio de Dublín, determinar la identidad del solicitante de asilo y de las personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores de la Comunidad; que es conveniente asimismo, a fin de aplicar eficazmente el Convenio de Dublín, y en particular las letras c) y e) del punto 1 de su artículo 10, que cada Estado miembro pueda comprobar si los extranjeros ilegalmente presentes en su territorio han solicitado asilo en otro Estado miembro;

(3) Las impresiones dactilares constituyen un elemento importante para determinar la identidad exacta de dichas personas y que es necesario crear un sistema para comparar sus impresiones dactilares;

(4) A estos efectos, es necesario crear un sistema al que se llamará "Eurodac", consistente en una unidad central que se establecerá en la Comisión y que gestionará una base de datos central informatizada de impresiones dactilares, así como de los medios electrónicos de transmisión entre los Estados miembros y la base de datos central;

(5) Es también necesario exigir a los Estados miembros que tomen rápidamente las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo y de los extranjeros interceptados con ocasión del cruce irregular de una frontera comunitaria exterior, siempre que tengan al menos 14 años de edad;

(6) Es necesario fijar normas precisas sobre la transmisión de dichos datos dactiloscópicos a la unidad central, el registro de dichos datos dactiloscópicos y otros datos pertinentes en la base de datos central, su conservación, su comparación con otros datos dactiloscópicos, la transmisión de los resultados de dicha comparación y el bloqueo y la supresión de los datos registrados; que dichas normas pueden ser diferentes y deben adaptarse específicamente a las situaciones respectivas de diferentes categorías de extranjeros;

(7) Los extranjeros que hayan solicitado asilo en un Estado miembro pueden tener la posibilidad de solicitar asilo en otro Estado miembro, en principio, durante muchos años; que, por lo tanto, el periodo máximo para la conservación de los datos dactiloscópicos en la unidad central debería ser considerablemente largo; que, habida cuenta de que la mayor parte de los extranjeros que han permanecido en la Comunidad durante varios años habrán obtenido un estatuto permanente o incluso la ciudadanía de la Unión después de dicho periodo, un periodo de diez años debe considerarse un periodo razonable para la conservación de los datos dactiloscópicos;

(8) La conservación debe acortarse en ciertas situaciones especiales donde no existe la necesidad de conservar los datos dactiloscópicos durante ese tiempo; que los datos dactiloscópicos deberían borrarse inmediatamente una vez que los extranjeros obtienen la ciudadanía de la Unión;

(9) Es necesario determinar claramente las responsabilidades respectivas de la Comisión, por lo que se refiere a la unidad central, y de los Estados miembros, por lo que se refiere al uso de los datos, a la seguridad de los datos, al acceso y a la corrección de los datos registrados;

(10) La responsabilidad extracontractual de la Comunidad con respecto al funcionamiento del sistema Eurodac se regirá por las disposiciones pertinentes del Tratado; que es necesario, sin embargo, establecer normas específicas sobre responsabilidad extracontractual de los Estados miembros con respecto al funcionamiento del sistema;

(11) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (6), debería aplicarse al tratamiento de los datos personales por los Estados miembros dentro del marco del sistema Eurodac;

(6) DO L 281, de 23.1.1995, p. 31.

(12) Con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad definidos en el artículo 7 del Tratado, los objetivos de la acción prevista, en particular, la creación en la Comisión de un sistema de comparación de impresiones dactilares para asistir a la aplicación de la política de asilo comunitaria, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario; que el presente Reglamento se limita a lo mínimo necesario para alcanzar estos objetivos y no excederá de lo que sea necesario a estos efectos;

(13) En virtud del artículo 286 del Tratado, la Directiva 95/46/CE también se aplica a las instituciones y organismos comunitarios; que, al estar la unidad central establecida en la Comisión, esta Directiva se aplica al tratamiento de datos personales realizado por dicha unidad;

(14) Considerando que los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE respecto de la protección de los derechos y libertades de las personas físicas, y especialmente su derecho a la intimidad, por lo que se refiere al tratamiento de datos personales deben complementarse o clarificarse, en especial para determinados sectores;

(15) Es conveniente proceder al seguimiento y evaluación de las actividades de Eurodac;

(16) Los Estados miembros deberán establecer un sistema de sanciones de las infracciones del presente Reglamento.

(17) Es preciso restringir el ámbito territorial del presente Reglamento a fin de que corresponda con el ámbito territorial del Convenio de Dublín;

(18) Este Reglamento deberá entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Ofical de las Comunidades Europeas con el fin de actuar como fundamento jurídico para la aplicación de las normas que, a la vista de su rápida aplicación, serán necesarias para la creación de las condiciones técnicas correspondientes por los Estados miembros y la Comisión; la Comisión deberá encargarse, en consecuencia, de la verificación del cumplimiento de los requisitos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Finalidad de "Eurodac"

1. Se crea un sistema denominado "Eurodac", cuya finalidad será ayudar a determinar el Estado miembro responsable, con arreglo al Convenio de Dublín, del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros, y facilitar de cualquier otra forma la aplicación del Convenio de Dublín en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2. A tal fin, Eurodac comprenderá:

(a) La unidad central prevista en el artículo 3,

(b) una base de datos central informatizada en la que se registrarán y conservarán los datos enumerados en el apartado 1 del artículo 5, en el apartado 2 del artículo 8 y en el apartado 2 del artículo 11, con vistas a la comparación de las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo y otros extranjeros;

(c) los medios de transmisión de datos entre los Estados miembros y la base de datos central.

Las normas que rigen Eurodac se aplicarán también a las operaciones efectuadas por los Estados miembros desde la transmisión de los datos a la unidad central hasta la utilización de los resultados de la comparación.

3. Sin perjuicio de la utilización, por el Estado miembro de origen, de los datos destinados a Eurodac en otras bases de datos establecidas en virtud de su Derecho nacional, las impresiones dactilares y demás datos personales únicamente podrán ser procesados en Eurodac a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 15 del Convenio de Dublín.

Artículo 2

Definiciones

1. A efectos del presente Reglamento:

(a) Se entenderá por "Convenio de Dublín" el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990.

(b) Se entenderá por "solicitante de asilo" el extranjero que haya presentado una solicitud de asilo o en cuyo nombre se haya efectuado dicha solicitud.

(c) Se entenderá por "datos personales" toda información sobre una persona física identificada o identificable "persona registrada". Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos característicos de su identidad física, fisiológica, mental, económica, cultural o social.

(d) Por "tratamiento de datos personales" ("tratamiento") se entenderá cualquier operación o conjunto de operaciones que se realicen con los datos personales, independientemente de si se realizan o no por medios automatizados, tales como la toma, registro, organización, almacenamiento, rectificación o alteración, recuperación, consulta, utilización, revelación mediante transmisión, difusión o cualquier otra forma de comunicación, cotejo o combinación, bloqueo, supresión o destrucción.

(e) Se entenderá por "transmisión de datos":

(i) la comunicación de datos personales desde los Estados miembros a la unidad central para su registro en la base de datos central y la comunicación de los resultados de la comparación realizada por la unidad central a los Estados miembros, así como

(ii) el registro de datos personales realizado directamente por los Estados miembros en la base de datos central y la comunicación directa de los resultados de la comparación a dichos Estados miembros.

(f) Se entenderá por "Estado miembro de origen":

(i) en relación con los solicitantes de asilo o las personas contempladas en el artículo 11 de este Reglamento, el Estado miembro que transmita los datos personales a la unidad central y reciba los resultados de la comparación.

(ii) en relación con las personas contempladas en el artículo 8 de este Reglamento, el Estado miembro que comunique dichos datos a la unidad central.

(g) Se entenderá por "refugiado": la persona que haya sido reconocida como tal, de conformidad con la Convención de Ginebra sobre los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.

2. Salvo disposición en contrario, los términos definidos en el artículo 1 del Convenio de Dublin tienen el mismo significado en el presente Reglamento.

Artículo 3

Unidad central

1. Se creará una unidad central dentro de la Comisión, que se encargará de gestionar, por cuenta de los Estados miembros, la base de datos central en la que se registren las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo. La unidad central estará equipada con un sistema informático para el reconocimiento de las impresiones dactilares.

2. Los datos relativos a los solicitantes de asilo, las personas contempladas en el artículo 8, y las personas contempladas en el artículo 11 serán tratados por la unidad central por cuenta del Estado miembro de origen.

3. Con arreglo al procedimiento del artículo 22, la unidad central podrá encargarse de la realización de determinadas tareas estadísticas sobre los datos tratados en la unidad.

CAPÍTULO II - SOLICITANTES DE ASILO

Artículo 4

Toma, transmisión y comparación de impresiones dactilares

1. Los Estados miembros tomarán sin demora las impresiones dactilares de todo solicitante de asilo mayor de 14 años y transmitirán rápidamente a la unidad central los datos enumerados en las letras a) a f) del apartado 1 del artículo 5. El procedimiento para tomar las impresiones dactilares se adoptará de acuerdo con la práctica del Estado miembro de que se trate.

2. Los datos enumerados en el apartado 1 del artículo 5 serán registrados inmediatamente en la base de datos central por la unidad central, o directamente por el Estado miembro de origen, si las condiciones técnicas lo permiten.

3. Los datos dactiloscópicos en el sentido de la letra b) del apartado 1 del artículo 5, transmitidos por cualquier Estado miembro, se compararán en la unidad central con los datos dactiloscópicos transmitidos por otros Estados miembros y ya conservados en la base de datos central.

4. Cualquier Estado miembro podrá exigir a la unidad central que la comparación a que se refiere el apartado 3 se extienda a los datos dactiloscópicos anteriormente transmitidos por él, además de a los datos procedentes de otros Estados miembros.

5. La unidad central comunicará inmediatamente al Estado miembro de origen los resultados de la comparación, junto con los datos mencionados en el apartado 1 del artículo 5 relacionados con las impresiones dactilares que, en opinión de la unidad central, sean tan similares que puedan considerarse concordantes con las impresiones dactilares transmitidas por el Estado miembro.

Si las condiciones técnicas lo permiten, los resultados de la comparación podrán ser transmitidos directamente al Estado miembro de origen.

6. Los resultados de la comparación se comprobarán inmediatamente en el Estado miembro de origen. La identificación final será efectuada por el Estado miembro de origen, en cooperación con los Estados miembros interesados, con arreglo al artículo 15 del Convenio de Dublín.

La información recibida de la unidad central sobre cualquier discordancia de datos o sobre datos que se haya comprobado que no son fiables serán suprimidos por el Estado miembro de origen tan pronto como se compruebe la discordancia o la falta de fiabilidad.

7. Las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 a 6 se adoptarán de conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 22.

Artículo 5

Registro de datos

1. En la base de datos central se registrarán exclusivamente los siguientes datos:

(a) Estado miembro de origen, lugar y fecha de la solicitud de asilo,

(b) impresiones dactilares,

(c) sexo,

(d) número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen,

(e) fecha de toma de las impresiones dactilares,

(f) fecha de transmisión de los datos a la unidad central,

(g) fecha de introducción de los datos en la base de datos central,

(h) referencias sobre el destinatario o destinatarios a los que se hayan transmitido los datos y fecha o fechas de la transmisión o transmisiones.

2. Tras el registro de los datos en la base de datos central, la unidad central destruirá los soportes utilizados para la transmisión de los datos, a menos que el Estado miembro de origen haya pedido su devolución.

Artículo 6

Conservación de los datos

Cada serie de datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 se conservará en la base de datos central durante diez años a partir de la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares.

La unidad central borrará automáticamente los datos de la base de datos central al concluir dicho plazo.

Artículo 7

Supresión anticipada de los datos

Los datos relativos a una persona que haya adquirido la nacionalidad de un Estado miembro se suprimirán de la base de datos central antes que expire el plazo mencionado en el artículo 6, con arreglo al apartado 3 del artículo 15, tan pronto como el Estado miembro de origen tenga conocimiento de que la persona interesada ha adquirido la ciudadanía de la Unión.

CAPÍTULO III - EXTRANJEROS INTERCEPTADOS CON OCASIÓN DEL CRUCE IRREGULAR DE UNA FRONTERA EXTERIOR

Artículo 8

Obtención y comunicación de los datos dactiloscópicos

1. Cada Estado miembro tomará sin demora las impresiones dactilares de todos los extranjeros que tengan, como mínimo, catorce años de edad y que hayan sido interceptados por las autoridades competentes de control con ocasión del cruce irregular de las fronteras terrestres, marítimas o aéreas de dicho Estado miembro desde un Estado tercero y a los que no se devuelva al lugar de procedencia.

2. El Estado miembro de que se trate comunicará sin demora a la unidad central los siguientes datos relativos a los extranjeros mencionados en el apartado 1:

(a) Estado miembro de origen,

(b) impresiones dactilares,

(c) sexo,

(d) número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen,

(e) fecha de toma de las impresiones dactilares,

(f) fecha de comunicación de los datos a la unidad central.

Artículo 9

Registro de datos

1. Los datos mencionados en la letra g) del apartado 1 del artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 8 se registrarán en la unidad central. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3, los datos comunicados a la unidad central de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 se registrarán con el único fin de compararlos con los datos sobre solicitantes de asilo transmitidos posteriormente a la unidad central.

La unidad central no comparará datos que se le hayan comunicado en virtud del apartado 2 del artículo 8 con los datos registrados previamente en la base de datos central ni con los datos comunicados posteriormente a la unidad central en virtud del apartado 2 del artículo 8.

2. Se aplicarán los procedimientos previstos en los apartados 1 a 6 del artículo 4 o del apartado 2 del artículo 5 así como las disposiciones en virtud del apartado 7 del artículo 4.

Artículo 10

Conservación de datos

1. Cada serie de datos relativos a los extranjeros a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 se conservará en la base de datos central durante dos años a partir de la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares del extranjero. La unidad central borrará automáticamente los datos de la base de datos central al expirar dicho periodo.

2. Los datos relativos a los extranjeros a que se refiere el artículo 8 se suprimirán inmediatamente de la base de datos central de conformidad con el apartado 3 del artículo 15, cuando el Estado miembro de origen, antes de que expire el periodo de dos años mencionado en el apartado 1, tenga conocimiento de que:

(a) al extranjero se le ha concedido un permiso de residencia,

(b) el extranjero ha salido del territorio de los Estados miembros, o

(c) el extranjero ha adquirido la ciudadanía de la Unión.

CAPÍTULO IV - EXTRANJEROS PRESENTES ILEGALMENTE EN UN ESTADO MIEMBRO

Artículo 11

Comparación de impresiones dactilares

1. Para comprobar si un extranjero presente ilegalmente en el territorio de un Estado ha presentado anteriormente una solicitud de asilo en otro Estado miembro, cada Estado miembro podrá comunicar a la unidad central las impresiones dactilares que haya tomado de todo extranjero que se encuentre en tal situación y que tenga, como mínimo, catorce años de edad, junto con el número de referencia atribuido por el Estado miembro en cuestión.

Como norma general, se considerará que hay motivos para comprobar si un extranjero ha presentado anteriormente una solicitud de asilo en otro Estado miembro cuando el extranjero:

(a) declare que ha presentado una solicitud de asilo pero sin indicar el Estado miembro en que lo ha hecho,

(b) no solicite asilo, pero se oponga a que le devuelvan a su país de origen alegando que estaría en peligro, o

(c) trate por otros medios de evitar su expulsión negándose a cooperar para que pueda establecerse su identidad, en particular, no mostrando documentos de identidad o mostrando documentos de identidad falsos.

2. Las impresiones dactilares de los extranjeros a que se refiere el apartado 1 se transmitirán a la unidad central con el único fin de compararlas con las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo transmitidas por otros Estados miembros y ya registradas en la base de datos central.

Las impresiones dactilares de dichos extranjeros no se conservarán en la base de datos central ni se compararán con los datos comunicados a la unidad central de conformidad con el artículo 8.

3. Serán aplicables los procedimientos previstos en los apartados 1 a 6, asi como las disposiciones establecidas de conformidad con el apartado 7 del artículo 4.

4. La unidad central destruirá inmediatamente las impresiones dactilares que se le hayan transmitido de conformidad con el apartado 1 una vez que se hayan comunicado los resultados de la comparación al Estado miembro de origen.

CAPÍTULO V - REFUGIADOS RECONOCIDOS

Artículo 12

Bloqueo de los datos

1. Los datos relativos a una persona que haya sido reconocida y admitida como refugiado en un Estado miembro, se bloquearán en la base de datos central. Este bloqueo será realizado por la unidad central siguiendo instrucciones del Estado miembro de origen.

2. Cinco años después de la entrada en funcionamiento de Eurodac y sobre la base de estadísticas fiables elaboradas por la unidad central sobre las personas que hayan presentado una solicitud de asilo en un Estado miembro después de ser reconocidas y admitidas como refugiados en otro Estado miembro, se tomará una decisión con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 67 del Tratado sobre si los datos relativos a aquellas personas que hayan sido reconocidas y admitidas como refugiados en un Estado miembro deben ser:

(a) bien conservados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 a efectos de la comparación prevista en el apartado 3 del artículo 4; en cuyo caso dejará de aplicarse el procedimiento del apartado 1; o bien

(b) borrados anticipadamente una vez una persona haya sido reconocida y admitida como refugiado.

En el caso de la letra a) del párrafo primero, los datos bloqueados en virtud del apartado 1, serán desbloqueados y no se aplicará en lo sucesivo el procedimiento mencionado en dicho apartado.

En el caso de la letra b) del párrafo primero:

(a) la unidad central borrará inmediatamente los datos que hayan sido bloqueados de conformidad con el apartado 1; y

(b) los datos de aquellas personas que sean posteriormente reconocidas y admitidas como refugiados, se borrarán con arreglo al apartado 3 del artículo 15, tan pronto como el Estado miembro de origen tenga conocimiento de que la persona interesada ha adquirido la ciudadanía de la Unión.

3. Las normas de aplicación que regularán la elaboración de las estadísticas a las que se refiere el apartado 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 22.

CAPÍTULO VI - UTILIZACIÓN DE LOS DATOS, PROTECCIÓN DE LOS DATOS, SEGURIDAD Y RESPONSABILIDAD

Artículo 13

Responsabilidad en cuanto a la utilización de los datos

1. El Estado miembro de origen responderá:

(a) de la legalidad de la toma de las impresiones dactilares,

(b) de la legalidad de la transmisión a la unidad central de las impresiones dactilares, así como de los demás datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 5, el apartado 2 del artículo 8 y el apartado 2 del artículo 11,

(c) de la exactitud y actualidad de los datos cuando se transmitan a la unidad central,

(d) sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión, de la legalidad del registro, conservación, rectificación y supresión de los datos en la base de datos central,

(e) de la legalidad de la utilización de los resultados de la comparación de las impresiones dactilares transmitidos por la unidad central.

2. De conformidad con el artículo 14, el Estado miembro de origen garantizará la seguridad de estos datos antes de su transmisión a la unidad central y durante la misma, así como la seguridad de los datos que reciba de la unidad central.

3. El Estado miembro de origen será responsable de la identificación final de los datos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 4.

4. La Comisión velará por que la unidad central funcione con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento y sus normas de desarrollo. En particular, la Comisión:

(a) tomará medidas que garanticen que las personas que trabajen en la unidad central solamente utilizan los datos registrados en la base de datos central de acuerdo con la finalidad de Eurodac establecida en el apartado 1 del artículo 1,

(b) velará por que las personas que trabajen en la unidad central satisfagan todas las peticiones de los Estados miembros efectuadas con arreglo al presente Convenio en lo que se refiere al registro, comparación, rectificación y supresión de los datos de que sean responsables,

(c) adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la unidad central, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14,

(d) velará por que únicamente las personas autorizadas a trabajar en la unidad central tengan acceso a los datos registrados en la base de datos central, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 20 y de las competencias del organismo de vigilancia independiente que se establecerá de conformidad con el apartado 2 del artículo 286 del Tratado.

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las medidas que tome en virtud del párrafo primero.

Artículo 14

Seguridad

1. El Estado miembro de origen adoptará las medidas necesarias para:

(a) evitar que personas no autorizadas accedan a las instalaciones nacionales en las que se efectúen las operaciones que incumben al Estado miembro de acuerdo con el objeto de Eurodac,

(b) impedir que los datos y los soportes de datos de Eurodac puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos por personas no autorizadas,

(c) garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a posteriori qué datos han sido registrados en Eurodac, cuándo y por quién,

(d) impedir la introducción no autorizada de datos en Eurodac y toda modificación o supresión no autorizada de datos registrados en Eurodac,

(e) garantizar que, en lo que respecta a la utilización de Eurodac, las personas autorizadas accederán únicamente a los datos que sean de su competencia,

(f) garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a qué autoridades pueden transmitirse los datos registrados en Eurodac mediante equipos de transmisión de datos,

(g) impedir la lectura, copia, modificación o supresión no autorizada de datos durante la transmisión directa de éstos a la base de datos central y viceversa y durante el transporte de los soportes de datos a la unidad central y viceversa.

2. La Comisión será responsable de la aplicación de las medidas citadas en el apartado 1 en lo que respecta al funcionamiento de la unidad central.

Artículo 15

Acceso y rectificación o supresión de los datos registrados en Eurodac

1. El Estado miembro de origen tendrá acceso a los datos que haya transmitido o comunicado y que estén registrados en la base de datos central, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. Ningún Estado miembro podrá efectuar búsquedas en los datos transmitidos por otro Estado miembro, ni recibir estos datos, con exclusión de los que sean resultado de la comparación prevista en el apartado 5 del artículo 4.

2. Las autoridades de los Estados miembros que, con arreglo al apartado 1, tengan acceso a los datos registrados en la base de datos central serán las designadas por cada Estado miembro. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de dichas autoridades.

3. Únicamente el Estado miembro de origen estará facultado para modificar los datos transmitidos a la unidad central, rectificándolos o completándolos, o para suprimirlos, sin perjuicio de la supresión efectuada en aplicación del artículo 6, el apartado 1 del artículo 10 o la letra a) del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 12.

Cuando el Estado miembro de origen registre directamente los datos en la base de datos central, podrá modificarlos o suprimirlos directamente.

Cuando el Estado miembro de origen no registre directamente los datos en la base de datos central, la unidad central los modificará o los suprimirá a petición de dicho Estado miembro.

4. Cuando un Estado miembro o la unidad central tenga indicios de que datos registrados en la base de datos central son materialmente inexactos, lo comunicará al Estado miembro de origen lo antes posible.

Cuando un Estado miembro tenga indicios de que se han registrado datos en la base de datos central incumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento, también lo comunicará lo antes posible al Estado miembro de origen. Este último comprobará los datos de que se trate y, en su caso, los rectificará o suprimirá de inmediato.

Artículo 16

Conservación de los registros por la unidad central

1. En la unidad central deberán conservarse los registros de todas las operaciones de procesamiento de datos. En dichos registros deberán constar el objeto del acceso a los datos, la fecha y la hora, los datos transmitidos, los datos utilizados para una consulta y el nombre del organismo que los haya presentado o solicitado, así como el de las personas responsables.

2. Los registros sólo podrán emplearse para controlar la conformidad del procesamiento de datos así como para garantizar la seguridad de los datos con arreglo al artículo 14. Los registros estarán adecuadamente protegidos contra el acceso no autorizado y, salvo que se necesiten para la realización de un procedimiento de control ya iniciado, deberán borrarse transcurrido un plazo de un año.

Artículo 17

Responsabilidad por daños y perjuicios

1. Toda persona o Estado miembro que haya sufrido un perjuicio como consecuencia de una operación de procesamiento ilegal o un acto incompatible con lo dispuesto en el presente Reglamento tendrá derecho a indemnización por parte del Estado miembro responsable del perjuicio sufrido. Dicho Estado podrá quedar eximido de su responsabilidad, total o parcialmente, si demuestra que no es responsable del acontecimiento que originó el daño.

2. Si el incumplimiento por parte de un Estado miembro de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento ocasionase daños a la base de datos central, el responsable será dicho Estado miembro, salvo en caso de que la Comisión no hubiere tomado las medidas oportunas para impedir que se causaran los daños o paliar sus consecuencias.

3. Las reclamaciones contra un Estado miembro por los perjuicios a los que se refieren los apartados 1 y 2 estarán sujetas a las disposiciones del Derecho nacional del Estado miembro demandado.

Artículo 18

Derechos de las personas afectadas

1. Al tomar las impresiones dactilares de las personas contempladas en el presente Reglamento, éstas serán informadas por el Estado miembro de origen de lo que sigue:

(a) la finalidad con que se toman sus impresiones dactilares,

(b) la transmisión o comunicación de los datos mencionados en el apartado 1 del artículo 5, en el apartado 2 del artículo 8 o el apartado 2 del artículo 11, a la unidad central,

(c) la obligatoriedad de la toma de sus impresiones dactilares, en su caso,

(d) la existencia del derecho de acceder a los datos que les conciernen y del derecho a rectificarlos.

2. En todos los Estados miembros y de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado de que se trate, cualquier persona registrada podrá ejercer su derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 95/46/CE. Sin perjuicio de la obligación de proporcionar más información de conformidad con la letra a) del artículo 12 de la Directiva 95/46/CE, se informará al interesado de los datos que le conciernen registrados en la base de datos central, así como del Estado miembro que los haya transmitido a la unidad central. Dicho acceso a los datos sólo podrá ser concedido por un Estado miembro.

3. En todos los Estados miembros, el interesado podrá solicitar que se rectifiquen los datos materialmente inexactos o que se supriman los datos ilegalmente registrados. El Estado miembro que haya transmitido los datos efectuará la rectificación y la supresión con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias y a sus procedimientos.

4. Si los derechos de rectificación y de supresión se ejercen en un Estado miembro distinto del Estado o Estados que hayan transmitido los datos, las autoridades de dicho Estado miembro se pondrán en contacto con las autoridades del Estado o Estados miembros que corresponda a fin de que éstas comprueben la exactitud de los datos y la legalidad de su transmisión y registro en la base de datos central.

5. Si se comprueba que datos registrados en la base de datos central son materialmente inexactos o han sido ilegalmente registrados, el Estado miembro que los haya transmitido los rectificará o suprimirá, de conformidad con el apartado 3 del artículo 15. Dicho Estado miembro informará por escrito a la persona afectada de que ha tomado medidas para rectificar o suprimir los datos que le conciernen.

6. Si el Estado miembro que ha transmitido los datos no acepta que los datos registrados en la base de datos central son materialmente inexactos o han sido registrados ilegalmente, explicará por escrito a la persona afectada, en un plazo razonable, los motivos por los que no está dispuesto a rectificar o suprimir los datos.

El Estado miembro informará también a la persona afectada de las medidas que dicha persona podrá tomar si no acepta la explicación dada. Incluirá información sobre la manera de interponer un recurso o, en su caso, una denuncia ante las autoridades de órganos jurisdiccionales competentes de dicho Estado miembro y sobre las ayudas financieras o de otro tipo a que podrá acogerse con arreglo a los procedimientos y disposiciones legales y reglamentarias de dicho Estado miembro.

7. Las solicitudes que se presenten con arreglo a los apartados 2 y 3 contendrán toda la información necesaria para identificar a la persona de que se trate, incluidas sus impresiones dactilares. Estos datos sólo se utilizarán para el ejercicio de los derechos recogidos en los apartados 2 y 3, tras lo cual se procederá inmediatamente a su destrucción.

8. Las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán activamente a fin de que los derechos previstos en los apartados 3, 4 y 5 reciban pronta satisfacción.

9. En cada Estado miembro la autoridad nacional de control, de conformidad con el apartado 4 del artículo 28 de la Directiva 95/46/CE, asistirá a la persona de que se trate a ejercer sus derechos.

10. La autoridad nacional de control del Estado miembro que haya transmitido los datos y la autoridad nacional de control del Estado miembro en que la persona registrada esté presente asistirán, y cuando se les requiera, asesorarán a ésta acerca del ejercicio de su derecho de rectificación o supresión de datos. Ambas autoridades nacionales de control cooperarán con este fin. Las solicitudes de ese tipo de asistencia podrán cursarse ante la autoridad nacional de control del Estado miembro donde la persona registrada esté presente, que trasladará las solicitudes a la autoridad del Estado miembro que haya transmitido los datos. El interesado podrá optar por solicitar asistencia directamente a la autoridad común de control mencionada por el artículo 20.

11 En cada Estado miembro, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias y sus procedimientos, cualquier persona podrá interponer recurso o, si procede, presentar una denuncia ante las autoridades competentes o ante los órganos jurisdiccionales del Estado de que se trate si se le deniega el derecho de acceso previsto en el apartado 2.

12. De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro que haya transmitido los datos, cualquier persona podrá interponer recurso en el mismo o, si procede, presentar una denuncia ante las autoridades competentes o ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuestión en relación con los datos que a ella se refieran registrados en la base de datos central a fin de ejercer sus derechos según el apartado 3. La obligación de las autoridades nacionales de control de asistir y, cuando se les solicite, asesorar a la persona registrada, de conformidad con el apartado 10, subsistirá a lo largo de estos procedimientos.

Artículo 19

Autoridad nacional de control

1. Cada Estado miembro dispondrá que la autoridad o autoridades nacionales de control designadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 28 de la Directiva 95/46/CE realizarán un control independiente, con arreglo a su Derecho nacional, de la legalidad del tratamiento de los datos personales por el Estado miembro en cuestión, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, incluida su transmisión a la unidad central.

2. Todo Estado miembro garantizará que su autoridad nacional de control cuente con la asesoría de personas con suficientes conocimientos de dactiloscopia.

Artículo 20

Autoridad común de control

1. Se creará una autoridad común de control independiente, compuesta, como máximo, por dos representantes de las autoridades de control de cada Estado miembro. Cada Delegación dispondrá de un voto.

2. La autoridad común de control tendrá como misión controlar las actividades de la unidad central para garantizar que los derechos de las personas interesadas no sean vulnerados por el tratamiento o la utilización de los datos de que dispone la unidad central. Además, supervisará la legalidad de la transmisión de los datos personales de la unidad central a los Estados miembros.

3. La autoridad común de control será también competente para estudiar las dificultades de aplicación relativas al funcionamiento de Eurodac, para examinar los problemas que puedan plantearse con los controles efectuados por las autoridades nacionales de control y para elaborar recomendaciones que permitan hallar soluciones comunes a los problemas existentes.

4. En el ejercicio de sus funciones, la autoridad común de control contará, si fuere necesario, con el apoyo activo de las autoridades nacionales de control.

5. La autoridad común de control contará con la asesoría de personas con suficientes conocimientos de dactiloscopia.

6. La Comisión ayudará a la autoridad común de control en el desempeño de sus funciones. En particular, facilitará a la autoridad común de control la información que solicite y le permitirá acceder a todos los documentos, expedientes, datos almacenados e instalaciones en todo momento.

7. La autoridad común de control adoptará su reglamento interno por unanimidad.

8. Los informes redactados por la autoridad común de control se harán públicos y serán remitidos a las instancias a las que las autoridades nacionales de control presenten sus informes y, a título informativo, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Además, la autoridad común de control podrá presentar en cualquier momento al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión observaciones o propuestas encaminadas a mejorar las tareas que le hayan sido confiadas.

9. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la autoridad común de control no recibirán instrucciones de ningún gobierno ni organismo.

10. Se consultará a la autoridad común de control sobre la parte del proyecto de presupuesto para el funcionamiento de la unidad central de Eurodac que le afecte. Su dictamen se adjuntará al proyecto de presupuesto de que se trate.

11. La autoridad común de control se disolverá cuando se constituya el organismo de vigilancia de la unidad central mencionado en el apartado 2 del artículo 286 del Tratado. El organismo de vigilancia independiente sustituirá a la autoridad común de control y ejercerá todas las competencias que se le hayan atribuido en virtud del acto por el que se establezca la autoridad de control independiente.

CAPÍTULO VII - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

Costes

1. Cada Estado miembro asumirá los costes correspondientes a las unidades nacionales y a los costes de su conexión con la base de datos central.

2. Los costes de transmisión o comunicación de los datos procedentes del Estado miembro de origen y de los resultados de la comparación a dicho Estado correrán a cargo de este último.

Artículo 22

Comité

La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido el plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 23

Informe anual, control y evaluación

1. La Comisión enviará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las actividades de la unidad central. El informe anual mencionado en el apartado 4 del artículo 3 incluirá información sobre la gestión y el funcionamiento del sistema, contrastados con indicadores cuantitativos predefinidos para los objetivos mencionados en el apartado 2.

2. La Comisión garantizará el establecimiento de sistemas para el control del funcionamiento de la unidad central en relación con los objetivos, en términos de resultados, rentabilidad y calidad del servicio.

3. La Comisión evaluará regularmente el funcionamiento de la unidad central con el fin de determinar si se han alcanzado sus objetivos de forma rentable y con vistas a proporcionar orientaciones para mejorar la eficacia de las operaciones futuras.

4. Un año después del inicio del funcionamiento de Eurodac, la Comisión elaborará un informe de evaluación sobre la unidad central centrándose en el nivel de demanda en comparación con las expectativas y en cuestiones de funcionamiento y gestión a la luz de la experiencia, con vistas a determinar las posibles mejoras a corto plazo en el funcionamiento práctico.

5. Tres años después del inicio del funcionamiento de Eurodac y en adelante, cada seis años la Comisión realizará una evaluación global de Eurodac examinando los resultados en comparación con los objetivos y evaluando la vigencia de la validez de los fundamentos del sistema y las posibles consecuencias para operaciones futuras.

Artículo 24

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar el [ ], así como, con la mayor brevedad, toda modificación ulterior de las mismas.

Artículo 25

Ámbito territorial

Por lo que se refiere a la República Francesa, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán solamente al territorio europeo de la República Francesa.

Artículo 26

Entrada en vigor y aplicación

1. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. El presente Reglamento será aplicable y Eurodac comenzará a funcionar en el día en que la Comisión lo publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una vez se cumplan las condiciones siguientes:

a) que todos los Estados miembros hayan notificado a la Comisión que han tomado las medidas técnicas necesarias para transmitir o comunicar datos a la unidad central, de conformidad con las normas de desarrollo adoptadas en virtud del apartado 7 del artículo 4, y

b) que la Comisión haya adoptado las medidas técnicas necesarias para que la unidad central comience su funcionamiento de conformidad con las normas de aplicación adoptadas en virtud del apartado 7 del artículo 4.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

DECLARACIÓN FINANCIERA

1. TÍTULO DE LA OPERACIÓN

Reglamento (CE) del Consejo nº [ / ] de [ ] relativo a la creación del sistema "Eurodac" para la comparación de las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo y otros extranjeros

2. LÍNEA PRESUPUESTARIA CORRESPONDIENTE

B5-801: Eurodac

3. BASE JURÍDICA

Letra a) del número 1 del artículo 63 CE

4. DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN

4.1. Objetivo general

El objetivo de Eurodac es ayudar a determinar, con arreglo al Convenio de Dublín de 15 de junio de 1990, el Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros y de facilitar de cualquier otra manera la aplicación de este último Convenio según las condiciones establecidas en la propuesta.

Estas medidas se proponen evitar que se generen situaciones conducentes a dejar durante demasiado tiempo a un solicitante de asilo en la incertidumbre de no conocer el curso que pueda darse a su solicitud, garantizar a todos los solicitantes de asilo que su solicitud será examinada por uno de los Estados miembros, y garantizar que los solicitantes de asilo no sean objeto de reenvíos sucesivos de un Estado miembro a otro sin que ninguno de dichos Estados se reconozca competente para examinar la solicitud de asilo.

Por otra parte, se pretende facilitar más la aplicación del Convenio de Dublín, estableciendo la recogida de datos relativos a personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior. Además, se ha previsto un mecanismo destinado a realizar controles en ciertas circunstancias con el fin de determinar si una persona presente ilegalmente en un Estado miembro ha solicitado previamente asilo en otro Estado miembro.

El Reglamento prevé por tanto la transmisión o comunicación de las impresiones dactilares de tres grupos distintos de personas a la unidad central y su tratamiento en la base de datos central: los solicitantes de asilo, las personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior y las personas presentes ilegalmente en el territorio de un Estado miembro. Se han previsto disposiciones diferentes para el tratamiento de los datos de cada una de estas categorías.

4.2. Periodo cubierto

Indefinido

5. CLASIFICACIÓN DE LOS GASTOS

5.1. gastos obligatorios/no obligatorios

No obligatorio

5.2. créditos disociados/no disociados

Disociados

5.3. tipo de ingresos

No aplicable

6. TIPO DE GASTO

100%

7. INCIDENCIA FINANCIERA

7.1. método de cálculo del coste total de la operación

Inversión de capital para el sistema central (2000): 8,5 millones de EUR

Resulta sumamente difícil realizar un cálculo exacto del coste unitario por actividad o inversión, debido a la naturaleza innovadora de esta iniciativa y a los acontecimientos tecnológicos y comerciales constantemente cambiantes que le afectan.

Sin embargo, disponemos de diversas opciones. Éstas se basan en los estudios realizados en 1997/98 por Bossard Consultants, dado que ni la Comisión ni los Estados miembros estaban en condiciones de proporcionar todas las previsiones necesarias, técnicas y de costes. El estudio se discutió con los expertos nacionales de AFIS (Sistema Automatizado de Reconocimiento de Impresiones Dactilares) y fue aprobado por los Estados miembros a través del Consejo.

El enfoque del estudio Bossard consiste en proporcionar una gama de opciones técnicas que varíen según los criterios de funcionamiento y búsqueda que se impongan en el sistema, su tamaño, las técnicas utilizadas, etc.

Las tres opciones principales se distinguen por las técnicas de transmisión de datos entre la unidad central y los Estados miembros.

Son las siguientes:

- Opción 1: el 100% de las impresiones dactilares se transmiten electrónicamente; cuatro terminales de trabajo, ocho personas;

- Opción 2: el 75% de las impresiones dactilares se transmiten electrónicamente, utilizándose el correo para el 25% restante; 7 terminales de trabajo; diez personas;

- Opción 3: el 25% de las impresiones dactilares se transmiten electrónicamente, utilizándose el correo para el 75% restante; 11 terminales de trabajo; 17 personas.

Criterios utilizados para este cálculo

- En términos de equipo informático y de métodos de comunicación, la Comisión opta por el sistema en el que todas las impresiones dactilares se transmitan electrónicamente entre terminales de trabajo, es decir, que no se envíe nada por correo salvo como medida de seguridad ("opción 1"). Los actuales cálculos de costes de la Comisión no incluyen disposiciones sobre la utilización de impresos de papel en caso de urgencia. Esto habrá de revisarse con los Estados miembros a su debido tiempo. Otras opciones requerirían más personal e implicarían distintos niveles de envío de datos por fax o por correo. Esto no se considera aceptable por razones de seguridad y eficiencia. La opción escogida también implica el uso de un número más limitado de terminales de trabajo (cinco, frente a los seis o diez respectivamente de las otras opciones). En otras palabras, la opción 1 es la más rentable.

- La población base se ha considerado de 900.000 personas, incluidos los solicitantes de asilo y las personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior, así como las personas presentes ilegalmente en el territorio de un Estado miembro. Las dos últimas categorías se estiman en 500.000 personas, pero las cifras actuales no son fiables y deben considerarse con precaución a falta de más datos. Sólo estarán cubiertas por el sistema en la medida en que necesiten compararse con los solicitantes de asilo.

- El coste de la inversión de capital inicial varía según otros criterios, tales como el uso de la clasificación. Éste es un procedimiento técnico que puede ser demasiado complejo para la primera generación del sistema Eurodac y por lo tanto no se ha incluido en el cálculo de la Comisión.

- Se ha incluido el sexo como criterio de búsqueda (véase el art. 5).

- Todos los cálculos están basados en búsquedas y comparaciones realizadas sobre la base de dos impresiones dactilares. Esto reduce los costes de comparación, aunque un número mayor de dedos pudiera dar lugar a resultados más exactos.

El cálculo original para la inversión de capital proporcionado por el consultor elegido por los Estados miembros en la opción 1 era de 5,2 millones de EUR para un sistema que utilizara el sexo como criterio de búsqueda, basado en búsquedas de dos dedos y sin usar la clasificación. El estudio no proporciona cifras exactas para las otras dos opciones. Sin embargo, se da una estimación entre 5,4 millones EUR y 9,1 millones EUR, basada en los precios citados por los fabricantes.

Hay que señalar que las estimaciones del estudio se refieren a un sistema diseñado para llevar a cabo una función más limitada que los objetivos que han surgido desde entonces.

No se tuvieron en cuenta los costes derivados del aumento de la población que debe acogerse al sistema como consecuencia de su ampliación a determinadas categorías de extranjeros. Este crecimiento en la población tiene un efecto directo en el número de impresiones registradas o tarjetas almacenadas, que pasa de 1,6 millones a 2,6 millones en los dos primeros años. Esto no sólo requerirá una mayor capacidad de almacenamiento, sino que también repercutirá en el resto de las capacidades que se exigirán al sistema, y por lo tanto en los costes.

Por otra parte, hay que prever los problemas que surgirán en cuanto a la compatibilidad técnica entre los sistemas nacionales. Este problema se está abordando, pero las repercusiones exactas en los costes no se pondrán de manifiesto hasta que un consultor independiente (a través de una licitación pública) elabore en 1999 las especificaciones técnicas.

7.2. Desglose de los costes

El cálculo de la Comisión está basado en el informe de un consultor elegido por los Estados miembros. Evidentemente, este informe requiere una actualización y un estudio ulterior de naturaleza similar que finalizará en 1999 permitirá precisar determinados aspectos. Los resultados de este estudio proporcionarán a la Comisión especificaciones técnicas y de costes exactas.

Está igualmente claro que la aplicación del Reglamento del Consejo propuesto será en sí misma un proceso que aportará una mayor clarificación respecto a los costes y soluciones técnicas óptimas o realistas.

Los factores de coste adicionales señalados anteriormente no se incluyeron en el estudio original, y por lo tanto no se tuvieron en cuenta en el cálculo de 5,2 millones EUR efectuado por Bossard como opción mínima. Hasta que estén disponibles los resultados del nuevo estudio, estos factores de coste adicionales no pueden cuantificarse con gran precisión. No obstante, es evidente que se necesitarán recursos adicionales para construir la unidad central.

La propuesta actual de la Comisión de 8,5 millones EUR es por lo tanto una estimación basada en lo siguiente:

- Un significativo aumento de la población objetivo y de la mayor capacidad que ello exige;

- el coste de hacer el sistema central compatible con todos los sistemas nacionales (costes de integración);

- un mayor énfasis en la formación del personal en el manejo de los problemas específicos de un entorno políticamente sensible y multinacional;

- una comparación realizada con el coste de adquisición de 2 millones EUR de un sistema AFIS nacional existente con una capacidad de menos del 25% de la requerida por Eurodac y sin las características de integración o seguridad requeridas para Eurodac.

A continuación figura un desglose del cálculo de la Comisión:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Costes de funcionamiento del sistema central (a partir de 2001): 0,800 millones EUR/año

La Comisión prevé que el sistema será operativo en 2001. Por tanto, los gastos de capital previstos se imputarán en su totalidad al presupuesto de 2000. Una vez que el sistema sea operativo, los costes administrativos serán una parte significativa del gasto (véase el punto 10) puesto que, habida cuenta de la naturaleza confidencial del trabajo, todos los empleados tendrán que ser funcionarios de la Comisión. El sistema Eurodac funcionará en la Comisión y bajo la autoridad directa de la Comisión, y estará ubicado en sus edificios. El sistema será operativo sin interrupción, 365 días al año. El número de puestos permanentes requeridos específica (y exclusivamente) para Eurodac prevé la siguiente situación: 8 personas para cubrir 5 terminales de trabajo de forma continua.

Los costes de funcionamiento a partir de 2001 se estiman en 0,800 millones EUR anuales.

>SITIO PARA UN CUADRO>

8. MEDIDAS DE PREVENCIÓN DEL FRAUDE

Se aplicarán estrictamente los procedimientos de contratación internos de la Comisión, que garantizan el cumplimiento de la legislación comunitaria sobre contratación pública. Se mantendrá a los Estados miembros informados del procedimiento de licitación pública, y podrán hacer observaciones respecto al proyecto final.

9. FACTORES DEL ANÁLISIS DE RENTABILIDAD

9.1. Población objetivo

La medida va dirigida a los solicitantes de asilo (que se estiman en 350.000 - 400.000 al año para la Unión Europea), las personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores, y las personas presentes ilegalmente en el territorio de un Estado miembro. Se calcula que las dos últimas categorías suman unas 500.000 personas al año en la Unión Europea.

9.2. Justificación de la acción

El objetivo de la medida es ayudar a determinar el Estado miembro responsable, con arreglo al Convenio de Dublín, del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros y de facilitar la aplicación de este último Convenio según las condiciones establecidas en la propuesta. Estos objetivos son coherentes con el objetivo del Título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del desarrollo de un espacio de libertad, seguridad y justicia. Para crear dicho espacio, la Comunidad debe adoptar medidas destinadas a garantizar la libre circulación de personas, así como medidas de acompañamiento directamente vinculadas con aquélla relacionadas entre otras con el asilo, de conformidad con la letra a) del número 1 del artículo 63 del Tratado. La letra a) del número 1 del artículo 63 del Tratado requiere que la Comunidad adopte medidas sobre criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro que asume la responsabilidad de examinar una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país.

9.3. Control y evaluación del funcionamiento

El Reglamento contiene disposiciones detalladas sobre el uso de los datos, la protección de los datos, la responsabilidad y la seguridad, con el fin de garantizar la aplicación de normas rigurosas de protección de acuerdo, entre otros, con la Directiva 95/46/CE y el artículo 286 del Tratado. Estas disposiciones cubren en particular la responsabilidad del uso de los datos, la seguridad y la responsabilidad por daños y perjuicios en el contexto de Eurodac.

Las operaciones derivadas del Reglamento y relativas a la unidad central estarán bajo el control directo del personal estatutario de la Comisión. El cumplimiento de los requisitos de protección de los datos será supervisado por un organismo de vigilancia independiente.

La Comisión llevará a cabo un control y evaluación regulares del funcionamiento y rendimiento de la unidad central, para asegurarse de que responde a los objetivos y requisitos fijados por el Reglamento y a las especificaciones establecidas en el apartado 3 del artículo 3 y el apartado 7 del artículo 4 de las normas de aplicación.

Esta evaluación tratará de proporcionar información cuantitativa y cualitativa que sirva de base para su posible desarrollo. Al final de cada ejercicio presupuestario, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el resultado de esta evaluación y, en caso necesario, propondrá nuevas orientaciones o adaptaciones del funcionamiento del sistema.

10. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN (sección iii del presupuesto general)

Los recursos administrativos necesarios se movilizarán a través de la decisión anual de la Comisión de asignación de recursos, teniendo en cuenta entre otras cosas el personal adicional y los recursos financieros asignados por la autoridad presupuestaria.

10.1. Impacto en el número de puestos

>SITIO PARA UN CUADRO>

10.2. Impacto financiero global de recursos humanos adicionales

>SITIO PARA UN CUADRO>

10.3. Incremento de otros gastos administrativos resultantes del funcionamiento

(en millones de EUR)

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO

CONSEJO Bruselas, 26 de febrero de 1999

DE LA UNIÓN EUROPEA (08.03) (OR. EN)

6324/99

LIMITE

EURODAC 4

NOTA INTRODUCTORIA

de la: Secretaría General

al: Comité de Representantes Permanentes/Consejo

nº doc. prec.: 6094/99 EURODAC 3

Asunto: Proyecto de Acto del Consejo por el que se celebra un Protocolo que amplía el ámbito de aplicación ratione personae del Convenio relativo a la creación del sistema "Eurodac" para la comparación de las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo

1. En su sesión de los días 3 y 4 de diciembre de 1998, el Consejo (Justicia y Asuntos de Interior) registró un acuerdo, condicionado a las reservas de estudio parlamentario de las Delegaciones danesa, italiana y del Reino Unido, sobre el contenido del proyecto de Convenio "Eurodac", que tendrá que "congelarse" en espera de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam. El Consejo señaló que, una vez en vigor el Tratado, la Comisión presentaría una propuesta de instrumento legislativo comunitario que incorporase el contenido del proyecto de convenio.

2. Con relación al proyecto de Protocolo del proyecto de Convenio "Eurodac" (que amplía el ámbito de aplicación ratione personae del proyecto de Convenio), por una parte el Consejo acordó presentar al Parlamento Europeo, para que exprese su opinión, el texto que figura en el doc. 12298/98 y, por otra, invitó al Comité de Representantes Permanentes a seguir estudiando las cuestiones del texto que aún no se han resuelto para que el Consejo, teniendo presente la opinión del Parlamento Europeo, pueda llegar a un acuerdo sobre el proyecto de Protocolo en su próxima sesión.

3. El Grupo "Eurodac" ha dedicado varias reuniones al estudio del proyecto de Protocolo y, en su reunión de los días 16 y 17 de febrero de 1999, alcanzó un amplio acuerdo sobre el texto que figura en el Anexo de la presente nota.

4. El 23 de febrero de 1999, el Comité K.4 confirmó el acuerdo (7)o por el Grupo.

(7) delagaciones italiana y del Reino Unido mantuvieron reservas de estudio parlamentario. Varias Delegaciones mantuvieron reservas de carácter lingüístico.

5. Se invita al Comité de Representantes Permanentes a sugerir al Consejo

- que registre un acuerdo sobre el contenido del proyecto de Protocolo del Convenio Eurodac tal como figura en el Anexo

- que decida "congelar" el texto del proyecto de Protocolo hasta que entre en vigor el Tratado de Amsterdam

- que tome nota de que la Comisión, cuando entre en vigor dicho Tratado, presentará una propuesta de instrumento legislativo comunitario que incorpore el contenido del proyecto de Protocolo, teniendo en cuenta la opinión que el Parlamento Europeo expresará próximamente.

ANEXO

PROYECTO DE

ACTO DEL CONSEJO

de ...

por el que se celebra un Protocolo que amplía el ámbito de aplicación ratione personae del Convenio relativo a la creación del sistema "Eurodac" para la comparación de las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular la letra c) del apartado 2 de su artículo K.3,

Considerando que, de conformidad con el punto 1 del artículo K.1 del Tratado, los Estados miembros consideran de interés común la política de asilo;

Considerando que el Consejo ha celebrado un Convenio relativo a la creación del sistema "Eurodac" para la comparación de las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo ("Convenio Eurodac"), a los efectos de la aplicación del Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990 (8)in particular de su artículo 15;

(8) de 19.8.1997, p. 1.

Considerando que, a fin de aplicar eficazmente el Convenio de Dublín, y en particular su artículo 6, es asimismo necesario disponer que se comuniquen a "Eurodac" las impresiones dactilares de las personas detenidas con motivo del cruce irregular de la frontera exterior de un Estado miembro;Considerando asimismo que es conveniente, a fin de aplicar eficazmente el Convenio de Dublín, y en particular las letras c) y e) del apartado 1 de su artículo 10, que cada Estado miembro pueda comprobar si los extranjeros ilegalmente presentes en su territorio han solicitado asilo en otro Estado miembro;

Tras decidir la celebración de un Protocolo por el que se completa en este sentido el Convenio Eurodac, Protocolo cuyo texto figura en el anexo y a cuya firma han procedido en el día de la fecha los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros;

Tras examinar las opiniones expresadas por el Parlamento Europeo, que fue consultado por la Presidencia en virtud del artículo K.6 del Tratado de la Unión Europea,

RECOMIENDA la adopción de dicho Protocolo por los Estados miembros, según sus respectivas normas constitucionales y de manera tal que entre en vigor al mismo tiempo que el Convenio Eurodac.

Hecho en ..........................., Por el Consejo

El Presidente

Anexo del ANEXO

PROTOCOLO,

celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea,que amplía el ámbito de aplicación ratione personae del Conveniorelativo a la creación del sistema "Eurodac" para la comparaciónde las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES en el presente Protocolo, Estados miembros de la Unión Europea,

REMITIÉNDOSE al Acto del Consejo de la Unión Europea de ...,

RECONOCIENDO que el Convenio firmado en Dublín el 15 de junio de 1990 relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas constituye una medida relativa a la libre circulación de personas, con arreglo al objetivo contemplado en el artículo 7 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

RECORDANDO que, a los efectos de la aplicación del Convenio de Dublín, y en particular de su artículo 15, el Consejo ha celebrado un Convenio relativo a la creación del sistema "Eurodac" para la comparación de las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo,

CONSIDERANDO que, a fin de aplicar eficazmente el Convenio de Dublín, y en particular su artículo 6, es necesario disponer que se comuniquen a "Eurodac" las impresiones dactilares de las personas detenidas con motivo del cruce irregular de la frontera exterior de un Estado miembro,

CONSIDERANDO asimismo que es conveniente, a fin de aplicar eficazmente el Convenio de Dublín, y en particular las letras c) y e) del apartado 1 de su artículo 10, que cada Estado miembro pueda utilizar "Eurodac" para comprobar si los extranjeros ilegalmente presentes en su territorio han solicitado asilo en otro Estado miembro,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

Ampliación de "Eurodac"

Las disposiciones del Convenio relativo a la creación del sistema "Eurodac" para la comparación de las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo, en lo sucesivo denominado "el Convenio Eurodac", se harán extensivas, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, a los datos relativos a las impresiones dactilares de otros extranjeros, a fin de ayudar a determinar el Estado miembro que es responsable, a tenor del Convenio de Dublín de 15 de junio de 1990, de examinar una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro y de facilitar la aplicación de este último Convenio.

Artículo 2

Definiciones

Salvo disposición en contrario, los términos definidos en el artículo 2 del Convenio Eurodac y en el artículo 1 del Convenio de Dublín de 15 de junio de 1990 tendrán el mismo significado en el presente Protocolo.

Artículo 3

Obtención y comunicación de los datos relativos a las impresiones dactilaresde los extranjeros que cruzan irregularmente una frontera exterior

1. Cada Estado miembro tomará sin demora las impresiones dactilares de todos los extranjeros que tengan, como mínimo, catorce años de edad y que hayan sido interceptados por las autoridades competentes de control con ocasión del cruce irregular de las fronteras terrestres, marítimas o aéreas de dicho Estado miembro desde un Estado tercero y a los que no se devuelva al lugar de procedencia.

2. El Estado miembro de que se trate comunicará sin demora las impresiones dactilares de los extranjeros a que se refiere el apartado 1 a la unidad central de "Eurodac", junto con los demás datos pertinentes mencionados en el apartado 1 del artículo 5 del Convenio Eurodac.

Artículo 4

Registro de datos sobre los extranjeros que cruzan irregularmente una frontera exterior

1. Los datos comunicados a la unidad central de conformidad con el artículo 3 del presente Protocolo se registrarán en la base de datos central con el único fin de compararlos con los datos sobre solicitantes de asilo transmitidos posteriormente a la unidad central. Por consiguiente, la unidad central no comparará datos que se le hayan comunicado de conformidad con el artículo 3 con los datos registrados previamente en la base central de datos ni con los datos comunicados posteriormente a la unidad central de conformidad con el artículo 3.

2. Siempre que las disposiciones del Convenio Eurodac se apliquen a datos relativos a los extranjeros a que se refiere el artículo 3 del presente Protocolo, se entenderá por "Estado miembro de origen" el Estado miembro que comunica dichos datos a la unidad central.

Artículo 5

Conservación de datos sobre los extranjeros que cruzan irregularmente una frontera exterior

1. Cada serie de datos relativos a los extranjeros a que se refiere el artículo 3 del presente Protocolo se conservará en la base de datos central de "Eurodac" durante dos años a partir de la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares del extranjero. La unidad central borrará automáticamente los datos de la base de datos central al concluir dicho plazo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los datos relativos a los extranjeros a que se refiere el artículo 3 se suprimirán inmediatamente de la base de datos central cuando el Estado miembro de origen tenga conocimiento, antes de que expire el plazo de dos años mencionado en el apartado 1:

a) de que al extranjero se le ha concedido un permiso de residencia, o

b) de que el extranjero ha salido del territorio de los Estados miembros.

Artículo 6

Derechos de las personas afectadas

El derecho de todos los extranjeros a los que se refiere el artículo 3 del presente Protocolo a tener acceso a los datos que les conciernen registrados en la base de datos central se ejercerá de conformidad con la legislación del Estado miembro ante el cual el extranjero invoque ese derecho. Cuando la legislación nacional así lo disponga, la autoridad nacional de control a que se refiere el artículo 14 del Convenio Eurodac decidirá si la información debe comunicarse y los procedimientos para ello. En el caso mencionado en la frase anterior, un Estado miembro que no haya transmitido los datos sólo podrá comunicar información relativa a los mismos si antes ha dado al Estado miembro de origen la posibilidad de manifestar su postura.

Artículo 7

Comparación de impresiones dactilares de los extranjeros presentes ilegalmenteen un Estado miembro

1. Para comprobar si un extranjero cuya presencia en el territorio de un Estado es ilegal ha presentado anteriormente una solicitud de asilo en otro Estado miembro, cada Estado miembro podrá comunicar a la unidad central las impresiones dactilares que haya tomado de todo extranjero que se encuentre en tal situación y que tenga, como mínimo, catorce años de edad. Como norma general, se considerará que hay motivos para comprobar si un extranjero ha presentado anteriormente una solicitud de asilo en otro Estado miembro cuando el extranjero:

- declare que ha presentado una solicitud de asilo pero sin indicar el Estado miembro en que lo ha hecho;

- no solicite asilo, pero se oponga a que le devuelvan a su país de origen alegando que estaría en peligro, o

- trate de otro modo de evitar su expulsión negándose a cooperar para que pueda establecerse su identidad, en particular no mostrando documentos de identidad o mostrando documentos de identidad falsos.2. Las impresiones dactilares de los extranjeros a que se refiere el apartado 1 se transmitirán a la unidad central con el único fin de compararlas con las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo transmitidas por otros Estados miembros y ya registradas en la base de datos central. Las impresiones dactilares de dichos extranjeros no se conservarán en la base de datos central ni se compararán con los datos comunicados a la unidad central de conformidad con el artículo 3 del presente Protocolo.

3. La unidad central destruirá inmediatamente las impresiones dactilares que se le hayan transmitido de conformidad con el apartado 1 una vez que se hayan comunicado los resultados de la comparación al Estado miembro de origen.

Artículo 8

Aplicación de las disposiciones del Convenio Eurodac

Salvo que se disponga lo contrario en el presente Protocolo o salvo que del contexto se desprenda otra intención, todas las disposiciones del Convenio Eurodac se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo.

Artículo 9

Reservas

El presente Protocolo no admitirá reserva alguna.

Artículo 10

Entrada en vigor

1. El presente Protocolo queda sujeto a su adopción por los Estados miembros según sus respectivas normas constitucionales.

2. Los Estados miembros notificarán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea la conclusión de los procedimientos exigidos por sus respectivas normas constitucionales para la adopción del presente Protocolo.

3. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que realice la notificación contemplada en el apartado 2 el Estado que, siendo miembro de la Unión Europea en la fecha de adopción por el Consejo del Acto por el que se celebra el presente Protocolo, sea el último en efectuar dicho trámite, siempre que el Convenio Eurodac entre en vigor el mismo día que el presente Protocolo.

Artículo 11

Adhesión

1. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de cualquier Estado que pase a ser miembro de la Unión Europea.

2. Será auténtico el texto del presente Protocolo en la lengua del Estado miembro adherente, elaborado por el Consejo de la Unión Europea.

3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.

4. El presente Protocolo entrará en vigor con respecto al Estado miembro adherente el primer día del tercer mes siguiente a la fecha del depósito de su instrumento de adhesión o en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo si éste no hubiera entrado todavía en vigor al término del mencionado período, siempre y cuando el Convenio Eurodac entre en vigor, con respecto al Estado miembro adherente, el mismo día que el presente Protocolo.

Artículo 12

Depositario

1. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Protocolo.

2. El depositario publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el estado de las adopciones y de las adhesiones, así como las declaraciones y cualquier otra notificación relativas al presente Protocolo.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.

........... (etc.) (en todas las lenguas)

Hecho en ......................... el .............. de ................, en un ejemplar único en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos y que será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

............. (etc.) (en todas las lenguas).......

Por el Gobierno del Reino de Bélgica

............. (etc.) (todos los Estados miembros)......

CONSEJO Bruselas, 17 de noviembre de 1998

DE LA (01.12) (OR. EN)

UNIÓN EUROPEA

12942/98

LIMITE

ASIM 236

EURODAC 11

PROYECTO DE

ACTO DEL CONSEJO

de ...

por el que se celebra el Convenio relativo a la creación del sistema "Eurodac"para la comparación de las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular la letra c) del apartado 2 de su artículo K.3,

Considerando que, de conformidad con el punto 1 del artículo K.1 del Tratado, los Estados miembros consideran de interés común la política de asilo, y que es necesario crear un sistema informatizado para la comparación de las impresiones dactilares de las personas que soliciten asilo en un Estado miembro, a fin de aplicar eficazmente el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas (firmado en Dublín el 15 de junio de 1990) (9)particular su artículo 15;

(9) de 19.8.1997, pág. 1.

Tras decidir la celebración del referido Convenio, cuyo texto figura en el anexo y a cuya firma han procedido en el día de la fecha los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros;Tras examinar las opiniones del Parlamento Europeo sobre la consulta hecha por la Presidencia en virtud del artículo K.6 del Tratado de la Unión Europea,

RECOMIENDA su adopción por los Estados miembros según sus respectivas normas constitucionales y de manera tal que entre en vigor al mismo tiempo que el Protocolo que amplía el ámbito de aplicación ratione personae del presente Convenio con objeto de facilitar más la aplicación del Convenio de Dublín.

Hecho en ..., el ...

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

CONVENIO

celebrado en virtud del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la creación del sistema "Eurodac" para la comparación de las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES del presente Convenio, Estados miembros de la Unión Europea,

REMITIÉNDOSE al Acto del Consejo de la Unión Europea de ...,

RECORDANDO el objetivo de armonizar las políticas de asilo de los Estados miembros, fijado por el Consejo Europeo de Estrasburgo de los días 8 y 9 de diciembre de 1989 y desarrollado por el Consejo Europeo de Maastricht de los días 9 y 10 de diciembre de 1991 y el Consejo Europeo de Bruselas de los días 10 y 11 de diciembre de 1993, así como por la Comisión en su comunicación sobre las políticas de inmigración y asilo, de 23 de febrero de 1994;

DECIDIDAS, por fidelidad a su tradición humanitaria común, a garantizar a los refugiados una protección adecuada, de conformidad con las disposiciones de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, sobre el estatuto de los refugiados, así como a proseguir el diálogo entablado con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados sobre cualesquiera cuestiones relativas a la aplicación de dicha Convención;

CONSIDERANDO el objetivo común de un espacio sin fronteras interiores en el que esté garantizada la libre circulación de las personas, de conformidad con el artículo 7 bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;CONSCIENTES de la necesidad de adoptar medidas para evitar que la realización de este objetivo genere situaciones conducentes a dejar durante demasiado tiempo a un solicitante de asilo en la incertidumbre de no conocer el curso que pueda darse a su solicitud, y deseosos de garantizar a todos los solicitantes de asilo que su solicitud será examinada por alguno de los Estados miembros y de evitar que los solicitantes de asilo sean objeto de reenvíos sucesivos de un Estado miembro a otro sin que ninguno de dichos Estados asuma la competencia del examen de la solicitud de asilo;

CONSIDERANDO que el Convenio de Dublín de 15 de junio de 1990 relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas (10)r objeto, precisamente, responder a dicho deseo;

(10) de 19.8.1997, pág. 1.

CONSIDERANDO que es necesario, a efectos de la aplicación del Convenio de Dublín, determinar la identidad del solicitante de asilo;

CONSIDERANDO que las impresiones dactilares constituyen un elemento importante para determinar la identidad exacta de dichas personas y que conviene crear un sistema para la comparación de sus impresiones dactilares;

CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Convenio sólo se pueden aplicar respetando el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950;

CONSIDERANDO que el tratamiento de estos datos debe respetar las normas más estrictas de confidencialidad y sólo se puede realizar respetando el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, firmado en Estrasburgo el 28 de enero de 1981,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Finalidad de "Eurodac"

1. Se crea un sistema denominado "Eurodac", cuya única finalidad será ayudar a determinar el Estado miembro responsable, con arreglo al Convenio de Dublín, del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros.

2. A tal fin, Eurodac comprenderá:

- a unidad central prevista en el artículo 3

- una base de datos central informatizada en la que se registrarán y conservarán los datos enumerados en el apartado 1 del artículo 5 con vistas a la comparación de las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo

- los medios de transmisión entre los Estados miembros y la base de datos central.

Las normas que rigen Eurodac se aplicarán también a las operaciones efectuadas por los Estados miembros desde la transmisión de los datos a la unidad central hasta la utilización de los resultados de la comparación.

3. Sin perjuicio de la utilización, por el Estado miembro de origen, de los datos destinados a Eurodac en otros ficheros establecidos en virtud de su Derecho nacional, las impresiones dactilares y demás datos personales únicamente podrán ser procesados en Eurodac a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 15 del Convenio de Dublín.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Convenio,

1. Se entenderá por "Convenio de Dublín" el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990.

2. Salvo disposición en contrario, los términos definidos en el artículo 1 del Convenio de Dublín tienen el mismo significado en el presente Convenio.

3. Se entenderá por "solicitante de asilo" el extranjero que haya presentado una solicitud de asilo o en cuyo nombre se haya efectuado dicha solicitud.

4. Se entenderá por "transmisión de datos":

- la comunicación de datos personales desde los Estados miembros a la unidad central para su registro en la base de datos central y la comunicación de los resultados de la comparación realizada por la unidad central a los Estados miembros, así como

- el registro de datos personales realizado directamente por los Estados miembros en la base de datos central y la comunicación directa de los resultados de la comparación a dichos Estados miembros.

5. Se entenderá por "datos personales" toda información sobre una persona física identificada o identificable. Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos característicos de su identidad física.

6. Se entenderá por "Estado miembro de origen" el Estado miembro que transmita los datos personales a la unidad central y reciba los resultados de la comparación.

Artículo 3

Unidad central

1. Se creará una unidad central dentro de la Comisión, que se encargará de administrar, por cuenta de los Estados miembros, la base de datos central en la que se registren las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo. La unidad central estará equipada con un sistema informático para el reconocimiento de las impresiones dactilares.

2. Los datos relativos a los solicitantes de asilo que se traten en la unidad central se tratarán por cuenta del Estado miembro de origen.

3. Salvo disposición contraria del presente Convenio, el funcionamiento de la unidad central se regirá por la legislación nacional del Estado miembro en que se halle ubicada dicha unidad central.

4. La Comisión enviará anualmente al Consejo y al Parlamento Europeo un informe sobre las actividades de la unidad central.

Artículo 4

Procedimiento

1. Los Estados miembros tomarán sin demora las impresiones dactilares de todo solicitante de asilo mayor de 14 años y transmitirán rápidamente a la unidad central los datos enumerados en los puntos 1 a 6 del apartado 1 del artículo 5. El procedimiento para tomar las impresiones dactilares se adoptará de acuerdo con la práctica del Estado miembro de que se trate. Se informará al solicitante de asilo de la finalidad con la que se toman sus impresiones dactilares, según se dispone en el apartado 1 del artículo 13.

2. Los datos enumerados en el apartado 1 del artículo 5 serán registrados inmediatamente en la base de datos central:

i) por la unidad central, o

ii) directamente por el Estado miembro de origen, si las condiciones técnicas lo permiten.

3. Los datos relativos a las impresiones dactilares, según se establece en el punto 2 del apartado 1 del artículo 5, transmitidos por cualquier Estado miembro, se compararán en la unidad central con los datos relativos a las impresiones dactilares transmitidos por otros Estados miembros y ya registrados en la base de datos central.

4. Cualquier Estado miembro podrá exigir que la comparación a que se refiere el apartado 3 se extienda a los datos relativos a las impresiones dactilares anteriormente transmitidos por él, además de a los datos procedentes de otros Estados miembros.

5. La unidad central comunicará inmediatamente al Estado miembro de origen los resultados de la comparación, junto con los datos mencionados en el apartado 1 del artículo 5 relacionados con las impresiones dactilares que, en opinión de la unidad central, sean tan similares que puedan considerarse concordantes con las impresiones dactilares transmitidas por el Estado miembro. Si las condiciones técnicas lo permiten, los resultados de la comparación podrán ser transmitidos directamente al Estado miembro de origen.

6. Los resultados de la comparación se comprobarán inmediatamente en el Estado miembro de origen. La identificación final será efectuada por el Estado miembro de origen, en cooperación con los Estados miembros interesados, con arreglo al artículo 15 del Convenio de Dublín. La información recibida de la unidad central sobre cualquier discordancia de datos o aquellos datos de los que se haya comprobado que no son fiables serán suprimidos por el Estado miembro de origen tan pronto como se establezca la discordancia o la falta de fiabilidad.

7. El Consejo adoptará las normas de desarrollo que resulten necesarias para poner en práctica los procedimientos que establece el presente artículo.

Artículo 5

Registro de datos

1. En la base de datos central se registrarán exclusivamente los siguientes datos:

1) Estado miembro de origen, lugar y fecha de la solicitud de asilo

2) impresiones dactilares (11)las normas de desarrollo relativas al presente Convenio aprobadas por el Consejo

(11) impresiones dactilares" se alude aquí tanto a las propias impresiones dactilares como a los datos relativos a éstas.

3) sexo

4) número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen

5) fecha de toma de las impresiones dactilares

6) fecha de la transmisión de los datos a la unidad central

7) fecha de introducción de los datos en la base de datos central

8) referencias sobre el destinatario o destinatarios a los que se hayan transmitido los datos y fecha o fechas de la transmisión o transmisiones.

2. Tras el registro de los datos en la base de datos central, la unidad central destruirá los soportes utilizados para la transmisión de los datos, a menos que el Estado miembro de origen haya pedido su devolución.

Artículo 6

Conservación de los datos

Cada serie de datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 se conservará en la base de datos central durante diez años a partir de la fecha en que se hayan tomado por última vez las impresiones dactilares. La unidad central borrará automáticamente los datos de la base de datos central al concluir dicho plazo.

Artículo 7

Supresión anticipada de los datos

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, los datos relativos a una persona que haya adquirido la nacionalidad de un Estado miembro se suprimirán de la base de datos central. Con arreglo al apartado 3 del artículo 11, esta supresión será realizada por el Estado miembro de origen, bien directamente o bien, a petición de este último, por la unidad central, tan pronto como dicho Estado miembro tenga conocimiento de que la persona interesada ha adquirido la nacionalidad de un Estado miembro.

Artículo 8

Bloqueo de los datos

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, los datos relativos a una persona que, al amparo de las disposiciones de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, haya sido reconocida y admitida como refugiado en un Estado miembro se bloquearán en la base de datos central. Este bloqueo será realizado por la unidad central siguiendo instrucciones del Estado miembro de origen.

2. Cinco años después de la entrada en funcionamiento de Eurodac, el Consejo, basándose en estadísticas fiables elaboradas por la unidad central sobre las personas que hayan presentado una solicitud de asilo en un Estado miembro después de ser reconocidas y admitidas como refugiados, tal como se define en el apartado 1, en otro Estado miembro, adoptará por unanimidad un procedimiento que le permita decidir si los datos relativos a aquellas personas que hayan sido reconocidas y admitidas como refugiados en un Estado miembro deben ser:

a) bien desbloqueados y conservados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 a efectos de la comparación prevista en el apartado 3 del artículo 4; en cuyo caso dejará de aplicarse el procedimiento del apartado 1; o bien b) borrados anticipadamente una vez una persona haya sido reconocida y admitida como refugiado; en cuyo caso:

- la unidad central borrará inmediatamente los datos que hayan sido bloqueados de conformidad con el apartado 1; y

- con respecto a los datos de aquellas personas que sean posteriormente reconocidas y admitidas como refugiados, se aplicará 1 mutatis mutandis la última frase del artículo 7.

3. El Consejo adoptará las normas de desarrollo que regularán la elaboración de las estadísticas a las que se refiere el apartado 2.

Artículo 9

Responsabilidad en cuanto a la utilización de los datos

1. El Estado miembro de origen responderá:

a) de la legalidad de la toma de las impresiones dactilares

b) de la legalidad de la transmisión (12)dad central de las impresiones dactilares, así como de los demás datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 5

(12) glo al segundo guión del apartado 4 del artículo 2, la transmisión ya incluye el registro.

c) de la exactitud y actualidad de los datos cuando se transmitan a la unidad central

d) sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión, de la legalidad del registro (1), conservación, rectificación y supresión de los datos en la base de datos central

e) de la legalidad de la utilización de los resultados de la comparación de las impresiones dactilares transmitidos por la unidad central.

2. De conformidad con el artículo 10, el Estado miembro de origen garantizará la seguridad de estos datos antes de su transmisión a la unidad central y durante la misma, así como la seguridad de los datos que reciba de la unidad central.

3. El Estado miembro de origen será responsable de la identificación final de los datos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 4.

4. La Comisión velará por que la unidad central funcione con arreglo a las disposiciones del presente Convenio y de cualesquiera normas de desarrollo adoptadas por el Consejo. En particular, la Comisión

a) tomará medidas que garanticen que las personas que trabajen en la unidad central no utilizarán los datos registrados en la base de datos central de forma contraria a la finalidad de Eurodac establecida en el apartado 1 del artículo 1

b) velará por que las personas que trabajen en la unidad central satisfagan todas las peticiones de los Estados miembros efectuadas con arreglo al presente Convenio en lo que se refiere al registro, comparación, rectificación y supresión de los datos de que sean responsables

c) adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la unidad central, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10

d) velará por que únicamente las personas autorizadas a trabajar en la unidad central tengan acceso a los datos registrados en la base de datos central, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 15.

5. Los Estados miembros garantizarán que toda utilización de los datos registrados en la base de datos central que no sea conforme a la finalidad de Eurodac establecida en el apartado 1 del artículo 1 sea objeto de las sanciones apropiadas.

Artículo 10

Seguridad

1. El Estado miembro de origen adoptará las medidas necesarias para

a) evitar que personas no autorizadas accedan a las instalaciones nacionales en las que se efectúen las operaciones que incumben al Estado miembro de acuerdo con el objeto de Eurodac (control a la entrada de las instalaciones)

b) impedir que los datos y los soportes de datos de Eurodac puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos por personas no autorizadas (control de los soportes de datos)

c) garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a posteriori qué datos han sido registrados en Eurodac, cuándo y por quién (control del registro de datos)

d) impedir la introducción no autorizada de datos en Eurodac y toda modificación o supresión no autorizada de datos registrados en Eurodac (control de la introducción de datos)

e) garantizar que, en lo que respecta a la utilización de Eurodac, las personas autorizadas accederán únicamente a los datos que sean de su competencia (control del acceso a los datos); (13)

(13) La posibilidad de registrar las tentativas no autorizadas de acceso a los datos debería precisarse, bien en las normas de desarrollo, bien al elaborar el pliego de condiciones.

) f) garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a qué autoridades pueden transmitirse los datos registrados en Eurodac mediante equipos de transmisión de datos (control de la transmisión)

g) impedir la lectura, copia, modificación o supresión no autorizada de datos durante la transmisión directa de éstos a la base de datos central y viceversa y durante el transporte de los soportes de datos a la unidad central y viceversa (control del transporte).

2. La Comisión será responsable de la aplicación de las medidas citadas en lo que respecta al funcionamiento de la unidad central.

Artículo 11

Acceso y rectificación o supresión de los datos registrados en Eurodac

1. El Estado miembro de origen tendrá acceso a los datos que haya transmitido y que estén registrados en la base de datos central, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio. Ningún Estado miembro podrá efectuar búsquedas en los datos transmitidos por otro Estado miembro, ni recibir estos datos, con exclusión de los que sean resultado de la comparación prevista en el apartado 5 del artículo 4.

2. Las autoridades de los Estados miembros que, con arreglo al apartado 1, tendrán acceso a los datos registrados en la base de datos central serán las designadas por cada Estado miembro. Los Estados miembros comunicarán al depositario la lista de dichas autoridades.

3. Únicamente el Estado miembro de origen estará facultado para modificar los datos transmitidos a la unidad central, rectificándolos o completándolos, o para suprimirlos, sin perjuicio de la supresión efectuada en aplicación del artículo 6. Cuando el Estado miembro de origen registre directamente los datos en la base de datos central, los modificará o los suprimirá directamente, si procede. Cuando el Estado miembro de origen no registre directamente los datos en la base de datos central, la unidad central los modificará o los suprimirá previa petición del citado Estado miembro.

4. Cuando un Estado miembro o la unidad central tenga indicios de que datos registrados en la base de datos central son materialmente inexactos, lo comunicará al Estado miembro de origen lo antes posible. Además, cuando un Estado miembro tenga indicios de que se han registrado datos en la base de datos central incumpliendo lo dispuesto en el presente Convenio, también lo comunicará lo antes posible al Estado miembro de origen. Este último comprobará los datos de que se trate y, en su caso, los modificará o suprimirá de inmediato.

Artículo 12

Daños y perjuicios

1. El Estado miembro de origen será responsable, de conformidad con su Derecho nacional, de cualquier perjuicio ocasionado a personas o a otros Estados miembros por la utilización ilegal de los resultados de la comparación de las impresiones dactilares transmitidos por la unidad central.

2. La Comunidad Europea será responsable, con arreglo al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de cualquier perjuicio sufrido por personas o Estados miembros que haya sido ocasionado por personal de la unidad central debido a un incumplimiento de los deberes que le incumben en virtud del presente Convenio. Será de aplicación el artículo 178 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

3. La Comunidad Europea será igualmente responsable de los daños causados a la base de datos central. No obstante, si el perjuicio se debe al incumplimiento por parte de un Estado miembro de las obligaciones impuestas por el presente Convenio, el responsable será dicho Estado miembro, salvo en caso de que la Comisión no hubiere tomado las medidas oportunas para impedir que se causaran los daños o paliar sus consecuencias.

4. Las reclamaciones contra un Estado miembro por los perjuicios a los que se refieren los apartados 1 y 3 estarán sujetas a las disposiciones del Derecho nacional del Estado miembro demandado.

Artículo 13

Derechos de las personas afectadas

1. Al tomar las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo, los Estados miembros les informarán de la finalidad, definida en el apartado 1 del artículo 1, con la que se toman sus impresiones dactilares, de sus derechos con arreglo al presente artículo y de los procedimientos de ejercicio de éstos.

2. En todos los Estados miembros y de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado de que se trate, cualquier persona podrá ejercer su derecho a acceder a los datos que la conciernan registrados en la base de datos central. Este acceso a los datos podrá ser concedido únicamente por un Estado miembro. Se informará al interesado de los datos que le conciernen registrados en la base de datos central, así como del Estado miembro que los haya transmitido a la unidad central.

3. Si el interesado impugna la exactitud de los datos o la legalidad de su registro en la base de datos central, podrá solicitar que se rectifiquen los datos materialmente inexactos o que se supriman los datos ilegalmente registrados. El Estado miembro que haya transmitido los datos efectuará la rectificación y la supresión con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias y a sus procedimientos.

4. Si los derechos de rectificación y de supresión se ejercen en un Estado miembro distinto del Estado o Estados que hayan transmitido los datos, las autoridades de dicho Estado miembro se pondrán en contacto con las autoridades del Estado o Estados miembros que corresponda a fin de que éstas comprueben la exactitud de los datos y la legalidad de su transmisión y registro en la base de datos central.

5. Si se comprueba que datos registrados en la base de datos central son materialmente inexactos o han sido ilegalmente registrados en la misma, el Estado miembro que los haya transmitido los rectificará o suprimirá, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11. Dicho Estado miembro informará por escrito a la persona afectada de que ha tomado medidas para rectificar o suprimir los datos que le conciernen.

6. Si el Estado miembro que ha transmitido los datos no acepta que los datos registrados en la base de datos central son materialmente inexactos o han sido registrados ilegalmente, explicará por escrito a la persona afectada las razones por las que no está dispuesto a rectificar o suprimir los datos. El Estado miembro informará también a la persona afectada de las medidas que dicha persona podrá tomar si no acepta la explicación dada. Incluirá información sobre los procedimientos de actuación o, en su caso, de denuncia ante las autoridades o tribunales competentes de dicho Estado miembro y sobre las ayudas financieras o de otro tipo a que podrá acogerse con arreglo a los procedimientos y disposiciones legales y reglamentarias de dicho Estado miembro.

7. Las solicitudes que se presenten para ejercer los derechos a que se refieren los apartados 2 y 3 contendrán toda la información necesaria para identificar a la persona de que se trate, incluidas sus impresiones dactilares. Estos datos sólo se utilizarán para el ejercicio de los derechos recogidos en los apartados 2 y 3, tras lo cual se procederá inmediatamente a su destrucción.

8. Los Estados miembros se comprometerán a que sus autoridades competentes colaboren activamente a fin de que los derechos de rectificación y supresión previstos en los apartados 3 a 5 reciban pronta satisfacción.

9. En cada Estado miembro la autoridad nacional de control, de conformidad con el apartado 3 del artículo 14, asistirá a la persona de que se trate a ejercer su derecho de acceso a los datos.10. La autoridad nacional de control del Estado miembro que haya transmitido los datos asistirá a toda persona residente en otro Estado miembro a ejercer su derecho de rectificación o supresión de datos. La asistencia se concederá de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos de aplicación del Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, firmado en Estrasburgo el 28 de enero de 1981. Las solicitudes de ese tipo de asistencia podrán cursarse a la autoridad nacional de control del Estado miembro de residencia, que transmitirá las solicitudes a la autoridad del Estado miembro que haya transmitido los datos. La persona de que se trate podrá optar por solicitar asistencia directamente a la autoridad común de control creada por el artículo 15.

11. En cada Estado miembro, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias y sus procedimientos, cualquier persona podrá interponer recurso o, si procede, presentar una denuncia ante las autoridades competentes o ante los órganos jurisdiccionales del Estado de que se trate si se le deniega el derecho de acceso previsto en el apartado 2.

12. De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado que haya transmitido los datos, cualquier persona podrá interponer recurso en el mismo o, si procede, presentar una denuncia ante las autoridades competentes o ante los órganos jurisdiccionales del Estado en cuestión en relación con los datos que a ella se refieran registrados en la base de datos central a fin de ejercer sus derechos según el apartado 3.

Artículo 14

Autoridad nacional de control

. Cada Estado miembro designará una o varias autoridades nacionales de control, que serán responsables de la protección de los datos personales que se encuentren en ese Estado miembro. Su misión será realizar un control independiente, con arreglo a la legislación nacional aplicable, de la legalidad del tratamiento de los datos personales, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, por parte de dicho Estado miembro y de su transmisión a la unidad central, así como garantizar el respeto de los derechos de las personas afectadas. Para ello, la autoridad de control tendrá acceso a los datos procesados por el Estado miembro de que se trate. Asimismo, el Estado miembro facilitará a la autoridad nacional de control cualquier información que ésta solicite y le permitirá acceder a todos los documentos y expedientes, así como, en todo momento, a todas las instalaciones.

2. Todo Estado miembro garantizará que su autoridad nacional de control cuente con la asesoría de personas con el suficiente conocimiento de datos relativos a impresiones dactilares.

3. Toda persona podrá solicitar a la autoridad nacional de control que garantice la legalidad del registro y de la transmisión de sus datos a la unidad central, así como de la consulta y utilización que el Estado miembro de que se trate haga de ellos. Este derecho se ejercerá con arreglo a la legislación nacional aplicable a la autoridad nacional de control requerida.

Artículo 15

Autoridad común de control

1. Se creará una autoridad común de control independiente, compuesta, como máximo, por dos representantes de las autoridades de control de cada Estado miembro. Cada Delegación dispondrá de un voto.

2. La autoridad común de control tendrá como misión controlar las actividades de la unidad central para garantizar que los derechos de las personas interesadas no sean vulnerados por el tratamiento o la utilización de los datos de que dispone la unidad central. Además, supervisará la legalidad de la transmisión de los datos personales de la unidad central a los Estados miembros.

3. La autoridad común de control será también competente para estudiar las dificultades de aplicación o interpretación relativas al funcionamiento de Eurodac, para examinar los problemas que puedan plantearse con los controles efectuados por las autoridades nacionales de control y para elaborar propuestas que permitan hallar soluciones comunes a los problemas existentes.

4. En el ejercicio de sus funciones, la autoridad común de control contará, si fuere necesario, con el apoyo activo de las autoridades nacionales de control.

5. La autoridad común de control contará con la asesoría de personas con el suficiente conocimiento de datos relativos a impresiones dactilares.

6. La Comisión ayudará a la autoridad común de control en el desempeño de sus funciones. En particular, facilitará a la autoridad común de control la información que solicite y le permitirá acceder a todos los documentos, expedientes y datos almacenados, así como, en todo momento, a todas las instalaciones.

7. La autoridad común de control adoptará su reglamento interno por unanimidad.8. Los informes redactados por la autoridad común de control serán remitidos a las instancias a las que las autoridades nacionales de control presenten sus informes y, a título informativo, al Consejo. La autoridad común de control podrá presentar además en cualquier momento al Consejo observaciones o propuestas encaminadas a mejorar las tareas que le hayan sido confiadas.

9. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la autoridad común de control no recibirán instrucciones de ningún gobierno ni organismo.

10. Se consultará a la autoridad común de control sobre la parte del proyecto de presupuesto para el funcionamiento de la unidad central de Eurodac que la afecte. Su dictamen se adjuntará al proyecto de presupuesto de que se trate.

11. La autoridad común de control se disolverá cuando se constituya el organismo de vigilancia de la unidad central en virtud del apartado 2 del artículo 286 incorporado por el Tratado de Amsterdam. El organismo de vigilancia independiente asumirá las funciones de la autoridad común de control y, a los efectos de supervisar la unidad central, ejercerá todas las competencias que se le hayan atribuido en virtud del acto por el que se establezca la autoridad de control independiente. A los efectos del presente Convenio, la autoridad de control independiente se denominará "organismo de vigilancia de la unidad central".

12. El Consejo podrá adoptar cuantas medidas complementarias considere necesarias para que el organismo de vigilancia de la unidad central pueda desempeñar sus funciones.

Artículo 16

Costes

1. Los costes correspondientes a la creación y funcionamiento de la unidad central correrán a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas.

2. Cada Estado miembro asumirá los costes correspondientes a las unidades nacionales y a su conexión con la base de datos central.

3. Los costes de transmisión de los datos procedentes del Estado miembro de origen y de los resultados de la comparación a dicho Estado correrán a cargo de este último.

Artículo 17

Jurisdicción del Tribunal de Justicia

1. El Tribunal de Justicia será competente para resolver cualquier controversia entre Estados miembros relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio, cuando tal controversia no haya podido resolverse en el Consejo en el plazo de seis meses desde que uno de sus miembros la hubiera planteado en el Consejo.

2. El Tribunal de Justicia será competente para resolver cualquier controversia entre uno o más Estados miembros y la Comisión de las Comunidades Europeas relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio, cuando tal controversia no haya podido resolverse mediante negociación.

3. Cualquier órgano jurisdiccional de un Estado miembro podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre una cuestión relativa a la interpretación del presente Convenio.

4. La competencia del Tribunal de Justicia a que se refiere el apartado 3 estará subordinada a su aceptación por el Estado miembro de que se trate, manifestada en una declaración en ese sentido efectuada en el momento de la notificación contemplada en el apartado 2 del artículo 20, o en cualquier momento posterior.

5. Todo Estado miembro que haya efectuado una declaración con arreglo al apartado 4 podrá limitar a aquéllos de sus órganos jurisdiccionales sobre cuyas resoluciones no quepa recurso jurisdiccional de la legislación nacional la facultad de pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial.

6. a) Serán aplicables el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y su Reglamento de procedimiento.

b) Con arreglo a dicho Estatuto, cualquier Estado miembro, haya o no hecho una declaración con arreglo al apartado 4, podrá presentar memorias u observaciones escritas al Tribunal de Justicia en asuntos que se planteen en virtud del apartado 3.7. Tras la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos relacionados con los mismos:

- dejarán de aplicarse los apartados 1 a 5 y la letra b) del apartado 6; y

- todas las disposiciones correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, modificado por el Tratado de Amsterdam, que se refieren a las competencias del Tribunal de Justicia, incluido el artículo 68, se aplicarán mutatis mutandis; a tal fin, las referencias al "presente Tratado" en dichas disposiciones o en las disposiciones a las que hacen referencia, así como las referencias al "presente Título" en el caso del artículo 68, se entenderán como referencias al "presente Convenio".

Artículo 18

Control de la aplicación

El Consejo controlará la puesta en práctica y la aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio a fin de garantizar el funcionamiento efectivo de Eurodac. A tal fin, la Comisión informará al Consejo de las medidas adoptadas con arreglo al apartado 4 del artículo 9 del presente Convenio así como de las disposiciones prácticas adoptadas para la gestión técnica de la unidad central.

El Consejo adoptará las normas de desarrollo necesarias por mayoría de dos tercios de las Altas Partes Contratantes.

Artículo 19

Reservas

El presente Convenio no admitirá reserva alguna.

Artículo 20

Entrada en vigor

1. El presente Convenio queda sujeto a su adopción por los Estados miembros según sus respectivas normas constitucionales.

2. Los Estados miembros notificarán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea la conclusión de los procedimientos exigidos por sus respectivas normas constitucionales para la adopción del presente Convenio.

3. El apartado 7 del artículo 4 y el apartado 3 del artículo 8 del presente Convenio entrarán en vigor el día siguiente a la notificación contemplada en el apartado 2 y efectuada por el Estado que, siendo miembro de la Unión Europea en la fecha de la adopción por el Consejo del acto por el que se celebra el presente Convenio, sea el último en efectuar dicho trámite. Las demás disposiciones del presente Convenio entrarán en vigor el primer día del tercer mes siguiente a dicha notificación, siempre y cuando entre en vigor el mismo día un Protocolo que amplía el ámbito de aplicación ratione personae del presente Convenio con objeto de facilitar más la aplicación del Convenio de Dublín.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la actividad de Eurodac sólo comenzará, en aplicación del presente Convenio, cuando se hayan adoptado las normas de desarrollo a que se refieren el apartado 7 del artículo 4 y el apartado 3 del artículo 8.

Artículo 21

Ámbito territorial

En lo que respecta al Reino Unido, las disposiciones del presente Convenio sólo se aplicarán al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Artículo 22

Adhesión

1. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado que pase a ser miembro de la Unión Europea.

2. Será auténtico el texto del presente Convenio en la lengua del Estado miembro adherente elaborado por el Consejo de la Unión Europea.

3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.

4. El presente Convenio entrará en vigor, con respecto al Estado miembro adherente, el primer día del tercer mes posterior a la fecha del depósito de su instrumento de adhesión o en la fecha de entrada en vigor del Convenio, si éste no hubiera entrado todavía en vigor al término del mencionado período, siempre y cuando entre en vigor, con respecto al Estado miembro adherente, el mismo día que el presente Protocolo, un Protocolo que amplía el ámbito de aplicación ratione personae del presente Convenio con objeto de facilitar más la aplicación del Convenio de Dublín .

Artículo 23

Depositario

1. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Convenio.

2. El depositario publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el estado de las adopciones y de las adhesiones, así como las declaraciones y cualquier otra notificación relativas al presente Convenio.EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Convenio.

... (etc.) (en todas las lenguas) ...

Hecho en ..., el ..., en un ejemplar único, en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, gaélica, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos y que será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

... (etc.) (en todas las lenguas) ...

Por el Gobierno del Reino de Bélgica

... (etc.) (todos los Estados miembros) ...

CONSEJO Bruselas, 26 de noviembre de 1998

DE LA (07.01) (OR. EN)

UNIÓN EUROPEA

12942/98

COR 1

LIMITE

ASIM 236

EURODAC 11

CORRIGENDUM

PROYECTO DE

ACTO DEL CONSEJO

de ... por el que se celebra el Convenio relativo a la creación del sistema "Eurodac" para la comparación de las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo

En la página 16 los apartados 10 y 12 del artículo 13 deben decir:

"10. La autoridad nacional de control del Estado miembro que haya transmitido los datos y la autoridad nacional de control del Estado miembro en que se encuentre la persona asistirán y, si lo solicita, asesorarán a dicha persona en el ejercicio de su derecho de rectificación o supresión de datos. Ambas autoridades nacionales de control cooperarán a tal fin. La asistencia se concederá de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos de los Estados miembros interesados de aplicación del Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, firmado en Estrasburgo el 28 de enero de 1981. Las solicitudes de ese tipo de asistencia podrán cursarse a la autoridad nacional de control del Estado miembro en que se encuentre la persona, que transmitirá las solicitudes a la autoridad del Estado miembro que haya transmitido los datos. La persona de que se trate podrá también optar por solicitar asistencia y asesoramiento directamente a la autoridad común de control creada por el artículo 15."

"12. De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado que haya transmitido los datos, cualquier persona podrá interponer recurso en el mismo o, si procede, presentar una denuncia ante las autoridades competentes o ante los órganos jurisdiccionales del Estado en cuestión en relación con los datos que a ella se refieran registrados en la base de datos central a fin de ejercer sus derechos según el apartado 3. La obligación de las autoridades nacionales de control de asistir y, si lo solicita, asesorar a la persona, conforme a lo dispuesto en el apartado 10, subsistirá durante todo el procedimiento mencionado."

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